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1 LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN 1. Períodos Históricos de la Regulación de la Tutela cautelar, según Ramos Romeu: a. Época de la marginalidad. - Derecho romano y medieval: la tutela cautelar es marginal y se regula en situaciones muy concretas. - El motivo principal de la parca regulación, se encuentra en la existencia de la protección por otro mecanismo legal: nulidad de cualquier transmisión de la cosa litigiosa después del emplazamiento, incluyendo una posible sanción al transmitente. b. Época de la responsabilidad. - La economía hacía impracticable la sanción de la nulidad para el caso de enajenar un objeto litigioso, razón por la cual desaparece de muchas legislaciones. - La tutela cautelar aumenta su grado de aplicación, conjuntamente con la responsabilidad del solicitante de la tutela cautelar. c. Época del control judicial - S. XX: el legislador delega al juez la determinación de las circunstancias en que una medida es óptima y establece un control en sede judicial respecto de las solicitudes de tutela cautelar. La historia de las tutelas cautelares se desarrolla en la búsqueda de los mecanismos jurídicos para evitar medidas indeseables y permitir la adopción del resto, teniendo en cuenta la los efectos económicos y sociales. Hoy, se consolidan 2 grandes mecanismos: 1. Responsabilidad civil por daños derivados de la tutela cautelar 2. Caución y control judicial de los presupuestos de la cautela. 2. Perspectivas bajo las cuales pueden ser analizadas las medidas cautelares a. Acción cautelar: Se descarta esta acepción porque el contenido de las providencias es el que sirve para calificar la acción. b. Proceso cautelar: no es posible considerar al proceso dirigido a obtener una providencia cautelar como un tipo autónomo de todo proceso. c. Providencia cautelar: el estudio de las medidas cautelares se centra en (1) los varios tipos de providencias respecto de los cuales los varios tipos de acción o de proceso, sólo son un accesorio; y en el (2) estudio de las características que diferencian a las medidas cautelares de las demás providencias jurisdiccionales. - Hay básicamente 2 tendencias: A- Considerar a la actividad cautelar como un proceso en sí mismo y diferente de los procesos de ejecución y declaración, prestando una función diferente a la jurisdicción que aquella que sirve para declarar el derecho en el caso concreto. Esta postura implica que las normas relativas a las tutelas cautelares se encuentren en un mismo nivel junto a las normas de los procesos declarativos y de ejecución. B- Considerar a la actividad cautelar como un complemento de los procesos de declaración (como incidente) y de ejecución (como medio de aseguramiento). Ubicación de la materia en nuestro derecho: A) CPC: Libro II (Juicio Ordinario) Título V: “De las medidas precautorias” B) NCPP: a. Libro I Título V: “Medidas cautelares personales” b. Libro I Título VI: “Medidas cautelares reales” C) LEY 19.968: Art. 22: “Potestad Cautelar”: contempla tanto las medidas (1) conservativas como las (2) innovativas. Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Éstas últimas sólo pueden disponerse e situaciones urgente cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Además existen (3) Medidas cautelares especiales en el procedimiento especial de medidas de protección (Art.71) D) Código del Trabajo: Art. 44 regula las medidas cautelares dentro del procedimiento laboral. - En cuanto a la existencia de procesos cautelares autónomos, se ha negado la existencia de ellos, afirmándose que en esos casos sólo nos encontramos ante procesos sumarios para que se otorgue una cautela o

Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

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Page 1: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

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LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN

1. Períodos Históricos d e la Regulación de la

Tutela cautelar, segú n Ramos Romeu:

a. Época de la marginali dad.

- Derecho romano y me dieval: la tute la cautelar

es marginal y se regu la en situacion es muy

concretas.

- El motivo principal de la parca re gulación,

se encuentra en la ex istencia de la protección

por otro mecanismo le gal: nulidad de cualquier

transmisión de la cos a litigiosa des pués del

emplazamiento, incluy endo una posibl e sanción

al transmitente.

b. Época de la responsab ilidad.

- La economía hacía i mpracticable la sanción de

la nulidad para el ca so de enajenar un objeto

litigioso, razón por la cual desapar ece de

muchas legislaciones.

- La tutela cautelar aumenta su grad o de

aplicación, conjuntam ente con la

responsabilidad del s olicitante de l a tutela

cautelar.

c. Época del control jud icial

- S. XX: el legislado r delega al jue z la

determinación de las circunstancias en que una

medida es óptima y es tablece un cont rol en sede

judicial respecto de las solicitudes de tutela

cautelar.

La historia de las tu telas cautelare s se

desarrolla en la búsq ueda de los mec anismos

jurídicos para evitar medidas indese ables y

permitir la adopción del resto, teni endo en

cuenta la los efectos económicos y s ociales.

Hoy, se consolidan 2 grandes mecanis mos:

1. Responsabilidad civil por daños

derivados de la tutel a cautelar

2. Caución y contro l judicial de l os

presupuestos de la ca utela.

2. Perspectivas bajo las cuales pueden ser

analizadas las medid as cautelares

a. Acción cautelar: Se descarta

esta acepción po rque el

contenido de las providenci as es

el que sirve para calificar la

acción.

b. Proceso cautelar: no es posible

considerar al proceso dirigido a

obtener una providenci a cautelar

como un t ipo autó nomo de todo

proceso.

c. Providencia cautelar: el estudio de

las medidas cautelares se centra en (1)

los varios tipos de providencias respecto

de los cuales los varios tipos de acción o

de proceso, sólo son un accesorio; y en el

(2) estudio de las características que

diferencian a las medidas c autelares de

las demás providencia s jurisdicciona les.

- Hay básicamente 2 t endencias:

A- Considerar a la actividad cautelar como un

proceso en sí mismo y diferente de los procesos

de ejecución y declaración, prestando una

función diferente a la jurisdic ción que aquella

que sirve para declarar el derecho en el caso

concreto. Esta postura implica que las normas

relativas a las tutelas caut elares se

encuentren en un mismo nivel junto a las normas

de los procesos decla rativos y de ej ecución.

B- Considerar a la actividad cautelar como un

complemento de los procesos de declaración

(como incidente) y de ejecuci ón (como medio de

aseguramiento).

Ubicación de la mater ia en nuestro d erecho:

A) CPC: Libro II (Juicio Ordinario) Tít ulo V:

“De las medidas preca utorias”

B) NCPP: a. Libro I Título V : “Medidas

cautelares personales ”

b. Libro I Título V I: “Medidas

cautelares reales”

C) LEY 19.968: Art. 22: “Potest ad Cautelar”:

contempla tanto las medida s (1) co nservativas

como las (2) innovativas. Teniendo en cuenta la

verosimilitud del derecho inv ocado y el peligro

en la demora que implica la trami tación, podrá

decretar las medidas c autelares cons ervativas o

innovativas que estime procedent es. Ésta s

últimas sólo pueden disponerse e

situaciones urgente cuando l o exija el interés

superior del niño, niña o adolescente, o cuando

lo aconseje la inminencia del daño que se

trata de evitar. A demás existen (3)

Medidas cautela res espe ciales e n el

procedimiento especial de medidas de protección

(Art.71)

D) Código del Trabajo : Art. 44 regul a las

medidas cautelares de ntro del proced imiento

laboral.

- En cuanto a la exis tencia de proce sos

cautelares autónomos, se ha negado l a

existencia de ellos, afirmándose que en esos

casos sólo nos encont ramos ante proc esos

sumarios para que se otorgue una cau tela o

Page 2: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

2

tutela provisional po r mandato expre so del

legislador.

3. Terminología

- La existencia de la tutela provisi onal

encuentra su fundamen to en que la ju sticia debe

tardar para llegar, s iendo imposible un

juzgamiento inmediato . El fin de las medidas

cautelares es la efic acia de la just a solución

del conflicto.

- La expresión “tu tela provisiona l”, guarda

relación con 2 ins tituciones dis tintas del

Derecho procesal:

i. Medidas cautelares: se

prefiere esta den ominación a la

de “medidas precaut orias”, no obst ante

que la última denomin ación se encuen tra

arraigada en nuestra cultura jurídic a. En

el mismo sentido ha t endido la moder na

legislación (NCPP y T ribunales de

Familia) y la jurispr udencia.

ii. Procesos de ur gencia o sumari os.

4. CONCEPTO

Medidas cautelare s: son aquellas r esoluciones

que se dictan durante el proceso y que tienen

por objeto otor gar al ac tor la a nticipación

provisoria de ciertos efectos d e la providencia

definitiva, para prevenir el daño jurí dico que

podría derivar del re tardo en la di ctación de

la sentencia.

5. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

a. Carácter provis orio en cuanto a sus

efectos.

Están destinados a durar a lo más sólo el

tiempo intermedio entre la fecha en que se

dicta la providencia cautelar y la fecha en que

pasa a encontra rse ejecuto riada la resolución

que pone términ o al proc eso. Lo provisional

está destinado a durar hasta qu e sobrevenga un

evento sucesivo. Lo temporal, es lo que no dura

siempre, lo que independientemente de que

sobrevenga otro event o, tiene en sí mismo una

duración limitada. Las pr ovidencias cautelares

no sólo tienen una duración tem poral, sino que

limitada a un período que media entre la

emanación de la misma y la emanación de otra

providencia jurisdiccio nal de carácter

definitivo.

b. Su justificación radica en la e xistencia

de periculum in mora.

Periculum in mo ra: peligro de daño jurídico

derivado del retardo de una providencia

jurisdiccional definit iva, unido al carácter de

urgencia en su d ictación. La s medidas

cautelares, precisamen te buscan conc iliar las 2

exigencias frecu entemente opuestas de la

justicia: celeri dad y ponderación. Buscan

asegurar preventi vamente lo s medios idóneos

para hacer que la pro videncia pueda tener, al

ser dictada, la misma eficacia y el mismo

rendimiento que tendría si se hubiese dictado

inmediatamente.

Periculum in mora: 2 elementos:

a- Demora referida a la duración d el

proceso, que es neces aria y normal

b- Daño marginal a l de la demo ra

que puede producirs e en la

efectividad de la s entencia del pr oceso

principal.

Los riesgos para l a efectividad de la

tutela pretendida e n el proceso, podrían

ser enumerados:

1. Riesgos que afec tan a la posibi lidad

práctica de ejecución considerada en

absoluto.

2. Riesgos que amen azan a la

posibilidad práctica de una ejecució n en

forma específica o a la posibilidad de

que la ejecución espe cífica se desar rolle

con plena utilidad.

3. Peligros que ame nazan la utilid ad

práctica de los efect os ejecutivos d e la

sentencia.

4. Riesgos de inefe ctividad que de rivan

del mero retraso del momento en que

pueden producirse los efectos de la

sentencia en cuanto p or la naturalez a de

la situación jurídica a que la ha de

referirse, ese retras o supone por sí una

lesión irreversible d e tal situación . “La

justicia tarda pero l lega”.

d. Para que se dicte una providencia

cautelar es necesario que se haya

acreditado en el proceso que l a pretensión

invocada es verosímil (fumus boni iu ris)

Lo requerido para dicta r una providencia

cautelar no es la mera solicitud del actor ni

tampoco que éste pruebe la pretensión misma que

hace valer en el proceso. Se trata de probar la

apariencia o verosimilitud de l a existencia del

derecho invocado por el actor. Así, se reconoce

que en el proceso, es posible reconocer

distintos estados de cono cimiento: p osibilidad,

probabilidad y certeza. La probabilidad va un

paso más adelante de la posibilidad, ya que se

trata de una situación en que los motivos

positivos predominan sobre los negativos. Para

adoptar la medid a cautelar es necesari o contar

con el juicio de probabilidad: estadio

intermedio entre la i ncertidumbre y la certeza.

“Fumus boni iuris”: El humo que colorea el buen

derecho, es decir un humo denso par a colorear

Page 3: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

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el buen derecho. No es posible crear una regla

estricta para det erminar cuál es el humo que

colorea el buen derec ho, siendo una tarea que

corresponde al juez.

e. Instrumentalidad de l a providencia

cautelar

...en relación con la sentencia defi nitiva.

Las medidas cautelares nunca co nstituyen un fin

en sí mismas, sino que nacen al servicio de una

providencia definitiva. Se dice que son

instrumento del instrumento: toda providencia

jurisdiccional es un instrume nto del derecho

sustancial. Así la pro videncia caute lar vendría

a ser un instrumento del instrument o. Dado su

carácter instrumental , es necesar io que se

produzcan una serie de su cesos para la

existencia de estas m edidas cautelar es:

1. Sólo es posible establecer

determinada medida ca utelar, cuando el

proceso se haya inici ado.

Excepcionalmente el l egislador permi te

que el proceso se ini cie por una

providencia cautelar, estableciendo

asimismo el plazo con que se cuenta para

demandar.

2. Finalizado el pr oceso principal , la

medida cautelar se de be extinguir.

3. En todo caso ter minará la medid a

cautelar cuando el pr oceso no exija,

debido al carácter in strumental de l as

mismas.

e. Deben ser homogéneas con lo que se

persigue por el actor en la pretensión que

hace valer en el proceso. Es por esta relación

que debe existir entre la medida cautelar y la

pretensión hecha valer, qu e no es posible

interponer cualq uier medi da cautel ar en

cualquier proce so. Depe ndiendo d e la

pretensión, se hará valer deter minada medida

cautelar. En suma, la medida ca utelar debe ser

funcional a la pretensión que se hace valer. Es

por lo anterior, que no se pueden adoptar

medidas que otorguen el m ismo grado de

satisfacción que e l solicitado por la

pretensión principal.

f. Debe ser idónea, en el sentido de

ser cuantitativa y cuali tativamente

apropiada para el fin de g arantizar la

efectividad de la pretensión hecha valer.

Idoneidad: las propied ades y caracte rísticas de

la medida deben ser tales que tengan un efecto

positivo sobre el futuro cumplimiento de la

resolución judicial que se dicte. Sin ser

idónea, resultaría gravosa p ara quien la sufre

y no generaría ningún beneficio para el

demandante.

g. Debe ser prop orcionada e n relación a la

pretensión hecha valer. Deb e ser un a medida

óptima: no ser mayor que l a pretensión

principal solicitada ni tampoco ser menor que

la necesaria.

h. Deben ser modificadas si se altera la

situación de h echo que ha justifi cado su

otorgamiento o denega ción

Se pueden cons iderar como emanadas de la

cláusula rebus sic stantibus. S on dictadas para

vivir y transformarse si la dinámica de la vida

así lo exige.

i. El actor debe asumir la responsabilidad

en caso de no dictarse sentenci a favorable por

los daños y perjuicio s causados por la medida

en los casos previsto s en la ley.

Generalmente se exige la denominada

“contra cautela”: con la solicitud de

medida cautelar se exige gara ntizar el pago de

los daños y perjuicios que se pue den ocasionar

al que ha de su frir la med ida por el hecho de

la adopción de ésta, si al final la sentencia

no es favorable al ac tor.

j. Debe existir una lega lidad estricta en la

configuración de las medidas cautela res reales

y una consagración a lo menos genéri cas

respecto de las medid as cautelares r eales

innovativas.

- Respecto de las medid as cautelares

personales, no es pos ible sostener l a

existencia de un pode r cautelar gene ral

que conduzca al estab lecimiento de

medidas innominadas n o contempladas en la

ley. Es necesario que se encuentren

expresamente señalad as por el

legislador: es un v erdadero prin cipio

de la tipicidad caut elar personal,

pudiendo el juez sólo adoptar las me didas

que al efecto ha prev isto expresamen te el

legislador y en la fo rma que éste ha

señalado.

- Art. 19 No. 7 letra b ) CPR: La

Constitución asegura a todas las

personas: No. 7: El d erecho a la lib ertad

personas y a la segur idad individual . En

consecuencia: b) Nadi e puede ser pri vado

de su libertad person al ni está

restringida sino en l os casos y en l a

forma determinados po r la Constituci ón y

las leyes.

- Art. 5 NCPP: Legalida d de las medida s

privativas o restrict ivas de liberta d. No

se podrá citar, arres tar, detener,

someter a prisión pre ventiva ni apli car

cualquier otra forma de privación o

restricción de libe rtad a ningun a

persona, sino en l os caos y en la

forma señalados en la Constitució n y

en las leyes.

- El Pacto Internaciona l de Derechos

Civiles y Políticos y la Convención Americana

Page 4: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

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de Derechos Humanos e stablece que na die puede

ser detenido por deud as.

- Respecto de las medid as cautelares r eales

se ha sostenido que existe un pode r cautelar

general, siendo más f lexible por no regir el

principio de la legal idad estricta.

CLASIFICACIONES DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES

a. Según el proceso en e l cual se dicta n:

A- Cautelares Civile s

B- Cautelares Penale s

No cabría en el proce so civil hacer efectivas

medidas cautelares pe rsonales sino s ólo reales,

porque la sentencia s iempre debe hac erse

efectiva en el patrim onio y no en la persona

del deudor. La única excepción estar ía dada por

el incumplimiento en la obligación a limenticia,

la que más que tratar se de una medid a

precautoria, se dispo ne como medida de apremio.

En el proceso penal c abe concebir la existencia

de medidas cautelares personales y r eales. In

embargo, la existenci a de las medida s

cautelares reales es eventual, pudie ndo

adoptarse éstas cuand o se hace valer la acción

civil en sede penal, o cuando el del ito tenga

como pena algún efect o patrimonial: multa,

confiscación de biene s, por ejemplo:

-. Según el objeto s obre el cual pu eden ellas

recaer:

A- Cautelares Person ales

B- Cautelares Reales

Según la finalidad y efectos qu e persiguen con

las medidas cautelares en relación a la

situación de hecho existent e al momento en que

se decretan

A- Cautelares Conservativas: co nservar

el estado de hecho existente al

momento en que es decretad a, con el

fin de que sobre el mismo pueda la

providencia princi pal ejercer sus

efectos.

B- Cautelares Innovati vas: no pe rsiguen

conservar el estado d e hecho

existente al momento en que es

decretada, sino tienen po r objeto

operar en vía provis oria o

anticipada los ef ectos consti tutivos

e innovativos de la prov idencia

principal para eliminar el daño que

podría derivar del retardo con

el cual ésta pudiera l legar a

constituir tales efec tos.

La denominación de las medidas

cautelares innovativas varía entre

dicha denominac ión y la que las llama

satisfactiva o anticipativa. Una medida

tendrá este carácter cuando sus efectos

coinciden con el contenido de la

pretensión interpuest a.

Muchas veces se han r echazado las

solicitudes de medida s cautelares, d ebido

a que traspasan el lí mite del

aseguramiento, con lo cual se proced ería

a una ejecución sin t ítulo, al otorg arse

la pretensión.

Se dice como contra a rgumento a quie nes

señalan que se deben limitar las med idas

cautelares anticipati vas, que más va le la

tutela judicial provi sional, aun con los

riesgos de la misma, que la autotute la.

Optar por una medida conservativa o

innovativa, dependerá del peligro qu e se

trata de evitar.

La distinción en estudio se encuentra

reconocida en la Ley 19.968: se di stingue

entre medidas conservativa s e

innovativas, previniend o que estas

últimas sólo pueden disponerse en

situaciones urgentes y cuando lo e xija el

interés superior del niño, n iña o

adolescente, o cuando l o aconseje la

inminencia del daño que se tr ata de

evitar.

En una reforma proces al civil, el pr of.

Maturana plantea la n ecesidad de

consagrar y regular l as medidas

cautelares innovativa s, dado que se ha

señalado que el poder cautelar gener al

que se derivaría del art. 298 no

comprendería la caute la innovativa.

DIFERENCIA ENTRE

MEDIDAS CAUTELARES Y ROCESOS DE URGENCIA O SUMARIOS:

El término “tutela pr ovisional” comp rende 2

instituciones de dere cho procesal: ( a) medidas

cautelares; y (b) pro cesos de urgenc ia y

sumarios:

1- Distinto objeto d el cual conoce el

tribunal: en las caut elares, el juez sólo

requiere de probabili dad; en los pro cedimientos

sumarios no se reduce la calidad sin o la

cantidad o el tiempo de conocimiento .

2- El peligro en uno y en otro caso actúa en

distinto sentido.

3- Provisionalidad de la resoluc ión: en

ambos casos se pre senta, pero n o puede

confundirse: en los p rocedimientos s umarios

nace la posibilidad d e un ulterior p roceso

Page 5: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

5

plenario que puede an ular los efecto s del

primero; en las medid as cautelares l a

provisionalidad surge de la Instrume ntalidad

que une dichas medida s con el proces o

principal.

- Pese a las diferencia s, nada obsta a que

se concedan en un mis mo proceso amba s medidas.

- En la jurisprudenci a chilena,

generalmente se rec onoce que los jueces

prefieren solucionar un conflicto me diante un

proceso sumario antes de otorgar med idas

innovativas o anticip ativas.

SEGÚN LA RELACIÓN

DE INSTRUMENTALIDAD QUE LAS UNE CON LA PROVIDENCIA PRINCIPAL

A- Providencias instruc toras

anticipadas: en vist a de un futu ro

proceso de cognición se trata de fij ar

y conservar ciertas r esultancias

probatorias, positiva s o negativas, que

podrán ser utilizadas después en aqu el

proceso en el momento oportuno. Se

habla de conservaci ón o asegurac ión

de la prueba. Hay quienes discute n

que se trate de medid as cautelares.

B- Providencias destinad as a asegurar e l

resultado práctico de una futura

ejecución forzada: im pedir la

dispersión de bienes del demandado.

C- Providencias que deciden interinamente

la relación controvertida: se trata de

la decisión anticip ada y provi soria del

mérito, destinada a durar hasta el

momento en que a esta regulación

provisoria de la rel ación con trovertida

se sobreponga la regu lación estable.

D- Providencias que es tablecen la

contra cautela: aseg urar el

resarcimiento de los daños que podrí an

causarse a la contrap arte por la

excesiva celeridad de la

providencia cautel ar, restablecie ndo

el equilibrio entre l as 2 exigencias

discordantes.

SEGÚN LA FORMA EN QUE SE ENCUENTRAN CONTEMPLADASPOR EL LEGISLADOR

A- Providencias cau telares nominad as:

expresamente establec idas por el leg islador.

B- Providencias cautelares innominadas o poder

cautelar general: reco nocer al legis lador fuera

de las providencias cautela res que señala el

legislador, un poder cautelar g eneral en virtud

del cual el juez puede siempre, cuando se

verifiquen los requisitos pro veer la medida que

considere eficaz para evitar el peli gro.

- La existencia de un poder cautelar general no

es un punto pacífico en la doctrina.

FUNDAMENTO Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

- Todo debido proceso requiere de ti empo en

su desarrollo de las diversas etapas del mismo:

discusión, prueba y f allo.

- Todo proceso requiere de tiempo para

arribar a la dictación de la sentencia

definitiva.

- Fundamento de las med idas cautelares :

EFICACIA DE LA SENTEN CIA DEFINITIVA.

- Dentro de las evaluac iones económica s y

estadísticas, se han definido modelo s generales

acerca del óptimo de adopción de tod a medida

cautelar. Pascal plan tea un modelo p ionero

basado en la utilidad y en los riesg os.

CAPÍTULO II:

LAS MEDIDAS

PREJUDICIALES

1. Reglamentación:

Título IV del Libro I I CPC (arts. 27 3 a 289).

2. Concepto:

Medidas Prejudiciales: Son los actos

jurídicos procesales anteriores al juicio, que

tienen por objeto pre parar la entra da a éste,

asegurar la real ización de algunas pru ebas que

puedan desaparecer; y asegurar el resultado

mismo de la pretensión que se hará valer con

posterioridad dentro del proceso.

3. Clasificación a. Medidas prejudic iales

preparatorias o propi amente tales

b. Medidas prejudic iales

probatorias

c. Medidas prejudic iales

precautorias

4. Características de toda medida prejudicial:

a. Deben ser solici tadas por una f utura

parte del proceso, si endo generalmen te la

parte demandante, y d ecretarse por e l

tribunal antes de la existencia del

juicio.

i. RG: solicitud de parte del

futuro demandante

ii. Excepcionalment e, puede

solicitarlas el futur o demandado:

Page 6: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

6

1. Prejudicial preparato ria

de reconocimiento de firma

puesta en instrumento privado

2. Prejudiciales pr obatorias

b. Al encontrarse reguladas dent ro

del Libro II del CPC “Del Juic io

Ordinario”, son de ap licación genera l a

toda clase de juicios .

c. El requisito general de otorg amiento

para toda medida prejudicial c onsiste en

que quie n la solicite debe e xpresar

la acción que s e propone de ducir y

someramente sus funda mentos (art. 28 7).

CAPÍTULO III:

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS

O PROPIAMENTE TALES

1. CONCEPTO --

Medidas preju diciales preparatorias o

propiamente tales: son los actos

jurídicos procesa les anteri ores al juicio,

que tienen por objeto prepar ar la entrada a

éste.

2. Titular

- RG: futuro d emandante: A rt. 273: E l juicio

ordinario podrá prepararse , exigiendo el que

p re t e n de d e m a nd a r de aquel contra qui en se

propone dirigir la de manda.

- Excepcionalmente , el fut uro demandad o puede

solicitar la medida pr ejudicial prep aratoria de

reconocimiento ju rado de firma pue sto en

instrumento privado, cont emplada en el No. 5

del art. 273. Art. 28 8

3. Requisitos

Se establece un requi sito común o ge neral a

toda medida prejudici al y requisitos

específicos respecto de algunas medi das

prejudiciales prepara torias.

a. Requisito general o común para el

otorgamiento de toda medida prejudicial

Ya sea que se tr ate de una medida

prejudicial preparat oria, probat oria o

precautoria, el deman dante debe señalar

la acción que se propone deducir y

someramente sus fund amentos.

En los casos excepcionales en que el

futuro demandado está legitimado para

solicitarlas, debe dar cumpl imiento

indirecto a este r equisito: seña lar la

persona que lo pretende demandar y

someramente los fundamentos de la

pretensión que se haría valer en su

contra.

b. Requisito espec ífico para el

otorgamiento de una medida

prejudicial preparato ria o propiamen te

tal.

El solicitante debe demostrar la

necesidad de que se decreten esas medidas

para que pueda entrar al juici o. Art. 273

inciso final. Excepciona lmente,

tratándose de la med ida contemplad a en el

número 5 del citado artículo , esto es, el

reconocimiento de firma puesto en

instrumento privado, no se contempla el

cumplimiento de requisito específico

alguno, bastando pa ra su concesi ón que

sólo se dé cumplimiento al re quisito

general de toda medid a prejudicial.

4. Análisis particu lar de las diversas

medidas prejudiciales propiamente ta les o

preparatorias que se contemplan en e l art. 273

CPC

1) Declaración jura da acerca de al gún hecho

relativo a su capacid ad para parecer en juicio,

o a su personería o a l nombre y domi cilio de

sus representantes

El objeto de esta med ida es que el d emandante

pueda realizar un emp lazamiento váli do,

pudiendo dar cumplimi ento en su dema nda a los

requisitos relacionad os con la

individualización del demandado.

La medida prejudicial preparatoria c onsiste en

obtener declaración j urada del futur o demandado

acerca de los siguien tes aspectos:

a- Capacidad del futuro demandado:

habilidad de parecer en juicio por s í mismo

b- Personería de quienes pueden

comparecer en representación legal o

convencional del futu ro demandado

c- Nombre y domicilio de los

representantes del fu turo demandado

Para los efectos de l levar a cabo es ta

diligencia el futuro demandante debe rá

presentar un escrito requiriendo su

realización, debiendo (1) señalar la acción que

se propone deducir y someramente sus

fundamentos y (2) jus tificar las raz ones por

las cuales ella es ne cesaria para e ntrar en

juicio. Se trata d e una medida que

siempre corresponde al futuro dem andante y

que no puede ser soli citada por el f uturo

demandado.

El escrito que solici ta la medida en estudio

deberá presentarse a distribución de causas o

al tribunal de turno, según si sea o no asiento

de Corte de Apelacion es.

Page 7: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

7

El tribunal competent e, debe proveer el escrito

si cumple con los req uisitos señalad os

precedentemente, dict ando una resolu ción en la

cual citará al futuro demandado a un a audiencia

para un día y hora de terminado a fin de prestar

la declaración jurada acerca de los hechos que

solicita el futuro de mandante. La so licitud

mencionada y la resol ución que en el la recaiga

deberán ser notificad as al futuro de mandado

personalmente y al fu turo demandante por estado

diario.

El futuro demandado d ebe comparecer y responder

categóricamente ante el tribunal ace rca de los

hechos sobre los cual es versa la med ida,

dejándose constancia en un acta que deberá

suscribir el futuro d emandado, el ju ez y el

secretario del tribun al. A esta dili gencia

también puede compare cer el futuro d emandante.

En caso que el futuro demandado no c omparezca,

no responda o de resp uestas evasivas acerca de

los hechos solicitado s, el futuro de mandante

puede solicitar al tr ibunal que le i mponga al

futuro demandado deso bediente las si guientes

sanciones:

a. Multas que no ex cedan de 2 suel dos vitales

b. Arrestos hasta 2 meses.

Estas sanciones las d eterminará el t ribunal,

pudiendo repetirse ha sta que no se v erifique.

2) La exhibición de la cosa que ha ya de ser

objeto de la acción q ue se trata de entablar.

No sólo se refiere a la obligación d e entregar,

sino a la de dar.

Tratándose del juicio ejecutivo es d e suma

importancia determina r si la especie o cuerpo

cierto se encuentra e n poder del deu dor, para

los efectos de determ inar el carácte r de

líquida de la obligac ión conforme a lo que

previene el 438 CPC:

i- Especie está en poder del deudor: se rá

liquida per sé y pued e deducirse de

inmediato la acción e jecutiva si ell a

consta en un título e jecutivo, siend o

además actualmente ex igible y no

prescrita.

ii- Si la especie no está en poder del

deudor, la obligación no será líquid a per

sé, por lo cual será necesario reali zar

una gestión preparato ria de avaluaci ón

por un perito, de la especie para

determinar su valor. La acción ejecu tiva,

perseguirá el valor d e ella y no la

entrega de la cosa mi sma.

Para los efectos de l levar a cabo es ta

diligencia el futuro demandante debe rá

presentar un escrito requiriendo su

realización, debiendo (1) señalar la acción que

se propone deducir y someramente sus

fundamentos y (2) jus tificar las raz ones por

las cuales ella es ne cesaria para en trar en

juicio.

Además el futuro dema ndante puede so licitar que

se deje en el proceso una razón de l a clase y

estado actual de los objetos exhibid os de

conformidad al art. 2 83. Se trata de una medida

que siempre correspon de al futuro de mandante y

que no puede ser soli citada por el f uturo

demandado. El escrito que solicita l a medida en

estudio deberá presen tarse a distrib ución de

causas o al tribunal de turno, según si sea o

no asiento de Corte d e Apelaciones. El tribunal

competente, debe prov eer el escrito si cumple

con los requisitos se ñalados precede ntemente,

dictando una resoluci ón en la cual c itará al

futuro demandado a un a audiencia par a un día y

hora determinado a fi n de que proced a a exhibir

la cosa que haya de s er objeto de la acción que

se haya de entablar. La solicitud me ncionada y

la resolución que en ella recaiga de berán ser

notificadas al futuro demandado pers onalmente y

al futuro demandante por estado diar io.

El futuro demandado d ebe comparecer a la

audiencia y dar cumpl imiento a la or den de

exhibición de la cosa que haya de se r objeto de

la acción que se trat a de entablar. Para dar

cumplimiento a dicha orden, hay que distinguir:

a. La cosa ordenada exhi bir se encuentr a en

poder del futuro dema ndado: éste cumplirá

la orden de exh ibición decreta da por el

tribunal mostrando el objeto que deb a

exhibirse, o autoriza ndo al interesa do para que

lo reconozca y dándol e facilidades p ara ello.

b. Si la cosa orden ada a exhibir s e encuentra

en poder de un tercer o y no del futu ro

demandado: el demanda do cumple con l a orden de

exhibición, expresand o el nombre y r esidencia

de dicho tercero, o e l lugar donde e l objeto se

encuentre. En tal cas o se podrá decr etar la

orden de exhibirla po r ese tercero, quien

cumplirá mostrando el objeto que d eba

exhibirse, o autori zando al inte resado para

que lo reconozca y dá ndole facilidad es para

ello.

Si el futuro demanda do no cumple co n la orden

de exhibir, el futuro demandante pue de

solicitar al tribunal que le imponga al futuro

demandado desobedient e las siguiente s

sanciones:

a. Multas que no ex cedan de 2 suel dos vitales

b. Arrestos hasta 2 meses.

Estas sanciones las d eterminará el t ribunal,

pudiendo repetirse ha sta que no se v erifique.

Además el tribunal pu ede decretar el

allanamiento del loca l donde se hall e el objeto

cuya exhibición se pi de. Los mismos apremios

pueden decretarse con tra terceros qu e, siendo

meros tenedores, se n ieguen a exhibi rlo. 276.

Page 8: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

8

El art. 282 señala qu e si al que se trata de

demandar expone ser s imple tenedor d e la cosa

de que procede la acc ión o que es ob jeto de

ella, puede ser oblig ado:

A- A declarar bajo j uramento el nom bre y

residencia de la pers ona en cuyo nom bre la

tiene; y

B- A exhibir el títul o de su tenenci a, y si

expresa no tener títu lo escrito, a d eclarar

bajo juramento que ca rece de él.

3. La exhibición d e sentencias,

testamentos, inventa rios, tasacion es,

títulos de propiedad u otros instru mentos

públicos o privados q ue por su natur aleza

puedan interesar a di versas personas .

4. Exhibición de lo s libros de con tabilidad

relativos a negocios en que tenga pa rte el

solicitante, sin perj uicio de lo dis puesto en

los artículos 42 y 43 del Código de Comercio.

El CPC regula conjunt amente las 2 me didas antes

indicadas.

Para los efectos de l levar a cabo es ta

diligencia el futuro demandante debe rá

presentar un escrito requiriendo su

realización, debiendo (1) señalar la acción que

se propone deducir y someramente sus

fundamentos y (2) jus tificar las raz ones por

las cuales ella es ne cesaria para en trar en

juicio.

Además el futuro dema ndante puede so licitar que

se deje en el proceso una copia de l as piezas

que se presenten, o d e su parte cond ucente de

conformidad al art. 2 83.

Se trata de una medid a que siempre c orresponde

al futuro demandante y que no puede ser

solicitada por el fut uro demandado.

De las diversas norma s, hay que conc luir que la

exhibición de documen tos sólo puede ser

decretada respecto de documentos que tenga en

su poder el futuro de mandado y no te rceros, a

diferencia de lo que ocurre con la c osa que ha

de ser objeto del jui cio, sin perjui cio que,

una vez iniciado el j uicio se pueda efectuar el

requerimiento a terce ros conforme lo dispone el

349 CPC.

El escrito que solici ta la medida en estudio

deberá presentarse a distribución de causas o

al tribunal de turno, según si sea o no asiento

de Corte de Apelacion es.

El tribunal competent e, debe proveer el escrito

si cumple con los req uisitos señalad os

precedentemente, dict ando una resolu ción en la

cual citará al futuro demandado a un a audiencia

para un día y hora de terminado a fin de que

proceda a exhibir los documentos. La solicitud

mencionada y la resol ución que en el la recaiga

deberán ser notificad as al futuro de mandado

personalmente y al fu turo demandante por estado

diario.

En la historia de la ley se deja con stancia

respecto a la latitud que se le entr ega al

tribunal en relación a la facultad d e ordenar

la diligencia de exhi bir los documen tos, toda

vez que concurran 2 circunstancias : i)

interés legítimo de que se prop one

demandar; e ii) apr eciación judici al sobre la

necesidad de la exhib ición. Se deja constancia

además que no se hier e el derecho de propiedad,

porque se trata de do cumentos donde constan

intereses colectivos.

Respecto a la exhibic ión de los libr os de

contabilidad, hay que tener en cuent a que

existen normas especi ales en el Códi go de

Comercio:

1. Art. 42 Cº Com.: “los tribunale s no pueden

ordenar de oficio, ni a instancia de parte la

manifestación y recon ocimiento gener al de los

libros, salvo en los casos de sucesi ón

universal, comunidad de bienes, liqu idación de

las sociedades legale s o convenciona les y

quiebras”.

2. Art. 43 Cº Com.: “la exhibición parcial de

los libros de alguno de los litigant es podrá

ser ordenada a solici tud de parte o de oficio.

Verificada la exhibic ión, el reconoc imiento y

compulsa serán ejecut ados en el luga r donde los

libros se llevan y a presencia del d ueño o la

persona que él comisi one, y se limit arán a los

asientos que tengan u na relación nec esaria con

la cuestión que se ag itare, y a la i nspección

precisa para establec er que los libr os han sido

llevados con la regul aridad requerid a.

Sólo los jueces de co mercio son comp etentes

para verificar el rec onocimiento de los libros.

Art. 35 Cº Com.: los libros de comer cio

llevados en conformid ad, hacen fe en las causas

mercantiles que los comerciantes agiten

entre sí. Los libr os hacen fe contra el

comerciante que los l leva y no se le admitirá

prueba que tienda a d estruir lo que resultare

de sus asientos.

El futuro demandado d ebe comparecer a la

audiencia y exhibir l os instrumentos y libros

sobre los cuales vers a la medida pre judicial

preparatoria ante el tribunal, de lo cual se

dejará constancia en un acta que deberá

ser suscrita por el futuro deman dado, el

juez y el secretari o. Puede compar ecer a la

diligencia el futuro demandante.

Tratándose de los lib ros de comercio , la

exhibición debe ser e jecutada en el lugar donde

los libros se llevan y a presencia d el dueño o

la persona que él com isione, y se li mitarán a

los asientos que teng an una relación necesaria

con la cuestión que s e agitare, y a la

inspección precisa pa ra establecer q ue los

Page 9: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

9

libros han sido lleva dos con la regu laridad

requerida.

Si el futuro demandad o no comparece, o

compareciendo no exhi be los instrume ntos o

libros respecto de lo s cuales se pid e su

exhibición y que se e ncuentran en su poder,

pierde el derecho de hacerlos valer después,

salvo que la otra par te los haga val er también

en apoyo de su defens a, o si se just ifica o

aparece de manifiesto que no los pud o exhibir

antes, o si se refier en a hechos dis tintos de

aquellos que motivaro n la solicitud de

exhibición.

Si el futuro demanda do no cumple co n la orden

de exhibir, el futuro demandante pue de

solicitar al tribunal que le imponga al futuro

demandado desobedient e las siguiente s

sanciones:

a. Multas que no ex cedan de 2 suel dos vitales

b. Arrestos hasta 2 meses.

Estas sanciones las d eterminará el t ribunal,

pudiendo repetirse ha sta que no se v erifique.

Además el tribunal pu ede decretar el

allanamiento del loca l donde se hall e el objeto

cuya exhibición se pi de.

Hay que tener present e que si la exh ibición se

hubiere ordenado resp ecto de los lib ros del

futuro demandado come rciante y éste se niega a

realizarla, será juzg ado por los asi entos de

los libros de su coli tigante que est uvieren

llevados conforme a d erecho, sin adm itirse

prueba en contrario. 277 CPC.

5. El reconocimient o jurado de fir ma, puesta

en instrumento privad o.

Tiene por objeto perm itir tanto al d emandante

como al demandado ind agar acerca de la

autenticidad de un in strumento priva do,

permitiendo obtener e l reconocimient o de la

firma estampada en él por la contrap arte.

El futuro demandante o demandado deb en

presentar un escrito requiriendo la realización

de esta diligencia co mo medida preju dicial

preparatoria, en el c ual debe señala r la acción

que se propone deduci r y someramente sus

fundamentos sin que r esulte necesari o

justificar las razone s por las cuale s ella es

necesaria para entrar en juicio. El inciso

final del

273 señala que “La di ligencia expres ada en el

número 5º, se decreta rá en todo caso …”

El escrito que solici ta la medida en estudio

deberá presentarse a distribución de causas o

al tribunal de turno, según si sea o no asiento

de Corte de Apelacion es.

El tribunal competent e, debe proveer el escrito

si cumple con el requ isito señalado

precedentemente, dict ando una resolu ción en la

cual citará al futuro demandado o al futuro

demandante, dependien do de quién sea el

solicitante, a una au diencia para un día y hora

determinado a fin de que proceda a p restar

declaración jurada ac erca de la firm a puesta en

instrumento privado, bajo apercibimi ento de

tener por reconocida la firma si no comparece o

da respuestas evasiva s. Arts. 278. La

solicitud mencionada y la resolución que en

ella recaiga deberán ser notificadas al futuro

demandado o demandant e personalmente y al

solicitante por estad o diario.

El requerido debe com parecer a la au diencia y

responder categóricam ente ante el tr ibunal

acerca de su la firma es suya o no, de lo que

se dejará constancia en acta que deb e ser

suscrita por el futur o demandado o d emandante

citado, el juez y el Secretario del tribunal.

Puede comparecer igua lmente el solic itante.

Si no comparece o no responde o da r espuestas

evasivas, el solicita nte de la dilig encia puede

solicitar al tribunal que tenga por reconocida

la firma estampada en el documento. El art. 278

establece la sanción, remitiéndose a l

procedimiento de gest ión preparatori a de la vía

ejecutiva de reconoci miento de firma puesto en

instrumento privado. 435 CPC.

Sin perjuicio de la r emisión que se efectúa en

la medida prejudicial de reconocimie nto de

firma puesto en instr umento privado a la

gestión preparatoria de la vía ejecu tiva de

reconocimiento de fir ma puesto en in strumento

privado, ambas tienen diferencias no tables:

MEDI DA PRE JUD ICI AL

PREP ARA TOR IA

GEST IÓN PR EPA RAT ORI A D E L A

VÍA EJE CUT IVA

El s oli cit ant e s erá el

futu ro dem and ant e o

dema nda do en jui cio

decl ara tiv o

El s oli cit ant e s erá

sólo el fu tur o

dema nda nte en ju ici o

ejec uti vo. El s uje to pas ivo se rá el

futu ro dem and and o

o de man dan te en jui cio

decl ara tiv o

Sólo p ued e ser s uje to

pasi vo el f utu ro

dema nda do en jui cio

ejec uti vo Requ ier e s eña lar la ac ció n

decl ara tiv a q ue se

prop one y som era men te sus

fund ame nto s.

No req uie re se ñal ar la

acci ón de cla rat iva

que s e pr opo ne y

some ram ent e su s

fund ame nto s. Su obj eti vo es p rep ara r

la ent rad a a un

juic io dec lar ati vo.

Su o bje tiv o e s o bte ner un

títu lo eje cut ivo

para po der de duc ir dem and a

ejec uti va. Se g ene ra un med io de

prue ba que pe rmi te

hace rlo v ale r en el

juic io de cla rat ivo a

inic iar se con la

inte rpo sic ión de la

dema nda .

Se o bti ene un tí tul o

ejec uti vo que pe rmi te

dema nda r e jec uti vam ent e.

Si fa lta el

reco noc imi ent o, s e

pued e

dema nda r e n j uic io

decl ara tiv o p ost eri or.

Sin rec ono cim ien to,

term ina la ge sti ón, si n

pode rse de duc ir una

dema nda ej ecu tiv a a l n o

cont ars e c on tít ulo

ejec uti vo.

Así, mientras uno per mite perfeccion ar un medio

de prueba el otro per mite obtener un título

ejecutivo. Sin éxito en la medida pr ejudicial

preparatoria, se pued e demandar en j uicio

declarativo posterior , pudiendo acre ditarse por

otros medios de prueb a. En cambio, s in el

reconocimiento en la gestión prepara toria es

imposible demandar en juicio ejecuti vo, por

Page 10: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

10

faltar uno de los req uisitos del mis mo, como es

contar con un título ejecutivo.

CAPÍTULO IV:

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS

1. Generalidades

De acuerdo a la doctr ina, es posible distinguir

entre:

a- Prueba anticipada : aquella que s e rinde con

antelación a la oport unidad o términ o ordinario

contemplada dentro de un procedimien to para ese

efecto. En los proces os orales, de l ato

conocimiento, es posi ble rendir prue ba durante

todo el transcurso de l mismo. No cab e entender

como prueba anticipad a aquella que s e rinde

antes del término ord inario, sin nec esidad de

invocar razón de urge ncia alguna par a ello.

Sin embargo, en los p rocesos orales,

estructurados en 3 pe ríodos básicos como son la

discusión, la audienc ia preliminar o

preparatoria y la aud iencia de juici o, se

concentra en esta últ ima la rendició n de

prueba. Así por ejemp lo, se consider a como

prueba anticipada de testigos y de p eritos la

que se solicita rendi r en la audienc ia de

preparación de juicio oral con antel ación a la

audiencia de juicio m isma, en caso q ue uno de

ellos se encuentre im posibilitado de concurrir

a la audiencia de jui cio oral.

Dentro del concepto d e prueba antici pada es

posible comprender:

i. Medidas p rejudiciales pr obatorias

ii. Prueba rendida por razones de

urgencia antes de la oportunidad o término

ordinario contemplada dentro de un

procedimiento

iii. Prueba trasladada: es la rendida en un

proceso y que pretend e hacerse valer

posteriormente en otr o proceso diver so,

acompañándose pata ta l efecto el exp ediente

íntegramente o sólo u na copia de las piezas del

expediente o de los r egistros en que consta la

prueba.

En procesos escritos, donde generalm ente no

rige la inmediación e s posible conce bir esta

prueba trasladada. Es así como se re gula la

remisión de los exped ientes y la med ida para

mejor resolver. Asimi smo se contempl a

expresamente la efica cia probatoria de la

prueba confesional ex trajudicial ren dida en

otro juicio, regulánd ose su valor pr obatorio

(398).

En los procesos orale s, donde genera lmente rige

la inmediación, el co ncepto de prueb a

trasladada se restrin ge y se hace di fícil su

admisión, dado que el tribunal debe formar

convicción sobre la b ase de la prueb a rendida

en la audiencia de ju icio. Excepcion almente se

puede aplicar la prue ba trasladada d e testigos,

peritos e imputados ( 331). Asimismo, según el

profesor Maturana es posible traslad ar una

prueba para demostrar la falta de

imparcialidad, idonei dad o precisión de un

testigo o perito que declara.

En el derecho norteam ericano existe la etapa

del discovery o del e sclarecimiento previo de

los hechos: provee a las partes de t oda la

información acerca de los hechos, an tes del

juicio, evitando así las demoras y s orpresas de

un juicio improvisado . Es posible qu e se tomen

en cuenta para poner fin al procedim iento, aun

antes de llegar a jui cio, lo cual la s distingue

de las medidas prejud iciales probato rias.

MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS

2. Concepto

Medidas prejudiciales probatorias: Actos

jurídicos procesales anteriores al j uicio, que

tienen por objeto obt ener la rendici ón de los

medios de prueba esta blecidos por el

legislador, que pud ieren ser con

posterioridad durant e el curso d el juicio

de difícil realizaci ón o recayeren sobre

hechos que puedan fác ilmente desapar ecer.

3. Titular

De acuerdo a lo previ sto en los artí culos 281,

284 y 286 del CPC, el sujeto faculta do por la

ley para solicitar la s medidas preju diciales

probatorias es el fut uro demandante.

Además, y como regla general, el fut uro

demandado también se encuentra facul tado por la

ley para solicitar un a medida prejud icial

probatoria. 288

4. Requisitos

a- Requisito General de toda medida

prejudicial: señalar la acción que s e propone

deducir y someramente sus fundamento s.

En los casos en que e l futuro demand ado está

legitimado para solic itarlas, debe d ar

cumplimiento indirect o al requisito, señalando

cuál es la persona qu e lo pretende d emandar y

someramente los funda mentos de la pr etensión

que se haría valer en su contra.

b- Requisito Especí fico para el

otorgamiento de una medida preju dicial

probatoria

a. La inspección p ersonal del tri bunal,

informe de peritos no mbrados por el mismo

tribunal o certificad o de ministro d e fe: 281

inciso 1º:

Page 11: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

11

- Llama la atención la aplicación del

principio inquisitiv o en la desig nación de

peritos, siendo el ju ez quien los no mbra

directamente, aun cua ndo en la desig nación

general participan la s partes en su designación

y sólo a falta de acu erdo actuará el tribunal.

- Asimismo, es posible notar que se

contemple el certific ado de ministro de fe como

medida prejudicial pr obatoria, toda vez que no

aparece contemplado c omo medio de pr ueba. Este

certificado tiene fue rza de presunci ón

simplemente legal: 42 7 inciso 1º

Los motivos o el peli gro en la demor a

específicos justifica tivos para que se decrete perjudicialmente la i nspección perso nal del

tribunal, el informe de peritos, o e l

certificado de minist ro de fe consis ten en:

a) Que exista un peligro inmine nte

de daño o perjuicio ; o

b) Que se trate de h echos que pueda n

fácilmente desaparece r

En cuanto a la ejecuc ión de estas me didas, se

dará previamente cono cimiento a la p ersona a

quien se trata de dem andar, si se en cuentra en

el lugar del asiento del tribunal qu e las

decreta, o donde debe n ejecutarse. E n los demás

casos, se debe proced er con interven ción del

defensor de ausentes.

b. La absolución de posiciones

Es posible solicita r perjudicialm ente la

absolución de posic iones conforme a lo

que establece el inci so 1º del art. 284. El

motivo o peligro en l a demora especí fico para

que se decrete la abs olución de posi ciones como

medida prejudicial pr obatoria consis te en la

existencia de un temo r fundado de qu e el futuro

absolvente se ausente en breve tiemp o del país.

Los requisitos de la solicitud de me dida

prejudicial probatori a de absolución de

posiciones, difieren de los que debe cumplirse

respecto de la solici tud de rendició n de esa

prueba durante el jui cio.

La absolución de posi ciones como med io de

prueba durante el jui cio, tiene como

peculiaridad que su s olicitud debe c ontener un

sobre que será secret o tanto para el tribunal

como para el absolven te, hasta el mo mento de la

diligencia.

En el caso de la conf esión como medi da

prejudicial probatori a este secreto se rompe

respecto del tribunal , toda vez que le

corresponde a éste la calificación d e la

procedencia de la med ida prejudicial

probatoria.

En caso de que el abs olvente se ause nte dentro

de los 30 días subsig uientes al de l a

notificación sin abso lver posiciones , o sin

dejar apoderado con a utorización e

instrucciones bastant e suficientes p ara hacerlo

durante la secuela de l juicio, se le dará por

confesa en el curso d e éste, salvo q ue parezca

suficientemente justi ficada la ausen cia sin

haber cumplido la ord en del tribunal .

De esta forma, quien solicite la men cionada

medida prejudicial pr obatoria, deber á solicitar

que se decrete bajo e l apercibimient o del 284

inciso 2º, consistent e en que se le tenga por

confesa en el curso d el juicio.

- La sanción es que s e le tenga por confesa en

el curso del juicio y no sólo en la tramitación

de la medida prejudic ial.

- Debe considerarse q ue sólo puede t enerse por

confeso respecto de l as preguntas fo rmuladas en

forma asertiva.

- Durante el curso de l juicio, el ab solvente

rebelde en la medida prejudicial pue de oponerse

a que se le tenga por confeso si acr edita que

su ausencia obedece a motivos justif icados.

- El legislador, resp ecto de una per sona que

exista fundado temor que se ausente en breve

tiempo del país, cont empla no sólo l a opción de

que absuelva posicion es como medida

prejudicial, sino que pueda constitu ir en el

lugar donde va a enta blarse el juici o un

mandatario que lo rep resente. Se con templa sólo

respecto al futuro de mandante. 285 . Esta

medida tiene como importancia,

facilitar el futu ro emplazamient o del

demandado, pudiéndose notificar al m andatario

constituido. La sanci ón por el no cu mplimiento,

es que puede nombrárs ele directament e un

curador de bienes.

- Podrá evitarse esta medida, cuando se

designen mandatarios judiciales en l os

contratos.

c. Prueba de testi gos: 286 inciso 1º

El motivo o peligro e n la demora par a que se

decrete la testimonia l como medida p rejudicial

probatoria consiste e n la existencia de

impedimentos graves e n virtud de los cuales

haya un fundado temor que la prueba testimonial

no pueda recibirse op ortunamente con

posterioridad en el p roceso.

Los requisitos para s olicitar la tes timonial

como medida prejudici al probatoria, difieren de

los considerados para rendirla como medio de

prueba durante el jui cio. En el curs o del

juicio es obligatoria la presentació n de la

lista de testigos, ma s no la present ación de la

minuta de puntos de p rueba, ya que s in ella

serán interrogados al tenor de los h echos

sustanciales, pertine ntes y controve rtidos

fijados en la resoluc ión que recibe la causa a

prueba. En cambio, en la medida prej udicial

probatoria de prueba testimonial es

imprescindible que ad emás de la list a de

testigos, señalando l os impedimentos graves que

generan el temor de q ue no pueda ren dirse

oportunamente dentro del juicio su d eclaración,

Page 12: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

12

se acompañe minuta re specto de los p untos sobre

los cuales el testigo debe prestar d eclaración,

ya que ellos deben se r calificados d e

conducentes por el tr ibunal, para po der

decretar la medida.

Se debe dar conocimie nto a la person a a quien

se trata de demandar, sólo cuando se halle en

el lugar de donde se expidió la orde n o donde

deba tomarse la decla ración; y en lo s demás

casos se procederá co n intervención del

defensor de ausentes.

Esta prueba de testig os rendida como medida

prejudicial probatori a se ponderará, al igual

que las demás pruebas rendidas duran te el curso

del juicio, en la sen tencia definiti va.

La medida prejudicial probatoria de prueba

testimonial no debe c onfundirse con la

información de perp etua memoria, regulada

dentro de los acto s judiciales no

contenciosos, que con siste en presen tar

testigos para acredit ar hechos de lo s cuales no

pueden resultar perju icios a persona conocida y

determinada, la cual, luego del info rme del

defensor público acer ca de la identi dad y

cualidades de los tes tigos, permite al tribunal

aprobar esos informes y otorgarles e l valor de

presunción legal.

MEDI DA PRE JUD ICI AL

PROB ATO RIA DE PR UEB A

TEST IMO NIA L

INFO RMA CIÓ N D E P ERP ETU A

MEMO RIA

Se r ind e d ent ro de un

proc eso co nte nci oso .

Es u n a sun to jud ici al no

cont enc ios o Exis te un jui cio

inmi nen te.

No e xis te un jui cio

inmi nen te. Exis te con tra dic tor io en

la r end ici ón.

No s e r ind e e n p res enc ia

de p art e a lgu na y

al def ens or só lo

se le in for ma

post eri orm ent e a la

rend ici ón.

Debe d ete rmi nar se un

día y ho ra pa ra

rend irl a.

No sie ndo

cont rad ict ori a, no s e

requ ier e

dich o s eña lam ien to.

Tien e v alo r p rob ato rio

dete rmi nad o e n l a

ley y e stá de sti nad a a

acre dit ar hec hos en

perj uic io de la

cont rap art e.

Tien e v alo r d e p res unc ión

lega l y no es tá

dest ina da a d ete rmi nar

hech os de los cu ale s

pued an res ult ar per jui cio s

para un a p ers ona

dete rmi nad a.

Su v alo r p rob ato rio lo

apre cia el ju ez en la

sent enc ia def ini tiv a.

Su v alo r p rob ato rio es

resi dua l.

A continuación se ana lizan las medid as

precautorias, dejándo se la 3ª catego ría de

medidas prejudiciales , esto es, las medidas

prejudiciales precaut orias, para el Capítulo

VI, porque el otorga miento de las

mencionadas prejudic iales precauto rias

requieren cumplir c on algunos requ isitos de

toda precautoria.

CAPÍTULO V:

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

1. Reglamentación

- Título V del Lib ro II “De las M edidas

Precautorias”: Arts. 290 a

302.

- Por su ubicación tienen una apl icación

general y supletoria. - Según alguna jurispru dencia, por el

carácter de aplicació n común de esta s medidas,

deberían estar tratad as en el libro I del CPC,

lo

que no es un prob lema tan tras cendente

por la aplicación i gualmente gener al del

juicio ordinario.

- Sin perjuicio de la a plicación gener al de

las normas del título V, es preciso señalar que

tanto el CPC como otr os cuerpos lega les, se

encargan de regular e n forma especia l el

otorgamiento de otras medidas cautel ares. Ejs.

Suspensión provisiona l de la obra ru inosa con

el solo mérito de la presentación de la

demanda; Arts. 122 a

156 NCPP.

2. Fundamento e imp ortancia

El proceso requiere d e tiempo para a rribar a la

solución del conflict o. La razón de ser de las

medidas precautorias es:

a) Evitar la existe ncia de sentenc ias de

papel: sentencias def initivas favora bles al

demandante, pero qu e no pueden cumplirse

por haberse realiza do por el dem andado

durante el curso del procedimiento c onductas

destinadas a impedir su efectivo cum plimiento.

b) Evitar el pericul um in mora. No se trata de

un peligro genérico s ino de un pelig ro en el

posterior daño margin al que podría d erivar del

retardo de la provide ncia definitiva ,

inevitable a causa de la lentitud de l

procedimiento ordinar io. No basta co n el

peligro en la demora, sino que ademá s es

necesario el fummus b oni iuris: apar iencia de

la existencia del der echo invocado p or el

actor. Se busca equil ibrar los inter eses en

juego: eficacia de un a eventual sent encia

favorable y derecho d e propiedad del demandado.

3. Concepto

Medidas precautorias: providencias p ronunciadas

por el tribunal, a pe tición del suje to activo

del proceso, que tien en por finalida d asegurar

el resultado de la pr etensión hecha valer,

cuando se ha demostra do durante el c urso del

procedimiento la apar iencia de la ex istencia de

la pretensión cuya sa tisfacción se p retende y

existe el peligro de que ella puede ser burlada

antes de la dictación de la sentenci a

definitiva.

Elementos de la defin ición:

Page 13: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

13

a- Las medidas preca utorias son res oluciones

judiciales que se dic tan dentro del proceso.

b- Las medidas preca utorias se debe n decretar

por el tribunal a pet ición del sujet o activo

durante el curso del procedimiento, es decir, a

petición del demandan te o del reconv iniente. Se

aplica el principio d e la pasividad.

c- El objetivo perseguido con ella es asegurar

el resultado de la pr etensión hecha valer por

parte del sujeto activo, p ara los ef ectos de

impedir que se pueda ve r burlada la

satisfacción de ella.

d- Para que se pueda decretar es necesario que

concurra el fummus bo ni iuris y el

periculum in mora.

Conforme al art. 290 CPC pueden ser igualmente

definidas como las pr ovidencias que pronuncia

el tribunal, a petici ón del actor y en

cualquier estado del juicio, destina das a

asegurar el resultado de la pretensi ón hecha

valer en el proceso.

CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

1) Son infinitas

No se limitan a las e numeradas en el art. 290.

La amplitud cautelar tiene un fundam ento legal

implícito en el art. 298: Podrá tamb ién el

tribunal, cuando lo e stime necesario y no

tratándose de las med idas expresamen te

autorizadas en la ley ...”. De acuerd o a ello,

las medidas cautelare s se abren a toda

medida que la inve ntiva e imagi nación

humana puedan crear y que se en cuentre

destinada a asegurar el resultado de la

pretensión hecha vale r. De tal forma , se pueden

clasificar en:

i- Medidas pr ecautorias cont empladas

expresamente en el Tí tulo V del Libr o II

del CPC

ii- Medidas pr ecautorias cont empladas en

leyes especiales

iii- Medidas precautorias no contempladas en

la ley y que pueden s er inventadas p or el actor

al solicitarlas.

Sin perjuicio de lo a nterior, se ha sostenido

que no es posible el otorgamiento de una tutela

anticipada como regla general, siend o necesaria

la existencia de una regla especial que

autorice su otorgam iento, entendi endo por

tutela anticipada l a que tiene por objeto

satisfacer el derecho material duran te el curso

material del procedim iento. Las razo nes de esta

limitación se encuent ran en el art. 19 No. 3

CPR: igual protección en el ejercici o de los

derechos. Es decir, n o obstante que el

legislador señala cie rtas y determin adas

medidas precautorias conservativas en el

art. 290, es posib le que se di cten otras

medidas conservativas no enumeradas

expresamente, mas no puede entenders e que se

estaría consagrando u na tutela antic ipada

general.

La mejor demostración de esta caráct er sólo

conservativo de las m edidas precauto rias,

radica en la falta de necesidad de p racticar

embargo en la ejecuci ón de una resol ución en

caso de haberse decre tado una precau toria

durante el juicio, lo que sólo es po sible de

concebir con una medi da conservativa .

La existencia de tute las anticipadas se

encuentra expresament e señalado por nuestro

legislador:

A- Posibilidad de so licitar que se acceda

provisionalmente a la demanda Instit ución del

juicio sumario que pr ocede en rebeld ía de la

parte demandada a la audiencia de di scusión.

Notificada al demanda do la resolució n que

accede provisionalmen te, éste se pue de oponer

en el plazo de 5 días , con lo cual s e deberá

citar a una nueva aud iencia de discu sión.

B- Suspensión de la e jecución respec to de los

bienes embargados sob re los cuales u n tercero

ha interpuesto una te rcería de domin io.

Por RG, la tercería de dominio no influye en el

cuaderno de apremio, puesto que por RG no

suspende su tramit ación. Excepc ionalmente,

cuando la tercería de dominio se funda en un

instrumento público ot orgado con ant erioridad a

la fecha de la presentación de la demanda

ejecutiva, tendrá el mérito de susp ender la

ejecución.

C- La suspensión de la e jecución res pecto de

los bienes embargados sobr e los cuales un

tercero ha interpuesto una tercería de

posesión.

La tercería de posesión se tramita como

incidente y produce e l efecto de su spender la

tramitación del cuaderno de a premio, sólo si

por el poseedor que la interpon e, se acompañan

antecedentes que constit uyan a lo menos

presunción grave de la pretensión que se

invoca. En todo caso, las tercerías no

suspenden el cuaderno principal o ej ecutivo.

D- La suspensión provisional de la ejecución de

obra en el interdicto posesorio de o bra nueva

Se mantiene la suspensión dur ante el curso del

procedimiento, si endo la sentencia definitiva

la que deberá resolver si se mantiene o se alza

la suspensión provisi onal.

E- Medidas cautelares en los juicio s ante los

tribunales de familia

Pueden dictarse tanto medidas conservativas

como innovativas durante el curso del

proceso.

F- Medidas cautelare s en los juicio s sobre

Violencia intrafamili ar ante los tri bunales de

familia

Page 14: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

14

El art. 71 de la ley 19.968 contempl a medidas

cautelares especiales que se pueden aplicar

para proteger los der echos del niño, niña o

adolescente. Ej. Entr ega inmediata a los padres

o a quienes los tiene n bajo su cuida do;

programas de apoyo; e tc.

G- Los alimentos prov isorios en el j uicio de

alimentos

H- Decretar provisi onalmente la

interdicción del disipador y del

demente

I- Decretar la Orden de no innovar en l os

recursos de protecció n, apelación y de

hecho y en la acción de

inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de la ley.

La ONI tiene el carác ter de medida c autelar. En

el caso de la ONI pod emos encontrarn os ante una

excepción al principi o general que i ndica que

la medida cautelar de be decretarse p or el

tribunal de 1ª o únic a instancia. Da do que debe

ser conocida y conced ida por el trib unal que

conoce del recurso re spectivo.

El prof. Maturana cre e que en nuestr o

procedimiento no es p osible subsumir la cautela

anticipada dentro de las medidas pre cautorias,

ya que el legislador contempla expre samente

cuáles son los casos de tutela antic ipada y no

se podría dar una ext ensión más allá de ellos.

Como en todos los cas os en que se pr etende

otorgar una preferenc ia a alguna de las partes,

es necesario dar una interpretación restrictiva

a lo que el legislado r establece. En caso de

que el juez obre sin estar avalado p or texto

legal, podría conside rarse que está incurriendo

en una decisión adela ntada sobre la decisión

del asunto, incurrien do en una causa l de

implicancia o al meno s de recusación . La

limitación indicada, se encuentra re cogida en

el art. 5 del NCPP.

2) Son medidas prote ctoras y deben ser

proporcionadas a la p retensión caute lar

Su objetivo siempre s erá impedir que el

demandado eluda el fu turo cumplimien to efectivo

de la sentencia.

El carácter protector y la proporcio nalidad

exigida, se reconoce en los siguient es

artículos:

i. Art. 290 CPC: Para as egurar el resul tado

de la acción, puede e l demandante en cualquier

estado del juicio.

ii. Art. 298 CPC: Las med idas de que tra ta

este Título se limita rán a los biene s

necesarios para respo nder a los resu ltados del

juicio.

iii. Art. 301 CPC: Deberán hacerse cesar

siempre que desapare zca el peligro que se ha

procurado evitar o se otorguen cauci ones

suficientes.

3) Son instrumentale s

Nunca son un fin en s í mismo, sino q ue están

ordenadas en relación a la garantía de la

eficacia de la preten sión que eventu almente

emane de la sentencia definitiva. Di cho

carácter instrumental se reconoce en los 3

artículos citados en el punto anteri or.

4) Son excepcionales

La medida cautelar viene a alter ar la

igualdad de las pa rtes en el j uicio. Por

ello, se establecen los requisitos para que

ellas sean decretadas y se señala qu e es

necesario que concurr a el fummus bon i iuris. En

nuestro derecho la ex igencia del fum mus boni

iuris se encuentra en el art. 298: p ara ser

decretadas las medida s precautorias, es

necesario que el demandante ac ompañe

comprobantes que constituyan a lo

menos presunción grav e del derecho q ue se

reclama.

5) Deben ser necesar ias para preven ir el

peligro en la demora del proceso a f in de

evitar que se burle l a eficacia de l a sentencia

que se dicte.

El periculum in mora se refiere al p eligro de

daño jurídico derivad o del retardo d el

procedimiento. La nec esidad del peri culum in

mora, se encuentra re conocida en los artículos:

i. Art. 301 CPC: reconoc imiento general del

periculum in mora: De berán hacerse c esar

siempre que desaparez ca el peligro q ue se ha

procurado evitar o se otorguen cauci ones

suficientes.

ii. Reconocim iento específic o en

determinadas medidas: Ejs.:

a. 291: el secuestr o debe decretar se cuando

haya de temerse que s e pierde o dete riore la

cosa en manos de la p ersona que la t iene en su

poder.

b. 296: la prohibici ón de celebrar actos y

contratos debe decret arse cuando las facultades

no ofrezcan suficient e garantía para asegurar

el resultado del juic io.

6) Son esencialmente provisionales

Están destinadas a du rar sólo el tie mpo

intermedio que preced e al evento esp erado. Es

necesario que tal com o se declara po r

resolución judicial l a constitución de una

medida precautoria, s e declare por r esolución

judicial su alzamient o. Es así como denegada la

demanda en sentenci a de 1ª inst ancia, no

se produce el alza miento de la medida

precautoria, por cabe r en su contra el recurso

de apelación.

Además, siendo instru mentales, deber án dejarse

sin efecto cuando des aparece el peri culum in

mora o el fummus boni iuris. A rt. 301:

Page 15: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

15

Todas estas medidas ( referidas a las

p re c a u to r i a s) son e s e nc i a l me n t e provisionale s.

La resolución que con cede una medida

precautoria sería apa rentemente un a uto. Sin

embargo, parte de la jurisprudencia estima que

se trataría de una se ntencia interlo cutoria.

La provisionalidad de l art. 301 está dada

porque en principio l as medidas pued en ser

dejadas sin efecto du rante la tramit ación del

juicio mismo, pero es te criterio no es en

estricto sentido la r azón de la prov isionalidad

de las cautelares. Pr of. TAVOLARI: l a

precariedad de las ca utelares emana tanto de

que la cautelar deja de producir efe ctos con la

sentencia definitiva, como del hecho de que

pueden mutarse por la s circunstancia s

verificadas durante e l curso del jui cio.

7) Son acumulables

Esta característica d eriva de los ar tículos

siguientes:

a- 290: Puede el dem andante… pedir una o más

de las s i g ui e n t es med idas

b- 300: Estas provid encias no exclu yen las

demás que autorizan l as leyes

De ambos preceptos y de la clasifica ción

señalada precedenteme nte, podemos se ñalar que

el demandante podrá, a fin de asegur ar su

pretensión, solicitar 2 o más medida s

contempladas en la le y, o una medida

contemplada en la ley con otra que n o la esté.

8) Son sustituibles, por una garant ía

suficiente

Art. 301: Deberán hac erse cesar siem pre que…se

otorguen cauciones su ficientes.

La caución puede ser de cualquier na turaleza,

debiendo en todo caso ser suficiente para poder

alzar la medida decre tada.

9) Pueden tener el c arácter de prej udiciales

Las medidas precautor ias, pueden ser

solicitadas y concedi das durante el curso del

proceso, pero también antes de entra r a juicio

como medida prejudici al, debiendo cu mplir con

los requisitos que má s adelante vere mos.

10) El demandante deb e responder de los

perjuicios causados a l demandado por el

otorgamiento de una m edida cautelar infundada

“Las medidas cautelar es se conceden por cuenta

y riesgo de quien las solicita”. En la

práctica, por distint os motivos esta

responsabilidad que a sume el actor a l momento

de solicitar y conced érsele la medid a tiende a

diluirse.

En Chile, no existe u na obligación p erentoria

para los tribunales q ue los determin e a exigir

caución al solicitant e de una medida cautelar.

No existe norma gener al que nos llev e a

determinar que debe s er el demandant e, el

demandado o el Estado (Responsabilid ad por

error judicial) el en cargado de hace rse

responsable de los da ños sufridos.

CLASIFICACIONES DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

A) En atención a las nor mas que las reg ulan

a. Aquellas enumera das en el Art. 290

CPC:

i. Secuestro

ii. Nombramiento de 1 o más

interventores

iii. Retención de b ienes

determinados

iv. Prohibición de celebrar actos

y contratos

Las últimas 2 son las de mayor

aplicación práctica, en virtud del

art. 1464 CC, configu rándose el

objeto ilícito.

b. Todas aquellas me didas precautor ias

establecidas en la le gislación chile na,

sea general o especia l

Se encuentran expresa mente

autorizadas por la le y, en el

artículo 298 CPC. Se rigen por la

norma que las crea y desarrolla o,

en caso de existir re misión o

silencio de la regla especial, por

los artículos 290 y s s. del CPC.

c. Todo aquél cúmulo de medidas

precautorias no regul adas expresamen te en

la ley

B) En atención al moment o en que ellas se

solicitan y pueden se r decretadas po r el

tribunal

a. Medidas precauto rias

propiamente tales

b. Medidas prejudic iales

precautorias

C) En atención a la inic iativa para pod er ser

decretadas

a. Medidas precauto rias decretadas de

oficio por el tribuna l

b. Medidas precauto rias decretadas a

petición de parte

La RG es que las medidas precautorias

sólo pueden decretadas a petición de

parte, salvo que exista una regla

especial que faculte a l tribunal para

proceder de oficio: 2 79 y 290.

D) En atención a la fina lidad que se pe rsigue

con la medida cautela r

Page 16: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

16

a. Precautoria o asegura tiva:

persiguen facilitar e l resultado prá ctico

de una futura ejecuci ón forzada,

impidiendo la dispers ión de los bien es

que pueden ser objet o de la mism a.

Corresponden al con cepto tradicio nal

de las medidas caute lares y se ajus tan a

las señaladas en el a rt. 290 CPC.

b. Finalidad de man tenimiento del

status quo: persiguen impedir cambio s en

la situación de hecho existente para

evitar que la tutela definitiva del

proceso llegue muy ta rde. El ejemplo más

claro es la ONI en lo s recursos.

c. Finalidad satisfacti va o

anticipativa: anticip ar proveimient os

que, si recayesen en el momento pro cesal

normal, perderían en todo o parte su

eficacia. Ej. Aliment os provisionale s.

E) Según los requisitos que deben ser

cumplidos

a. Aquellas que pued en decretarse

acompañándose por el actor

comprobantes que cons tituyan a lo me nos

presunción grave del derecho que se

reclama

b. Aquellas en que no es necesario

acompañarse dichos co mprobantes. RG: Es

necesario acompañar p or el actor los

comprobantes que cons tituyan al meno s

presunción grave del derecho que se reclama.

298.

Excepcionalmente, pue den decretarse sin que sea

necesario dicho acomp añamiento, pero sólo en

forma transitoria y p or un término q ue no

exceda de 10 días, de ntro del cual d eben ellos

acompañarse y pedirse la mantención de la

medida decretada sin ellos. Art. 299 : En casos

graves y urgentes pod rán los tribuna les

conceder las medidas precautorias de que trata

este Título, aún cuan do falten los c o m pr o b a nt e s

r eq u e r id o s , por un términ o que no exceda de 10

días…

SEGÚN LA NECESIDAD DE RENDIRSE CAUCIÓN

POR EL ACTOR PARA LOS EFECTOS DE PODER SER DECRETADA

a. Medidas precaut orias que puede n ser

decretadas sin que se requiera rendi r caución:

De caución innecesari a. Es la RG en nuestro

derecho.

b. Medidas precauto rias en que par a ser

decretadas se encuent ra el tribunal facultado

para exigir que previ amente se rinda caución

por el actor: De cauc ión facultativa .

El único caso que tie ne este carácte r en el CPC

es aquel que se produ ce cuando el tr ibunal

puede exigir caución para los efecto s de

otorgar una medida pr ecautoria que n o se

encuentra expresament e establecida e n la ley.

298 última parte.

c. Medidas precaut orias en que pa ra ser

decretadas se encuent ra el tribunal obligado

por mandato de la ley a exigir al ac tor que

rinda previamente cau ción para poder

decretarla: De caució n obligatoria

Dentro del CPC son 2 los casos en qu e el

tribunal está obligad o a exigir cauc ión pata

decretar la medida:

i) Cuando el actor solic ita una medida

precautoria sin que s e acompañen los

comprobantes que cons tituyen a lo me nos una

presunción grave del derecho que se reclama:

299.

ii) Cuando el futuro demandante

solicita una medi da prejudicia l

precautoria. 279 No. 2

REQUISITOS GENERALES Y COMUNES PARA DECRETAR MEDIDAS PRECAUTORIAS

1) Existencia de una solicitud de la parte

activa para que se pueda decretar un a medida

precautoria. En nuestro procedimiento civil,

del cual no escapan las medidas precautorias,

rigen los principios de pasividad y

dispositivo, sin que el tribunal pueda

decretar medida s precautori as de ofic io, sino

que siempre deber á hacerlo a solicitud de la

parte activa. La solicitud de parte podrá

provenir del que ha hecho valer u na pretensión

dentro del proceso, sea que se trate del

demandante o del reconvinien te. Art. 2 90: para

asegurar el resul tado de l a acción, puede el

d em a n d an t e en cualqui er estado del j uicio…

2) Existencia de una demanda deduci da por el

actor dentro del proc eso.

290: Puede hacerse en cualqui er instante del

juicio, aún cu ando no está contes tada la

demanda. Según e l profesor Maturana, s e pueden

solicitar desde que existe proceso, y esto

ocurre desde el momento en que se ha notificado

la demanda a l demandad o. No es necesa rio el

transcurso del emplazamien to, debido a que éste

es un requisito de val idez, mas no de

existencia. Abona a este argumento, el hecho de

que si se exige el e mplazamiento ex istiría un

espacio de tiempo en que no podrían solicitarse

medidas cautelares.

El sentido de la norma, en cuanto a que pueden

solicitarse las precautorias “aún cuando no

está contestada la demanda”, quiere

significar que se pueden so licitar aún en

rebeldía del demandad o.

En caso de no existir juicio, debemos tener en

cuenta que es posible solicitar una medida

precautoria, pero en tal ev ento tendrá el

carácter de PREJUDICI AL PRECAUTORIA.

Page 17: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

17

En cuanto al instante preclusivo para ejercer

la facultad de solicitar una medid a precautoria

dentro del juicio, el inciso 1º del art. 433

nos señala que Citadas las partes para oír

sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas

de ningún gé nero. Sin perjuicio de el lo, el

inciso 2º del mencionado art. 433 menciona

expresamente las excepcion es a la RG: incidente

de nulidad procesal, medid as para mejor

resolver y medidas pr ecautorias.

Entonces, en el juicio ordi nario de mayor

cuantía, en 1ª instancia, es posible solicitar

las medidas precautorias incluso después de

citadas las partes a oír sentencia.

En 2ª instancia, se ha señalado que las medidas

precautorias puede concederlas el trib unal en

cualquier estado del juicio y aunque se

encuentre ante un tribunal superior por un

recurso de apelación en ambos efecto s.

Incluso, si el proceso está en casación, se ha

declarado que el juez de 1ª instanci a deberá

resolver la solicitud sobr e las medidas

precautorias.

Entonces, será el tribunal de prim era instancia

el que conocerá de estas medida s, en cualquier

estado del juicio.2

3) El demandado debe poseer bienes, puesto que

sobre ellos debe reca er una medida p recautoria

de carácter real

- No pueden decretarse medidas precaut orias

sino sobre bienes del que figure com o demandado

en el juicio respecti vo.

- Las precautorias no r ecaen sobre tod o el

patrimonio del deudor , sino que el s olicitante

tiene la carga de ind ividualizar los bienes

sobre los cuales reca e la medida, en forma

precisa, de modo que no quepa duda r especto de

la identidad de la co sa o bien que s e trate.

- Además los bienes sob re los cuales r ecae

la medida precautoria , deben ser los

estrictamente necesar ios para garant izar el

resultado de la prete nsión hecha val er. Art.

298: Las medidas de q ue trata este T ítulo se

limitarán a los biene s necesarios pa ra

responder a los resul tados del juici o. Con

ello, se busca limita r todo perjuici o que

pudiera sufrir el dem andado.

4) El demandado no d ebe poseer bien es

suficientes para los efectos de resp onder

respecto de la senten cia definitiva que se

dicte en su contra al término del pr oceso

A pesar de no tener u na consagración explícita,

es posible al analiza r el conjunto d e normas,

constatar que es nece sario que exist a un

peligro en la demora para decretar t oda medida

cautelar. En caso de existir bienes

suficientes, el deman dante deberá co ntentarse

con el derecho de pre nda general que tiene todo

acreedor o con la gar antía específic a de la

cual cuente. Este pri ncipio se encue ntra

reconocido en diversa s normas especí ficas que

iremos analizando en el estudio part icular de

las medidas precautor ias.

Sin embargo, hay caso s excepcionales en los

cuales el periculum i n mora ha sido ya

calificado por el leg islador al cont emplar la

procedencia de determ inadas precauto rias, y en

ellos no se contenla la exigencia de acreditar

que las facultades ec onómicas del de mandado no

ofrecen garantía sufi ciente o que se pretenderá

ocultar sus bienes pa ra los efectos de conceder

una medida precautori a. En efecto, l a exigencia

de acreditar las cita das circunstanc ias, sólo

se exige tratándose d e las medidas p recautorias

de retención y de pro hibición de cel ebrar actos

y contratos que no so n materias del juicio. En

cambio,

En caso que el juicio esté en apelac ión y se

haya concedido con el efecto suspens ivo, el

tribunal de 1ª deberá enviar un ofic io al de 2ª

para que remita el ex pediente a fin de

pronunciarse sobre la solicitud de m edida

precautoria tratándos e de bienes del

demandado objeto de l juicio, la medida

precautoria, debe co ncederse siempr e, sin

importar el análisis de las facultad es

económicas del demand ado.

5) El solicitante de la medida debe acompañar

comprobantes que cons tituyan a lo me nos

presunción grave del derecho que rec lama

Este requisito dice r elación con la exigencia

del fummus boni iuris , el cual tiend e a

garantizar la igualda d de las partes dentro del

proceso. Sin él, las medidas precaut orias

podrían transformarse en un medio de chantaje

en contra del demanda do. La forma qu e nuestro

legislador regula la exigencia del h umo que

colorea el buen derec ho, se hace pat ente a

través de la exigenci a contenida en el art.

298: …para decretarla s deberá el dem andante

acompañar comprobante s que constitu yan a lo

menos presunción gra ve del d er e c h o q ue se

reclama.

A) “Comprobantes”

- Es una expresión no definida en la ley.

- Es más amplia qu e la expresión

“instrumento”.

- Se trata de todo medio de prue ba

que sirva para acr editar, verifi car,

confirmar o demostrar algo y no sólo la prueba

instrumental.

- Se ha declarado que n o es exigencia

acompañar múltiples c omprobantes, ya que lo que

se buscaba era darle la intención de que se

trataban de distintos medios de prue ba.

B) “Presunción grave del derecho que se

reclama”

- La presunción grave e s aquella que l leva

a la convicción del t ribunal la sens ación de

que hay un principio de existencia d el hecho de

que se trata.

Page 18: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

18

- No se produce una con vicción de la

existencia perfecta d el hecho, pero sí de un

principio de existenc ia.

- El prof. Maturana adv ierte que no es

correcto seguir usand o la expresión presunción

grave, debido a que e l CPC tiene un carácter

supletorio. Dicha exp resión es propi a de un

sistema de prueba leg al y no tiene c abida en un

proceso regido por el sistema de la sana

crítica. Según el mis mo profesor, se ría más

correcto usar la e xpresión “vero similitud

de la pretensión he cha valer”. Por lo demás

así se ha recogido en la moderna leg islación:

art. 22 ley 19.968 y 444 del Código del

Trabajo.

6) El demandante deb e rendir caució n en los

casos en que se prete nda obtener que se decrete

una medida precautori a en que el tri bunal así

lo haya determinado, ya sea porque l a ley lo

faculta o lo exija el legislador.

La RG es que no se ex ija dicha cauci ón. Hay

casos de caución facu ltativa y otros de caución

obligatoria, pero son excepcionales.

7. Las medidas prec autorias contem pladas

específicamente en el Título

V del Libro II del CP C

1) ENUMERACIÓN:

Art. 290: Para asegur ar el resultado de la

acción, puede el dema ndante en cualq uier estado

del juicio, aun cuand o no esté conte stada la

demanda, pedir una o más de las sigu ientes

medidas:

1. El secuestro de la cosa que es objeto de

la demanda; 2. El nombramiento d e uno o mas int erventores;

3. La retención de b ienes determina dos; y

4. La prohibición de celebrar actos y

contratos sobre biene s determinados.

Las 2 últimas medidas son las que ti enen más

aplicación práctica, sea como medida s precautorias o como p rejudiciales pr ecautorias.

2) EL SECUESTRO DE LA C OSA QUE ES OBJE TO DE

LA DEMANDA

a. Concepto de Secu estro:

El CC nos señala que el depósito es de 2

maneras:

a- Depósito propiam ente dicho; y b - Depósito

secuestro

Art. 2249 CC: El secu estro es el dep ósito de

una cosa que se dispu tan dos o más i ndividuos,

en manos de otro que debe restituirl a al que

obtenga una decisión a su favor.

Se encuentra regulado en el CC, sien do

aplicables a su respe cto las normas del

contrato de depósito.

El art. 2252 CC, nos señala que el s ecuestro se

puede clasificar en:

a- Secuestro conven cional: constit uido por el

solo consentimiento d e las personas que se

disputan el objeto li tigioso.

b- Secuestro judicia l: se constituy e por

decreto del juez, y n o ha menester o tra prueba.

No se trata de un con trato, sino de un acto

unilateral del juez, que adopta el c arácter de

medida precautoria.

Secuestro: medida pre cautoria decret ada por el

tribunal, que consist e en el depósit o de una

cosa corporal en mano s de un tercero , quien se

obliga a guardarla pa ra evitar su pé rdida o

deterioro y a restitu irla a la termi nación del

litigio a la persona que se determin e por el

juez.

b. Procedencia del s ecuestro. Art. 291 CC

Se trata de 2 casos e n que el pericu lum in mora

está constituido por el motivo de te mer que una

cosa determinada se p ierda o deterio re en manos

de la persona que ten ga en su poder:

1) Caso del art. 90 1 CC

Art. 901 CC: Si reivi ndicándose una cosa

corporal mueble, hubi ere motivo de t emer que se

pierda o deteriore en manos del pose edor, podrá

el actor pedir su s e cu e s t ro ; y el po seedor será

obligado a consentir en él, o a dar seguridad

suficiente de restitu ción, para el c aso de ser

condenado a restituir .

Por tanto, es necesar io que se cumpl an los

siguientes requisitos :

1- Que se ejerza una acción reivind icatoria

2- Que la acción rei vindicatoria se refiera a

una cosa corporal mue ble

3- Que la cosa corpo ral mueble se e ncuentre en

manos del poseedor

4- Que exista motivo de temer que l a cosa

corporal mueble se pi erda o deterior e en manos

del poseedor.

Con estos requisitos, el poseedor es tá obligado

a consentir en el sec uestro o a dar seguridad

suficiente de restitu ción, para el c aso de ser

condenado a restituir .

2) Cuando se entable n otras accione s con

relación a cosa muebl e determinada y haya

motivo de temer que s e pierda o dete rioren en

manos de la persona q ue, sin ser pos eedora de

dicha cosa, la tenga en su poder.

- El demandado es un mero tenedor y no el

poseedor de la cosa. - Estas “otras acciones ” no se tratan de

las acciones posesori as, debido a qu e éstas

protegen bienes inmue bles o derechos reales

constituidos en ellos , y

por expresa disposici ón de la ley, e l secuestro

procede sólo respecto de cosas muebl es.

- Debe concordarse co n la medida

prejudicial de exhi bición de tít ulo

contenida en el art. 282.

c. Procedimiento

Page 19: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

19

- El art. 2250 CC nos s eñala que las r eglas

del secuestro son las mismas que la del

depósito propiamente dicho, salvas l as

disposiciones expresa s en contrario y las

normas del CPC.

- Art. 292 CPC: son apl icables al secu estro

las disposiciones est ablecidas respe cto del

depositario de los bi enes embargados , es decir,

se aplican al secuest ro las reglas d e

designación, derechos y obligaciones del

depositario en el jui cio ejecutivo p or

obligación de dar.

d. Efectos del secue stro

La función específica del secuestro judicial es

la de proteger y gara ntizar la integ ridad

material de la cosa q ue es objeto de la

demanda, mediante la conservación po r parte del

secuestre. No dice re lación con la

disponibilidad de la cosa, sin perju icio de que

pueda acumularse otra medida que tie nda a

embarazar la posibili dad de disponer de la

cosa.

2) EL NOMBRAMIENTO DE UN O O MÁS INTERVE NTORES

a. Concepto

- Nuestro Código no def ine lo que enti ende

por interventor. De a cuerdo al dicci onario de

la RAE es posible ent ender por inter ventor:

aquel empleado

que autoriza y fis caliza ciertas

operaciones a fin de que se ha gan con

legalidad.

- La definición del dic cionario RAE no nos

sirve, porque a pesar de que es cier to que está

encargado de velar po r la legalidad, no le

corresponde otorgar la autorizació n para

que se lleven a c abo las opera ciones

realizadas, sino tan sólo denunciarl as al

solicitante de la pre cautoria o al t ribunal,

cuando ellas no se aj usten a la lega lidad.

- Interventor: persona encargada de l levar

cuenta de las entrada s y gastos de u na cosa o

negocio, dando cuenta de cualquier m alversación

o abuso que advierta en dicha admini stración.

- Se trata de “un mirón y acusete ”. - De esta forma, queda claro que la

designación de interv entor no produc e ninguna

privación del domin io de los bi enes sobre

los cuales recae l a medida, pudie ndo ser

ella afectada sólo pr evia orden del tribual, en

caso que se determine según lo infor mado por el

interventor que exist ió una malversa ción o

abuso en la administr ación de esos b ienes por

parte del demandado.

b. Número y designac ión de interven tores

- El art. 290 No.2 nos señala que se p uede

solicitar la designac ión de 1 o más

interventores, lo que dependerá de l os bienes

sobre los cuales van a recaer las fu nciones del

interventor.

- El nombramiento lo realiza el t ribunal.

Las partes se limitan a proponer.

b. Procedencia.

Art. 293 CPC: Hay lug ar al nombramie nto de

interventor:

1. En el caso del i n c is o 2º del a r t íc u l o 902

del CC

Si se demanda el domi nio u otro dere cho real

constituido sobre un inmueble, el po seedor

seguirá gozando de él, hasta la sentenci a definitiva pa sada en

autoridad de cosa juz gada.

Pero el actor tendrá derecho de prov ocar las

providencias necesari as para evitar todo

deterioro de la cos a, y de los muebles y

semovientes anexos a ella y compre ndidos en

la reivindicación, s i hubiere just o motivo de

temerlo, o las f ac u l t ad e s del d e ma n d a do no

o fr e c i er e n su f i c ie n t e garantía.

Es necesario para que proceda la des ignación de

interventor para este caso:

i. Que se haya ejer cido una acción

reivindicatoria del d ominio u otro

derecho real

ii. Que la acción se refiera a un b ien

inmueble.

iii. Que exista un j usto temor de t odo

deterioro de la cosa, y de los muebl es y

semovientes anexos a ella y comprend idos

en la reivindicación, o las facultad es

del demandado no ofre cieren suficien te

garantía.

Es necesario:

2. En el del que reclama una herencia o cupada

por otro, si hay ju sto motivo de temor

que el citado inciso expresa

a- Que se ejerza un a acción reclam ándose una

herencia ocupada por otro: acción de petición

de herencia.

b- Que exista justo temor de un det erioro de

los bienes comprendid os en la herenc ia o las

facultades del demand ado no ofrecier en

suficiente garantía.

3. En el del comune ro o socio que demanda la

cosa común, o que pid e cuentas al co munero o

socio que administra

a) Caso del comuner o o socio que d emanda la

cosa común: la admini stración de la cosa común

corresponde a todos l os socios o com uneros.

b) Caso del comunero o socio que pi de cuentas

al comunero o socio

4. Siempre que haya justo motivo de temer que

se d e s tr u y a o d e t er i o r e la cosa sobre qu e versa

Page 20: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

20

el juicio, o que lo s derechos del

demandante puedan qu edar burlados.

Se trata de una causal genérica que otorga

facultades discr ecionales al juez para

concederlas.

5. En los demás cas os expresamente señalados

por las l e y e s. Ejemp los:

a. 444 CPC: Embargo de empresas o

establecimientos de c omercio

b. 206 del Código de Comercio: producto

de la reforma de 2005: el convenio podrá

estipular el nombramiento de un i nterventor,

que podrá o no ser sí ndico de la nóm ina.

d. Facultades del in terventor

El interventor posee facultades limi tadas,

contempladas en el ar t. 294 CPC:

a) El interventor j udicial está fa cultado

expresamente por la l ey para llevar cuenta de

las entradas y gastos de los bienes sujetos a

intervención.

b) El interventor para llevar d icha

cuenta está faculta do para impon erse de

los libros, papeles y operaciones de l

demandado.

c) Tiene la oblig ación, como c onsecuencia

de las labores ins pectivas, de dar al

interesado o al tribu nal noticia de toda

malversación o abuso que note en la

administración de dic hos bienes del demandado

que son objeto de la intervención.

d) En la medida prec autoria de desi gnación de

interventores la admi nistración de l os bienes

sobre los cuales reca e la medida per manece a

cargo del demandado, encontrándose s ólo

cometido a una vigila ncia o inspecci ón del

interventor.

Sin embargo, esas fac ultades de admi nistración

del demandado pueden verse afectadas en caso

que se dé noticia por el interventor al

tribunal de la malver sación o de los abusos en

la administración, pu diendo el tribu nal de

oficio o a petición d e parte, decret ar el

depósito y retención de los producto s líquidos

en un establecimiento de crédito o e n poder de

la persona que el tri bunal designe, sin

perjuicio de otras me didas más rigur osas que el

tribunal estime neces ario adoptar, c omo podría

ser la prohibición de celebrar actos o

contratos.

e. Efectos de la in tervención

No se le priva al dem andado de la te nencia de

los bienes, como ocur re en el secues tro.

Tampoco se le impide la enajenación voluntaria

de ellos, como ocurre en la retenció n y en la

prohibición de celebr ar actos y cont ratos.

El demandado conserva la administrac ión, pero

sometido a la vigilan cia del interve ntor para

los efectos de imp edir que se burlen los

derechos del demand ante como cons ecuencias

de actos abusivos o f raudulentos.

4) LA RETENCIÓN DE B IENES DETERMINA DOS

a. Concepto

La retención como med ida precautoria tiene una

mayor eficacia que la de secuestro j udicial,

puesto que asegura de una manera muc ho más

eficaz los eventuales derechos del d emandante

al configurar el obje to ilícito del art. 1464

CC.

Retención: medida ca utelar que tien e por

objeto asegurar el cu mplimiento efec tivo de la

sentencia mediante el incautamiento de bienes

muebles determinados del demandado,

impidiéndose su enaje nación.

La retención es un ap oderamiento jur ídico y

puede también ser un apoderamiento m aterial. La

retención puede efect uarse en manos del

demandado, del demand ante o de un te rcero. La

retención se efectúa en manos de la persona en

cuyo poder se encuent ra la cosa.

Cuando la retención r ecae en valores , ella

puede materializarse en manos de un

establecimiento de cr édito o de otra persona

que el tribunal desig ne (valores: má s allá que

el solo dinero, inclu yendo joyas, ob jetos de

lujo, bonos, letras d e cambio, entre otras

cosas, atendido lo di spuesto en el 4 51 CPC).

El detentador de los bienes, quien q uiera que

sea, tiene la obligac ión de guardar o conservar

en su poder el bien s obre el cual ha recaído la

retención, asumiendo la responsabili dad de un

depositario.

La retención sólo procede res pecto de bienes

muebles, los cua les deben ser determin ados con

precisión.

b. Procedencia

i. Retención de bienes que son o bjeto del

juicio: Requisitos:

1. Qu e la ret ención se refiera a bienes

determinados del dem andado

2. Que tales bienes consistan en dinero

o cosas muebles det erminadas

3. Que el deman dante invoque la

circunstancia de estar solicitando la

retención sobre los bienes qu e son materia del

juicio.

En este caso, siendo el bien el obje to del

juicio, es causa sufi ciente para que se decrete

dicha medida, sin que haya que entra r a

calificar las faculta des del demanda do.

ii. Retención de bi enes que no son objeto del

juicio: Requisitos:

1. Que la retenci ón se refiera a bienes

determinados del dem andado

Page 21: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

21

2. Que tales biene s consistan e n dinero

o cosas muebles det erminadas 3. Que se acredite por el actor que las

facultades del demandado no son suficiente

garantía o hay a m otivo raci onal para creer

que procurará ocultar sus bienes.

c. Procedimiento

Proveída favorableme nte la solici tud de

medida precautoria de retención de bienes

muebles, es necesario hacerse efecti vo el

procedimiento para da rle a ella efec tivo

cumplimiento. El conc epto de incauta ción se

trata en este caso de un concepto má s jurídico

que material. Depende rá de la person a que

detente los bienes mu ebles y de lo q ue en

definitiva resuelva e l tribunal. Por ejemplo,

existiría sólo una pr ivación jurídic a, mas no

material cuando el tr ibunal determin a dejar la

cosa en manos del dem andado, ya que a pesar de

que seguirá teniéndol a en su poder, no podrá

disponer de ella. En caso de que lo haga,

además de las sancion es civiles apar ejadas al

objeto ilícito, incur re en el delito de

depositario alzado.

En caso que se reteng a dinero, el re ceptor

concurrirá a la insti tución financie ra y

notifica el decreto j udicial al agen te de la

respectiva sucursal. Estos dineros p odrán

quedar en el Banco, e n la persona qu e designe

el tribunal o ser dep ositados en la cuenta

corriente del tribuna l.

d. Efectos de la med ida de retenció n

1. Genera indispo nibilidad del bien,

impidiendo su enaje nación por gene rarse la

nulidad absoluta por objeto ilícito.

2. Se vela por la integridad material del

bien, dado que su detentador asume las

obligaciones del depositario, debiendo

velar por la custodia, guarda y c onservación

del bien.

3. Se producirá la indisponibili dad

física, sólo cuando se mande a re tener en

manos del demandante o de un tercero .

¿De qué norma se extr ae la consecuen cia de la

indisponibilidad jurí dica?

A) Respecto de las e species retenid as cuando

sean objeto del juici o: la norma que sería

infringida, sería el art. 1464 No.4: Hay objeto

ilícito en la enajena ción de las esp ecie cuya

propiedad se litiga, sin permiso del juez que

conoce del asunto.

B) Si la especie ret enida no es el objeto del

juicio: surge el prob lema de saber s i se

configura a su respec to el objeto il ícito y, en

caso afirmativo, en q ué numeral del artículo

No. 4 cabría:

Quedaría comprendido dentro del No. 3 del art.

1464, en virtud de al gunas normas le gales y de

la historia de la ley :

i- El embargo se encontraría asimilado

con la retención

ii- A la época de la dict ación del CC, e l

concepto de “embargo” era mucho más amplio que

el sentido técnico qu e hoy tiene.

iii- Asimismo existen 2 pr eceptos del CC que

nos llevan a concluir que la retenci ón

generarían el mismo e fecto que el em bargo:

a. 681: se puede pedir l a tradición de todo

aquello que se deba, desde que no ha ya plazo

para su pago; salvo q ue intervenga d ecreto

judicial en contrario . Tanto el emba rgo como la

retención provienen d e una resolució n judicial,

la cual configura el objeto ilícito de la

retención.

b. 1578: el pago he cho al acreedor es nulo

cuando el juez ha emb argado la deuda o ha

mandado retener lo pa gado.

e. Diferencias entr e la medida pre cautoria de

retención u el derech o legal de rete nción

Sin perjuicio de que el art. 545 CPC establezca

que el acreedor, para hacer valer el derecho

legal de retención en conformidad a las normas

de las medidas precau torias, no sign ifica que

este derecho sea una medida precauto ria, ya que

no puede estimarse qu e por el hecho de una

institución de derech o deba seguir e l mismo

procedimiento señalad o a otra, deba adquirir

sus características e incluso llegar a formar

una sola institución.

DERE CHO LE GAL DE

RETE NCI ÓN

MEDI DA PRE CAU TOR IA DE

RETE NCI ÓN

Esta ble cid o por l a

ley en c aso s

dete rmi nad os y t axa tiv os.

El tr ibu nal

dete rmi na s u

proc ede nci a

cump lié ndo se lo s

requ isi tos q ue la

hace n p roc ede nte .

Está est ruc tur ado com o

proc edi mie nto

autó nom o en lo s art ícu los

545 y ss . del CP C, sin

perj uic io de que pu eda

pedi rse co mo med ida

prec aut ori a.

Se t rat a d e u na med ida

prec aut ori a, y c omo

tal no tie ne vid a

autó nom a.

Reco noc ido po r s ent enc ia,

gene ra que lo s

bien es ret eni dos , s ean

cons ide rad os com o

hipo tec ado s o pre nda dos ,

para s u r eal iza ció n y

pref ere nci a. Se deb e

insc rib ir en el Reg ist ro de

Hipo tec as.

No con fie re

pref ere nci a ni

modi fic a su

form a d e r eal iza ció n.

Jamá s p ued e

ente ndé rse les

cons tit uid os en

hipo tec a p or no

proc ede r r esp ect o d e

inmu ebl es.

Pued e r eca er sob re mue ble s e

inmu ebl es.

Sólo pu ede re cae r s obr e

mueb les . Sólo pu ede re cae r

sobr e l os bie nes

dete rmi nad os por el

legi sla dor qu e e stá n e n

mano s d el acr eed or.

Pued e dec ret ars e

sobr e cua lqu ier a de

los

bien es del de udo r. Siem pre fa cul ta al acr eed or

para re ten er por

sí mis mo lo s bie nes q ue

gara nti zan s u c réd ito .

Pued e rec aer e n

mano s del d ema nda do,

dema nda nte o de un

terc ero .

Page 22: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

22

No e s n ece sar io apr eci ar si

las fac ult ade s d el

dema nda do ofr ece n s ufi cie nte

gara ntí a

Cuan do rec ae en bie nes

que no son ob jet o

del jui cio , e s

nece sar io apr eci ar si

las fac ult ade s del

dema nda do of rec en

sufi cie nte ga ran tía .

Pued e ser s ust itu ido p or

otra s cau cio nes ,

goza ndo d e las m ism as

pref ere nci as qu e p ose ía el

bien su bst itu ido .

Pued en sus tit uir se por

otra s c auc ion es, pe ro

no s e s ust itu ye la

pref ere nci a d e

inme dia to. La r eso luc ión qu e

lo r eco noc e e s

mera men te dec lar ati va.

La r eso luc ión qu e

la e sta ble ce es

cons tit uti va.

Semejanzas:

1. Ambas son sustituib les por una

caución suficiente (sin perjuicio de la

distinción en cuanto a la subrogació n que se

produce sólo en el ca so del derecho legal de

retención).

2. Ambas son limit ables al mont o que se

deba o que se pret enda asegurar.

3. Procedimiento.

5) LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O

CONTRATOS SOBRE BIENE S DETERMINADOS

a. Concepto e impor tancia

- Es la medida precau toria de mayor amplitud:

se refiere a todo act o o contrato. E j.

Contratos, pagos, tra dición, etc.

- La limitación de es ta medida está dada porque

los bienes sobre los cuales recaen, sea cual

sea su naturaleza, de ben ser determi nados.

- En la práctica cont ractual se esta blece la

“prohibición de grava r y enajenar”, la cual no

es equivalente a la p recautoria en a nálisis.

Ej. Con dicha prohibi ción se podría endosar en

cobranza un título de crédito, ya qu e no

importa gravamen ni e najenación.

- Prohibición de cele brar actos y co ntratos:

medida cautelar decre tada por el tri bunal que

tiene por objeto impe dir que el dema ndado

celebre válidamente c ualquier acto j urídico,

sea unilateral o bila teral, gratuito u oneroso,

nominado o innominado , en relación c on uno o

más bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

c. Procedencia

i. Bienes objeto del jui cio: Requisitos :

1. Que la prohibici ón de celebrar actos y

contratos se refiera a bienes determ inados del

demandado

2. Que tales bienes consistan en co sas muebles

o inmuebles determina dos

3. Que el deman dante invoque la

circunstancia de estar solici tando la medida

precautoria de p rohibición d e celebrar actos y

contratos sobre los bienes qu e son materia del

juicio. En este caso el tribunal no tendrá que

analizar las faculta des del dema ndado para

conceder la medida solicit ada, ya que por

tratarse de la cosa objeto del juicio, es causa

suficiente por mandat o del legislado r.

ii. Si los bienes NO son objeto del

juicio: Requisitos:

1. Que la prohibición de celebrar actos y

contratos se ref iera a bie nes determin ados del

demandado 2. Que tales bienes consistan en cosas muebles

o inmuebles determina das 3. Que se acredite por el actor que las

facultades del deman dado no son suficiente

garantía. El legislador es más exigente,

adhiriendo este requi sito.

d. Procedimiento

Cuando la solicitud haya sido p roveída

favorablemente por el tribunal d ebe

hacerse efectivo el p rocedimiento pa ra darle

eficacia a la resoluc ión que la decr eta.

Art. 297: Cuando la p rohibición reca iga sobre

bienes raíces se insc ribirá en se in scribirá en

el registro del

Conservador respectiv o, y sin este r equisito no

producirá efecto resp ecto de tercero s.

Cuando verse sobre co sas muebles, só lo

producirá efecto resp ecto de los ter ceros que

tengan conocimiento d e ella al tiemp o del

contrato; pero el dem andado será en todo caso

responsable de fraude , si ha procedi do a

sabiendas.

Eficacia de la medida :

a- Respecto del dema ndado: no hay n orma

especial, razón por l a cual será apl icable la

norma del art. 38, es to es, desde qu e se

notifique la resoluci ón.

b- Respecto de terce ros:

a. Medida recae sob re inmuebles: r equiere ser

inscrita en el regist ro del CBR de l lugar

del inmueble, en el Registro de

Prohibiciones e Int erdicciones, co n el merito

de la notificación de la resolución.

- Esta inscripción no se requiere pa ra la

validez de la resoluc ión, sino para que

produzca efectos resp ecto de tercero s.

- Se aplican estas no rmas a los auto móviles,

pese a su carácter de muebles, debie ndo

inscribirse en el RC.

b. Medida recae sobr e muebles:

a- Respecto del dem andado: en todo caso será

responsable de fraude si ha procedid o a

sabiendas. Procederá a sabiendas, cu ando haya

sido notificado válid amente de la me dida

precautoria.

b- Respecto de terce ros: cuando hay an tenido

conocimiento al tiemp o del contrato.

d. Efectos de la med ida precautoria de

prohibición de celebr ar actos y cont ratos

Page 23: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

23

Genera el efecto d e indisponibil idad del

bien, generando com o sanción la nulidad

absoluta por objeto i lícito.

¿De qué norma se extr ae la consecuen cia de la

indisponibilidad jurí dica?

a) Si la prohibición recae sobre un bien que

es objeto del juicio:

- Se infringe el 1464 No.4: Especie cuya

propiedad se litiga.

- El CPC viene a comp lementar el CC, al

disponer en el art. 2 96 inciso 2º qu e: Para que

los objetos que son m ateria del juic io se

consideren comprendid os en el número 4º del

artículo 1464 del CC, será necesario que el

tribunal d e c r et e p ro h i b ic i ó n r e s p ec t o de ellos.

- El CPC ampliaría el objeto ilícito a todo

acto y no sólo a aque llo que se refi era a la enajenación.

- No hay objeto ilíci to cuando el tr ibunal

autoriza la celebraci ón.

b) Si la prohibición de celebrar ac tos y

contratos recae en un bien que

NO es objeto del juic io:

- Se entendería que e xiste objeto il ícito por

aplicación del art. 1 464 No.3, atend ida la

amplitud de la voz “e mbargo”, ya ana lizada en

la retención.

8. Tramitación de l as medidas prec autorias

1) Requisitos del e scrito

a. Comunes a todo e scrito

b. Individualizació n precisa del

demandado y del deman dante

c. Individualizació n de la medida que

se desea solicitar

d. Individualizació n de los bienes

sobre los cuales la m edida precautor ia va

a recaer, para que no exista duda al guna

sobre ellos.

e. Requisitos espec íficos que la l ey

exige para cada medid a en particular .

f. Dependiendo si la medida

solicitada se encue ntra o no

expresamente contempl ada en la ley, los

requisitos varían:

i. Si la medida está expresamente contemplada

en la ley: debe cumplirse con el

requisito común a todas ellas, es

decir, acompañarse comprobant es que constituyan

a lo menos presunción grave del derecho que se

reclama. Si se cuenta con ellos, deben ser

acompañados, o indicar en la parte

del expediente que se encuentran y a

partir de éstos, el tribunal decide su son o no

suficientes para const ituir la presu nción grave

del derecho que se pretende. Sin embargo, en

caso de tene r urgencia en que se decreten

las medidas y no tener los comprobantes a

disposición, se aplica el art. 299 CPC: En

casos graves y urgentes podrán los tribunales

conceder las med idas precaut orias de q ue trata

este Título, aún cuando falten los c omprobantes

requeridos por un término que no exceda de 10

días, mientras se presentan dichos

comprobantes, exig iendo cauc ión para responder

por los perjuicios que resulten. Las

medidas así d ecretadas quedarán de hecho

canceladas si no se renuevan en c onformidad al

artículo 280.

- El plazo que se señ ala es de carác ter

judicial, pudiendo se r ampliado y pr orrogado.

- Importancia de la remisión al 280: en primer

término parecería que se está refiriendo sólo

al inciso 2º y no al primero, ya que éste se

trata de una medida p rejudicial.

El inciso 2º se refiere a la mantención de las

medidas y a la sanción. Si al resolver sobre la

mantención de la m edida, el tribunal

deniega dicha mantención, por ese solo

hecho quedará responsabl e el que las haya

solicitado de los p erjuicios causados,

considerándose doloso su procedimien to.

ii. Si las medidas no están expresamente

contempladas en la le y:

1. Si se trata de medidas no

contempladas expre samente en la ley, pero

se acompañan comprobantes de acuerdo al

298, el tribunal puede otorgarlas

siempre que se constituya

previamente la cauc ión de result as que

facultativamente p uede exigi r el

tribunal.

2. Respecto de las medidas no

contempladas en la ley y que no se

acompañan los comproba ntes, surge

un problema. ¿Deben otorgarse 2

cauciones?: No. Será exigida sólo 1

caución que será calificada c on mayor

intensidad por el jue z.

3) Tribunal competente para conocer y

pronunciarse acerca d e la solicitud

Será el tribunal que conoce del juicio en

1ª o única instancia, aún cu ando la causa

se encuentre siendo conocida p or el

tribunal de alzada o por la Corte Suprema.

Ello porque respecto a la resolución que

concede o niega la medida ca be el recurso

de apelación y en Chile sólo se contemplan

2 instancias. 194 Nos . 2 y 4 del CPC .

4) Tramitación

Una vez que el escrito está presentado, el

tribunal puede acoger o rechaz ar la

solicitud. El art. 302 CPC se e ncarga de

regular expresamente la tramitación de la

medida precautoria:

Page 24: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

24

El incidente a que de n lugar las

medidas de que tr ata este Tít ulo se

tramitará en conformidad a las reglas

generales y por cuerd a separada.

Podrán, sin embargo, lleva rse a

efectos dichas medidas antes de

notificarse a la per sona cont ra quien se

dictan, siempre que existan razones

graves para ello y el tribunal así lo

ordene. Transcurridos 5 días sin que la

notificación se efectúe, quedarán sin

valor las diligencias practicadas. El

tribunal podrá ampliar este caso por

motivos fundados.

La notificación a que se refiere

este artículo podrá h acerse por cédu la,

si el tribunal así lo ordena.

En doctrina y jurispr udencia, se han formulado

distintas teorías ace rca de la forma de

entender los incisos 1 y 2 de este a rt. 302

para los efectos de d eterminar la fo rma en que

debe ser tramitada la solicitud de o torgamiento

de una medida precaut oria:

A) 1ª teoría: El tribunal no puede pr onunciarse

de inmediato respecto a la solicitud de

medida precautoria, sino qu e es necesario

que previamente les dé tramitac ión de

incidente, en cuerda separada. Por ello,

la providencia que debe dictarse respecto

de la solicitud de medida pre cautoria es la

de ordenar la formación de un cuaderno

separado y conferir traslad o al demandado

respecto de la solicitud d e medida

precautoria formulada. El inciso 2º para

esta teoría es u na excepción a la regla

general de que las resoluciones producen

sus efectos desde la notificación,

facultándose al tribunal pa ra disponer en

casos especiales que la resolu ción que falla

el incidente originado c on la medida

precautoria y la concede, se puede cumplir

antes de que ella se notifique al de mandado.

B) 2ª teoría: entiende el inciso 1º de la misma

forma que la t eoría anteri or. Difieren en la

forma de entender el inciso 2º: oto rgan desde

luego la medida precauto ria y en forma

provisional y dejan promovido el

incidente, bajo respons abilidad del

solicitante.

C) 3ª teoría: (mayoría). E l inciso 1 º quiere

decir que el juez ante la solicitud de medida

precautoria formulada por el de mandante debe

ordenar la formación de un cuad erno separado y

pronunciarse de plano de inmediato, ya sea

otorgando o denegando la medida precautoria

solicitada. En c onsecuencia, a la medida

solicitada no se le da tramitación

alguna, debiendo el tribunal pr onunciarse de

inmediato sobre ella. Una vez concedida la

medida precautoria y para el evento que el

demandado tenga interés en oponerse a ella,

puede formular su oposición y en tal caso, se

generaría un inc idente, el que sería tramitado

conforme a las reglas generales y e n cuaderno

separado.

Si se afirmara que la me dida precaut oria ser

tramita conforme a las reglas de los

incidentes, la resolución que el tribunal

dictará será tr aslado. Mien tras pasen los 3

días, el demandado conociendo l os propósit os

del demandante puede burlar la media

solicitada. Así, por ejemplo si se p ide como

medida la prohibición de ce lebrar actos y

contratos el demandado podría v ender y enajenar

el bien afecto antes del vencimiento de los 3

días del traslado. Pa ra don Mario M osquera la

expresión “incidente” está to mada en sentido

genérico como cu estión acces oria al ju icio que

requiere especial pronunciami ento del tribunal.

Además la ley en ningún caso dice que la medida

precautoria se tramitará c omo incident e, sino

que dice que “se tramitara en conformidad a las

reglas generales y por c uerda separ ada”. Es

decir de la solicitud de la medid a precautoria

no se debe dar trasla do a la contrap arte.

Por tanto la solicitud de medid a precautoria

debe resolverse de plano, y la tramitaci ón

conforme “a las reglas de los incide ntes” se

refiere a las actuaciones posteriores que

efectúe el d emandado e n contra de la medida

decretada.

En cuanto al inciso 2 º sería un comp lemento al

1º, toda vez que auto rizaría al dema ndante para

solicitar la tribunal que disponga q ue la

resolución que decret e la medida pre cautoria se

lleve a efecto, sin p revia notificac ión, la que

debe practicarse dent ro del plazo de 5 días o

uno mayor que fije el tribunal, bajo

apercibimiento de que queden sin val or las

diligencias practicad as. Con esto, s e permite

materializar la medid a precautoria, ya que sin

la materialización de ésta, en el ín ter tanto

de la notificación qu e concede la me dida y su

materialización (insc ripción en CBR por

ejemplo) el demandado podría burlarl a.

Es necesario entender que se trata de una

excepción al principio de la bilateralidad de

la audiencia, pero no absoluto, sino que se

defiere su materializaci ón a fin de hacer

eficaces las medidas precautorias.

Finalmente es necesario establece r las

condiciones que establece el art. 302 para

obtener la medida y las normas relativas a su

desarrollo:

1. Es necesario invoca r razones

graves, siendo una cuestión de

hecho que debe acredi tarse por el

solicitante. En caso que no se

considere grave, la n otificación

habrá de practicarse antes de

Page 25: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

25

llevarse a efecto el cumplimiento de

la resolución que dec reta la medida.

2. El legislador exige que la

resolución que concede la medida sea

notificada dentro del p lazo fatal de

5 días, plazo qu e se cuenta desde

que se pronuncia la resolución que

la ordenó. Se tr ata de un término

fatal y pro rrogable, pese a ser

legal. La prórroga debe solicitarse

por motivos fundado s. La ley n o fija

término límite de la ampliación,

pero se entiende que debe ser

razonable para obtener lo que el

demandante quiso evitar con la

notificación

3. Si la notificación de la resolución

que concede las medid as precautorias

no se efectúa en el p lazo señalado

por la ley o dentro d e la

ampliación, las dilig encias

practicadas quedarán sin efecto por

el sólo ministerio de la ley. Es un

plazo de caducidad y la notificación

posterior no revalida la diligencia

que ha quedado sin va lor.

4. El inciso final del a rt. 302 nos

dice que la notificac ión a la cual

se refiere este artíc ulo puede

hacerse por cédula, s i el tribunal

así lo ordena. ¿Cuál sería la forma

normal de notificar, si el tribunal

no ejerce la facultad de ordenar la

notificación por cédu la?

1. Estado diario po r no

existir norma especia l, y ser

ésta la norma general .

2. Personalmente p orque la

ley habla de “noti ficarse

en persona contra qui en se

dictan”. Asimismo no podría

aplicarse la notifica ción por

el estado, porque ést e se

forma con las resoluc iones del

día y en este caso se difiere.

Para evitar problemas , habrá que sol icitar al

tribunal que ejerza l a facultad de o rdenar la

notificación por cédu la.

5) Naturaleza jurídica d e la resolución que

concede una medida pr ecautoria y rec ursos

que proceden en su co ntra

a. La mayoría de la doctrina y de la

jurisprudencia cons idera que se trataría de un

auto, por resolverse un inciden te (en oposición

a la cuestión principal ), sin establecer

derechos permanentes a favor de las partes (las

medidas son esencialm ente provisiona les).

Si se le atribuye la naturaleza de a uto,

procede en su contra el recurso de

reposición. Además pr ocedería la ape lación

subsidiaria de la rep osición, por es tarse

ordenando un trámite que no está

expresamente establec ido en la ley. 188.

El recurso de queja y los recursos d e

casación no proceden por la naturale za de

la resolución.

e. Un sector m inoritario que empi eza a

ganar terreno, sostiene que la

resolución que concede una medida

precautoria se trataría de una

sentencia interlo cutoria de primera clase,

recayendo en un incidente y estableciendo

derechos permanentes para las partes .

No obsta a esta conclusió n el carácter

esencialmente prov isional de las pr ecautorias,

ya que éste se refiere a que deben cesar cuando

desaparecen las circunst ancias qu e la

fundamentan. Algun os afirman que la sentencia

interlocutoria que conce de una medida

precautoria prod uce cosa juzgada formal

provisional. Si se le atribuye la naturaleza de

sentencia interl ocutoria no proce de la

reposición. Procedería la apelación directa. No

procedería el recurso de queja ni el de

casación porque no sería de aqu ellas que ponen

término al juicio o hacen imposible su

continuación.

9. ALZAMIENTO DE

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

El demandado se encuentra legitimado para

solicitar con po steridad al otorgamiento de la

medida precautoria su alzamie nto, conforme a lo

previsto en el art. 301 del CPC: las medidas

precautorias deberán hacerse cesar siempre que

desaparezca el peligro que se ha procurado

evitar o se otorguen cauciones sufic ientes.

La solicitud de alzam iento que debe solicitar

el demandado debe for mar parte del c uaderno

separado de medidas p recautorias y d a lugar a

un incidente que no t iene el carácte r de previo

y especial pronunciam iento.

Respecto a la natural eza de la resol ución que

se dicte alzando la m edida, deberá o torgársele

el mismo carácter que para el caso d e

concederse la medida.

CAPÍTULO VI: LAS MEDIDAS

PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

1. Regulación

Artículos 279 y 280: e stos último s están

dentro d e la regulación d e las medidas

prejudiciales, siendo ellos los que tratan

específicamente d e las medidas pr ejudiciales

Page 26: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

26

precautorias. No quiere de cir que deban

aplicarse sólo estos 2 artículos, sino que será

necesario analiza r los requisitos de las

medidas precautorias y de las prejud iciales.

La diferencia en tre las me didas precau torias y

las medidas prejudiciales pre cautorias es la

oportunidad procesal en que se puede n pedir.

2. Concepto

Medidas prejudiciales pr ecautorias:

providencias pronuncia das por el tri bunal antes

de la existencia del juicio, a petición de

quien será el sujeto activo en el proceso, que

tienen por finalidad asegurar el resultado de

la pretensión qu e se hará valer pos teriormente

en el proceso, cuando se ha demostrado la

apariencia de la existencia d el derecho cuya

satisfacción se pretende y existe el peligro de

que éste puede ser burlado, rindié ndose caución

por el solicitante para garantizar los

perjuicios que pudieren ca usarse con su

infundado otorgamient o.

3. Requisitos

Es necesario tener pr esente:

1. Que la aplicabilidad de las medidas

prejudiciales precaut orias es alta.

2. Que se aplican a todo procedimiento

establecido en el CPC y a todo otro contenido

en leyes especiales q ue se remitan a l CPC.

3. Que todas las medidas precautorias que

hemos estudiado pueden ser solicitadas con el

carácter de prej udiciales: l as señaladas en el

290, las contem pladas dent ro del o rdenamiento

jurídico en general y las no c ontempladas

expresamente en la le y.

- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA OTORGAR UNA MEDIDA PREJUDICIAL

PRECAUTORIA:

a- Solic itud del futuro dem andante, en la

cual se dé cumplimiento a lo s requisitos

comunes de todo es crito. Se ba sa en el

principio de pasividad, enten diendo que sólo

puede solicitarla el futuro demandante, porque

él hará valer luego en el proceso la pretens ión

cuya efectiva satisfacci ón se pretende

proteger.

b- Requisitos de la ley de comparecencia en

juicio. Atendida a la circunstancia que será la

primera presentac ión en juicio: c onstitución

adecuada del patrocin io y del poder.

c- Requisit os comunes de toda medida

prejudicial: señalar la acción que se

propone deducir y som eramente sus fu ndamentos.

d- Requisitos comunes a toda medida

precautoria: el solicitante debe acompañar los

comprobantes que constit uyan a lo menos

presunción grave del derecho que se reclama. Es

posible que esta exigencia pueda ser

reemplazada trans itoriamente por una caución

que debe otorgarse si los comprobantes no están

en poder del futuro d emandante.

e- Requisitos específicos que esta blece el

legislador para el otorgamiento de una o más de

las medidas precautorias contempladas en la

ley. Deberá c umplirse c on los requisitos

determinados par a la medida precautoria

específica de la cual se trate.

f- Requisitos específicos que la ley

exige para las medidas prejudicial es

precautorias del art. 279: Podrán

solicitarse como medidas pre judiciales

las precautorias de que tra ta el Título V

de este Libro, existien do para ello

motivos graves y c al i f i ca d o s , y

concurriendo las circunstancias

siguientes:

1º Que se determine el monto de los

bienes sobre que de ben recaer la s medidas

precautorias; y

2º Que se rinda fianza u otra garantía

suficiente, a juicio del tribunal, para

responder por los perju icios que se

originen y multas que se impongan.

Del citado precepto, se concluye la necesidad

de que concurran los siguientes requ isitos

específicos para otor gar una medida

prejudicial:

a) Existencia de motivos graves y

calificados. Es más exigen te que r especto

de las simplemente pr ecautorias.

b) Determinación de l monto de lo s bine s

sobre que deben recaer las medidas

prejudiciales precaut orias. Es apl icación

de un requisito c omún a toda medida

precautoria: limitarse a los bienes

necesarios para responder a los

resultados del juicio .

c) Debe rendirse fianza u otra garantía

suficiente, a juicio del tribunal, para

responder por los perjuic ios que se

originen y multas que se impongan. Se

trata de una caución obligatoria,

siendo establecida en la ley y no

entregada al criterio del tribunal.

4. Tramitación

Es necesario dejar en claro que aún cuando se

haya pactado arbitraje, son com petentes para

conocer de las me didas pr ejudiciales

precautorias los tribunal es ordinar ios o

especiales y no los árbitros. Así queda

establecido por lo demás, en la ley 19.971 y en

el reglamento de la Cámar a de Comercio

Internacional.

Page 27: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

27

Se excluye la posibilidad de que se planteen

medidas precautor ias prejud iciales ant es los

árbitros, ya que al ser solicitadas en forma

previa a la constitució n del compromiso,

siempre serán de competencia de los tribunales

ordinarios.

Una vez que la solicitud reúne todos los

requisitos mencionados , hay que dete rminar cuál

es su tramitación y la resolución que el

tribunal debe pronunciar r especto de la

solicitud formulada, debido a que hasta dicho

momento, no existe juicio, el cual sólo

comienza a existir desde la not ificación de la

demanda.

Si bien ninguno de los 2 artículos que tratan

de las medidas prejudiciales regula la

situación de la resol ución que debe recaer en

la solicitud y la forma de su no tificación,

existe otra disposición ubicada también dentro

del título I V que nos permi te solucio nar el

problema: Art. 289: Las diligencias expresadas

en este Título pueden decr etarse sin audiencia

de la persona contra quien se piden, salvo los

casi en que expresamente se exige su

intervención.

Interpretación del Sr . Mosquera: la medida

prejudicial precautor ia se debe conc eder o

rechazar de plano, si n notificar a l a persona

en contra de la que s e pide, en razó n de los

siguientes argumentos :

1. La expresión “audi encia” no e s

sinónimo de “tram itación inciden tal”. En

esta sede no puede ha ber incidentes, ya que

éstos son cuestiones accesorias al j uicio, y en

la medida prejudicial no existe juic io, por lo

que difícilmente podr ía existir lo a ccesorio,

sin la existencia de lo principal. L a expresión

“audiencia” debe ente nderse usada con el

significado de “n otificación o

conocimiento de la ac tuación de la o tra parte.

2. De la lectura ai slada del 289 p odría

llegar a pensarse que la parte contr a la cual

se dicta la medida, p uede no llegar a conocer

nunca la medida. Sin embargo, hay qu e hacer una

lectura del conglomer ado de artículo s y del

mismo art. 289 para l legar a la conc lusión de

que prácticamente tod as las medidas

prejudiciales exigen la participación o

“audiencia” (notifi cación a la

contraparte) de la co ntraerte.

De esta manera 2 son las posibles ex plicaciones

del 289:

a- Establece una re gla general con

bastantes excepciones .

b- La regla general sería la

intervención de la pe rsona contra la que

se pide la medida y l a excepción ser ía la

realización de la dil igencia sin su

notificación o audien cia.

De todos modos, sea q ue el 289 se to me como

regla general o como regla residual, la

conclusión no resulta alterada: las medidas

prejudiciales precaut orias se pueden decretar

sin notificar a la pe rsona contra la que se

piden. Ello porque se trata de las ú nicas

diligencias que no re quieren expresa mente de la

intervención de la pe rsona contra qu ien se

piden. Una interpreta ción distinta, haría

ineficaz el 289. Abon ando a este arg umento, se

podría decir que serí a una de las ex cepciones

que menciona el art. 38 CPC en cuant o

produciría efectos si n notificacione s.

3. No es posible que exijamos los mi smos

requisitos que las ac tuaciones proce sales que

se verificarán dentro del proceso, t oda vez que

su petición y concesi ón no significa n

necesariamente que va ya a existir ju icio y

contraparte.

El derecho de oposici ón del demandad o sólo

podrá hacerse valer c uando la medida se

notifique y ésta será cuando se noti fica la

demanda al demandado, escrito en el cual,

explícitamente se p ide la manten ción de

la prejudicial como precautoria, so pena

de sanción. El derech o a intervenir del

demandado sólo nace c uando se notifi ca la

demanda, pudiendo all í nacer el inci dente del

que habla el 302 inci so 2, pero no e n contra de

la medida prejudicial precautoria, q ue ya ha

terminado de cumplir su finalidad, s ino que en

contra de la precauto ria que se soli cita

mantener.

Pese a la opinión del Sr. Mosquera, en la

práctica sobre la base de la mezcla de los

artículos 280 y 302, se solicita una

prejudicial sin previa notifi cación. El 302,

sin embargo se trata de un precepto que no

podría ser a plicado a una m ateria pre via al

juicio.

En la práctica se pid e, conforme al 302 inciso

2º, sin previa notifi cación de la pe rsona

contra la que se hace valer, p idiéndose

ampliación del térm ino para noti ficar. La

providencia que se di cta dirá “Trasl ado,

haciéndose entre tant o como se pide” .

5. Cargas del demandante y sanción

Las medidas pr ejudiciales precautorias siempre

son temporales y no prov isionales ( como las

demás precautorias). Es decir no es que duren

hasta la producción de un evento determinado,

sino que tienen por sí mismas una durac ión

limitada. Según el art. 280 inciso 1º las

medidas prejudicia les precau torias dura n breve

tiempo, pasado el cual fenecen inexo rablemente,

Page 28: Derecho Procesal Civil - Medidas Cautelares

28

para transformarse en precautorias (tomando el

carácter de pro visionales) o para desaparecer

definitivamente en la vida del pro cedimiento.

Art. 280: Aceptada la solicitud a que se

refiere el artículo anteri or, deberá el

solicitante present ar su dem anda en el término

de 10 días y pedir que se mantengan las medidas

decretadas. Este plazo podrá am pliarse hasta 30

días por motivos fund ados.

- Se trata de un plaz o fatal de 10 d ías para

presentar la demanda, el que se cuen ta desde la

fecha de la resolució n que otorgó la medida

prejudicial precautor ia.

- Se puede ampliar es te plazo por mo tivo

fundado, hasta comple tar 30 días. Se trata de

un plazo legal que la propia ley per mite

ampliar. Aunque la le y no lo diga, l a prórroga

debe pedirse antes de l vencimiento d el plazo

definitivo. Esta ampl iación debiera pedirse en

la propia solicitud d e medida prejud icial

precautoria.

- La demanda que se p resente no debe seguir las

reglas de distribució n de causas, ya que el

asunto se encuentra s iendo conocido por el

tribunal que conoció de la prejudici al. Por

ello, la demanda se p resentará direc tamente

ante el tribunal que conoció de la p rejudicial.

- Para dar cumplimien to al 280 basta con

presentar la demanda sin que sea nec esaria su

notificación.

- En el mismo plazo e n que debe pres entarse la

demanda y consecuenci almente en el m ismo

escrito, el actor deb e pedir explíci tamente que

se mantenga la prejud icial en el car ácter de

simple precautoria. E sta solicitud s e tramita

en cuaderno separado. Generalmente s e pide en

un otrosí del escrito de la demanda.

- Inciso 2º del 280: sanción: Si no se deduce

demanda oportunamente , o no se pide en ella que

continúen en vigor la s medidas preca utorias

decretadas, o al reso lver sobre esta petición

el tribunal no mantie ne dichas medid as, por

este solo hecho queda rá responsable el que las

haya solicitado de lo s perjuicios ca usados,

considerándose doloso en su procedim iento.

- Se trata de una pre sunción de dere cho.