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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
El derecho a la libertad de enseñanza
I. La libertad religiosa en el contexto de la libertad de enseñanza (artículo 27.3)
II. Enseñanza pública y enseñanza privada.
III. La enseñanza de la religión católica en la Constitución Española.
IV. La enseñanza de la religión católica. El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales.
V. Desarrollo normativo del derecho a la libertad religiosa en los centros educativos españoles
VI. La enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas italianas: Un largo viaje.
Para poder profundizar en el tema es necesario distinguir entre enseñanza y educación o
formación. Podemos concebir la enseñanza como la transmisión sistemática de un conjunto
de conocimientos científicos e ideas, mientras que a la educación o formación como la
comunicación de convicciones morales, filosóficas y religiosas conformes con una
determinada ideología; es decir, la educación persigue el desarrollo de las facultades
intelectuales y morales.
La libertad de enseñanza es un principio organizativo que supone la libre transmisión del
saber en el proceso educativo. También, la libertad de enseñanza planea sobre los
profesores, cuya actividad preside. En este sentido, existe cierta confusión al
entremezclarse los conceptos de libertad de enseñanza, libertad de cátedra y libertad de
expresión docente, pues al no haber concierto sobre su contenido y alcance, en ocasiones
no se emplean con rigor. No obstante, los citados términos tendrán un significado unívoco
y exacto en el lenguaje jurídico:
1. La libertad de enseñanza es una norma organizativa que se proyecta sobre la
generalidad de los actores jurídicos en el proceso formativo, dando lugar a
determinados derechos públicos subjetivos: Libertad de enseñanza de todos los
miembros de la sociedad en cuanto libertad de fundación y dirección de centros
docentes y fijación de un ideario educativo; libertad de enseñanza de padres y
alumnos, de acceso a la enseñanza en cuanto libertad de elección de escuela y de
tipo de educativo y libertad de participación en la gestión del centro, y libertad de
los profesores en cuanto participación en dicha gestión y libertad de expresión
docente.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
2. La libertad de expresión docente es la proyección de la libertad de enseñanza sobre
los profesores cualquiera que sea el tipo de centro en el que impartan su enseñanza.
Ahora bien, la libertad docente ha de amoldarse a la naturaleza del medio en que
trabaja de acuerdo con el marco institucional de pluralismo interno.
3. La libertad de cátedra es el derecho a ejercer la docencia con absoluta libertad. Así
el docente gozará de plena independencia para transmitir, sin previa censura y sin
ningún tipo de coacción, sus conocimientos.
El que la escuela sea donde transcurre un período decisivo de la formación y desarrollo
físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños y, además, el lugar idóneo para
educar a las nuevas generaciones e inculcarles una serie de valores que influirán en la
formación de su carácter y de su personalidad, puede explicar el ahínco de algunos en
controlarla para así controlar la sociedad. Nuestro último Constituyente era consciente de
este problema y por ello en nuestra vigente Constitución reconoce a los padres, primeros
educadores y responsables de sus hijos, el derecho a elegir libremente la educación que
quieren para sus vástagos.
I.- La libertad religiosa en el contexto de la libertad de enseñanza (artículo
27.3)
El artículo 27 de la Constitución reconoce un conjunto de diferentes derechos relacionados
con el ámbito educativo1. El primero es el derecho a la educación, el cual se reconoce a
“todos” independientemente de sus circunstancias, punto del que deviene que el mismo
artículo prevea la gratuidad de la enseñanza.
Si bien el derecho a la educación se reconoce a todas las personas, sus principales titulares
1 Art. 27: “1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza; 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales; 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita; 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes; 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales; 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca; 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes; 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca; 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
son los menores. Junto a este derecho, se contempla otro cuya titularidad corresponde a
los padres, hablamos del derecho a escoger qué tipo de formación moral y religiosa desean
para sus hijos.
Cierta parte de la doctrina ha planteado la posibilidad de que se origine un conflicto entre
los derechos de los padres y derechos de los hijos en cuestiones de educación religiosa y
moral. Este planteamiento erróneo emana de dos consideraciones: Por una parte, basan
su planteamiento en la consideración de que los padres ejercen el derecho a elegir la
educación religiosa y moral en representación del hijo y no en nombre propio; no obstante,
nuestra Carta Magna reconoce como únicos titulares de este derecho a los padres,
correspondiéndoles exclusivamente a ellos las decisiones sobre la formación religiosa y
moral de sus infantes.
Por otra parte, también se confunden los derechos educativos con los de libertad ideológica
y religiosa. Los padres pueden inculcar a sus hijos los principios éticos y valores que
estimen oportunos pero alcanzada la capacidad decisoria los hijos son libres de adecuar o
no sus planteamientos vitales a los valores o ideas en que fueron educados.
En otro orden de cuestiones, el artículo 27.3 de la Constitución, en línea con los derechos
reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, establece que “los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones”.
Resulta problemático determinar qué se entiende por formación religiosa y moral. El
precepto da a entender que religiosa y moral no son términos estrictamente
correspondientes, sin embargo no es sencillo precisar su alcance. La moral es un elemento
integrante de la religión pero también puede estar desvinculada de una doctrina religiosa.
En este último sentido, es elemental no confundir la moral con lo valores cívicos comunes
que han de inspirar toda la educación2 y que son ineludibles en cuanto que un padre puede
querer que su hijo se eduque sin recibir ninguna formación religiosa o moral en la escuela.
Así, la moral ha de ser entendida en un sentido cívico y aconfesional: “pleno desarrollo de
la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales” (art.27.2 de la Constitución). El tercer apartado del
artículo 27 se refiere a las convicciones de cada padre, que no están comprendidas
necesariamente en todas las escuelas.
2 Así lo expresó el Tribunal Supremo en la sentencia 31 de enero de 1997, fundamento jurídico 2.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
El derecho de los padres a decidir la educación religiosa y moral que recibirán sus hijos
tiene un aspecto negativo y otro positivo. La vertiente negativa supone que no puede haber
adoctrinamiento contrario a la voluntad de los padres, así este derecho se configura como
un ámbito de autonomía de los padres en el que no caben intrusiones de los poderes
públicos.
La rama positiva implica que los niños deben recibir la formación moral y religiosa escogida
por sus padres. La educación implica una concreta concepción de los problemas básicos de
la existencia humana que se vislumbra en los contenidos de las diferentes materias del
currículo, por ello los valores morales y éticos se aleccionan en todas las asignaturas3.
Consecuencia de esto último es que el único modo de garantizar absolutamente que todos
los hijos reciban la formación religiosa y moral que sus padres prefieren es haciendo posible
que acudan a una escuela cuyo ideario sea afín a las convicciones de sus progenitores.
Modernamente el Estado ha asumido la carga de proporcionar la enseñanza a la totalidad
de los ciudadanos, pero es evidente que la financiación pública no puede asegurar en todos
los puntos del territorio nacional la oferta pública de todos los posibles tipos de formación
solicitados por los padres4. Por ello, junto al reconocimiento de la libertad de enseñanza
resulta necesaria la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6) que pueden estar
dotados de un ideario propio. Esto supone la existencia de una enseñanza privada,
diferente a la estatal, que emerge de la comunidad y que es la única que permite esta
oferta plural.
No obstante, en la medida en que la escuela privada no es gratuita y por ello inaccesible a
una parte importante de los ciudadanos, el Estado deberá tomar las medidas precisas para
asegurar que los padres que, por decisión libre o forzados por las circunstancias, no hayan
elegido dar a sus hijos una educación en un centro docente privado, puedan ejercer el
derecho que les reconoce el artículo 27.3.
Así pues, para respetar las convicciones de los padres acerca del tipo de enseñanza que
han de recibir sus hijos, el Estado debe garantizar que la educación que se imparta en los
centros públicos sea ideológicamente neutral desde el punto de vista religioso y moral, en
el sentido de abstenerse tajantemente de imponer o sugerir tendencias religiosas y morales
a los destinatarios de las enseñanzas. La neutralidad se constituye como una garantía de
3 Del mismo modo lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia 14 de abril de 1998. 4 Eso sería exigir la existencia de tantos colegios como padres con ideas religiosas o morales distintas existan, como dice el Tribunal Supremo en las sentencias 24 y 30 de junio de 1994.
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no adoctrinamiento; esto es, en la enseñanza pública no puede haber ningún tipo de
adoctrinamiento contrario a la voluntad de los padres.
Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional afirmó5 que dicha neutralidad no impide la
organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible
el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
II.- Enseñanza pública y enseñanza privada.
En España la enseñanza se imparte a través del sistema estatal, bien sea en centros
públicos o privados. Además de las escuelas públicas y privadas existe una tercera
categoría de centros docentes: los concertados.
En primer lugar, de las escuelas públicas destaca su financiación y gestión pública. Además,
se ha impuesto el criterio de que tiene que ser ideológicamente neutral. Esta neutralidad
ideológica del centro público constituye, como ya expresamos anteriormente, una medida
para proteger a los estudiantes del posible adoctrinamiento ideológico que podrían ejercer
sobre ellos los educadores en uso de su libertad de enseñanza; es decir, la neutralidad se
presenta como una expresión de respeto del pluralismo social y de la libertad religiosa e
ideológica de cada uno.
En cuanto a los centros docentes privados, su titularidad, gestión y financiación es privada
y están sometidos a un control mínimo por parte de la Administración. La escuela privada
puede adoptar, o no, un ideario propio. Siguiendo a De los Mozos, podríamos definir el
ideario como el modo concreto en que el centro realiza su oferta educativa, por tanto, éste
se refiere a los principios organizativos e ideológicos inspiradores del modelo educativo
ofertado.
Por último, los centros concertados son el resultado de un concierto entre el centro docente
determinado y la Administración. Pueden ser considerados como híbridos de la escuela
pública y privada, porque siendo de titularidad privada, su funcionamiento y organización
es semipúblico, pues son financiados en parte con fondos públicos, lo que conlleva cierta
5 Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
publificación en su gestión, ya que deben cumplir algunas condiciones exigidas a los centros
públicos y constituir un órgano de gestión con participación de los padres, alumnos,
profesores y personal administrativo. No obstante, pese a ser sometido a un control más
estricto por parte del Estado, el centro conserva su carácter o ideario propio.
La libertad de enseñanza puede resultar inefectiva como consecuencia de
condicionamientos económicos. Una garantía auténtica y eficaz del derecho a la libertad
de enseñanza exigiría que la elección realizada por los padres acerca de un específico tipo
de formación, no tuviera unos costes económicos añadidos porque, si no, este derecho sólo
estaría asegurado a quienes dispusieran de medios económicos suficientes, lo que
supondría viciar el contenido de este derecho fundamental.
Es necesario indicar que las posibilidades reales de elección de escuelas con ideario propio
son más limitadas de lo que en un principio puede suponerse, porque su cobertura
económica no coincide con la jurídica. Las posibilidades de que las familias puedan
inclinarse por un centro con ideario propio aumenta gracias al hecho de que los centros
privados pueden estipular un concierto con la Administración y ser sostenidos con fondos
públicos; sin embargo, no todos los centros privados que solicitan el concierto lo consiguen,
pues hay que reunir una serie de requisitos establecidos por ley (art. 27.9).
La financiación de la enseñanza es una cuestión polémica que generalmente en Europa se
ha planteado en los siguientes términos: los partidarios de la identidad de trato financiero
entre escuelas estatales y privadas alegan que no existe una enseñanza gratuita en sentido
estricto, pues el dinero proviene de los contribuyentes, que en caso de no optar por la
enseñanza pública se ven forzados a efectuar un doble desembolso. Tales razonamientos
han triunfado en países como Bélgica y Holanda, donde el centro privado recibe cabalmente
la misma ayuda económica que el centro público. De esta forma la libertad de elección de
los padres es total.
En otros países como algunos Estados de EEUU, Irlanda, Suecia, Dinamarca y algunos
Länder alemanes se ha ido extendiendo progresivamente el bono o cheque escolar, o la
concesión de ayudas económicas o becas aplicables a centros de libre elección por los
padres.
También se ha cuestionado si las subvenciones han de recaer directamente sobre los
centros docentes o sobre las familias con hijos en edad escolar, para garantizar la gratuidad
de la enseñanza. Finalmente se optó por la opción de que recaigan en los educandos y sus
familias.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
III.- La enseñanza de la religión católica en la Constitución Española.
La solución por la que opto nuestro Constituyente al redactar el Artículo 27 de nuestro
Texto Constitucional, fue la de trazar amplios márgenes, para ordenar, dentro de ellos, por
parte del legislador ordinario, el desarrollo del ejercicio de los derechos y libertades en
materia de enseñanza que en él se reconocen o garantizan. Recordemos que, como ya
hemos explicado antes, este artículo es susceptible de diversas interpretaciones. A la hora
de redactar este artículo, el que la religión hubiera de ser materia académica, se veía como
algo positivo por parte de los grupos parlamentarios, puesto que permitía superar aquella
vieja antítesis de otros tiempos entra las escuelas estatales laicas y las escuelas privadas,
generalmente de carácter confesional.
Como se desprende del primer párrafo, nuestro Constituyente trasladó al legislador
ordinario la responsabilidad de desarrollar el precepto constitucional, con lo que el
problema quedo resuelto en falso, sometido a los vaivenes de los cambios de gobierno. La
educación, que como derecho fundamental de gran importancia en cuando al desarrollo de
la personalidad de los individuos, en vez de ser un tema en el que las distintas fuerzas
políticas deberían ponerse de acuerdo para lograr un correcto y eficaz desarrollo, se ha
visto convertida en una de las cuestiones más politizadas del nuestro país.
En el ámbito educativo, una consecuencia básica del principio de libertad religiosa y de no
confesional del Estado plasmados en el Artículo 16 de la CE, es la neutralidad ideológica
de los centros públicos, neutralidad que no impide que en tales centros se organicen
enseñanzas con una orientación ideológica determinada, siempre que estas tengan un
carácter voluntario para los alumnos, en este mismo sentido se ha pronunciado el TC6
La interpretación, a nuestro juicio correcta, del antes citado artículo, es la de que la
Constitución no garantiza solamente que, quien lo desee, pueda dar a sus hijos la
formación religiosa y moral que prefieran, valiéndose para ello, si es preciso, de la ayuda
de terceros o de instituciones religiosas, sino que, en la programación educativa de la
enseñanza institucionalizada, se incluya esa formación religiosa – moral acorde con sus
propias convicciones. 7 Sin embargo, debemos recordar que el TC no ha afrontado
6STC 5/1981, de 13 de febrero. 7En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la STS de 31 de enero de 1997.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
directamente el alcance del Artículo 27.3, si lo ha hecho el TS, pero del conjunto de sus
pronunciamientos no es posible extraer una conclusión definitiva.8. El único contenido que
aparece claro en el conjunto de Sentencias es que dicho artículo establece la prohibición
de que los menores reciban una formación religiosa concreta, en contra de la voluntad de
sus padres o tutores legales.9.
La presencia de las clases de religión en la escuela pública es una de las posibles
modalidades para hacer efectivos y reales el derecho a la libertad religiosa, y como
manifestación del mismo, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación
religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Esta opción es la que mejor garantiza
la realidad y efectividad del derecho de los padres antes citado y la que mejor se ajusta a
la regulación constitucional del derecho a la libertad religiosa. El TC en la STC 46/2001
señala que el contenido del derecho de la libertad religiosa no se agota con la protección
de la libertad de los ciudadanos a actuar de acuerdo con su creencia, sino que se puede
apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad del
ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del
fenómeno religioso, y respecto a los cuales se exige a los poderes públicos una actitud
positiva, desde una perspectiva que el Máximo Tribunal denomina asistencial o prestacional
para la aplicación efectiva de estos derechos.
El Artículo 27.3 ha sido desarrollado, en algunos aspectos, por la Ley Orgánica de Libertad
Religiosa en cuyo Artículo 2.1c se establece que forma parte del derecho de libertad
religiosa el “recibir e impartir enseñanza religiosa, así como de elegir para si y para los
menores (…), la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones”. Y en el 2.3 dispone que: “para la aplicación real y efectiva de estos derechos,
los poderes públicos adoptará las medidas necesarias para facilitar la formación religiosa
en los centros docentes públicos”. Se confirma de esta forma, como constata el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, la vinculación entre el derecho fundamental de la libertad
8En la STS , de 9 de marzo se afirma que el Art. 27.3 recoge “el derecho de los padres a exigir que la formación religiosa se imparta en todas las escuelas públicas”. La afirmación es contundente, pero no ha vuelto a manifestarse en estos términos en su posterior jurisprudencia. En la STS, de 30 de junio de 1994, se mantiene una postura abiertamente contraria, en la que dispone que: “los poderes públicos garantizan el derecho de los padres para que sus hijos la información religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, ahora bien, este derecho no es un derecho de protección directa, puesto que los poderes públicos no puede garantizar que en todos y cada uno de los puntos del territorio existan Colegios que respondan a las preferencias religiosas, puesto que esto supondría la existencia de cientos o miles de colegios, tantos como progenitores con ideas religiosas o morales distintas. En consecuencia, de los que se trata es de un derecho de protección indirecta, que se consigue a través del establecimiento y protección de otros derechos constitucionales como el derecho a la libertad de enseñanza, el derecho a la creación de centros docentes, derecho a la libertad de cátedra y la neutralidad ideológica de los centros públicos”. De estas consideraciones se deduce que Art. 27.3 no impone a los poderes públicos unas prestaciones concretas como por ejemplo la enseñanza de la religión en la escuela, sin embargo, esta postura fue matizada posteriormente en la STS de 31 de enero de 1997.
9Así lo pone de manifiesto el TC en la STC 5/1981 de 13 de febrero
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
religiosa, y el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presencia de la enseñanza de religión en la escuela
pública encuentra su fundamento en la propia Constitución, y en una Ley Orgánica que la
desarrolla en este punto en concreto10.
IV.- La enseñanza de la religión católica. El acuerdo sobre enseñanza y asuntos
culturales.
Si la enseñanza de la religión católica tiene su fundamento normativo, en cuanto a que
debe impartirse, en el Artículo 27.3 de la CE, en lo que se refiere al cómo debe impartirse,
la norma fundamental es el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales11, que vino a
sustituir al viejo Concordato de 1953. Este Tratado, que tiene naturaleza concordataria, y
en consecuencia es considerado un tratado internacional, recoge una regulación precisa
y detallada acerca de la inclusión de la asignatura de religión católica en los planes de
estudios españoles anteriores a los estudios universitarios.
En el Artículo II de dicho acuerdo se establece que se: “(...) incluirá la enseñanza de la
religión católica en todos los centros educativos en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales”. La fijación de esas condiciones equiparables a las demás
disciplinas deben ser fijadas por el Estado Español a través de sus normas, que nada impide
que sean fruto de un acuerdo previo con la jerarquía de la Iglesia Católica.
La puesta en práctica del AEAC ha resultado muy polémica y ha dado lugar a numerosos
pronunciamientos jurisprudenciales. Todos los partidos políticos que han alcanzado el
gobierno desde la entrada el vigor del Acuerdo, han diseñado modelos distintos para hacer
efectivo lo establecido en el mismo. Los partidos, como ya hemos dicho antes, no han
alcanzado el consenso necesario para lograr el desarrollo del acuerdo.
Para respetar el contenido del AEAC, no basta con habilitar unos locales en los centros
docentes en los que se permita impartir religión, sino que la enseñanza de la misma ha de
ser una asignatura plenamente integrada en los planes de estudio.
10Dicha enseñanza no encuentra su fundamento en los acuerdos con las confesiones religiosas como se afirma en algunas ocasiones.
11AEAC, de 3 de enero de 1979.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
V.- Desarrollo normativo del derecho a la libertad religiosa en los centros
educativos españoles
Teniendo en cuenta las premisas básicas recogidas en el AEAC, ahora vamos a exponer
cuales han sido los diferentes modelos de enseñanza de la religión en el sistema educativo
español. Para ello, se han ensayado distintas modalidades algunas de las cuales ni siquiera
tuvieron tiempo de probar su eficacia.
• El modelo de la UCD. Una regulación poco adecuada pero no conflictiva.
Una vez firmado el Acuerdo sobre la Enseñanza, el Gobierno aprobó dos Órdenes
Ministeriales12 sobre la enseñanza de religión. Las Ordenes tenían un carácter provisional
y si vigencia se limitaba a un curso académico (1979-1980), y fueron sustituidas por dos
nuevas Órdenes13, las cuales disponían que la enseñanza de la religión se impartiría en
todos los centros docentes, públicos y privados como materia ordinaria de los planes de
estudios, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, y se
evaluaría de forma igual al resto de las materias cuya calificación se expresara en el
expediente académico. Sin embargo, no se preveía una alternativa concreta para aquellos
alumnos que optaran por no cursarla. Este indeterminación en cuanto a la alternativa a la
religión se veria resuelta a través de una nueva Orden en 1989(9) que preveía para aquellos
alumnos que no cursaran religión, que estos recibieran una “atención educativa
debidamente organizada” que debía dedicarse a actividades educativas relacionadas con
la formación ciudadana y la convivencia.14
• El modelo del PSOE: Una regulación inadecuada y conflictiva.
Una vez alcanzado el Gobierno, el PSOE inicio una profunda reforma en nuestro sistema
educativo.15 La enseñanza de la religión en la escuela se abordó en la LOGSE, en la que se
12Con fecha de 28 de julio de 1979. Estas Ordenes iban dedicadas a regular la formación religiosa en Preescolar y Educación General Básica, por un lado; y Bachillerato y Formación Profesional por el otro.
13Con fecha de 16 de julio de 1980. 14Para los Cursos de Bachillerato y Formación Profesional se cursaría la asignatura “Ética y Moral”. 15Las principales leyes en que se plasmó la reforma fueron la LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU),
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
establecía que: “La enseñanza de la religión se ajustara a lo establecido en el Acuerdo
sobre enseñanza suscrito con la Santa Sede y el Estado español, y en su caso a los que
pudieran suscribirse con otras confesiones religiosa (…), la religión será de oferta
obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos”. La LOGSE no
especificaba ni las características que debía tener la asignatura de religión católica, ni su
peso en el programa formativo.
La Disposición Adicional Segunda de la LOGSE fue desarrollada en tres Reales Decretos16,
dos de ellos para Educación Primaria y Secundaria y el tercero para Bachillerato. Dos son
las diferencias fundamentales que se observan respecto a las Órdenes de 1980: Por un
lado, se suprimía la alternativa de la ética, que era sustituida por un genérico e incorrecto
estudio dirigido de enseñanzas mínimas. Por otro, la evaluación de la asignatura de religión
católica carecía de relevancia académica práctica y real.
Esta regulación fue declarada nula por el TS en varias sentencias 17 amparándose
básicamente en tres motivos: En primer lugar, entendió que se vulneraba la seguridad
jurídica de los padres por la falta de determinación de la alternativa a la religión, que
consistían en unas horas de estudio orientadas por un profesor. En segundo lugar apreció
una vulneración del Art. II de AEAC, que exige que la religión sea impartida en condiciones
equiparables a las demás disciplinas fundamentales, puesto que su evaluación no tiene el
mismo valor que el resto de las materias en el expediente académico. En tercer lugar,
estimo que se producía una discriminación de los alumnos que cursaran religión frente a
los que no la cursaran, puesto que como la actividad alternativa de estos últimos consistía
en un estudio orientado por un profesor, estos podrían tener una formación adicional en
los contenidos comunes de la que carecerían los alumnos que optaran por la opción
religiosa.
Como consecuencia de estas Sentencias, se dictó un Real Decreto18 de enseñanza de la
religión, en el que se tiene en cuenta la doctrina del TS y se hicieron consultas a la
Conferencia Episcopal Española durante su elaboración. En este Decreto se establecer que
en los niveles educativos de Primaria y Secundaria, la evaluación de la religión católica se
realizaría a todos los efectos, de igual modo que el resto de las materias; en cambio en el
Bachillerato, para garantizar el principio de igualdad, las calificaciones de las enseñanzas
la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) , y la LO 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
16Los dos primeros RRDD 1006 y 1007/1991, de 14 de junio, y el tercero RRDD 1770/91, de 29 de noviembre. 17STS de 3 de febrero de 1994, STS 17 de marzo de 1994, STS 30 de junio de 1994 y STS 30 de junio de 1994. 18Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
de religión no se tendrán en cuenta para la nota media a efectos de acceso a la Universidad
ni en las convocatorias para la obtención de becas o ayudas, cuando haya que acudir a la
nota media para la selección de los solicitantes. En cuanto a la alternativa a la religión se
prevé unas seria de actividades de estudio no evaluables, que en ningún caso versarían
sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas, alternativa que tendría como
finalidad facilitar el conocimiento de determinados aspectos de la vida social y cultural, su
contenido se concretó en una Orden Ministerial19, en cuyo Art. 2.3 se establece que en los
cursos de 3º y 4º de ESO y 1º de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas se
denominaran “Sociedad, Cultura y Religión” y se determina su contenido.
• El modelo del PP. Una regulación adecuada y conflictiva.
En su segunda legislatura de gobierno el PP llevo a cabo importantes reformas en la materia
educativa.20 Al contar con la mayoría parlamentaria no necesito la colaboración con las
fuerzas políticas para la aprobación de estas Leyes, por lo que una vez más, como viene
siendo tradición en nuestra historia, no hubo acuerdo entre los principales partidos políticos
en una materia tan trascendental como la educación.
La reforma en la educación trajo consigo una reforma en la enseñanza de la religión. La
LOCE establecía que la religión debe estar presente en los programas educativos porque
forma parte de los contenidos que deben ser necesariamente estudiados por el alumno
para alcanzar una formación integral. Con la nueva Ley, la religión pasa a tener la
consideración de área o asignatura con el nombre de “Sociedad, Cultura y Religión”, común
en todos los cursos. Todos los alumnos deben cursar esta asignatura, que con objeto de
respetar el derecho fundamental de la libertad religiosa cuenta con dos modalidades: una
confesional, que se regulara conforme a los previsto en los acuerdos alcanzados con las
confesiones religiosas, y una opción no confesional, cuyo contenido sera establecido por el
Gobierno. La finalidad de esta asignatura es dar a conocer la religión como un hecho
cultural, con una orientación plural y desde unos postulados de tolerancia21.
El Gobierno aprobó el calendario de aplicación de la LOCE, que tendría lugar en un plazo
de 5 años, y en tanto no fueran incorporadas la nueva área, se mantendría para los
19Orden Ministerial de 3 de agosto de 1995, completada por dos resoluciones de 16 de agosto de 1995 de la Dirección de Renovación Pedagógica.
20Estas reformas fueron la LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades (LOU), y la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE).
21Así lo ha corroborado el Tribunal Supremo en la STS de 25 de enero de 2005
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
alumnos que las cursaran los efectos académicos previstos en el RD 2438/1994. No
obstante, el cambio de Gobierno en marzo de 2004 dio lugar a una paralización de la
aplicación de la LOCE.
• Segundo modelo del PSOE.
Una vez más, como ya viene siendo tradición en la democracia española, el nuevo cambio
de Gobierno supuso una nueva reforma en el sistema educativo.
La nueva Ley de Educación, (LOE), 22 está siendo objeto de numerosa polémica. La
disposición adicional segunda de la Ley establece que: 1. La enseñanza de la religión
católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que
disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles
educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos. 2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto
en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de
España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan
suscribirse con otras confesiones religiosas. Se podrá elegir entre una versión confesional
de la asignatura de religión (Católica, Islámica, Evangélica o Judía) una versión
aconfesional o no asumir asignatura alguna. En este último caso, los centros docentes
dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores no
hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.
Las medidas organizativas adoptadas por los centros docentes deberán ser incluidas en su
proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad
Entre los principales problemas que podemos destacar respecto a esta ley en relación con
el tema que estamos tratando, podemos empezar diciendo que estatuto académico de la
enseñanza de la religión católica sigue sin quedar reconocido de modo que se garantice su
oferta, a quienes libremente opten por ella, como una asignatura equiparable a las demás
materias fundamentales, sin que su elección suponga discriminación alguna ni para los que
la cursen ni para quienes no lo hagan23. Además, se ha introducido una nueva regulación
22Ley Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación. Desarrollada por una serie de Reales Decretos entre los que destacamos el RD1630/2006, relativo a la Educación Infantil, RD 1513/2006, relativa a la Educación Primaria, RD 1631/2006, relativa a la Educación Secundaria y RD 596/2007 relativo al Bachillerato.
23Se vuelve en este punto a la misma situación que en la LOGSE.
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El derecho a la libertad de enseñanza – Marcos Díaz Janeiro
de los profesores de religión que no reconoce los compromisos adquiridos por el Estado
con la Iglesia Católica, en virtud del AEAC. Finalmente podemos mencionar la nueva
asignatura llamada “Educación para la ciudadanía” que va a ser obligatoria para todos los
centros y todos los alumnos. El problema es que no se aclara de modo preciso cuál sera
su finalidad y sus contenidos, persiste la posibilidad de que el Estado imponga a todos, por
este medio, una formación moral al margen de la libre elección de los padres y de los
centros, con lo que se vulneraría el derecho de libre elección en este campo (Art. 27. 1
CE) y también el de libertad ideológica y religiosa (Art 16. 1 CE).
VI.- La enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas italianas: Un
largo viaje.
La cuestión de la enseñanza de la religión en las escuelas públicas, no es un problema
nuevo respecto a la enseñanza italiana , puesto que la religión católica ya había entrado
en las escuelas públicas italianas mucho antes de que el Acuerdo de 1929 la regulara. La
Ley Casati del, 13 de noviembre de 1859, regulaba la enseñanza religiosas específica para
cada uno de los diferentes tipos y grados de la escuela.
Más tarde, se presentó la posibilitad de la exención por parte del padre, que tenía que
realizar una petición explícita por escrito 24 , donde declaraba que personalmente se
encargaría de la educación religiosa del menor.
Un cambio radical fue llevado a cabo con la Ley Coppino25, y con su sucesivo Reglamento26;
mediante los cuales, la enseñanza de la religión era excluida en la escuela secundaria; y
en la escuela primaria la enseñanza religiosa dependía de la voluntad de los padres.
La educación primaria en materia religiosa, volvió a ser obligatoria con la Ley 3968/1877,
puesto que durante el periodo liberal, era considerada el único instrumento eficaz para la
formación de las nuevas masas, mostrándose la Iglesia católica satisfecha con esta
situación. Algunos sectores liberales consideraban importante el mantenimiento de la
enseñanza religiosa en la escuela primaria para el desarrollo de la formación moral y cívica
del menor.
24 Con el Reglamento de 15 de septiembre de 1860. 25Legge Coppino, de 15 julio de 1877. 26Reglamento aprobado mediante el RD del 21 junio 1883.
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Ya partir de 1923, con la reforma de Gentile 27 se veía afirmada la función moral y cognitiva
de la religión, que se define como insustituible durante la primera fase de aprendizaje y
conocimiento del mundo para las nuevas generaciones, y por eso mismo fueron
introducidas en la escuela primaria las llamadas "horas especiales" de Religión Católica.
Es interesante ver que, durante el establecimiento del fascismo, la reforma llegó a
consolidar al estado totalitario a través una larga serie de adaptaciones y retoques. Uno
de los "retoques" que hay que destacar, es el que se ocupa de la aplicación del Concordato
de 1929, de la enseñanza de la religión, mediante el cual se extendió a las escuelas
secundarias y superiores28. Se reanuda la fórmula gentiliana "a fundamento y coronación"
extendida sin embargo, a todas las institucional públicas; se va mucho más allá de la idea
de Gentile con su reforma, que versaba sobre la enseñanza de la religión en las escuelas
primarias.
Con el Concordato del 1929, la perspectiva de la enseñanza de la religión es de tipo
confesional; de hecho, la enseñanza de la religión es considerada un área concedida por el
Estado a la Iglesia en la escuela pública, para que esta pueda desempeñar su misión. No
podemos olvidar que, según el artículo 1 del Tratado, un documento que junto con el
Concordato y el acuerdo financiero, se firmaron en la Pactos de Letrán, en el cual se
afirmó que: "la religión Católica Apostólica y Romana es la única religión del Estado. "
La legislación tomó forma concordataria con una Ley de 1930 29 y, con un RD 30, en donde
se prevé la garantía de una dispensa de la enseñanza de la religión católica para los
alumnos cuyos padres han presentado una solicitud por escrito al Director de la escuela.
En el mismo Real Decreto se prevé la posibilidad de "cultos admitidos" para introducir las
enseñanzas religiosas no católica.
El cambio radical que se produjo con el advenimiento de la República y la Ley
Postconstitucional, que llevó a la afirmación del carácter laico del Estado, confirmadas por
la ley concordataria. Se afirma en el art. 7 de la Constitución italiana: "Lo Stato italiano e
27 Gentile reforma que se traducirá en el RD 2185, de 1 de octubre de 1923. 28El art. 36 se pone de manifiesto que: “L'Italia considera fondamento e coronamento dell'istruzione publica l'insegnamento
della dottrina cristiana secondo la forma ricavuta dalla tradizione cattolica. E percio' consente che l'insegnamento religioso ora impartito nelle scuole pubbliche elementari abbia un ulteriore sviluppo nelle scuole medie, secondo programmi da stabilirsi d'accordo tra la Santa Sede e lo stato. Tale insegnamento sara' dato a mezzo di maestri e professori, sacerdoti o religiosi, approvati dall'autorita' ecclesiastica e, sussidiariamente, a mezzo di maestri e professori laici, che siano a questo fine muniti di un certificato di idoneita' da rilasciarsi dall' Ordinario diocesano. La revoca del certificato da parte dell'Ordinario priva senz'altro l'insegnante della capacita' di insegnare. Por detto insegnamento religioso non saranno che adottati che i libri di testo approvati dall' autorita' ecclesiastica”.
29 Ley 824 de 5 de junio de 1930 30 El RD n º 5 289, 28 de febrero de 1930
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la Chiesa cattolica sono, ciascuno nel proprio ordine, indipendenti e sovrani”31.
En el 1967 comienza el largo proceso de revisión de los Pactos de Letrán, que concluirá,
como veremos, en 1984 con la "Nueva Composición".
El mundo católico no se queda inmóvil ante esta situación, y advirtió, aunque de diferentes
formas, la urgente necesidad de definir estas nuevas relaciones. La libertad de conciencia
en cuanto a la educación religiosa, se inserta en este contexto, como el deber y el derecho
de toda persona humana que aspira a la plena libertad.
La superación de la religión como pura catequesis determina el echo de abrirse a un
entendimiento más amplio y más flexible para la investigación, la reflexión y la
comparación de la educación y del sentido religioso de la persona.
Con el acuerdo de 1984 la enseñanza de la religión se ha convertido en enseñanza de la
religión católica, evidenciando su especificidad católica, debiendo subrayar que el Nuevo
Concordato sólo afecta a la Iglesia Católica y que la religión católica ya no es considera, al
contrario que en el Concordato de 1929, la única religión del Estado: En el Protocolo
Adicional se llega a la definición del Estado como laico y aconfesional.
En el artículo 9 se centra la cuestión de la enseñanza de la religión en las escuelas del
Estado "La Repubblica italiana, riconoscendo il valore della cultura religiosa e tenendo conto
che i principi del cattolicesimo fanno parte del patrimonio storico del popolo italiano,
continuera' ad assicurare, nel quadro delle finalita' della scuola, l'insegnamento della
religione cattolica nelle scuole di ogni ordine e grado”32.
Respecto a la libertad de conciencia y a la responsabilidad de los padres en lo relativo a la
educación de los hijos, se garantiza a todos el derecho a elegir si utilizar o no esa
educación.
Los objetivos que tiene la enseñanza de la religión católica se derivan de la Constitución y
de la legislación sobre la escuela y su principal misión es la de promover el completo
desarrollo de formación de la personalidad de los estudiantes.
Bajo esta perspectiva, nos encontramos con que, la Iglesia ya no gestiona un espacio
31 El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su orden, independiente y soberano” 32 La República Italiana, reconociendo el valor de la cultura religiosa y teniendo en cuenta que los principios de la religión católica pertenace al patrimonio histórico del pueblo italiano, seguirá garantizando, en el marco de los propósitos de la escuela, la enseñanza de la religión católica en las escuelas de todos los niveles".
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autónomo en la escuela del Estado, sino que es el Estado, con el que la iglesia colabora,
pidiendo a este último ofrecer un servicio, como los religiosos, a todas las familias y a los
estudiantes que lo soliciten.
Con la revisión concordataria de 1984, nos encontramos ante una importante
transformación: se pasa de la enseñanza religiosa obligatoria, con la posibilidad de una
dispensa opcional de la que se puede hacer uso o no. Por eso se deduce que la nueva
fórmula no es un simple cambio del antiguo sistema, es decir, antes podías elegir no cursar
religión; y ahora puedes elegir cursarla; la fórmula del nuevo Concordato es absolutamente
equilibrada: cada uno debe decidir, si se hace uso o no del derecho a la enseñanza de la
religión católica.
Con la nueva fórmula concordataria se propone una particular forma de colaboración entre
Estado e Iglesia, como afirma el punto 5 del Protocolo Adicional: “La enseñanza de la
religión en la escuela es impartida por los profesores reconocidos como idóneos por la
autoridad eclesiástica.”
El protocolo adicional prevé que para la activación de la nueva enseñanza se necesitaba
una específica colaboración entre Conferencia Episcopal italiana y el Estado, por lo que el
14 de diciembre de 1985 se firmó la Intesa entre el Ministro de la Publica Instrucción y
el Presidente de la CEI.33
Sobre la enseñanza de la religión católica en la escuela italiana, se ha o no de revisar el
Concordato, y visto la gran influencia de la Iglesia en la vida política del país, los medios
no consienten que estos temas sean objeto de debate de las diferentes posiciones
ideológicos de las distintas facciones34. En particular, el debate sobre la religión católica en
la escuela italiana, brilla por su ausencia, mientras que, a la luz del creciente
multiculturalismo y multireligiosidad que caracteriza a la sociedad italiana, este tema
merece ser abordado con cierta urgencia.
En Italia hay quien piensa que la enseñanza de la religión - al menos en su forma actual
opcional – es justa y compatible con el estado laico y otros que, en tutela de esto, sin
embargo, prefiere que se suprima. Dos posiciones son claras y no dan posibilidad de
alternativas.
33La Intesa entre el Ministro de la Pública Instrucción y el Presidente de la CEI se fue ejecutando con el Dpr n. 751 del 16 diciembre 1985. En 1990 se procedió a una revisión de la Intesa a través del Dpr n. 202 del 23 de junio de 1990.
34Al contrario de lo que ocurre en España, que como ya hemos tenido ocasión de estudiar, el tema de la enseñanza en general, y de la religión en particular, es fruto de frecuentes cambios en función del grupo político mayoritario del momento, sin lograr en consenso en un tema tan importante.
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Sin embargo, no es difícil observar que, incluso aquellos que representan el pensamiento
laico y, por tanto, más crítico hacia las normas actuales concordatarias, no insistirán casi
nunca de manera eficaz en relación con el aspecto de estas normas, que exigen, en mi
opinión, un examen más crítico, dado que sólo estas normas representan la naturaleza de
las relaciones actuales entre Iglesia y Estado en Italia.
El camino parece concluido, pero sólo aparentemente, porque la controversia muestra que
el equilibrio es, de hecho, un equilibrio inestable que tiene que seguir revisiones, pero dado
el rápido cambio de la geografía religiosa de nuestro país, nos llama a no dar nada por
sentado sobre la dinámica social del fenómeno religioso.
La Ley 186, de 28 de julio de 2003, resuelve un importante problema: el de "seguridad"
de empleo para profesores de religión católica, no soluciona, sin embargo, el principal
problema: la dignidad cultural de la disciplina, aun hoy, y no sólo por los laicos, en tela de
juicio.
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della religione cattolica” Corso di Diritto costitucionale progredito, Milano, 2006, en:
http://jacksbacks.altervista.org
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