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Consideraciones acerca del Régimen de Sinceramiento Fiscal sancionado por el Congreso de la Nación
Horacio Rolando García y Juan Petersen
1. Introducción
El 22 de julio de 2016, se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.260 Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados, al que acompaña un Régimen de Sinceramiento Fiscal y una
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Asimismo, esta
norma contempla beneficios para contribuyentes cumplidores y diversas modificaciones impositivas y a la Ley
N° 25.246 (y modificatorias) de Lavado de activos de origen delictivo. Esta norma fue reglamentada por el
Decreto N° 895/2016, del 28 de julio del año en curso. Trataremos aquí el articulado respectivo al Régimen de
Sinceramiento Fiscal, previsto en el Libro II de la mencionada ley.
2. Las principales características del Régimen de Sinceramiento Fiscal
¿Qué es el régimen de sinceramiento fiscal?
Tal como lo explicita la ley, se trata de un sistema voluntario y excepcional de exteriorización de tenencias no
declaradas de moneda nacional y/o extranjera y de otros bienes en el país y/o en el exterior.
¿Quiénes pueden blanquear?
Conforme lo establece el artículo 36, pueden ingresar al régimen las personas físicas, las sucesiones indivisas
y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias; es decir, en general, todo
tipo de sociedades, empresas y explotaciones unipersonales, domiciliadas, residentes, establecidas o
constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, estén o no inscriptas ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
¿Quiénes NO pueden blanquear?
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Por una parte, el artículo 82 de la normativa establece, a través de 23 incisos, que quedan excluidos del
blanqueo quienes, entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley (22 de julio de
2016), hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vice de la Nación, gobernador y vice, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o intendente municipal.
b) Senadores o diputados nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, concejales municipales
o parlamentarios del Mercosur.
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Defensor del Pueblo o su adjunto, nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires.
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires.
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires.
h) Síndico general de la Nación, general adjunto, presidente o auditor general de la Auditoría General,
autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del
sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires y miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobierno.
i) Miembros del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior.
k) Personal en actividad de la fuerzas armadas, policía federal, policía de seguridad aeroportuaria,
gendarmería nacional, prefectura naval o servicio penitenciario federal, con jerarquía no menor de
coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires con
categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría.
l) Rector, decano o secretario de universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires.
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste
servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires,
centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial,
obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado o personal con
similar categoría o función y en otros entes del sector público.
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente.
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la
de director o equivalente.
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p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de
cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría
no inferior a la de director.
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de
Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director.
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente.
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de
recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los
tres niveles de gobierno.
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24156.
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista
permanente o transitoria.
Se aclara asimismo en el artículo 83, que tampoco podrán blanquear los cónyuges, los padres y los hijos
menores emancipados de los sujetos mencionados en los 23 incisos precedentes.
Por otra parte, conforme el artículo 84, también quedan fuera del blanqueo determinados sujetos, que a la
fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial se hallen en alguna de las situaciones siguientes:
a) Declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación y
mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes penales tributarias 23.771 o 24.769, con
sentencia firme anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y siempre que la condena no
estuviere cumplida.
c) Condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, con sentencia firme anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y
siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Personas jurídicas cuyos socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por
delitos de las leyes penales tributarias 23.771 o 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con
el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con sentencia firme anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley y siempre que la condena no estuviere cumplida.
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e) Procesados, aun cuando el auto de procesamiento no estuviera firme, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311, y
312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6 de la ley 25.246 (Lavado de activos de origen delictivo), con
excepción del inciso j (delitos tributarios).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura, previsto en el artículo 175 del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código
Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previsto en el artículo 289 del Código Penal
y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito,
previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo,
establecidos en el inciso 3) del artículo 80 y en los artículos 127 y 170 del Código Penal,
respectivamente.
El artículo prevé la posibilidad de que, quienes a la fecha de la declaración y/o adhesión al régimen tuvieran
un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e) precedente, pero aún no se les hubiese
dictado el auto de procesamiento, puedan adherir en forma condicional al blanqueo. Sin embargo, el auto de
procesamiento que pudiera dictarse en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los
beneficios que otorga el presente régimen.
Se entiende por “proceso penal en trámite” a “aquel en que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los
términos de los Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso de
delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente
Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en
jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán en
consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas
normas procesales” (artículo 22 del Decreto N° 895/2016).
¿Cuál es el plazo para adherir al régimen?
Se podrá adherir al blanqueo en un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31
de marzo de 2017, inclusive.
¿Qué se puede blanquear?
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Según el artículo 37 podrán ser objeto de exteriorización voluntaria los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera.
b) Inmuebles.
c) Bienes muebles, acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiario de fideicomisos u otros
tipos de patrimonios de afectación, instrumentos financieros y títulos valores tales como bonos,
obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares.
d) Todo otro tipo de bienes en el país y/o en el exterior incluyendo créditos y cualquier derecho susceptible
de valor económico.
Preexistencia de los bienes a exteriorizar
Con el fin de evitar el blanqueo a futuro, se establece el requisito de acreditar la preexistencia de los bienes a
declarar. Para las personas físicas, los bienes deben hallarse en el patrimonio con anterioridad a la fecha de
promulgación de la ley (22 de julio de 2016); para las personas jurídicas, la preexistencia debe darse a la
fecha de cierre del último balance finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.
En el caso de tenencias de moneda nacional y/o extranjera que se hubiesen encontrado depositadas en
entidades bancarias del país y/o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la
fecha de preexistencia de los bienes, también podrán declararse en el marco del régimen siempre que pueda
demostrarse que con anterioridad a la fecha de la exteriorización:
a) fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país y/o
en el exterior, o
b) se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros
sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país.
Además, si se dieran cualquiera de estas dos situaciones, las mismas deben mantenerse por un plazo mínimo
de seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
¿Qué NO se puede blanquear?
No podrán ser objeto de la exteriorización prevista en el presente régimen las tenencias de moneda o títulos
valores en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o
ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto
Riesgo o No Cooperantes.
Modo de exteriorización de los bienes
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El artículo 38 de la normativa establece los modos de declaración siguientes:
a) Tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior: declaración de su depósito en entidades
bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes
depositarios de valores en el exterior, en la forma y plazo que dispondrá la reglamentación que al
respecto dictará la AFIP. Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no están
obligados a ingresarlos al país. Si optaran por su ingreso, deberán hacerlo a través de las entidades
comprendidas en las leyes 21.526 de Entidades financieras y 26.831 de Mercado de capitales.
b) Tenencias de moneda nacional y/o extranjera o títulos valores depositados en el país: declaración y
acreditación de su depósito.
c) Tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo en el país: depósito en entidades
comprendidas en las leyes 21.526 de Entidades financieras y 26.831 de Mercado de capitales. En este
caso, el plazo para el depósito vence el 31 de octubre de 2016. Además, conforme lo establece el
artículo 44, las sumas exteriorizadas de acuerdo con este inciso deberán permanecer depositadas a
nombre de su titular por un plazo mínimo de seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que
resulte mayor. Vencido este plazo, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular. Durante el
transcurso de los plazos establecidos en este inciso el declarante podrá sin embargo retirar los fondos
depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables. El incumplimiento de la
condición establecida referida a estos plazos, privará al sujeto declarante de la totalidad de los
beneficios previstos en el presente régimen. El artículo 12 del Decreto N° 895/2016 exime “del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la
Ley N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas […] con el fin de ser utilizadas en forma
exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo”.
d) Demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior: presentación de declaración
jurada individualizando los mismos, con los requisitos que fija la reglamentación.
La normativa establece asimismo que, en el caso de personas físicas o sucesiones indivisas, la exteriorización
será válida, aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o
depositados a nombre del cónyuge del declarante o de sus ascendientes o descendientes en primer o
segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros.
Sin embargo, con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del período 2017 – que se producirá generalmente en el mes de abril de 2018-, los
bienes exteriorizados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición
privará a quien exteriorizó los bienes, de la totalidad de los beneficios previstos en el presente
régimen. El artículo 2° del Decreto N° 895/2016 agrega que “las operaciones tendientes a que los bienes
declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán
gravamen alguno”.
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El artículo 39 otorga a las personas físicas o sucesiones indivisas la opción -por única vez- de declarar ante la
AFIP, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a
sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, cuya
titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015.
La expresión “por única vez” mencionada en el párrafo precedente hace referencia “a la decisión de
manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes
aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración, mientras los bienes y tenencias
exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las
posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante” (artículo 4° del Decreto N° 895/2016).
La Comunicación “A”6022 del Banco Central de la República Argentina (BCRA), del 22 de julio de 2016,
establece que las entidades financieras recibirán las imposiciones a solicitud de los sujetos que exterioricen y
mantengan sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 38, inciso c), de la Ley N° 27.260, u opten por la adquisición de bienes inmuebles o muebles
registrables o por el pago del impuesto especial previsto en el artículo 41 de la citada ley.
La cuenta debe ser abierta a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la
moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el
país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia
de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo.
Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren
habilitados para operar con el servicio de home banking la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta
cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos
que tales clientes puedan informarla a la AFIP para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite
ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para recibir las imposiciones
detalladas precedentemente, el declarante deberá completar el proceso de apertura en la entidad financiera
presentando la correspondiente documentación.
Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el
aplicativo que se encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación que
dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el
declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice a los destinos
mencionados.
Conforme lo normado por el artículo 44 de la Ley N° 27.260, los fondos depositados deberán permanecer
indisponibles por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive, contados
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desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán admitir débitos de fondos
antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición de
bienes inmuebles o muebles registrables o por el pago del impuesto especial establecido en la citada ley.
Durante el plazo de 6 meses contados desde cada imposición o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte
mayor, las entidades financieras deberán informar a la AFIP y a la Unidad de Información Financiera (UIF), de
acuerdo con las respectivas reglamentaciones dictadas a tales efectos, las transferencias que se ordenen
desde esta cuenta, indicando: a) Fecha. b) Moneda. c) Monto. d) Concepto del destino de los fondos. e) CBU
y titular de la cuenta de destino.
Los débitos de los fondos acreditados en estas cuentas deberán efectuarse exclusivamente mediante
transferencia a la correspondiente cuenta que indique el vendedor.
Cuando se trate del pago del impuesto especial con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar
transferencias a la cuenta que indique la AFIP para: i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados en
el artículo 41, inciso e), de la Ley N° 27.260, a través de la misma entidad financiera. ii) Transferencia hacia la
cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago
reglamentada por la AFIP, debiendo acreditar dicha circunstancia con el “Volante electrónico de pago” (VEP)
que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia del VEP y de la
transferencia respectiva se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la
aplicación de los fondos al destino señalado.
Las transferencias que se efectúen para los aludidos conceptos deberán ser individualizadas utilizando como
referencia: “Ley 27.260 - Art. 38, inc. c)”, “Ley 27.260 - Art. 41” o “Ley 27.260 - Artículo 44”, según
corresponda.
Una copia de la transferencia efectuada y de la documentación correspondiente, se conservará en el legajo de
la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al correspondiente destino.
Las cuentas especiales reguladas por esta sección sólo admitirán créditos realizados de acuerdo con lo
establecido en el cuarto párrafo de este punto. Por lo tanto, no pueden ser receptoras de transferencias por
ningún otro concepto.
No se admitirán débitos en efectivo.
No podrán reconocerse intereses ni remuneración alguna sobre los importes depositados en estas cuentas.
Una vez transferida la totalidad de los saldos de estas cuentas, las mismas deberán cerrarse de oficio.
Además, si al 31 de diciembre de 2017 hubiere saldos disponibles en las mencionadas cuentas, los fondos
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deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular en la misma entidad y la cuenta especial deberá
cerrarse de oficio.
Las entidades financieras podrán percibir comisiones por el mantenimiento y funcionamiento de esta cuenta,
siempre que no superen el cargo que por tal concepto apliquen sobre las cuentas corrientes bancarias a su
clientela que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260. Las entidades financieras
que no ofrezcan ese servicio observarán como límite para dicha comisión el importe en promedio que surja de
considerar las comisiones que cobren por tal concepto las diez entidades más representativas del sistema
financiero, según la última información publicada por el Banco Central de la República Argentina a esa fecha,
según el Régimen Informativo de Transparencia - Capítulo II - “Comisiones, cargos y tasas para usuarios de
servicios financieros” (Com. “A” 5993).
Las entidades financieras deberán informar a la AFIP los movimientos de estas cuentas en las condiciones
que fija la reglamentación que dicho organismo dicta al efecto.
Asimismo, esta Comunicación del BCRA dispone que las tenencias de moneda nacional y/o extranjera que se
encuentren depositadas en cuentas o a plazo en entidades financieras del país que los sujetos alcanzados por
el artículo 36 de la Ley N° 27.260 declaren en los términos del artículo 38, inciso b), de la citada ley, tendrán
que ser debidamente individualizadas, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y
reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo.
En el caso de las personas físicas se considerarán las tenencias que se hayan encontrado depositadas en
esas entidades financieras hasta el día anterior a la fecha de promulgación de la ley de blanqueo (22 de julio
de 2016), mientras que en el caso de las restantes personas, se tendrán en cuenta las que se hayan
encontrado depositadas hasta el último cierre del ejercicio económico operado antes del 1° de enero de 2016.
A ese efecto, en el legajo de la exteriorización del declarante, se incorporará copia de la constancia pertinente
que acredite la constitución a nombre de las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del artículo 38 de
la mencionada ley (cónyuge, ascendientes o descendientes hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad), de acuerdo con las formalidades que al efecto establece la AFIP.
Los cambios de la titularidad de imposiciones comprendidas por lo dispuesto precedentemente a favor de
declarantes que sean personas físicas o sucesiones indivisas, deberán ser admitidos por la entidad financiera
depositaria, en la medida que el/los actual/es titular/es y el/los declarante/s manifiesten por escrito ante esa
entidad su voluntad irrevocable en tal sentido.
Valuación de los bienes exteriorizados
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A los efectos del régimen, los bienes deberán valuarse:
a) Tenencia de moneda y bienes, expresados en moneda extranjera: en pesos moneda nacional al valor de
cotización de la moneda extranjera tipo comprador Banco Nación, vigente a la fecha de preexistencia de
los bienes.
b) Acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones,
asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior: al valor proporcional que esos
bienes representen sobre el total de los activos del ente, conforme lo determina la reglamentación.
c) Inmuebles: a valor de plaza, conforme lo determina la reglamentación.
d) Bienes de cambio: conforme lo previsto en el inciso c) del art. 4° de la ley de impuesto a la ganancia
mínima presunta. Es decir, de acuerdo con los arts. 52 y siguientes de la ley del impuesto a las
ganancias (por ejemplo, costo de última compra para mercaderías de reventa, materiales y materias
primas). La exteriorización de bienes de cambio en el marco del presente régimen, implica para el
declarante la imposibilidad de computar dichos bienes -a los efectos de la determinación del impuesto a
las ganancias-, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente; es decir, no es computable
lo blanqueado, a efectos de la determinación impositiva del costo de ventas del ejercicio siguiente.
e) Otros bienes: en caso de personas físicas y sucesiones indivisas, conforme las normas del impuesto
sobre los bienes personales; en caso de sujetos comprendidos en el art. 49 de la ley del impuesto a las
ganancias (todo tipo de sociedades, empresas y explotaciones unipersonales), conforme las
disposiciones de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Costo del blanqueo
La Ley N° 27.260 establece en su artículo 41 un Impuesto Especial aplicable sobre los bienes que se
declaren, conforme las siguientes alícuotas:
a) Inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%).
b) Bienes, incluidos inmuebles, que en su conjunto no alcancen la suma de pesos trescientos cinco mil ($
305.000): cero por ciento (0 %).
c) Bienes, incluidos inmuebles, que en su conjunto superen la suma de pesos trescientos cinco mil ($
305.000), pero no alcancen la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%).
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), sobre el
valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).
2. Declarados a partir del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive: quince por
ciento (15%).
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e) Casos previstos en el inciso d): se podrá optar por pagar el impuesto especial mediante la entrega
de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, a valor nominal, a una alícuota del diez por ciento (10%).
Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Ahorro total del costo del blanqueo
El artículo 42 de la ley establece que NO DEBERÁN ABONAR EL IMPUESTO ESPECIAL los fondos
declarados que se afecten a adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que oportunamente emitirá
el Estado Nacional, que se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Bono en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y
no negociable, con cupón de interés del cero por ciento (0%). (BONAR 0% 2019).
b) Bono en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y
no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia, con un cupón de interés del uno por
ciento (1%). La adquisición originaria de este bono exceptuará del impuesto especial un monto
equivalente a tres (3) veces el monto suscripto. Esto significa en la práctica que por cada cien pesos
($100) suscriptos se liberan trescientos pesos ($300), lo cual permite blanquear dos veces más sin costo
alguno y además la tenencia e intereses del bono no pagan impuestos; debe tenerse en cuenta sin
embargo la desventaja que supone la inmovilización del dinero por cuatro (4) años. El artículo 8° del
Decreto N° 895/2016 aclara que “el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia,
importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en […] dicha ley, sobre un monto
equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces”. (BONAR 1% 2023).
¿Cuáles son las ventajas de blanquear?
La normativa explicita en su artículo 46 que los sujetos que ingresen al blanqueo gozarán de los siguientes
beneficios:
a) No estarán sujetos a la determinación de oficio de AFIP por los incrementos patrimoniales no
justificados.
b) Quedarán liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera
e infracciones administrativas que pudieran corresponder por los incumplimientos de las obligaciones
vinculadas o que tuvieran origen en los bienes exteriorizados, incluso por las rentas que éstos hubieran
generado. Esta liberación abarca las obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y
aduanero. También comprende a los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros
de los consejos de vigilancia de las sociedades comprendidas en la ley 19.550 y sus modificaciones, así
como también los cargos equivalentes en las cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos
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comunes de inversión y profesionales certificantes de los balances impositivos. La liberación de las
acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso
2) del artículo 59 del Código Penal. No comprende sin embargo a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas
transgresiones. El Decreto N° 895/2016 establece que la liberación, respecto de procesos judiciales en
curso en los fueros civiles y/o penales, procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación
ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de
Sinceramiento Fiscal (artículo 14).
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieren omitido ingresar y que tuvieran origen en
los bienes y/o tenencias exteriorizados, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuesto a las ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de
personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuenta corriente. Asimismo
alcanza a los montos consumidos hasta el período fiscal 2015. No se encuentra alcanzado por la
liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias que provenga de facturas
consideradas apócrifas por la AFIP.
2. Impuestos internos y al valor agregado, salvo el IVA crédito fiscal computado, proveniente de
facturas consideradas apócrifas por la AFIP.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución
especial sobre el capital de las cooperativas.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por períodos fiscales
anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme el presente
régimen.
d) Los sujetos que blanqueen los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015,
sumados a los que hubiesen declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, también estarán
alcanzados por los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que
hubiesen poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubiesen declarado. Se entiende por “tenencias
y/o bienes no declarados” aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus
declaraciones juradas presentadas ante la AFIP (artículo 24 del Decreto N° 895/2016).
En caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados
sujetos, a la fecha de preexistencia de los bienes, que no hubiera sido declarado mediante el presente
régimen, ni con anterioridad, privará al sujeto que blanquea de los beneficios indicados en el párrafo
precedente.
En el artículo 47 se establece que el blanqueo efectuado por las sociedades comprendidas en el inc. b) del
artículo 49 de la ley del impuesto a las ganancias (otras sociedades y explotaciones unipersonales), liberará
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del impuesto del período fiscal al cual se impute la liberación, que corresponda a los socios que hubieran
resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a sus participaciones.
En el artículo 48 se indica que las personas físicas y sucesiones indivisas que blanqueen, liberarán las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales de las que hubieran sido titulares.
El denominado “Bloqueo o tapón fiscal”
El artículo 85 de la norma establece que los sujetos que no blanqueen en el marco del presente régimen,
deberán presentar ante la AFIP una declaración jurada de confirmación de datos, indicando que la totalidad de
los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima
presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Al presentar la declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente, gozarán de los
beneficios previstos en artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído -lo
mantengan o no en su patrimonio- con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de
2015 y no lo hubieren declarado.
En caso de que la AFIP detectara durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015,
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a aquellos sujetos que no blanqueen por el presente
régimen y esos bienes o tenencias detectados no hubieran sido incluidos en la declaración jurada de
confirmación de datos, privará al declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior. Es decir,
en este caso el bloqueo fiscal no opera y renacen todas las facultades del fisco.
Como excepción a lo antedicho, la reglamentación aclara en su artículo 16, que si la AFIP detecta tenencias o
bienes no exteriorizados por un importe menor a $ 305.000 o equivalente al uno por ciento (1%) del valor del
total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, procederá a determinar de oficio el o los impuestos
omitidos respecto de las tenencias o bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen con más sus
accesorios y sanciones, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el artículo
46 respecto de los bienes exteriorizados.
3. El blanqueo y la Ley N° 25.246 (y modificatorias y complementarias)
Personas que adhieran al blanqueo
El artículo 50 de la Ley N° 27.260 establece que “los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara
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dicha declaración […], no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de
la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la
capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con
otras entidades públicas en el marco de la norma referida”.
A diferencia de lo previsto en el artículo 9° del blanqueo 2013 (Ley N° 26.860, Exteriorización voluntaria de la
tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior), que preveía que “los sujetos que efectúen la
exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás
obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que
fueran adquiridas […]”, en este caso las personas que adhieran al blanqueo sí tendrán que presentar ante los
“Sujetos Obligados” por la ley 25.246, información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial y financiera a fin de que se le determine el correspondiente perfil (cfr. artículo 2° de la Resolución
UIF N° 92/2016).
Es decir, que los sujetos que adhieran al régimen de sinceramiento fiscal deberán cumplir con las exigencias
que la Ley N° 25.246 (y modificatorias y complementarias) les imponen (cfr. artículo 21 bis, incisos a y b).
En este sentido, las personas que quieran blanquear deberán aportar los documentos que prueben
fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para
realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto (cfr. artículo 21). Además, cuando se trate de
personas jurídicas, deberán acreditar la estructura de la sociedad e identificar a los propietarios, beneficiarios
y aquellos que ejercen el control real de la misma (artículo 21 bis, inciso c).
La obligación de cumplir con la Ley N° 25.246 (y modificatorias) de los “Sujetos Obligados”
El artículo 81 de la norma bajo análisis establece que “ninguna de las disposiciones del libro II de la presente
ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las
obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo”.
Esta previsión es concordante con lo previsto en el artículo 14 del blanqueo de 2013, que preveía que
“ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas,
sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las
obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,
financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de
evasión tributaria o participación en la evasión tributaria”.
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Este artículo establece que todos los “Sujetos Obligados” deben seguir dando cumplimiento a las obligaciones
que la Ley N° 25.246 (y modificatorias) les impone, con la excepción de que el blanqueo esté vinculado con
alguno de los delitos previstos en la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera o infracciones
administrativas relacionadas con esta normativa. (cfr. artículo 46, inciso b, de la nueva ley de sinceramiento
fiscal).
Al respecto, el artículo 86 de la Ley N° 27.260 establece que “la Administración Federal de Ingresos Públicos
estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y
sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar
los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359
(t.o.1995) y sus modificaciones- salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del
anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la
seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley
[primer párrafo].
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos
deberá cumplir como sujeto obligado con lo establecido en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo el
deber de brindar a la Unidad de Información Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el
artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones” [segundo párrafo].
Por un lado, esto significa que los “Sujetos Obligados” deben continuar cumpliendo con las obligaciones que
la Ley N° 25.246 (y modificatorias) les impone, en especial con la debida diligencia de la clientela y el deber
de informar operaciones sospechosas (cfr. artículos, 20 bis, 21 y 21 bis). Por ello, las personas que adhieran
al blanqueo deben ser sometidas al análisis habitual que los “Sujetos Obligados” realizan con todos sus
clientes, según los procedimientos internos aprobados en sus respectivos manuales de procedimientos.
Además, considerando que ni siquiera la AFIP puede oponer el secreto fiscal ante cualquier requerimiento que
le formule la UIF en el marco de sus competencias, es evidente que ningún “Sujeto Obligado” estará exento
de esta obligación.
Por otro lado, esto también implica que los “Sujetos Obligados” están exceptuados de aplicar estos
procedimientos de control cuando el sujeto del blanqueo sea autor o partícipe de un delito previsto en la ley
penal tributaria, penal cambiaria, aduanera o de infracciones administrativas relacionadas con esta normativa.
Para encuadrar en este supuesto, los “Sujetos Obligados” deberán realizar un análisis especial en estos
casos, para lo cual tendrán que cumplir con las disposiciones de la normativa de Sinceramiento Fiscal (y sus
reglamentaciones), de la Ley N° 25.246 (y modificatorias) y de la Resolución UIF N° 92/2016.
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Al respecto, el 8 de agosto de 2016 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución UIF N° 92/2016, que
establece los lineamientos específicos que los “Sujetos Obligados” deben adoptar en el marco del Régimen de
Sinceramiento Fiscal.
En tal sentido, su artículo 1°, primer párrafo, dispone que los sujetos mencionados deben “implementar un
sistema de gestión de riesgos acorde al ‘Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de
moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior’ establecido en la Ley N° 27.260”. Este
enfoque basado en riesgos cumple con lo previsto en la Recomendación N° 1 de los Estándares
Internacionales Sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la
Proliferación, del GAFI.
En caso de detectar operaciones sospechosa realizadas en el contexto del Régimen de Sinceramiento Fiscal,
deben reportarlas en el apartado denominado “ROS SF” de la página de la UIF (www.uif.gob.ar/sro) (artículo
1°, segundo párrafo), donde encontrarán el correspondiente instructivo para efectuar los reportes del caso
(artículo 3°). “Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa […] y revelar un adecuado análisis
de la operatoria y el perfil del cliente” (artículo 1°, tercer párrafo).
Si bien lo expuesto precedentemente resulta aplicable únicamente a las operaciones derivadas del Régimen
del Sinceramiento Fiscal, los “Sujetos Obligados” deberán realizarlo sin perjuicio de las demás obligaciones
que les correspondan de acuerdo a la normativa que les resulte aplicable (artículo 1°, cuarto párrafo).
Asimismo, el artículo 2° de la Resolución UIF N° 92/2016 prevé que, respecto de las operaciones realizadas
en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal, los “Sujetos Obligados” deben considerar específicamente
lo siguiente: “a) Perfil del Cliente: Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará
basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que
hubiera proporcionado el mismo y que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. b) Operaciones
Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación
económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero o patrimonial del
cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. c) Operaciones Sospechosas:
son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de
Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que
estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo, debiéndose gestionar los
riesgos de la operación evaluando la relación de la misma con la actividad del cliente”.
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Cabe destacar que bajo este Régimen de Sinceramiento Fiscal, de acuerdo a la definición de “Operaciones
Inusuales” prevista en la Resolución UIF N° 92/2016, los “Sujetos Obligados” no deben considerar como
inusual una transacción sustentado en que el monto de la misma no guarde relación con el perfil tributario del
cliente, marcando una importante diferencia con lo previsto en las resoluciones de la UIF que reglamentan las
medidas y procedimientos que los distintos “Sujetos Obligados” deben observar para prevenir, detectar y
reportar las operaciones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Deber de confidencialidad
El artículo 87 de la ley establece que “la obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley
25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de
análisis a cargo de la Unidad de Información Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246. La
declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y
documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites
conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo
dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones”.
Esto implica un refuerzo del deber de confidencialidad establecido en el artículo 22 de la Ley N° 25.246, que
textualmente dispone que “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están
obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y
entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera”.
Asimismo, la Resolución UIF N° 92/2016 establece que la actividad de los “Sujetos Obligados” desarrollada en
el marco de este régimen debe “realizarse dando estricto cumplimiento al secreto previsto en la Ley N° 25.246
y modificatorias. Caso contrario, serán pasibles de las sanciones previstas en dicha ley” (artículo 1°, quinto
párrafo).
Esta es una obligación nuclear en el marco de un sistema eficaz de prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo, cuyo incumplimiento es tomado como algo muy serio. Prueba de ello es el
procesamiento por el delito de violación de secretos del ex titular de la UIF.
Nueva facultad de la UIF en el marco de la ley de Sinceramiento Fiscal
El artículo 88 de la Ley N° 27.260 establece que “no habrá ninguna limitación en el marco del presente
régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y
sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal. La Unidad de
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Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con
facultades de inteligencia o investigación” [el destacado nos pertenece].
Al respecto, el artículo 25, primer párrafo, del Decreto N° 895 aclara que la UIF sólo podrá ejercer esta
facultad con previa resolución fundada de su Presidente “y siempre que concurran indicios graves,
precisos y concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal
mediante activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del
Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del delito de financiación del
terrorismo (Artículo 306 del Código Penal)”.
Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, en ningún caso la UIF podía revelar los reportes de
operaciones sospechosas (ROS) que le enviaran los “Sujetos Obligados” ni ninguna otra información
reservada, salvo que un juez le solicitara cierta documentación en el marco de una causa judicial.
Esta nueva facultad implica que la UIF, en el marco del régimen de sinceramiento fiscal, va a tener
competencias mayores a las atribuidas en el ámbito de su actuación habitual como unidad de inteligencia
financiera, lo que va a permitir que este organismo tenga una mayor capacidad de interacción con otras
entidades públicas para combatir con eficacia las operaciones de lavado de activos provenientes del
narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, entre otros delitos complejos, aunque con la limitación
introducida por el decreto reglamentario.
Sin embargo, la UIF no podrá ejercer la presente facultad en casos vinculados a declaraciones voluntarias
y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260, por hechos que pudiesen estar tipificados en
la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y el Código aduanero, ni en casos que pudieren
configurar sospechas de lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores (artículo 25,
tercer párrafo, Decreto N° 895/2016).
Por último, el artículo 25 segundo párrafo del mencionado decreto, dispone que las comunicaciones de
información de la UIF “a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, incluirán el
traslado de la obligación de guardar secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los funcionarios de la entidad receptora que por
sí o por otro revelen información secreta”.
Cambio de jurisdicción de la UIF
El artículo 92 de la norma en cuestión modifica “[…] la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo: a)
Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio
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de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
Esto implica, ni más ni menos, que la UIF sale de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación y pasa a depender del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas .
4. Conclusión
El acuerdo global de intercambio de información tributaria impulsado por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) para el próximo año, pone en serio riesgo la acción de sustraer de la
tributación cualquier clase de activos no declarados.
Cerca de cien (100) países, incluido la República Argentina, han suscripto ese acuerdo, que permitirá el
intercambio automático de información anual de cuentas financieras entre los Estados firmantes, sin que
resulte necesario el requerimiento expreso individual de cada gobierno. Si bien los Estados Unidos no han
firmado aún este acuerdo en razón de poseer su propio régimen FATCA, la tendencia mundial llevará
necesariamente a ese país a la adhesión al acuerdo global.
Como consecuencia de esta orientación hacia la transparencia fiscal promovida por la OCDE, irá
reduciéndose progresiva y sensiblemente la cantidad de refugios financieros para cuentas y activos no
declarados.
En el caso particular de argentinos que posean bienes en el exterior no declarados en el país -como es
frecuente en el caso de Uruguay- el blanqueo aparece como altamente recomendable ya que en 2018 la
R.O.U. deberá informar en el marco del acuerdo OCDE a nuestro organismo fiscal AFIP el patrimonio total de
argentinos en ese país.
Es aconsejable blanquear la totalidad de los bienes y/o tenencias no declaradas y no sólo una parte, ya que
como bien marca la ley, si la AFIP detectara algún bien no declarado con posterioridad al cierre del régimen
de sinceramiento, decaerán automáticamente todos los beneficios otorgados al declarante, renaciendo todas
las facultades del organismo fiscal para determinar de oficio la materia imponible y aplicar multas e intereses,
además de realizar la denuncia penal en los casos que corresponda en el marco de la ley penal tributaria. De
forma análoga sucederá con el BCRA y la ley penal cambiaria.
En cuanto al costo del sinceramiento, una tasa promedio del 10% ( 5% para bienes e inmuebles de importes
menores a $ 800.000) no sólo no aparece como elevada, sino que conlleva un beneficio muy importante frente
a la posibilidad de ser descubierto, ya que en ese caso deberían pagarse 35% de ganancias, bienes
personales y una serie de impuestos adicionales como por ejemplo, salidas no documentadas, más intereses
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y multas significativas por evasión o defraudación fiscal, todo ello sumado a la posibilidad cierta y concreta de
ser perseguido criminalmente por la ley penal tributaria y la ley penal cambiaria.
Exteriorizar menos de $ 305.000 no tiene costo alguno, lo cual permite incluso blanquear gratis a través de
familiares, ya que una persona que posea bienes y/o tenencias sin declarar por importes mayores a $ 305.000
podría incluso distribuirlo entre sus parientes y diluir legalmente el pago del impuesto especial.
Además el costo del blanqueo puede evitarse en caso de que el declarante decida optar por invertir en los
bonos en dólares que emitirá el Estado argentino a efectos del régimen de exteriorización.
Podemos concluir que, en el marco de referencia global de los acuerdos para la transparencia fiscal, el
Régimen de Sinceramiento sancionado por el Gobierno aparece como muy conveniente, debido a su
amplitud, beneficios, variedad de modos de inversión y de cancelación del impuesto especial.
Respecto a la Ley N° 25.246 (y modificatorias), esta ley dispone que todo el sistema de prevención del lavado
de activos y financiación del terrorismo debe seguir su curso habitual, manteniendo los “Sujetos Obligados” el
deber de identificar a sus clientes y de informar operaciones sospechosas a la UIF, con excepción de las
transacciones que estén relacionadas con delitos previstos por la ley penal tributaria, penal cambiaria,
aduanera e infracciones administrativas relacionadas con estas normativas.
Además, resulta auspicioso que la UIF haya emitido la Resolución N° 92/2016 para facilitar los nuevos
controles que los “Sujetos Obligados” deban realizar en el marco de este régimen, lo que no sucedió con la
anterior conducción del organismo ni se previó en los blanqueos precedentes.
Por las razones expuestas, entendemos que se trata de un régimen de exteriorización radicalmente distinto y
superador de los dos blanqueos sancionados por el gobierno anterior en 2008 y 2013, a lo que debemos
agregar dos virtudes adicionales muy importantes: una, el hecho de perseguir con su recaudación un fin loable
como es el de la reparación histórica de la deuda para con el sector de los jubilados y pensionados; la otra, la
prohibición expresa a funcionarios públicos y magistrados, como también a sus parientes más directos, de
ingresar al mismo, minimizando de este modo el riesgo de legalizar y convalidar la corrupción estatal y el
patrimonio de funcionarios venales.