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NIG : 28.079.00.4-2017/0004125 En Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Dña. Carmen Durán de Porras, Magistrada del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, seguidos con el número 136/2017 , a instancias de DÑA. XXXX XXXXX XXXXX, asistida por la Letrada Sra. Madero Cardarso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representado por D. José Ramón Tapia García y asistido por el Abogado del Estado Sr. Gutiérrez Serrano. EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 320/2017 A N T E C E D E N T E S D E H E C H O Primero.- Con fecha 2-2-2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la indicada parte actora en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando sentencia por la que se revoque la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes a la referida declaración y se condene al demandado en costas en caso de incomparecencia. Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado y se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 6-9-2017 con la presencia de demandante y demandado. Abierto el acto, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la parte actora se ratificó en su demanda pasando el demandado a exponer los fundamentos de hecho y derecho de la sanción impuesta. Formulada contestación por el demandante, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna. Una vez admitida y practicada la prueba que se Juzgado de lo Social 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 1 de 5

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NIG : 28.079.00.4-2017/0004125

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Dña. Carmen Durán de Porras, Magistrada del Juzgado de

lo Social número 22 de Madrid los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, seguidos con el número 136/2017 , a instancias de DÑA. XXXX XXXXX XXXXX, asistida por la Letrada Sra. Madero Cardarso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representado por D. José Ramón Tapia García y asistido por el Abogado del Estado Sr. Gutiérrez Serrano.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 320/2017

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O Primero.- Con fecha 2-2-2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda

presentada por la indicada parte actora en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando sentencia por la que se revoque la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes a la referida declaración y se condene al demandado en costas en caso de incomparecencia.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado

y se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 6-9-2017 con la presencia de demandante y demandado. Abierto el acto, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la parte actora se ratificó en su demanda pasando el demandado a exponer los fundamentos de hecho y derecho de la sanción impuesta. Formulada contestación por el demandante, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna. Una vez admitida y practicada la prueba que se

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estimó pertinente y útil, las partes expusieron sus conclusiones con lo que se dio por finalizado el juicio.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las

normas legales vigentes y de pertinente aplicación.

H E C H O S P R O B A D O S Primero.- Dña. XXXX XXXXX XXXXXX, mayor de edad y con DNI

XXXXXXXX, viene prestando servicios por cuenta de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el día 14-5-2003 con la categoría profesional de GP Operativos y un salario mensual de 1.045 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras. Presta servicios como trabajadora fija discontinua. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

Segundo.- El día 29-11-2016 Dña. XXXXX prestó servicios. Al

finalizar su turno estaba pendiente de envío un burofax que estaba registrado como correo prioritario. Esta circunstancias fue constatada por su jefa inmediata.

Tercero.- El día 30-11-2016 la jefa inmediata de Dña. XXXXX puso los

hechos en conocimiento del Jefe de Distrito, que puso los hechos en conocimiento del Director de Zona el día 2-12-2016.

El día 7-12-2016 el Director de Zona emitió acuerdo declarando a Dña. XXXXX autora de una falta leve prevista en el artículo 83.b del convenio colectivo imponiéndosele una sanción de amonestación por escrito. El acuerdo obra al folio 8 y aquí se da por reproducido.

El acuerdo fue notificado a Dña. XXXXX el día 9-12-2016. Cuarto.- No consta que Dña. XXXXX ostente o haya ostentado en el

año anterior a diciembre de 2016 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto.- El día 5-1-2017 se presentó papeleta de conciliación

celebrándose el acto el día 24-1-2017 sin avenencia. El día 25-1-2017 se presentó demanda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

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Primero.- Interpone el actor demanda impugnando la sanción de amonestación escrita negando haber incurrido en conducta sancionable. Entiende la actora que la conducta que se le imputa carece de trascendencia a efectos disciplinarios y que el hecho en ningún momento obedecería a una negligencia o dejadez de funciones, sino a la sobrecarga que padece su centro de trabajo. Invoca igualmente la actora la prescripción de la falta.

Frente a ello, el demandado se opone a la demanda negando la prescripción en aplicación del artículo 89 del convenio que establece un plazo de 10 días desde el conocimiento cabal de los hechos. Fija el demandado la fecha en que se conocieron los hechos en el día en que la jefa inmediata de la actora remite correo electrónico al jefe de la Unidad, no habiendo transcurrido diez días entre esa fecha y la fecha de imposición de la sanción. En cuanto al fondo se ratifica el demandado en la sanción impuesta, defendiendo la realidad de los hechos imputados y su calificación como falta leve.

Siendo éstos los términos del debate, hay que recordar que en el ámbito de los procesos de impugnación de sanciones recae sobre el empleador acreditar los hechos sancionados y la tipificación de estos hechos como falta en el convenio colectivo o normativa de aplicación a la relación laboral. De acreditarse los hechos y su tipificación como falta, corresponderá al trabajador acreditar la concurrencia de circunstancia que permita justificar su comportamiento.

En el presente caso, no existe discusión y resulta de las nóminas y convenio aportado las circunstancias relativas a la relación laboral mantenida entre las partes.

Segundo.- Se plantea en primer término una eventual prescripción de la

falta, para lo que hay que partir del plazo previsto en el convenio colectivo de aplicación para las faltas leve, convenio que se remite a los plazos del Estatuto de los Trabajadores. Partimos así, del plazo de prescripción de 10 días del artículo 60. 2 del ET, desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Estos plazos han de ser entendidos en relación a días naturales y no hábiles o laborables (sentencia del TS de 9-12-1998; TSJ de Valencia de 2-5-1996; TAJ de Asturias de 24-3-2000). En cuanto al inicio del cómputo del plazo, la regla general es la relativa al día siguiente de cometerse la falta, salvo en aquellos supuestos en los que por el tipo de conducta (cuando se produce de espaldas a la empresa o con ocultación) o por la forma en que se presta el servicio y se comete la falta (por ejemplo cuando la falta se comete fuera del centro de trabajo), el empleador no tiene posibilidades de conocer la comisión de la falta en el momento en que esta se produce, sino que su conocimiento se difiere a un momento posterior. Será en el momento en que el empleador pueda tener conocimiento concreto de la

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comisión de la falta, cuando se inicie el plazo de prescripción, aplicándose en estos supuestos la regla del artículo 60 del ET en virtud de la cual, en todo caso, las faltas prescriben por el transcurso de 6 meses de su comisión, con independencia de que se haya tenido conocimiento por el empleador una vez transcurridos esos 6 meses.

En el presente caso, la conducta sancionada fue constatada por la superior jerárquica inmediata de la actora el propio día 29 de noviembre de 2016, y es a partir de ese momento cuando, se inicia el plazo de prescripción. No puede fijarse el inicio de la prescripción en el día en que los hechos llegan a la persona u órgano competente para decidir e imponer la sanción, pues en un caso como el hoy analizado, en el que no hay encubrimiento, ocultación o una actividad del trabajador tendente a esconder su comportamiento, conocidos los hechos por un superior jerárquico, comienza el plazo de prescripción de 10 días. Es dentro de esos diez días cuando el superior jerárquico debe poner los hechos en conocimiento de la persona competente para que decida sobre la sanción. Por tanto, la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos cuando el superior inmediato de la actora, con competencias para supervisar el trabajo y dar órdenes, conoce el hecho sancionado.

Ello supone que el plazo de 10 días naturales de prescripción se iniciara el día 30 de noviembre (día natural siguiente a aquel en se cometió el hecho y se conoció por el superior jerárquico) y que concluyera el día 9 de noviembre de 2016. Habiéndose notificado la sanción dentro de ese plazo, hay que descartar la prescripción.

Tercero.- Entrando ya en el análisis de los hechos, no niega la actora que

el día 29-11-2016 se quedara pendiente de reparto el burofax indicado. Lo que alega es que ese hecho no es susceptible de ser sancionado y que obedece a la sobrecarga de trabajo que existe en su puesto.

Y efectivamente, el hecho, tal y como aparece descrito en la carta de despido, por sí sólo no permite calificar los hechos como falta leve en aplicación del artículo 83.b del convenio, pues dicho precepto exige el carácter injustificado del retraso, la negligencia, la desobediencia o el descuido. Y en el presente caso, el demandado no ha articulado prueba alguna que permita atribuir a la conducta de la actora alguna de estas circunstancias. Por el contrato, a través de la prueba testifical practicada, consta acreditado cómo existe un volumen importante de trabajo y como ese volumen provoca la acumulación de envíos que siendo ordinarios, al retrasarse se convierte en preferente acumulándose al correo que de por sí es preferente, lo que provoca que no pueda sacarse todo el correo preferente en el día. Con estas testificales queda desvirtuada la voluntariedad y responsabilidad de la actora que es lo que convierte el hecho ocurrido el día 29 de noviembre en un hecho sancionable. Si

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no concurren estas notas de voluntariedad o negligencia, el hecho carece de tipicidad a efectos disciplinarios.

Lo expuesto supone declarar el hecho como no constitutivo de falta alguna, lo que implica la revocación de la sanción.

Cuarto.- Toda vez que la sentencia revoca una sanción por falta leve,

contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 115.3 de la LRJS). Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y

pertinente aplicación,

F A L L O Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SANCIÓN ha

interpuesto DÑA. XXXX XXXXX XXXXXX contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo revocar y revoco la sanción impuesta de amonestación escrita por los hechos del día 29-11-2016, condenando a la empresa a estar y pasar por esta revocación y a dejar sin efecto la sanción ya ejecutada.

Notifíquese a las partes, haciéndoseles saber que esta sentencia es firme

y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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