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Acta de la sentencia juicio laboral indh rit o 1935-2014

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Sentencia a INDH

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Page 1: Acta de la sentencia juicio laboral indh rit o 1935-2014

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FECHA 17 DE JULIO DE 2014

TRIBUNAL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO

LUGAR SANTIAGOSALA 11RUC 14- 4-0017869-1RIT O-1935-2014MAGISTRADO ANDREA PAOLA SOLER MERINOADMINISTRATIVO DE ACTAS MIGUEL BARROS SOTO HORA DE INICIO 11:42 HORASHORA DE TÉRMINO 12:29 HORASNº REGISTRO DE AUDIO 1440017869-1-1349-140717-00Nº CUSTODIA ASIGNADA 1011/2014PARTE DEMANDANTE MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORESABOGADO PARTE DEMANDANTE PABLO JOSE SABALL ASTABURUAGAFORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO

PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

ABOGADO PARTE DEMANDADA EDUARDO GONZALEZ MERINOJUAN CARLOS ANABALON DOLHATZ

FORMA DE NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO

ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORDDEMANDANTE INCORPORA PRUEBA XDEMANDADA INCORPORA PRUEBA XOBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDANTE XOBSERVACIONES A LA PRUEBA, PARTE DEMANDADA XFIJA FECHA PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA X

Medios de Prueba:

La parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:Documental:

1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014. 2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando

declaración de incompetencia.3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de 2014. 4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901.

Confesional:Absolvió posiciones el demandante, doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ

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FLORES, según los antecedentes que constan en el registro de audio.

Testimonial:Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen

sobre los hechos que constan en registro de audio:1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3.2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0.

La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:Documental:

Se desiste de incorporar este medio de prueba.

Testimonial:Tribunal libera a los testigos ofrecidos por considerar innecesario este medio

probatorio.

Exhibición de documentos:El Tribunal deja sin efecto esta diligencia probatoria por considerarla

innecesaria.

Observaciones a la prueba:Las partes realizan las observaciones a la prueba rendida en juicio, lo cual

consta en el respectivo registro de audio.

Tribunal dicta Sentencia:

Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos, oídos y considerando:

PRIMERO: Que comparece doña MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES,

secretaria, domiciliada en Segunda avenida N°503, Santa Rosa de Chena, comuna de

Padre Hurtado, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por

despido injustificado, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS,

corporación autónoma de derecho público, creada por ley N°20.405, representada

legalmente por su Directora Julia Lorena Fries Monleón, abogada, ambos con domicilio

para estos efectos Avenida Eleodoro Yañez, N°832, comuna de Providencia, solicitando

en definitiva declarar injustificado su despido y condenar a la parte demandada al pago

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de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se indican en el libelo con

reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con

fecha 01 de marzo de 2011, en el cargo de secretaria de la Dirección, primero en virtud

de un contrato a plazo fijo, el que posteriormente pasó a tener naturaleza indefinida,

desempeñándose en el mismo cargo en el establecimiento del domicilio de la

demandada. en cuanto a su remuneración, indica que esta estaba compuesta por un

sueldo base ascendente a la suma de $1.049.580. en relación al término de sus

servicios señala que este se produjo con fecha 31 de marzo de 2014, siendo notificada

por escrito del término de su contrato de trabajo, momento en que se le invocó la

causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin señalar inciso ni indicar hechos

fundantes, limitándose a expresar textualmente “necesidades del servicio”. Indica que

al día siguiente de su despido su puesto pasó a ser ocupado por doña María Alejandra

Mengual Mena, quien tenía contrato de trabajo como secretaria administrativa y se

desempeñaba como secretaria de unidades. Considera que el despido es injustificado

en razón de que no existe descripción alguna ni mención de los hechos que la fundan,

en abierto incumplimiento del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, y sin

indicar tampoco el inciso al que se refiere del artículo 161 mismo cuerpo legal. Hace

referencia que la demandada no asistió a la Inspección del Trabajo, al comparendo de

conciliación celebrado al efecto y, por ende, le adeuda las indemnizaciones legales,

recargo legal correspondiente y el feriado legal.

SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo,

con costas, reconociendo la existencia de la relación laboral indicada en el libelo, la

remuneración, función desempeñada por la actora y la fecha de despido.

En cuanto a la causal de término esgrimida, señala que efectivamente en la

carta de despido se invocó la causal contemplada en el artículo 161 del Código del

Trabajo, sin indicar inciso, cuestión que hace en la contestación, precisando que se

refería al inciso segundo de la norma legal recién citada, esto es, por desahucio,

atendido que el cargo desempeñada por la demandante se trataba de un cargo de

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exclusiva confianza del empleador, y que en dichos términos se habría puesto término

al contrato de trabajo. Desarrolla las funciones que desempeñó durante la vigencia de

la relación laboral la demandante, y reconoce adeudar la suma demandada por

concepto de feriado lega e indemnizaciones legales controvirtiendo el recargo.

TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 12 de junio de

2014, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, procediendo a

dictar sentencia parcial el Tribunal respecto de las prestaciones correspondientes a la

indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.049.580, indemnización

por años de servicio por la suma de $3.148.740, y feriado legal y proporcional

adeudado por la suma de $317.673; sentencia que fue cumplida íntegramente por la

parte demandada.

Sin perjuicio de lo anterior, fueron establecidos como hechos no controvertidos

entre las partes los siguientes:

a) Que la relación laboral comenzó el día 1 de marzo de 2011.

b) La demandante se desempeñaba como secretaria de Dirección.

c) Trabajadora percibía una remuneración ascendente a $1.049.580.

d) Fue despedida el día 31 de marzo en virtud de la causal prevista en el artículo

161 del Código del Trabajo.

Asimismo fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a

probar:

a) Efectividad de haber cumplido la comunicación de despido con las

formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto

al señalamiento tanto de causal legal, como de aquellos hechos que la

constituyen, al efecto, contenido de la misma.

b) Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada.

CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada ofreció e

incorporó los siguientes medios de prueba:

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Documental:

1) Carta de despido de fecha 31 de marzo de 2014.

2) Copia de presentación hecha ante Inspección del Trabajo solicitando

declaración de incompetencia.

3) Acta de comparendo de conciliación celebrado con fecha 8 de mayo de

2014.

4) Reclamo presentado por la demandante N° 1324-201-8901 de fecha 7 de

abril de 2014.

Confesional:

Absolvió posiciones la demandante doña MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FLORES,

según consta en registro de audio respectivo.

Testimonial:

Prestaron declaración los testigos, según consta en registro de audio:

1) JOSE HERNAN ROMERO YANJARI 7.708.940-3.2) VIVIANA CACERES DRAPER 13.198.675-0.

La parte demandante no rindió prueba alguna.

QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandada,

conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial

consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios

probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal

tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:

a) Que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y

dependencia para el Instituto demandado a contar del día 1 de marzo de 2011 y hasta

el día 31 de marzo de 2014, en la función de Secretaria de Dirección; lo que se trata de

un hecho no controvertido entre las partes.

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b) Que el monto de remuneración mensual percibida por la demandante al

término de sus servicios ascendía a la suma de $1.049.580; lo que se trata de un hecho

no controvertido entre las partes.

c) Que la trabajadora demandante fue despedida por su el Instituto demandado

con fecha 31 de marzo de 2014incocando en la comunicación de término respectiva el

artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades del servicio”, lo que se trata

de un hecho no controvertido por las partes, y que se desprende además del mérito de

la comunicación de término de los servicios debidamente incorporado por la parte

demandada y no objetada de contrario.

SEXTO: Que la cuestión controvertida en autos, luego de haber sido dictada

sentencia parcial respecto de las prestaciones e indemnizaciones ordenadas pagar por

el Tribunal en dicha audiencia, y que fueron reconocidas expresamente adeudar por la

parte demandada, se circunscriben a lo justificado o no del despido del que fue objeto

la demandante con fecha 31 de marzo de 2014. Al efecto, cabe tener presente que el

Instituto demandado incorporó la comunicación respectiva en la cual le fue informado

a la trabajadora demandante que se ponía término a su contrato de trabajo

sustentado en el artículo 161 del código del Trabajo, sin hacer mención a ninguno de

los incisos que dicha norma legal establece y señalando que la misma se refiere a la

“necesidad del servicio”.

Al respecto cabe tener presente que con la sola lectura del documento recién

citado, se puede concluir que no se ha cumplido con el mandato legal establecido en

el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo en relación a lo establecido en el inciso

primero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, en el sentido de establecer los hechos

fundantes de la causal que invoca la parte demandada, desde que, en primer lugar, no

fuera invocado ningún presupuesto factico para sustentar la causal legal que se está

invocando y, en segundo lugar, si se tiene presente que tampoco existe la claridad

mínima de la causal respecto de la cual se le pretendió poner término al contrato de

trabajo a la demandante en virtud de dicha comunicación. Tan claro resulta dicha

cuestión que el propio redactor de la misiva, el testigo señor José Romero Yanjari,

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declaró en estrado que al confeccionar la carta correspondió a “necesidades de la

empresa”, cuestión que resulta absolutamente contradictorio con las argumentaciones

señaladas por la parte demandada al momento de evacuar el trámite de contestación

de la demandada, quienes apuntaron a indicar que si bien había existido alguna

omisión en la comunicación de despido, la causal de término se refería a la

contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el

desahucio del empleador atendido a la pérdida de confianza de la Directora, jefa

directa de la demandante, cuestión que fue reafirmada por ambos testigos que

declararon en estrado, pero que resulta abiertamente contradictorio. En virtud de los

fundamentos esgrimidos, y teniendo presente que le correspondía al demandado

acreditar primero, la causal invocada para proceder al término de los servicios y, luego

de ello, la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, cuestión

que no ha sido posible acreditar, atendido que no existió una causal legal contemplada

por el legislador laboral que fuera invocada al momento de poner término de los

servicios, ni fue ésta sustentada en presupuestos fácticos, el Tribunal entiende que se

produjo indefensión en la persona de la trabajadora y, por ende, se considera que el

despido ha sido injustificado y se accede a la demanda en cuanto se solicita a la

condena de la parte demandada respecto del recargo legal contemplado por el

legislador en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, el 30%,

atendido a que ha quedado claramente establecido que la causal que se pretendió

invocar al momento de redactar la carta es la contemplada en el inciso primero del

artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana

crítica, contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto del material

probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente.

OCTAVO: Que teniendo presente esta sentenciadora que la parte demandada

no tuvo motivos plausibles para litigar en cuanto a la declaración de justificación del

despido en atención a los argumentos esgrimidos en la presente sentencia y que

solamente tuvo un fin de dilatar el presente juicio, el Tribunal procederá a condenarla

en costas.

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Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 161, 162, 163, 168,

172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se

resuelve:

I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ

FLORES en contra de su ex empleador INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS, en cuanto se declara que el despido del que fue objeto la actora con fecha

31 de marzo de 2014, fue injustificado y, consecuencialmente, se condena a la

demanda al pago del recargo legal correspondiente al 30% establecido en la letra a)

del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $944.622.

II.- Que la cantidad ordenada a pagar deberá serlo con los reajustes e intereses

que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.

III.- Que habiendo resultado totalmente vencido la demandada, y de

conformidad a los fundamentos esgrimidos en el motivo sexto, se le condena en

costas, las que se regulan en la suma de $500.000.

IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella

dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

Se ordena el archivo de la presente causa en su oportunidad, quedan las partes

por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas, en especial la sentencia

definitiva.

Dirigió doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

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