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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante

Títulos valores

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Page 1: Títulos valores

Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Integrante

Andrea Morillo

C.I 25.145.629

Saia “A”

Barquisimeto Septiembre, 2016

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Títulos Valores

Para empezar se podría dar a conocer una definición de Vivante que dice que el titulo valor

es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona.

Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del

crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados

para su validez regulada por la ley.

Este está constituido en el Código de Comercio, en el Artículo 2 Numeral 13 establece que

son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el

negocio jurídico-mercantil correspondiente.

Elementos de los Títulos Valores

Incorporación: Se dice que en el titulo valor lleva un derecho incorporado en el documento

es por ello se dice que se puede solicitar el derecho que se contiene en el mismo.

Autonomía: Es autónomo el derecho que tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el

título, y sobre los derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho

propio distinto al de quien lo transmitió. En el titulo  se puede ejercer libremente, sin que

puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.

Legitimación: Toda persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona

que puede ejercer su derecho.

Abstracción: En el titulo no contiene la causa que originó o dio nacimiento a la obligación

que se exige.  

Clasificación de los Títulos Valores.

Por su Circulación

Títulos al Portador: El documento otorga un derecho  a cualquier portador del mismo sin

identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador legítimo. Se crea una

obligación sin acreedor determinado.

Títulos Nominativos: Son aquellos cuyo documento se expresa el nombre de la persona en

cuyo  favor se realiza el documento. Puede tener la cláusula  “a la orden” (u otra equivalente), lo

que permite su circulación mediante el endoso.

Títulos a la Orden: Son los que llevan  contenido  el nombre de su titular. Puede ser trasmitido

a través de  endoso.

Por la Causa

Son Causales: La causa o el hecho que lo origina se encuentran expresados en el documento.

Abstractos Son Aquello cuyo título no se expresa la causa que la origina.

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Por la Forma de Creación de los Títulos

Los Singulares: Son aquellos que se caracteriza por su individualidad.

En serio o  llamados Títulos en Masa: Son aquellos que  se distinguen por su fungibilidad.

Teniendo todos las mismas características.

Por el sujeto que los crea

Títulos son Públicos: Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se

cuenta  los títulos de deuda pública.

Títulos Privados: Son los creados por las personas de derecho privado.

Por el Objeto del Derecho Incorporado

Personales: Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón

por la cual también se les llama títulos de participación.

Los Títulos Reales: Son los que  confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa

Los Títulos obligacionales: Son los que  incorporan créditos de carácter pecuniario.

Títulos de Créditos: Son títulos que llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero

a un termino de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare.

Títulos de Participación: Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de

títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de

adquirentes.

Títulos o Certificados de Deposito Estos documentos emiten las empresas de almacenes

generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de

depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de

circulación que adopte.

Títulos de Obligaciones: Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las

sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el

Código de Comercio

Sujetos de la Letra de Cambio

En la letra de cambio interviene los siguientes sujetos

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el

destinatario de la orden dada por el librador

El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.

El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada

por el Librador.

El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

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Por otro lado tenemos la responsabilidad: El artículo 418 del Código de Comercio

establece que; el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la

aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por

no escrita. Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el

pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite

exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula sin garantía de

aceptación.

Vencimiento: Es la oportunidad en que se hace exigible la deuda cambiaria y en tal sentido se

puede previo presentación el cobro del título. Por su parte el Deudor estará, en dicha ocasión,

obligado a cumplir su compromiso cautelar.

A continuación se nombraran las clases de vencimiento

A día Fijo: Que no es que cuando contiene en la misma el día, mes, año respectivo en que la

letra de cambio debe ser pagada, es muy utilizado tanto en la letra de cambio como en el pagaré a la

orden. Tipificado en el Artículo 445 Código de Comercio

A Cierto Plazo, Fecha: El vencimiento toma en cuenta la fecha en que se emite la letra de

cambio y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses de la fecha; a noventa días

fecha,) Artículo 445 1 Aparte Código de Comercio.

A la vista: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al

cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de

las letras pagaderas a un plazo vista. Artículo 442 Código de Comercio y también en el artículo  431

del misma normativa mercantil Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la

aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

A Cierto Plazo Vista: El vencimiento toma como punto de partida la fecha de emisión del

título y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses, a noventa días de la fecha)

Artículo 443 Código de Comercio y articulo 444 Código de Comercio El vencimiento de una letra

girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que

el pago debe ser realizado.

Fecha de Presentación: La aceptación requiere ser fechada para que ella marque el inicio

del cómputo del plazo fijado. Y si la aceptación no tiene fecha, la ley prevé que el Protesto debe ser

sacado para que su fecha supla la que no tuvo aceptación.

El Endoso: Es la forma  de transmisión típica de la letra, a través de esa forma se hace

circular los titulo valores a la orden Artículo 419 Código de Comercio. Toda letra de cambio,

aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Funciones del endoso

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Traslativa: Se trasmite todos los derechos y obligaciones que se derivan de la letra  de

cambios art. 422 del Código de Comercio.

Legitimación: El tenedor de la letra de cambio  se considera el portador legítimo de los

derechos que contiene la letra. Así lo establece el artículo 424 del Código de Comercio "el tenedor

de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no

interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco".

Garantía: El endoso garantiza su aceptación y el pago de la letra. Artículo  423 del Código

de Comercio establece que: el endosante... es garante de la aceptación y del pago. Asimismo  el

artículo 455 del Código de Comercio  reitera lo escrito anteriormente cuando dispone que todos los

que hayan endosado una letra, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

El  Endosante: Es el beneficiario inicial u original y debe justificar su derecho por una

cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será

el librador en un título girado a su orden.

Endosatario: Es la persona en cuyo favor se transmite el título valor. Puede ser endosatario

cualquier signatario de letra de cambio o a favor del librado sea aceptante o no favor del librador.

Formas de Endoso

El endoso debe ser puro y simple y cualquier condición es nula.

No se admite el endoso parcial.

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar

firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el

endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

 Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1.  Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2.  Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3.  Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Aval

Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la

letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra.

A través de esta figura se garantiza  el pago de letra de cambio. Artículo 438 Código de Comercio

El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

  Naturaleza Jurídica: Han  sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del

aval entre ellas se encuentra:

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Caracteres del Aval.

Formal: Se requiere que se escriba sobre la letra de cambio o una hoja adicional, asimismo

se requiere la firma del avalista estampada en la letra.

Abstracto: el avalista se obliga sin tomar en cuenta las causas que origino  el nacimiento de

la obligación.

Literal: el avalista solo está obligado  por lo que está contenido en la letra. 

Expreso: la firma debe  encontrarse  representado en la letra.

Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.

Directo: El avalista debe asumir la obligación como si fuese propia.

Coincidente: Su obligación debe ser por la misma cantidad y monto por el cual se

constituyo la de su avalado.

Diferencia entre Aval y Fianza.

En cuanto a la Obligación: el avalista tiene una obligación directa e independiente, en cuanto a

la  fianza es una garantía personal, de carácter accesorio en que un sujeto denominado fiador se

compromete al pago de una obligación en favor de un a tercer a persona si esta no la cumple con la

obligación.

Por su autonomía e independencia:  la obligación del avalista es válida aunque la obligación

que haya garantizado sea nula por cualquier causa, excepto por vicios de forma. En la fianza por

cuanto su  la obligación es accesoria, se usa para garantizar la obligación principal.

La naturaleza de la Obligación: El aval tiene por objeto garantizar una obligación cambiaria

que es carácter mercantil, y la fianza garantiza una obligación, sea de carácter mercantil o no.

Sujetos

El Avalado: a quien se avala, el avalado puede ser cualquier signatario de la letra de

cambio.

El Avalista: Persona quien se compromete a garantizar el pago de la letra, puede ser

cualquier persona ya sea un signatario de la letra o un tercero. Articulo 440 Código de Comercio: el

avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su

compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa

menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el

garantizado y contra los garantes del mismo.

  El Pago Consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer

o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa).

      

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En la letra de cambio consiste  en la cancelación de la deuda cambiaria, previa presentación

del título de tal fin. Artículo 446 Código de Comercio.

Consignación: A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado

por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito

ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador. Artículo 450 Código de Comercio.

Pago Parcial: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada

cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

    En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que

se le dé recibo del mismo. Artículo 447 Código de Comercio.

Pago Anticipado: El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el

pago antes del vencimiento. El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.

El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa

lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las

firmas de los endosantes. Artículo 448 Código de Comercio.

A falta de pago: Documento autentico que debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha

de pagar, o bien en uno de los dos días laborales siguientes.

Prescripción y Caducidad de la Acción Cambiaria Todas las acciones derivadas de la

letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de

vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir

de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca

sin gastos.

Pagaré: Es un Documento por el cual una persona se compromete a pagar una cantidad en

determinada fecha a otra persona a favor de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es

decir, a una tercera persona a quien la segunda ha endosado el documento.

Características

Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogogia famosa de estos efectos

( junto con la letra de cambio y el cheque)

Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su

validez y vigencia.

Circula por endoso: forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.

Es un título causal: a los efectos de darle vida al titulo se incluye entre sus requisitos

formales, el elemento “causa”

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Según la normativa mercantil Articulo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o

por actos de comercio por parte del obligado, deben contener

La fecha en que en que se emite el pagaré

La cantidad en números y letras

La época de su pago

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse

La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las

disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

Acciones por Falta de Pago Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas

establecida en el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes. Pierde

asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de

giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio.

    Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio

del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago.

El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún 

otro medio probatorio.

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Referencias

Colmenares J libro de derecho mercantil 2011 [Consulta 18 de septiembre 2016]

Mogollon F, derecho mercantil pago, 2013 [Consulta 18 de septiembre 2016]