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Lealtad comercial art 22

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Page 1: Lealtad comercial art 22

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 22.802 de Lealtad

Comercial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida

solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de

apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la

condena.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que

impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la

resolución, y será concedido en relación y con efecto devolutivo excepto

cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido

libremente".

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa de reforma a la Ley N° 22.802 de Lealtad

Comercial se complementa con el proyecto modificatorio del artículo 45 de

la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor presentado por el suscripto,

que tramita por Expediente S-4277/13.

La modificación propuesta al artículo 22 de la Ley N° 22.802 de

Lealtad Comercial se orienta a evitar que, por la vía de la interposición del

recurso previsto en dicha cláusula, se impida la implementación rápida y

efectiva de las sanciones que, a juicio de la autoridad de aplicación, fueren

necesarias para lograr el resguardo del sistema.

La concesión del citado recurso con efecto suspensivo, tal como

establece la redacción vigente, desnaturaliza el procedimiento establecido

por la propia ley, permitiendo enormes dilaciones en el cumplimiento efectivo

de las sanciones que el organismo a cargo del contralor del sistema impone

a quienes vulneran las reglas tanto en detrimento de sus competidores en el

mercado como del eslabón más débil de la cadena de consumo: el

consumidor.

El efecto devolutivo que se propone para la apelación de las

resoluciones que imponen sanciones implica precisamente que dicho acto

administrativo es ejecutable, sin perjuicio de su cuestionamiento en sede

judicial.

Por ello, en el caso de una multa, de no abonarse su importe en el

momento de ser reclamado en sede administrativa, quedará expedita la vía

judicial para proceder al cobro, más allá de que se haya interpuesto el

recurso de apelación previsto en el artículo 22.

La ejecución anticipada del acto administrativo sancionador no

violenta garantía constitucional alguna. No puede considerarse la presunción

de inocencia como una garantía del administrado que conduzca a sustraer

del mundo jurídico a la potestad sancionatoria de la administración.

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Cualquier tesis que sostenga lo contrario omite dar cuenta de que -en caso

adoptarse sus postulados- la Administración Pública aparecería tan sólo

como propulsora de una sanción, quedado en manos del Poder Judicial su

imposición efectiva. Resulta impensable concebir que se dilate la puesta en

práctica del acto administrativo sancionador, a resultas de la decisión

judicial, en aquellos casos en que el interés público radica y se manifiesta,

precisamente, en la ejecutoriedad de la sanción.

En dicho orden de ideas, no puede dejar de recordarse que la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reparado en que los poderes

públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigilancia

de la competencia y la transparencia de los mercados (in re: “Jalife Elías” del

16 de diciembre de 1993).

Asimismo, es conveniente señalar que suele confundirse la exigencia

del depósito previo de la multa como condición para acceder al ámbito

judicial -que no se presenta en el marco normativo propuesto- con la

potestad que la ley asigna a la Administración Pública para poner en práctica

el acto administrativo sancionador, traducida en la posibilidad de demandar

coactivamente el ingreso de la multa impuesta.

La posibilidad de ejecutar el acto administrativo sancionador con

anticipación a su control judicial condice con los principios generales

plasmados en el artículo 12 de Ley N° 19.549 de Procedimiento

Administrativo.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha admitido

desde antiguo expresiones de la autotutela administrativa más exorbitantes,

en la medida en que ha sostenido la validez constitucional de la exigencia

del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a

reglamentos de policía como requisito de la intervención judicial. No

obstante, debe tenerse presente que nuestro más Alto Tribunal ha

expresado que configuran excepciones a dicho principio aquellos casos en

los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a

la concreta capacidad económica del apelante, torna ilusorio el derecho que

le acuerda el legislador, ello en razón del importante desapoderamiento de

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bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181;

261:101; 312:2490).

Finalmente, con respecto a la interpretación del principio de “solve et

repete” en contexto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José de Costa Rica) -a la que el inciso 22 del Artículo 75 de

la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional-, la Corte Suprema

ha sostenido que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto en su Artículo

8° inciso 1° es equivalente, en relación con dicho principio, a las excepciones

que contemplan situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin

de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada

e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un

real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S.J.N. in re:

“Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo” del 30 de junio de 1999, considerando

7°).

En su mensaje de fecha 12 de febrero del corriente año, la Señora

Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se refirió a la

cantidad de denuncias que se vienen recibiendo de todo el país a partir del

lanzamiento del Programa “Precios Cuidados” y que dan cuenta de las

maniobras especulativas de quienes, sin ningún tipo de justificación, elevan

los precios de sus productos, impactando fuertemente en el bolsillo de todos

los argentinos.

Tal como se explicara en los fundamentos del proyecto S-4277/13, la

Ley de Defensa del Consumidor otorga a la autoridad de aplicación las

herramientas para sancionar a quienes incurren en tales conductas

disvaliosas. Sin embargo, es necesario adaptar la redacción de la norma

para que el remedio sea eficaz y rápido. Idéntica situación se verifica con

relación a la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial. Los infractores de ambas

normas atentan, en última instancia, contra el bolsillo de los consumidores.

Todo ello sin perjuicio de apelar a los buenos oficios del Poder

Judicial, que muchas veces presenta un desvelo importante por defender los

intereses de los empresarios cuando debería tener más presente la defensa

de los derechos del eslabón más débil de la cadena de consumo: los

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consumidores, amparados por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Como bien expusiera la Señora Presidenta, “todos los argentinos

somos consumidores”.

En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen la

presente iniciativa.