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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDADBICENTENARIA DE ARAGUA
VALLE DE LA PASCUA – ESTADO GUARICODERECHO ADMINISTRATIVO III
RECURSOS ORDINARIOS, EXTRAORDINARIOS Y ESPECIAL
Integrante:* Alí Carrillo C.I: 12.841.152
Mayo de 2016
Recurso de Ordinario de Apelación
Ciudadano.
Juez Superior en lo Civil, Mercantil, agrario, tránsito y del menor y
adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar.-
Su Despacho.-
Yo, ALÍ ENRIQUE CARRILLO CAMPOS, Abogado en ejercicio,
domiciliado en Valle de la Pascua – Estado Guárico e inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 128.411, actuando en mi carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DÍAZ PÉREZ y ANA
RAMONA CASTILLO DE DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados
en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las
Cédulas de Identidad números X.XXX.XXX y X.XXX.XXX, respectivamente,
con el carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para
presentar los Informes en el presente juicio, de conformidad con el artículo
517 del Código de Procedimiento Civil, se hace en base a lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL JUICIO
El 18 de febrero de 2008, por mandato de mi representado, se
introdujo una demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito, en contra de la Empresa TRANSPORTE ALIANZA, C.A. en cabeza de
su Presidente Ramón José Peña Páez; por la cantidad de Bolívares
CUATROCIENTOS OCHO Mil SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA
Y NUEVE CENTIMOS (Bs..308.675,89) La parte demandada después de
múltiples diligencias se dio por citada y respondió a la demanda, en la
contestación La demandada en su afán de evadir las responsabilidades
establecidas para estos casos en el Código Civil y en la Ley de Tránsito y
transporte Terrestre negó, contradijo y rechazó todo lo alegado por
nosotros y de manera temeraria impugnó todos los Documentos públicos,
administrativos y privados presentados en la demanda para probar los
daños ocurridos a consecuencia del hecho ilícito del accidente de tránsito
in comento, en el desarrollo de la contestación y como una prueba de la falta
de fundamento legal, la parte demandada en el CAPITULO 1, TITULADO
HECHOS QUE ADMITIMOS, admite la propiedad del autobús generador del
hecho ilícito, la ocurrencia del accidente, sitio, hora y fecha de éste, y que el
chofer Julio José Castillo Romero era el conductor del Autobús y que este se
desempeñaba como chofer al servicio de Transporte Alianza, C.A. de igual
manera admitieron que en el momento de la colisión el autobús transportaba
pasajeros. La demandada en su contestación contribuye con nuestras
pretensiones al asumir lo siguiente, a) que el autobús de Transporte Alianza, C.A.
al momento de la colisión estaba bajo su guarda y custodia b) que el autobús
de Transporte Alianza, C.A. al momento de la colisión transportaba pasajeros,
de donde a grandes rasgos y a todas luces se evidencia que Transporte
Alianza, C.A. era directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la
responsabilidad objetiva c) que el autobús de Transporte Alianza, C.A. al
momento de la colisión era conducido por Julio José Castillo Romero, chofer de
esa empresa. En la audiencia preliminar y la audiencia oral y pública la parte
demandada no logró demostrar ninguno de los tres supuestos fácticos
eximentes establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, al contrario en el
desarrollo del juicio se demostró que nuestro representado circulaba por el
canal derecho del Paseo Simón Bolívar, que el chofer del autobús circulaba por
el canal del medio, tal cual como él lo afirma en la respuesta a la pregunta Nº
5, en declaración firmada ante las autoridades del tránsito, cuyo original reposa
en el folio Nº 73 del expediente Nº 1508-289 de la fiscalía primera, de igual
manera quedó fehacientemente comprobado que el chofer del autobús
impactó al vehículo conducido por mi representado por la parte trasera de
manera violenta y sorpresiva y no detuvo la marcha y fue detenido en el
Terminal de pasajeros por efectivos de la Policía municipal tal y como se
demuestra en copia simple que riela al folio 37 de la primera pieza y puesto a la
orden de las autoridades de tránsito, este acto consta en copia simple que riela
al folio 38 en la primera pieza, en pocas palabras se dio a la fuga. En la
audiencia preliminar la parte demandada introdujo un escrito donde aparte de
no aportar nada nuevo a la causa, insistió en contradecir, negar e
impugnar; pero nada probó, en la audiencia oral y pública la parte
demandada no hizo el menor esfuerzo por lograr desvirtuar los documentos
impugnados, de igual manera no logró presentar un solo testigo que ayudara a
fortalecer sus pretensiones. Quedó demostrado a lo largo del juicio, la
ocurrencia y autoría del hecho ilícito generador de los daños, que la tutela del
autobús era responsabilidad de Transporte Alianza, que el chofer del autobús
era trabajador de Transporte Alianza, CA. Siendo así el aquo no le quedó otra
alternativa que sentenciar de acuerdo a los autos y a la normativa legal y
declaró la sentencia parcialmente con lugar, negándose a reconocernos los
daños emergentes y el lucro cesante, de igual manera y haciendo uso de la
discrecionalidad que le permite el artículo 1196 del Código Civil acordó una
indemnización por daño moral de Bs. 40.000,00, muy alejada de los Bolívares
TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) pretendida por nosotros y de igual manera los
daños materiales los acordó por la suma calculada por el Perito Avalador es
decir Bs. 100.500,00, esta decisión del aquo aunque no satisface nuestras
expectativas, contribuye en algo a reparar los daños causados por el hecho
ilícito y no siendo el objeto de la demanda arruinar a la Empresa Transporte
Alianza, C.A. nosotros respetuosamente la acatamos.
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
El 18 de febrero de 2008 introducimos la demanda
El 22 de febrero de 2008 fue admitida la demanda
El 19 de junio de 2008 se le da contestación a la demanda
El 31 de octubre de 2008 se realiza la audiencia preliminar
El 5 de noviembre de 2008 se fijan los límites de la controversia
El 17 y 18 de febrero de 2009 se realiza la audiencia oral y publica
El 2 de marzo de 2009 se publica la sentencia
SINTESIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Riela al folio 44, 2da. Pieza, ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE
VEHÍCULO NUMERO 26612008, el cual acredita a mi representada ANA
RAMONA CASTILLO DE DÍAZ como legitima propietaria del vehículo.
Riela al folio 72 de la primera pieza documento original de Avalúo,
realizado por el Perito Avaluador, Héctor Hernández, designado y facultado
para tal actividad, de la lectura de este documento se puede apreciar los
daños materiales sufridos por el vehículo; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU,
TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA, 1T19MJV305346,
CLASE AUTOMOVIL, y PLACAS VCI-322, el cual es propiedad de mi
representada ANA RAMONA CASTILLO DE DÍAZ, todo esto a consecuencia del
impacto sufrido de la colisión ya referida.
Riela a los folios 73, 74, 75, 76 Y 77 de la primera pieza las actuaciones
administrativas realizadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre de Ciudad
Bolívar, constante de siete (7) folios útiles contentivos de: Acta Policial del
Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente, Datos de la Víctima.-
Riela al folio 31 de la segunda pieza, copia del examen del médico
Forense, donde se pueden apreciar las lesiones personales sufridas a
consecuencia del hecho ilícito y cuyo original se encuentra inserto al folio 73
del expediente 1508-286 de la Fiscalía primera.
Riela al folio 34 de la segunda pieza, Acta de declaración de Julio Cesar
Santoyo Coello, rendida ante las autoridades del tránsito, donde afirma que él
se desplazaba por el canal del medio, siendo público y notorio que el Paseo
Simón Bolívar tiene solamente dos canales y cuyo original se encuentra inserto
al folio 13 del expediente 1508-286 de la Fiscalía primera.
DE LAS TESTIMONIALES:
En la audiencia oral y pública rindieron declaración los siguientes
ciudadanos:
1.- AURA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. X.XXX.XXX, y domiciliada en las Residencias Cascadas, Torre “A”
Piso 7, Apartamento Nº 52 de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.-
2.- ELIO TORRES RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº X.XXX.XXX, y domiciliado en el Barrio 6 de Noviembre,
Calle Los Apamates, Casa Nº 62, en la Parroquia Agua Salada.
3.- Cabo 1ro: José Gregorio Ledezma, con cédula de identidad Nº
XX.XXX.XXX, En su condición de Experto en accidentes viales y colisiones de
vehículos y Experto en análisis de croquis de colisiones de vehículos, funcionario
activo del Comando del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de
Ciudad Guayana, quien emitió su criterio basándose en el croquis del
accidente referido, en relación a las causas que motivaron esta colisión de
vehículos. .-
Dra. MARÍA ANGELA URQUIA, Médico de la Policlínica Santa Teresa, quien
reconoció en contenido y firma el legajo de documento por ella emitidos en
razón de la hospitalización, operación y tratamientos Médicos a los cuales se
sometió nuestro representado en esa Clínica, a consecuencia del accidente de
tránsito referido, el cual riela al folio 50 de la primera pieza.
Abogado David Méndez, Representante legal del Centro Médico de
Diagnóstico Integral “Candelaria” quien ratificó la factura por ellos emitida, lo
cual consta en el folio 56 de la primera pieza.
Dr. MIGUEL ARTURO CASTELLANO, MSDS Nº XX.XXX, Médico Psiquiatra del
Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario del Hospital Pérez, quien
reconoció en contenido y firma el documento denominado Informe
Psiquiátrico, donde él aprecia alteraciones psíquicas en nuestro representado a
consecuencia del accidente de tránsito referido, el cual riela al folio 68 de la
primera pieza .
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandante
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa
legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudimos a este litigio
judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del
Aquo es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su momento
presentamos y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
B) Valoración y Apreciación de las Pruebas del Demandado
La parte demandada se limitó a repetir las pruebas que nosotros
presentamos, y el único elemento nuevo que presentaron en el juicio fue la
contestación donde se limitaron a contradecir, rechazar, negar e impugnar
todo, pero en el desarrollo del Juicio nada probaron.
CONSIDERACIONES GENERALES
La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por
tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o
afirman en su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley
para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión
en el Juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas, al
decir popular “tanto nadar, para ahogarse en la orilla” en el caso de marras, se
comprobó la ocurrencia de un hecho ilícito ( el exceso de velocidad) ese
hecho ilícito provocó daños materiales y morales, el autobús es propiedad de la
empresa Transporte Alianza, C.A, el conductor del autobús es un trabajador de
esta empresa y el autobús en el momento del accidente transportaba
pasajeros, actividad ésta de la cual se beneficiaba la empresa, y la parte
demandada no hizo el menor esfuerzo en lograr demostrar ninguno de los tres
eximientes fácticos previstos en el artículo 1.193 del Código Civil, así las cosas el
aquo adhiriéndose al espíritu del legislador patrio, ampliamente explanados en
la Sección V, De los Hechos Ilícitos del capítulo 1, del Código civil, procede en
derecho y declara la demanda parcialmente con lugar y condena a la parte
demandada al resarcimiento de los daños materiales y morales, aunque esta
decisión del aquo no se ajusta a nuestras pretensiones, la acatamos y
respetamos. En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta
superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora
contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 2 de marzo de
2009 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás
pronunciamiento de Ley, de igual manera pedimos que este Escrito que sea
agregado a los autos. Es justicia en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del
mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Firma de los apoderados
Recurso Extraordinario Casación Civil
CIUDADANOS.
Presidente Y Demás Magistrados De La Sala De Casación Social Del
Tribunal Supremo De Justicia.
SU DESPACHO.
Yo, ALÍ ENRIQUE CARRILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, provisto
de la cédula de identidad Nro. V-X.XXX.XXX respectivamente, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nro. 128.411, respectivamente, domiciliado en la
ciudad de Valle de la Pascua - Estado Guárico, aquí de paso, actuando
en mi condición de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES
NATURALS, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha cuatro (10) de
Octubre de dos mil dos (2002) bajo el N° 50, Tomo 155-A; y, la segunda por
ante el prenombrado Registro en fecha dos (02) de enero de mil
novecientos ochenta y seis (1.986) bajo el N° 58, Tomo 183-B, identificada
en autos, partes demandadas en este juicio que por Cobro de Diferencias
de Salarios y Beneficios Laborales intentara el ciudadano ORLANDO JOSÉ
CASTILLO, provisto de la cédula de identidad Nº X.XXX.XXX, identificado en
autos; estando en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 171
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Formalización del Recurso
de Casación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal
Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/07/2009, en el
asunto Cobro de Diferencias de Salarios y Beneficios Laborales, que
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la
sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la misma
circunscripción y ordenando reponer la causa al estado de celebrar la
Audiencia de Juicio, procedemos a la formalización en los siguientes términos:
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE
MENOSCABEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DE
CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 618 EN SU ORDINAL PRIMERO
1. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo (en lo sucesivo LOPT), denunciamos “quebrantamiento de las
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y al
debido proceso ”, por la evidente violación del orden publico procesal laboral,
al decretar el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una reposición inútil que
quebranta el debido proceso laboral, vulnerando la celeridad procesal como
principio fundamental, según lo establecido en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por remisión expresa del artículo 11 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la
instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244,
sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con
las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la
sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de
reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de
litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte
del artículo 246.Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio
de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en
casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil
bolívares ni exceda de cinco mil”. Así las cosas, el transcrito artículo 209 del
Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez de Alzada a decidir sobre el
fondo del asunto, cuando declare la nulidad de la decisión apelada. Así pues,
como es señalado por el Tratadista Rengel-Romberg, el Tribunal Superior que
conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la
nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o
no a la validez de los que le siguen, pero se encuentra impedido de declarar tal
reposición por simples vicios in procediendo del fallo apelado, siendo que el
efecto devolutivo de la apelación, atribuye al Juez de Alzada la facultad de
revisar la cuestión de mérito. Lo cual, ha sido Jurisprudencia Reiterada del
Tribunal Supremo de Justicia, “…declarada la nulidad de una sentencia
definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la
causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio” (sic).
En este sentido observa la parte recurrente que el Tribunal ad quem cometió un
grave error al no pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el
presente proceso, y ordenar la reposición de la causa al estado en que el
Tribunal a quo decidiera el mérito del asunto, cometiendo una violación de
normas sustanciales, por dictar su decisión sin el previo cumplimiento de la
obligación de resolver en la sentencia, el fondo de la controversia.
En consecuencia, consideran los formalizantes que la sentencia recurrida, que
revocó la decisión apelada y repuso la causa a primera instancia, menoscabó
plenamente el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, orden
público laboral y celeridad procesal, incurriendo en la infracción contenida en
el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente Recurso de Casación
Civil, solicitamos respetuosamente: UNICO: Sea sustanciado el presente
RECURSO DE CASACIÓN y declarado CON LUGAR, el presente recurso de ley,
ordenándole al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda, que
fije oportunidad para la audiencia y dicte sentencia sobre el mérito de la
causa.
Es Justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación.
Recurso Especial de Juridicidad
viernes, 02 de mayo de 2014
TSJ anuló nueve artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ver Sentencia
La Sala Constitucional anuló los artículos 23 en su numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), y el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad. Las disposiciones anuladas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. Específicamente el artículo 95 de la Lojca delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico. Indica la decisión del TSJ que el establecimiento del recurso especial de juridicidad "mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336 numeral 10 constitucional". Agrega la Sala que "establecer un medio procesal de idéntica función, contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional". Al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de la Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc -con carácter retroactivo- de los artículos 23 numeral 18, 95 al 102 de la Lojca, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Se ordenó a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la
fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación. La decisión fue tomada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al declarar con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos anulados.
Nota: Desde el 02 de Mayo de 2014 el Tribunal Supremo De Justicia anuló todos
los artículos en materia del recurso especial de juridicidad.