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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO “EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SU ENTORNO NACIONAL” Bernardo Yépez C.I. 14.608.519 Derecho Derecho Constitucional SAIAB

Principios del derecho constitucional en venezuela. bernardo yepez

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

“EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SU ENTORNO NACIONAL”

Bernardo Yépez

C.I. 14.608.519

Derecho

Derecho Constitucional

SAIAB

Barquisimeto, Agosto de 2016

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Desde inicios de la humanidad el hombre por su situación de ser un ente

social, ha sentido la necesidad inmediata y activa de convivir en comunidad,

experimentado diversos y complejos sistemas de organización política con el fin de

encontrar fórmulas que le permitan ampliar adecuadas relaciones de comunicación y

cooperación con los demás. Entre estos, se encuentra el sistema de organización de la

constitución, creado, hace apenas tres siglos como consecuencia del avance de las

ideas democráticas liberales, con el fin de proveer a la sociedad los componentes

esenciales e indispensables para dar solución a sus apremios dentro de un clima de

paz y tranquilidad, donde la construcción definitiva del mismo se ha tornado un reto

de ensayo y error que con adaptaciones necesarias poco a apoco ha sido

implementado con éxito, pero siempre con una reevaluación para adaptar los cambios

que tienen lugar en la sociedad.

Es preciso señalar que el sistema antes mencionado no es otra cosa que el

Constitucional y tiene sus premisas en el marco del Derecho Constitucional, el cual se

aplica a las instituciones políticas de la nación con el propósito de establecer los

diferentes órganos que la conforman, su objetivo es la organización jurídica

del Estado. Por tanto, su contenido atiende a la relación entre el Estado y

Constituciones, y entre el Estado y los individuos. (Díaz 2010).

Sobre el particular Álvarez (2007) plantea que Existen diferentes perspectivas

sobre el contenido del Derecho Constitucional, una visión restringida, expondrá que

comprende esencialmente los Principios, Valores y Normas de carácter fundamental

que pretenden guiar a la sociedad; por el contrario, una visión amplia entenderá que

comprende necesariamente elementos sustantivos de la Política, de la Sociología, de

la Historia, y de la Filosofía, abarcando entonces a la Ciencia Política, a la Sociología

Política, a la Historia de las Ideas Políticas, y a la Filosofía Política, cuando no a la

misma Teoría del Estado y a la Economía Política.

De los planteamientos que preceden vale hacerse una serie de preguntas como

lo son: ¿Cuáles son los Principios Fundamentales del Derecho constitucional? y

¿Cuáles son los propósitos y objetivos de cada uno de ellos?, este hecho con la mera

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intención de respaldar el ámbito constitucional actual en el país venezolano y

determinar la fundamentación legal que envuelven los preceptos de la legislación

vigente.

En correspondencia a la situación plasmada anteriormente se tiene que los

Principios Fundamentales del Derecho Constitucional, se conocen como todos

aquellos que conforman o que forman parte de las normas tanto organizativas como

constitutivas de un Estado, dichas normas se encuentran comprendidos en la llamada

Constitución. Es decir, que se trata de la regulación de los fenómenos políticos. Y un

fenómeno es político cuando se trata de poder. Lo que se regula es pues el poder, la

concentración de este poder.

Los principio citados anteriormente se especifican a continuación: el principio

de la supremacía constitucional y de la aplicación directa de la constitución, el

principio de legalidad y la supranacionalidad, el principio de la formación del derecho

por grado, el principio de la personalidad jurídica del estado las personas jurídicas

estatales, el principio de los fines democráticos, sociales y de justicia del estado, el

principio de la primacía y progresividad de los derechos constitucionales, y el

principio de la universalidad del control judicial sobre los actos estatales y la garantía

de la constitución, estos tendrán un esbozo detallado de forma particular.

Al respecto, el Principio de la Supremacía Constitucional y de la aplicación

directa de la constitución, allí se encuentran los métodos de regulación superior y

jerárquica Constitucional y de la Aplicación Directa de la Constitución, regulados en

el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el

cual establece que la constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico, donde todas las personas y órganos que ejercen el Poder

Público se encuentran estrictamente sujetos a lo que esta constitución nos establece,

postulando así, que toda norma, persona, organismo entre otros deben sujetarse en

primer orden y de forma suprema a lo establecido en la Constitución Nacional, como

carta magna orientadora y proveedora de la especificación de actuación y desarrollo

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de todos los ámbitos de la nación, incluyendo el campo tanto público como privado

en todo momento.

Ahora bien, existe otro Principio denominado Legalidad y la

supranacionalidad, es un principio fundamental del derecho público conforme al cual

todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un

órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta

razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica, de cada acto

que tenga lugar en todos los aspectos consagrados en la sociedad, es decir, ninguna

actividad desarrollada por cualquier órgano administrativo puede eludir al Derecho,

este principio se encuentra en el artículo 137 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, donde define que las atribuciones de los órganos que

ejercen el poder público deben sujetarse a las actividades que realicen.

El Principio de Legalidad tiene origen en el siglo XVIII, y parte como una

reacción contra la: arbitrariedad, el abuso del poder y la inseguridad jurídica.

La filosofía de esa época apunta a esta dirección con Charles Louis de Secondat

baron de Montesquieu y Jean Jacques Rousseau.

Aunado a lo expresado anteriormente se podría decir que el principio de

legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como

parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder

tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este

principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con

normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que

ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo

tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder

Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder

legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

En este mismo orden de ideas está, el Principio de la Formación del Derecho

por Grado, nos encontramos que tiene gran importancia y abarca el Derecho Público,

dicho principio se refiere a el conjunto de normas que conforman el ordenamiento

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jurídico, de manera tal que cada norma surge o tiene su origen de otra, yaciendo esta

cadena de formación proveniente de la Constitución, siendo el criterio supremo que

argumenta la existencia de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico.

Es por ello que como ordenamiento jurídico básico, la Constitución abarca las

normas sobre la institución y el ejercicio del poder estatal, por lo que vincula a todos

los poderes y órganos del Estado. Al respecto Quintero (2008) expresa que: “No es

solo ley fundamental, sino también ley suprema, es decir, pretende primacía frente a

las leyes comunes”. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones

de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley

obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley,

particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder

público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al

reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo, la reserva de ley al

resguardar la afectación de derecho al poder legislativo, refleja la doctrina liberal de

la separación de poderes, esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva

de la ley esta generalmente establecida en una democracia en el llamado

ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho

constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

Sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), contempla en el artículo 202 que “La ley es el acto sancionado por la

Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente

las normas relativas a determinada materia se podrán denominar Códigos”, se

evidencia entonces la jerarquización de la norma y el órgano encargado de producirla,

exponerla y sancionarla, proceso que se detalla en los artículos subsiguientes: 203 al

218 de la misma carta legal.

Desde la perspectiva más específica al respecto, se tiene que en primer

término se ubica el Rango Constitucional, luego se tiene el Rango Legal y por último

el Rango Sub- Legal. Atendiendo a ello y a los rango de ley, estas se convierten en

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fuentes del Derecho Venezolano estimando la prelación, siguiente: La Constitución,

Los Tratados, Las Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias, Los

Decretos-Leyes, Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones, Los Principios Generales

del Derecho, La Costumbre, La Jurisprudencia, La Doctrina.

De acuerdo con los razonamientos que se vienen realizando se precisan el

principio de la Personalidad Jurídica del Estado las Personas Jurídicas Estatales,

principalmente, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),

establece la personalidad Jurídica de la Nación, los Estados, los Municipios y de los

Institutos Autónomos;

De ello se desprende que Venezuela por tratarse de un Estado con forma

federal, conforme al cual “el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el

Poder Estatal y el Poder Nacional” (Art. 136 de la Constitución), el “Estado” está

básicamente conformado por un conjunto de personas jurídicas que conforman la

organización política en el territorio como son la República, los estados y los

municipios, y por otras personas jurídicas estatales producto de la descentralización

política y funcional. El Estado, por tanto, se insiste, no es una persona jurídica en el

ámbito interno; lo que existen son muchas personas jurídicas que actualizan su

voluntad y que son las personas jurídicas estatales las cuales en definitiva, conforman

el Estado. Estas personas jurídicas estatales, como sujetos de derecho cuyos órganos

conforman la Administración Pública, son las que constituyen objeto de regulación

por parte del derecho administrativo porque en definitiva, son las que establecen las

relaciones jurídico-administrativas con los otros sujetos de derecho y los

administrados.

Las personas jurídicas estatales, sin embargo, no tienen una sola forma

jurídica, sino que pueden tener la forma jurídica de derecho público o la forma

jurídica de derecho privado, según se constituyan mediante mecanismos de derecho

público regulados en la propia Constitución o en las leyes o mediante los mecanismos

regulados en el derecho privado, particularmente en el Código Civil (Art 19).

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Cabe agregar, otro principio fundamental del derecho constitucional como lo es

el de los fines democráticos, sociales y de justicia del estado, previsto en el art. 2 de

la Constitución (1999), el cual reza:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es decir el país, se consagra como un máximo representante y reconocedor de

la democracia; porque permite que por medio del sufragio se escojan todos y cada

uno de los representantes de voluntad popular del pueblo, asimismo es proveedor de

la estabilidad social de los ciudadanos que integran la población nacional,

promoviendo por medio de programas sociales y ofertando a la colectividad las

diferentes herramientas para la satisfacción y respectivo cumplimiento de los deberes

como nación, de igual manera garantiza la justicia por medio de la equidad social

oportuna y veraz a los venezolanos por medio de un sistema de justicia consolidado.

En último término, explicativo se ubican: el principio de la Primacía y

Progresividad de los Derechos Constitucionales, y el principio de la universalidad

del control judicial sobre los actos estatales y la garantía de la constitución, los cuales

son reflejados en la carta magna del país, el primero en el art. 19, al plantear que el

Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin

discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de los derechos humanos. De igual manera exalta la garantía estatal

de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad, lo que implica

necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier

revisión constitucional futura debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y

goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación. 

Por su parte el segundo, y último principio sintetiza lo referente a la

Universalidad del Control Judicial sobre los Actos Estatales y la Garantía de la

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constitución, este se ejerce sobre la Administración Pública o el Estado, por los

Tribunales competentes, quienes son los encargados de declarar con fuerza de verdad

legal, la voluntad de la Ley, por tanto, se trata siempre de un control a posteriori de la

legalidad, que encuentra su fundamentación en expresos dispositivos

constitucionales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), en el art. 253: 

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

En correspondencia a lo previsto anteriormente todos los actos estatales están

sometidos al Derecho y todos son controlables jurisdiccionalmente por razones de

constitucionalidad o legalidad, en efecto, el sistema jurídico venezolano puede

decirse que es un sistema cerrado de control jurisdiccional, conforme al cual ningún

acto estatal escapa al control judicial.

En conclusión; a lo largo y ancho de este esbozo, documental sobre los

principios fundamentales del Derecho Constitucional, además de los planteamientos

personales ya ubicados de forma específica dentro de la composición del mismo, es

preciso denotar que en la actualidad lamentablemente se cumplen dichos principios a

Medias, es decir con caracteres subjetivos y apartados personales donde no hay

revestimiento de equilibrio entre los poderes Públicos, como lo emana la teoría de

Montesquieu lo que ocasiona una fractura dentro la constitucionalidad de cada ley u

orden que emanan los poderes públicos, por ello se hace un llamado a la reflexión de

los entes que tienen a su cargo dicha responsabilidad y tomen el control efectivo y

oportuno de la situación en general del país, ya que los altos índices de corrupción,

inseguridad, escases y ausencias de la promoción y garantía de los derechos de los

ciudadanos se está viendo vulnerados de forma muy marcada.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Ordenamiento Jurídico Comunitario. Revista Jurídicas CUC/ Número 6/ Septiembre 2010/ Barranquilla, Colombia/ ISSN 1692-3030.

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