6
PODER EJECUTIVO En la ciencia política y el derecho constitucional , el poder administrativo (poder ejecutivo) es una de las tres facultades y funciones primordiales del estado (junto con la legislativa y la judicial ), consistente en hacer cumplir las leyes y que suele ejercer el gobierno o el propio jefe del Estado. Se distingue así del poder legislativo, que promulga o revoca leyes, y del poder judicial, que interpreta, hace respetar o invalida las mismas. Es responsable de la gestión diaria del Estado. El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. En los estados democráticos , el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante. La misión ejecutiva de un estado totalitario , en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas. La doctrina jurídica del Derecho Administrativo y Constitucional plantea una disyuntiva de tipo nominal para designar a este poder del Estado. Algunos teóricos lo denominan Poder Ejecutivo, mientras que otros Poder Administrativo. Sin embargo es esta última versión la que describe de mejor manera las funciones de esta potestad, debido a que la ostentación de esta potestad jurídica no solo supone la ejecución de reglas, sino que también implica la administración a través de la dictación de otras normas (reglamentos, decretos, instructivos). En algunas jurisdicciones es común que se le deleguen potestades legislativas a quien también ostenta el cargo de presidente, sin embargo esto no se debe confundir con la potestad administrativa, que bajo mandato constitucional le otorga esas facultades al presidente, o primer ministro. Esto último suele traer problemas de competencia legal, es decir, de confusiones entre qué se le está permitido realizar a cada potestad, y suele ser esta disyuntiva un argumento a favor para la justificación de Tribunales Constitucionales. El Poder Ejecutivo puede dividirse en tres: Función Política: Tiene por objeto dirigir al conjunto de la sociedad por el camino que permita satisfacer en mejor forma sus fines específicos, tomando decisiones ante situaciones nuevas que no están reguladas por la ley, como por ejemplo: Nombrar Ministros de Estado, aprobar o no tratados internacionales, realizar intercambios comerciales en uno u otro país, etc. Función Administrativa: Por esta función se desarrollan los fines específicos del Estado, sujetos a la ley (las actividades que realizan los Ministerios, Gobernaciones, Intendencias, Empresas del Estado, etc.).

Poder ejecutivo

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Poder ejecutivo

PODER EJECUTIVO

En la ciencia política y el derecho constitucional, el poder administrativo (poder ejecutivo) es una de las tres facultades y funciones primordiales del estado (junto con la legislativa y la judicial), consistente en hacer cumplir las leyes y que suele ejercer el gobierno o el propio jefe del Estado. Se distingue así del poder legislativo, que promulga o revoca leyes, y del poder judicial, que interpreta, hace respetar o invalida las mismas. Es responsable de la gestión diaria del Estado. El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. En los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante. La misión ejecutiva de un estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.

La doctrina jurídica del Derecho Administrativo y Constitucional plantea una disyuntiva de tipo nominal para designar a este poder del Estado. Algunos teóricos lo denominan Poder Ejecutivo, mientras que otros Poder Administrativo. Sin embargo es esta última versión la que describe de mejor manera las funciones de esta potestad, debido a que la ostentación de esta potestad jurídica no solo supone la ejecución de reglas, sino que también implica la administración a través de la dictación de otras normas (reglamentos, decretos, instructivos). En algunas jurisdicciones es común que se le deleguen potestades legislativas a quien también ostenta el cargo de presidente, sin embargo esto no se debe confundir con la potestad administrativa, que bajo mandato constitucional le otorga esas facultades al presidente, o primer ministro.

Esto último suele traer problemas de competencia legal, es decir, de confusiones entre qué se le está permitido realizar a cada potestad, y suele ser esta disyuntiva un argumento a favor para la justificación de Tribunales Constitucionales.

El Poder Ejecutivo puede dividirse en tres:

Función Política: Tiene por objeto dirigir al conjunto de la sociedad por el camino que permita satisfacer en mejor forma sus fines específicos, tomando decisiones ante situaciones nuevas que no están reguladas por la ley, como por ejemplo: Nombrar Ministros de Estado, aprobar o no tratados internacionales, realizar intercambios comerciales en uno u otro país, etc.

Función Administrativa: Por esta función se desarrollan los fines específicos del Estado, sujetos a la ley (las actividades que realizan los Ministerios, Gobernaciones, Intendencias, Empresas del Estado, etc.).

Función Reglamentarista: Por vía de decretos y resoluciones. Para poder realizar su trabajo el Ejecutivo dispone de potestad reglamentaria, en virtud de la cual puede dictar reglamentos, decretos de instrucciones que deben ser cumplidos por los ciudadanos.

El poder ejecutivo suele ser unipersonal. El jefe de gobierno es la figura visible y de mayor importancia del poder ejecutivo. En un sistema presidencial, el jefe de Gobierno es

Page 2: Poder ejecutivo

también el jefe de Estado, mientras que en un sistema parlamentario es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo y es comúnmente llamado Primer Ministro 

El Jefe de Gobierno cuenta con la asistencia de un número de ministros, que por lo general tienen responsabilidades centradas en un determinado campo de actuación del ejecutivo (por ejemplo salud, educación, asuntos exteriores), y por un gran número de empleados del gobierno o funcionarios públicos y otras cosas además.

CONSEJO DE MINISTROS

El Consejo de Ministros del Perú es la reunión de todos los Ministros de Estado. Este consejo se encuentra presidido por el Presidente del Consejo de Ministros del Perú, quien es nombrado directamente por el Presidente del Perú. El Presidente del Gabinete es quien preside las reuniones del Consejo, salvo cuando el Presidente de la República lo convoca o lo reúne con ellos y es él quien lo preside.

Los ministros son nombrados discrecionalmente por el Presidente de la República a propuesta y coordinación del Presidente del Consejo de Ministros. Dentro de los treinta días que se nombra un gabinete, deberán presentarse ante el Congreso de la República del Perú quien le debe otorgar su voto de confianza. Para que el Consejo de Ministros pueda llegar a un acuerdo se requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros.

El Consejo de Ministros tiene, según la constitución, las siguientes atribuciones principales:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de interés público.

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

Un Régimen de Excepción puede ser definido como aquel Régimen que adopta un Estado Constitucional, cuando se presentan en todo su territorio o parte de él, circunstancias que afectan gravemente el orden interno, por lo que se adoptan medidas urgentes y excepcionales, como la restricción de determinados derechos fundamentales de las personas, por un tiempo determinado, a fin de lograr la estabilidad y gobernabilidad.

Como su mismo nombre lo indica, este régimen debe ser excepcional, además de temporal (se establece por un tiempo determinado).

• ¿Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos contemplan la posibilidad de que se declare Regímenes de Excepción? 

En la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como en el PIDCyP ('Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), tratados sobre derechos humanos

Page 3: Poder ejecutivo

que han sido ratificados por el Estado Peruano -por lo tanto de obligatorio cumplimiento en el país- se ha contemplado la posibilidad de que los Estados partes establezcan medidas excepcionales -o Regímenes de Excepción como se les llama- en determinadas circunstancias, en los cuales se pueden suspender determinadas obligaciones.

En el artículo 27.1 de la CADH se dice: “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones, que en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”

Por su parte, en el artículo 4.1 del PIDCyP se señala: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro de la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el Presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspenda las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”

• ¿Qué obligación tiene el Estado que ha declarado un Régimen de Excepción?

En el artículo 27.3 de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) se señala que “Todo Estado que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados en la presente Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y la fecha en que haya dado por terminada la suspensión”

Por su parte, en el artículo 4.3 del PIDCyP se ha señalado que “Todo Estado en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados en el Presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”

• ¿Todos los derechos fundamentales pueden ser restringidos en los Regímenes de Excepción? 

Si bien cada Estado debe establecer los derechos que se restringen durante los Regímenes de Excepción, existe un catálogo de derechos que no pueden afectarse, en aplicación de lo dispuesto en la CADH y PIDCyP.

De la revisión del artículo 27.2 de la CADH se colige que en un Régimen de Excepción no se puede restringir los derechos contemplados en los artículos siguientes de la referida Convención:

Page 4: Poder ejecutivo

- 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); - 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); - 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); - 9 (principio de legalidad y retroactividad); - 12 (Libertad de Conciencia y Religión); - 17 (Protección a la familia); - 18 (Derecho al nombre); - 19 (Derechos del Niño); - 20 (Derecho a la Nacionalidad) - 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la

protección de tales derechos.

De similar manera, de la revisión del artículo 4.2 del PIDCyP se colige que durante un Régimen de Excepción no se autoriza a suspender lo regulado en los artículos 6,7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18 del referido Pacto. Esto es, no se puede suspender los siguientes derechos: a la vida (art. 6), a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a no ser sometido sin libre consentimiento a experimentos médicos o científicos (art. 7); el derecho a no ser sometido a esclavitud y a servidumbre, así como la prohibición de la trata de esclavos (art. 8, párrafos 1 y 2); el derecho a no ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (art. 11); derecho a no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, derecho a que no se imponga pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (art. 15); el derecho a la personalidad jurídica (art. 16); derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza (art. 18)

• ¿Qué tipos de Regímenes de Excepción se han contemplado en la CP?

En el artículo 137 de la CP se han contemplado como Regímenes de Excepción a los siguientes:

a)    El Estado de Emergencia yb)    El Estado de Sitio.

a) Declaratoria del estado de emergencia:

Es un Régimen de Excepción regulado por el artículo 137º de la Constitución Política del Perú y que es dispuesto por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, que se aplica por un plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

Page 5: Poder ejecutivo

Las solicitudes y gestiones, deben generarse, con la debida oportunidad y dentro de los parámetros de los procedimientos establecidos por la Ley.Todas las DEE, se oficializan exclusivamente por el Presidente de la República con el acuerdo del Consejo de Ministros.

Diagrama de Proceso de DEE

b) El estado de sitio

Es un régimen de excepción que debe ser declarado por el poder ejecutivo, en particular por el presidente, y con la autorización del congreso a ejecutarlo. El estado de sitio representa un concepto equivalente al de estado de guerra, y por ello se dan a las fuerzas armadas facultades preponderantes para los actos de represión. Durante el 'estado de sitio' quedan en suspenso las garantías constitucionales, con mayor o menor extensión, según las legislaciones. En algunas de ellas, como sucedía en la Argentina: Se autorizaba al jefe de Estado a detener a las personas y a trasladarlas de un punto a otro de la nación, salvo que prefieran salir del territorio nacional.

La declaración del 'estado de sitio' representa, en el Derecho Político, una institución muy discutida.

Este estado se dicta, generalmente, en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil.