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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 11 CFP 1710/2012 USO OFICIAL ///nos Aires, 5 de septiembre de 2016.- AUTOS: Para resolver en la causa N° 1.710/2012, caratulada: “Córdoba, Marcos Antonio y otros s/ Descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo”, del registro de la Secretaría N° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, y respecto de JORGE GUSTAVO SIMEONOFF, identificado mediante D.N.I. n° 14.557.242, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación empleado público, nacido el día 20 de mayo de 1961 en la Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, hijo Luis Boris Simeonoff Chichoff (f) y de Carmen Modesta Sandoval (f), domiciliado en calle Juncal 1845, piso 1° “b” de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Gabriel Gandolfo (T° 64 – F° 782 del C.P.A.C.F.) y Nicolás Guzmán (T° 82 – F° 208 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en Avenida Córdoba 836, 1° piso, of. 113 de esta ciudad; y JULIO MIGUEL DE VIDO, identificado mediante D.N.I. n° 8.186.471, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación Diputado Nacional, nacido el día 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, hijo José Miguel y Celina Esther Noe, domiciliado en Club de Chacras Puerto Panal, Chacra n° 9, Las Palmas, Partido de Zarate, Provincia de Buenos Aires, siendo asistido por los Dres. Julio E. S. Virgolini (T° XVI – F° 733 del C.P.A.C.F.) y Adrián Maloneay (T° 47 – F° 590 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Lavalle 310, 2do. piso de esta ciudad.- VISTOS: Que la defensa de Julio Miguel de Vido al ser notificada de las conclusiones de los requerimientos de instrucción se opuso y reiteró planteos ya

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///nos Aires, 5 de septiembre de 2016.-

AUTOS:

Para resolver en la causa N° 1.710/2012, caratulada: “Córdoba,

Marcos Antonio y otros s/ Descarrilamiento, naufragio u otro accidente

culposo”, del registro de la Secretaría N° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal

y Correccional Federal N° 11, y respecto de JORGE GUSTAVO SIMEONOFF,

identificado mediante D.N.I. n° 14.557.242, de nacionalidad argentina, de estado

civil divorciado, de ocupación empleado público, nacido el día 20 de mayo de 1961

en la Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, hijo Luis Boris

Simeonoff Chichoff (f) y de Carmen Modesta Sandoval (f), domiciliado en calle

Juncal 1845, piso 1° “b” de esta ciudad, siendo asistido por los Dres. Gabriel

Gandolfo (T° 64 – F° 782 del C.P.A.C.F.) y Nicolás Guzmán (T° 82 – F° 208 del

C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en Avenida Córdoba 836, 1° piso, of. 113 de

esta ciudad; y JULIO MIGUEL DE VIDO , identificado mediante D.N.I. n°

8.186.471, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación

Diputado Nacional, nacido el día 26 de diciembre de 1949 en esta ciudad, hijo José

Miguel y Celina Esther Noe, domiciliado en Club de Chacras Puerto Panal, Chacra

n° 9, Las Palmas, Partido de Zarate, Provincia de Buenos Aires, siendo asistido por

los Dres. Julio E. S. Virgolini (T° XVI – F° 733 del C.P.A.C.F.) y Adrián

Maloneay (T° 47 – F° 590 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle

Lavalle 310, 2do. piso de esta ciudad.-

VISTOS:

Que la defensa de Julio Miguel de Vido al ser notificada de las

conclusiones de los requerimientos de instrucción se opuso y reiteró planteos ya

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efectuado, corresponde expedirse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 351 del

Código de Procedimiento Penal de la Nación.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Materialidad de los hechos:

Al momento de recibirle declaración indagatoria, se le imputó a Jorge

Gustavo SIMEONOFF que durante su gestión como Secretario Ejecutivo de la

Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (en

adelante también UNIREN) -cargo en el que fue designado con fecha 11 de julio de

2003-, no avanzó en la renegociación del contrato de concesión suscripto con la

firma Trenes de Buenos Aires S.A., omitiendo realizar el correspondiente análisis

de situación y grado de cumplimiento alcanzado por el contrato, como así también

efectuar alguna recomendación tendiente a mejorar el funcionamiento de este

servicio, siendo las funciones de la UNIREN: “a) Llevar a cabo el proceso de

renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesta por la Ley Nº

25.561, efectuando los correspondientes análisis de situación y grado de

cumplimiento alcanzado por los respectivos contratos de concesión y licencia (…)

e) Efectuar todas aquellas recomendaciones vinculadas a los contratos de obras y

servicios públicos y al funcionamiento de los respectivos servicios´ (Decreto n°

311/2003)”.-

En el caso de Julio Miguel DE VIDO se le imputó que durante su

gestión como Ministro de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos, no

habría controlado las condiciones de funcionamiento en cuanto a la utilización del

material rodante, de la infraestructura, del personal transferido y la aplicación de

fondos públicos que el Estado Nacional puso a disposición de la empresa Trenes de

Buenos Aires S.A., siendo que la inacción del nombrado, en función del rol que

desempeñaba, como de las dependencias subordinadas -pese al notorio deterioro de

los bienes afectados a la concesión-, posibilitaron las circunstancias antes

detalladas, siendo que la Autoridad de Aplicación del contrato de concesión

suscripto con la firma T.B.A. S.A., tenía entre sus funciones: “a) Controlar el

cumplimiento de las obligaciones a cargo del Concesionario (…)g) Fiscalizar el

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cumplimiento de las condiciones impuestas al Concesionario para la prestación de

los servicios, su comercialización y el cumplimiento de los planes de inversiones y

de mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento. h) Controlar el

cumplimiento de las normas de seguridad y operativas de los servicios concedidos

(…) j) Requerir información y realizar inspecciones y auditorías. k) Aplicar

penalidades (…) Realizar todo otro acto que considere necesario o conveniente

para el ejercicio de sus funciones…” (Artículo 6.4.2 del Contrato de Concesión)”.-

En estas condiciones, en la empresa concesionaria se omitieron

realizar las tareas de mantenimiento y sistemáticamente no se ejecutaron los planes

que se encontraban obligados a cumplir, circunstancia que ocasionó un perjuicio

económico al erario público, como consecuencia del grave deterioro de los bienes

concesionados cuya conservación y custodia les fuera contractualmente confiada,

como así también la falta de durabilidad de las inversiones efectuadas por el Estado

Nacional para proceder a las reconstrucciones del material rodante solventada con

fondos públicos y ejecutada por la empresa Emprendimientos Ferroviarios S.A.-

De tal forma, por las carencias de inversiones y mantenimiento

apropiado en la infraestructura, material rodante y entrenamiento de personal

especializado de la ex línea Sarmiento y ante la falta de control de los entes del

Estado Nacional, el día 22 de febrero de 2012 la formación chapa 16 que en ese

momento circulaba bajo el servicio nro. 3772, corría por la vía descendente de la

estación Moreno a la de Once de Septiembre, conformada por los coches Nros.

2149, 2618, 1040, 2108, 1787, 1808, 2125 y 2160, circulando sin un compresor y

con otro en estado inoperante, con “freno largo” – es decir que necesitaba mayor

distancia para aplicar igual capacidad de frenado que otras formaciones-, sin

haberse efectuado las tareas de alistamiento previas a la puesta en servicio de la

formación, sus coches presentaban en su mayoría mantenimiento diferido y el

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conductor carecía de un sistema de medición de velocidad dentro de la cabina de

conducción.-

La citada formación conducida por Marcos Antonio Cordoba salió de

la estación Caballito a las 8:23:20 horas con destino a la estación Once de

Septiembre a la que llegó a las 8:28:23horas; en ese trayecto el “motorman” aceleró

el tren hasta llegar a una velocidad de 72km/h a los 2.500 metros antes del

parachoque de Once de Septiembre, luego procedió a frenar la carrera del tren hasta

los 23km/h a los 1.750 metros del final del anden, a continuación lo volvió a

acelerar hasta los 51km/h y a partir de los 1.400 metros comenzo una

desaceleración gradual hasta llegar a los 27km/h a los trescientos metros del

paragolpe, velocidad que siguió teniendo hasta pocos metros antes del impacto que

según el Global Positioning System (GPS) descendió a 20km/h y a esa velocidad,

entre las 08:30:01 y 08:30:08 horas, impactó contra el parachoque de la estación, el

que no poseía su sistema hidráulico en funcionamiento.-

El hecho causó la muerte de cincuenta y una (51) personas (conf. fs.

988), una por nacer y setecientos ochenta y nueve (789) heridos (cuatro de carácter

gravísimo, veintisiete graves y setecientas cincuenta y ocho con heridas leves -

conf. fs. 989/996).-

En función de la participación concreta de los encartados en los

hechos por los que fueron indagados, con fecha 10 de mayo del corriente años se

dispuso su procesamiento, en orden a las conductas incursas en los delitos de

descarrilamiento de un tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas y

defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta,

como surge de los argumentos vertidos a fs. 3797/3885 y a los cuales cabe remitirse

en honor a la brevedad.-

Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los

nombrados, tomó intervención la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero,

que resolvió a su respecto “…CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución

que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/177 de esta incidencia, en cuanto

DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Julio Miguel De Vido

en orden a su responsabilidad en los hechos prima facie calificados como

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infracción al artículos 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el

artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal. III. CONFIRMAR el punto

dispositivo II de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/177

de esta incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión

preventiva de Jorge Gustavo Simeonoff en orden a su responsabilidad en los

hechos prima facie calificados como infracción al artículo 173, inciso 7° en

función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código

Penal” (fs. 4029/4037).-

De la vista del artículo 346 del C.P.P.N.:

Entendiendo concluida la instrucción respecto de Julio Miguel De

Vido y Jorge Gustavo Simeonoff se corrió vista en los términos del artículo 346 del

Código Procesal Penal de la Nación a las querellas y el Sr. Agente Fiscal (fs. 4038

y 4134).-

Habiendo requerido la elevación a juicio delos nombrados el Dr.

Amado Jesus José Giganti -Grupo n° 4- (fs. 4040/4045), los Dres. Leonardo Adrian

Menghini, Lelia Leiva y Damián José Cardillo -Grupo n° 3- (fs. 4046/4059), el Dr.

Gregorio Dalbon -Grupo n° 1- (fs. 4071/4073), la Lic. Laura Alonso, Secretaria de

Ética, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Oficina Anticorrupción (fs.

4074/4105), el Dr. Javier Moral -Grupo n° 2- (fs. 4106/4133) y el Dr. Ramiro

González, titular de la Fiscalía Federal n° 7 (fs. 4137/4200).-

Notificadas las defensas en los términos del art. 349 del C.P.P:

La defensa de Simeonoff no se opuso a la elevación ni interpuso

excepciones.-

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Los defensores del otro imputado, De Vido, Dres. Adrián Maloneay y

Julio E. S. Virgolini, hicieron tres presentaciones (fs. 4249/4251, 4252/4254 y

4256/4277).-

En ellas, más allá de los títulos que le dan a dichos escritos, se oponen

a la elevación a juicio de su defendido pues consideran que la investigación se

encuentra incompleta.-

II. Fundamentos de la resolución:

Sentado lo expuesto, cabe señalarse que Julio Miguel De Vido y Jorge

Gustavo Simeonoff, se encuentran procesados por los sucesos por los que fueran

indagados, resolución que se encuentra firme, siendo por los mismos hechos que

las querellas y la Fiscalía requirieron la elevación a Juicio de las actuaciones.-

Ello, más allá del error procesal de los Dres. Dalbon y Moral de

requerir la elevación a juicio de Silvia Emilse López, quién se encuentra con falta

de mérito, y las deficiencias que presenta el escrito del letrado nombrado en primer

lugar, cuestiones que ya fueron tratadas en la providencia de fs. 4239/4240.-

En primer lugar en cuanto a los planteos efectuados por la defensa de

De Vido, a los que llama recusación a fs. 4249/4251, apelación a fs. 4252/4254 y

nulidad a fs. 4256/4277 -puntos IV y V-, corresponde reiterar tal como se lo hizo a

fs. 4244/4245, que el juez en su calidad de directo del proceso practicará las

medidas solicitadas por las partes cuando las considere pertinentes y útiles (art. 199

del C.P.P.N.) y ello es irrecurrible.-

Por todo lo expuesto, y en el entendimiento que los planteos

realizados se muestran como un mero intento de dilatar la tramitación del proceso,

habré de rechazarlos “in limine” por improcedentes (artículo 179 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación) ya que forman parte de la negación

infundada, de los letrados, que la causa pase a la siguiente etapa.-

Además reiteran planteos ya resueltos en el marco de los incidentes

nros. 127 de nulidad y 128 de recusación. Hasta cuestionan la competencia, resuelta

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por el superior en el inc. Nro. 50.-

En sus escritos hasta critican la rapidez con la que se tramitó el

expediente, olvidando la gravedad de los hechos que resulta materia de análisis y la

función que cumplían las personas imputadas, lo que lleva a disponer que su

trámite se haga con la mayor celeridad posible.-

En relación a ello, el Superior ha sostenido que “…debe señalarse en

lo que atañe al deber de poner coto a los planteos inconducentes, que ´…es en los

órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma

imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice

indefinidamente, y su frustre de ese modo, el objeto mismo del proceso penal´

(conf. CSJN, Fallos 324:4135).” (Freiler -Farah – Ballestero, Causa 45.912

“Arbizu”, Reg. 875 , 21.8.2012, C.C.C. Fed. Sala I).-

Por otro lado, en relación a las críticas realizadas por la defensa a los

requerimientos de elevación a juicio de las querella y la fiscalía, corresponde

indicar que los dictámenes de fs. (fs. 4040/4045, 4046/4059, 4071/4073,

4074/4105, 4106/4133 y 4137/4200 cumplen acabadamente con lo normado por el

art. 347 del C.P.P.N.-

Así las cosas, en cuanto a los fundamentos vertidos por la defensa

para oponerse a la elevación a juicio, recuérdese que el proceso penal se asienta

sobre hechos; la interpretación distinta que el Fiscal o la querella puedan hacer del

hecho en cuanto a la calificación o la forma concursal elegida, no restringe el

derecho de defensa ni afecta el principio de congruencia, toda vez que no está

vedado al Ministerio Público Fiscal o al acusador privado, la posibilidad de

requerir la elevación a juicio con una calificación legal o concurso distinto, -en la

medida en que no sea sorpresivo y se mantenga la identidad fáctica entre la

indagatoria, procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio-, ya que aquella

elegida por el Juez de la causa o la Cámara de Apelaciones, no es vinculante para

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las partes.-

Al respecto, “(…) es factible sostener que la motivación del

dictamen fiscal y de la querella contenida en el art. 347 C.P.P.N., interpretada

en armonía con la exigencia del art. 123 C.P.P.N., persigue que la defensa

cuente con los elementos necesarios para proponer un control de la pieza y

oponerse, eventualmente, a la etapa venidera, resultando provechoso para las

defensas en lo que respecta a la prefiguración de estrategias a ser desenvueltas

en el debate, la frustración de dichas expectativas no constituye una razón para

descalificar la pieza acusatoria". "En relación a la violación al principio de

congruencia, debe verificarse en el caso una sorpresa, -es decir, que veden a

la defensa su posibilidad de ser oída y de controlar la prueba- como por

ejemplo, un auto de procesamiento que se expida sobre un suceso o incorpore

pruebas que el imputado no ha tenido posibilidad de controlar, especialmente en

los casos en que, sobre la base de mérito, se adopten medidas coercitivas ( vid. ,

por ejemplo, CCC, Sala de Feria A, "Cardozo García, Raúl", rta. el 12/01//01, Sala

IV, 19.399, rta. el 15/11/02, entre muchos otros)" (CCCFed, Sala I, causa n°48.525,

"Incidente de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio: Autos

Kammerath y otros ", rta. 18/03/14.-

Por otro lado, la prueba realizada en las presentes actuaciones, la cual

no es valorada por la defensa de De Vido, más allá de simplemente negar su

existencia o sostener que faltan realizar algunas, resultaron suficientes, teniendo en

cuenta el grado de certeza exigido por esta etapa procesal, como para acreditar la

comisión de los delitos que se le imputan al nombrado y a Simeonoff y que fuera

confirmado por el Superior.-

En la presentación de fs. 4256/4277 punto VI, sólo se aboca a sostener

que no hay elementos para tener por acreditado la actividad ilícita imputada a su

defendido y que la calificación legal escogida no resulta aplicable al caso,

fundamentos idénticos, a los planteados al momento de recurrir el procesamiento

de su defendido, conforme surge de 102/111 y 176/188 del inc. Nro. 132.-

Asimismo, este Juzgado emitió un juicio valorativo, respecto a De

Vido y Simeonoff, que tiene por base fáctica, las constancias incorporadas a la

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causa, juicio que no fue desvirtuado durante el proceso y que fuera confirmado por

el Superior.-

Al respecto se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “(…)Una

vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez

instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de

crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y

elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión

entablada en ese marco (…)Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción

quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria

interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada

hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias,

que satisfacen consecuentemente la exigencia de la ´doble conformidad

judicial´- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente

para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el

debate oral y contradictorio (cf. precedentes citados, a cuyos términos cabe

remitirse” (CCCFed Sala II, causa n°25.320, autos “PAZO, Carlos J.

s/inconstitucionalidad ", rta. 7/06/07).-

En idéntico sentido se sostuvo que “(…) La actividad de contralor

jurisdiccional que hasta entonces se ha efectuado en la causa, con

pronunciamientos concordantes en las dos instancias mencionadas, merece que

se asigne verosimilitud suficiente a la imputación formulada para permitir el

avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y

contradictorio. También se recordó entonces, que esta Alzada ha expresado la

inconveniencia de que los procesos judiciales permanezcan en un estado de

investigación preliminar continua, sin superar de manera paulatina las

instancias procesales que robustezcan o rechacen definitivamente la

imputación, porque de ese modo se conspira tanto contra el derecho del

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imputado a ser juzgado en un plazo razonable como contra el ejercicio

adecuado y eficaz de la administración de justicia, este último, de particular

relevancia en casos designificativo interés social como el presente

(…)considerando además que ‘el verdadero ámbito del "juicio´ es el debate,

en donde la inmediación, la oralidad y el contradictorio aseguran las

condiciones del art. 18 de la Constitución Nacional…" (CCCFed, Sala II, causa

n° 34.383, autos “Engel, Valeria B. y otro s/ nulidad ", rta. 28/04/14).-

En consecuencia, se estima que las presentes actuaciones deben pasar

a la siguiente etapa, siendo la instrucción un estadio dirigido a colectar los

elementos mínimos que permitan llevar fundadamente una investigación a la más

profunda y plena etapa del juicio.-

Por último, cabe destacar, no es necesario comprobar con certeza

plena la materialidad de un hecho y su autoría penalmente responsable, sino la

existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y este es lo

que ha sucedido en autos. En tal sentido la Sala VI de la Cámara Nacional en lo

Criminal y Correccional señaló que “…el Juez debe emitir un juicio de

probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad…”

(C.N° 18.858, “Davila Reina, Carlos”).-

Por su parte la Excma. Cámara del fuero ha sostenido que “...el

procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho

delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe le corresponde al imputado.

Se trata de la valoración de elementos probatorios, suficientes, para producir

probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el

proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. La ley exige

probabilidad, la que se considera presente cuando concurren los motivos para

negar y motivos para afirmar, más éstos superan a los primeros sin necesidad de

que exista una certeza positiva, la que se alcanza en virtud de la vigencia no

superada de los motivos para negar. Para el auto de procesamiento basta,

entonces, la mera convalidación de la sospecha. La elevación a juicio requiere una

nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción”. (C.C.C.Fed. 3/9/98

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“Gargiullo, María Ines s/auto de procesamiento”).-

De igual modo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional en relación al auto de procesamiento resolvió que “... a dicha medida

le basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de

la responsabilidad que como participe le corresponde al imputado. De lo que se

trata es de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual

se desenvolverán los debates y la confrontación con amplitud. Lo contrario

equivaldría a la asunción por parte de los instructores de una tarea que le es

impropia, instaurandose el periodo contradictorio por anticipado, en el momento

de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe resolver en

forma definitiva, de la inmediación con la prueba producida, fundamental para la

decisión”. (Sala de Feria C, “Cardozo, Antonela Mabel s/robo”, rta: 18/7/05, Fdo:

Dres. Ameghino Escobar, Gerome y Bunge Campos; ídem Sala I, c.n° 26.301,

“Morano, Carlos y otros s/ defraudación por estelionato”, rta: 8/9/05, Fdo: Dres.

Bruzzone, Barbarosh y Rimoldi).-

En consecuencia, a raíz de los argumentos expuestos es que

continuaré con el temperamento adoptado a fs. 3797/3885 y habré de decretar

clausurada la instrucción y elevar a juicio la presente causa, respecto de Julio

Miguel De Vido y Jorge Gustavo Simeonoff.-

Resta señalar que toda vez que se encuentra pendiente concluir la

investigación a los fines de determinar las responsabilidades penales del resto de

los imputados, habré de ordenar la extracción de testimonios de las partes de interés

de estas actuaciones a fin de continuar el trámite de la instrucción.

Por todo lo expuesto y por ser ajustado a derecho es que así:

RESUELVO:

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I.- Rechazar “in limine” por improcedentes los planteos de fs.

4249/4251, 4252/4254 y 4256/4277 -puntos IV y V- (artículo 179 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

II- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN

A JUICIO formulada por los Dres. Adrián Maloneay y Julio E. S. Virgolini, y

en consecuencia rechazar el pedido de sobreseimiento de Julio Miguel DE VIDO

(conf. artículo 349 y 350 del Código Procesal Penal de la Nación).-

III.- DECRETAR LA CLAUSURA DE INSTRUCCIÓN y la

consecuente ELEVACIÓN A JUICIO de las presentes actuaciones registradas

bajo el N° 1.710/12 del registro de la Secretaría N° 21 del Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 11 y respecto de Julio Miguel DE VIDO y

Jorge Gustavo SIMEONOFF, en orden a los delitos de descarrilamiento de un

tren agravado por resultar personas fallecidas y lesionadas, en calidad de coautores

y defraudación contra la Administración Pública por administración fraudulenta, en

calidad de partícipes necesarios, conductas estas que concurren realmente entre sí

(artículos 45, 55, 174 inciso 5°, en función del artículo 173 inciso 7°, 196, segundo

párrafo del Código Penal de la Nación).

IV.- Notifíquese al señor Agente Fiscal, a los grupos unificados de

querellas, la oficina Anticorrupción y a las defensas de los imputados mediante

cédula electrónica o papel según corresponda.-

V.- EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes de la

presente causa a los efectos de continuar la investigación a los fines de determinar

las responsabilidades penales del resto de los imputados.

VI.- Confecciónese la minuta de elevación en la forma de estilo, y

remítase la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que resulte

desinsaculado, junto con los incidentes y efectos pertinentes, sirviendo lo proveído

de atenta nota de envío, dejándose constancia que en la presente causa intervino

anteriormente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2.

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Ante mí:

En___/___ se libraron cédulas de notificación electrónica a las querellas y a las

defensas. Conste.-

Se libró cédula a la Fiscalía Federal N° 7. Conste.-

Se cumplió con la extracción de testimonios y se elevó. Conste.-