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DEL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION.docxDEL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION Por: Ronald J. Lobatón Gutiérrez 1 Desde antes de la advenimiento del hombre sobre la faz de la tierra, el conflicto estuvo presente, si bien es cierto no de una manera justificable porque los primeros seres vivos sobre la tierra luchaban por la supervivencia devorándose unos a otros y sobreviviendo sólo el más fuerte; es así que a medida que el mundo fue evolucionando, con ello también evolucionaba el denominado conflicto. Y cuando el hombre hizo su aparición por primera vez, estos conflictos se hicieron más patentes puesto que el hombre actuaba por instinto, por reflejo y digamos también por corazonada, ello se aprecia en la conducta del paleolítico inferior, las contiendas entre los primitivos eran cotidianas y motivadas por la misma naturaleza agresiva del hombre, es por esa razón que cuando un troglodita en su deambular cotidiano encontraba una fruta caída de un árbol, su providencia se transformaba debido a que iba a satisfacer su hambre, apreciaba la textura, el aroma, el color de la fruta fresca y madura; pero la fortuna cambiaba cuando en el camino encontraba a otro individuo con las mismas ansias de apremiar su necesidad de alimentarse y advertía la sustracción de su alimento, ello produce un conflicto de intereses donde solo ganará uno, el más fuerte, el más hábil y posiblemente quien no tenga el verdadero derecho; esta primera práctica de solucionar una controversia se denomina acción directa y resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea los conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza 2 ; es asi como a través del tiempo sin que se efectúe un estudio del conflicto, ni se tenga una noción razonable del concepto de solución, convirtió en una condición necesaria para solucionar una pugna. Queda claro que con el transcurrir del tiempo y con una noción más clara de la teoría del conflicto la autotutela quedó disconforme como un modo de solucionar una controversia, porque se consideraba una forma unilateral, egoísta y abusiva, donde reitero no siempre gana el justo, sino el más hábil, primaba más la fuerza y no la justicia y para el derecho esto es inadmisible porque prevalecía la cultura del caos y si esta práctica se hubiera hecho constante el hombre hubiera desaparecido de la faz de la tierra. En la actualidad el ordenamiento jurídico permite de alguna manera la práctica de esta acción directa por medio de la autotutela o autodefensa, solo en situaciones determinadas entendidas como de extrema necesidad como por ejemplo en la legítima defensa y estado de necesidad, tipificada en el artículo 20° del Código Penal, ante la inminente amenaza de un bien jurídico protegido; también tenemos que el artículo 967° del Código Civil establece que todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan 3 , confiriendo al dueño del 1 Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, profesor del curso de Medios Alternativos de Solución de Controversias, Teoría del Proceso y Derecho Procesal Civil, socio fundador de la firma Lobatón Gutiérrez & Asociados. 2 Monroy G. Juan. INTRODUCCION AL PROCESO CIVIL. T. 1 Editorial Themis. p.13 3 Código Civil. Art. 967°. Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.

Del conflicto y sus formas de resolucion

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DEL CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION.docxDEL

CONFLICTO Y SUS FORMAS DE RESOLUCION

Por: Ronald J. Lobatón Gutiérrez

1

Desde antes de la advenimiento del hombre sobre la faz de la tierra, el conflicto estuvo presente, si

bien es cierto no de una manera justificable porque los primeros seres vivos sobre la tierra luchaban

por la supervivencia devorándose unos a otros y sobreviviendo sólo el más fuerte; es así que a

medida que el mundo fue evolucionando, con ello también evolucionaba el denominado conflicto.

Y cuando el hombre hizo su aparición por primera vez, estos conflictos se hicieron más patentes

puesto que el hombre actuaba por instinto, por reflejo y digamos también por corazonada, ello se

aprecia en la conducta del paleolítico inferior, las contiendas entre los primitivos eran cotidianas y

motivadas por la misma naturaleza agresiva del hombre, es por esa razón que cuando un troglodita

en su deambular cotidiano encontraba una fruta caída de un árbol, su providencia se transformaba

debido a que iba a satisfacer su hambre, apreciaba la textura, el aroma, el color de la fruta fresca y

madura; pero la fortuna cambiaba cuando en el camino encontraba a otro individuo con las mismas

ansias de apremiar su necesidad de alimentarse y advertía la sustracción de su alimento, ello

produce un conflicto de intereses donde solo ganará uno, el más fuerte, el más hábil y posiblemente

quien no tenga el verdadero derecho; esta primera práctica de solucionar una controversia se

denomina acción directa y resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea los conflictos

intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza2; es asi como a través del

tiempo sin que se efectúe un estudio del conflicto, ni se tenga una noción razonable del concepto de

solución, convirtió en una condición necesaria para solucionar una pugna.

Queda claro que con el transcurrir del tiempo y con una noción más clara de la teoría del conflicto

la autotutela quedó disconforme como un modo de solucionar una controversia, porque se

consideraba una forma unilateral, egoísta y abusiva, donde reitero no siempre gana el justo, sino el

más hábil, primaba más la fuerza y no la justicia y para el derecho esto es inadmisible porque

prevalecía la cultura del caos y si esta práctica se hubiera hecho constante el hombre hubiera

desaparecido de la faz de la tierra.

En la actualidad el ordenamiento jurídico permite de alguna manera la práctica de esta acción

directa por medio de la autotutela o autodefensa, solo en situaciones determinadas entendidas como

de extrema necesidad como por ejemplo en la legítima defensa y estado de necesidad, tipificada en

el artículo 20° del Código Penal, ante la inminente amenaza de un bien jurídico protegido; también

tenemos que el artículo 967° del Código Civil establece que todo propietario puede cortar las ramas

de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan3, confiriendo al dueño del

1 Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, profesor del curso de Medios Alternativos de Solución de Controversias, Teoría del Proceso y

Derecho Procesal Civil, socio fundador de la firma Lobatón Gutiérrez & Asociados. 2 Monroy G. Juan. INTRODUCCION AL PROCESO CIVIL. T. 1 Editorial Themis. p.13 3 Código Civil. Art. 967°. Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.

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predio contiguo la capacidad de cortarlas por sí mismo; del mismo modo el artículo 920° de la

norma sustantiva referido a la defensa posesoria extrajudicial, menciona que el poseedor puede

repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo…; del mismo

modo el derecho a la huelga, cuando se vulnera el derecho de los trabajadores también está

considerada como una figura de autotutela, pues el empleado defiende sus intereses en forma

directa ante el empleador, también se puede destacar como una figura de autotutela a la acción que

realizan los ronderos en las comunidades campesinas de nuestro país, una muestra clara de ello es

que ante la ausencia de las autoridades policiales, estos grupos organizados defienden sus bienes

jurídicos mediante la acción directa; siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las

amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes4.

Es preciso tener en cuenta entonces que la autotutela como mecanismo para solucionar

controversias, es un medio parcializado porque se hace justicia por mano propia. Se es juez y parte

a la vez, y la imposición de la solución la realiza el adversario más fuerte5, es por ello como se

reitera es aplicable únicamente cuando el ordenamiento jurídico lo faculta.

Además de la autotutela permitida por el Estado solo en determinados casos, tenemos otro

mecanismo para solucionar las controversias denominado autocomposición.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el prefijo auto significa “uno

mismo” y composición lo conceptualiza como ajuste o convenio entre dos o más personas; entonces

al someter un conflicto bajo la figura de la autocomposición, ello nos permite entender que el

problema suscitado entre las partes va a ser resuelto sólo por estas sin que medie ninguna persona.

Se da la negociación, el acuerdo o el comúnmente llamado “arreglo”. Esta conducta realizada por

los individuos se desarrolla extraprocesalmente y también dentro de un proceso.

Dentro del ámbito extraprocesal podemos autocomponer un conflicto de intereses a través de la

transacción extrajudicial y consiste en hacer concesiones reciprocas ahorrando tiempo y costos,

aminorando la carga procesal y convirtiéndose este en un medio eficaz y un mecanismo ágil para la

solución de una controversia sin necesidad de recurrir a un tercero imparcial; la misma figura se da

también con la conciliación extrajudicial, puesto que ello conlleva a las partes a solucionar la

controversia sobre la base de un acuerdo que resulta beneficioso para ambas quedando satisfechos y

poniendo fin a la contienda; podemos citar un ejemplo sencillo como el caso de un ciudadano que

conduce su vehículo por una avenida y es impactado por una camioneta cuyo chofer por una

negligencia terminó abollando la parte lateral del automóvil ocasionando daños materiales y

lesiones leves al conductor; ello origina primero una discusión que por una cuestión de que se haga

justicia podría terminar en un proceso judicial tal vez innecesario por cuestión de tiempo y dinero;

si bien es cierto hay un responsable y una víctima, pero evaluando la situación, el conflicto es

manejable. Ambos reconocen sus faltas, uno por realizar una conversación telefónica por el móvil

mientras conducía y el otro por no frenar al advertir el posible impacto, ¿pero que conviene más a

ambos?, la respuesta es lógica el chofer imprudente resarcirá los daños al vehículo impactado y

cubrirá los gastos médicos de la víctima, a simple vista se observa que solo hay un beneficiado,

pero subjetivamente podemos percibir que el conductor de la camioneta, no irá a un proceso largo

4 Acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116. Fundamento: Rondas campesinas y derecho penal. 13-11-2013 5 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.26

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que generará gastos y tiempo, ello implica que ambos se han beneficiado de una u otra manera. Otra

situación donde se aprecia la autocomposición es el acuerdo al que llegan los cónyuges cuando

deciden separarse respecto de quien se quedará con los hijos, para asi evitar conflictos familiares,

este acuerdo es materializado en un acta de conciliación ante un conciliador extrajudicial y con ello

ponen fin a sus conflictos familiares. Esta modalidad autocompositiva es de tipo bilateral porque se

observa que ambas partes ponen fin al conflicto.

Pero también existe la autocomposición del tipo unilateral y ésta se muestra cuando el conflicto de

intereses ha sido judicializado, presentándose de dos maneras, a través del desistimiento y el

allanamiento y/o reconocimiento.

Cuando un sujeto ejerce su derecho de acción materializándolo a través de la presentación de la

demanda con la finalidad de hacer efectiva su pretensión, este puede optar por no continuar con el

proceso condescendiendo al demandado y desistiéndose de la litis poniendo fin al conflicto, a pesar

que ya la pretensión se encuentra en la esfera jurisdiccional, no ha sido necesaria la participación

del Juez, porque este no ha participado en la conclusión del pleito, puesto que el accionante por

decisión propia ha determinado poner fin al problema. A contrario sensu, cuando el demandado es

emplazado con la demanda y la resolución que inicia el proceso, éste admite la obligación y sin

objeción alguna se allana haciendo efectivo su estricto cumplimiento conviniendo a la pretensión y

cuando el demandado admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ello implica el

denominado reconocimiento. En ambas situaciones tanto el demandante como el demandado se

anticipan a la decisión del Juez, rescatándose que dentro del proceso han sido las partes quienes han

puesto fin a la controversia más no la investidura del Juez.

Una tercera de solucionar una controversia la tenemos a través de la figura de la

Heterocomposición, aquí las partes se someten a una tercera persona para que sea ella la que

determine la solución de la controversia.

El arbitraje es el medio de solución más antiguo en la historia de la humanidad y hasta hoy se

mantiene como una alternativa frente a la justicia estatal.6

Se sabe que la figura del arbitraje es más antigua que la función jurisdiccional, puesto que los

conflictos tenían un carácter privado y se realizaban en la antigua Roma7, ambos ciudadanos

convenían en asistir a una tercera persona elegida por ellos a fin de que ponga fin a sus conflictos de

intereses, como actualmente se realiza la figura del arbitraje, las partes en discordia eligen al árbitro

respectivo para que sea este quien determine a quien le corresponde el derecho, ahorrando tiempo

en la resolución de la controversia, por la celeridad y eficiencia de este procedimiento.

6 LEDESMA N. Marianella. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE. Fondo Editorial PUCP. p.13 7 Op. cit. En el derecho romano inicialmente era el propio pater familias el que trataba de conciliar a las partes; en una fase posterior, esta función se le asignó a un árbitro ante el que se planteaban de forma voluntaria las discrepancias o enfrentamientos a través de una prueba llena de ritos, reglas y con un fuerte carácter religioso; finalmente, se reconoció a las partes la libertad de elección del tercero para resolver sus controversias. Este tercero imparcial, investido de auctoritas, se encargaría de resolver los conflictos existentes entre ellos en virtud de una decisión que tenía que ser obedecida por los litigantes. Más adelante, en la ley de las XII Tablas aparece reglamentado el procedimiento en el cual un magistrado impone pactos entre las partes, de forma que la imposición de una sanción pecuniaria fija sustituye la venganza privada y obliga a las partes a someterse al arbitraje, en el cual se fallaría sobre los reclamos formulados. Luego, en Roma, apareció la división entre proceso público y el proceso privado, siendo un rasgo particular de este último la definición de la controversia que se otorgaba siempre a través de un acto inicial de parte y la decisión de la controversia que no se encomienda a un órgano jurisdiccional sino a un órgano privado que las partes eligen o aceptan. Asimismo, las partes se comprometen en ambos procesos a acatar la decisión en base a un contrato arbitral, la litis contestatio.

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El doctor Oswaldo Hundskopf nos ilustra acerca del arbitraje8, cuya naturaleza jurídica se encuentra

contemplada en la Ley de Arbitraje actualmente vigente, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071

y que rige desde el 1° de setiembre de 2008, se distinguen los siguientes tipos de arbitrajes:

1. Arbitrajes Nacionales e Internacionales: El arbitraje nacional es aquel que se da cuando todo el

proceso arbitral y sus efectos se lleven a cabo en un único Estado, mientras que el arbitraje

Internacional se da cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al momento de

celebrarse el convenio arbitral, las partes tengan domicilios en estados diferentes; b) Si el lugar del

arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del estado en

que las partes domicilian; y, c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial, de las

obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia, tiene una

relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en

el Perú. Cabe anotar que ahora hay una regulación única en el país, pues con la nueva normatividad

se ha pasado de un sistema dualista a un sistema monista, el cual trata al arbitraje de manera

unitaria.

2. Arbitrajes de Derecho o Arbitrajes de Conciencia (también llamado arbitraje de equidad) El

arbitraje es de derecho cuando los árbitros resuelven la controversia con arreglo al derecho

aplicable, mientras que el arbitraje será de conciencia o equidad, cuando los árbitros, sin ser

necesariamente abogados, resuelvan de acuerdo a sus conocimientos y a su leal saber y entender.

3. Arbitrajes Ad Hoc o Institucionales. El arbitraje será Ad Hoc cuando éste sea administrado y

organizado de forma independiente por una persona diferente a las que conforman el Tribunal,

quien tomará a su cargo la secretaría arbitral hasta la culminación de las actuaciones arbitrales,

mientras que el arbitraje institucional se da cuando la administración y organización del proceso

será llevado a cabo por una institución o centro, creado para tales fines.

Podemos concluir que ante la ocurrencia de un conflicto de intereses, no necesariamente se está

obligado a recurrir a la vía jurisdiccional por distintos factores, entiéndase tiempo, costo y

necesidad de una solución inmediata, tenemos otros medios como se expone líneas arriba para

poder llegar a la terminación de una controversia y la búsqueda de justicia en paz social.

8 HUNDSKOPF O. “Los tipos de arbitraje regulados en nuestra legislación”. La Ley. 25-03-2014.