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GOBIERNO DE MENDOZA 1 Mendoza, 25 de octubre de 2016. NOTA Nº 755-L A la HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA S ___ / _ R Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el objeto de someter a consideración el adjunto proyecto de ley sobre “creación Octava Cámara del Crimen – reingeniería de estructuras judiciales”. El presente proyecto, tiene como objeto establecer importantes cambios en la estructura del Poder Judicial y en la forma de interposición y resolución de los recursos de apelación en materia penal. Ello es parte de la política pública que hemos emprendido en relación a reformas legislativas graduales y progresivas -pero sostenidas en el tiempo- en materia de seguridad y justicia penal. A fin de optimizar recursos, dar mayor eficacia y celeridad a las etapas procesales, fundamentalmente aquellas vinculadas a la oralidad y a la celeridad se impone que se reestructuren y reasignen los recursos existentes a fin de cumplir con esos objetivos. La Justicia Provincial debe dar respuesta a los justiciables y la posibilidad real de obtener una resolución judicial en tiempo oportuno. Hoy los Tribunales de Juicio, en su mayoría, sólo realizan aquellos debates en que el imputado se encuentra privado

Proyecto octava cámara del crimen

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GOBIERNO DE MENDOZA

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Mendoza, 25 de octubre de 2016.

NOTA Nº 755-L

A la

HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

S ___ / _ R

Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el objeto de someter

a consideración el adjunto proyecto de ley sobre “creación Octava

Cámara del Crimen – reingeniería de estructuras judiciales”.

El presente proyecto, tiene como objeto establecer

importantes cambios en la estructura del Poder Judicial y en la

forma de interposición y resolución de los recursos de apelación

en materia penal. Ello es parte de la política pública que hemos

emprendido en relación a reformas legislativas graduales y

progresivas -pero sostenidas en el tiempo- en materia de seguridad

y justicia penal. A fin de optimizar recursos, dar mayor eficacia

y celeridad a las etapas procesales, fundamentalmente aquellas

vinculadas a la oralidad y a la celeridad se impone que se

reestructuren y reasignen los recursos existentes a fin de cumplir

con esos objetivos.

La Justicia Provincial debe dar respuesta a los justiciables

y la posibilidad real de obtener una resolución judicial en tiempo

oportuno. Hoy los Tribunales de Juicio, en su mayoría, sólo

realizan aquellos debates en que el imputado se encuentra privado

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de libertad, sin obtener sentencia aquellas causas en que no

existen personas detenidas, operándose en muchas de ellas la

prescripción de la acción penal.

Es clara entonces, la necesidad de contar con más órganos

decisores en esta etapa fundamental del proceso penal.

La situación de colapso en que se encuentran las Cámaras del

Crimen hace necesario incrementar las bocas de resolución de

causas.

La creación de una nueva Cámara del Crimen cumple con este

objetivo, alcanzándose así la finalidad del proceso penal, esto

es, la obtención de una sentencia lo que implica necesariamente

garantizar los derechos de víctimas e imputados.

Por otro lado, atento la situación económica y financiera que

atraviesa la Provincia resulta imposible por el momento crear una

nueva Cámara del Crimen atento a los costos de su infraestructura

y recursos humanos necesarios.

Es por ello que entendemos apropiado mitigar esta situación,

redistribuyendo los recursos existentes y modificando la

competencia de la Cámara Penal de Apelaciones de la Primera

Circunscripción Judicial, transformándola en la Octava Cámara del

Crimen de la Primera Circunscripción Judicial, para cumplir con

dichos objetivos.

La motivación originaria de crear una Cámara Penal de

Apelaciones que unificara la jurisprudencia en la provincia, en la

etapa de la Investigación Penal Preparatoria, no se ha cumplido,

ni se podrá cumplir por cuanto sólo existe una Cámara Penal de

Apelaciones que tiene jurisdicción en la Primera y Cuarta

Circunscripción Judicial, siendo otros Tribunales (Tribunal Penal

de Menores conforme Acordadas S.C.J.M. 24.149 , 24.185 y Cámaras

del Crimen) en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial

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quienes cumplen la función, y la misma Cámara Apelaciones cuando

la Suprema Corte intentó extenderle la competencia a la Tercera

Circunscripción Judicial cuestionó su constitucionalidad,

debiendo el máximo Tribunal encontrar otra solución a la

problemática planteada en coordinación con el Poder Ejecutivo y el

Legislativo (poniendo en funcionamiento la Segunda Cámara del

Crimen de la Tercera Circunscripción Judicial), lo que

inexorablemente lleva a la conclusión que siendo imposible cumplir

la finalidad que justificó su existencia, debemos optimizar los

escasos y caros recursos judiciales.

Además, el nuevo Código Procesal Penal (ley 6730 y sus

modificatorias) ha introducido una nueva metodología de

competencia en salas unipersonales que llevó en el transcurso del

tiempo a que en las Cámaras del Crimen se resuelvan desde años

atrás más del 90% de las causas en salas unipersonales. Ello,

sumado al juicio abreviado, ha generado situaciones no previstas

al tiempo de la sanción del Código y de la creación de la Cámara

Penal de Apelaciones, que requiere un replanteo para optimizar los

recursos haciendo reingeniería.

Estas nuevos paradigmas de competencia, juicio, gestión y

resolución judicial han conformado nuevos bolsones de

improductividad no previstos, ya que existiendo un solo Fiscal de

Cámara por Tribunal y un sola sala de audiencias, es imposible que

simultáneamente dos o tres jueces del mismo Tribunal, divididos en

salas unipersonales puedan realizar varios juicios. Asimismo, los

importantes acuerdos que llevan a concretar juicios abreviados,

que en muchas ocasiones se producen cuando ya están fijadas las

fechas de debates y no se pueden reprogramar, o instantes previos

a su inicio, dejan un espacio de inactividad judicial en los

Tribunales, generando una situación que requiere especial atención

legislativa y el tratamiento de propuestas superadoras.

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No se nos escapa que no existe en la Cámara Penal de

Apelaciones una especialidad por materia, ya que se trata de la

misma materia, habiendo sólo una distribución del trabajo en las

dos etapas esenciales de Investigación (Apelación) y Juzgamiento

(debate) entre Tribunales del Crimen colegiados de la misma

jerarquía. Antes de la creación de la Cámara de Apelaciones, las

Cámaras del Crimen cumplían ambas funciones. Pero como venimos

exponiendo ha evolucionado con el devenir en una causal de

improductividad por defecto de estructura, organización y gestión

que debemos remediar con urgencia.

También queremos que esta reforma no haga resurgir viejas

prácticas que no fueron buenas para la administración de justicia

ágil, como fue el sorteo de causas a través de un sistema

informático el determinaba la Cámara del Crimen que actuaría, con

una interminable remisión de causas por competencia, con la

consecuente demora para el justiciable. Motivo por el cual la

misma ley dispone la forma de distribución de causas, disponiendo

la existencia de dos Cámaras del Crimen en turno, manteniendo el

turno de la Cámara del Crimen en forma mensual en su función de

Cámara de Juicio - que se encuentra vigente - , y disponiendo

turnos semanales por Cámara del Crimen para entender en las

Apelaciones, debiendo exceptuarse el turno de apelaciones a las

Cámaras del Crimen en turno mensual y a la que ingresa en turno

mensual el mes siguiente. Con esta organización de dobles turnos,

semanal y mensual respectivamente, de manera organizada y

manteniendo a dos Cámaras del Crimen con sus respectivas salas

fuera del turno de apelaciones, por mes, ya que se rota,

mantenemos los Jueces necesarios para entender en la etapa de

juicio, en los supuestos de inhibiciones o intervención en las

apelaciones.

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Estas razones, que entendemos suficientes nos llevan a

proponer a la Honorable Legislatura la modificación de la actual

competencia por etapa del proceso y funciones de la Cámara Penal

de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial

transformándola en la Octava Cámara del Crimen de la Primera

Circunscripción Judicial.

Acompañando esa modificación se debe transformar la Fiscalía

de Cámara de la Cámara Penal de Apelaciones en la Octava Fiscalía

de la Octava Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción

Judicial.

Por otra parte, parece conveniente que en materia de

apelación se adopte el criterio establecido para el juzgamiento de

jurisdicción en Colegio, en caso de complejidad o cuando la

defensa del imputado lo solicite.

Parece contradictorio que para disponer la jurisdicción en

Colegio en el juzgamiento deba oponerse la defensa a la Sala

Unipersonal, mientras que para la apelación pueda hacerlo

cualquier interesado (defensa, fiscal y/o querellante).

Un tema trascendental, para disipar criterios

contradictorios, imponen que la Legislatura efectúe una

interpretación auténtica de la Constitución Provincial del inc. 4

del art. 144 al disponer “Conoce y resuelve originariamente en las

causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y

en los conflictos internos entre las diversas ramas de estos, y en

las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de

su respectiva jurisdicción”, por cuanto nuestro Contrato Social y

Político distingue entre tribunales y jueces, como claramente se

evidencia en los arts. 148 y 149, por lo que la interpretación

correcta de inteligencia de la norma constitucional es que la

Suprema Corte interviene solamente en las causas sobre competencia

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entre los tribunales colegiados de justicia con motivo de su

respectiva jurisdicción y no establece su competencia originaria

con relación a los jueces inferiores.

En consecuencia, si bien la ley procesal puede disponer que

debe entender la Suprema Corte u otros tribunales o jueces,

creemos que una ordenada y jerárquica distribución de la

competencia y el trabajo impone mantener en este aspecto el

criterio de la actual redacción del art. 47 del C.P.P., debiendo

quedar a salvo la específica atribución constitucional, en los

demás casos deben conocer los jueces o tribunales inferiores a la

Suprema Corte.

La situación judicial y la reforma que ahora proponemos,

inscripta en la política judicial adoptada por esta gestión de

gobierno requiere que se desvincule a los Fiscales de Cámara de

los recursos de apelación, en primer lugar porque ya tienen

suficiente trabajo debiendo actuar en las tres salas unipersonales

y en Colegio de su respectiva Cámara y, en segundo lugar, porque

quienes conocen la causa y el motivo de la recurrencia son los

Fiscales que investigan y apelan.

Conforme a las reformas recientes realizadas al Código

Procesal Penal, se impone que el trámite de la apelación sea

realizado en audiencia oral, la que deberá ser fijada por el

Tribunal en el término de tres días de recibidas las actuaciones,

debiendo resolverse la apelación en la misma audiencia salvo

aquellos casos cuando por la complejidad de la causa, o la

cantidad de imputados o causas apeladas, hiciere imposible

resolverla en forma inmediata pudiendo excepcionalmente diferir en

forma fundada el dictado de la resolución.

Asimismo y a los fines de no entorpecer la tarea de nuestros

magistrados, ni vulnerar derechos de los justiciables se han

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introducido disposiciones transitorias hasta tanto se resuelvan

aquellas apelaciones que hoy se encuentran en trámite. Esta misma

razón, lleva a diferir en el tiempo la actuación de la nueva

Cámara del Crimen para el cumplimiento de esos fines.

A los fines de la implementación de la presente Ley se

establece el inicio de la competencia de la Octava Cámara de la

Crimen y el modo de tramitación de las apelaciones en curso.

En su consecuencia deben modificarse los artículos 47, 86,

467, 468, 470, 472 y 473.

Asimismo, y de no menos importancia es que esta Ley se

aplique en todo el territorio de la Provincia a partir de su

vigencia, derogando en consecuencia los artículos 496, 497, 498,

499, 500, 501 y 502 de la Ley 1908. Existiendo de esta manera un

solo procedimiento de Apelación en la Provincia de Mendoza.

Dios guarde a V.H.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

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SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Transfórmese la actual Cámara Penal de Apelaciones

de la Primera Circunscripción Judicial en la Octava

Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción

judicial.-

Artículo 2°.- Transfórmese la actual Fiscalía de Cámara de la

Cámara Penal de Apelaciones de la Primera

Circunscripción en la Octava Fiscalía de Cámara de

la Octava Cámara del Crimen de la Primera

Circunscripción judicial.-

Artículo 3°.- Sustitúyase el Artículo 47 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 47 - Competencia de Apelación.

Conocerán de los recursos que se deduzcan contra las

resoluciones de los Jueces de Garantías, de

Ejecución, de Instrucción y de las cuestiones de

competencia que se suscitaren entre los Magistrados

jerárquicamente inferiores, las Cámaras del Crimen y

los Tribunales Penales de Menores divididas en tres

(3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción,

respectivamente cada uno de los vocales, en

ejercicio de las atribuciones propias del Presidente

y del Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente,

debido a la complejidad del caso o cuando la defensa

del imputado lo solicite, se constituirá en Colegio.

A los fines de la distribución de causas, se

mantendrán dos Cámaras del Crimen en turno, un turno

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mensual de la Cámara del Crimen en su función de

Cámara de Juicio , y turnos semanales por Cámara

del Crimen para entender en las Apelaciones,

debiendo exceptuarse del turno de apelaciones a las

Cámaras del Crimen en turno mensual y a la que

ingresa en turno mensual el mes siguiente, lo que

llevará a la disponibilidad de agenda y a mantener

una equitativa distribución de trabajo.

Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 86 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 86.- Fiscal de apelación.

Además de las funciones acordadas por la Ley y las

directivas del Procurador, el Fiscal de Instrucción

actuará en los recursos de apelación en la forma

prevista por este Código.”

Artículo 5°.- Sustitúyase el Artículo 467 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 467 – Interposición y procedimiento.

Este recurso deberá interponerse por escrito o

diligencia dentro del término de tres días y ante el

mismo Juzgado que dictó la resolución y en las

condiciones establecidas en el art. 455.

El Juez deberá expedirse sobre la concesión del

recurso dentro del término de dos días, notificando

a los interesados para que en el plazo de tres días

puedan adherir.

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En las apelaciones se seguirá el procedimiento

establecido en el presente Título, salvo que se haya

dispuesto uno especial. Todas las notificaciones se

practicarán según el art. 177 (ley 8896).”

Artículo 6°.- Sustitúyase el Artículo 468 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 468 - Emplazamiento.

Concedido el recurso, el superior, recibidas las

actuaciones fijará audiencia oral, en el término de

tres días.”

Artículo 7°.- Sustitúyase el Artículo 470 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 470 - Desistimiento.

Las partes podrán desistir del recurso dentro del

término de un día de notificado de la audiencia.

Artículo 8°.- Sustitúyase el Artículo 471 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 471 – Incomparecencia a la audiencia.

La incomparecencia injustificada a la audiencia

implicará el desistimiento del recurso.”

Artículo 9°.- Sustitúyase el Artículo 472 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 472 - Audiencia.

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El Tribunal declarará abierta la audiencia para que

las partes e interesados informen oralmente, en cuya

oportunidad no se admitirá la incorporación de

memoriales o escritos.

A la audiencia se desarrollará en lo que fuere

compatible por el procedimiento del art. 362.”

Artículo 10°.- Sustitúyase el Artículo 473 del Código Procesal

Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“Art. 473 - Resolución.

El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en

forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto

intermedio, pero la resolución deberá dictarse el

mismo día.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la

causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas,

tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal

podrá diferir fundadamente el dictado de la

resolución dentro del término de tres días.”

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 11°.- La Cámara de Apelaciones deberá tramitar las

apelaciones que a la fecha de vigencia de la

presente ya se hubieran interpuesto. Entrará en

turno la Octava Cámara del Crimen el primer día

hábil del mes siguiente a la vigencia de la

presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 12°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su

publicación como único régimen legal aplicable al

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recurso de Apelación, debiendo interpretarse el

resto de las normas del C.P.P. Ley 1.908 de

conformidad a la presente Ley.

Articulo 13°.- Derógase los artículos 496, 497, 498, 499, 500, 501

y 502 de la Ley 1.908.

Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.