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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A., todas empresas distribuidoras de energía eléctrica, dedujeron apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la referida reclamación que habían interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 2490 de 27 de diciembre de 2012 que, a su vez, desestimó un recurso de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 9896 de 16 de octubre de ese mismo año, emanado de la mencionada Superintendencia, mediante el cual se instruyó a diferentes empresas distribuidoras, entre ellas a las reclamantes, a efectuar a sus clientes el abono de las compensaciones debido al corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al Sistema Interconectado Central el 24 de septiembre de 2011. Segundo: Que el fundamento legal de tal instrucción se encuentra en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en cuanto dispone que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, toda interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos dará lugar a una compensación a los usuarios

Sentencia por apagón de septiembre 2011

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Se dejó a firme la decisión que ordena a varias compañías a compensar a sus clientes por los problemas causados el 24 de septiembre de 2011, cuando se produjo un corte de energía eléctrica desde Atacama a Los Lagos por casi una hora.

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Page 1: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, CGE

Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua

y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A., todas

empresas distribuidoras de energía eléctrica, dedujeron

apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago que rechazó la referida reclamación

que habían interpuesto respecto de la Resolución Exenta N°

2490 de 27 de diciembre de 2012 que, a su vez, desestimó un

recurso de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 9896

de 16 de octubre de ese mismo año, emanado de la mencionada

Superintendencia, mediante el cual se instruyó a diferentes

empresas distribuidoras, entre ellas a las reclamantes, a

efectuar a sus clientes el abono de las compensaciones debido

al corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al

Sistema Interconectado Central el 24 de septiembre de 2011.

Segundo: Que el fundamento legal de tal instrucción se

encuentra en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en cuanto

dispone que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,

toda interrupción o suspensión del suministro de energía

eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los

reglamentos dará lugar a una compensación a los usuarios

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afectados, de cargo del concesionario. Ordena también la

norma referida que tales compensaciones se abonen de

inmediato al cliente, independientemente del derecho que

asiste al concesionario para repetir en contra de los

terceros responsables.

Tercero: Que la parte recurrente sostiene en su

apelación que la Corte de Apelaciones no atribuye ningún

significado jurídico al hecho de que las responsables del

apagón sean otras empresas, pese a que debió tenerse a sus

representadas como no responsables por falta de vínculo

causal entre la falta de suministro y la conducta de éstas,

liberándolas de las compensaciones de que se trata. Así, el

artículo 16 B ha sido aplicado con independencia de los

resultados de la averiguación practicada por la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En

consecuencia, estima que debe entenderse que la interrupción

es autorizada respecto de su parte pues ésta no le es

imputable.

Cuarto: Que como ha dicho esta Corte Suprema con

anterioridad sobre el particular, del claro tenor de la

referida norma legal se advierte que el mecanismo de

compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o

suspensión no haya sido autorizada por la ley o el

reglamento. Si se trata de un corte no autorizado, el

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precepto expresamente ordena que las compensaciones se

abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho

del concesionario de repetir en contra de los terceros

responsables de la falla. A su vez, la norma prescribe que

las empresas concesionarias procederán al pago de estas

compensaciones “sin perjuicio de las sanciones que

correspondan”.

Quinto: Que de lo expuesto se colige que la

circunstancia de haberse atribuido responsabilidad en los

hechos de que se trata a empresas distintas de las

reclamantes no constituye un impedimento para que la

Superintendencia del ramo instruyera a las actoras a efectuar

los cálculos necesarios para determinar las compensaciones a

pagar a sus clientes, descontando las cantidades resultantes

en la facturación más próxima. En efecto, lo que hace nacer

este mecanismo de compensación es la existencia de una

interrupción que no sea de aquellas que la ley o los

reglamentos autorizan, puesto que se trata de un derecho de

los usuarios que han sido afectados en su abastecimiento de

energía eléctrica.

Sexto: Que constatada la ocurrencia de una interrupción

del suministro eléctrico no autorizada surge el derecho de

los usuarios a ser compensados, obligación que tiene su

fuente en la ley y cuyo efectivo cumplimiento no depende, al

Page 4: Sentencia por apagón de septiembre 2011

menos en lo que respecta a los usuarios del servicio, de la

definitiva atribución de responsabilidad por la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la

suspensión en comento, de manera que el citado artículo 16 B

no atiende en esta parte a dicha definición sino que tan sólo

al interés de los clientes, dejando a salvo el derecho a

repetir de la distribuidora respectiva. En esas condiciones

no es posible entender, como lo sostienen las recurrentes,

que se les está atribuyendo responsabilidad sin que exista

una conducta que la justifique, pues quien deberá soportar en

definitiva el costo de la interrupción será la o las

concesionarias causantes de la interrupción del suministro

eléctrico, en cuya contra las actoras podrán repetir.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el

Oficio N° 9896 dictado por la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, en su condición de acto

administrativo goza de ejecutoriedad inmediata, según lo

establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases

de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de

los Órganos de la Administración del Estado, es decir, son

exigibles a sus destinatarios desde su entrada en vigencia,

producen efectos jurídicos desde su publicación o

notificación y su impugnación no suspende o enerva la

ejecutoriedad propia de dicho acto, por lo cual la autoridad

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administrativa está autorizada desde entonces para disponer

su cumplimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con

lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se confirma

la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce,

escrita a fojas 203.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 6.469-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.

Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y

Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora

Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de

septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Page 6: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6661-2014 la

reclamante, Colbún S.A., y la reclamada, Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de

apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el reclamo de

ilegalidad deducido por aquélla en contra de la Resolución

Exenta N° 2003, de 10 de octubre de 2012, emanada de la

citada autoridad, mediante la que se aplicó a dicha compañía

una multa equivalente a 1.100 Unidades Tributarias Anuales

con motivo de la interrupción del suministro de energía

eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central,

ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue

sancionada en los términos indicados por incumplir la

obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus

instalaciones con el fin de preservar la seguridad del

servicio, con lo que infringió el artículo 137 del Decreto

con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios

Eléctricos, y el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N°

291 de 2007, lo que se complementa con lo señalado en el

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artículo 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no haber

establecido restricciones en la operación de sus

instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que

incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de

generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de

servicio que el sistema requería, retardando la inmediata

aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando

negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones

de otras concesionarias.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30

de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el

monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales

y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas

partes se alzaron de apelación.

TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso

indicando, en primer término, que le causa agravio la

circunstancia de que se haya abierto un término probatorio y

que, sin embargo, los sentenciadores desconozcan la facultad

que les asiste para revisar los hechos de que se trata, pues

tal predicamento causa indefensión a su parte.

Añade que su parte probó que no causó la falla; que

informó previamente las restricciones de su Central; que

ocurrida la falla fue diligente en la aplicación del Plan de

Recuperación; que actuó coordinadamente siguiendo órdenes del

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Centro de Despacho Económico de Carga; que la primera salida

de su Central fue responsabilidad de Transelec y que la

segunda obedeció a una errada decisión del citado Centro de

Despacho, y que, aun cuando otras generadoras también

debieron contribuir a inyectar energía en el punto en el que

lo hizo su parte, no lo llevaron a cabo y pese a ello no

fueron multadas.

Enseguida aduce que se contravino el deber previsto en

el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 18.410, relativo a

la formulación de cargos de manera precisa, pues nunca se

indicó qué restricciones debió informar su parte. Añade que

se transgredieron las normas referidas a los plazos del

procedimiento administrativo contenidas en los artículos 7 y

27 de la Ley N° 19.880, pues la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles excedió el término fatal de seis

meses desde su inicio sin haber invocado ni probado fuerza

mayor. Además, fue quebrantada la disposición que fija el

plazo para resolver sobre sanciones en materia eléctrica

establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.410, ya que sin

motivo alguno se dejaron pasar más de treinta días desde la

última diligencia ordenada antes de resolver.

Agrega que no se produjo prueba en cuanto a la

información de las restricciones de que se trata y que, a

falta de tales medios de convicción, la autoridad recurrió a

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una errada interpretación del artículo 3 D de la Ley N°

18.410 que regula el carácter de ministro de fe de los

fiscalizadores de ese órgano, desde que pretende dar por

probados los hechos constitutivos de las infracciones con la

mera revisión de antecedentes escritos por parte de éstos,

sin que los hayan constatado.

Además, resulta preciso consignar que sólo ahora y por

primera vez la actora invoca las normas referidas a la

creación y mantención de un expediente administrativo, las

que estima vulneradas desde que en la especie no se llevó uno

de esa clase. Asimismo, y también por vez primera, aduce que

si bien el sujeto pasivo del artículo 137 de la Ley General

de Servicios Eléctricos es el concesionario, su representada

-generadora de energía eléctrica- fue establecida legalmente

sin concesión en lo referido a la Central, de lo que se sigue

que no puede ser sancionada conforme a él, destacando

enseguida que aun de poder serlo la conducta que se le

reprocha tiene que ver con el deber de coordinación y su

representada lo cumplió debidamente.

Expresa que su parte no afectó el normal funcionamiento

de otras concesionarias ni impidió la inmediata aplicación

del Plan de Recuperación del Servicio.

Más adelante alega que la infracción que se le imputa no

puede ser calificada de gravísima sino sólo de leve, pues no

Page 10: Sentencia por apagón de septiembre 2011

causó la falla, no provocó una muerte ni entregó información

falsa. Añade que el monto de la misma resulta

desproporcionado, toda vez que al causante de la interrupción

se le castiga con 1.300 Unidades Tributarias Anuales y a su

parte, que intervino para solucionar dicho evento, se le

sanciona con 1.100 de tales unidades, a lo que se suma que su

parte sólo habría afectado a una cantidad menor de usuarios.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia

apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que

se declare ilegal la Resolución Exenta N° 2003. En subsidio

pide que se reduzca sustantivamente el monto de la multa

aplicada.

CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los

antecedentes expuestos en su informe y sostiene, además, que

los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta

sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal

decisión.

Al respecto explica que la citada decisión es

contradictoria, pues aun cuando da por establecida la

existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad

numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás

sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que

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demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea

operación de sus equipos produjo tal retardo.

Además, expone que se trata de una infracción gravísima

producto de la cual el suministro al cien por ciento de los

afectados tardó doce horas en ser recuperado.

Asimismo, afirma que la reclamante sí vulneró el

artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos,

porque no se coordinó ni operó adecuadamente sus

instalaciones para preservar la seguridad del servicio e

insiste en que se comprobó la inadecuada respuesta, en dos

oportunidades, de la Central Colbún, destacando que la

segunda salida se debió a errores en la operación producto de

maniobras incorrectas al no considerarse restricciones de la

capacidad técnica del grupo motor-generador auxiliar.

Manifiesta que quizás la única Central por la que se podía

iniciar la recuperación del sistema era Colbún y si bien

reconoce la diligencia de la actora destaca que ésta

desconocía las capacidades y restricciones de sus

instalaciones.

Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa

aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.

Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando

improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.

Page 12: Sentencia por apagón de septiembre 2011

QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las

20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo

una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el

Sistema Interconectado Central, que afectó el normal

desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento

de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido

entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el

servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas

del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,

Colbun S.A., corresponden a eventos ocurridos con

posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de

recuperación del servicio y consisten en los siguientes:

A.- Salida de servicio de la unidad N° 1 de Central

Colbún inmediatamente después de energizar la barra de Alto

Jahuel a las 20:45 horas, por operación del relé maestro 86U,

provocado por la operación del relé de baja frecuencia 81U;

B.- Segunda salida de servicio de la Unidad N° 1 de

Central Colbún luego de 12 minutos de su segunda entrada en

servicio a las 21:16 horas, por operación del relé de baja

frecuencia, debido a inestabilidad del sistema, intervalo de

tiempo en el que Chilectra había recuperado del orden de

95MW.

Page 13: Sentencia por apagón de septiembre 2011

SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere

la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que

conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una

investigación desarrollada con arreglo al procedimiento

establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo

del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de

septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al

Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo

por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le

imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de

coordinarse y de efectuar una operación adecuada de sus

instalaciones, lo que retrasó la inmediata aplicación del

Plan de Recuperación del Servicio y afectó el normal

funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias,

destacando que se comprobó la inadecuada respuesta de la

Central Colbún en dos oportunidades, que la segunda salida de

funcionamiento de dicha central se debió a errores en su

operación y, por último, que la reclamante, más allá de su

diligencia, desconocía las capacidades y restricciones de sus

instalaciones.

SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado

análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene

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realizar una reseña de las normas que conforman el denominado

ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo

a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°

18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y

supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias y normas técnicas sobre generación,

producción, almacenamiento, transporte y distribución de

combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que

la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea

la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y

el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro

para las personas o cosas.

OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde

citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe

que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la

fiscalización o supervisión de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones

de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con

electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento

de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho

organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las

sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos

legales.

Page 15: Sentencia por apagón de septiembre 2011

El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,

atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa

eléctrica.

A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las

sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia

algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal

efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el

Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la

posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien

de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado

de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la

formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de

un término probatorio antes de expedirse la resolución que

pone término al procedimiento imponiendo medidas

sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.

El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los

afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la

Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y

regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.

NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento

sustantivo, debe tenerse presente que la producción,

transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas

de la energía eléctrica y las funciones del Estado

Page 16: Sentencia por apagón de septiembre 2011

relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes

cuerpos normativos:

a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en

el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto

Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza

de Ley N° 1, de Minería, de 1982.

b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

N°327 de 1997 del mismo Ministerio.

DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el

desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico

la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a

los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el

legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con

miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas

en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la

disposición contemplada en el artículo 137 del antes citado

Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia

en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada

como fundamento jurídico de la infracción cometida por la

empresa sancionada.

En efecto, el artículo 137 de la Ley General de

Servicios Eléctricos dispone:

“Los concesionarios de cualquier naturaleza están

obligados a llevar a cabo la interconexión de sus

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instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine

mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen

interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:

1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema

eléctrico;

2.- Garantizar la operación más económica para el

conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y

3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de

transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a

esta ley.

Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC,

de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y

la reglamentación pertinente.

Dispuesta la interconexión según lo establecido en el

inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo

entre los concesionarios sobre la forma de realizar la

interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de

la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará

una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al

respecto.

La operación de aquellas centrales y sistemas de

transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión,

operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá

Page 18: Sentencia por apagón de septiembre 2011

ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la

operación que se mencionan en este artículo”.

DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos

al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en

primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente

causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma

interrupción del servicio eléctrico en el Sistema

Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido

discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del

citado blackout, a la empresa Transelec S.A.

Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos

no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de

la imputación por la que finalmente resultó multada Colbún

S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la

circunstancia de que las dos salidas de operación de la

unidad N° 1 de la Centra Colbún se debieron a decisiones o

actuaciones de terceros, particularmente del Centro de

Despacho Económico de Carga y de Transelec.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso

concluir que los hechos atribuidos a la reclamante

efectivamente ocurrieron.

Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa

de la reclamante dirigida a demostrar que tales

Page 19: Sentencia por apagón de septiembre 2011

circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al

respecto se debe consignar desde ya que no ha resultado

acreditado en autos que las dos interrupciones en el

funcionamiento de la unidad N° 1 de la Central Colbún puedan

ser atribuidas a las decisiones o actuaciones de un tercero.

En efecto, la segunda parada de dicha instalación, aun

en el evento de que obedeciera a una orden emanada del Centro

de Despacho Económico de Carga, se debió a la insuficiencia,

reconocida por la propia actora, de elementos secundarios o

auxiliares, que resultaron ser incapaces de prestar el

servicio para el que habían sido precisamente dispuestos. La

circunstancia de que tales aparatos sean de costo exclusivo

de la reclamante y no le reporten remuneración alguna es por

completo irrelevante para estos fines, pues ella no releva al

dueño y operador de las máquinas a las que auxilian –ni

podría hacerlo tampoco- de su obligación de operar estas

últimas en condiciones tales que puedan prestar efectivamente

el servicio para el que se encuentran destinadas. Si, como lo

insinúa la demandante, el funcionamiento de los motores

auxiliares se debe a una decisión graciosa y desinteresada de

su parte, ello no la exime de su deber de poner en marcha las

unidades de su central e inyectar energía al sistema en el

momento en el que el Centro de Despacho Económico de Carga

así lo disponga, y las fallas atribuibles a la incapacidad de

Page 20: Sentencia por apagón de septiembre 2011

un motor auxiliar para colaborar en el primero de tales

objetivos no tienen la virtud de excluir el obligatorio

cumplimiento de ese deber, máxime si la instalación del mismo

ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión

espontánea y voluntaria suya. En resumen, si con la operación

del mentado motor la reclamante intentó satisfacer de mejor

modo una obligación cuyo cumplimiento resulta insoslayable,

su fracaso al momento de hacer efectivo ese deber sólo puede

ser atribuido a su propia negligencia, ya que suya fue la

elección del medio empleado y suya la decisión de instalarlo

y utilizarlo para dicho fin.

Su falta de cuidado a este respecto, en último término,

no puede exonerarla de su propia incapacidad.

DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada

la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo

de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que la

conducta reprochada a su parte no coincidiría con la figura

establecida en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley

N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, es

preciso subrayar que, tal como se desprende de la sola

lectura de la señalada disposición, la actora se encuentra en

la necesidad de coordinar su actuación, sea que sus

instalaciones hubieren sido establecidas mediante concesión o

no, con el fin de preservar la seguridad del servicio y

Page 21: Sentencia por apagón de septiembre 2011

garantizar su operación, esto es, debe incorporar sus

sistemas particulares al entramado eléctrico mayor cuando el

Centro de Despacho Económico de Carga así se lo indique, ya

que esa es la manera en que el deber de coordinación que le

compete se concreta.

En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría

sostenerse que la omisión que le reprocha la autoridad no

coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el

contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en

especial si ha sido su propia negligencia, expresada en

decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a

incumplir la obligación de coordinación cuya omisión le ha

sido reprochada.

En conclusión, se ha de desestimar la referida defensa

de la actora, así como aquella que afirma que se ha aplicado

una norma legal propia de un supuesto a hechos que no son

reales ni subsumibles a ella, en especial porque la

diligencia que le sirve de fundamento no ha sido demostrada

y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto

relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto

es, en lo relativo a la puesta en marcha oportuna y eficiente

de la Unidad N° 1 de Central Colbún.

DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en

los dos fundamentos precedentes el principio de la

Page 22: Sentencia por apagón de septiembre 2011

continuidad del servicio público eléctrico, que impone un

funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio

esencial de la actividad de servicio público.

Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base

la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una

“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente

por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”

(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).

Pese al carácter esencial de la obligación de

funcionamiento permanente del servicio público que recae

sobre el concesionario de generación de electricidad, lo

cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia

negligencia condujo a la insatisfacción del deber de

coordinación y, consiguientemente, retrasó la puesta en

marcha del Plan de Recuperación del Servicio, lo que ratifica

la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la

actora.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo al análisis de la

alegación de falta de formulación precisa de los cargos

planteada por la actora en su apelación, cabe consignar que

la sola lectura del Ordinario N° 12.978, de 5 de diciembre de

2011, agregado a fs. 93, demuestra que los que en esa

oportunidad se le formularon resultan suficientemente claros.

En efecto, en él se lee que se le imputó:

Page 23: Sentencia por apagón de septiembre 2011

1.- “Incumplimiento de la obligación de coordinarse y

operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de

preservar la seguridad del servicio, lo que constituye

infracción al artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006, del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y al

artículo 14 letra c) del D.S. N° 291 de 2007, del Ministerio

de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo que se complementa

con lo señalado en el art 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de

2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

por no haber establecido restricciones en la operación de sus

instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que

incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de

generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de

servicio que el sistema requería, retardando la inmediata

aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando

negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones

de otras concesionarias”.

2.- “Incumplimiento de la obligación de mantener sus

instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar

peligro para las personas y las cosas, por el incumplimiento

de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento

de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata

aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando

negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones

Page 24: Sentencia por apagón de septiembre 2011

de otras concesionarias lo que constituye una infracción al

artículo 139 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio Economía

(sic), Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con

el artículo 206° del D.S. 327, de 1997, del Ministerio de

Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios

Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el

incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letra b) del

D.S. 291, de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de

la R.M. Exenta N° 9 de 2005, ambos del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción, por no mantener adecuadas

condiciones de seguridad en sus instalaciones”.

DÉCIMO SEXTO: Que al respecto cabe expresar que conforme

lo dispone el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N°

18.410 y el artículo 14 letra b) del Decreto N° 119 de 1989,

los cargos que se formulen por la autoridad deben ser

concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los

hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a

los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes

que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o

administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la

imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o

dificulten una defensa adecuada.

Que tal como se observa de la sola lectura de los cargos

en examen, éstos cumplen con el requisito de precisión y

Page 25: Sentencia por apagón de septiembre 2011

claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente. Es así

como los cargos contienen los hechos constitutivos de las

infracciones que se imputan a la actora y el modo en que

aquellos han afectado los deberes establecidos en las

disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera

que su descripción resulta suficiente para una adecuada

defensa.

En consecuencia, esta alegación de la actora debe ser

desestimada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación de

incumplimiento de la ritualidad y plazos del procedimiento

administrativo, planteada por la actora, para desecharla

basta consignar, como se ha señalado en el fallo que se

revisa, que para la Administración Pública los plazos

establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a

esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 17 de la

Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la

reclamante, de manera que si bien el organismo público debe

hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de

celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la

pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que

pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de

compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos

Page 26: Sentencia por apagón de septiembre 2011

sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el

legislador.

El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano

público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que

el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su

esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre

sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión

como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que

la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de

los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la

celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida.

Además, Colbún ha sostenido como parte de esta defensa

que se le denegó la prueba pedida, sin entrar en mayores

detalles. Empero, dicho argumento ya había sido esgrimido en

su reclamación aduciendo que solicitadas diligencias

probatorias ellas debieron ser concedidas por la autoridad

administrativa, siendo este el único sentido en el que cabe

entender esta defensa, pues el tribunal de primer grado

efectivamente abrió un término probatorio, de manera que el

reproche en examen no puede ir dirigido, al menos en esta

parte, a su respecto.

Para desestimar esta alegación basta considerar que la

recepción de la causa a prueba de fs. 268 impide entender que

la actora se ha visto privada de derecho alguno en esta

Page 27: Sentencia por apagón de septiembre 2011

materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que

ha estimado pertinente. A ello se suma la circunstancia de

que el artículo 17 de la Ley N° 18.410 faculta al órgano

fiscalizador para denegar medidas probatorias con expresión

de causa, que es precisamente lo que la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles hizo en el caso de autos.

DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que concierne a la alegación de

incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un

expediente administrativo, para rechazarla es suficiente la

sola consideración de que ella no fue planteada sino

solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que

los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el

particular y, por consiguiente, tampoco han podido vulnerar

las normas que regulan esta específica materia.

En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera

de la discusión planteada en primera instancia por las

partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada.

DÉCIMO NOVENO: Que en lo que atañe a las demás defensas

de la reclamante, relativas a la ausencia de prueba de los

hechos; a la inadecuada interpretación del artículo 3 D de la

Ley N° 18.410; al incorrecto entendimiento del artículo 137

de la Ley General de Servicios Eléctricos y a la ilegal

calificación jurídica de los hechos relevantes, ellas han

sido desechadas más arriba, en la medida que se ha estimado

Page 28: Sentencia por apagón de septiembre 2011

que la infracción imputada a la actora efectivamente ocurrió

y que ella coincide con la figura típica prevista en el

artículo 137 citado, motivos que hacen innecesario volver a

examinarlas.

VIGÉSIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la

rebaja de la multa aplicada, pues la infracción no puede ser

calificada de gravísima y porque su monto resulta

desproporcionado.

Al respecto es útil subrayar que la Superintendencia

recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al

regular su cuantía la primera y rebajarla los segundos, las

circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el citado artículo 16 establece

las sanciones que podrá imponer la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos,

según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los

tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones

leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción

respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes

sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una

unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias

anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso;

5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la

concesión provisional.

Page 29: Sentencia por apagón de septiembre 2011

En la especie se trata de una infracción gravísima, esto

es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la

correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que

contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además,

produzcan al menos una de las siguientes circunstancias:

1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las

personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código

Penal;

2) Hayan entregado información falseada que pueda

afectar el normal funcionamiento del mercado o de los

procesos de regulación de precios;

3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o

clientes abastecidos por el infractor, en forma

significativa;

4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o

seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares

permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los

usuarios abastecidos por la infractora;

5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el

funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o

6) Constituyan reiteración o reincidencia en

infracciones calificadas como graves de acuerdo con este

artículo.

Page 30: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las

circunstancias que debe considerar la Administración al

determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la

importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el

porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el

beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d)

la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado

de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva

de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad

económica del infractor, especialmente si se compromete la

continuidad del servicio prestado por el afectado.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es por todo lo anterior, unido al

principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en

el procedimiento sancionatorio, así como también la

culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la

multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad

del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje

de usuarios afectados (dada la extensión territorial del

mismo), su grado de participación en los hechos y su

capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el

fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención

y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto

la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Colbún

S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del

Page 31: Sentencia por apagón de septiembre 2011

suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima

prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación

que no puede ser calificada de insignificante en la

prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta

especialmente relevante si se considera que entre sus deberes

como concesionaria de un servicio público se incluye aquel

dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del

sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En

estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación

efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no

resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como

prudente dada la específica participación que en los hechos

ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será

reducida por esta Corte.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al

recurso de apelación interpuesto por la reclamada, baste

decir que acreditada la comisión de la infracción gravísima

que se reprocha a la actora, esta Corte estima, como se ha

expresado precedentemente, que la rebaja de la multa que le

fuera impuesta se ha ajustado a la ley y no resulta

contradictoria, motivo por el que se confirmará el fallo

apelado, desestimando en consecuencia las alegaciones

contenidas en el recurso en examen.

Page 32: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero

de dos mil catorce, escrita a fojas 348.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 6.661-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.

Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y

Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora

Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de

septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Page 33: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6664-2014 la

reclamante, Colbún S.A., en cuanto continuadora legal de

Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., ha deducido recurso de

apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por

esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2005, de 10 de

octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, que le aplicó una multa de 50

Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción

del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema

Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de

2011.

SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue

sancionada en los términos indicados por incumplir la

obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en

condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas

por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y

adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo

que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación

de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento

Page 34: Sentencia por apagón de septiembre 2011

de las instalaciones de otras concesionarias, lo que infringe

el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006,

Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el

artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento

de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se

manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado

en el artículo 14 b) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, y en

los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de

2005, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en

sus instalaciones.

Resulta necesario precisar que la sanción referida fue

aplicada a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., compañía que

fue absorbida por Colbún S.A., siendo esta última quien

presentó la reclamación de ilegalidad materia de autos.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30

de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de

la cual la reclamante se alzó de apelación.

TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso

reiterando, en primer término, los términos de su

reclamación.

Enseguida, y por primera vez, se refiere a las normas

que regulan la formación y mantenimiento del expediente

administrativo, el que, según sostiene, la Superintendencia

de Electricidad y Combustibles no llevó de conformidad al

Page 35: Sentencia por apagón de septiembre 2011

artículo 18 de la Ley N° 19.880. Añade, también por vez

primera, que no formaron parte del referido expediente

administrativo acompañado en disco compacto los antecedentes

conforme a los cuales su parte fue sancionada.

Afirma que la Superintendencia no probó los hechos en

que sustenta la sanción y que su representada demostró que sí

realizó las mantenciones de que se trata.

Manifiesta a continuación que le causa agravio la

circunstancia de que la Corte de Apelaciones haya abierto un

término probatorio y, sin embargo, niegue la posibilidad de

revisar los hechos materia del proceso.

Indica, además, que la falla del equipo aludido en la

resolución que lo sanciona no retrasó la aplicación del Plan

de Recuperación de Servicio, pues ella ocurrió mientras el

mismo estaba siendo aplicado y subraya que las instalaciones

de otras concesionarias fueron afectadas por el corte causado

por Transelec.

Insiste en que fue diligente, incluso en comparación con

las otras tres centrales de la misma subzona, que

reaccionaron más lentamente.

Enseguida expone que la mantención contemplada en el

artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos no se

refiere a que los equipos funcionen adecuadamente, sino

únicamente a que no causen daños a las personas o a los

Page 36: Sentencia por apagón de septiembre 2011

bienes, pese a lo cual se le sanciona por la funcionalidad de

los mismos.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia

apelada y que se deje sin efecto la multa que le fuera

impuesta. En subsidio, pide que se reduzca el monto de la

multa aplicada.

CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las

20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo

una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el

Sistema Interconectado Central, que afectó el normal

desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento

de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido

entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el

servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas

del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,

Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A.,

corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al

blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del

servicio y consisten en la falla de un grupo electrógeno en

Sub Estación Los Quilos 66 KV debido a que presenta una falla

en el sistema de agua de refrigeración.

QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere

Page 37: Sentencia por apagón de septiembre 2011

la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que

conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una

investigación desarrollada con arreglo al procedimiento

establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo

del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de

septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al

Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo

por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le

imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de

mantener sus instalaciones en buen estado debido a la

insatisfacción del deber de disponibilidad y adecuado

funcionamiento de equipos de partida autónoma, lo que

contribuyó a la demora en la recuperación del servicio del

Sistema Interconectado Central, producto de fallas en equipos

de partida autónoma de su propiedad, específicamente en

unidades de generación de partida en negro, lo que ocasionó

un significativo retraso en la implementación del Plan de

Recuperación de Servicio en la zona de Aconcagua y afectó el

normal funcionamiento de las instalaciones de otras

concesionarias, destacando que se comprobó una falla en el

sistema de refrigeración del grupo electrógeno ubicado en esa

Sub Estación, lo que retardó la entrada en servicio de

Page 38: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Central Los Quilos, indisponibilidad que sólo fue corregida a

las 22:00 horas.

SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado

análisis y decisión del recurso deducido, conviene realizar

una reseña de las normas que conforman el denominado

ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo

a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°

18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y

supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias y normas técnicas sobre generación,

producción, almacenamiento, transporte y distribución de

combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que

la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea

la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y

el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro

para las personas o cosas.

SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde

citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe

que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la

fiscalización o supervisión de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones

de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con

electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento

Page 39: Sentencia por apagón de septiembre 2011

de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho

organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las

sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos

legales.

El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,

atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa

eléctrica.

A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las

sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia

algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal

efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el

Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la

posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien

de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado

de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la

formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de

un término probatorio antes de expedirse la resolución que

pone término al procedimiento imponiendo medidas

sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.

El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los

afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la

Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y

regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.

Page 40: Sentencia por apagón de septiembre 2011

OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento

sustantivo, debe tenerse presente que la producción,

transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas

de la energía eléctrica y las funciones del Estado

relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes

cuerpos normativos:

a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en

el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto

Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza

de Ley N° 1, de Minería, de 1982.

b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

N°327 de 1997 del mismo Ministerio.

NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el

desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico

la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a

los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el

legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con

miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas

en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la

disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado

Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia

en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada

como fundamento jurídico de la infracción cometida por la

empresa sancionada.

Page 41: Sentencia por apagón de septiembre 2011

En efecto, el artículo 139 de la Ley General de

Servicios Eléctricos dispone:

“Es deber de todo concesionario de servicio público de

cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen

estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o

cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias

correspondientes.

En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar

las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos

anteriores serán sancionadas con las multas que establezca

previamente el reglamento”.

DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al

conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en

primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente

causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma

interrupción del servicio eléctrico en el Sistema

Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido

discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del

citado blackout, a la empresa Transelec S.A.

Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos

no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de

la imputación por la que finalmente resultó multada

Page 42: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A.,

destacando que esta última junto con reconocer la ocurrencia

del desperfecto en la Central, –el que califica de

sobreviniente y que, al igual que la reclamada, dice reparado

en una hora y media-, ha basado su defensa en la

circunstancia de que realizó las mantenciones debidas a los

equipos de que se trata, destacando que la normativa acepta

indisponibilidades de unidades por tiempos muy por encima de

aquel en que existió el problema de Los Quilos y, por último,

en que no retardó la aplicación del Plan de Recuperación ni

afectó a otras concesionarias.

DÉCIMO PRIMERO: Que en estas condiciones resulta forzoso

concluir que los hechos atribuidos a la reclamante, vale

decir, el desperfecto de sus equipos y el retraso en la

entrada en operación de Central Los Quilos, efectivamente

ocurrieron.

Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa

de la apelante dirigida a demostrar que tales circunstancias

fácticas no constituyen una infracción, en cuanto su parte

habría cumplido el deber que resulta exigible a su respecto,

esto es, el de mantención. Sobre este punto se debe consignar

desde ya que ha resultado acreditado en autos que el equipo

electrógeno de que se trata efectivamente sufrió una falla en

su sistema de refrigeración, lo que trajo como consecuencia

Page 43: Sentencia por apagón de septiembre 2011

la imposibilidad de operar Central Los Quilos hasta las 22:00

horas y, de consiguiente, que la puesta en marcha del Plan de

Recuperación de Servicio haya sufrido un retardo.

Así las cosas, no es posible admitir la excusa de la

actora toda vez que el desperfecto en el sistema de

refrigeración en comento, de ser tan leve como esa parte lo

postula, habría sido necesariamente advertido y solucionado

durante las debidas mantenciones que dice hacer llevado a

cabo. Empero, esa insignificante avería (que la reclamante

describe en su apelación como una “leve falla en manguera

sistema de refrigeración”) fue pasada por alto en la

inspección que necesariamente acompaña a una mantención como

la que su parte se hallaba obligada a realizar, situación que

impide a esta Corte aceptar que tal inspección fuera

realizada de la manera debida, esto es, de modo que

conservara sus “instalaciones en buen estado y en condiciones

de evitar peligro para las personas o cosas”.

Parece evidente que un retraso de más de una hora en

implementar el Plan de Recuperación tantas veces citado por

una simple falla en una manguera no se ajusta a la exigencia

descrita, pues sin duda alguna el mentado deterioro implica

que las instalaciones no han sido preservadas en buen estado

y, aún más, la prolongación de la interrupción del servicio

no puede ser calificada sino como una condición que no ha

Page 44: Sentencia por apagón de septiembre 2011

evitado el peligro para las personas o para las cosas. En

resumen, surge con nitidez la conclusión a que arriba esta

Corte, cual es que la actora incurrió en una conducta

negligente respecto de la conservación de sus equipos, al

menos en lo que se refiere a éste en particular, convicción

que conduce a desestimar la defensa en examen, pues

constatada aquélla forzosamente su parte debe ser sancionada

por incumplir la obligación de que se trata.

DÉCIMO SEGUNDO: Que esclarecido lo anterior y asentada

la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo

de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto

sostiene que se le habría aplicado una sanción incorrecta;

que fue sancionada en forma estricta u objetiva, pues se

ignoró la diligencia empleada por su parte, tanto en la

mantención del dispositivo en comento cuanto en la

recuperación del servicio y, por último, en lo relativo a que

su parte no es sujeto pasivo del artículo 139 de la Ley

General de Servicios Eléctricos.

Respecto del primero, para desecharlo basta consignar

que la actora no desarrolló la señalada defensa, más allá de

expresar lo que se ha reproducido, de manera que resulta

ininteligible su alegación y, por lo mismo, no puede ser

acogida.

Page 45: Sentencia por apagón de septiembre 2011

En cuanto a las restantes, ellas han de ser desestimadas

desde que la diligencia que sirve de fundamento a la primera

no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado

desacreditada en el punto relevante para los efectos del

análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la

mantención del equipo electrógeno ubicado en Central Los

Quilos y porque, además, el deber de que se trata resulta

exigible a la reclamante puesto que, se trate o no de una

concesionaria, lo cierto es que opera una instalación de

energía eléctrica y la obligación en comento es aplicable,

incluso, respecto de establecimientos de esa clase de uso

privado. Luego, si exigencias de seguridad como la que se

analiza pueden ser impuestas a un dispositivo de empleo

particular y por ende restringido, no se advierte cuál podría

ser la razón para negar su aplicación en relación a una

empresa generadora que aporta energía eléctrica al Sistema

Interconectado Central, salvo naturalmente una interpretación

puramente formularia y ritualista de las normas que regulan

la institución jurídica de que se trata. Como esta última

perspectiva resulta indudablemente inadmisible, la tesis que

en ella se apoya debe ser desestimada y, en consecuencia,

rechazada esta alegación de la apelante.

DÉCIMO TERCERO: Que reafirma la convicción expuesta en

los dos fundamentos precedentes el principio de la

Page 46: Sentencia por apagón de septiembre 2011

continuidad del servicio público eléctrico, que impone un

funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio

esencial de la actividad de servicio público.

Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base

la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una

“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente

por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”

(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).

Pese al carácter esencial de la obligación de

funcionamiento permanente del servicio público que recae

sobre el concesionario de generación de electricidad, lo

cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia

negligencia condujo a la insatisfacción del deber de

mantención y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha

del Plan de Recuperación de Servicio, lo que ratifica la

ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la

actora.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo al análisis de la

alegación planteada por la reclamante en su apelación, de

incumplimiento de los plazos del procedimiento

administrativo, cabe consignar que, como se ha señalado en el

fallo que se revisa, para la Administración Pública los

plazos establecidos en las disposiciones que sirven de

fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880

Page 47: Sentencia por apagón de septiembre 2011

y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que

pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo

público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el

principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a

instar por la pronta terminación del procedimiento

administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que

esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo,

a concluir tales procesos sólo y únicamente en los

perentorios términos fijados por el legislador.

El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano

público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que

el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su

esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre

sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión

como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que

la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de

los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la

celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que concierne a la alegación de

incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un

expediente administrativo, basta para rechazarla la sola

consideración de que ella no fue planteada sino solamente en

el recurso de apelación en examen, de manera que los

sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular

Page 48: Sentencia por apagón de septiembre 2011

y, por consiguiente, tampoco han estado en situación de

vulnerar las normas que regulan esta específica materia.

En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera

de la discusión planteada en primera instancia por las

partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a la alegación

consistente en que abierto un término probatorio la Corte de

Apelaciones, sin embargo, se negó a revisar los hechos del

proceso, lo cierto es que los sentenciadores se limitaron a

poner de relieve el carácter del arbitrio procesal intentado

por la reclamante, para enseguida analizar la prueba rendida,

la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el

fundamento noveno, sin que se advierta la contradicción

denunciada por la apelante. Más aún, la recepción de la causa

a prueba de fs. 122 bis impide entender que la actora haya

sido privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha

tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado

pertinente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado

la rebaja de la multa aplicada sin exponer fundamentos que

den sustento a su pretensión.

Si bien esta última consideración basta para desechar la

petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la

Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en

Page 49: Sentencia por apagón de septiembre 2011

consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su

monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo

16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se

estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de

apelación en esta parte.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero

de dos mil catorce, escrita a fojas 194.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 6.664-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.

Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y

Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora

Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de

septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Page 50: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos rol N° 7882-2014 la

reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación

en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en

contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de

2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total

1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la

interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó

al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de

septiembre de 2011.

SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue

sancionada en los términos indicados por:

1.- Incumplir la obligación de mantener sus

instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar

peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una

infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N°

4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los

artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997,

Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no

mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus

Page 51: Sentencia por apagón de septiembre 2011

instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a

partir de la incorrecta operación del sistema de protección

eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente

con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto

Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las

instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le

aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales.

2.- Incumplir la obligación de proporcionar la

información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho

Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad

global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del

Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo

3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12

del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de

Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados,

no tuvo disponibles los registros oscilográficos que

permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los

sistemas de protección de las instalaciones afectadas,

imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades

Tributarias Anuales.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31

de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de

la cual la reclamante se alzó de apelación.

Page 52: Sentencia por apagón de septiembre 2011

TERCERO: Que la compañía reclamante basó su apelación

reiterando, en primer término, los términos de su

reclamación, asentando que en la especie se trató de una

falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había

sido determinado por la autoridad, la magnificó.

Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en

las siguientes infracciones:

A.- Por un lado vulnera el artículo 170 N° 2 del Código

de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni

pondera cinco defensas o alegaciones de su parte:

1.- La denunciada infracción por la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma

Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que

los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen

componentes de baja frecuencia en la corriente;

2.- La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de

que se realicen estudios de diseño del sistema de

transmisión, pese a que no están considerados en la normativa

pertinente;

3.- Lo relacionado con la falta de implementación del

criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por

su parte para aplicarlo;

4.- Lo vinculado a la errónea interpretación del deber

de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley

Page 53: Sentencia por apagón de septiembre 2011

General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error

calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y

que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de

que se trata;

5.- Lo denunciado respecto de la infracción de las

garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la

autoridad al resolver y concretada en la ausencia de

fundamentos de su decisión.

B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el

artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde

que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho

y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en

lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente,

a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los

documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación

contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios

Eléctricos.

C.- A continuación arguye que también se infringieron

las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos.

1.- Por un lado, resulta incomprensible que recibida la

causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene

competencia para revisar y modificar los hechos que vienen

asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar

Page 54: Sentencia por apagón de septiembre 2011

medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y

controvertidos.

2.- Por otra parte aduce que el examen de las probanzas

rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así,

sostiene que se demostró que la documental aportada no emana

de personal de su parte, sino de terceros calificados,

quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia

alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el

tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los

sentenciadores.

Alega, además, que los falladores no explican por qué la

prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia,

solicita que esta Corte efectúe esa apreciación.

Por último, destaca que el control de juridicidad

efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la

determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el

fallo que impugna.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia

apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio,

pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las

multas aplicadas.

CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las

20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo

una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el

Page 55: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Sistema Interconectado Central, que afectó el normal

desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento

de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido

entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el

servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas

del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,

Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la

generación de la falla y con otro específico ocurrido con

posterioridad al blackout y consisten en lo siguiente:

a.- Incorrecta operación del sistema de protección 87NZ

del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa asociado a la línea

de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla

interna del reactor.

b.- Incorrecta apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto

Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor.

Además, la autoridad estima que faltan antecedentes para

evaluar el comportamiento de la transferencia de desenganche

sobre el 52K1 de la Sub Estación Alto Jahuel, el que según

los registros no se habría abierto.

c.- No se contó con los registros oscilográficos que

permitieran verificar una eventual operación del sistema de

protección 87NZ del reactor N° 2 de la Sub Estación Ancoa,

correspondiente a la línea Ancoa-Polpaico.

Page 56: Sentencia por apagón de septiembre 2011

QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere

la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que

conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una

investigación desarrollada con arreglo al procedimiento

establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo

del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de

septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al

Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo

por establecida las infracciones a la normativa eléctrica que

imputa a la actora, consistentes en el incumplimiento de la

obligación de mantener sus instalaciones en buen estado al no

mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus

instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a

partir de la incorrecta operación del sistema de protección

eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente

con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto

Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las

instalaciones de otros concesionarios y, además, en el

incumplimiento de la obligación de proporcionar la

información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho

Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad

global del sistema, destacando que se comprobó que la falla

Page 57: Sentencia por apagón de septiembre 2011

en el sistema se debió a la apertura intempestiva de los

interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, lo que

desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 KV

Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, y expone que ello ocurrió

en circunstancias que existieron errores gravísimos en la

ejecución del mantenimiento del interruptor 52JCE2 de la Sub

Estación Ancoa, originando una serie de sucesos que

terminaron en el posterior apagón total del Sistema

Interconectado Central, a lo que añade que también quedó

demostrado que la actora incumplió sus deberes de mantención.

SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado

análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene

realizar una reseña de las normas que conforman el denominado

ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo

a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°

18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y

supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias y normas técnicas sobre generación,

producción, almacenamiento, transporte y distribución de

combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que

la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea

la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y

Page 58: Sentencia por apagón de septiembre 2011

el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro

para las personas o cosas.

SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde

citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe

que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la

fiscalización o supervisión de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones

de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con

electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento

de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho

organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las

sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos

legales.

El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,

atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa

eléctrica.

A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las

sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia

algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal

efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el

Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la

posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien

de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado

Page 59: Sentencia por apagón de septiembre 2011

de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la

formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de

un término probatorio antes de expedirse la resolución que

pone término al procedimiento imponiendo medidas

sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.

El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los

afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la

Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y

regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.

OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento

sustantivo, debe tenerse presente que la producción,

transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas

de la energía eléctrica y las funciones del Estado

relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes

cuerpos normativos:

a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en

el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto

Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza

de Ley N° 1, de Minería, de 1982.

b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

N°327 de 1997 del mismo Ministerio.

NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el

desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico

la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a

Page 60: Sentencia por apagón de septiembre 2011

los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el

legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con

miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas

en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las

disposiciones contempladas en los artículos 138 y 139 del

antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación

con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que han

sido invocadas como fundamento jurídico de las infracciones

cometidas por la empresa sancionada.

En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley General de

Servicios Eléctricos disponen:

Artículo 138: “Para los efectos del cumplimiento de las

funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario,

usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales

generadoras, líneas de transporte, instalaciones de

distribución y demás instalaciones señaladas en el primer

párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se

interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la

coordinación del sistema y a proporcionar la información

necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le

solicite para mantener la seguridad global del sistema,

optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los

sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en

conformidad a esta ley.

Page 61: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Cada integrante del CDEC, separadamente, será

responsable por el cumplimiento de las obligaciones que

emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de

conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la

operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro,

responderán de igual modo por el cumplimiento de las

instrucciones y programaciones que éste establezca”.

Artículo 139: “Es deber de todo concesionario de

servicio público de cualquier naturaleza mantener las

instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar

peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las

disposiciones reglamentarias correspondientes.

En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar

las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos

anteriores serán sancionadas con las multas que establezca

previamente el reglamento”.

DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al

conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar que

las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los

hechos fundantes de la imputación por la que finalmente

resultó multada Transelec S.A., particularmente en lo

referido a la ausencia de la específica información

solicitada por la autoridad, a la incorrecta operación del

Page 62: Sentencia por apagón de septiembre 2011

sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub

Estación Ancoa y a la errónea apertura de la línea de 500 KV

Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de alguna falla

interna del reactor en ambos casos. En efecto, la actora

adujo que no se produjo la falla de ningún equipo, sino que

se verificó la ocurrencia de un fenómeno excepcionalísimo de

baja frecuencia cuya presencia fue equivocadamente

interpretada por sus equipos, lo que determinó que entraran

en operación las protecciones eléctricas de los reactores N°

1 y N° 2 de la Sub Estación Ancoa y ello, a su vez,

desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 kV

Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico. En lo que atañe a la

segunda multa explica que no pudo disponer del registrador

específico asociado a esa línea porque se encontraba

descompuesto.

DÉCIMO PRIMERO: Que de lo expuesto así como de la prueba

agregada al proceso resulta forzoso concluir que los hechos

atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron, vale

decir, la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y

52K2 de la Sub Estación Ancoa, la subsiguiente salida de

servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-

Polpaico, ambas de su propiedad, y la consiguiente

interrupción del suministro al Sistema Interconectado Central

de que se trata y, en especial, que el sistema de

Page 63: Sentencia por apagón de septiembre 2011

protecciones eléctricas de estas instalaciones actuó de

manera deficiente al interpretar erróneamente como fallas

fenómenos puramente transitorios.

Establecido lo anterior corresponde determinar si,

efectivamente, tales circunstancias fácticas constituyen

infracciones a la normativa eléctrica. Sobre este punto se

debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos

que el sistema de protecciones eléctricas de las

instalaciones de la reclamante presentó anomalías en sus

elementos de actuación selectiva, pues interpretó

erróneamente como fallas en el entramado eléctrico del que

formaban parte fenómenos que lo afectaron de manera

transitoria, incorrección que pone de relieve que la actora

no previó, como debió hacerlo, la ocurrencia de fenómenos de

esta clase causados por oscilaciones de potencia que,

entendidos de manera incorrecta por sus propios dispositivos,

habrían de afectar sin duda el normal funcionamiento del

Sistema Interconectado Central y con ello pondrían en riesgo

el continuo suministro de energía al sistema en su conjunto.

A ello se debe agregar la circunstancia, debidamente

comprobada, de que el interruptor de poder del paño 220 kV

del banco de condensadores estáticos de 65 MVAr presentó una

degradación en su medio aislante producto de descargas

eléctricas y la presencia de un error en los registros de

Page 64: Sentencia por apagón de septiembre 2011

ejecución del mantenimiento del interruptor 52 JCE2 de la Sub

Estación Ancoa, correspondiente al banco de condensadores

estáticos de 65 MVAr, consistente en que la magnitud de la

corriente nominal del interruptor dice 1000 Amp, donde debió

decir 2000 Amp., lo que resulta aún más llamativo

considerando que este dispositivo corresponde a una parte

importante de un equipo principal.

El conjunto de todos estos antecedentes demuestra que la

reclamante no dio estricto y debido cumplimiento a la

obligación de mantenimiento establecida en el artículo 139 de

la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que la

equivocada actuación del sistema de protecciones eléctricas

al interpretar erradamente como una falla un fenómeno

meramente pasajero condujo, como ha quedado demostrado, a la

interrupción del servicio en el Sistema Interconectado

Central, evento que sin duda debe ser entendido en el sentido

de que la reclamante no conservó sus instalaciones en buen

estado ni en condiciones de evitar peligro para las personas

o cosas.

Parece evidente que si los defectos de los equipos de la

reclamante condujeron al blackout materia de estos autos,

sólo se puede concluir que el proceder de la actora no se

ajustó a la exigencia establecida en el artículo 139 citado,

pues sin duda alguna el error ocurrido y sus consecuencias

Page 65: Sentencia por apagón de septiembre 2011

implican necesariamente el quebrantamiento de lo allí

dispuesto, de lo que se sigue que la infracción reprochada

efectivamente acaeció y que, por lo mismo, la reclamante ha

debido ser sancionada como consecuencia de ello.

En lo que atañe a la contravención del artículo 138 de

la ley citada basta recordar, para estimar ocurrida la

infracción, que la propia actora sostuvo que no pudo disponer

del registrador específico asociado a esa línea porque se

encontraba descompuesto, vale decir, que no entregó la

información “necesaria y pertinente” que le requirió el

Centro de Despacho Económico de Carga, pese a que se hallaba

obligada a hacerlo, antecedente suficiente por sí solo para

considerar que dicha parte quebrantó la disposición

mencionada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma la convicción expuesta en

el fundamento precedente el principio de la continuidad del

servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento

ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la

actividad de servicio público.

Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base

la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una

“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente

por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”

(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).

Page 66: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Pese al carácter esencial de la obligación de

funcionamiento permanente del servicio público que recae

sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no la

cumplió, pues su propia negligencia condujo a la

insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente,

ocasionó la interrupción del suministro que afectó al Sistema

Interconectado Central, lo que ratifica la ocurrencia de la

infracción y la responsabilidad de la actora.

DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada

la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo

de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto

sostiene que se habría quebrantado lo estatuido en los

números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento

Civil, desde que no fueron enunciadas ni analizadas cinco

defensas opuestas por su parte y, además, en la medida que el

fallo carece de fundamentos respecto de las mismas y de su

alegación de haber acompañado la información que se le

requirió.

Al respecto cabe consignar que la sentencia impugnada

declara que la investigación seguida por la Superintendencia

de Electricidad y Combustibles contiene resoluciones

debidamente fundamentadas, las que consideran los hechos que

motivaron la pesquisa, las infracciones determinadas, los

mandatos incumplidos y la consiguiente responsabilidad

Page 67: Sentencia por apagón de septiembre 2011

subjetiva de la recurrente, motivos por los que desestima las

ilegalidades aducidas y destaca a continuación que la prueba

carece de valor suficiente para desvirtuar la legalidad con

que actuó la autoridad, razonamientos con los que deben

entenderse desestimadas cada una de las defensas cuyo

análisis echa de menos el apelante. En efecto, las

alegaciones basadas en la infracción del artículo 5-31 de la

Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en la

errónea interpretación del deber de mantenimiento del

artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en

la entrega que dice haber realizado de la información

solicitada por la autoridad no han podido prosperar, desde

que se comprobó en autos que la reclamante no cumplió

debidamente con la obligación de mantenimiento de sus

instalaciones, lo que se reflejó en la operación impropia que

en los hechos éstas presentaron. Además, dicha parte

reconoció que no entregó la información que específicamente

le fue pedida, sin que pueda ser escuchada en cuanto ha

pretendido que la misma sea ”reconstruida” a partir de

fuentes distintas de aquella que debió proporcionar.

En lo que atañe a las defensas fundadas en que se le ha

exigido la realización de estudios de diseño del sistema de

transmisión y en la diligencia que alega haber exhibido al

proponer cierto criterio de seguridad, ninguna de ellas formó

Page 68: Sentencia por apagón de septiembre 2011

parte de los hechos que se le imputaron ni de fundamento a la

sanción finalmente aplicada, por lo que tampoco han podido

prosperar.

En cuanto a la ausencia de fundamentos en la Resolución

Exenta N° 2006 y al incumplimiento del N° 4 del artículo 170

del Código de Procedimiento Civil, baste decir que de la sola

lectura de aquélla se advierte la presencia de los que sirven

de basamento a la decisión de la autoridad administrativa, a

lo que se suma la existencia de razonamientos suficientes en

el fallo apelado, por lo que ninguna de estas defensas pudo

ser acogida.

DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a la acusada

vulneración de normas reguladoras de la prueba que se lee en

el recurso de apelación en examen cabe consignar que los

sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter,

naturaleza y objetivos del arbitrio procesal intentado por la

reclamante, indicando que su objeto exclusivo consiste en

apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se

encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia, para

enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada

por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin

que se adviertan los errores de hecho y de apreciación

denunciados por la actora. Más aún, la recepción de la causa

a prueba de fs. 198 impide entender que la actora haya sido

Page 69: Sentencia por apagón de septiembre 2011

privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha

tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado

pertinente.

Por último, atendidas las conclusiones descritas

precedentemente no se aprecia la necesidad de que esta Corte

realice la apreciación probatoria pedida por la apelante,

pues los sentenciadores ya la llevaron a cabo.

DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la actora ha solicitado

la rebaja de las multas aplicadas sin exponer fundamentos que

den sustento a su pretensión.

Si bien esta última consideración basta para desechar la

petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la

Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en

consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su

monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo

16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se

estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de

apelación en esta parte.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de

enero de dos mil catorce, escrita a fojas 354.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

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Rol N° 7.882-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.

Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y

Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora

Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de

septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Page 71: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos rol N° 9551-2014 la

reclamante, Endesa S.A., y la reclamada, Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de

apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de

ilegalidad deducida por la primera en contra de la Resolución

Exenta N° 703, de 25 de marzo de 2013, que rechazó el recurso

de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta

N° 2004, de 10 de octubre de 2012, solo en cuanto los

falladores reducen el monto de la multa impuesta a 400

Unidades Tributarias Anuales, y la rechazan en lo demás.

Mediante dicha Resolución Exenta N° 2004 se aplicó a la

indicada compañía una multa equivalente a 1.200 Unidades

Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del

suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema

Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de

2011.

SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue

sancionada en los términos indicados por incumplir la

obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en

condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas,

Page 72: Sentencia por apagón de septiembre 2011

lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley

N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en

relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de

1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos,

lo que se complementa con lo señalado en el artículo 14 letra

c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, por no mantener

adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones,

incumpliendo su obligación de efectuar una operación adecuada

de las mismas, lo que retrasó la inmediata aplicación del

Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el

normal funcionamiento de las instalaciones de otras

concesionarias.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30

de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el

monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales

y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas

partes se alzaron de apelación.

TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso

indicando que existe una evidente incongruencia entre la

norma invocada por la autoridad para sancionar a su parte,

esto es, el artículo 139 de la Ley General de Servicios

Eléctricos, y los hechos acreditados en autos. Explica, en

ese sentido, que un error de un operador no puede ser

entendido como una instalación en mal estado, de lo que se

Page 73: Sentencia por apagón de septiembre 2011

sigue que los hechos que se le reprochan no encuadran en la

disposición invocada en su contra.

Añade que tampoco se acreditó que haya existido una

contingencia que pudiese generar peligro para las personas o

las cosas.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia

apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que

se deje sin efecto la multa. En subsidio pide que se reduzca

sustancialmente el monto de la multa aplicada, con costas.

CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los

antecedentes expuestos en su informe y sostuvo, además, que

los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta

sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal

decisión.

Al respecto explica que la citada decisión es

contradictoria, pues aun cuando da por establecida la

existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad

numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás

sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que

demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea

operación de sus equipos produjo tal retardo.

Page 74: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Además, expone que se trata de una infracción gravísima

producto de la cual el suministro al cien por ciento de los

afectados tardó doce horas en ser recuperado.

Asimismo, afirma que la reclamante vulneró el artículo

139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no

operó adecuadamente sus instalaciones. Destaca que sin

perjuicio de la diligencia mostrada por el operador de la

actora, se comprobó su total desconocimiento de las

capacidades y restricciones de sus instalaciones, hecho que

no puede ser calificado como un caso fortuito, y que no hubo

una participación menor de esa parte en los hechos

reprochados.

Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa

aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.

Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando

improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.

QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las

20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo

una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el

Sistema Interconectado Central, que afectó el normal

desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento

de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido

entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el

Page 75: Sentencia por apagón de septiembre 2011

servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas

del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,

Endesa S.A., corresponden a eventos ocurridos con

posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de

recuperación del servicio y consisten en los siguientes:

1.- La falla de las unidades N° 1 y 2 de Central Rapel

durante la normalización del servicio, debido a un error de

maniobra del operador.

2.- La salida de servicio del transformador N° 2 de

220/66/13.2 KV, 171 MVA, en la Sub Estación Rapel, debida a

operación del relé de tiempo (62), como consecuencia de que

se excede el tiempo de falla de circulación de aceite de este

banco de transformadores, dando orden de apertura sobre el

interruptor 52JT2 de Sub Estación Rapel.

SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere

la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que

conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una

investigación desarrollada con arreglo al procedimiento

establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo

del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de

septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al

Page 76: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo

por establecida la infracción a la normativa eléctrica que

imputa a la reclamante, consistente en el incumplimiento de

su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y

en condiciones de evitar peligro para las personas y las

cosas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de

Recuperación del Servicio y afectó negativamente el normal

funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias,

destacando que se comprobó la incorrecta respuesta de la

Central Rapel causada por errores de maniobra ocurridos

cuando el operador trató de energizar la central a través del

grupo de emergencia, cuya exclusiva finalidad es la apertura

de las compuertas de toma y la normalización de la presión de

aceite, yerro que ocasionó el bloqueo del sistema de partida

de la Central y que retrasó el normal funcionamiento de otros

concesionarios.

SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado

análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene

realizar una reseña de las normas que conforman el denominado

ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo

a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°

18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y

supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y

Page 77: Sentencia por apagón de septiembre 2011

reglamentarias y normas técnicas sobre generación,

producción, almacenamiento, transporte y distribución de

combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que

la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea

la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y

el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro

para las personas o cosas.

OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde

citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe

que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la

fiscalización o supervisión de la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones

de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con

electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento

de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho

organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las

sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos

legales.

El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,

atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa

eléctrica.

A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las

sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia

algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal

Page 78: Sentencia por apagón de septiembre 2011

efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el

Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la

posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien

de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado

de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la

formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de

un término probatorio antes de expedirse la resolución que

pone término al procedimiento imponiendo medidas

sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.

El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los

afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la

Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y

regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.

NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento

sustantivo, debe tenerse presente que la producción,

transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas

de la energía eléctrica y las funciones del Estado

relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes

cuerpos normativos:

a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en

el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto

Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza

de Ley N° 1, de Minería, de 1982.

Page 79: Sentencia por apagón de septiembre 2011

b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

N°327 de 1997 del mismo Ministerio.

DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el

desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico

la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a

los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el

legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con

miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas

en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la

disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado

Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia

en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada

como fundamento jurídico de la infracción cometida por la

empresa sancionada.

En efecto, el artículo 139 de la Ley General de

Servicios Eléctricos dispone:

“Es deber de todo concesionario de servicio público de

cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen

estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o

cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias

correspondientes.

En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar

las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.

Page 80: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos

anteriores serán sancionadas con las multas que establezca

previamente el reglamento”.

DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos

al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en

primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente

causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma

interrupción del servicio eléctrico en el Sistema

Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido

discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del

citado blackout, a la empresa Transelec S.A.

Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos

no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de

la imputación por la que finalmente resultó multada Endesa

S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la

circunstancia de que Central Rapel cumple permanentemente con

los planes de mantenimiento, pruebas operativas y programas

de capacitación del personal, correspondiendo la situación de

autos a un caso fortuito. Añade que la partida “en negro” de

Central Rapel acaeció producto de un error del operador y

destaca, por último, que un yerro de un empleado no es una

falta de mantenimiento a las instalaciones, pues un

trabajador no es una instalación.

Page 81: Sentencia por apagón de septiembre 2011

DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso

concluir que los hechos atribuidos a la reclamante

efectivamente ocurrieron.

Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa

de la reclamante dirigida a demostrar que tales

circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al

respecto se debe consignar desde ya que ha resultado

acreditado en autos que la incorrecta respuesta de la Central

Rapel frente a la interrupción del suministro de energía en

el Sistema Interconectado Central se debió a errores de

operación de un trabajador, yerro que ocasionó el bloqueo del

sistema de partida de la Central y que retrasó el normal

funcionamiento de otros concesionarios.

En efecto, la falla de las unidades N° 1 y N° 2 de la

Central Rapel obedeció a la impericia, traspié o equivocación

de un trabajador de Endesa, vale decir, de un operario puesto

en el lugar por la propia reclamante con la misión de llevar

a cabo, precisamente, labores como aquella en que incurrió en

una falta, cuestión reconocida por la propia actora. La

circunstancia de que tal funcionario se haya encontrado

debidamente capacitado, como aduce la actora, no ha sido

debidamente probada en autos, pues resulta indudable que

enfrentado al hecho cierto del corte de energía en el Sistema

Interconectado Central dicho trabajador no fue capaz de

Page 82: Sentencia por apagón de septiembre 2011

seguir el protocolo establecido, cuya existencia no ha sido

puesta en duda por ninguno de los litigantes. Aún más, dicha

circunstancia, en el evento de hallarse comprobada, tampoco

relevaría al dueño de las unidades N° 1 y N° 2 de la Central

Rapel de su obligación de operarlas en condiciones tales que

puedan prestar efectivamente el servicio para el que se

encuentran destinadas. Si, como lo expone la demandante, su

trabajador incurrió en una equivocación, por demás

significativa y evidente, ante una situación para la que

habría sido entrenado, ello no la exime de su deber de

mantener sus instalaciones en condiciones de evitar peligro

para las personas o las cosas, y las fallas atribuibles a la

incapacidad de un trabajador no tienen la virtud de excluir

el obligatorio cumplimiento de ese deber, máxime si la

contratación, capacitación y asignación del mismo a ese lugar

ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión

espontánea y voluntaria suya. En resumen, si a través de un

empleado que dice haber preparado debidamente para el fin de

que se trata la reclamante trató de satisfacer una obligación

cuyo cumplimiento le resulta insoslayable, su fracaso al

momento de hacer efectivo ese deber sólo puede ser atribuido

a su propia negligencia, ya que suya fue la elección del

trabajador destinado a ello y suya la decisión de colocarlo

allí.

Page 83: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Su falta de cuidado a este respecto, en último término,

no puede exonerarla de su propia incapacidad.

DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada

la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo

de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que los hechos

acreditados no coinciden con la norma invocada por la

autoridad, vale decir, el artículo 139 del Decreto con Fuerza

de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al

respecto, es preciso subrayar que, tal como se desprende de

la sola lectura de la señalada disposición, la actora se

encuentra en la necesidad de conservar sus instalaciones en

buen estado y en condiciones de evitar peligro para las

personas o cosas, esto es, debe hacer lo necesario, desde el

punto de vista de los dispositivos y de las personas que los

operan, para que aquéllos funcionen adecuadamente, sin causar

peligro a las personas o a los bienes, ya que esa es una

manera en que el deber de mantención que le compete se

concreta.

En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría

sostenerse que la conducta que le reprocha la autoridad no

coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el

contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en

especial si ha sido su propia negligencia, expresada en

decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a

Page 84: Sentencia por apagón de septiembre 2011

incumplir la obligación de conservación de que se trata,

motivo por el que dicha defensa será desestimada, así como

aquella que se basa en que no se acreditó contingencia alguna

que pudiese generar peligro para la seguridad de personas o

cosas, pues ha quedado demostrado que efectivamente incumplió

tal deber al adoptar decisiones inconvenientes que condujeron

a que sus instalaciones no funcionaran adecuadamente.

DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en

los dos fundamentos precedentes el principio de la

continuidad del servicio público eléctrico, que impone un

funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio

esencial de la actividad de servicio público.

Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base

la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una

“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente

por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”

(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).

Pese al carácter esencial de la obligación de

funcionamiento permanente del servicio público que recae

sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no lo

cumplió, pues su propia negligencia condujo a la

insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente,

retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación del

Page 85: Sentencia por apagón de septiembre 2011

Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la

responsabilidad de la actora.

DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la reclamante ha

solicitado la rebaja de la multa aplicada sin exponer

fundamentos que den sustento a su pretensión.

Si bien esta última consideración basta para desechar la

petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la

Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en

consideración, al regular su cuantía la primera y rebajarla

los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de

la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman

suficientes por sí solos para rechazar el recurso de

apelación en esta parte.

DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al

recurso de apelación interpuesto por la reclamada, resulta

preciso subrayar, por una parte, que en autos ha quedado

debidamente acreditada la comisión de la infracción gravísima

que se reprocha a la actora. Por otro lado, es necesario

recordar que el artículo 16 de la Ley N° 18.410 establece las

sanciones que podrá imponer la Superintendencia de

Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos,

según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los

tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones

leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción

Page 86: Sentencia por apagón de septiembre 2011

respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes

sanciones: 1) amonestación por escrito; 2) multa de una

unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias

anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso;

5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la

concesión provisional.

En la especie se trata de una infracción gravísima, esto

es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la

correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que

contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además,

produzcan al menos una de las siguientes circunstancias:

1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las

personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código

Penal;

2) Hayan entregado información falseada que pueda

afectar el normal funcionamiento del mercado o de los

procesos de regulación de precios;

3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o

clientes abastecidos por el infractor, en forma

significativa;

4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o

seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares

permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los

usuarios abastecidos por la infractora;

Page 87: Sentencia por apagón de septiembre 2011

5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el

funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o

6) Constituyan reiteración o reincidencia en

infracciones calificadas como graves de acuerdo con ese

artículo.

Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las

circunstancias que debe considerar la Administración al

determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la

importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el

porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el

beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d)

la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado

de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva

de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad

económica del infractor, especialmente si se compromete la

continuidad del servicio prestado por el afectado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que es por todo lo anterior, unido al

principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en

el procedimiento sancionatorio, así como también la

culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la

multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad

del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje

de usuarios afectados (dada la extensión territorial del

mismo), su grado de participación en los hechos y su

Page 88: Sentencia por apagón de septiembre 2011

capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el

fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención

y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto

la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Endesa

S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del

suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima

prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación

que no puede ser calificada de insignificante en la

prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta

especialmente relevante si se considera que entre sus deberes

como concesionaria de un servicio público se incluye aquel

dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del

sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En

estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación

efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no

resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como

prudente dada la específica participación que en los hechos

ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será

modificada por esta Corte.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:

Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero

de dos mil catorce, escrita a fojas 152.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

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Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

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Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.

Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y

Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora

Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de

septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.