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BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Por Germán Small Arana. Profesor Principal de la UNMSM [email protected]

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BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN

DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO

Por Germán Small Arana.Profesor Principal de la UNMSM

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El crimen organizado

El concepto de delincuencia organizada es de cuño reciente, pero la organización como elemento del fenómeno delictivo no es novedoso, puesto que siempre han existido formas de violación organizada de la ley.Ejemplo de ello están los salteadores de caminos, los piratas y desde el siglo pasado, aparece la mafia como una forma de delincuencia organizada en Italia.

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En términos generales, el crimen organizado tiene como elemento principal la permanencia, la cual se genera con el propósito de efectuar un conjunto de acciones delictivas con una finalidad determinada, sin que necesariamente obedezca a un propósito de obtener beneficios económicos, toda vez que una de las formas de organización delictiva más importante del siglo XX fue el terrorismo, la misma que se origino de una convicción ideológica con fines políticos.

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El Crimen Organizado en el Perú

La Policía Nacional del Perú desarrolla un catálogo bastante amplio de delitos, pero que corrobora que las principales modalidades del crimen organizado en el Perú son de tipo convencional y violento. La información policial consigna las siguientes manifestaciones delictivas:

• Robos y Asalto a mano armada.• Secuestro de personas.• Contrabando.• Terrorismo.• Trata de Blancas: proxenetismo.• Tráfico Ilícito de Drogas

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La información disponible y publicada sobre estas agrupaciones delictivas todavía es escasa. Los datos que se conocen provienen principalmente de fuentes policiales o de investigaciones periodísticas, de allí que adolezcan de algunos sesgos que afectan su objetividad. A la fecha, pues, carecemos todavía de estudios empíricos de mayor rigor criminológico. No obstante, la síntesis de estos datos y fuentes permite considerar como características frecuentes de los grupos delictivos nacionales a las siguientes:

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a) Se trata de organizaciones amorfas. Son capaces de modificar su estructura y composición con suma rapidez, para poder adaptarse con facilidad a un entorno de permanente clandestinidad y persecución.

b) Denotan marcado empirismo. No son grupos profesionales, ni han alcanzado un diseño definido y delimitado de las funciones que deben cumplir sus integrantes. En realidad éstos pueden asumir diferentes roles según las necesidades operativas de la organización delictiva.

c) Practican un Apoyo Mutuo Complementario. El espacio común de los centros carcelarios o de una área común de influencia (barrio, asentamiento humano, etc.), posibilitan un intercambio frecuente de mandos e integrantes entre varios grupos delictivos para el desarrollo de actividades delictivas comunes.

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d) No se Aprecia Especialización. Al interior de los grupos no se encuentra integrantes que asuman por sus habilidades o conocimientos tareas específicas. De allí que el modus operandi aplique el principio rudimentario de “todos para uno y uno para todos”.e) Poseen un Nivel Artesanal y Local. El radio de acción de estos grupos es limitado a un territorio local o nacional. Muy rara vez interactúan o intercambian operaciones o actividades en un plano internacional, con la notoria excepción de las firmas ligadas al tráfico ilícito de drogas que por su propia naturaleza y dinámica operativa mantiene vínculos constantes con organizaciones criminales extranjeras.f) Actividades criminales violentas. En lo fundamental cabría señalar que el espacio de la criminalidad organizada que opera en el Perú, se relaciona con la comisión de delitos convencionales violentos como el secuestro extorsivo y el robo a mano armada.

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RESPUESTAS JURIDICAS AL CRIMEN ORGANIZADO

En primer lugar, cabe señalar que la existencia paralela en la legislación penal peruana de hasta tres tipos de normas que definen el tratamiento penal del crimen organizado, ha generado algunas dudas y distorsiones hermenéuticas. En efecto, el legislador nacional ha construido, en primer lugar, un tipo penal autónomo, de peligro abstracto, que describe y sanciona el formar parte de una organización delictiva (Artículo 317º del Código Penal). Luego, ha considerado también la configuración de circunstancias agravantes específicas que operan con la comisión material de determinados delitos cuando son ejecutados por quién actúa en calidad de integrante de una organización delictiva (Artículos 186º, párrafo segundo, inciso 1; 189º, párrafo in fine ; 220º inciso d ; 225º inciso a ; 297 inciso 6 ; 318º-A inciso b del Código Penal). Y, finalmente, existen otras normas que de manera dispersa y refundida incluyen agravantes especiales que se basan en la calidad del agente, el cual comete el delito en condición de integrante de una banda o asociación delictiva (Segunda parte del inciso 1 del párrafo segundo del artículo 186º, artículo 257º A del Código Penal).

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El Art. 317º del C.P. y el crimen organizado

El artículo 317º del Código Penal peruano no utiliza en su redacción la referencia a una asociación. Su fórmula lingüística es en relación a ello diferente de la contenida, por ejemplo, en los artículos 515º del Código Penal español y 210º del Código Penal argentino. En estas normas extranjeras si se alude expresamente a “asociaciones ilícitas”. La peruana, en cambio, se refiere a “organización”. Incluso el texto original del artículo 317º del Código Penal, anterior a la modificación introducida por la Ley 28355 del 6 de octubre de 2004, tampoco incluía el termino asociación ilícita, optando por el de “agrupación”.

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El tráfico ilícito de drogas es un claro exponente de la presencia de la criminalidad organizada en el Perú. En efecto, la existencia en nuestro territorio de consolidadas organizaciones o firmas, así como el mantenimiento, desde inicios de la década de los 80, de una activa conexión internacional que abastece de derivados cocaínicos a varios mercados de América, Europa y Asia, hacen evidente su condición de empresa criminal exitosa.

TRAFICO ILICITO DE DROGAS

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La Ley N° 26320 establece que podrán acogerse a este beneficio penitenciario, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad en la modalidad 5x1:

Art. 296° (Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas)

Art. 300° (Suministro indebido de droga) Art. 301° (Coacción al consumo de droga) Art. 302° (Instigación al consumo de droga)

En la modalidad 2x1: Art.298° (Microcomercialización o microproducción);

La Ley N° 26332. (17-06-1994) Incorpora el Art. 296-D y determina la no procedencia de beneficios penitenciarios para este tipo penal.

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Ley N° 28002. Modifica el C. P. (No hace mención al beneficio)

Art. 296° (Promoción o favorecimiento al TID) Art. 297° (Formas agravadas) Art. 298° (Micro comercialización o micro producción) Art. 299° (Posesión no punible) Incorpora el Art. 296°-A, (comercialización y cultivo de amapola

y marihuana y su siembra compulsiva.) Deroga los Arts. 296°-C, 296°-D.

En suma, no es procedente el beneficio de la redención de penas en el art. 297°, por cuanto desde la promulgación del Código de Ejecución Penal en el año l99l y la puesta en vigencia de la Ley N° 26320, se determina su prohibición, al igual que en el caso de Lavado de Activos, incluido en la Ley N° 27765.

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LAVADO DE ACTIVOS

Los actos de lavado se realizan principalmente en actividades vinculadas al ramo de los servicios, sobretodo en aquellas que por la propia naturaleza de su giro comercial, requieren de un flujo constante de dinero en efectivo, al cual, a su vez, le aseguran un importante espacio de rotación.

Se afirma que en la actualidad las actividades de lavado de activos en nuestro país se localizan preferentemente en los siguientes negocios y servicios:

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• Casinos y Casas de Juego.• Casas de Cambio de Moneda Extranjera.• Agencias de Viajes.• Servicios de Turismo.• Surtidos de Gasolina.• Promoción de Espectáculos Artísticos o Deportivos.• Negociación Bursátil.• Importación de Artefactos Electrodomésticos.• Casas de Préstamo.• Hostales.• Restaurantes.• Construcción Inmobiliaria

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Deroga los artículos 296-A y 296-B Determina la improcedencia de la

redención de pena, semilibertad y liberación condicional en el caso de los actos de conversión o transferencia que se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas o terrorismo.

LEY No. 27765 (20/06/2002) - LEY PENAL

CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

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LEY No. 28355 (06/10/2004)- LEY QUE MODIFICA LA LEY PENAL

CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOSArtículo 3º.- Modifica los artículos 3º y 7º de la Ley Penal contra el Lavado de ActivosModifícanse los artículos 3º y 7º de la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, en los términos siguientes:

“Artículo 3º.- Formas agravadas(...)La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco

años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas o terrorismo.

Artículo 7º.- Prohibición de beneficios penitenciariosLos sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del

artículo 3º de la presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.”

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DELITO DE TERRORISMO

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TERRORISMO:Para este tipo de Delitos en lo que se refiere al acceso de beneficios penitenciarios tales como la semilibertad, liberación condicional y la redención de pena por el trabajo y la educación no son procedentes conforme a las siguientes normas:

Decreto Ley 25475, del 06-05-1992, prohibición de beneficios

Ley 25499, 16 de Mayo de 1992 Ley 25564, 17 de Junio de 1992. Ley 25916, 02 de Diciembre de 1992. Decreto Legislativos N° 895 referido a Terrorismo

Agravado, en el que se precisaba que no era procedente los beneficios penitenciarios.

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Terrorismo:

Ley N° 25659 conocida como de Traición a la Patria que independientemente a su mayor penalización, impide el acceso a cualquier forma de beneficio penitenciario.

Decreto Legislativo 927°: modifica el Decreto Ley N° 25475, “...los condenados a pena temporal por delito de Terrorismo solo pueden acogerse a los Beneficios de Redención de Pena por el Trabajo y la Educación (modalidad 7x1) y la Liberación Condicional” creando de esta forma un nuevo mecanismo de redención antitécnico como es la modalidad del 7 x 1.

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Ley Nº 29423 (14/10/2009).- Ley que deroga el Decreto Legislativo N° 927, Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo; modifica la Ley N° 28760, Ley que modifica los artículos 147°, 152° y 200° del Código Penal y el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales y señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro y extorsión.

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Art. 2.- Improcedencia de los Beneficios Penitenciarios Los condenados por delito de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- La ejecución de los beneficios penitenciarios que han sido otorgados a los sentenciados por delitos de terrorismo, continuarán regulándose al amparo de lo previsto en la normativa bajo la cual les fue otorgado.De igual forma, a quienes, durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 927, hayan solicitado acogerse al beneficio de redención de la pena por el trabajo o educación se les aplicará el cómputo de este beneficio conforme a dicho decreto, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

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El Tribunal Constitucional Peruano, en la resolución de 25 de setiembre de 2009, referente a la constitucionalidad del principio de igualdad en la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de terrorismo y otros que por ley especial determina su no concesión, señala lo siguiente: «… la afectación o intervención del Principio Derecho de Igualdad (leve) que genera la exclusión del otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a un grupo de internos …, tiene como fin constitucional relevante la obligación que tiene el Estado de garantizar la protección de la población de las amenazas contra su seguridad…»

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Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la STC 2700-2006-PHC. ha señalando que: “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales”

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Aplicables a otros delitos tales como violación de menores, violación de menor con consecuencia muerte, tráfico de drogas a gran escala nacional e internacional. Y recientemente en los casos de reincidencia y habitualidad determinados para varios tipos penales como lesiones graves, homicidio calificado, secuestro, extorsión, trata de personas en su forma simple y agravada, robo, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, genocidio, desaparición forzada, tortura y delitos de atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria y rebelión, haciendo referencia que la norma no tiene una procedencia técnica sino que responde a una coyuntura de reacción social frente a la ola criminal.

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Las leyes 29570 y 29604, sobre reincidencia y habitualidad trae confusión en su aplicación para que el que no está inmerso en el tema penal y penitenciario, pues sin mayor estudio hace referencia a tipos penales que están contenidos en leyes especiales como lo es el caso de tráfico de drogas, secuestro, extorsión, etc, ya indicados precedentemente, para establecer en su disposición transitoria que los beneficios penitenciarios contenidos en leyes penales especiales continuará rigiéndose por dichas normas.

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SECUESTRO Y EXTORSION

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En los últimos años las bandas de secuestradores han aumentado al igual que su efectividad delictiva.Es así que entre el 2004 y mayo de 2006 se produjeron en Lima un total de 69 secuestros. Y en la actualidad estos índices se mantienen en aumento, lo que ha obligado al Gobierno dictar medidas muchos más drásticas para frenarlas.“Aunque oficialmente no hay una estadística precisa, se dice que en el país ocurren un promedio de 150 secuestros anuales de gran envergadura y medio millar de secuestros al paso, de los cuales sólo se reporta el 50%. Se estima que las organizaciones criminales realizan cobros por más de 10 millones de dólares y que en la actualidad esta suma es superada grandemente.

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SECUESTRO(Art. 152º C.P.)

Ley N° 26630 (20-06-1996)Art.. 2º: Improcedente los beneficios penitenciarios de Liberación Condicional, Semilibertad y Redención de Pena.

Ley N° 27472 (04-06-2001)Art. 4º: Es antitécnica, por cuanto no ha manejado adecuadamente lo concerniente a beneficios penitenciarios, abriendo la posibilidad de su concesión en los extremos mínimos dos por uno (2x1)

Ley N° 28760 (13-06-2006)Art.. 3º: Modifica el delito de Secuestro y refiere al DL. 927, para la aplicación de los beneficios penitenciarios, siendo procedentes sólo la Redención de Pena, en la modalidad de 7x1 y la Liberación Condicional al cumplimiento de los ¾ de la pena impuesta, previo pago del íntegro de la reparación civil y de la multa.

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EXTORSION(Art. 200º C.P. 2do párrafo)

Ley Nº 27472 (04-06-2001)Art.. 4º: Es antitécnica, por cuanto no ha manejado adecuadamente lo concerniente a beneficios penitenciarios, abriendo la posibilidad de su concesión en los extremos mínimos dos por uno (2x1)

Ley Nº 27507 (12-07-2001)Art.. 2º: Procedente la Redención de Pena en la modalidad de 5x1.

Ley N° 28760 (13-06-2006)Art.. 3º: Modifica el delito de Extorsión y refiere al D.L. 927, para la aplicación de los beneficios penitenciarios, siendo procedentes sólo la Redención de Pena, en la modalidad de 7x1 y la Liberación Condicional al cumplimiento de los ¾ de la pena impuesta, previo pago del íntegro de la reparación civil y de la multa.

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Finalmente la Ley 29423, sobre penalidad y beneficios penitenciarios. Estableciéndose en éste último caso la redención de pena para libertad definitiva, eliminando la semilibertad y la liberación condicional como forma de libertad anticipada.

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TRATA DE PERSONAS Y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES:

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“El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.”(Art. 153º C.P. – modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28950)

LEY No. 28950 (15/01/2007) – LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y TRAFICO ILICITO

DE MIGRANTES

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Formas agravadas de la Trata de PersonasLa pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad (…), cuando:1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;3. Exista pluralidad de víctimas;4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.3. El agente es parte de una organización criminal.”(Art. 153º-A C.P.)

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Delito de Trata de Personas (Art. 153º C.P.) Redención de Pena por Educación o Trabajo en la modalidad de 5x1 Semilibertad al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, previo pago del íntegro de la reparación civil y de la multa. Liberación Condicional al haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, previo pago del íntegro de la reparación civil y de la multa.

Formas Agravadas (Art. 153-A C.P.) No procede ningún beneficio penitenciario para este tipo penal

Regulación de los beneficios penitenciarios en el Delito de Trata de Personas (Art. 8º Ley

28950)

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Visita Intima

La celda ocupada por los internos, también es utilizado como ambientes para la visita intima.

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La cubierta que cubre la cama es el ambiente intimo para el interno.

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Ambiente para ocho internos (múltiple)

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Los servicios del interno: Lavadero y Servicios Higiénicos.

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Celda individual de Máxima Segurida: Cama del interno, Lavadero y SS. HH.

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GRACIAS