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ARGENÉTICA ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL Qué opina cada sector TOCTUMI EDICIONES

Propiedad intelectual en semillas - debate -

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ARGENÉTICA

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Qué opina cada sector

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ENCUENTRO LEY DE SEMILLASEN LA BIBLIOTECA NACIONAL

Qué opina cada sector

ARG

ENÉTICA

• Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

• Asociación Semilleros Argentinos (ASA)

• Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

• Biblioteca Nacional• Asociación Argentina de Protección

de las Obtenciones Vegetales (ArPOV) • Cámara de la Industria Aceitera de

la República Argentina / Centro de Exportadores de Cereal (CIARA-CEC)

• Federación Agraria Argentina (FAA) • Bolsa de Cereales de Buenos Aires• Instituto de Agrobiotecnología

Rosario (INDEAR) • Centro de Estudios Interdisciplinarios

Derecho Industrial y Económico - UBA • Movimiento Argentino para la

Producción Orgánica (MAPO) • Corriente Agraria Nacional y Popular

(CANPO)

• Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

• Cámara Argentina de Biotecnología (CAB)

• Instituto Nacional de Semillas (INASE)• Organización Naciones Unidas para la

Alimentación y la Agricultura (FAO)• GRAIN• Instituto Nacional de Semillas de

Uruguay (INASE Uruguay) • Movimiento Nacional Campesino

Indígena • Asociación Argentina de Productores

es Siembra Directa (AAPRESID) • Cámara Argentina de Semilleros

Multiplicadores (CASEM) • Centro de la Propiedad Intelectual -

Universidad Austral • LEALSEM Tucumán • Estación Experimental Agroindustrial

Obispo Colombres - Tucumán

ORGANIZACIONES PARTICIPANTES

TOCTUMI EDICIONES

La propiedad intelectual de las semillas ha producido acalorados debates a través de los medios de comunicación. Por primera vez en la Argentina se reúnen en un mismo ámbi-to, la Biblioteca Nacional, sectores antagónicos para plantear sus posiciones en relación a la Ley de Semillas. Un libro clave para entender un tema del que se habla mucho y se sabe poco, reuniendo todos los testimonios de aquel Encuentro que se realizó el 4 y 5 de diciembre de 2013 en la sala Juan L. Ortiz de la Biblioteca Nacional de Buenos Aires, Argentina.

ARGENÉTICA

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PROPIEDAD INTELECTUAL / CARLOS VICENTE / 83

PROPIEDAD INTELECTUAL

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PROPIEDAD INTELECTUAL / GUSTAVO SCHöTZ / 85

GUSTAVO SCHÖTZDirector del Centro de la Propiedad Intelectual de la Universidad Austral

Buenos días a todos. El tiempo que tenemos es breve así que intentaré ir a lo esen-cial. Un primer comentario es que gran parte de lo que voy a decir ya fue adelanta-

do en las conclusiones de una investigación que llevó adelante el Centro de Propiedad Intelectual entre los años 2005 y 2006, en la que incluimos un anteproyecto de Ley de semillas1. Creo que las razones por las cuales en su momento propusimos un proyecto de nueva Ley de semillas se siguen manteniendo. Eso es lo que voy a tratar de resumir en estos breves momentos. La propiedad intelectual, de modo general, es un sistema legal constituido por reglas y principios. En realidad una regla, una norma, es un juicio deóntico, un juicio que ordena conductas, permite conductas o impide conductas. En este caso particular la propiedad intelectual lo que trata es de generar una malla normativa de derechos, obligaciones y prohibiciones que favorezca a quien ha aportado un conocimiento valioso a la sociedad. Se trata de brindarle un marco normativo para que goce de un derecho en exclusiva sobre aquel conocimiento que ha generado y que es utilizado por otros en distintos procesos productivos o de disfrute. En la innovación en semillas hay dos tipos de propiedad intelectual y dos tipos de conocimientos. El tradicional del mejoramiento vegetal, que puede dar lugar a una variedad vegetal, y el de la innova-ción en biotecnología, que podría estar cubierto por un derecho de patente. Los creadores generan conocimiento útil, que es aplicado a un sistema productivo, el agropecuario. Ese conocimiento genera un beneficio económico directo en los usuarios y un beneficio económico general a través de la mejora e incremento en la producción, menor uso de agroquímicos, variedades más estables o con propiedades específicas. A lo largo de los años, el sistema normativo con reglas locales e internacionales, ha intentado dar ese marco de protección necesario para que, mediante los derechos ex-clusivos, los profesionales de la innovación puedan recuperar su inversión mediante la renta debida por su aporte de conocimiento a otros factores y agentes del sistema productivo. Cada tipo de producción, o cada tipo de área tecnológica, requiere un tipo de conocimiento específico. Una característica de ese conocimiento es su in-crementalidad, ya que no es estático. Al mismo tiempo que es incremental, cambian los modos de aportar conocimientos a los sistemas productivos. Así, lo que antes se circunscribía al mejoramiento genético por cruza, trae como resultado los híbridos, y luego la mejora biotecnológica con inserción de genes. Ya no es simplemente una

1 El libro se encuentra disponible y se puede solicitar en el Centro de la Propiedad Intelectual de la Universidad Austral. Rapela, Miguel (Director) y Schötz, Gustavo (Coordinador), Propiedad Intelectual en Mejoramiento Vegetal y Biotecnolo-gía Agrícola, Heliasta, Buenos Aires, 2006.

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mejora incremental sino que estamos ante un cambio cualitativo importante. Por lo cual el marco legal tam-bién requirió adaptarse a los cambios tecnológicos y a los distintos tipos de remuneración que requieren las inversiones.

Inicialmente la propiedad intelectual no era necesaria porque quien hacía el mejoramiento vegetal era direc-tamente el agricultor. De su propia cosecha reservaba una parte y la volvía a utilizar. Su esfuerzo se traducía en una mejora de su propia producción. Posteriormente la actividad de mejoramiento se especializó y por lo tanto hay actores cuya actividad profesional y estable consiste en mejorar y aportar conocimiento a la variabilidad ge-nética. Como su actividad es específica también requiere una remuneración específica que se logra a través de las regalías o la venta del producto que incorpore esa tecno-logía que fue desarrollada.

Ese cambio del marco legal resulta de la necesidad de adaptarse a esos cambios tecnológicos y productivos. Lo advertimos en el 2000, y finalmente en 2004 iniciamos un proyecto de investigación. Advertimos que no esta-

ban siendo suficientemente satisfechas las expectativas de quienes aportaban esa tec-nología al sistema productivo agropecuario, concretamente a la producción extensiva, básicamente la soja y el trigo. ¿Por qué esta especificidad? Porque hay agrocultivos que tienen otro sistema de captura de valor de la propiedad intelectual. En el caso de los híbridos, no son necesarios los derechos de obtención, al menos para poder recuperar la inversión, porque no es posible el uso reiterado de la variedad, es decir que no se puede reservar para poder volver a sembrar; todos los años hay que volver a adquirir semillas originales.

La mejora del marco legal sí es importante en las variedades autógamas, donde el mismo producto de la cosecha es exactamente igual -prácticamente sin diferencias-, a lo que se puede volver a sembrar luego. Con lo cual con una única compra era posible que un agricultor pudiera resembrar durante varios años y no volver a adquirir nuevas semillas. Además, es posible que se comercializara la cosecha como semilla, con lo cual se logra saltar al originante de la tecnología.

Lo cierto es que el agricultor considera valioso ese conocimiento cubierto por la pro-piedad intelectual. Si así no fuera, utilizaría semillas que estuvieran en el dominio público, introducidas hace más de veinte años. Si prefiere utilizar variedades nove-dosas, que incorporen tecnologías más modernas, es porque encuentra ventajas como mayor volumen de producción, mayor calidad en el grano, resistencia a insectos, o lo que fuere.

En la innovación en semillas hay dos tipos de propiedad intelectual y dos tipos de conocimientos. El tradicional del mejoramiento vegetal, que puede dar lugar a una variedad vegetal, y el de la innovación en biotecnología, que podría estar cubierto por un derecho de patente.

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La recuperación de la inversión vía propiedad intelectual entonces se torna necesa-ria para ese ciclo de actividad específica de generación de innovación de tecnología. Cuando hicimos el proyecto de ley en el artículo 1º, pusimos que “la presente ley tiene por objeto fomentar las actividades públicas y privadas de mejoramiento vegetal y las ac-tividades de transferencia de tecnología”. Ese es el objetivo: fomentar actividades de in-vestigación. “A tal efecto se protege la propiedad intelectual de las creaciones fitogenéticas reconociendo y garantizando el derecho del obtentor, mediante el otorgamiento de un título de propiedad sobre la variedad vegetal”. El objetivo no es la propiedad en sí misma sino los beneficios secundarios y los beneficios sociales del bienestar que se deriva de una mayor o más temprana incorporación de tecnología.

Si una variedad vegetal produce un incremento marginal de la producción en, un determinado porcentaje eso se puede traducir directamente en saldos exportables o en mayores valores del producto de la cosecha. Hay un cálculo económico que hace el productor al incorporar esa tecnología; y ese cálculo económico también es tenido en cuenta por el innovador, ya que de allí surge el precio de su innovación. Para el innovador, resulta relevante el mecanismo y tiempo de recuperación de la inversión mediante la venta o autorización de uso de esa tecnología incorporada a la semilla.

La primera pregunta que intentamos responder en su momento y que me parece sigue todavía vigente es: ¿hay insatisfacción en el recupero de inversión por parte de los creadores de conocimiento? Creo que sí, porque en gran parte no la están recuperan-do. Están fuertemente afectados por la resiembra de semilla ilegal. La ilegalidad es menor que antes. Cuando hicimos el estudio en soja el 20% era fiscalizado, el 80% no; y 30% de uso de semilla fiscalizada en trigo. Estas tasas han mejorado bastante, pero el uso de semillas fiscalizadas sigue estando lejos de lo necesario para acelerar las tasas de innovación.

La segunda pregunta es: si hubiera una mayor recuperación de la inversión por parte de los creadores de tecnología vía propiedad intelectual, ¿eso se va a volcar en nue-vos procesos de investigación y en nuevas mejoras tecnológicas? ¿Cómo actuarían los agentes económicos con una mayor renta derivada de una mejor propiedad intelec-tual? Suponemos que gran parte de esos ingresos van a volver vía nueva tecnología. Es posible también que algún fitomejorador o inventor que “haga la plancha”, por utili-zar un término coloquial. Podría darse que diga “Tengo los graneros llenos ahora me dedico a descansar”. Pero no parece ser la tendencia porque justamente las empresas que mayor innovación realizan y tienen más títulos de propiedad son las que luego continúan el proceso obteniendo nuevos títulos. La innovación parece ser un proceso continuo y quien entró en el camino de la innovación continuará en él.

La tercera pregunta sería: ¿qué novedades hay en la producción o uso de tecnología asociada a la semilla que requieran una mejora del sistema normativo? Si bien tenemos una Ley de semillas, esta es insatisfactoria. El asunto no es solamente cuánta semilla fiscalizada deja de venderse, sino también qué novedades en la producción de tec-nología no han sido contempladas por la ley. Y acá haré hincapié en dos temas. Uno

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es la incorporación de biotecnología a las semillas. Hoy día las variedades de mayor producción o mayor interés comercial introducen elementos de transgénesis. Esto no ha sido contemplado en la ley anterior con lo cual tenemos en un mismo soporte de semillas, que es como el “chasis”, dos derechos, como mínimo: el derecho del obten-tor, el que ha hecho cruce y mejoramiento; y luego el transgen o los transgenes que se han incorporado o que podrían llegar a incorporarse en el futuro, que pueden estar apilados en una misma variedad vegetal. Esto no ha sido contemplado en la ley actual y produce dos grandes problemas. Uno es la llamada excepción del fitomejorador, existente en la Ley de semillas, y que es distinta a la excepción de investigación de la Ley de patentes. La excepción del fitomejorador permite que un segundo fitomejora-dor incorpore la variabilidad genética que desarrolló el anterior sin necesidad de hacer un pago por esa variabilidad genética. Es decir que está disponible para investigación.

Si la va a utilizar para la producción de nueva semilla tendrá que pagar. Pero en principio la puede utilizar, está disponible para él todo un universo de variabilidad genética.

No ocurre tan así con la Ley de patentes, ya que la ex-cepción de investigación es mucho más estrecha que la excepción del fitomejorador propia de la Ley de semillas. Este desacople requiere o actualizar la Ley de semillas o una ley nueva de invenciones en biotecnología; esta última es la solución que ha tomado Europa. Nosotros optamos por una nueva Ley de semillas que permita que la excepción del fitomejorador incluya la utilización de variedades que incluyen elementos patentados. Nos pa-rece una solución más adecuada que además restablece el equilibrio en beneficio también del obtentor. Porque el obtentor tiene que entregar todo, sin necesidad de re-cibir nada a cambio, mientras que el titular de patentes

siempre va a pedir y reclamar que se reconozca una licencia por el uso de su invención. Un asunto estrechamente vinculado a esto es la incorporación de la variedad esencial-mente derivada que es un término normativo más moderno propio del UPOV ’91. En nuestra propuesta, sin necesidad de adoptar UPOV ’91, recomendamos incorporar el concepto de variedad esencialmente derivada en una nueva Ley de semillas, que permita un equilibrio entre los derechos del obtentor y quienes hacen incorporación biológica o de genes. Los primeros suelen ser investigadores locales, muchas veces instituciones públicas o empresas familiares o locales; requieren mejores términos de negociación con las empresas de biotecnología. Pero mutuamente se requieren, ambos contribuyen a una nueva variedad.

La cuarta pregunta en parte ya la respondí: ¿se podría esperar una mejora en la pro-ductividad, volumen de producción, distintas potencialidades del sistema económico general, a partir de una mejor captura de renta? Creo que sí. Es posible justificar esta respuesta numéricamente. Veamos cómo. Supongamos que Bioceres, por dar un ejem-

Recomendamos incorporar el concepto de variedad esencialmente derivada en una nueva Ley de semillas, que permita un equilibrio entre los derechos del obtentor y quienes hacen incorporación biológica o de genes.

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plo, tiene, a través de las novedades que generó INDEAR, la posibilidad de expandir la frontera agronómica a zonas más frías, o zonas de la Patagonia ¿Cuántos miles de hectáreas se podrían volcar a la producción si la innovación permite que las variedades sean resistentes al frío? ¿Qué volumen de producción se agregaría? ¿Qué saldos expor-tables estarían disponibles? ¿Qué retenciones podrían cobrarse a esos productores? En fin, claramente una mejora tecnológica que favorece el sistema económico general, redunda en un beneficio general. Esto es posible lograrlo a través de la propiedad intelectual. El otro punto que incluía este proyecto de ley que me parece sigue estando pendiente es una mejor reglamentación de la excepción del agricultor. La excepción del agricul-tor está reconocida obviamente dentro de casi todas las legislaciones. Pero la regla-mentación debería ser más detallada para ver qué agricultores son los que están bajo esa excepción y cuál es el límite de la excepción. Nosotros también hicimos una propuesta concreta acerca de cuál sería el método para recuperar la renta por parte de los inventores/creadores, de parte de aquellos que son los usuarios directos. En este sentido, cabe destacar que es más eficiente económica-mente que la mejora tecnológica la pague el usuario directo. Uno podría decir que hay otros modos de generar mejoras tecnológicas. Se podría pensar en la investigación pública, o la investigación financiada con fondos públicos. De hecho, así funciona de modo general con la investigación básica. Pero en la investigación aplicada los resulta-dos concretos permiten una mejora que después beneficia de modo directo a algunos agentes por encima de otros. Es conveniente que esos agentes sean los que paguen la mejora y no que esa inversión se disperse sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de eficiencia en el resto de la sociedad. En una sociedad que necesita fondos para superar tantos bolsones de pobreza parecería mejor que el usuario directo que se beneficia de la tecnología, vía regalías o vía compra de semillas fiscalizadas, sea el que pague esa mejora tecnológica de la cual se beneficia. Hasta aquí el rapidísimo resumen. Quiero agregar que, en definitiva, el sistema de propiedad intelectual que tenemos en cuanto a patentes y derecho del obtentor es poco eficiente. Ello se manifiesta a través de distin-tas violaciones de los derechos de los titulares -o tal vez no haya violaciones porque no hay una norma que diga que eso es una violación-. Lo que es indudable es que hay una falta de captura de la renta reconocible a través del beneficio que aporta, y ello genera un retraso en el incremento de tecnología y también en los volúmenes productivos. Me parece que mirando un horizonte de largo plazo es conveniente adecuar la legislación que permite lograr efectos relativamente inmediatos; porque el retorno de inversión en mejora vegetal puede ser de tres o cuatro años, a diferencia de tecnologías que uno lo pueda ver en ocho o diez años. Ello produciría un beneficio inmediato y un importante aporte traducible en mayor bienestar social. Muchas gracias.

Hoy día las variedades de mayor producción o

mayor interés comercial introducen elementos

de transgénesis. Esto no ha sido contemplado en

la ley anterior.

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PROPIEDAD INTELECTUAL / CARLOS M. CORREA / 91

CARLOS M. CORREADirector del Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Industrial y Económico de la Universidad de Buenos Aires (CEIDIE) - UBA

Haré en primer lugar un comentario en relación con el tema de la innovación, al que ha hecho referencia el Dr. Schötz, y cómo la legislación de la propiedad intelec-

tual debería responder a la necesidad de estimularla. En segundo lugar me referiré al régimen de variedades vegetales y la protección tipo UPOV, incluyendo la propuesta que se ha hecho recurrentemente en el país de modificar la protección con la adhesión a UPOV ’91, es decir la nueva versión de la Convención sobre esta materia. En tercer lugar, me voy a referir al tema de patentamiento en el área de plantas. Respecto al primer tema, el Dr. Schötz ha puesto énfasis en la innovación. La pro-piedad intelectual tiene sin embargo dos objetivos concurrentes que son promover la innovación y, simultáneamente, la difusión de las tecnologías, de modo tal que cual-quier régimen de propiedad intelectual debe lograr un balance: la innovación que se propicia debe ser accesible a sus potenciales usuarios. La problemática de la sobrepro-tección de la propiedad intelectual y la falta de acceso a los resultados de innovación se presenta, por ejemplo, de manera dramática en el caso de los medicamentos, donde puede haber innovación pero no es accesible a gran parte de la población. Esto tam-bién puede darse para los agricultores en el caso de las semillas. No debemos olvidar que cuando hablamos de innovación en esta materia hay dos áreas separadas: la primera es la Innovación varietal, quiere decir el desarrollo de nue-vas variedades vegetales, sujeto al régimen de la Ley de semillas actualmente; la segun-da se refiere a las llamadas innovaciones biotecnológicas, es decir la incorporación de construcciones genéticas a una determinada especie o variedad, mediante el recurso de tecnología que puede ser protegida por la Ley de patentes. Por tanto, al hablar de estas cuestiones debemos hacer una clara distinción sobre quienes serían los potenciales beneficiarios de una propuesta de modificación del régimen legal. En materia de variedades vegetales, como sabemos, la innovación se da una manera bastante desconcentrada, existe un gran número de empresas semilleras que realizan innovación varietal. También los agricultores mejoran las variedades existentes. En el caso de la biotecnología basada en el empleo de transgenes hay una muy fuerte concentración en pocas empresas de alcance internacional, tema muy analizado en literatura. De manera que cuando se plantea fortalecer la protección en el campo tec-nológico, esto tendría como resultado el incrementar la capacidad de esas empresas de operar como un oligopolio. La pregunta central desde mi punto de vista es: el régimen actual sobre variedades vegetales basado en UPOV ‘78, ¿ha sido suficiente o no para brindar una protección equilibrada que asegure la innovación vegetal y la difusión del producto de innova-ción? Creo que no hay evidencia que sugiera en este momento de manera concluyente

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que el régimen debe ser modificado, porque no haya funcionado. UPOV realizó hace unos años, un estudio sobre el impacto del Régimen de Protección Varietal argentina con conclusiones muy positivas respecto del número de variedades y el tipo de cultivos que habían sido promovidos. Hasta el momento no hay nada que sugiera que esto no sigue siendo así. Si ustedes revisan la literatura internacional sobre el impacto de la protección de variedades vegetales, y también de las patentes de invención en esta materia, encon-trarán que hay muy poca evidencia concluyente respecto del efecto que pueden tener cambios en la propiedad intelectual respecto de la innovación. Entre otras razones esto es así porque tal impacto es muy dependiente del contexto en el cual la propiedad intelectual se aplica. No será lo mismo un cambio legislativo en una economía como la estadounidense o un país europeo, que en un país latinoamericano o en uno africano o de Asia. A juzgar el impacto que puede tener la propiedad intelectual y sus cambios es indispensable tener en cuenta el contexto en el cual el sistema va a ser aplicado. Finalmente, para terminar con estas consideraciones generales, en cuanto a la recupe-ración de la inversión y el incentivo que puede haber para los innovadores, debemos nuevamente distinguir entre las variedades vegetales y la biotecnología (desarrollo de transgénicos). En este último caso los mercados son globales. Los incentivos que pue-de dar la Argentina probablemente no van a ser determinantes para lo que las grandes empresas internacionales en este sector hagan o dejen de hacer. Ellas tienen un plan global de manera tal que si en la Argentina hay más o menos protección, derechos más fuertes o más débiles en materia de biotecnología, ello seguramente no va a ser decisivo para las decisiones de inversión de estas empresas.

El segundo tema es UPOV. Ha habido en el país varios proyectos de ley para que la Argentina pase de la ver-sión UPOV ’78 a UPOV ’91, ¿es esto necesario? ¿Hay evidencia que sugiera que este cambio debe darse? Mi opinión es que esta evidencia no existe; naturalmente un cambio de este tipo requiere mayores estudios. Es intere-sante notar que los países integrantes del Mercosur son miembros del UPOV ’78, también lo son países como China. La versión UPOV ’78 no es una versión fuera de moda, pasada en el tiempo, sino que sigue teniendo aplicación en varios países. Ella contiene un elemento muy importante en relación con el llamado privilegio del agricultor, la posibilidad de reusar semilla. Este pri-vilegio también puede establecerse bajo UPOV ’91 pero no es automático (como bajo la versión UPOV ’78 y la Legislación Argentina).

Para concluir, como esta es una sesión sobre “opiniones”, desde mi punto de vista no existe evidencia suficiente, no hay elementos que justifiquen un cambio en la versión UPOV a la que la Argentina adhiere actualmente.

En el campo de la agrobiotecnología, como sucede en el campo farmacéutico, se observa una gran proliferación de patentes basadas en modificaciones menores de tecnologías existentes.

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PROPIEDAD INTELECTUAL / CARLOS M. CORREA / 93

Respecto del tercer tema, el patentamiento en materia vegetal, creo que aquí sí habría terreno para considerar alguna posible modificación de la ley vigente o de la política de patentes. Los comentarios que voy a hacer no necesariamente requerirían una modificación legis-lativa, pero sí una modificación de cómo se aplica la legislación. En primer lugar, el acuerdo ADPIC sobre propiedad intelectual de la OMC permite excluir de manera com-pleta el patentamiento de plantas, y no solamente de variedades vegetales. En nuestro país, por razones bas-tante confusas, al momento de la aprobación de la Ley de patentes y con motivo de veto del poder Ejecutivo, se excluyó de la ley la exclusión del patentamiento de plantas, la que luego fue reincorporada en el Decreto reglamentario. Una situación que tal vez debería revi-sarse, en su momento, de forma tal que la excepción del patentamiento se incluya específicamente en la ley y no solamente en la norma reglamentaria. En segundo lugar, ha habido una discusión importante en muchos países respecto del patentamiento de genes y en general de sustancias que existen en la naturaleza. En un caso reciente en los Estados Unidos, el caso Myriad, la Corte Suprema decidió sobre la validez de patentes sobre genes naturales. La decisión de la Corte Suprema fue que los genes naturales, aun cuando se los reivindique de manera aislada, no son patentables, lo que representa un paso bastante interesante en un país donde se han otorgado miles de patentes respecto de genes existentes en la naturaleza, incluso humanos (la Corte, no obstante, sostuvo que el ADN, la herramienta que utilizan los biotecnólogos, se-ría patentable). Uno de los jueces en el caso Myriad llamó la práctica de plantear la reivindicación de un gen por el hecho de haber sido aislado ‘una triquiñuela de los abogados’.En cuanto a Argentina hay una disposición expresa de la Ley de patentes que impide el patentamiento de sustancias que existen en la naturaleza. Sería importante que esta norma se aplique de manera plena y, además, que en el caso eventual de que se patenten construcciones genéticas o genes, que la protección se limite expresamente a aquellas funciones que divulgadas en la memoria de la patente. Lo que ha sucedido en muchos países es que se han obtenido patentes que protegen los genes en su to-talidad, aun cuando sus solicitantes hubieran descubierto solamente una función del gen. Esto supone que el titular de la patente se apropia de todas las funciones del gen, aun aquellas que para él han sido totalmente desconocidas. En varios países hay un movimiento, incluyendo en Europa, hacia la limitación de las patentes en el campo genético, a aquello que es estrictamente divulgado o reivindicado en la patente de ma-nera de incentivar el descubrimiento de otros usos posibles para un gen determinado.

La recomendación que debería hacerse es que

el INPI, como lo ha hecho ya en relación con medicamentos,

adopte pautas rigurosas respecto de

la evaluación de la novedad, de la altura

inventiva y de la aplicación industrial de las invenciones de este

campo.

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En un caso en el cual Argentina tuvo mucho interés, resuelto por el Tribunal de Justicia Europea o el abo-gado general del Tribunal sostuvo que bajo la Directiva europea de biotecnología el patentamiento en el campo genético debe limitarse a las funciones explícitamente divulgadas por el titular de la patente. Otro tema que debería abordarse, es la cuestión de los criterios de patentabilidad. Esto puede ser más un tema de políticas en la administración del sistema de patentes que una cuestión legislativa. En el campo de la agrobio-

tecnología, como sucede en el campo farmacéutico, se observa una gran proliferación de patentes basadas en modificaciones menores de tecnologías existentes. Por ejemplo, un mero cambio de dos aminoácidos -que para muchos expertos es algo totalmente trivial,-genera una nueva solicitud de patente. Esto se denomina en el campo farma-céutico ‘evergreening’, es decir las patentes que siempre reverdecen. Este fenómeno se ha dado de manera bastante importante en el campo agro tecnológico donde las empresas que concentran buen número de patentes y los mercados, han adoptado la misma práctica: una vez vencida o por vencer una patente respecto un determinado evento, introducen pequeñas modificaciones de manera de tener un nuevo ciclo de protección por 20 años. A veces las diferencias son muy menores y es muy difícil hacer una distinción. Se requerirían expertos para verificar si hay o no modificaciones de aminoácidos en la semilla particular que se utiliza. Si bien la tecnología quedaría teó-ricamente en el dominio público, esas patentes se utilizan con frecuencia de manera muy agresiva por parte de las empresas. Por lo tanto, la recomendación que debería hacerse es que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, como lo ha hecho ya en relación con medicamentos, adopte pautas rigurosas respecto de la evaluación de la novedad, de la altura inventiva y de la aplicación industrial de las invenciones de este campo, de manera de evitar la conce-sión de donde no hay un invento realmente protegible si se aplican esos criterios con el necesario rigor, que es aquel que requiere, por cierto, la ley. Vinculado con esto está el tema de los procedimientos esencialmente biológicos, que también son posibles de ser excluidos del patentamiento, como en la tradición eu-ropea. En Europa ha habido una importante discusión respecto del patentamien-to de procedimientos que utilizan ‘markers assistance selection’: la selección asistida por marcadores, que son metodologías no muy modernas, pero más sofisticadas que las que tradicionalmente se utilizaban. La pregunta era ¿constituye este un proceso esencialmente biológica? Es decir, ¿es un procedimiento convencional del fitomejora-miento, o es algo que merezca una protección? La respuesta de la Oficina de Patente Europea ha sido que el uso de estas herramientas no modifica el carácter convencional del fitomejoramiento y por lo tanto estos procedimientos no son patentables. Otro tema que debería abordarse es el problema que ya el Dr. Schötz mencionó, el hecho de que en una variedad vegetal protegida pueda haber un gen o una construc-

Una cuestión que debería abordarse, en una posible modificación de la ley, es la infracción no intencional.

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PROPIEDAD INTELECTUAL / CARLOS M. CORREA / 95

ción genética protegida por patente. Es decir que en una misma materia confluyen derechos distintos, de titulares distintos. ¿Cómo se resuelve esta problemática? En la Unión Europea, la Directiva respectiva prevé licencias obligatorias cruzadas. Es decir la posibilidad de que el titular de la variedad vegetal utilice el gen protegido, y viceversa, que el titular de un gen protegido utilice la variedad bajo una licencia obli-gatoria cuya concesión, hay que decir, está sujeta a condiciones bastante restrictivas. Sin embargo, es una idea interesante que habría que tratar, porque indudablemente en muchos casos se puede dar esta acumulación de tecnologías en una sola materia y es un tema que no ha sido resuelto por la legislación argentina. Finalmente, dos temas más La excepción de experimentación que ya se mencionó, está prevista por la Ley de patentes argentina. Ella contempla la posibilidad de realizar experimentación e investigación respecto de materia patentada sin infringir la paten-te. Ha habido un caso decidido por la Cámara Federal que hace una interpretación de esta norma. Sin embargo, creo que es una norma que debería ser ajustada, para que sea claro que la experimentación que puede realizarse legítimamente sobre una materia patentada, incluya experimentación con fin comercial. Esta es la solución que adoptan, por ejemplo, los países europeos. Es decir, la experimentación puede hacerse no solamente con un fin científico, puramente académico o no comercial. Esta excepción es clave para promover la innovación que se pregona como objetivo del sistema de patentes. Otra cuestión que debería abordarse es la infracción no intencional. Algunos de ustedes recordarán el caso del titular del agricultor canadiense Percy Schmeiser, que fue objeto de una demanda judicial por Monsanto, pues se encontró que este señor tenía un cultivo con un gen protegido por Monsanto. Él demostró que él no lo ha-bía introducido, sino que se había producido mediante una difusión biológica. Como la Ley de patentes otorga un derecho absoluto, la Corte Canadiense encontró que el señor Schmeiser de todas maneras, aunque ni siquiera lo supiera, o no hubiera utilizado la función de esa tecnología, había infringido la pa-tente. Este es un tema que también debería abordarse a efecto de dar mayor seguridad jurídica y tranquilidad a los agricultores argentinos.

Hay muy poca evidencia concluyente respecto

del efecto que pueden tener cambios en la

propiedad intelectual respecto de la

innovación.

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PROPIEDAD INTELECTUAL / CARMEN GIANNI / 97

CARMEN GIANNICoordinadora de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos (INASE)

Agradezco poder participar de este evento y también la exposición de los prestigiosos letra-dos que me han antecedido y que me han allanado un poco el camino de mi exposición.

Por los debates que se escucharon ayer creo que hay grandes malentendidos. Como bien dice el programa, existe un gran desconocimiento sobre el tema. Este desconocimiento hace que se incluyan montones de situaciones que nada tienen que ver con lo que estamos dis-cutiendo. Y al considerar esas situaciones, tanto los medios de difusión como la sociedad en general -incluso dentro de los mismos sectores-, hacen que saquemos conclusiones que son equivocadas. Así se le adjudica a una ley, que es la Ley de semillas, ciertos efectos que en la realidad no tiene. Entonces, en mi breve exposición, voy a de tratar de explicar cuál es el sistema vigente en la Argentina. Por suerte, nosotros hemos participado en el año 1991, con la acreditación del INASE, estamos dentro del INASE, conocemos la historia de la Ley de semillas y conocemos todos los avatares que existen sobre este tema o sea que podemos hablar como protagonistas y como gestores de esta ley y de su interpretación. Nuestra Ley de semillas y creaciones fitogenéticas es del año 1973, y, como bien expuso el ingeniero Ripoll, uno de los aspectos que aborda, el sistema de propiedad intelectual, se basa en tres normas fundamentales, para empezar, la UPOV (Unión Internacional para la Pro-tección de las Obtenciones Vegetales) acta 1978. Se trata de una organización interguberna-mental con sede en Ginebra de la que formamos parte los países, entre ellos la Argentina, y que trata exclusivamente los sistemas de derechos de obtentor. Las otras normas, por orden de prelación, son nuestra ley, la 20.247 y su decreto reglamentario 2183 del ’91. Todo esto lo aplica el Instituto Nacional de Semillas (INASE), que es el órgano ejecutor de la ley 20.247 y de todo lo que tenga que ver con la propiedad intelectual de variedades vegetales. ¿Cuáles son los objetivos de la ley 20.247 de semillas y creaciones Fitogenéticas? Tiene tres objetivos y no se limita a la propiedad intelectual. Son: 1) Promover una eficiente actividad de promoción y de comercio de semillas. 2) Asegurar a los productores agrarios la calidad y la identidad de la semilla que adquieren. 3) Proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas. La ley argentina es una de las pocas que existen que contiene en su solo texto normativo tanto lo que hace al comercio y a la producción de semillas, como a la propiedad intelectual. Brasil tuvo una en su momento y ahora la han separado, ¿Por qué? Porque los legisladores, en el año ’73, crearon en un solo texto normativo todo el proceso de la cadena. Es decir, desde que nace la semilla hasta que se produce y comercializa y llega al usuario. De manera tal que sea solamente un organismo y no distintos organismos desparramados en distintos sectores de la producción, el que regule todo ese control. Esto al INASE y al Estado argentino les ha servido, porque no podemos separar la propiedad intelectual de la producción en comercio y de los destinatarios. Porque todos son eslabones de una cadena y tienen que ser respetados y como alguien dijo acá tiene que haber un equilibrio entre todos ellos.

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En nuestra ley, entonces, la propiedad intelectual es un as-pecto. Pero no el único. Además regula, como les dije, la producción y el comercio. Pero esto que regula la Ley de semillas no solo es teniendo en cuenta solamente un sector, porque acá parece que las discusiones sobre la Ley de semi-llas es de sectores, el sector de los obtentores, escuchamos to-dos los días a los medios, el sector de los productores. No, la Ley de semillas se creó por un interés público, porque como bien dijo el doctor Correa, todo sistema de propiedad inte-lectual tiene que tener un interés público. El interés público

que tuvieron los legisladores en el año ’73, y que debemos mantener, es tener variedades de alta performance ya sea en calidad, rendimiento, etc. ¿Para qué? Para que haya una mejor agricultura en el país y para que habiendo una mejor agricultura en el país, se beneficie toda la sociedad argentina. Esto lo dice en la exposición de motivo de nuestros legisladores en la ley 20.247. Entonces, generar buenos alimentos, generar buenos cereales, tanto para consu-mo interno, como para exportación o para lo que sea, está escrito acá. Entonces ese interés público es lo que rige la creación de una ley o la modificación de una ley, y esto es lo que se olvidan en la discusión de la Ley de semillas. La Ley de semillas de 1973 se tuvo que adaptar al convenio UPOV 1978, por eso hay algunos desfasajes entre las definiciones y los conceptos. Pero es muy interesante la definición que da de lo que sería una variedad o una creación fitogenética. La ley no habla de creaciones fitoge-néticas y ¿qué dice? Que es el cultivar obtenido por el descubrimiento o por la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de plantas. Es decir, es una creación, no importa quien la haga, desde un agricultor que selecciona una nueva variedad y la tiene para sí mismo y autoconsumo, hasta el gran investigador en un laboratorio, está haciendo una crea-ción Fitogenética. Entonces esta dicotomía que se plantea todo el tiempo entre los pequeños agricultores, los obtentores tradicionales y la biotecnología no existe dentro del sistema de la Ley de semillas. La Ley de semillas considera creador tanto al agricultor que ha venido selec-cionando durante montones de años a beneficio de la humanidad, distintas plantas y distintas variedades, hasta los obtentores originales de germoplasma original y a los de biotecnología. Están todos en un plano de igualdad. Entonces seguir insistiendo, como se insiste en este seminario, como se dijo acá, en confundir la biotecnología con las variedades vegetales, no podemos seguir sosteniéndolo. Tengamos claro que la Ley de semillas protege las variedades, los germoplasmas originales. Para el tema de la biotecnología están las leyes de patentes en la Argentina, y para protección de los genes está el INPI como dijo el doctor Correa. Se tendría que ver cuál es la política que se aplica en el tema. Pero seguir mezclando los temas genera toda esta discusión que hubo ayer a la tarde, que hablaron si la biotecnología es buena o mala para el país pero no discutimos si la Ley de semillas es buena o mala para el país. Como bien dijo el doctor Correa, todo objetivo de propiedad intelectual tiene dos beneficia-rios: uno es el inventor, es decir ya entramos en la propiedad intelectual y en los inventores. En este caso ¿quién es? los obtentores, ¿y qué obtentores? Cualquier sean los obtentores como lo dije antes, pero fundamentalmente lo que quiere la Ley de semilla cuando tuvo su origen en el año ’73 es que haya germoplasma, variedades y obtentores que creen variedades

La Ley de semillas se creó por un interés público, todo sistema de propiedad intelectual tiene que tener un interés público.

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y que haya variabilidad genérica en el país. Este es el objetivo fundamental de la ley. Se dis-cute que dentro del sistema UPOV las variedades son homogéneas, se afirma que se saca la variabilidad genética. Bueno, precisamente esto es lo que quiere la ley: que creemos nuevas variedades y ampliemos el campo de la variabilidad genética. Pero también tiene como ob-jetivo fomentar el desarrollo social y el bienestar de toda la sociedad en su conjunto. Ayer se discutió acá si el tema de la Ley de semillas era un tema político o un tema técnico. Es un tema de política. La propiedad intelectual es un instrumento que se les da a los gobiernos como política pública, no le pertenece ni al sector de los obtentores ni al sector de los usua-rios, ni a ningún sector en particular privado. No se hace en beneficio de un particular, el Estado es, a través de un sistema de propiedad intelectual, el que decidirá si hay propiedad intelectual o no en el país, quienes son los beneficiarios, quienes son los que se excluyen dentro de ese sistema y cuáles son los beneficios. Se trata de una política que se instrumenta a través de una ley. Es el Estado y no los particulares quien va a decidir cuáles son los alcances de la ley y las normas que se dictan en su consecuencia. ¿Cuál es el régimen jurídico argentino? Bueno ya se los dije pero quiero recalcar alguno que también se olvida en la discusión y es que la Ley de semillas no está sola en el mundo. Nosotros estamos adheridos a tratados internacionales y como acá también se manifestó, formamos parte del tratado del TRIPS, es decir la Argentina lo firmó al TRIPS, nos guste o no nos guste. El artículo 273 de TRIPS permite a los países excluir de la patentabilidad las variedades vegetales, pero exige que las variedades vegetales sean protegidas, o por patentes o por un sistema sui generis de protección o por una combinación de estos. La Argentina en su política ha decidido que lo mejor para el país es protegerlo con un sistema de derecho de obtentor. Y vamos a ver bien, voy a aclarar un poco más lo que ya explicó el doctor Correa, acerca de cuál es la diferencia entre patentes y derecho de obtentor. Y esto es importante, porque todo el mundo cuando habla de las leyes de semillas me habla de patentes de se-millas, y no hay sistema de patentes en las leyes de semillas. No tiene nada que ver la Ley de semillas con las patentes. En la Argentina no se patentan las plantas, no se patentan las variedades y las variedades se protegen por un sistema de derecho de obtentor, lo quiero dejar claro porque esto es un error conceptual y si mezclamos las patentes con los sistemas de derecho de obtentor empezamos muy mal con la discusión y el debate. El derecho del obtentor está amparado por la Constitución Nacional en su artículo 17, es decir tiene rango constitucional en la Argentina. Porque el artículo 17 dice que “todo au-tor, inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término quele acuerda la ley”. O sea que, tiene un rango más importante que la legislación nacional y esto lo tomó la ley 20.247 y lo especificó en su artículo 27, que dice textualmente: “No lesiona al derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega cualquier título, semilla del mismo, mediando la autorización de sus propietarios”. Es decir, que en el mercado tenemos varieda-des públicas de libre disponibilidad y variedades en las que, como bien se explicó acá, hubo un proceso de mejoramiento, lo cual lleva un largo proceso de investigación, a veces de más de diez años, donde hay una gran incorporación de gastos y luego es necesario un recupero. Por eso nadie puede utilizar una variedad protegida sin la autorización de su propietario. Entonces, como les aclaré recién, el sistema que tenemos en la ley de semillas es el derecho de obtentor, ¿qué es el derecho de obtentor? Es un sistema sui generis creado especialmente

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para las variedades vegetales. Repito: no tiene nada que ver con las patentes, es un derecho exclusivo que se le da al obtentor por un período de tiempo. En la Argentina es de veinte años y ¿para qué? Para explotar exclusivamente la variedad, ¿Cuál es el objetivo fundamental? Incentivar la actividad innovadora, como les dije, que el país tenga buenas variedades para que tengamos una buena producción agropecuaria. ¿Quién es obtentor? Acá también hay una discusión errónea, porque parece ser que la Ley de semillas solamente estuviera dada para las multinacionales. Ustedes ven acá la definición: “un obtentor es una persona que crea o descubre y desarrolla una variedad”. Que “crea o descubre”, acá también se dijo otro error, al afirmar que el sistema de derecho de obtentor solamente protege los descubrimientos. No es como se piensa que voy a uno de mis bosques y tomo una flora nativa y con eso voy al INASE y lo protejo. No, necesita haber una activi-dad de mejora, necesita que esa variedad o esa planta tenga algo distinto de las que ya existen en la naturaleza. Eso es lo que significa desarrollar una variedad. De acuerdo a la especie se verá cuál es el grado de mejora. Por eso se dice que las variedades tienen que ser distintas a lo que existe en la naturaleza. Por lo tanto los descubrimientos no se protegen dentro del sistema de derecho de obtentor. ¿Quiénes pueden ser obtentores? Pueden ser obtentores todas estas personas: un agricultor tradicional, es decir cómo les dije, los agricultores de las comunidades que seleccionan varie-dades o plantas, que de ahí también puede surgir variedades porque a veces tienen uan va-riedad y no lo saben; los productores agropecuarios; los científicos; un organismo público de investigación; una empresa nacional; una empresa multinacional; cooperativas -hay muchas cooperativas que se dedican al fitomejoramiento-; todos ellos pueden ser obtentores. Enton-ces la Ley de semillas no está creada solamente para las multinacionales, está disponible como instrumento para todas estas personas que crean nuevas variedades en beneficio del país. ¿Qué se protege? Dentro del sistema de derecho de obtentor lo que se protege es una va-riedad vegetal, es decir una planta. A diferencia del sistema de patentes, como bien dijo el doctor Correa, esa planta tiene que existir. No puede ser una idea o algo que me imaginé, tiene que existir y el obtentor la tiene que mantener durante todo el período que dura su protección. Protegemos variedades vegetales. ¿Qué es una variedad? Voy a traducir todo esto. Una variedad es un conjunto de plantas del rango más bajo conocido, a nivel de especie, que tiene que tener características que la diferencien del resto de todas las otras plantas existentes. Es decir, un fitomejorador para pedir una protección tiene que demostrar que su variedad o ese conjunto de plantas que él tiene, posee algo distintivo del resto de todas las variedades que ya existen en todo el mundo, porque se compara. En la Argentina se protegen todas las especies del reino vegetal, es decir nosotros protegemos todas las especies con derecho de obtentor, hay otros países que no, que tienen un número limitado de especies. ¿Cuáles son las condiciones que se exigen para dar la protección? • Requisitos técnicos. El fitomejorador tiene que haber hecho algo que la haga distinta del

original. • Tiene que ser homogénea, ¿qué significa esto? Si yo voy a dar una protección y la voy a

dar por veinte años, esa planta debe mantener esa uniformidad. Hacer lo mismo durante

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veinte años. No puede estar cambiando y apareciendo características distintas, tiene que ser estable. Es decir, esa homogeneidad se tiene que mantener durante todo el periodo que dura la protección.

• Características jurídicas. Tiene que tener novedad comercial. No es la novedad del siste-ma de patentes, no tiene nada que ver con la novedad del sistema de patentes. La novedad comercial quiere decir que nunca en la Argentina se haya comercializado antes de que se le otorgue el título de propiedad, antes de que presente la solicitud, y, se contempla en el caso UPOV, para la comercialización en otros países que no sean periodos mayores a cuatro años o seis años; eso, en el caso de que una variedad pueda ser ensayada en otro país. Porque como alguien dijo ayer acá, una variedad no es que yo la traigo de Estados Unidos o la traigo de Europa o del África y la pongo en Argentina y funciona. El fitome-jorador tiene que hacer todo un trabajo para ver si esa variedad puede ser adaptada o no a las condiciones del país, eso es lo que se contempla y por eso se da una gracia de cuatro o seis años en caso de variedades que han sido comercializadas en otro lado.

¿Cuál es el alcance del derecho de obtentor en la Argentina? En el art. 41 de nuestro decreto reglamentario se establece específicamente cuáles son los actos que son sometidos a la autorización del derecho del obtentor. Dice: “El derecho de propiedad de una variedad concedido a un obtentor tener como efecto someter a su autorización previa”, (es decir le tengo que pedir autorización antes), “los actos que se deta-llan en relación al nacimiento de una variedad protegida”, y estos son los actos que tiene hoy nuestra legislación. Como ustedes pueden ver tiene la producción y la repro-ducción, el acondicionamiento, tiene todos los actos de co-mercio. También cosas muy especiales dentro del sistema argentino como toda entrega de cualquier título o el canje, la transacción y todas las formas de comercialización. Nosotros tenemos un Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, lo que significa que cuando se cumplen todas las condiciones técnicas y jurídicas se le da un título de propiedad, como un título de un auto, como un título de una casa, y se registra la denominación porque la variedad tiene que tener un nombre. La protección como les dije es por veinte años en la Argentina. ¿Cuáles son las razones por las cuales puede caducar un título de propiedad? Si se comprueba que el obtentor no ha cumplido y no mantiene la variedad, el título caduca; si el propietario le ha dado el título a una persona que no es el obtentor también caduca el título y si se comprueba que porque son las condiciones del UPOV, que la variedad no ha sido homogénea, estable, distinta ni nueva, también caduca. Y acá quiero hablar un poquito sobre un tema bastante discutido, que son las limitaciones y excepciones en el derecho del obtentor. Acá la ley ha sido muy sabia y ha establecido limi-taciones y excepciones. No es un derecho absoluto, no es que el obtentor puede hacer cual-quier cosa. Hay una limitación que es una limitación de orden público, que se llama dentro de la ley, “uso público restringido”, ¿esto qué significa? Que si el obtentor en el mercado no

En la Argentina no se patentan las plantas,

no se patentan las variedades y las

variedades se protegen por un sistema de

derecho de obtentor.

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provee la suficiente cantidad de semilla, como dice la ley, a una calidad y a un precio razona-ble, el Estado puede tomar ese derecho de obtentor por un periodo no mayor a dos años, con una declaración del Poder Ejecutivo y entregárselo a terceros. Se lo entrega al tercero, previa acreditación de que estos terceros también están aptos para poder multiplicar la variedad. Esto es una suerte de sistema de expropiación, como tenemos en todos los sistemas jurídicos. Esto es en función del orden público.Ahora, tenemos dos excepciones y acá se discute todo el tiempo una de ellas: la excepción del fitomejorador. Hay algo que es fundamental y que diferencia el sistema del derecho del obtentor del sistema de patentes, y es esto: que el germoplasma esté libre para investigar. Si nosotros ponemos monopolios a la libre disponibilidad de germoplasmas se terminó la investigación. Es decir: yo creo un sistema de patentes que impide a un investigador tomar como variedad vegetal, (aun protegida, porque el conocimiento es incremental, en sí nadie puede decir que es el inventor de una variedad, esto ha venido sucediendo incrementalmen-te), yo puedo ir a un comercio, comprar la variedad protegida y un fitomejorador puede crear, inscribir y sacar una nueva variedad sin tener que pedir autorización ni pagar ninguna regalía al obtentor original. Este es el sistema que tenemos en la Argentina y es la base de la agricultura que tenemos en el país. Queremos proteger el fitomejoramiento nacional y el internacional y cualquier sistema de mejoramiento. Cuando nosotros tenemos un sistema de derecho de obtentor, tenemos personas que están excluidas, y si están excluidas, están exceptuadas. Está exceptuado el fitomejorador y dentro del sistema de derecho de obtentor, está exceptuado el agricultor. Eso no significa que el agricultor y el fitomejorador tengan un derecho. Sí es un derecho porque si algún obtentor quisiera violar el derecho del fitomejorador o quisiera avanzar sobre el derecho del agricul-tor, el agricultor y el fitomejorador podrían oponerse porque tienen un derecho. Pero están exceptuados dentro del sistema de derecho de obtentor. Esto ha tenido una larga bibliografía sobre el tema, pero nosotros lo consideramos una excepción dentro del sistema de propiedad de variedades vegetales.

¿Qué dice la excepción del agricultor en la ley? El art. 27 de la Ley de semillas y creaciones fitogenéticas dice textualmen-te: “Que quien reserve y siembre semilla para uso propio...” Ese es el art. 27 de la ley. Como ha sido tan amplio, ha sido reglamentado por el decreto en su art. 44. En él dice que “ese quién, tiene que ser un agricultor que siembre en su propia explotación la semilla protegida, y que de esa semilla prote-

gida la vuelva a resembrar en su propia explotación para su propio uso”. Es el producto de la cosecha, el grano, que vuelve a sembrar dentro de su propia explotación y para su propio uso. Esta es la excepción, el derecho, el privilegio del agricultor en la Argentina, no es otra cosa. Y acá se ha hablado mucho y quiero decirlo, de que el uso propio o el derecho del agricultor parece que fuera algo ilegal, y no tiene nada que ver. El derecho del agricultor es un derecho protegido por la ley, y no podemos comparar el mercado ilegal de semillas con el derecho del agricultor. Por eso cuando se hacen los cálculos de cuántas semillas tenemos en el país, que tenemos semilla fiscalizada… Sí, tenemos semillas fiscalizadas pero esto también es legal. Y esto en la Argentina, nosotros hemos hecho la investigación y cubre casi el 35% o más del

La propiedad intelectual es un instrumento que se les da a los gobiernos como política pública.