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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Núcleo Portuguesa Autor: Vargas Guite Luz María C.I: 25.124.047 Cátedra: Derecho Tributario - 2016/B - Emily Ramírez - SAIA Antes de empezar el tema debo desglosar un poco lo que considero minorista: es Aquella persona o comercio que compra productos en grandes cantidades a fabricantes, importadores o mayoristas, para luego vender pequeñas cantidades de dichos productos (sin cambiarles el nombre ni la presentación) al consumidor final. Ejemplos de minorista son una tienda, un bazar, un supermercado, un gran almacén, etc. Cabe destacar entonces que un minorista; valga la redundancia; es aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena. Sean éstos contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas o insumos para su elaboración. Los artículos del 38 al 41 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal; reglan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo cuyo monto, según el artículo 39 de dicha Ley, "deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final". De tal forma, se añade un nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado, ambos en definitiva soportados "por el consumidor que sea el comprador o usuario final".

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Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Núcleo Portuguesa

Autor: Vargas Guite Luz María

C.I: 25.124.047

Cátedra: Derecho Tributario - 2016/B - Emily Ramírez - SAIA

Antes de empezar el tema debo desglosar un poco lo que considero

minorista: es Aquella persona o comercio que compra productos en grandes

cantidades a fabricantes, importadores o mayoristas, para luego vender

pequeñas cantidades de dichos productos (sin cambiarles el nombre ni la

presentación) al consumidor final. Ejemplos de minorista son una tienda, un

bazar, un supermercado, un gran almacén, etc. Cabe destacar entonces que

un minorista; valga la redundancia; es aquel que está ubicado en la penúltima

fase de la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios

a consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena. Sean éstos

contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las

transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas

o insumos para su elaboración.

Los artículos del 38 al 41 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Estadal; reglan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo cuyo

monto, según el artículo 39 de dicha Ley, "deberá ser soportado por el

consumidor que sea el comprador o usuario final". De tal forma, se añade un

nuevo tributo directo al ya gravoso Impuesto al Valor Agregado, ambos en

definitiva soportados "por el consumidor que sea el comprador o usuario final".

Sobre el particular dispone el artículo 316 de la Constitución Bolivariana

de la República de Venezuela que "el sistema tributario procurará la justa

distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la

contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección

de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para

ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".

A este respecto, es evidente que el citado impuesto a las ventas

minoristas no procura la justa distribución de las cargas públicas, sino que

acumula dos tributos por cada compra que efectúe el consumidor; no atiende a

la capacidad económica del contribuyente, pues se cobra sin atender a ésta; no

atiende al principio de progresividad, pues no es proporcional al ingreso del

contribuyente, ni tampoco protege la economía nacional y la elevación del nivel

de vida, pues encarece los ya pechados artículos de consumo para la gran

mayoría pobre del país.

Las razones constitucionales expuestas aconsejan mantener la práctica

de reservar el control sobre la sanción de impuestos al consumo al Poder

Nacional.

Cabe resaltar que los impuestos a las ventas minoristas lo podemos clasificar

en:

1. hecho imponible. Muebles corporales, incluida la de partes alícuotas

en los derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título

oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechado en el

territorio del estado, determinado por periodos de imposición de un mes

calendario.

Según el artículo 38 LOHPE; cuyo hecho imponible lo constituye la venta

de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos

de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios

independientes ejecutados o aprovecha-dos en el territorio del Estado, a

consumidores finales, determinados por periodos de imposición de un mes

calendario. Cada Estado sancionará la respectiva ley, en donde se establecerá

los bienes y servicios gravados y exentos así como los demás elementos

técnicos, tales como la determinación del tributo voluntaria y de oficio,

definiciones precisas, declaración y pago, registro de contribuyentes, emisión

de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta Ley.

Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de

la cadena de comercialización, que transfiere bienes o preste servicios a

consumidores finales ubicados en la última fase de dicha cadena, sean éstos

contribuyentes ordinarios o no del impuesto tipo al valor agregado. Las

transferencias sólo se referirán a productos terminados y no a materias primas

o insumos para su elaboración.

Las leyes estadales que establezcan el impuesto podrán autorizar

al Ejecutivo Estadal a conceder exoneraciones, definiendo los presupuestos

necesarios de procedencia del beneficio y las condiciones a las cuales estará

sujeto.

2. base Imponible. El precio de venta al público de los productos y el

valor de los servicios prestados.

La alícuota impositiva no podrá exceder de un cinco por ciento (5%)

sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de

Presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio fiscal.

Y por último se Califica como contribuyente del Impuesto a las Ventas

Minoristas toda persona que realice ventas gravadas de conformidad con lo

dispuesto en la ley respectiva.

Fuentes Bibliográficas

Material introductorio SAIA

Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal

Constitución Bolivariana de la República de Venezuela

https://es.slideshare.net/TemasTributarios/grupo-3-guia-impuestos-

estadales

https://es.wikipedia.org/wiki/Minorista

http://www.pac.com.ve/contenido/oficina-y-comercio/definicion-y-

clasificacion-de-comercio/4604/88