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1 CIUDADANOS DIPUTADOS: CIUDADANOS DIPUTADOS: La suscritos Diputados, SALVADOR ZAMORA ZAMORA, JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH, VERONICA DELGADILLO GARCÍA, CELIA FAUSTO LIZAOLA, JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, JOSÉ TRINIDAD PADILLA LÓPEZ y JULIO NELSON GARCÍA SÀNCHEZ, diputados integrantes de la LX legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, con fundamento en lo señalado en el artículo 28 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en los artículos 22 numeral 1 fracción I, 145 numeral 1, 147 numeral 1 fracción I, y 148 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tenemos a bien someter a la consideración de esta H. Representación Popular, la siguiente Iniciativa de Ley, que crea la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco, sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios y se deroga la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Primero.- En los últimos años hemos visto como se ha ido deteriorando gradualmente la calidad de vida de los Jaliscienses en lo que respecta a la movilidad dentro de las vialidades del estado, los traslados por medio del vehículo particular o el transporte público se han convertido en un viacrucis, los que habitamos la ciudad pasamos cientos de horas al año en los recorridos que realizamos dentro de las metrópolis jaliscienses, el gobierno no ha dado una respuesta integral a dicho problema, cada día crece más el parque vehicular y tenemos un transporte público pésimo, que durante décadas no ha sido la prioridad de las administraciones estatales, a la vez los peatones o quienes se transportan por medio de la movilidad no motorizada, no estaban contemplados dentro de las políticas de movilidad en el estado, ante tal situación y como reacción a la falta de respuesta institucional, grupos importantes de la sociedad civil organizada, afortunadamente se han activado, impulsando la movilidad sustentable, durante años ellos han llevado a cabo varias luchas, acciones, protestas y propuestas bajo una

Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco, sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios

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Hemos construido una iniciativa de Ley de Movilidad de manera seria, responsable y con el tiempo suficiente para que sea una transformación integral. No se trata de mejoras cosméticas ni de repetir los patrones actuales en materia de movilidad y transporte público. Hemos recogido todo lo mejor que se ha planteado en la agenda pública, las aportaciones de las organizaciones de la sociedad civil, y los proyectos de especialistas y académicos, logrando construir una visión y una solución integral a la problemática de la movilidad en nuestro estado. La construcción de esta Ley implicó todo un proceso de inclusión, debate, deliberación y contraste. Desde la Comisión de Asuntos Metropolitanos convocamos a reuniones de trabajo con organismos de la sociedad civil enfocadas en la materia y logramos cumplir todos los compromisos asumidos en materia de movilidad sustentable. Esta ley es la prueba de que se puede construir una iniciativa a partir de la participación ciudadana.

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CIUDADANOS DIPUTADOS:

CIUDADANOS DIPUTADOS:

La suscritos Diputados, SALVADOR ZAMORA ZAMORA, JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH, VERONICA DELGADILLO GARCÍA, CELIA FAUSTO LIZAOLA, JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, JOSÉ TRINIDAD PADILLA LÓPEZ y JULIO NELSON GARCÍA SÀNCHEZ, diputados integrantes de la LX legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, con fundamento en lo señalado en el artículo 28 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en los artículos 22 numeral 1 fracción I, 145 numeral 1, 147 numeral 1 fracción I, y 148 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tenemos a bien someter a la consideración de esta H. Representación Popular, la siguiente Iniciativa de Ley, que crea la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco, sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios y se deroga la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Primero.- En los últimos años hemos visto como se ha ido deteriorando gradualmente la calidad de vida de los Jaliscienses en lo que respecta a la movilidad dentro de las vialidades del estado, los traslados por medio del vehículo particular o el transporte público se han convertido en un viacrucis, los que habitamos la ciudad pasamos cientos de horas al año en los recorridos que realizamos dentro de las metrópolis jaliscienses, el gobierno no ha dado una respuesta integral a dicho problema, cada día crece más el parque vehicular y tenemos un transporte público pésimo, que durante décadas no ha sido la prioridad de las administraciones estatales, a la vez los peatones o quienes se transportan por medio de la movilidad no motorizada, no estaban contemplados dentro de las políticas de movilidad en el estado, ante tal situación y como reacción a la falta de respuesta institucional, grupos importantes de la sociedad civil organizada, afortunadamente se han activado, impulsando la movilidad sustentable, durante años ellos han llevado a cabo varias luchas, acciones, protestas y propuestas bajo una

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misma demanda: una metrópoli sustentable, sana, accesible e incluyente. Los ciudadanos han demostrado su compromiso por la ciudad. En muchas ocasiones, han sido incómodos para autoridades que aún operan bajo un paradigma de la ciudad que privilegia al auto particular por encima de otras formas más sustentables de desplazarse. Sin embargo, dichos grupos de la sociedad civil se han comprometido con las causas de la movilidad sustentable y se han hecho corresponsables al aportar ideas paras la construcción de las políticas públicas, de las leyes y de las acciones colectivas que construyan alternativas ambientalmente responsables, socialmente justas, económicamente viables y políticamente consensuadas.

Segundo.- Si bien reconocemos la existencia de un

andamiaje normativo que ha sido de utilidad para la gestión de la movilidad sustentable en la ciudad, se hace necesario poner en la mesa la necesidad de crear un nuevo ordenamiento jurídico que al mismo tiempo reconozca y asegure derechos sociales asociados a la movilidad, posibilite los cambios político-institucionales para que desde el ejecutivo estatal y los municipios se implementen políticas, y por otra parte, genere los instrumentos económicos y de gestión necesarios para poder atender de manera integral los retos en materia de transporte público, movilidad no motorizada y el desincentivo al uso del auto particular. En uno de sus muy ilustrativos textos Medina (2012) nos invita a abordar la planeación de la movilidad urbana abandonando el pensamiento tradicional en función del automóvil dados los severos problemas ambientales y de equidad que éste genera. Al contrario, nos dice nuestro autor, la planeación de la movilidad urbana es una herramienta de política pública eficaz en la eliminación de las desigualdades sociales y para alcanzar la sustentabilidad de las ciudades. Según datos de Galindo (2009) y ONU-HABITAT (2011), los más de 21 millones de automóviles en circulación en las ciudades de México, son los generadores directos del 18% de las emisiones de gases de efecto invernadero; a su vez, los viajes en coche son sólo entre el 20% y el 30% de los traslados urbanos con un promedio del 66% de gasto público para transporte asignado. En contraste con esto, la población restante, se enfrenta a diario a medios de transporte público peligrosos, ineficientes y de muy baja calidad, al mismo tiempo enfrenta la inexistencia de infraestructura que propicie el uso adecuado de la bicicleta (o cualquier otro medio alternativo no contaminante) e incluso para caminar. La ciudad se ha erguido, históricamente, como un monumento al automóvil y como una experiencia sufrible para quienes, haciendo uso de su conciencia, utilizan medios de transportes no motorizados y no contaminantes. La viabilidad social, económica y ambiental de las ciudades se ve en entredicho cuando estas

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tendencias se agravan y se vuelven de carácter general. Para planificar y solucionar, nos dicen los protagonistas del debate contemporáneo en movilidad urbana, es necesario cambiar –abandonar por completo- los viejos paradigmas. “La planeación de la movilidad urbana debe enfocarse en dos cuestiones fundamentales: cómo pensar la movilidad urbana en términos de equidad y sustentabilidad, y cómo implementar dichas soluciones para que la población se apropie de ellas”1. El primer paso para repensar la ciudad y reconquistar los espacios públicos abandonando el viejo paradigma, es empezar a ver la movilidad urbana como un acto de participación ciudadana y un medio para lograr que las personas gocen de acceso a bienes y servicios y no seguir enfrascados en esa planificación, que colapsa ciudades, en función de la movilización de automóviles. Este nuevo esquema ha de priorizar a quienes en el pasado fueron injustamente relegados: peatones, ciclistas y el transporte público.

Tercero.- Jalisco es la cuarta entidad federativa más

poblada del país, según el censo de población 2010 del INEGI, contando con un total de 7 millones 350 mil 682 habitantes. Respecto al país, Jalisco representa el 6.5% del total de la población2. Al contrastar las cifras de hace tres años con las del 2005, se tiene que en los últimos cinco años hubo un incremento de 598 mil habitantes, a una tasa de crecimiento poblacional anual del 1.84%. De la distribución poblacional obtenemos los siguientes datos: el 87% de la población de Jalisco vive en zona urbana y el 13% en zona rural. Hay, también 95 personas por kilómetro cuadrado. De acuerdo a datos presentados por el Consejo Estatal de Población los municipio más poblados son Guadalajara (un millón 494 mil), Zapopan (un millón 244 mil), Tlaquepaque (608 mil), Tonalá (479 mil), Tlajomulco (417 mil), Puerto Vallarta (256 mil), Lagos de Moreno (154 mil), El Salto (139 mil), Tepatitlán (136 mil) y Zapotlán el Grande (101 mil). En los últimos cinco años, los ocho municipios que integran el Área Metropolitana de Guadalajara (AMG), presentaron un incremento de 338 mil habitantes y una tasa promedio anual del 1.72%, alcanzando la cifra de 4 millones 434 mil habitantes. De estos ocho municipios resalta el caso de Guadalajara –municipio con mayor carga interna de movilidad- que perdió 107 mil habitantes, lo que representa una pérdida del 6.7% de su población en cinco años. Se puede inferir, a través de las cifras, que el municipio que absorbió ésta pérdida poblacional, fue Tlajomulco,

1 Medina, Salvador. (2012). Planes integrales de movilidad. Lineamientos para una movilidad

urbana sustentable, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo México. Recuperado de: http//:www.itdp.org 2 Tomado de: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx?tema=P

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pues, en contraste, dicho municipio manifestó un fuerte incremento con 196 mil nuevos habitantes (datos 2010). Porcentualmente esto significa un crecimiento del 89% en el periodo 2005-2010 con la tasa promedio anual de crecimiento poblacional más alta: 14.6%.

Cuarto.- Al ser un municipio ubicado en las periferias de la

(ZMG) Zona Metropolitana de Guadalajara, Tlajomulco se ha convertido en una ciudad dormitorio, pues muchos de sus habitantes tienen que emprender traslados muy extensos hasta sus centros de trabajo, muchas veces ubicados en otro municipio de la ZMG, por medio de vías colectoras. La falta de planeación urbana, sumada a la despoblación de Guadalajara, ha resultado en la fragmentación del territorio y ha aumentado los tiempos y distancias de traslado. Duhau (2008) ilustra a la perfección éste hecho, en especial cuando nos refiere que la tendencia de los desarrolladores inmobiliarios ha redundado en adquirir suelo barato en la periferia cada vez más distante de las ciudades. A razón de esto la compra de terrenos ejidales, y su cambio de uso de suelo, ha sido muy constante. El autor señala, la construcción de estos conjuntos se ha llevado a cabo como una ciudad insular, es decir: una urbanización sin ciudad en la medida que estas estructuras urbanas se vinculan a su entorno y su área metropolitana sólo por medio de una vialidad colectora. En términos reales la ciudad y su número efectivo de automóviles particulares están creciendo más rápido que su población. De acuerdo a datos citados y graficados por Medina (2012, 2012a) de 1980 a 2010 el crecimiento medio anual urbano, poblacional y de automóviles arrojó los siguientes datos para Guadalajara: 6.9% y 6.8% de crecimiento de área urbana y automóviles, respectivamente, contra un 3.5% promedial de crecimiento poblacional. Los impactos del crecimiento del parque vehicular y el crecimiento intensivo del automóvil, van más allá de la mera movilidad urbana. La reducción del uso del transporte motorizado individual tendría un impacto positivo inmediato en la salud de las personas. Según datos de la organización mundial de la salud (OMS, 2012), en 2008 la contaminación relacionada con la combustión de combustibles fósiles estuvo vinculada a más de 14 mil muertes por mala calidad del aire en el país. Sumado a esto habría que mencionar los datos proporcionados por la Secretaria de Salud (Secretaría de Salud, 2010), en los que da razón de las más de 24 mil muertes, 40 mil discapacitados y 750 mil heridos en accidentes de tránsito. Los costos por estos accidentes representan un gasto equivalente del 1.3% (126 millones de pesos) del Producto Interno Bruto (Citado por Cervantes, 2009).

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Quinto.- Guadalajara es la tercera zona metropolitana que más invierte en paliar externalidades negativas (saludo ambiental, rescate al medio ambiente, etc.,) generadas por el uso excesivo del coche; 4.7% del PIB; 21 millones 319 mil pesos. A nivel nacional, con el objeto de contrarrestar estos efectos, se estima que las emisiones de CO2 podrían constarle al país hasta el 6% del PIB si no se toman medidas preventivas adecuadas e inmediatas contra este fenómeno (Galindo, 2009). En las cinco áreas metropolitanas más grandes del país (Valle de México, Monterrey, Guadalajara, Puebla-Tlaxcala y León) los gastos por externalidades negativas ligadas al uso excesivo de coche representan 5 mil 400 pesos por habitante. A futuro esta situación manifiesta su agravamiento si los gobiernos no hacen una planeación estratégica en el uso del coche. Históricamente en lo local, la infraestructura ha sido dedicada al automóvil. La planeación metropolitana se dedicó más a mover diariamente todo su parque vehicular que ha diseñar una ciudad con perspectiva de futuro. Basándose en lineamientos meramente económicos e industriales, se dejó de lado el ordenamiento adecuado, el mejoramiento y ocasiones la ampliación y promoción del transporte público y no motorizado. Particularmente en Jalisco el uso del coche se facilita gracias a la abrogación del impuesto a la tenencia y se suma al subsidio nacional de las gasolinas y la falta de políticas públicas que persuadan (obliguen) de daños a terceros (no existe información en números ni relativos ni efectivos, ni mucho menos por entidad).

Sexto.- México, a diferencia de países como Francia,

España o Inglaterra, no cuenta con instrumentos metodológicos que guíen su desarrollo urbano. Las metodologías utilizadas en el pasado no previeron el desmesurado y descontrolado crecimiento de las metrópolis y/o del parque vehicular. Desde hace cinco años, el FONADIN y el PROTRAM, promueven la elaboración de los documentos de planeación urbana sobre movilidad. Aunado a esto, BANOBRAS solicita a las ciudades un Plan Integral de Movilidad Urbana para tener acceso a la partida de inversión federal destinada al desarrollo de infraestructura para el transporte y proyectos de BRT. El casi de Jalisco es emblemático, el desarrollo del BRT (Macrobús) no fue orientado por una visión de desarrollo urbano partiendo de la movilidad y la gestión coordinada e integrada de esta. A nivel federal, los planes integrales, han redituado en obtener recursos económicos para desarrollar una línea de BRT sin que esto quiera decir la transformación radical de las formas de movilidad urbana. En razón de esto, en los últimos diez años, el número de vehículos particulares que circulan en la Zona Metropolitana, se duplico para llegar a un millón 679 mil automóviles. En 1979 había un coche por cada 79 personas; en

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la actualidad existen 2.4 coches por habitante (Scherman, 2010). De acuerdo a una encuesta aplicada por la casa de investigación social DINAMIA3, Octubre 2012, en la ZMG el medio de transporte más utilizado es el camión (57%), seguido del automóvil (17%) y el tren ligero (12%). Los medios de transporte menos utilizados son la bicicleta y caminar, ambos con un 1%. El 29% de las personas seleccionan su medio de transporte en base a la ausencia de más posibilidades, mientras que el 19% lo selecciona en base al precio.

Séptimo.- El sector transporte puede ser abordado, en caso

de estudio, desde una gran diversidad de puntos de vista; atendiendo su dimensión económica, podemos hablar de cuánto del Producto Interno Bruto del país supone esta rama, al mismo tiempo mencionando a cuántas personas proporciona un empleo. Por otro lado, más allá de su dimensión económica y aún más importante, los problemas del sector transporte deben ser acorralados haciendo uso de todas las herramientas del pensamiento multidisciplinario y una voluntad política con claras miras de las tendencias mundiales de crecimiento en los centros poblacionales urbanos. Así las cosas, resulta conveniente hacer hincapié en el sector transporte, y la movilidad urbana, como factor de cohesión social e integración territorial. A su vez este factor comporta otra faceta que redunda en la competitividad económica al impulsar actividades ligadas a la industria. Día con día somos testigos de las tendencias mundiales en las Áreas Metropolitanas; aumento poblacional, crecimiento de las ciudades, incremento de transportación de personas, crecimiento del parque vehicular privado, abandono de espacios públicos, etc.

Octavo.- En abril del presente año, un periódico de

circulación nacional4, documentó el caso de Antonio Méndez Cruz, un trabajador, padre de cinco hijos, al que la polio le consumió la motricidad de sus piernas. La nota que en aquel mes se publicó, narraba el día a día de un hombre en silla de ruedas, que, por más de una hora, esperaba, sin resultados positivos, a que algún camión de transporte público le brindara de manera amable el servicio. Por supuesto, un camión con la rampa obligatoria para transportar a personas con algún tipo de discapacidad. Antonio, como otras 150 mil personas con limitaciones para caminar o moverse, vive un autentico calvario. Todos los días tiene que levantarse en horas de la madrugada

3 Fuente: http://www.dinamia.com.mx/html/estudios-de-opinion.php?ID=48

4 García, Omar. (2013, 02 de abril). Personas con discapacidad padecen transporte público. El

Informador en línea. Obtenido en la Red Mundial el 06 de Mayo del 2013: http//www.elinformador.com.mx.

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para llegar antes de la hora permitida en su trabajo. En los minutos que el periodista le estuvo haciendo compañía, dos camiones de una ruta, provistos de rampa para silla de rueda, le negaron el abordaje. Sea porque no quisieron darle el servicio, o porque la rampa no funciona, lo cierto es que Antonio y las más de 291 mil5 personas con discapacidad no cuentan con más opciones para moverse en nuestro estado. Según los datos del último Censo de Población y Vivienda (INEGI, 2010), el 4.0% (291 mil) de la población padece algún tipo de limitación. De ese total, 50.3% son hombres y 49.7% son mujeres. Existen condiciones naturales que agravan la problemática de transporte público para personas con discapacidad. Por ejemplo, los citados documentos, nos señalan que existe una estrecha relación entre la edad y la aparición de limitaciones físicas. De los 52 mil jaliscienses de más de 85 años de edad, el 49% tiene alguna discapacidad. Esto nos permite inferir que

éste sector ve agravadas las dificultades para moverse en el AMG y en el interior del estado. El siguiente grupo, en orden descendente, que comparte estas características, es el que comprende las edades de 60 a 84 años. Del total de ellos, hay 113 mil personas con discapacidad, es decir, el 18%. De igual manera, en Jalisco 29 mil niños de 0 a 14 años y 31 mil jóvenes de 15 a 29 años con alguna limitación física o mental. El desglose de las limitaciones físicas nos proporciona datos abrumadores: de todos los jaliscienses que conforman el grupo de personas con discapacidad el 57.5% tiene limitaciones para caminar o moverse; es decir, 150 mil personas, entre ellas el citado caso de Antonio. El 23.3% tiene problemas de la vista; limitación para oír aún con aparato auditivo el 10.3%; para hablar o comunicarse 8.3%; 14.5% de las personas se ven aquejadas por más de una limitación. El caso de Antonio nos permite hacer una extrapolación poco común: dar cuenta de todo lo que es externo a los datos estadísticos y concluye en ser más importante. Las cifras son, claro está, de vital importancia. Pero la puntualización de los casos nos permite ampliar nuestro margen de miras, situarnos del lado de la sensibilidad y así operar la realidad. A pesar del tratamiento estadístico, y del avance internacional en la agenda pública regional, y del reconocimiento público a sus derechos, su situación sigue

5 Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía. INEGI. Censo de Población y Vivienda

2010. Nota: La información es censal y está referida al 12 de Junio del 2010. Incluye la población estimada, la cual corresponde a las viviendas sin información de ocupantes. Área Metropolitana de Guadalajara, de acuerdo a la definición brindada por el Gobierno del Estado de Jalisco en su portal oficial de internet: [http://www.jalisco.gob.mx/es/Jalisco/guadalajara].

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caracterizándose por una profunda desigualdad. Dicha desigualdad no sólo se materializa en las dimensiones socioeconómicas particulares, sino en las deficiencias de los gobiernos para proveer de servicios a éste sector. Más allá de las limitaciones físicas, las personas con discapacidad, enfrentan una condición de vulnerabilidad social –al no contar con medios de transporte adecuados a su condición- que requiere demanda acciones integrales y sustentadas por una férrea voluntad política. El avance hacia la inclusión y la igualdad de servicios y derechos depende, también, de la posibilidad de desarrollar diagnósticos acertados.

Noveno.- Lo cierto es que diario, el derecho al transporte de

estás 291 mil personas en la AMG, y más de 5 millones en el resto del país, sigue siendo diariamente vulnerado. México firmó el 30 de Marzo del 2007 la “Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”6 en las oficinas sede de la ONU en Nueva York. El documento señala que “…es deber de los estados, poner especial atención para que el transporte no resulte excluyente para las personas con discapacidad”, con el objeto de conseguir una vida digna, independiente y una participación con igualdad de condiciones. En transporte público ha fallado. No sólo en Jalisco, sino en México. Los actuales planes, esquemas y edificaciones para la movilidad, atropellan a diario la dignidad de las personas con discapacidad. Esto es delicado no sólo desde un punto de vista humanitario sensible, sino también desde una perspectiva jurídica basada en los Derechos Humanos. Las políticas locales y nacionales en materia de movilidad urbana, invierten millones de pesos en dotar al transporte público de más de lo mismo. Es decir: elementos como la modernización del cobro, o el incremento de la flota de vehículos, que no van adecuadamente de la mano con las normativas vigentes internacionales y/o nacionales en materia de protección de derechos civiles, ciudadanos y humanos de los discapacitados. La falta de diseño universal se ha traducido en un histórico e inadecuado sistema de accesos para personas en silla de ruedas y/o movilidad reducida en autobuses, estaciones del metro, etc. La reticencia de muchas empresas privadas para adecuar sus servicios a las necesidades de la población se debe –argumentan los implicados- a que la empresa no tendría el monto para pagar dicha inversión7. Genera curiosidad saber cuánto recaudan estas empresas en materia de publicidad al costado de sus unidades, y hacia dónde van dirigidos esos recursos. ¿Cuál es

6 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. (n.d.). Consulta del 08 de

Marzo, 2013, de: http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/signatures.html 7 Ídem.

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la responsabilidad del Estado, de los estados, y de los gobiernos, al impedir que las personas con discapacidad salgan adelante, especialmente en el desafío de brindar transporte para que puedan acceder a otros derechos como la salud, la educación y el trabajo? ¿Qué responsabilidad les compete a los concesionarios de transporte púbico motorizado por discriminar y dañar moralmente a este sector tan vulnerable? ¿Qué imagen proyectan México, y Jalisco, a la opinión pública internacional, cuando visitan el país y observan como no se cuenta con un sistema de transporte público accesible e incluyente?. Algunas propuestas de solución a este esquema de exclusión social, pudieran ser: monitorear la renovación de las unidades de transporte de cada empresa, instando a través de mandato legal a que cada nuevo medio de transporte esté obligado a considerar accesos especiales para personas con discapacidad. Estas personas merecen especial atención, por ello se vuelve factible un medio de accesibilidad gratuita para facilitar el acceso al transporte.

Décimo.- Países como Argentina y Venezuela han

implementado un sistema de tarjeta para garantizar la gratuidad en el acceso a este derecho, y países como Chile han avanzado en esta materia. Esto a razón de que –en Chile- el 90% de los discapacitados son pobres, y porque el derecho al Transporte Público es eso: un derecho. De igual manera, también en Chile, el 94% de los niños, jóvenes y adultos con necesidades especiales, no han recibido atención de salud ni rehabilitación. El debate respecto a la renovación o modernización del transporte público se ha centrado, históricamente, en pocos ejes que no son los únicos. Por ejemplo: en la compra de unidades nuevas, en las modalidades de cobro, en cómo el gobierno administrará la congestión vial causada por los vehículos, etc. El sector de las personas en situación de limitaciones físicas ha quedado relegado y nunca sus demandas han sido escuchadas o tratadas con respeto. Las discusiones no trascienden el ámbito administrativo. La movilidad urbana (Derecho Humano) al verse impedida por alguna u otra razón, impide ejercer otros derechos fundamentales como el acceso a la salud y a una rehabilitación adecuada, a la educación, capacitación, trabajo, recreación, deporte, cultura e incluso la formación de una familia. Una modernización responsable del transporte público no indicará que el desarrollo de un sistema de transporte sólo puede ser medido en la forma en que trata a los discapacitados. Así como las personas con discapacidad tienen derechos iguales, también tienen obligaciones iguales. Es su deber participar en la construcción de la sociedad. La meta a largo plazo es crear una sociedad proyectada y construida de acuerdo a las auténticas necesidades de toda la población, integrando lo diferente y las diferencias en un todo

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armónico. Más allá de los objetivos del buen gobierno, la problemática nos exige solidaridad y cooperación. A su vez, la solidaridad nos exige buena voluntad y debemos aplicarla más allá de leyes sólo por justicia social. La voluntad política supone entender y sentir la fragilidad de las personas discapacitadas. La voluntad política será positiva si admite la diferencia con criterios de apoyo. La voluntad política es reconocida cuando hay atributos para rectificar desigualdades.

Undécimo.- A lo largo de los años, los “lineamientos”

aplicados en Jalisco –y en casi todo el país- en materia de movilidad urbana, dan mayor prioridad y atención al automóvil como medio de transporte en sus políticas públicas. Los patrones de construcción densifican las calles (tanto en calidad como en cantidad) al mismo tiempo que reducen los andadores ó, en el mejor de los casos, los vuelven inaccesibles a peatones y ciclistas. El desarrollo de los conjuntos habitacionales y los barrios no promueven la caminata. Los cruces de vialidades enfatizan más en la transportación de vehículos privados que en la seguridad y convivencia del peatón. Recuperar espacios públicos, y desarrollar dinámicas de convivencia comunitaria, no figuran en las agendas de políticos y gobernantes. Cuando lo están, no es desde una perspectiva técnica, sino desde el discurso electoral. Las tendencias mundiales8 señalan fenómenos muy curiosos: 1) crecimiento poblacional mundial; 2) aumento en número y tamaño de las ciudades; 3) crecimiento del parque vehicular; 4) incremento de las emisiones de CO2, etcétera. Un fenómeno más, que no se ha enumerado por no ser tendencia mundial, sino características de los países subdesarrollados, es la despoblación de las zonas rurales y la sobre habitación de zonas urbanas. En todos los casos marcados, serán las ciudades las que deberán contrarrestar estos embates del desarrollo de la industria. De acuerdo a datos del INEGI9, es el número de habitantes lo que determina si una población es rural o urbana. Se considera rural cuando tiene menos de 2,500 habitantes; en compensación, son urbanas las que cuentan con una población mayor a este número. En 1950 (2010, INEGI) menos del 43% de la población de México vivía en localidades urbanas. En 40 años paso a ser más del 70% y para el 2010 (último censo del INEGI) esta cifra llego casi al 78%. Éste fenómeno de despoblación-sobrepoblación toma por sorpresa a las ciudades, pues la infraestructura con la que cuentan no sólo es insuficiente para proveer de servicios –de ningún tipo, en

8 DAES-DDS, (1984, 06-14 de agosto). DAES División de Desarrollo Sostenible, dinámica

demográfica y sostenibilidad. Extraído el 15 de Mayo de 2013 desde: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/agenda21spchapter5.htm 9 “Población rural y urbana” (http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/rur_urb.aspx?tema=P).

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especial de transporte- a sus habitantes, sino que también incentiva el uso del coche al no equipar a la mancha urbana con espacios idóneos para el transporte alternativo. Es lamentable como en nuestro país se ignora al peatón, hasta el grado de no contar con un ambiente sano, que propicie un disfrute libre del espacio público, ni con las condiciones de seguridad adecuadas para su salid física y psicológica. El peatón en México, a diferencia de otros países, no cuenta con reglamentación legal, y equipamiento urbano, que le permitan el acceso al derecho de vivir en centros urbanos o rurales organizados a medida del hombre y no del automóvil, y a disponer de la infraestructura necesaria para otros medios alternativos de transporte. Al margen del discurso quedan las personas en situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello, los discapacitados, ancianos y niños se han perdido de la ciudad como lugar para socializar y, la misma, los adopta para empeorar su situación de debilidad. Es un derecho del peatón, y una obligación de los gobiernos, ser provistos de zonas urbanas –amplias- exclusivas para ellos. Es necesario abandonar la visión imperante de “islas de peatones” y legislas para que estos espacios se inserten con vehemencia en la organización general de la ciudad.

Duodécimo.- Ante esta situación se hace apremiante y

urgente implementar políticas que tengan como objetivo la reducción del uso de los automóviles en áreas urbanas como una opción viable, posible y deseable en nuestro país. Como una de las principales herramientas para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en México. Del mismo modo que se hace apremiante brindar alternativas de transporte de calidad. Por ello se requiere de un cambio de paradigma de política pública, de uno enfocado en mantener el flujo vehicular y centrado en el uso del automóvil, a un nuevo paradigma enfocado en la accesibilidad de bienes y servicios de las personas. Uno en el cual se eviten o reduzcan las necesidades de viaje en automóvil particular. Se impulse un cambio a modos de transporte más eficientes como el transporte no motorizado (caminar o uso de la bicicleta) y el transporte público. Al mismo tiempo que se mejore el desempeño del transporte motorizado como los automóviles particulares, para reducir sus externalidades negativas, como una de las principales herramientas de política pública para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en nuestro país. A nivel global las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del sector transporte contribuyen directamente al fenómeno de calentamiento global, ya que se estima que en el 2007 el 23% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero (relacionadas con el consumo de energía) provenían del sector transporte. De estas emisiones, el 45% provienen de vehículos para pasajeros y se espera

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que continúen siendo la fuente predominante de emisiones de CO2 en el futuro.18 Las estimaciones señalan que los países subdesarrollados pasarán de contribuir con el 35% de las emisiones de gases de efecto invernadero en el 2000 al 63% en el año 2030. Es importante resaltar que los automóviles generan ventajas, tanto al conductor, como a la sociedad por conceptos de derrama económica (valor agregado, empleo, comercio, etc.). Sin embargo, el crecimiento del parque vehicular y su uso desmedido ha venido acompañado de impactos negativos ambientales, económicos, urbanos y sociales que reducen las ventajas (externalidades positivas) de vivir en las ciudades. Las causas de los impactos negativos muchas veces tienen su origen en políticas públicas que carecen del enfoque necesario para contrarrestar los efectos negativos o externalidades asociadas al uso de los automóviles. En específico es posible identificar cuatro factores que incentivan un mayor uso del automóvil en el país: costos de uso de los automóviles, la oferta de infraestructura, la expansión de las ciudades en un patrón de baja densidad, difusos y sin usos de suelo mixtos, y el crecimiento del parque vehicular, la falta de opciones de transporte y desarrollo urbano orientado al automóvil que genera un ciclo de dependencia del uso del automóvil.1 Buscar incentivar en la ciudadanía el uso de transportes no motorizado como la bicicleta, o caminar, como una manera segura y económica de auto-transportarse, mejorando la salud y la economía, esto también requiere la paulatina disminución del tránsito automovilístico y la creación de una infraestructura especializada, como las ciclovías. Usar como un medio de movilidad urbano el transporte colectivo, algunos trayectos en nuestras ciudades son demasiado largos para ser recorridos a pie o en bicicleta.

Decimotercero.- Como señalábamos el parque vehicular

que circula por calles y avenidas del Área Metropolitana de Guadalajara (AMG), se ha visto incrementado de manera considerable en los últimos años; lo cual obedece a varios factores que han alentando el uso del automóvil muy por encima de la conciencia a favor del medio ambiente. Podríamos hablar, entre otros factores de un relativo mejoramiento del poder adquisitivo, la accesibilidad a créditos de instituciones bancarias y concesionarias de automóviles, a un sistema de transporte urbano ineficiente e insuficiente, sobreoferta de automóviles de segunda mano y la importación irregular de vehículos. En lo concerniente al transporte de carga, en la Zona Metropolitana de Guadalajara, pese a estar plasmado en el papel su lineamiento normativo, no está regulado de una manera eficaz, en el día a día nos podemos dar cuenta del innumerable trasiego de vehículos en

1 ídem.

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deplorables condiciones, circulando muchas de las veces de manera irregular y sin respeto o violando las normas en la materia, lo que ocasiona una serie de sucesos, accidentes o consecuencias que perjudican a los habitantes de ésta gran urbe. En el capítulo VII de la actual Ley de Vialidad de Jalisco, donde habla de las concesiones para operar el servicio de transporte de carga, expresamente en su “…artículo 129.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades…" Muy claramente se expresa, siempre y cuando se cumpla con la ley; sin embargo ya en los hechos resulta lamentable que se esté sobrepasando a la ley en muchos aspectos. Debido a lo anterior y basta con revisar las noticias para corroborar que son constantes los accidentes donde se han visto involucrado el transporte de carga por omisiones, fallas o negligencia de la empresa transportista o de sus chóferes. Claro que varios son los factores con los que los transportistas coparticipan para ocasionar accidentes; algunos sucesos van desde cuestiones culturales, económicas hasta actos que rallan en lo inverosímil por parte de las empresas que poseen ese tipo de vehículos. Por ejemplo dentro de las cuestiones económicas podemos mencionar cuestiones de un supuesto ahorro en el mantenimiento de sus flotillas o unidades de trasporte. Es decir, muchas de las veces a ocurrido que por ejemplo las llantas de los tractocamiones, la mayoría ya sobrevulcanizadas, explotan en circulación ocasionando el viraje involuntario del vehículo ya sea sobre otros vehículos, viviendas o construcciones cercanas, infraestructura urbana, etc., o lo más grave, sobre personas. Por los mismos motivos de supuesto ahorro, las empresas giran instrucciones a sus propios talleres que utilicen refacciones de segunda mano o como comúnmente se le llama en el medio “del hueso” con lo cual no se garantiza la pieza, por ser usada y que en ocasiones dichas piezas ya deterioradas terminan su funcionamiento en fatales desenlaces.

Decimocuarto.- Qué decir de los vehículos que transportan

materiales peligrosos y que lo hacen muchas de las veces sin ningún escrúpulo con la complicidad de la autoridad que por omisión o corrupción permite el libre paso de esos transportistas hasta por calles o avenidas donde está prohibida su circulación como vehículo de carga, no se diga por lo que transporta. Para documentar lo anterior podemos citar la publicación del diario Milenio, del día lunes 27 de mayo del 2013 donde se da la noticia de un tractocamión de la empresa Tetramex que transportaba ácido muriático y que al no sellar

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adecuadamente la tapa del tanque de almacenamiento, se derramó y salpicó a una familia que estaba esperando el paso del automotor para cruzar la calle, en el rumbo de la Zona Industrial. El ácido causó severas quemaduras a la pareja de esposos y a su bebé de meses, los tres tuvieron que ser trasladados de urgencia a un hospital cercano para su debida atención.10 También es de considerarse los accidentes que ocasiones dicho transporte de carga al transportar materiales para la construcción, por ejemplo grava, arena, escombro etc., que por lo regular son cubiertos con lonas o telas que se encuentran en muy malas condiciones y provoca que a los movimientos del vehículo salgan expulsados hacia el exterior dichos materiales causando desperfectos a otros vehículos que van circulando detrás o a un costado de ellos; e incluso que pueda golpear a alguna persona. Otro de los factores que incide en perjuicio de la sociedad, son los contaminantes que emiten esos automotores a su paso. Recalcamos la falta de voluntad de los propietarios de dichos vehículos porque, en algunos, se percibe un completo desgate de su vida útil, observándose desde lejos la nubosidad que van formando a su paso, arrojando partículas contaminantes que ocasionan el deterioro de la salud de las personas y que son factor de incidencia de enfermedades virales, gastrointestinales y de canceres u otras sintomatologías de efectos severos. Lo anterior se origina por la falta de voluntad de los propietarios en darles el puntual y adecuado mantenimiento y prevaleciendo la cultura populachera de “dale hasta que truene”; lo que origina que los chóferes limitándose a obedecer órdenes salgan a diario a jugarse la vida y poniendo en eminente riesgo la de los demás. De igual forma se da el caso en que para evitar viajes, sobrecargan las unidades por encima de su peso reglamentado conforme lo estipula la ley. Ocasionando con lo anterior, no sólo daño a la propia unidad porque rebasa su capacidad de carga originando que aumente el esfuerzo del motor y por ende su desgaste, sino que principalmente perjudica a las vialidades por donde transita porque también excede la capacidad para soportar el peso para el cual fue diseñada. De igual forma el exceso de dimensiones tanto de altura como de largo son especificaciones importantes ya que son estándares globales a los cuales se deben sujetar las compañías para no ocasionar desperfectos o daños a las calles, avenidas o infraestructura urbana. Pese a lo anterior la autoridad ha entrado en un sistema de complicidad donde voluntaria o involuntariamente ha hecho permisible el descontrol del transporte.

10 Diario Milenio Jalisco, lunes 27 de mayo de 2013, pag. 17.

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Decimoquinto.- La Maquinaria Agrícola como tal no tiene

una personalidad propia en la ley de vialidad vigente. La intención de plantear la adherencia del capítulo VII “De la circulación eventual de la maquinaria agrícola” en la ley de vialidad es requerible para efectos de que exista una regulación que combata legalmente la actuación de diversas autoridades viales de exigirles peaje o mordida por transitar en las vías carreteras, hecho que cada día se hace una costumbre arraigada del problema. También va enfocada a reglamentar sin obstaculizar el uso de la maquinaria agrícola, más bien se pretende que dicha incorporación del articulo sea facilitador para que circule la maquinaria agrícola sin los requerimientos exigibles en la ley para un vehiculo convencional, legislando sobre la seguridad con la que deben transitar por las carreteras, cuidando no hacer un trato desigual que pudiera ser exigible por el lado de la equidad, pero si definir ciertas características que de manera obvia son diferentes para la maquinaria agrícola, como la seguridad en el manejo por parte de los operadores y la forma de proceder en su recorrido eventual cuando tienen acceso a las vías carreteras, se justifica la adherencia del CAPÍTULO propuesto destacando el uso y la necesidad que hoy se tiene para acelerar la siembra y las cosechas gracias al brazo mecánico de la maquinaria agrícola, El campo y los productos naturales que emanan de la tierra son necesarios para la calidad de vida de las personas, no es una situación que deba detenerse ya que se detendría el desarrollo de todo el país, la situación es que el crecimiento de la población ha generado un crecimiento de la mancha urbana lo que ha afectado considerablemente las zonas agrícolas no solo del estado sino del país, entonces los agricultores, tienen que seguir sembrando y cultivando ya que es la forma de vida que han tenido por generaciones, es el producto de su trabajo y el bienestar económico y es la alimentación que llevan a sus casas, a sus familias, y de esa importante labor dependemos todos, ellos (los agricultores) han tenido que desarrollar técnicas para adaptarse a esta nueva vida donde se incorpora a las zonas agrícolas la mancha urbana, y el uso de los tractores o de los vehículos o maquinaria agrícola en su generalidad mas extensa no puede ser desplazada a otros lugares por que es precisamente en esa zona afectada por la mancha urbana, donde tienen sus parcelas de cultivo principalmente. En obvio de esta situación como estado en el orden legislativo, debemos de ser previsores en el campo de la seguridad tanto de uno como de otros, y encontrar el punto medio para adaptar un CAPÍTULO a la nueva legislación en la que puedan convivir de manera segura los vehículos convencionales con la maquinaria agrícola considerando de ésta ultima medidas de seguridad no

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obstaculizadoras sino facilitadoras para que el agricultor pueda legalmente transitar por las vías sin ser sujeto de exigencias ilegales de las diferentes autoridades viales del Estado.

Decimosexto.- La seguridad en la movilidad es un tema que

consideramos de transcendencia, cuantas veces no hemos escuchado que suceden accidentes provocados por vehículos particulares y el transporte público y nunca responden económicamente, civil o penalmente, evadiendo la justicia, y la autoridad no hace nada. En ese sentido, la mayoría de vehículos particulares y también un alto número de las unidades de transporte no tienen seguro, el cual es indispensable para la protección de peatones, ciclistas e incluso de los conductores o choferes. Siendo lo anterior un grave problema ya que en caso de existir accidentes se deja en total indefensión a quienes sufren un percance, por ello consideramos que el ejecutivo estatal debe estar obligado a hacer que los conductores de vehículos particulares o de transporte público respondan por los accidentes que provocan y en caso de que no lo hagan el gobierno del estado deberá corresponsablemente cumplir con lo que hayan dejado de cumplir quienes estuvieron implicados en un percance, por ello nos parece de trascendencia la incorporación en la legislación de movilidad de una serie de numerales legales que regulan dicha situación, que en la práctica sucede todos los días y no hay un marco regulatorio para hacer cumplir las normas en este tema. Cabe destacar que como expresábamos al inicio de la presente justificación, la legislación estatal, en este caso la Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, tiene varios ordenamientos o figuras jurídicas que hay que rescatar, toda vez que regula de manera adecuada algunas cuestiones de movilidad, por lo que el planteamiento legislativo que llevamos a cabo rescata lo mejor de la actual ley de vialidad vigente. Así también, hay que señalar que para la propuesta legislativa que efectuamos, se realizó un análisis y estudio de derecho comparado de diversas legislaciones estatales como: El Código Administrativo del Estado de México; Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; Ley General de Transporte Público del Estado de Baja California; Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur; Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León; y Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, legislaciones que fueron tomadas en cuenta y que se rescató lo mejor de ellas, en el mismo sentido se efectuó un estudio de derecho comparado con leyes internacionales, como: la Ley 105 De 1993, Ley 769 De 2002, Ley 769 De 2002 de Colombia, y la Ley De Transito N° 24.449 y la Ley N°26.169 de Argentina, por lo que también se tomaron

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en cuenta dichas legislaciones para llevar a cabo nuestra proposición legislativa.

Decimoséptimo.- Por todo lo anterior, estamos convencido

que un transporte público de calidad en el estado se requiere de manera apremiante, ya que puede mover a millones de personas de forma segura, rápida y cómoda con una fracción del combustible que consumen los millones de vehículos que transitan por las ciudades del estado. Administrar o en su caso inhibir por los altos costos que representa el uso del vehiculo para disminuir el tránsito, la contaminación y el tiempo invertido en los trayectos, el consumo de gasolina, el mantenimiento, uso de estacionamiento, etc. esto podría incluir el incremento de los costos de estacionamientos y de acceso a ciertas zonas para fomentar que las personas dejen el auto en casa. Reciclar los espacio públicos ofreciendo a la ciudadanía espacios públicos de calidad da lugar a una gran diversidad de actividades en las calles, haciéndolas más seguras e interesantes. Enfocar los paradigmas de política pública, de uno enfocado en mantener el flujo vehicular y centrado en el uso del automóvil, a un nuevo paradigma enfocado en la accesibilidad de bienes y servicios de las personas. Uno en el cual se eviten o reduzcan las necesidades de viaje en automóvil particular. Se impulse un cambio a modos de transporte más eficientes como el transporte no motorizado (caminar o uso de la bicicleta) y el transporte público. Al mismo tiempo que se mejore el desempeño del transporte motorizado como los automóviles particulares, para reducir sus externalidades negativas, como una de las principales herramientas de política pública para crear ciudades sustentables, competitivas y de alta calidad de vida en nuestro país.

Decimoctavo.- Muchas de las cuestiones a tratar en materia

de movilidad resultan ser demasiado técnicas para formar parte de un ordenamiento legal como lo es una Ley. Como un complemento a las disposiciones generales están los reglamentos, sin embargo no corresponde al Legislativo inmiscuirse en las competencias de los demás poderes, esto por el sistema político republicano en el que nos encontramos. La estrategia que hemos adoptado entonces, es definir un instrumento de planeación que contenga especificaciones técnicas en materia de movilidad y que incida en los temas que la ciudadanía nos demandó abordar. De esta forma, sin invadir esferas pero sí atendiendo directamente a las especificaciones que organismos consultivos y sociedad civil han consignado en el plan maestro de movilidad no motorizada para la Zona Metropolitana de Guadalajara, es que nos proponemos a incidir en las políticas que el Ejecutivo lleve a cabo en materia de movilidad. De esta forma planteamos en esta

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propuesta de reforma, dotar al ejecutivo estatal de una herramienta en materia de movilidad democrática y sustentable: Los planes maestros de movilidad. Los planes deberán ser elaborados y aprobados por el ejecutivo pero tomando en consideración las opiniones y aportaciones de distintos grupos de la sociedad civil, académicos, así como órganos consultivos públicos y privados. Los planes delinearán estrategias, políticas y acciones en los 8 ejes definidos por la Comisión como aquellos que resuelven de manera integral el problema de movilidad. Los resultados del Plan son de carácter técnico para el interior del estado y las zonas metropolitanas. Se establece la periodicidad con la que habrá de revisarse el Plan para su actualización y los objetivos y metas a alcanzar. Se establecen los mecanismos de participación ciudadana, pero también queda firme en la propuesta de ley, un organismo en materia de movilidad democrática y sustentable que realice estudios y genere propuestas y resultados en la materia de manera permanente (se incorporan académicos y representantes de las organizaciones civiles al Consejo Consultivo para la Movilidad y se fusionan el OCOIT y el CEIT para formar un solo organismo de carácter técnico). La Ley de los Servicios de Vialidad Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en varios ámbitos es una Ley miope y sesgada: miope al no considerar los demás aspectos de la movilidad como son los ciclistas, los peatones, el transporte de carga, el agrícola y la seguridad en la movilidad; sesgada, porque privilegia a su majestad el automóvil particular y el transporte público de mala calidad, por lo que proponemos que se derogue para crear la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitnas y sus Municipios.

C O N S I D E R A N D O:

I. Que es facultad de los Diputados, presentar iniciativas de leyes y decretos.

II. Que las iniciativas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política del Estado podrán ser de ley, de decreto o de acuerdo legislativo.

III. Que es iniciativa de ley la que versa sobre la creación,

reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales,

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impersonales y abstractas que tienen como fin otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

LEY:

QUE CREA LA LEY DE MOVILIDAD INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE JALISCO SUS ÁREAS METROPOLITNAS Y SUS MUNICIPIOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitnas y sus Municipios, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitnas y sus Municipios.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Generalidades

Art. Interés Art. Preferencia Art. Objeto Art. Finalidad Art. Definiciones Art. Lo que regularán Art. Principios Rectores

CAPÍTULO II De los ámbitos de competencia

del estado y del municipio

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TÍTULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones de los Sujetos de la Movilidad Sustentable

CAPÍTULO I

De los Derechos y Obligaciones en General

CAPÍTULO II Discapacitados

CAPÍTULO III

Peatones

CAPÍTULO IV Movilidad No Motorizada

CAPÍTULO V

Del Transporte Público

Sección 1 Generalidades y Principios

Sección 2

De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios del Transporte Público

Sección 3

De los Chóferes del Transporte Público

Sección 4 Del Sistema Ruta Empresa y las Tarifas del Transporte Público.

Sección 5

De las Modalidades del Servicio Público de Transporte

Sección 6 Servicio Público de Transporte de Pasajeros

Sección 7

Servicio Público de Transporte en Autos de Alquiler o Taxis

Sección 8

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Servicio de Transporte Exclusivo de Turismo

Sección 9 Servicio de Transporte con Grúa

Sección 10

Transporte Especializado

CAPÍTULO VI Vehículos Particulares Motorizados

CAPÍTULO VII

Transporte de Carga Pesada

Sección 1 De las Concesiones para Operar el Servicio

de Transporte de Carga

CAPÍTULO VIII Vehículos y Maquinaria Agrícola

Sección 1

De la Circulación Eventual de la Maquinaria de Uso Agrícola

CAPÍTULO IX De las Concesiones y Permisos

Sección 1

De las Concesiones y Permisos para la Prestación del Servicio Público de Transporte

Sección 2

De las Bases Generales para Otorgar Concesiones del Servicio Público de Transporte

Sección 3

De la Transmisión de las Concesiones del Servicio Público de Transporte

Sección 4

De la Subrogación de la Operación en la Prestación del Servicio Público de Transporte

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Sección 5 De las Causas de Revocación y Extinción

de las Concesiones

TÍTULO TERCERO De la Planeación Institucional en la Movilidad

CAPÍTULO I

De los Mecanismos de Participación Ciudadana

CAPÍTULO II De la Estructura Institucional para la Planeación

y el Control de la Movilidad Sustentable

TÍTULO CUARTO De los Instrumentos de Planificación

para la Movilidad y Sustentable

CAPÍTULO I De los Instrumentos de Planeación

CAPÍTULO II

Del Plan Maestro de Movilidad del Estado de Jalisco y sus Municipios y los Planes de Movilidad Sustentable de las Áreas Metropolitanas del

Estado.

TÍTULO QUINTO De las Autoridades

CAPÍTULO I

De las Autoridades Estatales y Municipales

CAPÍTULO II De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado

CAPÍTULO III

De las Atribuciones de los Ayuntamientos

CAPÍTULO IV De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades

Estatales y Municipales

CAPÍTULO V De las Funciones de la Policía de Movilidad y Tránsito,

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Estatal o Municipal

CAPÍTULO VI De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales en las Zonas Conurbadas y las Zonas Metropolitanas

CAPÍTULO VII

De los Organismos de Participación Social y Consulta, y Auxiliares

TÍTULO SEXTO

Del servicio de tránsito

CAPÍTULO I De los Reglamentos Municipales de Tránsito y

de Zonas Conurbadas

CAPÍTULO II De la Educación Vial

CAPÍTULO III

Del Registro y Control de Vehículos

CAPÍTULO IV De los Operadores y Conductores

CAPÍTULO V

De la Circulación

CAPÍTULO VI De los Estacionamientos

CAPÍTULO VII

De las Tarifas, Honorarios e Itinerarios

TÍTULO SÉPTIMO De las Vías Públicas de Comunicación Local

y los Servicios Conexos

CAPÍTULO ÚNICO De las Concesiones y Permisos en las Vías Públicas de Comunicación local

TÍTULO OCTAVO

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Del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

CAPÍTULO I

De la Organización y Funcionamiento del Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

CAPÍTULO II

De las Inscripciones en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

TÍTULO NOVENO

De las Responsabilidades, Medidas de Seguridad, Infracciones, Sanciones, Inspección y Vigilancia

y Medios de Defensa de los Particulares

CAPÍTULO I De las Responsabilidades

CAPÍTULO II

De las Medidas de Seguridad

CAPÍTULO III De las Sanciones Administrativas en Materia de Movilidad y Tránsito

CAPÍTULO IV

De las Sanciones Administrativas en Materia del Servicio Público del Transporte

CAPÍTULO V

De las Infracciones, de su Calificación, Aplicación y Ejecución de las Sanciones Correspondientes

Sección 1

Del Fondo para la Movilidad No Motorizada

CAPÍTULO VI De las Notificaciones

CAPÍTULO VII

De la Inspección y Vigilancia

CAPÍTULO VIII

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De los Medios de Defensa

Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitnas y sus Municipios.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I De las Generalidades

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general, en ella se rige todo lo concerniente a la movilidad integral sustentable. Se reconocen los derechos y obligaciones de manera democrática de los sujetos que se movilizan o transitan por las vialidades del estado de Jalisco. Los sujetos de la movilidad integral sustentable en el presente orden de responsabilidad y preferencia son los siguientes: 1.- Discapacitados, 2.- Peatones, 3.- Usuarios de vehículos no motorizados, 4.- Usuarios del transporte público, 5.- Usuarios de vehículos particulares motorizados, 6.- Usuarios de transporte de carga pesada, y 7.- Usuarios de vehículos y maquinaria agrícola. En todo lo no previsto en la presente ley se deberán aplicar supletoriamente, las disposiciones legales en materia metropolitana, urbana, de participación ciudadana y de ordenamiento ecológico; en lo que respecta a las controversias jurídicas se estará a lo señalado en la ley del procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo.

Artículo 2.- En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios:

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I. Discapacitados; II. Peatones; III. Usuarios de vehículos no motorizados; IV. Usuarios del Transporte Público; V. Usuarios de vehículos particulares motorizados; VI. Usuarios de transporte de carga pesada; y VII. Usuarios de vehículos y maquinaria agrícola.

Las políticas públicas relacionadas a la inversión pública en materia de movilidad, infraestructura y equipamiento vial, deberán reflejar y reforzar la jerarquía antes señalada, favoreciendo primordialmente a los discapacitados, peatones, usuarios de vehículos no motorizados y de transporte público colectivo moderno de calidad.

Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal;

II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y

controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial;

III. Determinar las bases para planear, establecer, regular,

administrar, controlar, supervisar y garantizar el acceso universal del servicio público de transporte;

IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para

integrar y administrar el sistema de movilidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así

como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial.

Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo.

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VI. Establecer los principios que normen las acciones

concernientes con la movilidad sustentable;

VII. Determinar los instrumentos de planificación en materia de movilidad sustentable

Artículo 4.- El ordenamiento y regulación de la movilidad, tienen como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al patrimonio cultural del Estado, mediante: I. El respeto a los derechos de los peatones y usuarios del servicio público de transporte; II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores de vehículos, así como de los operadores, concesionarios, subrrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte y de los peatones; III. El mejoramiento de la seguridad vial; IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil, de tal forma que por lo menos una vez al año se decretara un día sin auto; V. La prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte; VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicos. Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Agentes de la movilidad: son los usuarios de las vías públicas abiertas a la circulación en distintas modalidades, clasificadas para los fines de este ordenamiento en los siguientes: 1. Discapacitados;

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2. Peatones; 3. Ciclistas y cualquier otro cuyo medio de transporte no sea motorizado; 4. Usuario y Conductor del Transporte Público en sus distintas modalidades; 5. Usuarios de Vehículos Particulares; 6. Conductores de Transportes de Carga y Construcción; y 7. Conductores de Vehículos de Maquinaria Agropecuaria. Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de un conductor accionado por medio de pedales. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclovía: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. Conductor: La persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo. Concesión: El acto administrativo del estado mediante el cual autoriza a las personas, físicas o jurídicas, a concurrir en la prestación del servicio público de transporte por el tiempo que establece esta Ley, en sus distintas modalidades, o en los servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, independientemente del permiso o permisos para la explotación del servicio público de autos de alquiler, taxis o radiotaxis. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable. Corredor Urbano: Espacio que optimiza el uso de suelo en forma longitudinal armonizando la infraestructura existente y potencial (vial, comercial, industrial, cultural y servicios) con la movilidad sustentable; su función consiste en desempeñar el papel de, 1. Distribuidor de equipamiento urbano, como distribuidor de los distintos servicios a la población que se traducen en infraestructura de salud, educación, cultura, recreación, entre otros; 2. Articulador de Zonas, como una conexión entre las diversas zonas de la ciudad y que permite minimizar el coste y tiempo los desplazamientos a los agentes de la movilidad;

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3. Exhibidor comercial, donde los agentes de la movilidad realizan sus actividades de abastecimiento; y 4. Distribuidor de áreas, que permite focalizar y ordenar los centros urbanos en áreas destinadas a fines específicos como industrial y dormitorio. Discapacitados: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales. Eficiencia en la Movilidad: capacidad de desplazamiento por las vías públicas abiertas a la circulación que minimizan los costes y tiempos de traslado de personas y mercancías. Ejes de Acción: los que por definición jerarquizan a los distintos agentes de la movilidad y guían las acciones, políticas e instrumentos de planeación que el Estado realice en materia de movilidad democrática y sustentable. Los ejes de acción son los siguientes: 1. Personas con discapacidad; 2. Peatones; 3. Movilidad no motorizada; 4. Transporte público de calidad; 5. Vehículos particulares; 6. Transporte de carga y de materiales de construcción; 7. Vehículos y maquinaria agropecuaria; y, 8. Seguridad en la movilidad. Empresa de Ruta: Son las empresas conformadas por los concesionarios, permisionarios y subrogatarios. Holograma de Verificación Vehicular: Forma única autorizada y emitida por la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, en cumplimiento del programa respectivo. Jerarquía en la Movilidad: las acciones que el Estado emprenda en cuestión de movilidad democrática y sustentable que favorezcan, privilegien y protejan al más débil respecto al más fuerte de los agentes de la movilidad. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. Movilidad no motorizada: Aquellos desplazamientos donde está implicada la fuerza y no se está usando un motor, se incluyen en esta

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categoría: monociclo, patines, vehículos arrastrados por animales, bicicletas, ya que se aprovecha la fuerza humana aplicada en los pedales para generar un movimiento constante o repetitivo según la

actividad que se quiera realizar. Movilidad motorizada: Aquellos desplazamientos que implican tracción de un vehiculo motorizado, se incluyen en está categoría: automóviles, motocicletas, cuatrimotos, camiones, tractocamiones, vehículos y maquinaria agrícola, autobús eléctrico, macrobús (BRT), tren de pasajeros eléctrico. Movilidad Integral Sustentable: la capacidad que tienen los distintos agentes de la movilidad para desplazarse de un lugar a otro en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficiencia, de manera que se privilegia el uso de los medios para el traslado que eviten las externalidades negativas asociadas a la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Licencia: La autorización que concede el estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma. Operador: Es la persona que opera uno o varios tipos de máquinas para labores. Revisa las máquinas y comprueba su correcto funcionamiento; selecciona y adapta los implementos que vaya a utilizar, la conduce al lugar donde deba realizar el trabajo. Organismo Coordinador: Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable Peatón: Cualquier persona que transita a pie por la vía pública. Permiso: Autorización que, sin crear derechos permanentes, concede la autoridad competente en atención a ciertos hechos o condiciones de carácter transitorio, para la circulación, conducción u operación de vehículos; o la prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia. Esta definición no es aplicable al transporte público de alquiler, taxis o radiotaxis. Plan Maestro: El Plan Maestro de Movilidad es el documento rector de esta materia en el estado; se integran con los planes relacionados de movilidad sustentable de las zonas metropolitanas del estado y; los

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planes de movilidad sustentable municipales además por el conjunto de estudios, políticas, y normas técnicas que el Ejecutivo, en conjunto con órganos consultivos profesionales, universidades y la sociedad civil, elabore para las vías de circulación en el interior del estado que no son de competencia federal. Póliza de Seguro: Documento expedido por institución reconocida en los términos de la Ley General de Instituciones de Sociedades Mutualistas de Seguros y otras disposiciones aplicables, para que el conductor o propietario de un vehículo automotor responda por los daños y perjuicios ocasionados a terceros. Registro Estatal: Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte. Ruta: Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios,

frecuencias y demás aspectos operativos. Requisa: Acto unilateral de la administración pública consistente en posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés público. Secretaría de Movilidad: La dependencia del ejecutivo estatal encargada de la movilidad, tránsito y transporte en el Estado de Jalisco. Servicio de Vehículo Particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Subrogación: Es un acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley. Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros. Tracción Animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un animal.

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Transporte Agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a las labores agrícolas. Transporte de Carga: Es aquel tendiente a transportar en cualquier estado físico (sólido, líquido o gaseoso), siempre este separada y puede ser manejada como unidad. Transporte Privado: Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Transporte Público: Es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica. Vehículo del Servicio Público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. Vías Públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general: A)Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, así como aquellas vialidades que se consideren exclusivas para la circulación de los vehículos de propulsión human o de transporte público y B) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios. Vías Públicas de Comunicación Local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al estado; y se entiende por

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derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente. Vía peatonal. Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones. Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de movilidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad;

II. Las acciones relativas a la construcción, administración y

aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de movilidad, tránsito y transporte;

III. Las características de los vehículos y sus condiciones

operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o

conducir vehículos;

V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y

VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios

conexos. Artículo 7.- Son principios rectores de la movilidad sustentable:

I. La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición.

II. El respeto al medio ambiente, como garantía del Estado a

partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera.

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III. El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación que permita una eficiente distribución de los servicios y articulación de las distintas áreas, a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías.

IV. La participación ciudadana, que permita involucrar a los

habitantes en el diseño, distribución y equipamiento de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable.

CAPÍTULO II De los Ámbitos de Competencia

del Estado y del Municipio Artículo 8.- En la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el ejecutivo del gobierno del estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento. Artículo 9.- Las autoridades estatales y municipales deberán: I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y en sus normas reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico; II. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, tránsito y transporte; y III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la movilidad, el tránsito y el transporte. Artículo 10.- Los ámbitos de competencia del estado y del municipio en materia de movilidad, tránsito y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:

I. Corresponde al Estado:

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a) La formulación y conducción de la política estatal de comunicaciones y transportes terrestres;

b) La expedición de las normas generales de carácter técnico en

las materias objeto de esta Ley;

c) El registro y publicación de concesiones, permisos, subrogaciones, vehículos, conductores y operadores, para su identificación y la certificación de derechos;

d) La programación, construcción y administración de la

infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control del tránsito en sus vías de comunicación;

e) La regulación y administración del tránsito con la intervención

de los ayuntamientos, cuando los programas y acciones afecten dos o más municipios de la entidad;

f) Aplicar un seguro de manera subsidiaria, cuando una persona

atropellada por un vehículo y que el presunto responsable no sea localizado;

g) La regulación y administración del transporte; y

h) La coordinación para integrar el sistema de movilidad, tránsito y

transporte del Estado, con el sistema nacional de comunicaciones.

II. Corresponde al Municipio:

a) Intervenir, conjuntamente con el ejecutivo en la formulación y

aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;

b) La autorización de los proyectos de infraestructura vial,

infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial;

c) La integración y administración de la infraestructura vial; y

d) La reglamentación y control del tránsito en los centros de

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población que se localicen en su territorio. Artículo 11.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos que resulten necesarios para proveer a la observancia de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos. Artículo 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas generales de carácter técnico.

TÍTULO SEGUNDO De los Derechos y Obligaciones de los

Sujetos de la Movilidad Sustentable

CAPÍTULO I De los Derechos y Obligaciones en General

Artículo 13.- Los discapacitados y peatones tendrán siempre derecho de paso preferencial en aceras, banquetas, camellones, andadores y lugares donde se determine mediante el respectivo señalamiento, así como en aquellos lugares en donde la circulación sea controlada por los oficiales o agentes de movilidad o tránsito, quienes en todo tiempo deberán cuidar por su seguridad y respeto. Artículo 14.- Los discapacitados y peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. Artículo 15.- Las aceras de las vías públicas sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones y personas con discapacidad, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda. Artículo 16.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar y presentar quejas ante la autoridad competente, alguna irregularidad en cuanto al uso de la vialidad o que se sienta agraviada en sus derechos, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial, y actos de autoridades en donde acosen o soliciten dinero o prebendas y que se traduzca en corrupción.

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Artículo 17.- Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Artículo 18.- Tienen preferencia en las vialidades asignadas para el transporte de vehículos motorizados, aquellas modalidades del servicio de transporte público colectivo con mayor capacidad de movilidad de pasajeros, frente a otro tipo de modalidades. Artículo 19.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en esta ley, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de la policía de tránsito. Se entiende por dispositivos para el control de tránsito: los señalamientos, marcas, semáforos, reductores de velocidad y otros similares que se utilizan para regular y guiar el tránsito de peatones, semovientes y vehículos. Artículo 20.- Las autoridades de movilidad del estado en conjunto con los prestadores de servicio de transporte público, adaptarán las medidas necesarias para la incorporación al servicio transporte, de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida de personas con alguna discapacidad. Artículo 21.- Son obligaciones del ejecutivo estatal en materia de movilidad:

I. Realizar acciones que garanticen la adecuada utilización de vialidades y la seguridad de los peatones, ciclistas, conductores y en general usuarios;

II. Es responsabilidad del ejecutivo estatal asegurar, controlar,

promover y vigilar los servicios de transporte público de pasajeros y de carga;

III. Establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de

tránsito vehicular y peatonal;

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IV. Señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;

V. El establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de

transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio;

VI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los

servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

VII. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la

vialidad esté libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

VIII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la

vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

IX. Responder económicamente, de manera solidaria cuando el

propio ejecutivo estatal no obligue a los conductores, choferes u operadores de vehículos motorizados a que respondan por los daños ocasionados en un accidente o percance vehicular o contra los demás sujetos de la movilidad sustentable; y

X. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 22.- Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En consecuencia, el sistema de transporte público, el concesionario o el conductor estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes casos:

I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

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II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios, del concesionario o sus conductores;

III. Que la naturaleza y características del vehículo, imposibiliten

realizar el transporte público solicitado; y

IV. En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 23.- Los concesionarios o en su caso los choferes del sistema del transporte público recibirán la sanción que señale la presente ley o el reglamento respectivo en los siguientes casos:

I. El negarse a prestar el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato;

II. Se sancionará, a los responsables, conductores,

concesionarios y prestadores del servicio público de transporte en cualquier modalidad, que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad;

III. Los vehículos que transporten materiales, sustancias o

residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes;

IV. Por realizar servicio de transporte privado o mercantil de

carga o de pasajeros sin la autorización correspondiente;

V. En el caso de que los vehículos afectos a la concesión o permiso sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir o ésta se encuentre vencida, se retirarán de inmediato de la circulación y se sancionará a los propietarios de los mismos;

VI. Por conducir vehículos bajo los efectos de bebidas

alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;

VII. Cuando las unidades de transporte afectas a la concesión o

permiso, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos;

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VIII. A los concesionarios o permisionarios, que se nieguen a

proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados;

IX. A los concesionarios o permisionarios que no cuenten con

póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad;

X. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus

unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros;

XI. A los concesionarios del servicio público y privado de

transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la secretaría de movilidad;

XII. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o

de carga, que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello;

XIII. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o

de carga, cuando realicen las maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin;

XIV. A las personas que no retiren los elementos incorporados a

la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la administración pública;

XV. A las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan o

limiten la nomenclatura o señalización vial;

XVI. A las personas que dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial;

XVII. A las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a

proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de

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elementos a la vialidad; y

XVIII. A las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en las zonas urbanas del estado de Jalisco, sin el permiso correspondiente.

En la comisión de las infracciones establecidas en la presente ley, se considera solidariamente responsable, al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate. Las sanciones que se señalan en la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o permiso, y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción. Artículo 24.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de discapacitados, peatones, conductores de vehículos no motorizados o motorizados. Artículo 25.- Se prohíbe la instalación en vehículos particulares de vidrios o aditamentos polarizados o que no permitan la visibilidad dentro de los vehículos. Artículo 26.- Queda prohibido el uso de vehículos tipo motocicleta o similar para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, con las excepciones previstas en la ley. Artículo 27.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos motorizados, portar una placa metálica delantera y trasera que expedirá el ejecutivo estatal, así como contar con el engomado holograma respectivo por el pago de los impuestos autorizados por la propiedad del vehículo. Artículo 28.- Los propietarios o poseedores de vehículos motorizados estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para tal efecto autorice la autoridad competente, en los periodos establecidos por la misma, por lo que portarán un engomado holograma de verificación de emisiones contaminantes, que expedirá la autoridad correspondiente en los centros de verificación autorizados.

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Artículo 29.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos motorizados, efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para evitar la emisión excesiva de contaminantes. Artículo 30.- Para el cuidado del medio ambiente es estrictamente obligatorio en zonas urbanas que:

I. Todo vehículo motorizado esté previsto permanentemente de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento, para evitar ruidos excesivos, quedando prohibido utilizar válvulas de escape, freno de motor, derivaciones y otros dispositivos similares;

II. Se evite el uso de aparatos de sonido que produzcan ruidos

excesivos;

III. El motor de los vehículos no emita humo contaminante que rebase los estándares establecidos para la emisión de contaminantes en vehículos automotores, por lo que deberá portarse la constancia de verificación en los términos del artículo precedente; y

IV. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 31.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:

a) Queda prohibido a los conductores:

I. Ingerir bebidas embriagantes o manejar en estado de ebriedad,

II. Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior;

III. Transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad posea el vehículo;

IV. Cargar en sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir;

V. Los menores de 3 años viajen en el asiento delantero;

VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los

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vehículos se encuentren en movimiento; VII. Rebasar vehículos en tránsito por la derecha; VIII. Operar los radios, estéreos o cualquier otro aparato

electrónico en un margen de volumen tal, que le impida escuchar los sonidos emitidos por los vehículos de paso preferencial o emergencia; y

IX. Las demás que establezcan la presente ley y su reglamento.

b) Queda prohibido a los pasajeros:

I. Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los

vehículos; II. Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo

hacia el exterior.

CAPÍTULO II Discapacitados

Artículo 32.- Son derechos de las personas con alguna discapacidad física:

I. Transitar por todas las vías públicas o donde exista un espacio de circulación exclusivo para dichos usuarios, con excepción de aquellas vías donde existan restricciones para el paso de dichos usuarios por su seguridad;

II. Disponer de vías de circulación exclusiva, infraestructura y

equipamiento vial para transitar con seguridad;

III. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública sobre los vehículos motorizados y demás sujetos de la movilidad;

IV. Transportarse en las áreas exclusivas asignadas en el sistema

de transporte público colectivo sin ningún costo adicional, para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en el reglamento del presente ordenamiento;

V. Otorgárseles las facilidades necesarias para que puedan

abordar y bajarse de las unidades de transporte público, las que estarán obligadas a detenerse y prestar el servicio a las

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personas con discapacidad, en caso de no hacerlo recibirán una sanción pecuniaria por parte de la Secretaría de Movilidad, en caso de reincidencia se procederá a suspender al prestador del servicio público;

VI. A manejar un vehículo con características especiales,

también tendrán derecho a que se les expida la licencia de manejo, para lo cual la Secretaria de Movilidad, previamente a su expedición, verificará que el vehículo para el que se solicita la licencia, reúne las condiciones, el equipo o las adaptaciones necesarias, para su manejo por personas con discapacidad;

VII. Tener asientos de uso preferente debidamente señalados en

cada unidad de transporte y;

VIII. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Son obligaciones de las personas con alguna discapacidad física:

I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, conforme al orden de preferencia y responsabilidad expresado en el presente ordenamiento;

II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de movilidad cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades;

III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o

tránsito, señaladas en la presente ordenamiento legal; y

IV. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO III Peatones

Artículo 33.- Son derechos de los peatones:

I. Transitar por todas las vías públicas, con excepción donde exista un espacio de tránsito exclusivo para otros sujetos de la

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movilidad, o que existan señalamientos que restrinjan el paso para los peatones por su seguridad;

II. Disponer de vías de circulación, infraestructura y equipamiento

vial para transitar con seguridad;

III. Las aceras de las vías públicas sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de los peatones con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda;

IV. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública

sobre los vehículos motorizados y demás sujetos de la movilidad;

V. Transportarse en el sistema de transporte público colectivo; y

VI. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables.

Son obligaciones de los peatones:

I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, conforme al orden de preferencia y responsabilidad señalado en el presente ordenamiento;

II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de movilidad

cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades;

III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito,

señaladas en la presente ordenamiento legal;

IV. Conocer y obedecer las señales y los dispositivos de protección para el control de tránsito, los cuales pueden ser: humanos, físicos, gráficos y electromecánicos; y

V. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 34.- En las vías reguladas por semáforos, los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

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I. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde habilitante.

II. Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección, solo cuando se encuentre con en alto total.

III. No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando

el tránsito de la vía a cruzar esté completamente detenido.

IV. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente en

semáforos peatonales.

CAPÍTULO IV Movilidad No Motorizada

Artículo 35.- Son derechos de los usuarios de vehículos de movilidad no motorizada:

I. Transitar por todas las vías públicas, excepto en aquellas vialidades donde exista un espacio de tránsito exclusivo para otros sujetos de la movilidad sustentable; que su seguridad se ponga en riesgo por circular por lugares como túneles, puentes o pasos a desnivel o que existan señalamientos que restrinjan el paso a dichos usuarios;

II. Disponer de vías de circulación exclusiva, como son las ciclovías, pistas, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad;

III. Contar con derecho de paso o circulación en la vía pública

sobre los vehículos motorizados;

IV. Transportar sus vehículos en las áreas asignadas en el sistema de transporte público colectivo sin ningún costo adicional, para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo;

V. Contar con una placa de identificación y registro de carácter

gratuito que deberá otorgar la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado, dicha placa no será de obligatoria para

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transitar por las vialidades del estado;

VI. Estacionar y resguardar sus vehículos en los espacios exclusivos o propicios, en la vía pública; y

VII. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los usuarios de vehículos de movilidad no motorizada:

I. No invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad integral sustentable, dando prioridad al orden de preferencia y responsabilidad en el presente ordenamiento;

II. Obedecer las indicaciones que hagan los oficiales de la policía

vial cuando dirijan el tránsito y respetar la señalización y el equipamiento colocado en las vialidades;

III. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito,

señaladas en el presente ordenamiento legal; y

IV. Las demás que se señalen en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 36.- Para circular con bicicletas preferentemente son indispensables los siguientes requisitos en el vehículo:

I. Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;

II. Espejos retrovisores en ambos lados;

III. Timbre, bocina o similar;

IV. Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

V. Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño,

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ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

VI. Guardabarros sobre ambas ruedas;

VII. Luces y señalización reflectiva; y

VIII. Estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

Artículo 37.- Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. Artículo 38.- Los estacionamientos públicos y privados con gran concurrencia deberán contar con la delimitación de espacios para el

estacionamiento o guarda de bicicletas y similares.

CAPÍTULO V Del Transporte Público

Sección 1

Generalidades y Principios

Artículo 39.- El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por el principio de: Acceso al transporte, lo que implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad; que esté debidamente informado sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

Sección 2 De los Derechos y Obligaciones de los

Usuarios del Transporte Público

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Artículo 40.- Son derechos de los usuarios del transporte público colectivo:

I. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades por el pago de la tarifa;

II. Viajar con seguridad e higiene en el servicio relativas al vehículo y conductor del servicio;

III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso; IV. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada; V. A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados; VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas

preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;

VII. A recibir boleto con seguro del pasajero; VIII. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas; IX. Estar amparados por una póliza de seguros que deberá

otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

X. Los usuarios tienen derecho a que el servicio público de

transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad, y eficiencia;

XI. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado

para su destino. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración el servicio;

XII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la

prestación del servicio se causen a los usuarios o peatones;

XIII. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita los usuarios:

a) Menores de 5 años o hasta de 1.10 metros de altura,

acompañados de una persona mayor de edad; y

b) El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia;

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XIV. Los chóferes de las unidades del sistema de transporte público colectivo tendrán derecho a:

a) Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su

contrato de trabajo o la legislación de la materia;

b) Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público; y

c) Tener un ambiente de trabajo, sano, adecuado, con

planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta.

XV. Los demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables. Son obligaciones de los usuarios del transporte público colectivo:

I. No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia dentro del sistema de transporte público;

II. Guardar orden y compostura al estar dentro de las

instalaciones o de las unidades móviles del sistema de transporte público colectivo;

III. Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del

servicio público colectivo, respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte;

IV. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito,

señaladas en el presente ordenamiento legal;

V. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar, animales, ni objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.

VI. Los chóferes del sistema de transporte público colectivo

estarán obligados a: a) Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios;

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b) Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos, emitido por el sistema de transporte público colectivo que lo acredita como parte de dicho sistema;

c) Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;

d) Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;

e) Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;

f) Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado; y

VII. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y

demás ordenamientos legales aplicables.

Sección 3

De los Chóferes del Transporte Público Artículo 41.- El presente capítulo hace referencia a los choferes de transporte público concesionado, permisionario y subrrogado, que no se considera de alquiler, taxi o radiotaxi. Artículo 42.- Los chóferes referidos en el artículo anterior tendrán los siguientes beneficios:

I. Sueldo homólogo en el estado de Jalisco. II. Que se vean cubiertas, como mínimo, los lineamientos

salariales que establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 84 y demás relativos en esta ley.

III. La jornada laboral deberá someterse a lo establecido en el TÍTULO tercero CAPÍTULO segundo de la Ley Federal del Trabajo.

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Artículo 43.- Los chóferes están obligados a tomar cursos de capacitación, con el fin de que mejoren sus capacidades como operadores del servicio de transporte público. Esta capacitación se hará de manera escalonada y cuando menos cada seis meses, y el costo de dicha capacitación será cubierto alternadamente por el estado y por los dueños de camiones. Artículo 44.- Los chóferes están obligados a tomar cursos de capacitación sobre los derechos de los usuarios, con el fin de que se sensibilicen sobre los derechos que tienen los usuarios del transporte y sobre los demás actores de la movilidad en el estado. Esta capacitación se hará de manera escalonada y cuando menos cada ocho meses, y el costo de dicha capacitación será cubierto alternadamente por el Estado y por los dueños de camiones.

Sección 4

Del Sistema Ruta Empresa y las Tarifas del Transporte Público. Artículo 45.- El sistema de ruta empresa será la forma en la que se administrarán, las rutas de camiones que deberá ser una empresa por cada ruta de camión. Artículo 46.- El capital que se recaude será para el pago de salarios y prestaciones del conductor, una vez cubierto se repartirá proporcionalmente entre los dueños miembros de la ruta empresa. Artículo 47.- Las empresas a las que se refiere la presente sección solo cumplirán funciones de administración y no tendrán un mínimo de socios.

Sección 5

De las modalidades del servicio público de transporte

Artículo 48.- Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:

I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos de propulsión humana (Bicicletas u otros); d) Vehículos de tracción animal; y e) Otras formas de propulsión;

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II. Por su rodamiento, en:

a) Neumático; y b) Metálico.

Artículo 49.- Corresponde al estado planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación local ya sean urbanas, suburbanas o carreteras de jurisdicción estatal. Tratándose de concesiones y permisos para la explotación de las vías públicas de carácter municipal, la secretaría deberá, previamente hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros. Artículo 50.- El servicio público de transporte comprende las siguientes modalidades: I. Transporte de personas y objetos: a) Servicio colectivo de pasajeros: urbano; b) Servicio colectivo de pasajeros: conurbado o metropolitano; c) Servicio colectivo de pasajeros: suburbano; d) Servicio colectivo de pasajeros y mixto foráneo:

1.- Interurbano; e 2.- Intermunicipal.

e) Servicio de transporte exclusivo de turismo; Artículo 51.- El servicio colectivo de pasajeros, urbano, conurbado o metropolitano, suburbano y foráneo, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. Sus características específicas serán establecidas en el reglamento correspondiente; estará sujeto a itinerario, horario establecido, y el precio se determinará en la tarifa autorizada. Artículo 52.- El servicio colectivo de pasajeros urbano, conurbado, suburbano y foráneo, se prestará con itinerario fijo y el precio se determinará en las tarifas autorizadas.

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Artículo 53.- Las unidades que presten el servicio colectivo de pasajeros metropolitano, deberán ser unidades integrales, que cuenten con un sistema adaptado para la movilidad compuesta, con el fin de que puedan transportar vehículos de propulsión humana individual, cómo la bicicleta. Artículo 54.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente:

I. Tratándose de vehículos para el transporte de personas, tanto los modelos de los mismos, como su antigüedad máxima para su incorporación al servicio, así como la fecha en que deberán de sustituirse, serán establecidos en el reglamento correspondiente;

II. Las características específicas de los vehículos para cada

modalidad del servicio público de transporte, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en el reglamento de esta Ley;

III. En el caso de vehículos para carga especial, se aplicarán las

normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y

IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo

deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, en los términos que establece la ley en materia.

Sección 6 Servicio Público de Transporte de Pasajeros

Artículo 55.- El transporte de pasajeros es el destinado al transporte urbano, suburbano o foráneo de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolares o de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa correspondiente;

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Artículo 56.- Las concesiones y permisos para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto, ya sea urbano, conurbano o metropolitano, suburbano, interurbano e intermunicipal, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos específicos:

I. Los concesionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el Estado de Jalisco;

II. Las concesiones, permisos o subrogaciones serán otorgados

para prestar el servicio público de transporte exclusivamente en la empresa ruta a la que pertenezcan, cumpliendo únicamente el derrotero, itinerarios y horarios que se precisen en la concesión. La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos de las rutas. Para tal efecto tomará en cuenta la opinión, estudios y datos de los organismos competentes;

III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la

prestación del servicio público de transporte uno o más concesionarios, permisionarios o subrogatarios, conforme a datos y estudios que para tal efecto proporcionen los organismos competentes;

IV. La dependencia del ejecutivo del estado, competente en

materia de movilidad, tránsito y transporte, tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de suprimirlos en función de las opiniones, datos y estudios proporcionados por los organismos competentes;

V. Cada concesión autorizará la operación de un vehículo;

VI. Cada persona podrá aprovechar solamente hasta tres

concesiones o permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y

VII. Si en la ruta, itinerario, zona o región en donde se realice la

prestación del servicio, hubiere otras personas físicas titulares de concesiones similares, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación, en las formas autorizadas por la Ley.

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Artículo 57.- Se podrán conceder permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de transporte de pasajeros:

I. Cuando los caminos del estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio regular y permanente;

II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en

tanto se revisan las tarifas y se escucha a los concesionarios de las rutas que pudieran resultar afectadas;

III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por

ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas. En este caso tendrán preferencia los concesionarios de las líneas establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y

IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan

uso de los caminos para el traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo.

Sección 7

Servicio Público de Transporte de Autos de Alquiler o Taxis

Artículo 58.- El Servicio público de alquiler o taxi son los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control o ruleteros

Artículo 59.- El servicio de autos de alquiler, taxis o radiotaxis, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para el tipo de servicio, sin itinerario; y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en dos modalidades según sea su forma de operar:

I. Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y

II. Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes.

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Los prestadores de servicio del transporte público de autos de alquiler o taxis que presten el servicio con la modalidad de sitios y que deseen operar en la modalidad establecida en la fracción II, deberán contar con una base que será su punto de partida. Artículo 60.- Se requiere concesión o permiso otorgada por el ejecutivo del estado por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para explotar, dentro del estado, el servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis en cualquiera de sus dos modalidades: alquiler con sitio y radiotaxi. El número total de concesiones o permisos que podrán otorgarse, referentes a las modalidades del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán para la zona conurbada de Guadalajara y los demás municipios del estado, a través de estudios técnicos particulares con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de consulta competentes. Los prestadores del servicio del transporte público de autos de alquiler o taxis, para su mejor organización, operación y seguridad, dependiendo de la modalidad de su servicio, deberán:

I. Establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los ayuntamientos del municipio que corresponda, en coordinación con la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte.

Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones serán determinadas en el reglamento respectivo;

II. Los automóviles de alquiler o taxis, que presten el servicio con la modalidad de "sitios", deberán llevar en su sitio o matriz de control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande vía radio comunicación o telefónica. El registro podrá ser supervisado por la autoridad en cualquier momento para el debido control de esta disposición;

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III. Los automóviles de alquiler, con la modalidad de radiotaxis, prestarán el servicio mediante equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; y

IV. En el servicio de transporte público de automóviles de alquiler

o taxis, en cualquiera de sus modalidades, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por acuerdo del Ejecutivo Estatal, con base en las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, en coordinación con la dependencia del ejecutivo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte.

Artículo 61.- Las concesiones o permisos para la explotación del servicio de transporte público de autos de alquiler o taxis, en cualquiera de sus modalidades, podrán cambiar de una a otra modalidad con autorización previa que otorgará la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte y, para su otorgamiento, se sujetarán a las disposiciones específicas siguientes:

I. Se otorgarán exclusivamente a personas físicas de nacionalidad mexicana, mayores de edad, que cuenten con licencia oficial de chofer, y demuestren por los medios idóneos su antigüedad como choferes con un mínimo de tres años en el servicio público de transporte;

II. Otorgada la concesión o permiso, el interesado tendrá un

plazo de noventa días naturales para presentar el vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento; y

III. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de las

concesiones o permisos, se tomará en cuenta:

a) El orden cronológico de las solicitudes registradas en la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

b) Un estudio socioeconómico que deberá practicarse a los

solicitantes, en el que se determine y valore, preponderantemente, si la concesión o permiso significa un medio prioritario de subsistencia para él y su familia, y que no rebase el límite de concesiones o permisos permitidas por la Ley; y

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c) La antigüedad que señale el padrón del Registro Estatal de los

Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, en lo que se refiere exclusivamente a choferes, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente acreditada en la prestación de servicio público de transporte.

Artículo 62.- La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes disposiciones:

I. Se identificarán con la denominación, clave o número, que determine la autoridad competente; y

II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o

más derivaciones, cubriendo los pagos que correspondieren al municipio.

Artículo 63.- Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases:

I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, prestadores del servicio, se organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente;

II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y

constituidos, presentarán su solicitud a la dependencia municipal; y

III. En la autorización se fijarán las condiciones para su

administración, para su renovación o revocación, conforme a las normas que se precisen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 64.- Los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, en sus dos modalidades, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los términos de Ley;

II. Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que

registrarán, sin mayores formalidades, en el Registro Estatal;

III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por

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concepto de autorización o licencia del sitio o base de control y

IV. Los concesionarios y permisionarios podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto al permiso o concesión.

Artículo 65.- Los ayuntamientos, en coordinación con la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, están facultados para dictar todas las disposiciones encaminadas a que los sitios no se conviertan en focos de molestias para el vecindario, para los transeúntes o en obstáculos para la circulación.

Sección 8

Servicio de Transporte Exclusivo de Turismo

Artículo 66.- El servicio de transporte público exclusivo de turismo, se prestará en vehículos especialmente acondicionados, para personas que viajen con fines de esparcimiento, recreo o estudio. Las características de estos vehículos se regularán por el reglamento respectivo. Artículo 67.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá conceder tanto a personas físicas como a jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo, solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogos, sujetándose su recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen. Artículo 68.- El personal de operadores y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

Sección 9 Servicio de Transporte con Grúa

Artículo 69.- El servicio de grúa en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como el de remolque de cualquier tipo, es el adaptado

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para transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada una de las modalidades señaladas, serán fijadas por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los concesionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario. Artículo 70.- La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre; arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el ejecutivo del estado por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global. Artículo 71.- Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para retirar a vehículos de la vía pública, los concesionarios deberán sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.

Sección 10

Transporte Especializado

Artículo 72.- Los vehículos no comprendidos en las subclasificaciones anteriores, será denominado como equipo móvil especial, cualquiera que sea el servicio, uso o finalidad a que se les destine; son modalidades de transporte especializado:

a) De ambulancias en el traslado de enfermos o accidentados;

b) De discapacitados;

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c) De transporte escolar;

d) De empresas particulares para el traslado de su personal;

e) De empresas funerarias en el desempeño de sus

actividades;

f) De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo; y

g) De carga liviana con sitio.

Artículo 73.- El servicio público de transporte especializado en sus diferentes modalidades, se prestará en vehículos cuyas características se precisarán en el Reglamento respectivo. Artículo 74.- Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de la autorización de la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en los términos que establezca el Reglamento. Artículo 75.- La autorización expresará, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley:

I. El número de vehículos que podrán operar al amparo de la misma;

II. Las características del vehículo;

III. La vigencia; y

IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del

servicio.

CAPÍTULO VI

Vehículos Particulares Motorizados

Artículo 76.- Son derechos de los usuarios de vehículos particulares motorizados:

I. Circular por todas las vialidades designadas para ello;

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II. Realizar su traslado a la velocidad permitida en los señalamientos;

III. Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades viales y

de otros conductores de vehículos motorizados;

IV. Transportar la cantidad de personas para las que tenga capacidad el vehiculo con los precauciones debidas en caso de ser adultos o menores de edad; y

V. Las demás que se señalen en la presente ley, sus reglamentos

y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 77.- Son obligaciones de los conductores de vehículos particulares motorizados:

I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición es extensiva también a los pasajeros del asiento delantero;

II. Hacer o realizar el alto total de los vehículos en los cruceros o

lugares en que la autoridad de transito haya establecido la correspondiente señal de alto o pare;

III. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia a los discapacitados, peatones y usuarios de vehículos no motorizados;

IV. Conducir dentro de los límites de velocidad establecidos en la signalética de las vialidades, expresado en la presente Ley y su reglamento;

V. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas;

VI. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los policías viales;

VII. Utilizar correctamente los carriles de circulación en los

bulevares y avenidas rápidas o de doble circulación en un solo sentido;

VIII. Utilizar el claxon o bocina únicamente cuando se haga necesario;

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IX. Portar la licencia para conducir y tarjeta de circulación ambas

vigentes, que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca;

X. Obedecer las señales manuales que en los términos de los reglamentos respectivos, realicen las personas autorizadas por los centros escolares, frente a los mismos;

XI. Presentarse ante las autoridades de tránsito, cuando sea requerido;

XII. Exhibir a los policías de viales, la documentación inherente a la conducción y tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada en los términos de la presente ley;

XIII. Utilizar casco protector, tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso que los vehículos fuesen motocicletas;

XIV. Abstenerse de molestar a los demás sujetos de la movilidad sustentable con el uso irracional de bocinas y escapes;

XV. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros de las vías más cercanas del cruce del ferrocarril o de cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo;

XVI. Abstenerse de obstaculizar pasos y vialidades exclusivas de los demás sujetos de la movilidad;

XVII. En el caso de las motocicletas estas podrán transitar con precaución sólo por el carril derecho teniéndolo que hacer como un vehiculo automotor, queda estrictamente prohibido, que se atraviesen por los lados o por enfrente de otros vehículos automotores, sólo podrán hacerlo para rebasar por el carril izquierdo por donde pasa un vehiculo automotor; y

XVIII. Las demás que establezcan la presente ley y su reglamento.

CAPÍTULO VII Transporte de Carga Pesada

Artículo 78.- Para el presente artículo se entiende por: De carga. Es aquel servicio que se presta al público, mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes, mercancías o cosas, en vehículos adecuados para ello, dentro de los límites correspondientes al territorio del estado. De carga especial. El servicio de carga especializada es aquel que se presta en vehículos que requieren de condiciones y equipos

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especializados para aislar, conservar y proteger las cosas objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. Carga General. Este tipo de carga se puede presentar en cualquier estado físico (sólido, líquido o gaseoso), siempre está embalada y puede ser manejada como unidad. Carga General Fraccionada. Es la carga que se encuentra embalada (puede ser en cajas, cajones, bultos, barriles, bidones y fardos, entre otros) y cuyo conjunto de embalajes forman pequeños lotes. Carga General Unitarizada. Es la carga, uniforme o heterogénea, cuyo embalaje además de tener la apariencia de unidad, funciona como elemento unitivo. Artículo 79.- El transporte de carga se clasifica en I. Público: a) Carga en general. b) Grúas de arrastre o salvamento. II. Mercantil: a) De valores y mensajería. b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas. c) Grúas de arrastre o salvamento. d) Carga especializada en todas sus modalidades. III. Privado: a) Para el servicio de una negociación o empresa. b) De valores y mensajería. c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas. d) Grúas de arrastre o salvamento. e) Carga especializada en todas sus modalidades. IV. Particular. Artículo 80.- Todas las personas físicas o morales concesionarias que tengan como actividad específica la prestación del servicio público de carga, deberán utilizar estaciones terminales o bases, donde podrán estacionarse los vehículos al inicio o término de sus recorridos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, las bases o terminales podrán ocupar espacios propios de la vía pública ni obstruir el tránsito de vehículos y de personas.

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Artículo 81.- La Secretaría de Movilidad es la encargada de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, de determinar, los horarios y rutas de acceso y paso de vehículos de carga; así como los itinerarios y otorgar las autorizaciones correspondientes. Artículo 82.- Cuando se trate del servicio de carga, el ejecutivo del estado, en casos excepcionales y previo estudio, podrá conceder permisos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 83.- Autorizar las tarifas para el servicio público de transporte de carga que opere en las vías públicas de comunicación local, es una atribución que le corresponde al ejecutivo.

Artículo 84.- El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas que no constituyan por su acondicionamiento un riesgo para la circulación, vialidades, terceros ó la carga que se transporte, dichas adecuaciones que pudieran hacerse al vehículo deben facilitar el servicio para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y en general para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio estará sujeto a itinerario, horario determinado, y el precio del mismo podrá o no estar sujeto a tarifa. Artículo 85.- El servicio de carga especial será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos, inflamables o contaminantes; o que por sus dimensiones, peso y otras características extraordinarias, representen riesgo. Este servicio tendrá itinerario, horario determinado y podrá o no estar sujeto a tarifa. Artículo 86.- El servicio de transporte mixto-foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará según las tarifas autorizadas para personas y objetos. Artículo 87.- El transporte de carga en general, es aquel servicio que se presta al público, mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes, mercancías o cosas, en vehículos adecuados para ello, dentro de los límites correspondientes al territorio del estado. Los vehículos destinados a este tipo de transporte deberán formar parte de

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una base, cuyo funcionamiento y capacidad mínima se especificará en el reglamento relativo de esta ley. y no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, no deberá contaminar el medio ambiente, ni obstaculizar el correcto manejo del vehículo, deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente. Artículo 88.- El servicio de carga especializada es aquel que se presta en vehículos que requieren de condiciones y equipos especializados para aislar, conservar y proteger las cosas objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. En este último caso, es necesario obtener la concesión correspondiente de la autoridad que se requiera en función de la carga. Artículo 89.- Todas las personas físicas o morales concesionarias que tengan como actividad específica la prestación del servicio público de carga, deberán utilizar estaciones terminales o bases, donde podrán estacionarse los vehículos al inicio o término de sus recorridos. Las bases o terminales de referencia, deberán instalarse cumpliendo todos los requisitos de seguridad e higiene que señalen los ordenamientos legales aplicables, una vez que el lugar de su ubicación haya recibido la aprobación de las autoridades del municipio correspondiente. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, las bases o terminales podrán ocupar espacios propios de la vía pública ni obstruir el tránsito de vehículos y de personas. Artículo 90.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga aquellos vehículos sin derecho a contar con placa de circulación, tales como tractores agrícolas, trascabos y demás maquinaria de la construcción o de movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre semiremolque y remolque.

Sección 1 De las Concesiones para Operar el Servicio

de Transporte de Carga

Artículo 91.- El ejecutivo del estado, por conducto de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, concesiones para prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del estado de Jalisco o de los municipios correspondientes, en sus diferentes modalidades.

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Artículo 92.- Las concesiones o permisos para prestar el servicio público de transporte de carga, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos:

I. Los concesionarios o permisionarios serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el estado de Jalisco;

II. Cada concesión o permiso autorizará la operación de

un vehículo;

III. Cada persona podrá aprovechar hasta tres concesiones o permisos, ya sea como titular, beneficiario, arrendatario o administrador; y

IV. Los prestadores de este servicio público de transporte,

podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia del organismo coordinador.

Artículo 93.- Las concesiones se otorgarán conforme a lo dispuesto en los artículos 117 al 120, de esta Ley, y se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las nuevas concesiones, o aquéllas que queden disponibles por su cancelación o por haber quedado vacantes, se otorgarán a quienes acrediten reunir los requisitos de esta Ley y tener la capacidad necesaria para prestar el servicio conforme a su modalidad y clase;

II. Se dará preferencia a las personas físicas o jurídicas que

hubiesen prestado el servicio de transporte, antes de que los caminos abiertos hubieren estado atendidos por el gobierno del estado; y

III. Atendidas las solicitudes fundadas en la fracción anterior, se

buscará preferir a los operadores o conductores en activo que lo soliciten, observando el orden previsto en los artículos 119 y 120, de esta Ley.

Artículo 94.- Serán improcedentes las solicitudes de concesiones, en los siguientes casos:

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I. Cuando la dependencia del ejecutivo del estado, competente

en materia de movilidad, tránsito y transporte, haya declarado previamente que la ruta esta cerrada;

II. Cuando, con base en las opiniones, estudios, y datos que

proporcionen los organismos de consulta y auxiliares competentes, se determine que el número de concesionarios es suficiente;

III. Cuando el solicitante ya sea titular de tres concesiones;

IV. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad migratoria, debe tener autorización para dedicarse a esta actividad; y

V. Cuando el solicitante se le haya revocado anteriormente

alguna concesión por causa justificada de acuerdo al capítulo octavo de la presente ley.

CAPÍTULO VIII Vehículos y Maquinaria Agrícola

Artículo 95.- Se entiende por maquinaria para uso agrícola: todos aquellos vehículos autopropulsados o remolcados, que tienen como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal.

Artículo 96.- Son derechos de los usuarios de vehículos y maquinaria agrícola:

I. Circular por brechas y caminos rurales, así como por carreteras secundarias y primarias a baja velocidad por el carril de la extrema derecha con precaución;

II. Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades y de otros

conductores de vehículos motorizados; y

III. Las demás que se señalen en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

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Son obligaciones de los usuarios de vehículos y maquinaria agrícola:

I. Circular a una velocidad adecuada con la capacidad o adaptación del vehiculo o maquinaria;

II. Transitar con precaución, anunciando con las luces

intermitentes del vehículo u otro sistema de aviso de tránsito; y

III. Las demás que se señalen en la presente ley, su

reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Sección 1 De la Circulación Eventual de la Maquinaria de Uso Agrícola

Artículo 97.- La maquinaria de uso agrícola podrá circular de manera eventual o excepcional en las vías de comunicación de jurisdicción estatal. Cuando ello ocurra, a efecto de disminuir situaciones de riesgo deberá:

I. Circular en el carril, de extrema derecha;

II. Mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo;

III. Hacerlo de día, encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, sin adelantarse a otro vehículo en movimiento;

IV. Deberá contar con una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación;

V. Abstenerse de todo acto que pueda constituir o poner en peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados;

VI. Extremar precauciones en los cambios de dirección o movimientos que realice, y

VII. Dar preferencia de paso a los demás vehículos, a los peatones en los cruces reglamentarios destinados a ellos y a los vehículos de emergencia cuando éstos emitan las señales

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audibles y visuales correspondientes. Artículo 98.- Cuando circulen dos ó más vehículos de uso agrícolas en un mismo carril a manera de caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Articulo 99.- Los vehículos de uso agrícolas no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a desnivel, o en las cercanías de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.

Artículo 100.- A los productores del sector agropecuario se les podrá exentar de las obligaciones de acreditar que los vehículos formen parte del activo fijo de sus empresas; pero deberán acreditar fehacientemente su actividad y precisar el lugar de explotación agrícola o pecuaria.

CAPÍTULO IX De las Concesiones y Permisos

Sección 1

De las Concesiones y Permisos para la Prestación del Servicio Público de Transporte

Artículo 101.- Las personas físicas o jurídicas para participar en la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, requerirán obtener concesión o permiso según corresponda, expedida por el ejecutivo del estado, por conducto de la dependencia del mismo, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte y se encontrarán, el servicio de transporte público que se otorgue deberá ser por ruta, obedeciendo a un sistema de ruta-empresa, donde cada concesión, subrogación o permiso, serán limitativos a transitar por una sola ruta, y por ello deberá conformarse una empresa, por cada una de las modalidades de transporte público, que son urbano, interurbano, metropolitano e intermunicipal. Así mismo, las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte de autos de alquiler, sitio, taxis o radiotaxis sólo se otorgará a personas físicas.

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El estado, previa convocatoria para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá elaborar colegiadamente con los ayuntamientos, los programas de transporte público de pasajeros que elaboren las autoridades competentes, ya sea para renovarlos o los nuevos que se expidan al otorgar nuevas concesiones o permisos, siempre y cuando se trate de vías públicas locales de carácter municipal. Artículo 102.- El ejecutivo del estado expedirá las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales: La concesión o permiso otorga a su titular un derecho, no exclusivo, para prestar el servicio público de transporte en la modalidad y características que se especifiquen; La duración ordinaria de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxis o radiotaxis será de cinco años. No obstante, a petición de sus titulares, podrán prorrogarse por periodos de igual tiempo, siempre que aquéllos acrediten haber cumplido con las condiciones que para tal efecto se impongan, y previo el pago que establezcan las leyes hacendarias aplicables. La duración extraordinaria de las concesiones para transporte masivo ecológico se establecerá a propuesta que formule el Organismo Coordinador. Por regla general sólo se tramitará una concesión por persona física ó jurídica y la misma amparará únicamente un vehículo. Sin embargo, excepcionalmente se podrá conceder un mayor número de concesiones para transporte masivo ecológico, así como el número de vehículos o unidades amparados por cada concesión, siempre y cuando se acrediten los extremos siguientes:

a) La necesidad de la prestación del servicio público de transporte en determinada modalidad;

b) La urgencia o conveniencia de satisfacer esa demanda;

c) El beneficio que su otorgamiento signifique para el interés público

por la magnitud de la inversión; por la transferencia de tecnología que se genere, o por el impacto positivo que redunde en el provecho social;

d) La opinión favorable del Consejo Consultivo; del Consejo

Ciudadano para la Movilidad; y del Centro Estatal de Investigación

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de la Movilidad y Transporte, así como del ayuntamiento, cuando la concesión o permiso afecte su ámbito territorial; y

e) La convocatoria a una licitación pública para la prestación de dicho

servicio; Los derechos derivados de una concesión o permiso de auto de alquiler, taxi o radiotaxi, no son embargables ni gravables.

Las concesiones y permisos y los derechos derivados de las mismas, sólo serán transmisibles en los casos, conforme a las condiciones y cumpliendo con los requisitos que se especifican en el presente Ordenamiento. El Registro Estatal certificará a quién corresponde la titularidad de las concesiones y permisos de autos de alquiler, taxi o radiotaxi, sus modalidades y los actos que se hayan realizado respecto de las mismas y; La participación de personas físicas y jurídicas extranjeras en el servicio público de transporte en las vías públicas de comunicación local, se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en la ley y los tratados internacionales vigentes. Pertenecer a la empresa correspondiente a la ruta que se solicita. Artículo 103.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, expedirá los permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, conforme a las siguientes bases generales:

I. Los permisos otorgan el derecho de prestar el servicio público de transporte, en la modalidad y con las características que se especifiquen, para atender, por un plazo determinado, un incremento en la demanda del servicio público;

II. Los permisos se otorgarán, preferentemente, a quienes sean

titulares de concesiones en las modalidades del servicio público de transporte que corresponda. Únicamente cuando los concesionarios no estén en condiciones de atender a la demanda extraordinaria del servicio, se otorgarán permisos a personas distintas;

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III. Los permisos se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichos permisos podrán prorrogarse a solicitud de su titular, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos;

IV. Los permisos precisarán la causa que motive su expedición o

prórroga; y

V. Los permisos y los derechos derivados de los mismos, en ningún caso serán transmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares.

Artículo 104.- Los titulares de concesiones y permisos de autos de alquiler, taxi o radiotaxi del servicio público colectivo de transporte, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Prestar el servicio público de transporte, acatando las normas de calidad y operación correspondientes a su modalidad y clase, que se establecen en esta Ley y su reglamento;

II. En el caso del transporte público, deberán destinar al menos

tres asientos debidamente identificados para el uso preferente de personas de la tercera edad, mujeres embarazadas entre otras;

III. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

IV. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente,

conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate;

V. Entregar al usuario en su caso contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;

VI. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan

pagado el importe de su pasaje y a sus pertenencias, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública, para tal efecto estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, mediante la contratación de una póliza de seguro o contrato de mutualidad que así lo garantice, con los montos y condiciones que señalen esta ley y su reglamento;

VII. Verificar que los conductores u operadores a su servicio,

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reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V, de este artículo;

VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y

numeración que asigne la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, correspondientes al servicio concesionado y a su adscripción por localidad; de acuerdo a la agrupación a que pertenezcan o al titular de la concesión;

IX. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro

Estatal;

X. Solicitar la prórroga de la concesión;

XI. Podrán integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales, en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modalidad y clase; y

XII. En caso de ser persona física el concesionario o permisionario

podrá designar libremente a quien deba sucederle en sus derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 105.- Para los efectos de la última fracción del artículo que antecede, se estará a las disposiciones siguientes:

I. Formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento;

II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro

Estatal o formalizada ante notario público; en este caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el Registro Estatal;

III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser

modificada por el propio concesionario, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. Para el caso de los permisionarios, éstos harán una lista de quiénes tienen derecho preferente a utilizar el permiso durante le resto de su vigencia, en caso de faltar el titular del mismo; y

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IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de su titular, los derechos se transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación civil.

Artículo 106.- Si fallece el titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a partir de la fecha del fallecimiento del titular de la concesión o permiso, que dé origen a esta renovación. Artículo 107.- El titular de una concesión o permiso, al término de ésta, podrá solicitar su prórroga, si acredita ante la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de esta Ley. Artículo 108.- A fin de obtener la prórroga de la concesión o permiso, su titular deberá:

I. Presentar solicitud por escrito dentro de los sesenta días hábiles anteriores al vencimiento de la concesión o, quince días anteriores del vencimiento del permiso, ante la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

II. Acreditar en la forma que precise el reglamento; y

III. Comprobar que está al corriente en el pago de las

contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal.

La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de 20 a 50 días de salario mínimo general, vigente en la zona económica que se trate. Si pasados 10 días hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada, no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven.

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La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el contenido de su resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud y esta no es contestada por la autoridad dentro de un plazo de noventa días, se entenderá favorable la misma al interesado. Artículo 109.- La concesión o permiso será prorrogada a favor de su titular si está prestando el servicio público de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se cumplan los requisitos señalados en esta Ley. Artículo 110.- La prórroga se autorizará por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, mediante acuerdo que se informará al Registro Estatal, para los efectos de asentar las inscripciones, respecto de las concesiones que se prorrogan y aquellas que se declaren extintas, a efecto de realizar la anotación correspondiente Artículo 111.- Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, invariablemente deberán entregar a los usuarios el boleto o comprobante que acredite el pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el reglamento, a fin de:

I. Indicar la modalidad y clase del servicio;

II. Identificar al concesionario o permisionario y al vehículo asignado;

III. Informar al usuario con relación al seguro de responsabilidad

civil que lo protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago; y

IV. Señalar el precio o cuota pagado por el usuario.

Artículo 112.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, deberán adquirir y conservar vigente una póliza de seguro o contrato de mutualidad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida, con el objeto de hacer efectivas las obligaciones que se establecen en la fracción VI del artículo 104 de esta Ley, en el que queden puntualizados los montos de las indemnizaciones.

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Artículo 113.- Los concesionarios y permisionarios, sin alterar las características a que se refiere la fracción VII, del artículo 104, de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o distintivos, a fin de:

I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y

II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a los usuarios en las

modalidades que el concesionario o permisionario considere convenientes.

Artículo 114.- Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, tendrán por objeto:

I. Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos en este Ordenamiento;

II. Promover la capacitación de las personas que realicen

actividades relacionadas con la prestación del servicio público, como chóferes conductores, operadores, despachadores y supervisores;

III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos,

mejorar sus sistemas de mantenimiento, reducir los costos de operación; y

IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de

esta Ley, que tiendan a brindar un mejor servicio. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante fedatario público y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal. Artículo 115.- Los trabajadores del transporte que presten sus servicios como chóferes, conductores u operadores de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad con el propósito de acreditar su antigüedad para los fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal.

Sección 2

De las Bases Generales para Otorgar Concesiones del Servicio Público de Transporte

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Artículo 116.- La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por los organismos competentes, el número de concesiones que el ejecutivo vaya a otorgar en cada modalidad del transporte, y aprobará la convocatoria para que los interesados presenten sus solicitudes. Artículo 117.- Propondrá también la substitución de las que hayan sido canceladas o estén vacantes, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con base en los estudios y datos proporcionados por los organismos competentes. Artículo 118.- El ejecutivo estatal, a través de la dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, otorgará las concesiones observando el siguiente procedimiento:

I. Informará al Organismo Coordinador, el número de concesiones que se proponga otorgar y la convocatoria que haya autorizado;

II. Para el caso de la concesiones extraordinarias de transporte

masivo ecológico, a efecto de obtener la autorización prevista en la fracción XX, del artículo 50, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la solicitará al Congreso del Estado, presentando la siguiente documentación:

a) El número de concesiones que se proponga otorgar, indicando

su modalidad y si son nuevas o fueron declaradas canceladas o vacantes;

b) La información sobre las características de las concesiones y,

en general, los términos de las mismas;

c) La convocatoria autorizada;

d) La opinión, datos y estudios de los organismos competentes; y

e) El proyecto de iniciativa de la concesión que se propone para otorgar las mismas;

III. En forma conjunta con el Organismo Coordinador, publicará la

convocatoria para otorgar las concesiones en el Periódico Oficial "El estado de Jalisco" y en un periódico de mayor circulación, indicando su modalidad, condiciones y el número

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disponible, así como la referencia a la resolución del Congreso del Estado en donde se haya otorgado su autorización cuando le competa;

IV. Asimismo, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de

Jalisco" y en un periódico, el de mayor circulación en la zona o municipio en que operará el servicio, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas;

V. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior,

indicará la antigüedad de los solicitantes como conductores u operadores de vehículos del servicio público de transporte;

VI. La información relativa a las concesiones otorgadas, se

enviará al Organismo Coordinador y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; y

VII. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en

materia de movilidad, tránsito y transporte, verificará que las concesiones otorgadas, queden debidamente inscritas en el Registro Estatal.

Artículo 119.- En los casos establecidos por esta Ley, el derecho de preferencia para adquirir la titularidad de una concesión de servicio público de transporte de personas y objetos, con ruta determinada, que se otorga a los conductores u operadores de este servicio, se regulará con el procedimiento siguiente:

I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación del servicio, no menor a tres años;

II. Entre los solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de

tres años, se otorgará preferencia a quienes no sean concesionarios; y

III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten

mayor antigüedad en la prestación del servicio. Artículo 120.- Para los efectos del artículo anterior:

I. La antigüedad de los solicitantes como conductores u

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operadores de vehículos de servicio público, se acreditará mediante el registro que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los conductores y operadores actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y

II. El propio Registro Estatal certificará si los solicitantes son o no

titulares de concesiones del servicio público de transporte, indicando en su caso la modalidad, clase y datos del vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.

Sección 3 De la Transmisión de las Concesiones

del Servicio Público de Transporte

Artículo 121.- Independientemente de cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 123, de esta Ley, las concesiones otorgadas para esta modalidad de servicio y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de transmisión conforme a las siguientes condiciones:

I. El concesionario, para adquirir el derecho a transmitir la concesión, deberá haber operado el servicio público en forma continua y eficiente por un mínimo de dos años;

II. Para ceder o traspasar sus derechos, el concesionario deberá

obtener autorización previa de la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte; y

III. El adquirente deberá reunir los requisitos que se establecen en

este ordenamiento para ser titular de una concesión en esta modalidad, mismos que verificará la autoridad concesionante;

Artículo 122.- Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidas o cedidos:

I. Por vía sucesoria; y

II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establece esta Ley para cada modalidad del servicio público de transporte.

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Artículo 123.- Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos derivados de la misma, que:

I. El concesionario acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración del contrato;

II. El concesionario compruebe estar al corriente en el pago de

los impuestos y derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la concesión;

III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley

de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente;

IV. El adquirente, sea persona física o jurídica, llene los requisitos establecidos para el otorgamiento de la concesión, y sea calificada y aceptada por la autoridad competente que la otorgó; y

V. La cesión o transmisión de los derechos, no esté en

contravención a lo dispuesto en esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, implicará la nulidad de pleno derecho del acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables al concesionario.

Sección 4 De la Subrogación de la Operación en la Prestación

del Servicio Público de Transporte

Artículo 124.- Los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo del Estado cuyo objeto sea la prestación del servicio público colectivo de pasajeros, cuando no cuenten con la infraestructura y equipamiento suficiente para atender las necesidades que requiera la ciudadanía, podrán celebrar contratos de subrogación con particulares para la operación en la prestación del servicio, exclusivamente en la modalidad de transporte colectivo urbano y suburbano, reservándose estos organismos la titularidad y administración de las rutas, así como el despacho y la supervisión del servicio en las mismas, que les sean asignadas por la dependencia del Ejecutivo del Estado en materia de movilidad, tránsito y transporte.

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Artículo 125.- Los subrogatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Operar la prestación del servicio público de transporte, acatando las normas correspondientes a su modalidad y clase;

II. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;

III. Cobrar a los usuarios el precio que establezca la tarifa vigente,

conforme a la modalidad y clase del servicio de que se trate;

IV. Entregar al usuario contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;

V. Responder de los daños a terceros, a los viajeros que hayan

pagado el importe de su pasaje, por accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio; para tal efecto, estarán obligados a contar con una póliza de seguro de viajero vigente que cubra el daño a terceros, atención médica y hospitalaria a las personas;

VI. Verificar que los conductores u operadores a su servicio,

reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a IV, de este artículo;

VII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y

numeración que asigne el organismo público descentralizado con quien haya celebrado el contrato de subrogación;

VIII. Renovar su contrato;

IX. Designar libremente a quien deba suceder por fallecimiento en

sus derechos derivados de la subrogación, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley;

X. Transmitir, con la autorización del organismo público

descentralizado y previo pago de los derechos correspondiente, los derechos del mismo;

XI. Tendrán preferencia en la otorgación de nuevas

subrogaciones, en el orden en que cronológicamente tengan celebrados sus contratos de servicio; y

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XII. Los demás que se e establezcan en esta Ley, en el contrato de subrogación y en la forma técnica que en su oportunidad se expida y las disposiciones internas que emitan los organismos públicos descentralizados.

Artículo 126.- El reglamento, establecerá las condiciones en las que los organismos públicos descentralizados puedan subrogar la operación del servicio, así como los requisitos particulares a que diera lugar la celebración del contrato.

Sección 5 De las Causas de Revocación y Extinción

de las Concesiones

Artículo 127.- Cuando se compruebe que una persona tiene un número mayor de concesiones que las permitidas en esta Ley, o tiene en servicio un número mayor de vehículos a los autorizados, a nombre propio o de terceros, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones de que sea titular. Artículo 128.- Las concesiones, contratos de subrogación y permisos para la prestación de un servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades y características, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando se hubiere extendido a favor de una persona jurídica y ésta se extinga;

II. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado

en la concesión o fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 104, 111, 112 y 201 de esta ley;

III. Cuando se haga la transmisión de la concesión o del vehículo,

o la sustitución de este último, sin observarse los requisitos que para tales casos establezcan esta Ley y su reglamento;

IV. Cuando el concesionario suspenda el servicio por más de

cuatro meses sin justificación alguna;

V. Cuando se reincida en el incumplimiento en los itinerarios y horarios;

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VI. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor al que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;

VII. Cuando no se establezca la prestación del servicio dentro del

plazo fijado, sin justificación;

VIII. Cuando los concesionarios no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley;

IX. Cuando el concesionario, en su condición de tal, cometa algún

delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria;

X. Por cualquiera otra irregularidad cometida en la prestación del

servicio y sea calificada como grave, conforme al reglamento aplicable;

XI. Por trasmitir o ceder a título oneroso la concesión;

XII. Por violaciones a esta ley y a su reglamento que alteren

sustancialmente la prestación del servicio;

XIII. Por exigirlo así el interés público; y

XIV. Por no acreditar el contar con la póliza de seguro vigente, para responder de los daños y perjuicios ocasionados a terceros.

Las resoluciones administrativas que acuerden la revocación de las concesiones de transporte podrán ser impugnadas mediante la interposición de los medios de defensa que correspondan, en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley. Artículo 129.- Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, tiene, en todo tiempo, el derecho de mandatar de oficio o a petición de parte interesada, las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares tengan concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley; las concesiones y subrogaciones del transporte público serán consideradas cómo información fundamental en materia de transparencia y acceso a la información pública, y se publicarán en la página de internet

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oficial de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 130.- Cuando la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se vea amenazada en oportunidad, permanencia o continuidad, el ejecutivo del Estado podrá, fundada y motivadamente, ordenar la requisa del mismo, en todo o parte del territorio estatal, a fin de garantizar la prestación regular del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de traslado diario de la población en general. Al efecto, el ejecutivo podrá utilizar el personal que estuviere a su cargo en distintas dependencias para la operación de las unidades de transporte o a ciudadanos que previamente se registraran en algún programa que la Secretaría competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, de acuerdo con el reglamento determinara previamente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Artículo 131.- El importe total de lo recaudado por pasajes durante el tiempo que dure la requisa será destinado al mantenimiento y operatividad de las Unidades de transporte, así como para compensar económicamente a quienes se hicieran responsables del manejo de dichas unidades, y para la indemnización a los concesionarios, en caso de que durante el tiempo que dure la requisa se hubiese causado un desperfecto a dichas unidades. Respecto al monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos que determinen el monto de la misma. Artículo 132.- Las concesiones se extinguen por cualesquiera de las siguientes causas:

I. A petición del titular;

II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado;

III. Por la muerte del titular, sin perjuicio de lo establecido por lo

previsto en esta Ley; y

IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión y no se autorice la prórroga.

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Artículo 133.- Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión se declarará vacante y se procederá a otorgarla a un nuevo concesionario, conforme las disposiciones de esta Ley. La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, informará al Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones canceladas, extintas o vacantes.

TÍTULO TERCERO De la Planeación Institucional en la Movilidad

CAPÍTULO I

De los Mecanismos de Participación Ciudadana

Artículo 134.- El ejecutivo estatal en conjunto con la ciudadanía llevará a cabo la planeación institucional en la construcción de proyectos, obras e infraestructura para la movilidad integral sustentable del Estado de Jalisco. Artículo 135.- En la planeación institucional para la movilidad integral sustentable, tendrán prioridad aquellas obras destinadas a los discapacitados, peatones, movilidad no motorizada y transporte público colectivo moderno de calidad. Artículo 136.- El ejecutivo estatal, llevará a cabo por medio de algún mecanismo de participación ciudadana, consultas para la toma de decisiones sobre la implementación o construcción de algún proyecto u obra en materia de movilidad sustentable que afecta la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 137.- El ejecutivo estatal, a través de la consulta ciudadana u otro mecanismo de participación ciudadana establecido en la legislación de la materia, realizará las obras y proyectos de la movilidad integral sustentable que hayan elegido los ciudadanos, por medio del mecanismo de participación. Artículo 138.- Dentro de la planeación institucional para el desarrollo metropolitano, se destinará cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos para la realización de obras y proyectos que beneficien a los discapacitados, peatones,

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usuarios de movilidad no motorizada y transporte público colectivo moderno de calidad. Artículo 139.- Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite debido

CAPÍTULO II De la Estructura Institucional para la Planeación

y el Control de la Movilidad Sustentable

Artículo 140.- La Secretaría en materia de Movilidad, para la planeación y el control de la movilidad sustentable se auxiliará en: I. El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable; II. Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable del Estado. Artículo 141.- El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participan los sectores público, privado, social y académico, que se integrará en forma permanente por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II. El Titular de la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, quien será el secretario técnico; III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal IV. Los representantes de los organismos estatales, concesionarios, permisionarios y subrogatarios organizados del servicio de transporte público; V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes: a) Un representante de cada uno de los municipios de la Zona Conurbada de Guadalajara; b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; y c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designados conforme al

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procedimiento que determine su reglamento y convocados de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región; VI. El director del Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable en el Estado. VII. Tres representantes académicos de las Instituciones de Educación Superior del Estado con trayectoria y/o conocimiento en la materia. VIII. Cuatro representantes de la sociedad civil organizada cuyo interés jurídico sea el de la materia. El Consejo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población que demuestren o manifiesten un interés legítimo cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a sus intereses, o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos.

Artículo 142.- Corresponderá al Consejo Consultivo para la Movilidad

Sustentable: I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad; II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de movilidad; III. Proponer las estrategias y/o políticas necesarias en cada uno de los ejes de acción, que permitan cumplir con los principios de la movilidad democrática y sustentable, en base a los estudios técnicos que le presente el Organismo Coordinador. IV. Formular su reglamento interno. Artículo 143.- El organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable del estado, es una entidad pública, descentralizada del poder ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas principales características serán:

a) Ser un organismo promotor del desarrollo y ejecución de acciones para la movilidad sustentable;

b) Ser un agente de transformación y de obtención de

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resultados;

c) Ser el responsable del desarrollo de los sistemas y de sus partes; y

d) Ser un organismo de consultoría técnica relativo a los ejes

de acción para la movilidad sustentable. Dicho organismo se integrará en forma permanente por:

I. Un presidente, que será el Gobernador del estado o la persona que éste designe;

II. El titular de la dependencia del ejecutivo del estado

competente en materia de movilidad;

III. Un representante por cada una de las dependencias y organismos del poder ejecutivo estatal en materia de:

a) Finanzas;

b) Desarrollo urbano, ordenamiento territorial y obras públicas;

c) Planeación económica y social; y

d) Equilibrio ecológico y protección del ambiente.

IV. El director del organismo coordinador para la operación

integral de la movilidad sustentable del estado, quien será el secretario técnico.

Además, el organismo deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a su comunidad y/o intereses jurídicos o legítimos, a fin de conocer sus opiniones para incorporarlas a los proyectos que dictamine.

Artículo 144.- Corresponderán al organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable del estado, las siguientes funciones:

I. Estudiar y dictaminar las demandas que en materia de movilidad y transporte reciba del consejo consultivo; y de la

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dependencia del ejecutivo competente en materia de movilidad;

II. Planear, dimensionar y coordinar, en base a los estudios

técnicos que el mismo elabore, la operatividad de los servicio de transporte público requeridos en los corredores urbanos, vialidades primarias, secundarias, alimentadoras, regionales y las demás de competencia estatal para el uso eficiente del transporte público;

III. Recibir, estudiar y dictaminar, las propuestas y demandas que

en materia de operación del servicio de transporte público presenten personas, grupos e instituciones que, en su caso, modifiquen la operación del mismo;

IV. Instrumentar, las normas de calidad para el servicio de

transporte público;

V. Convocar a la Comisión de Tarifas cuando considere que debe existir una revisión o modificación a las mismas, y enviarle los informes técnicos y financieros necesarios para que sustente su decisión;

VI. Establecer los procedimientos y criterios técnicos y proponer

a la Comisión de Tarifas, en base a los mismos, los costos aplicables al servicio público de transporte en sus distintas modalidades, para que a su vez resuelva de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VII. Mantener informada a la ciudadanía sobre el uso y

alternativas de transporte público a través de elementos visuales, orales e impresos, para optimizar, facilitar y promover el uso del transporte público;

VIII. Llevar un registro de los principales indicadores y

estadísticas en materia de servicio público de transporte, que permitan informar, apoyar y facilitar la toma de decisiones, con la finalidad de resolver la problemática existente;

IX. Formular su reglamento interno;

X. Realizar los estudios técnicos necesarios para la elaboración

de los dictámenes que justifiquen y sustenten, en su caso:

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a) Los proyectos de los Planes Estatales y Metropolitanos de Movilidad Sustentable;

b) La creación, modificación o supresión de las modalidades y

rutas del servicio de transporte público;

c) La creación de corredores urbanos;

d) Las propuestas de tarifas, aplicables al servicio de transporte público, en sus distintas modalidades;

e) Las demás que el Consejo Consultivo le demande;

XI. Proporcionar asesoría especializada en materia de movilidad a

las autoridades estatales y municipales;

XII. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas por eje de acción en materia de movilidad sustentable, que permitan apoyar los dictámenes emitidos; y

XIII. Elaborar periódicamente, conforme a sus estadísticas e

indicadores, estudios técnicos en cada uno de los ejes de acción para la movilidad sustentable y publicar sus resultados – en una revista especializada - para el conocimiento del público en general.

TÍTULO CUARTO De los instrumentos de planificación

para la Movilidad Sustentable

CAPÍTULO I De Los Instrumentos de Planeación

Artículo 145.- Son instrumentos de planificación para la movilidad sustentable los siguientes:

I. El plan maestro de movilidad del estado de Jalisco y sus municipios; y

II. Los planes de movilidad sustentable de las áreas

metropolitanas del estado.

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Los planes referidos en las dos fracciones anteriores estarán a cargo de manera concurrente por el gobierno del estado y los ayuntamientos por lo cual deberán ser congruentes entre sí. Artículo 146.- Los planes a los que se refiere el artículo anterior son un marco orientador en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y se constituyen por las directrices y especificaciones técnicas que permitan una movilidad sustentable en todo el estado. En la elaboración del proyecto del plan maestro de movilidad del estado de Jalisco y sus municipios deberán concurrir las secretarías competentes en materia de movilidad y desarrollo urbano, los ayuntamientos, así como organismos de la sociedad civil, universidades y empresas consultoras nacionales y/o internacionales en materia de movilidad sustentable. En la elaboración del proyecto de los planes de movilidad sustentable de las áreas metropolitanas del estado, además de los mencionados en el párrafo anterior – con excepción de los ayuntamientos que no forman parte del convenio de coordinación metropolitana que se trate - concurrirá también el instituto metropolitano de planeación. Artículo 147.- Los planes consignados en el artículo primero de este CAPÍTULO son también planes de referencia, por lo cual se articulan con aquellos consignados en el artículo 78 del Código Urbano para el Estado de Jalisco e integrar en su conjunto el sistema estatal de planeación para el desarrollo urbano. Respetando la autonomía municipal, dichos planes definirán lineamientos generales en materia de movilidad sustentable para garantizar la congruencia, la integralidad, la visión de largo plazo y la racionalidad de la política de movilidad estatal y municipal, por lo que serán documentos de consulta obligada por los entes en el proceso de formulación, aprobación, aplicación y cumplimiento de sus planes básicos de movilidad. Artículo 148.- Los planes de movilidad son de orden e interés público, por lo cual deberán ser publicados íntegramente en el Periódico Oficial y gacetas municipales, en su caso, a más tardar quince días después de su aprobación por las Autoridades en competencia.

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Artículo 149.- De cada plan de movilidad, el ejecutivo estatal y el presidente municipal, según corresponda, remitirán copias al Congreso del Estado y a la Procuraduría de Desarrollo Urbano. Artículo 150.- Los planes de movilidad serán aprobados por el titular del Ejecutivo estatal o los ayuntamientos, según sea el caso. Los planes deberán de someterse a una evaluación en materia de impacto ambiental y sólo podrán ser aprobados cuando se cuente con dictamen aprobatorio de la dependencia competente en materia de ecología y medio ambiente.

CAPÍTULO II Del Plan Maestro de Movilidad del Estado de Jalisco y sus

Municipios y los Planes de Movilidad Sustentable de las Áreas Metropolitanas del Estado.

Artículo 151.- El plan maestro de movilidad es el documento rector de esta materia en el estado y se integra por el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones que el ejecutivo elabore y apruebe a partir de las propuestas y demandas que la sociedad civil organizada vierta en los foros de consulta, así como de las opiniones que le presente el consejo estatal de desarrollo urbano; de las observaciones y estudios técnicos que elaboren el consejo consultivo para la movilidad sustentable y el organismo coordinador para la operación integral de la movilidad sustentable; de las recomendaciones que emitan las universidades del estado y las consultoras profesionales nacionales y/o internacionales que en materia el propio ejecutivo contrate; y las propuestas que los ayuntamientos formulen. El plan maestro de movilidad deberá ser revisado cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal en turno, para valorar su actualización. Artículo 152.- Los foros de consulta son un espacio de diálogo en donde concurren las autoridades estatales y municipales con los Ciudadanos. En dichos foros se conoce, analiza, discute, opina y propone sobre los proyectos en materia de movilidad sustentable que aportan tanto las autoridades como los propios ciudadanos.

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La convocatoria y organización de dichos foros esta a cargo de las autoridades correspondientes. De los foros emanará un documento que deberá ser considerado por el poder ejecutivo para la elaboración y aprobación del plan maestro de movilidad conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La secretaria en materia de movilidad sustentable elaborará el dictamen del proyecto que recoja las opiniones, demandas, observaciones, estudios y recomendaciones de los agentes citados en el primer párrafo del artículo 151 de esta Ley, a fin de someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado. Una vez aprobado, el ejecutivo ordenará su publicación conforme al artículo 82 del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Artículo 153.- El objetivo del plan maestro de movilidad es ordenar y priorizar las acciones encaminadas a armonizar las necesidades de un desplazamiento eficiente de personas y mercancías con un medio ambiente sustentable. El plan maestro tiene un carácter técnico, normativo y programático, siendo sus propósitos específicos los siguientes:

I. Impulsar una política de movilidad urbana sustentable que priorice la movilidad peatonal y ciclista respecto a los vehículos particulares motorizados mediante redes vinculadas al transporte público;

II. Desarrollar una red de vías peatonales y ciclistas que sea el

soporte del sistema de movilidad urbana sustentable de las zonas metropolitanas del estado;

III. Generar los estándares de diseño para las redes peatonales

y ciclistas de aplicación metropolitana y municipal;

IV. Atender la necesidad de accesibilidad de los ciudadanos bajo criterios de equidad, seguridad y responsabilidad hacia el medio ambiente;

V. Desarrollar una red de corredores urbanos y regionales que

optimicen el uso de suelo en forma longitudinal, armonizando la infraestructura existente y potencial (vial, comercial, industrial y cultural) con la movilidad sustentable;

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VI. Establecer las políticas que permitan un transporte público eficiente, articulado y amigable con el medio ambiente, que minimice los costes y tiempo de traslado de los usuarios.

VII. Proponer la habilitación de carriles exclusivos en la vía

pública para vehículos especiales como son ambulancias, bomberos, BRT, entre otros.

VIII. Llevar a cabo propuestas innovadoras que favorezcan el uso

racional del automóvil particular.

IX. Determinar las políticas de movilidad de los transporte de carga en las vialidades y los horarios adecuados que permitan no interferir con la circulación diaria al interior de las zonas urbanas.

X. Proponer las políticas adecuadas para la circulación de

maquinaria agrícola en las vías de comunicación estatal con seguridad.

XI. Generar acciones contundentes para disminuir la

accidentalidad en todas las vialidades del estado, así como los mecanismos compensatorios por aquellos incidentes generados por la mala calidad y/o estado de las vías de comunicación competencia del estado y los municipios.

XII. Las demás en materia de movilidad sustentable.

Artículo 154.- El plan maestro de movilidad deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas estrategias y disposiciones relativas a la movilidad sustentable que se desprendan de los siguientes ejes de acción:

I.- Personas con discapacidad. II.- Peatones. III.- Movilidad no motorizada. IV.- Transporte público de calidad. V.- Vehículos particulares y Motocicletas. VI.- Transporte de carga y de materiales de construcción. VII.- Vehículos y maquinaria agropecuaria. VIII.- Seguridad en la movilidad.

Artículo 155.- Los planes de movilidad sustentable de las áreas metropolitanas del estado son complementarios al plan maestro de

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movilidad, por lo cual persiguen los mismos objetivos - aplicados al ámbito de las áreas metropolitanas que conciernen - y son todos congruentes entre sí. En el mismo sentido, para su elaboración, expedición o actualización, se estarán a los mismos procedimientos a los que se sujeta el plan maestro de movilidad, como se describe en el primer párrafo del artículo 151 de esta Ley, con la diferencia que se tomará en cuenta únicamente, en el caso de los ayuntamientos, a los municipios que formen parte del convenio de coordinación metropolitana además de al instituto metropolitano de planeación, conforme al artículo 145 de este ordenamiento. Igualmente, los planes de las áreas metropolitanas deberán contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas estrategias y disposiciones relativas a la movilidad sustentable que se desprendan de los mismos ejes de acción descritos en el artículo 154 de esta Ley. Los planes de movilidad de las áreas metropolitanas del estado deberán ser revisados cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal en turno, para valorar su actualización.

TÍTULO QUINTO

De las Autoridades

CAPÍTULO I De las Autoridades Estatales y Municipales

Artículo 156.- Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. En el Gobierno del Estado:

a) El Gobernador del Estado;

b) La dependencia del ejecutivo del gobierno del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

c) La Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal competente en

materia fiscal y sus dependencias recaudadoras; y

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d) El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y

Transporte.

II. En los gobiernos municipales:

a) El ayuntamiento;

b) El presidente municipal;

c) La dependencia municipal competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

d) Los jueces municipales en materia de tránsito;

e) La tesorería municipal; y

f) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos

dependan; y

III. En la Zona Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismos y dependencias que tengan facultades de mando y decisión en materia de movilidad, tránsito y transporte.

CAPÍTULO II De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado

Artículo 157.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado:

I. Administrar la estructura orgánica y funcional de la dependencia del ejecutivo estatal, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Para ello, se elaborarán y autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean necesarios;

II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones

terrestres y los transportes en el ámbito de competencia del estado;

III. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a

las características de la infraestructura carretera, de la infraestructura y equipamiento vial, circulación, señalamiento y

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transporte;

IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar el programa estatal de comunicaciones terrestres y transporte, que incluirá las políticas, estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial;

V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los

programas relativos a la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad económica y social, también como su impacto ecológico y de riesgo para la población, con el fin de crear corredores viales integrales, donde transiten con plena autonomía vehículos particulares, transporte público y medios no motorizados;

VI. Coordinar los proyectos y programas de construcción y

ampliación de las obras del sistema de transporte eléctrico; autorizarlos en el ámbito de su competencia y vigilar aquéllos que directa o indirectamente sean operados por el estado;

VII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación

vial, mediante la coordinación con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y/o el sector privado;

VIII. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción

y capacitación para conductores y operadores de vehículos, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación;

IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir

vehículos, con las modalidades y características que establece esta Ley y precise su reglamento;

X. Registrar vehículos, expedir hologramas de verificación

vehicular y los elementos de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación;

XI. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y

operación de la infraestructura carretera y equipamiento de las vías de comunicación;

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XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derecho de vía en el ámbito local;

XIII. Otorgar concesiones y permisos con la intervención de los

ayuntamientos que dentro de su ámbito territorial corresponda la prestación del servicio público de transporte, así como la revisión y evaluación permanente del servicio para verificar su eficacia, seguridad y comodidad;

XIV. Autorizar las tarifas para el servicio público de transporte de

carga que opere en las vías públicas de comunicación local;

XV. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte;

XVI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los

ayuntamientos, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley que correspondan a éstos;

XVII. Coordinar las actividades en materia de movilidad, tránsito y

transporte con las autoridades federales y municipales;

XVIII. Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte;

XIX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad,

tránsito y transporte, conforme a los convenios de coordinación que celebre con los ayuntamientos;

XX. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las

disposiciones de esta Ley y a sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que en su caso asuma por la coordinación que establezca con los ayuntamientos;

XXI. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya

existentes previstos en esta Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, dando intervención a los ayuntamientos que por ámbito territorial deban participar y escuchando al consejo consultivo y al organismo coordinador;

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XXII. Establecer en todo tiempo y con la participación del

ayuntamiento que afecte las condiciones técnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte;

XXIII. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a

cabo un servicio público, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, considerando las necesidades de todos los ciudadanos, para lo cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados;

XXIV. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o

tramo de vía pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los términos de la fracción precedente;

XXV. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los

medios de transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

XXVI. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico

administrativa, que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio;

XXVII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con

las condiciones de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión o permiso;

XXVIII. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del

servicio, obligar a los concesionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión o permiso;

XXIX. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no

reúna las condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia;

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XXX. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente

autorizadas en atención al interés público y a la demanda del transporte;

XXXI. Obligar a los conductores o propietarios de vehículos

particulares o del transporte público a responder por los daños causados en accidentes o percances vehiculares contra otros sujetos de la movilidad sustentable.

XXXII. Autorizar y vigilar el cumplimiento de las tarifas para los

servicios públicos de transporte; y

XXXIII. Las demás que determine la presente Ley. Artículo 158.- La dependencia del ejecutivo del gobierno del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte podrá llevar a cabo programas de control u operativos para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores que cometan una infracción a esta ley, a través del área técnica correspondiente de dicha dependencia, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica. En caso de que el conducto de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición. El personal del área de peritos de la dependencia del ejecutivo del gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire expirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre. Artículo 159.- El ejecutivo estatal ejercerá las atribuciones que le otorga esta Ley, a través de las dependencias de la administración pública, en los términos que establezcan su ley orgánica y las disposiciones de este ordenamiento.

CAPÍTULO III

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De las Atribuciones de los Ayuntamientos

Artículo 160.- Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de movilidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento;

II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los

servicios de movilidad y tránsito, conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad;

III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de

movilidad y tránsito;

IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población;

V. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a

fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad;

VI. Indicar las características específicas y la ubicación que

deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico;

VII. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y

educación vial que elabore el estado;

VIII. Coordinarse con el ejecutivo del gobierno del estado y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

IX. Autorizar la localización y características de los elementos que

integran la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar;

X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes,

las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de

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transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y otorgar las autorizaciones correspondientes; promoviendo una mejor armonía en las vialidades municipales entre los vehículos motorizados y los vehículos de propulsión humana, por medio de la construcción de infraestructura que permita e incentive la movilidad compuesta;

XI. Establecer en coordinación con las autoridades competentes las rutas de circulación de vehículos de carga; así como los itinerarios y horarios para los mismos, garantizando que las maniobras de carga y descarga se realicen sin interrumpir el tránsito vehicular;

XII. Determinar la localización del equipamiento para el transporte

público, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las respectivas concesiones y permisos;

XIII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de

los sitios y matrices de éstos, a propuesta de los interesados;

XIV. En coordinación con el Titular del ejecutivo estatal, autorizar la localización de las obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de vía como destinos; de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso;

XV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la

instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;

XVI. Solicitar, en su caso, al ejecutivo del gobierno del estado

asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de movilidad y tránsito;

XVII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que de

ella emanen;

XVIII. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar

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las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos; y

XIX. Las demás que determine la presente Ley.

Artículo 161.- El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de movilidad y tránsito, así como intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, a través de la dependencia que se determine en la legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO IV

De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales

Artículo 162.- Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de movilidad y tránsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que:

I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;

II. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en

materia de movilidad, tránsito y transporte, supla a la dependencia municipal, en la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio; o

III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del

Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de competencia estatal.

Artículo 163.- Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos:

I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito y transporte;

II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y

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III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que se recauden.

CAPÍTULO V De las Funciones de la Policía de Movilidad y Tránsito,

Estatal o Municipal

Artículo 164.- Son funciones de la policía de movilidad y tránsito, estatal o municipal en su caso:

I. La orientación, participación y colaboración con la población en general, tendiente a la prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;

II. Cuidar de la seguridad y respeto de los discapacitados,

peatones y usuarios de la movilidad no motorizada en las vías públicas, dando siempre preferencia a éste sobre los vehículos;

III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando

sufran accidentes en las vías públicas;

IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad;

V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta

Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, tránsito y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;

VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los

conductores de los vehículos, concesionarios, permisionarios y subrogatarios, a esta Ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente; y

VII. Las demás que les sean señaladas por esta Ley y sus

reglamentos. Artículo 165.- Los oficiales y agentes de movilidad y tránsito deberán, siempre, conducirse con el público en forma comedida y respetuosa.

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Los oficiales o agentes de tránsito en funciones deberán ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempo estrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel. Los oficiales y agentes de tránsito encargados de la movilidad en horario nocturno deberán de conducir las unidades para este servicio con las farolas encendidas.

CAPÍTULO VI De la Concurrencia y Coordinación de las Autoridades Estatales y Municipales en las Zonas Conurbadas y las Zonas Metropolitanas

Artículo 166.- El ejecutivo estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad y tránsito, en forma conjunta y coordinada mediante las instancias que establezcan, conforme al régimen de zonas de conurbación. Artículo 167.- Asimismo el ejecutivo estatal y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de movilidad y tránsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la población.

CAPÍTULO VII

De los Organismos de Participación Social y Consulta, y Auxiliares

Artículo 168.- Son organismos de participación social y de consulta:

I. El Consejo Consultivo Estatal para la Movilidad Sustentable;

II. Las comisiones de las zonas conurbadas y zonas metropolitanas intermunicipales; y

III. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de

la legislación municipal. Artículo 169.- Los organismos y autoridades referidas en este CAPÍTULO tendrán la participación que determinen esta Ley, así como

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las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. Artículo 170.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos:

I. Consejo Ciudadano para la Movilidad;

II. El Centro Estatal de Investigación de la Movilidad y el Transporte;

III. Las policías, cualquiera que sea su denominación y

adscripción;

IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables; y

V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las

escuelas de educación primaria y secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad y tránsito.

TÍTULO SEXTO Del Servicio de Tránsito

CAPÍTULO I De los Reglamentos Municipales de Tránsito y

de Zonas Conurbadas

Artículo 171.- Serán objetivos del Reglamento de Tránsito que expedirán los ayuntamientos con fundamento en las disposiciones de esta Ley:

I. Definir las normas que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de los peatones y vehículos sea segura y fluida, aplicando las normas técnicas de carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley;

II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la

dependencia municipal competente en materia de movilidad y

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tránsito;

III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad a los peatones y a los conductores de vehículos;

IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el

aprovechamiento de las vías públicas, en particular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito; y

V. Definir las normas de aplicación y vigilancia en el cumplimiento

de la prestación del servicio de transporte público dentro de su ámbito territorial.

Artículo 172.- El ejecutivo estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estén integrados en una zona conurbada, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mediante las instancias de coordinación que establezcan, autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables al tránsito y transporte público de pasajeros en el centro de población. Artículo 173.- El ejecutivo estatal y los ayuntamientos correspondientes, para aplicar las normas de movilidad y tránsito en una zona conurbada o zona metropolitana, determinarán la participación que se convenga tanto para la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública.

CAPÍTULO II De la Educación Vial

Artículo 174.- Los programas de educación vial tendrán como objetivo:

I. Fomentar el respeto en la sociedad, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones del individuo como discapacitado, peatón, ciclista, pasajero, conductor, y como responsable del cuidado del medio ambiente;

II. Divulgar las disposiciones en materia de movilidad, tránsito y

transporte;

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III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las

vías públicas;

IV. Divulgar y promover medidas para la prevención de accidentes viales;

V. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones

de emergencia con motivo de la movilidad, para autoprotegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;

VI. Difundir entre las personas el conocimiento de sus garantías y

derechos, así como de sus obligaciones en materia movilidad a de y tránsito, para promover su ejercicio y cumplimiento; y

VII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y

enriquecimiento de los principios de la educación vial. Artículo 175.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, establecerán programas a fin de:

I. Divulgar los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia;

II. Promover en los servicios de movilidad, tránsito y transporte,

el respeto a las personas y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero;

III. Orientar a los peatones y conductores sobre la forma de

desplazarse en las vías públicas, para garantizar el tránsito seguro de peatones, pasajeros, ciclistas y automovilistas;

IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de

transporte;

V. Evitar que quienes conducen vehículos, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos;

VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo

de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores;

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VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y los oficiales y agentes de movilidad y tránsito;

VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones

visiblemente contaminantes; y

IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que los automovilistas del servicio público y privado den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la ley en materia.

CAPÍTULO III Del Registro y Control de Vehículos

Artículo 176.- Todo vehículo, para transitar y ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y su reglamento; para ello deberá estar inscrito en el registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte y portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, calcomanías, hologramas, tarjetas de circulación, rótulos y colores, además de contar con el holograma o comprobante de verificación vehicular; exceptuando de lo anterior a los vehículos y maquinaria para uso agrícola. Artículo 177.- La dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, integrará y operará el registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte a que se refiere esta Ley. Artículo 178.- El registro de los vehículos se acreditará mediante:

I. La tarjeta de circulación vigente;

II. Las placas y la calcomanía u holograma correspondiente vigentes; y

III. La exhibición de la póliza de seguro vigente que garantice

cuando menos los daños y perjuicios contra terceros. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean la presente ley y su reglamento. Artículo 179.- Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la dependencia competente del ejecutivo

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del estado, con los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del vehículo, conforme a la clasificación establecida en esta Ley y, en su caso, con la advertencia de que es conducido por una persona con problemas de discapacidad. Artículo 180.- Cualquier vehículo registrado en el estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los oficiales y agentes de movilidad y tránsito no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes o por la aplicación de alguna medida de seguridad, de las expresamente previstas en este ordenamiento. Artículo 181.- Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley, podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en tanto concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. En caso contrario, el personal operativo de dicha dependencia podrá detener el vehículo y solicitar a su conductor que muestre la documentación correspondiente para poder circular. Artículo 182.- Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el estado, si sus conductores acreditan la legal internación y estancia en el país de los mismos, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes. Artículo 183.- A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. No obstante lo anterior, se podrán retirar de la circulación aquellos vehículos que aun y cuando estén registrados en otra entidad federativa, emitan visiblemente contaminantes a la atmósfera. Artículo 184.- El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir con los requisitos siguientes:

I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que establezca el reglamento respectivo;

II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan

las disposiciones fiscales aplicables;

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III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un

servicio público, en su caso, los datos de la concesión, permiso o subrogación, así como la póliza del seguro vigente que al efecto señala el artículo 67 de esta Ley y esta información se clasificara como información pública fundamental;

IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su

caso, el cambio de propietario. En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los elementos de identificación que acreditan el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el último canje general de placas en el estado;

V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que señale la legislación aplicable;

VI. Presentar solicitud por escrito conforme al reglamento de esta

Ley; y

VII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el estado.

Artículo 185.- Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el reglamento del registro estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte.

CAPÍTULO IV

De los Operadores y Conductores

Artículo 186.- Para operar o conducir vehículos en el estado de Jalisco, es necesario contar con licencia o permiso vigente, expedido por:

I. La dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, la que expedirá estos documentos conforme a las características y normas

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establecidas en esta Ley;

II. Las autoridades competentes en materia de movilidad, tránsito y transporte de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y

III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos

expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte.

En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aun presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo. Artículo 187.- El conductor de vehículos del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de transporte público vigente, expedida por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 188.- El conductor u operador de maquinaria para uso agrícola autopropulsada, bastara que acredite que ha obtenido la licencia de conducir vigente expedida por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Artículo 189.- Para conducir vehículos motorizados, los operadores y conductores se clasifican en:

I. Motociclistas;

II. Automovilistas;

III. Chóferes;

IV. Conductores de servicio de transporte público y carga pesada;

V. Operadores de maquinaria y equipo móvil especial;

VI. Operadores de vehículos de seguridad y

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VII. Operadores de maquinaria de uso agrícola. Artículo 190.- Para obtener licencia, o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:

I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley;

II. Demostrar aptitud física y mental para conducir;

III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las

condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;

IV. Acreditar su domicilio;

V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las

disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y tránsito; y

VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos

conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 191.- En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán:

I. El tipo de licencia o permiso;

II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir;

III. En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar;

IV. El término de su vigencia;

V. El número de registro de dicha licencia;

VI. El nombre y domicilio del titular;

VII. Las restricciones al titular si las hubiere;

VIII. La persona a quien se deberá avisar en caso de accidente;

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IX. El tipo de sangre del titular de la licencia;

X. La anuencia del titular, en caso de que así sea su voluntad,

para que se le considere donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable; y

XI. La Clave Única de Registro de Población.

Para los efectos de la fracción X, el ejecutivo del estado celebrará los convenios de coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dicho trámite. Artículo 192.- Los conductores de servicio de transporte público de pasajeros deberán contar invariablemente con licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 fracción I de esta Ley. Artículo 193.- Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos. Artículo 194.- Cuando la licencia autorice a una persona con problemas de discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada. Artículo 195.- La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas:

I. Las licencias y sus refrendos se expedirán con vigencia de cuatro años;

II. Los permisos para conducir y operar vehículos tendrán

vigencia máxima de un año;

III. Los operadores o conductores de vehículos, al término de la vigencia de su licencia o permiso, podrán tramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que establecen las fracciones II, IV y VI, del artículo 190, de esta Ley; y

IV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso

o el gafete a que se refiere el artículo 198 de esta Ley, o éstos

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se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la expedición de un duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 196.- El menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrá obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los conductores de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos:

I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y

II. Garantizar, mediante la exhibición de la póliza de seguro,

expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida.

Artículo 197.- En el reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine:

I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la fracción III del artículo 190, de esta Ley, como experiencia y capacitación específica;

II. Los documentos que deberán presentar los solicitantes, a fin

de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos que en su caso se requieran;

III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias

o permisos para operar o conducir vehículos;

IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos;

V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar

o conducir vehículos;

VI. Las bases generales de los programas de capacitación para operadores y conductores, así como las condiciones y requisitos para impartirlos; y

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VII. El procedimiento para presentar el examen pericial

correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo. Artículo 198.- Los conductores y operadores de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. Tratándose del servicio de autos de alquiler, taxis y radiotaxis, el gafete será entregado al chofer acompañado del permisionario del vehículo. El Reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible los operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público. Artículo 199.- La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de operadores, conductores y choferes de vehículos de servicio público, se suspenderán:

I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale;

II. Por resolución administrativa, cuando se compruebe la

incapacidad física o mental de su titular para conducir, o en los casos previstos en los artículos 266 y 268 de esta Ley; y

III. Por resolución administrativa hasta por 6 meses cuando

incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 251, fracción X, 253 fracción II, 255 fracción V.

Artículo 200.- La licencia se cancelará en los siguientes casos:

I. A solicitud del interesado;

II. Por sentencia que cause ejecutoria;

III. Cuando el titular contraiga enfermedad que lo imposibilite para manejar;

IV. Por resolución administrativa;

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V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada;

VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en

el lapso de un año;

VII. Cuando cualquier conductor utilice vehículos de uso privado, que porten los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado, competente en materia de, Tránsito y Transporte, para las unidades del transporte público;

VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte

público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; y

IX. Cundo un motociclista, automovilista, chofer o operador,

conductor y chofer de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar.

CAPÍTULO V

De la Circulación Artículo 201.- Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos de movilidad motorizada deberán contar con una póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. Dicha póliza de seguros será obligatoria para transitar en el Estado de Jalisco. El ejecutivo estatal comprobará la existencia y vigencia de la póliza de seguros al momento que el propietario del vehículo paguen su refrendo vehicular anual o haga cualquier trámite ante la autoridad estatal, en caso de no tener póliza vigente, se le negará la realización del trámite. Artículo 202.- La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos:

I. Para darlo de alta en el Registro Estatal, amparándose con el informe de venta o con el aviso de la baja correspondiente. El

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permiso en este caso se otorgará por una sola vez;

II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez;

III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a

distinta población. En este caso el permiso se otorgará por una sola vez;

IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración.

El permiso se otorgará en los términos que señale el reglamento;

V. Cuando se trate de maquinaria, o maquinaria para uso

agrícola, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado;

VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las

disposiciones del reglamento de esta Ley; y

VII. Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días.

Artículo 203.- Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas:

I. Todo vehículo debe cumplir con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento;

II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número

mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada;

III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de

comunicación local, deberá estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales, y dispositivos de seguridad que especifiquen esta Ley y sus reglamentos;

IV. Los vehículos automotores deberán contar con dispositivos

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para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos

automotores deberá realizarse por personal calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas;

VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán

someterse a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Los conductores así como los operadores de maquinaria para

uso agrícola otorgarán la prelación de paso a los vehículos de emergencia y policía que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y

VIII. Los vehículos automotores deberán utilizar sistemas de

retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros.

El reglamento de esta ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Artículo 204.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, conforme a las normas del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta Ley.

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Artículo 205.- Las autoridades de movilidad, tránsito y transporte, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, en relación a la operación de vehículos, a efecto de que se realice de conformidad a las normas técnicas ecológicas vigentes. Artículo 206.- Los vehículos no registrados en el Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia. Artículo 207.- Las autoridades estatales o municipales de movilidad y tránsito, no están facultadas y por tanto, no deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal como lo previene el artículo 183, de esta Ley.

CAPÍTULO VI De los Estacionamientos

Artículo 208.- Para el presente capítulo se entiende por: Estacionamiento: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos por la autoridad de tránsito competente. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, teatros, bancos, establecimientos industriales y comerciales, instalaciones militares o de policía, en la cual solo pueden estacionarse los vehículos autorizados. Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto. Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando el conductor este fuera del vehículo.

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Artículo 209.- La Secretaría en el ámbito de su competencia y escuchando la opinión del ayuntamiento correspondiente, podrá en cualquier momento establecer la asignación y retiro de zonas de estacionamiento y áreas de estacionamiento exclusivas. Artículo 210.- La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público. Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores. Artículo 211.- Queda prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. A menos de cinco metros de las bocacalles; II. En los lugares destinados a los sitios de taxis y paradas de autobús; III. Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas o abierta al público; IV. En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones; V. En más de una fila; VI. A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales y escuelas; VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; IX. Sobre cualquier puente o interior de un túnel; X. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

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XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad; XIV. En sentido contrario; XV. Frente a tomas de agua para bomberos; XVI. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados; XVII. En donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones; XVIII. En las vialidades con corredores exclusivos de transporte público; y XIX. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o pintura amarilla en guarnición; XX. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; XXI. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; XXII. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento; XXIII. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento; XXIV. En los accesos de cocheras en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; y XXV. Ningún ómnibus, minibús, microbús, casa rodante, camión, o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la autoridad competente. Artículo 212.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con

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discapacidad, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales. Artículo 213.- No se deben estacionar vehículos en vías públicas, parques, aceras, que esté prohibido estacionarse, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta y cien metros adelante y atrás del vehículo. Artículo 214.- En las arterias con camellones o jardines centrales o laterales, sólo se permiten el estacionamiento junto a las aceras, cuando no esté expresamente prohibido. Artículo 215.- La Secretaría de Movilidad podrá, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para estacionarse en la vía pública, de acuerdo a la necesidad de las vialidades. Artículo 216.- La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición de multa y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un corralón autorizado y los costos de la grúa y el corralón correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.

CAPÍTULO VII De las Tarifas, Horarios e Itinerarios

Artículo 217.- Al proponer la revisión para modificar las tarifas del servicio público de transporte, el organismo coordinador procurará que el prestador mantenga una utilidad razonable y que no afecte el poder

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adquisitivo de los usuarios, tomando como base inicial la relación existente entre los siguientes elementos:

I. Financieros, que estarán encaminados a evaluar los costos para los prestadores del servicio público de transporte y que comprenderán por lo menos:

a) Los elementos que conforman el costo administrativo y

operativo del servicio; y

b) La revisión, entre otros conceptos, de los horarios de prestación del servicio, las tablas de distancias, tipo de piso, clasificación de carga, costos de transporte, problemas de circulación y riesgos de accidentes.

II. Adquisitivos, encausados a evaluar el poder adquisitivo de

los usuarios del transporte público y que comprenderán:

f) El valor esperado del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México; y

g) El pronóstico de la variación en el salario mínimo vigente

para la Zona Metropolitana de Guadalajara. El Organismo Coordinador elaborará un primer índice tarifario, el cual sustentará el dictamen de propuesta para el ajuste al costo del transporte público. El cálculo y elaboración del índice tarifario se conformará a partir de dos subíndices que incorporan los dos elementos mencionados en este artículo y que se ponderarán de la siguiente manera: el subíndice del elemento financiero con 40 % y el subíndice del elemento adquisitivo con 60 %. Posteriormente, la comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el Servicio de transporte público elaborará el índice superior tarifario, que será el definitivo para determinar el ajuste en las tarifas, tomando en consideración el antes mencionado índice tarifario y un subíndice de evaluación ciudadana y técnica, encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, en los términos descritos en el artículo 221 de la presente ley. Artículo 218.- El organismo coordinador evaluará la existencia de condiciones económicas que motiven la revisión de tarifas, a efecto de que aquéllos que tienen a su cargo la prestación de un servicio público

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de transporte, no se vean afectados en su economía por realizar dicho servicio en condiciones incosteables. Artículo 219.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se deberá tomar en cuenta también lo siguiente:

I. Dictamen del organismo coordinador que determine la variación porcentual que se haya producido, debido a la modificación de los costos, y justifique autorizar una tarifa distinta a la vigente;

II. Observar en la aprobación de las tarifas, igual

tratamiento para todos los concesionarios y prestadores que realicen el transporte en las mismas condiciones;

III. Que la vigencia de las tarifas será indefinida y éstas

sólo se modificarán al entrar en vigor las que se publiquen con posterioridad; y

Artículo 220.- La comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el servicio de transporte público es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que tendrá la facultad, a propuesta del organismo coordinador, de revisar, aprobar y modificar las tarifas, para el servicio público de transporte en sus distintas modalidades y se conformará por representantes gubernamentales, sociales, empresariales y prestadores del servicio, con la siguiente integración:

I. El Secretario de Movilidad o su representante, quien la presidirá;

II. Los representantes de los municipios de Guadalajara,

Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto, Juanacatlán, Puerto Vallarta, Zapotlán el Grande y Tepatitlán de Morelos;

III. Cinco representantes debidamente acreditados por los

distintos organismos concesionarios, permisionarios y subrogatarios del servicio de transporte público en el Estado.

IV. El director del centro estatal de investigación de la movilidad

y el transporte, quien participa solamente con derecho a voz;

V. El representante de la Confederación de Trabajadores de

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México, CTM;

VI. El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC;

VII. El representante de la Cámara Nacional de Comercio de

Guadalajara;

VIII. El representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

IX. El representante de la Confederación Patronal de la

República Mexicana, delegación Jalisco;

X. El Director del Organismo Coordinador para la Operación Integral de la Movilidad Sustentable del Estado; quien participa solamente con derecho a voz y funge como Secretario Técnico;

XI. El Director del Consejo Ciudadano para la Movilidad; quien

participa solamente con derecho a voz y funge como Secretario Técnico;

XII. Un representante de la Federación de Estudiantes

Universitarios y un represéntate de las Organizaciones Ciudadanas acreditadas ante el Consejo Ciudadano para la Movilidad y tres representantes estudiantiles por las distintas instituciones de educación superior en el Estado;

XIII. Un representante por cada una de las secciones 16 y 47 del

SNTE;

XIV. Un representante por cada una de las universidades e instituciones de educación superior en el Estado;

XV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad

civil dedicadas al estudio de los temas de movilidad sustentable;

XVI. Un representante por las distintas asociaciones de personas

con discapacidad;

XVII. Un representante de las distintas comunidades indígenas del estado; Y

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XVIII. Un representante de las distintas organizaciones y

asociaciones de padres de familia del estado. El cargo de integrante de la Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, es honorífico y por tanto no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, éste encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en la Comisión, carecen de la calidad de servidores públicos. La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público, bajo ninguna circunstancia puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 221.- La Comisión Ciudadana para la Evaluación de la Calidad en el Servicio de Transporte Público sesionará previa convocatoria por parte del Organismo Coordinador, durante el tiempo necesario para resolver la situación que le sea planteada por el mismo. La resolución en que se determine la procedencia o no de una modificación a las tarifas, así como el monto de las mismas, deberán basarse de manera obligatoria en un Índice Superior Tarifario que considerará dos subíndices:

I. El Índice Tarifario al que se refiere el artículo 217 de este ordenamiento; y

II. Un Subíndice de Evaluación Ciudadana y Técnica,

encaminado a evaluar la calidad del servicio que reciben los usuarios del transporte público, mediante la consulta directa a los mismos y la valoración de la mejora en el servicio, que comprenderá por lo menos:

a) La evaluación ciudadana de la calidad del servicio, a

través de una consulta pública a la población, en donde se examine la eficiencia del servicio, la presentación de las unidades, la limpieza, la funcionalidad, el cumplimiento de horarios y rutas, la seguridad, el buen trato, entre otros que definirá la misma comisión; y

b) La revisión de la calidad del servicio con base en los

lineamientos mínimos impuestos por la secretaría de

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movilidad y en los convenios respectivos, determinando el porcentaje en el cumplimiento de metas y objetivos para la mejora en la calidad del servicio;

Corresponderá a la comisión ciudadana para la evaluación de la calidad en el servicio de transporte público elaborar y analizar estos instrumentos de evaluación, para lo que podrá auxiliarse del organismo coordinador. Del mismo modo, en la elaboración del índice superior tarifario, la comisión se auxiliara del personal técnico del organismo coordinador, y el resultado de dicho indicador dará el porcentaje de aumento a las tarifas del transporte público. En la elaboración del índice superior tarifario se relacionarán el índice tarifario, descrito en el artículo 217 y el subíndice de evaluación ciudadana y técnica, descrito en este artículo, y se ponderarán de la siguiente manera: el índice tarifario con 40 porciento y el subíndice de evaluación ciudadana y técnica con 60 porciento. La resolución emitida deberá ser razonada y aprobada de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo 217 de la presente ley, en sesión formal con la mayoría de votos de los participantes. Una vez aprobadas las tarifas, se remitirá la resolución suscrita por quien preside la comisión de tarifas, al Secretario General de Gobierno para que ordene su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, entrando en vigor quince días después de la misma. Las tarifas a que se refiere el párrafo anterior, regirán para todos los prestadores del servicio público de transporte según la modalidad de que se trate. Artículo 222.- El Gobernador del Estado podrá modificar, en cualquier momento, las tarifas de transporte público cuando exista una causa de interés público, interés social o con motivo de casos fortuitos o imprevistos públicos que afecten a grupos sociales, comunidades o regiones del Estado de Jalisco. Los acuerdos del Gobernador del Estado dictados en ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo deberán publicarse invariablemente en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. En el caso de que la modificación sea a la alza, dicho acuerdo entrará en vigor quince días después de su publicación.

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Las previsiones señaladas en el presente artículo serán aplicables igualmente en tratándose de las determinaciones de autorización y modificación de las tarifas de las diversas modalidades de transporte de pasajeros y objetos, y carga, señalados en el artículo 48 de esta ley. Artículo 223.- Los concesionarios y en general los prestadores de servicios públicos de transporte, deberán de aplicar las tarifas autorizadas conforme a las disposiciones siguientes:

I. Las cuotas o precios tabulados en las tarifas para el transporte de pasajeros son aplicables a los adultos. Para los niños mayores de cinco años y menores de doce, se aplicará media cuota y, para los menores de cinco años, el servicio será gratuito;

II. El transportista de carga, según las tarifas correspondientes a

diversas clases de objetos, tendrá obligación de combinarlas, siempre y cuando esto resulte más ventajoso para el público que la aplicación de una tarifa aislada de una de ellas; y

III. Los concesionarios podrán convenir con el usuario, u ofertar

una cuota menor; pero en ningún caso podrán cobrar una cuota mayor a la que resulte de la aplicación de la tarifa.

Artículo 224.- De la observancia de igualdad de trato para los usuarios de los servicios públicos de transporte, por parte de los concesionarios y permisionarios, quedan exceptuados:

I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los concesionarios, en interés de la sociedad o de un servicio público;

II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por

razones de beneficencia a maestros, estudiantes, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos o conjuntos deportivos;

III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio

cuantificado en kilómetros, que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;

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V. Las tarifas para viajes redondos;

VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas;

VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o

poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo;

VIII. El transporte de artículos inflamables y explosivos, así como

aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y

IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o

descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres. Artículo 225.- Los concesionarios podrán conceder pases o franquicias:

I. Obligatoriamente a servidores públicos de la Federación, del Estado o de los municipios, cuyas funciones se relacionen con el servicio y estén en el ejercicio de las mismas, siempre que para ello exhiban el original del respectivo oficio de comisión;

II. Potestativamente a los empleados de los concesionarios y sus

familiares, ya sean de la misma empresa o de otra similar;

III. En reciprocidad con otros concesionarios; y

IV. A las personas o grupos beneficiarios de descuentos que acuerden con los concesionarios.

Artículo 226.- La reducción de tarifas en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, solamente será obligatoria:

I. En los casos de casos fortuitos o imprevistos públicos;

II. Para estudiantes de educación secundaria, media superior y superior así como los equivalentes de estos niveles de instituciones pública o privadas, durante todo el año;

III. Para maestros en periodo escolar;

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IV. Para personas de edad avanzada;

V. Para personas con problemas de discapacidad; y

VI. En los servicios que en forma oficial se presten a las

dependencias del Gobierno del Estado, o de los municipios. Las personas de edad avanzada o con problemas de discapacidad, podrán acreditar su derecho al descuento en la tarifa a través de la apreciación personal, directa de los representantes de las empresas o con la identificación otorgada por un organismo público de asistencia social. Artículo 227.- El pasaje obligatoriamente será gratuito para los miembros de la policía preventiva y autoridades de movilidad y tránsito, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados. Artículo 228.- Los horarios e itinerarios serán aprobados por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad tránsito y transporte, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos auxiliares y de consulta competentes, conforme a las normas y procedimientos que se establezcan en el reglamento. Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público nocturno, estableciendo para estos efectos un horario que cubra las necesidades de los usuarios del servicio, en este turno.

TÍTULO SÉPTIMO

De las Vías Públicas de Comunicación Local y los Servicios Conexos

CAPÍTULO ÚNICO De las Concesiones y Permisos en las Vías Públicas de Comunicación Local

Artículo 229.- Corresponde al Estado regular y administrar las vías de comunicación local. Se requerirá de concesión o permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de:

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I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local; y

II. Establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas.

Artículo 230.- El Estado tendrá siempre la facultad de establecer o explotar por sí mismo, o mediante convenios con la Federación, las vías de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado o la Federación se reserven o asuman, en cuanto a:

I. La construcción, conservación y explotación de las vías;

II. Su inspección y vigilancia;

III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos; y

IV. La autorización y revisión de tarifas, horarios e itinerarios.

Artículo 231.- Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o del municipio. Artículo 232.- Para establecer y explotar servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, se observarán las disposiciones del reglamento de esta Ley. Artículo 233.- Los propietarios de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el mismo represente algún peligro para la circulación. La dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, procederá a notificar al propietario o poseedor del predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate. Si el propietario o poseedor del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad competente podrá sancionarlo de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.

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Artículo 234.- Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos de construcción, requerirán el dictamen previo de la dependencia de la administración pública estatal competente en materia de obras públicas, cuando se solicite autorización para:

I. Ejecutar obras en el área del derecho de vía;

II. Realizar obras fuera del área del derecho de vía, cuando afecten a la vía pública o la seguridad de los usuarios;

III. Instalar anuncios; y

IV. Hacer construcciones para servicios conexos o auxiliares al

transporte. Artículo 235.- Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas generales:

I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales;

II. Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos,

carreteras y autopistas estatales, hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el empleo de explosivos; y

III. Solo en casos justificados, la dependencia estatal competente

en materia de obras públicas, emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.

TÍTULO OCTAVO Del Registro Estatal de los Servicios Públicos

de Tránsito y Transporte

CAPÍTULO I De la Organización y Funcionamiento del Registro Estatal

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de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

Artículo 236.- El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases:

I. Será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias certificadas que solicite;

II. El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde consten

las concesiones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta Ley; las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas;

III. Será un órgano desconcentrado de la dependencia del

Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. Su organización interna y funcionamiento, se determinará en el reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título;

IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al

Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte, la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

V. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en

materia de movilidad, tránsito y transporte, promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa a licencias y permisos, integrándola al Registro Estatal, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación; y

VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia

técnica necesaria y se coordinará con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales.

Artículo 237.- Los concesionarios estarán obligados a proporcionar al Registro Estatal de los servicios públicos de tránsito y transporte, la información necesaria para integrar y conservar actualizados sus inscripciones y registros.

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Para acreditar los elementos de toda concesión, los gobiernos estatal y municipales, los concesionarios y en general toda persona autorizada, solicitará los registros y certificaciones correspondientes al Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte.

CAPÍTULO II De las Inscripciones en el Registro Estatal

de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte

Artículo 238.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte:

I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte;

II. Los vehículos domiciliados en el Estado;

III. Las licencias y contratos que permitirán a los conductores,

choferes y operadores de vehículos, acreditar su antigüedad como trabajadores del servicio público de transporte;

IV. Todas las concesiones y permisos en sus distintas

modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado;

V. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;

VI. Todos los actos, autorizados conforme a las disposiciones de

esta Ley, para trasmitir la titularidad de las concesiones;

VII. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, cuando su titular sea una persona física;

VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de

concesionarios;

IX. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea

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específicamente el arrendamiento de vehículos; y

X. La demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y sus reglamentos.

Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, no se inscriban, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte deberá publicar, cada seis meses, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", la lista de los conductores y operadores, indicando de cada uno su antigüedad como trabajador del servicio público de transporte; la concesión en que se encuentre laborando y su modalidad, así como las modificaciones que cada seis meses se registren en el padrón. Artículo 239.- Las inscripciones en el Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que permitirán acreditar:

I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión;

II. La titularidad de toda concesión, en sus distintas modalidades y los derechos específicos derivados de la misma;

III. La designación de sucesor que formule el titular de la

concesión, cuando sea una persona física;

IV. Las modificaciones de una concesión y los derechos que legalmente se constituyan sobre las mismas; y

V. Las asociaciones que integren los concesionarios.

El Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte, expedirá a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.

TÍTULO NOVENO

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De las Responsabilidades, Medidas de Seguridad, Infracciones, Sanciones, Inspección y Vigilancia

y Medios de Defensa de los Particulares

CAPÍTULO I De las Responsabilidades

Artículo 240.- Incurrirán en responsabilidad los encargados del Registro Estatal por:

I. Inscribir o registrar documentos e instrumentos que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley y del reglamento que regule su funcionamiento;

II. Proporcionar informes, datos o documentos alterados o

falsificados; y

III. Faltar a la obligación de mantener a consulta del público los documentos que conforme a esta Ley, deban inscribirse en el Registro Público a su cargo.

Artículo 241.- Los servidores públicos, estatales y municipales, encargados de la aplicación de la presente Ley, que no observen u omitan acatar sus disposiciones, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados conforme las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

CAPÍTULO II De las Medidas de Seguridad

Artículo 242.- Procederá aplicar como medida de seguridad, el retiro de la circulación de un vehículo, cuando:

I. Circule sin placas o sin el permiso correspondiente;

II. El vehículo porte placas sobrepuestas;

III. Carezca de los requisitos necesarios para circular, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo;

IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, frente

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a cochera, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor;

V. Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo dispuesto

por el reglamento respectivo; y

VI. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, para las unidades de transporte público.

Artículo 243.- Las autoridades estatales y municipales de movilidad y tránsito, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones:

I. La autoridad, a través de sus agentes, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento;

II. En el mismo acto, el particular notificado deberá indicar el

depósito público al cual deberán trasladar el vehículo;

III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el agente de tránsito podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público;

IV. En el caso previsto en la fracción IV, del artículo anterior, si el

conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras para retirar el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y

V. En todo caso, el agente de tránsito que intervenga levantará el

acta correspondiente. Artículo 244.- Las autoridades de movilidad y tránsito, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes:

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I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo;

II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción

fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento;

III. Acatamiento de una orden judicial;

IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden;

V. En los supuestos del artículo 242, fracciones I, II y III de esta

ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo;

VI. En caso de que al conductor se le detecten de:

a) 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de

sangre; o

b) 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y

VII. Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto

administrativo. En el caso de la fracción VI del presente artículo, el conductor podrá ser auxiliado por persona que no se encuentre bajo los efectos de alcohol, estupefacientes o psicotrópicos, haciéndose responsable de la conducción del automotor, en los términos del reglamento de la presente ley. Las autoridades de movilidad y tránsito, en ningún otro caso de los antes previstos, podrán retener un vehículo. Artículo 245.- Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con todos sus documentos en regla, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantarán folios de infracción. Se exceptúa de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente.

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Si uno o más de los involucrados no portan sus documentos en regla, sí procederá la aplicación del retiro de circulación del vehículo sólo para tales personas. Artículo 246.- Las autoridades de movilidad y tránsito, no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público, de carga o de pasajeros.

CAPÍTULO III De las Sanciones Administrativas en Materia de Movilidad y Tránsito

Artículo 247.- Las infracciones en materia de movilidad y tránsito, serán sancionadas administrativamente por las autoridades de la materia, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. Las multas contempladas en la presente ley serán aplicables a los propietarios o conductores de todo tipo de vehículos automotores. En caso de existir sanciones especiales, deberán prevalecer éstas. Artículo 248.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

I. Falta de defensa;

II. Falta de limpiabrisas;

III. Falta de espejo lateral;

IV. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta Ley;

V. No presentar la tarjeta de circulación vigente;

VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que

dificulte la visibilidad;

VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de

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las placas;

VIII. Usar luces no permitidas por el reglamento; y

IX. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores.

Artículo 249.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;

II. Estacionarse en zona prohibida en calle local;

III. Falta parcial de luces;

IV. Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo;

V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;

VI. Circular en reversa más de diez metros;

VII. Dar vuelta prohibida;

VIII. Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y

IX. Falta de una placa de circulación. Artículo 250.- Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia;

II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que

establezca el reglamento;

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III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado;

IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos

que obstaculicen la conducción;

V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta Ley;

VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de

circulación;

VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad y tránsito lo haya declarado fuera de circulación;

VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; o llevar en la

parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;

IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos

por personas con problemas de discapacidad;

X. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley;

XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el

reglamento;

XII. No respetar las indicaciones de los oficiales y agentes de movilidad y tránsito;

XIII. Invadir zona peatonal;

XIV. No hacer alto en vías férreas;

XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento

exclusivo;

XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; y

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Artículo 251.- Se sancionará con multa equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;

II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada,

sin protección debida;

III. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente;

IV. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido

previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba;

V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;

VI. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el

permiso correspondiente señalado en el artículo 62 de esta ley;

VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales o vías rápidas; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón;

VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como

operador o conductor;

IX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo;

X. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso

de transporte de pasajeros;

XI. Circular con alguna de las puertas abiertas;

XII. Proferir ofensas al personal operativo de movilidad y tránsito, mismas que deberán ser comprobadas;

XIII. Rebasar por la derecha;

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XIV. Cambiar de carril sin precaución;

XV. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de

telefonía móvil o similar, salvo que se utilicen aditamentos para manos libres; y

XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 252.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de movilidad y tránsito. Artículo 253.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:

I. Falta total de luces;

II. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del agente de tránsito; y

Artículo 254.- Se sancionará con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, a quien se estacione o circule por corredores exclusivos para el transporte público. Artículo 255.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III:

I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;

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II. Circular sin placas o placas vencidas;

III. Hacer mal uso de las placas demostración;

IV. Impedir o no ceder el paso a vehículos de emergencia o policía cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia; y

V. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que

injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana.

Artículo 256.- Se sancionará con multa de diez a treinta días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones:

I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como sus acompañantes;

II. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos

delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados;

III. Conducir un vehículo cuyas emisiones a la atmósfera sean notorias y exageradas;

Los vehículos de transporte público observarán respecto a esta disposición lo que la norma técnica correspondiente señale;

IV. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en

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consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;

V. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha

sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la póliza de seguro contra daños a terceros a la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de movilidad, tránsito y transporte o la que señale el reglamento de la presente Ley.

Los vehículos de transporte público y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los ocupantes y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros. Además del seguro de daños a terceros, los vehículos que presten servicio de grúa deberán contar con un seguro que garantice los posibles daños que puedan sufrir los vehículos objeto del servicio; y

VI. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de discapacitados, peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas.

Artículo 257.- Se sancionará con multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometió la infracción, a los conductores de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones:

I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;

II. Llevar como acompañante a un menor de edad que no

pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto;

III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la

tarjeta de circulación;

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IV. No circular conforme lo establece el reglamento de la presente ley; o

V. Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso

de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad.

Artículo 258.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción:

I. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; II. Al conductor que circule en el estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera; y III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial.

Tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artículo, podrán ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince días naturales siguientes el conductor cumpla con los lineamientos establecidos. Artículo 259.- Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, a la persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten:

I. De 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; II. De 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o III. Bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos.

Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo.

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En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 158 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Para la aplicación de dichas sanciones es necesario que el conductor cometa además cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento. En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 19-Bis. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá al Ministerio Público, y se le practicará un examen pericial clínico médico. Al conductor reincidente, además de la sanción que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el conductor infractor deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, ante la instancia que indique la autoridad competente en materia de movilidad, tránsito y transporte. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 264 de este ordenamiento. En caso de detectarse al conductor más de 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el conductor y el vehículo será puesto a disposición del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes. La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 261 de esta ley. Artículo 260.- Se sancionarán con multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones: I. Preste servicios de transporte público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de

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Movilidad, Tránsito y Transporte, para las unidades de transporte público; y Artículo 261.- En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. En caso de reincidencia de la infracción prevista en la fracción V del artículo 255 de esta Ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y tránsito. Tratándose de la infracción contenida en el artículo 259, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica, se le impondrá un arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.

Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 252, 253, 255, 260 y 265 fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona en que se cometa la infracción.

CAPÍTULO IV De las Sanciones Administrativas

en Materia del Servicio Público del Transporte

Artículo 262.- Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al concesionario,

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permisionario, propietario o conductor del vehículo. Todos ellos responderán solidariamente del pago de la sanción. La aplicación de las sanciones económicas se hará independientemente de la determinación de la autoridad competente, de impedir la circulación del vehículo con el que se haya cometido la infracción de que se trate. Artículo 263.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:

I. No coincidir la rotulación con el número de placas;

II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y

III. Al conductor del servicio de transporte público colectivo de

pasajeros por no contar con licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte.

Artículo 264.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:

I. Tratándose de vehículos de transporte colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin el permiso de excursión;

II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la

información que determine el reglamento de esta Ley;

III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;

IV. Los vehículos de carga pesada y los destinados al servicio

público foráneo, circular en zona prohibida;

V. Negarse injustificadamente a recibir carga o a levantar pasaje;

VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;

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VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio; y

VIII. Incumplir lo establecido en el artículo 104 fracción II.

Artículo 265.- Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones:

I. Proporcionar servicio público en localidad distinta de la autorizada; y

II. Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados.

Artículo 266.- Los gafetes de identificación de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor:

I. Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la

prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artículo 104, de esta Ley;

II. Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo; y

III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa

correspondiente y no lo haga efectivo. En los casos antes previstos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 267.- En caso de que el operador, conductor o chofer haya participado en dos o más accidentes viales y esté debidamente acreditada su culpabilidad por la autoridad competente, causando lesiones en las personas, de las que tardan más de quince días en sanar, se le cancelarán de forma definitiva los gafetes señalados en el artículo anterior. Artículo 268.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, por las causas siguientes:

I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; y

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II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio

a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta Ley.

En cualesquiera de los casos antes descritos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 269.- La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta Ley y el reglamento.

CAPÍTULO V De las Infracciones, de su Calificación, Aplicación y

Ejecución de las Sanciones Correspondientes

Artículo 270.- Son Autoridades competentes de Movilidad, Tránsito y Transporte, para el levantamiento de infracciones a esta Ley y su Reglamento, su calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas:

I. El Gobernador del Estado por conducto de la Dependencia competente en materia de movilidad, tránsito y transporte, y específicamente, su Titular, el Director Vial y personal operativo; Dirección Jurídica y Jueces Calificadores para la Zona Metropolitana; y

II. En los municipios, los presidentes municipales por conducto de

la dependencia competente en materia de movilidad y tránsito; su personal operativo y los jueces municipales.

Artículo 271.- La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:

I. I .La Secretaría de Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y

II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras.

Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco

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estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 272.- Las autoridades competentes, tanto para levantar infracciones como para calificarlas y aplicar las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, deberán fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso, por medio de cédula, al infractor ausente. Si en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al Ministerio Público. Artículo 273.- El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros quince días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del undécimo al vigésimo noveno día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento. Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 259 respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición, correrán a partir del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo; en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las referidas reducciones. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría encargada de las finanzas, podrá celebrar convenios con establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales, dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados. Artículo 274.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Artículo 275.- Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación

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de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción. Artículo 276.- Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor, para su ejecución.

Sección 1 Del Fondo para la Movilidad No Motorizada

Artículo 277.- De los ingresos totales que el Estado obtengan efectivamente de multas por infracción a las disposiciones relacionadas en el Capítulo III del presente Título, se destinará el cuarenta y cinco porciento a la formación de un fondo único general para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada, así como apoyo a Instituciones Públicas del Sector Salud que tengan programas de atención a la población por afecciones respiratorias ocasionadas por la mala calidad del aire. Ingresará al citado fondo único general solamente el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley estén destinados a otros fines. La distribución del fondo general se hará en los términos que se señalan a continuación: Artículo 278.- El fondo único al que se refiere el artículo anterior se distribuirá bajo los siguientes criterios: I. El cuarenta y cinco porciento del fondo único se destinará para el equipamiento e infraestructura en materia de movilidad no motorizada; II. El treinta y cinco porciento del fondo único se destinará al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud Jalisco, el cual deberá destinar los recursos íntegros del porcentaje que le corresponden a los programas que genere para la atención de problemas por afecciones respiratorias derivadas de la mala calidad del

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aire; en caso de no contar con dichos programas llevará a cabo las gestiones para transferir los recursos que le correspondan por el fondo único al programa que se describe en la fracción III del presente artículo; y III. El veinte porciento restante del fondo, para el fideicomiso “Bosque de la Primavera” o cualquiera que le sustituya, cuya finalidad sea para la gestión integral del Bosque.

CAPÍTULO VI

De las Notificaciones

Artículo 279.- Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de particulares, les serán notificadas personalmente, conforme a las reglas establecidas en la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y sus dependencias. Artículo 280.- Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación;

II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los

hábiles, conforme el calendario oficial del Estado;

III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y

IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán

por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

CAPÍTULO VII

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 281.- Las autoridades estatales de movilidad, tránsito y transporte y municipales de movilidad y tránsito, en sus respectivas

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esferas de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los titulares de concesiones o permisos y prestadores del servicio de autos de alquiler o taxis, podrán ordenar y realizar inspecciones de locales, instalaciones y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte o servicios conexos. Artículo 282.- La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público. Artículo 283.- Los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección:

I. La autoridad que lo ordena;

II. Las disposiciones legales que lo fundamentan;

III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo;

IV. Su objeto y alcance; y

V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar.

Artículo 284.- Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá identificarse; para ello, exhibirá credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la cual deberá dejar copia legible para el titular de la concesión o permiso, o para su representante legal. Artículo 285.- Los titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a los inspectores para el cumplimiento de su función. Artículo 286.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

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Artículo 287.- De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta circunstanciada. Artículo 288.- En las actas de inspección se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal, colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible;

IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la

diligencia;

VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla;

IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia; y

X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su

representante legal a designar a los testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez.

Artículo 289.- Los titulares de concesiones o permisos, o sus representantes legales, con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del servicio de autos de alquiler o taxis, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas:

I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y

II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días, contado a partir

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de la fecha en que la autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma.

Artículo 290.- En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado de la misma en un plazo no mayor de quince días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya lugar, para el servidor público que intervino.

CAPÍTULO VIII De los Medios de Defensa

Artículo 291.- Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate; o bien, mediante juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. Artículo 292.- Procede la inconformidad:

I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y

II. Contra los actos de autoridades administrativas que los

interesados estimen violatorios de esta Ley. Es optativo para el particular, agotar la inconformidad como medio de defensa o promover juicio ante el Tribunal de lo Administrativo. Artículo 293.- La inconformidad deberá interponerse ante la propia autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de veinte días, computado a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

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Artículo 294.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito deberá indicar:

I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre. Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común;

II. El interés jurídico con que comparece;

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;

IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el

afectado que tuvo conocimiento de la resolución que impugna;

V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad;

VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la

resolución o acto que se reclama;

VII. Las pruebas que ofrezca; y

VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad. Artículo 295.- Al escrito de inconformidad, se deberá acompañar:

I. Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto

cuando el promovente declare bajo protesta decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca.

Artículo 296.- La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el

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fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo al promovente de la inconformidad. Artículo 297.- Cuando se trate del levantamiento de infracciones de tránsito, o de la imposición de sanciones por el mismo motivo, las autoridades encargadas de resolver las inconformidades, una vez que las hayan admitido, las resolverán de plano, si aparece de manera obvia e indubitable la ilegalidad de la infracción, o bien, cuando el interesado se conforme con la calificación del Juez o autoridad. Cuando se pretenda combatir otro tipo de resoluciones o actos con motivo de la aplicación de esta Ley, las autoridades encargadas de resolver la inconformidad, una vez que la hayan admitido, proveerán desde luego al desahogo de las pruebas. Al efecto se señalará un término de veinte días que podrá ser ampliado hasta por treinta días, si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la autoridad considera insuficiente el primer plazo. Artículo 298.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de veinte días, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado. Artículo 299.- En contra de la resolución dictada por la autoridad, para resolver la inconformidad interpuesta, procederá el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo o sus dependencias. Artículo 300.- El Tribunal de lo administrativo basará sus resoluciones de conformidad con lo señalado en la presente Ley, en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Primero.- Se deroga la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco y todas aquellas disposiciones en materia de vialidad contravengan la presente ley.

Segundo.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

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ATENTAMENTE “2013, Año de Belisario Domínguez y 190 Aniversario del

Nacimiento del Estado Libre y Soberano de Jalisco”. Guadalajara, Jalisco a 06 de junio de 2013.

_______________________________ DIP. SALVADOR ZAMORA ZAMORA

_____________________________ DIP. JOSÉ CLEMENTE

CASTAÑEDA HOEFLICH

_______________________ DIP. CELIA FAUSTO LIZAOLA.

_________________________ DIP. JULIO NELSON GARCÍA

SÁNCHEZ

_________________________ DIP. JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES.

_______________________ DIP. VERONICA DELGADILLO

GARCÍA

_______________________ DIP. JOSÉ TRINIDAD PADILLA

LÓPEZ.

La presente hoja de firmas pertenece a la iniciativa de Ley que crea la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Jalisco sus Áreas Metropolitanas y sus Municipios, presentada por los Diputados SALVADOR ZAMORA ZAMORA, JOSÉ CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH, VERONICA DELGADILLO GARCÍA, CELIA FAUSTO LIZAOLA, JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, JOSÉ TRINIDAD PADILLA LÓPEZ y JULIO NELSON GARCÍA SÀNCHEZ, integrantes de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco el día 06 de junio de 2013