7

Click here to load reader

Rechazo excarcelación Baez

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

///nos Aires, 6 de abril de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente incidencia nro. 3017/2013/93 caratulada

“INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE BAEZ, LAZARO ANTONIO” , formada

en la causa N° 3017/13 del registro de la Secretaría N° 13 de este Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 7.

Y CONSIDERANDO:

I. Se ordenó la formación de este legajo incidental en virtud de la solicitud

de excarcelación formulada en el día de la fecha por los Dres. Daniel Rubinovich y Rafael

Sal-Lari., abogados defensores de Lázaro Antonio Báez.

Expusieron allí que no existe motivo alguno para aducir que su defendido

había intentado entorpecer la investigación, ni evadir la acción de la justicia. Relataron

que Báez se presentó a derecho una vez que conoció la imputación, que designó defensa

letrada, que carece de antecedentes, que posee arraigo, que entregó su pasaporte, entre

otras cosas.

Criticaron los fundamentos de la detención dispuesta en el día de ayer -5 de

abril- y citaron jurisprudencia y doctrina vinculada al carácter restrictivo y excepcional de

la detención preventiva, la que sólo obedece a la existencia de riesgos procesales (fs. 1/7).

Habiéndosele dado el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo

331 del Código Procesal Penal de la Nación, y por haber dictaminado el Sr. Agente Fiscal,

me encuentro en condiciones de resolver.

Page 2: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

II. Sobre el punto, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo

que se remitía a los argumentos que tuviera en consideración el suscripto al disponer su

captura en torno a que Lázaro Báez cuenta con una disponibilidad de dinero y de medios

que llevan a aseverar como posible que concurra en el caso los extremos exigidos por la

normativa procesal. Tal el caso documentado en el acta de fs. 20.300, en cuanto a la

posibilidad de traslado inmediato a grandes distancias, sino también otras diligencias

policiales que han dado cuenta de una particular factibilidad para eludir el control que

eventualmente se le imponga para su localización y comparecencia. Por último, agregó

que se cuenta con el testimonio, bajo juramento, prestado en el día de la fecha por el

periodista Daniel Santoro, quien recibió información sobre la posible realización de

acciones tendientes a entorpecer esta investigación con el consecuente beneficio de los

imputados.

En razón de ello, se opuso a la excarcelación bajo cualquier tipo de caución

(arts. 316, 317 y 319 CPP). (v. fs. 9)

III. El reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser

tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre

su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza

todo habitante (art. 14 C.N.), permite derivar como principio en la materia el derecho a la

libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste.

El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del

Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa

estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de

Page 3: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de

proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen

y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal I.

Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.).

Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad

ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la

coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone

una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su

aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación esta

última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el

procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf.

art. 280 CPP).

Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia,

corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la

necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de

entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de

proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la

restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II,

C. N° 44.995, reg. 1314, Rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg.

35.270, 25/10/2012, entre otros).

Dentro de tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones

en torno a la existencia o no de riesgo procesales.

Page 4: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

En primer lugar, como consecuencia de la prueba acumulada se cuenta a la

fecha con el estado de sospecha al que alude el art. 294 del CPPN, en relación a los

hechos por los que fuera intimado y que lo ubican como presunto responsable de

conductas que “prima facie” podrían encuadrar en el delito de lavado de activos.

La pena en expectativa de acuerdo a la norma penal aplicable, esto es, el

art. 303 del Código Penal, en su figura básica, es de tres (3) años a diez (10) años de

prisión. Esto implica que la penalidad con que se encuentra reprimido el delito endilgado

implica una amenaza de pena alta y de efectivo cumplimiento en los términos dispuestos

por el legislador en los artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la

Nación.

En similar sentido debe interpretarse el hecho de que el incidentista cuente

con un patrimonio abultado que permite presuponer fundadamente la existencia de

recursos materiales para eludir el accionar de la justicia. Tal como señalé en el día de ayer,

Lázaro Báez es el titular del 95% del paquete accionario de Austral Construcciones S.A..

Es decir, estamos en presencia de circunstancias fácticas que permiten advertir la

existencia de riesgos procesales que atentan contra uno de los fines del proceso penal

previsto en el el art. 280 del CPP, que es la aplicación de la ley material.

Lo expuesto cuenta con fundamentos probados en autos. Se determinó allí,

la existencia de una cantidad de vehículos y aeronaves propias. En efecto, registra más de

mil vehículos y maquinarias a su nombre o de titularidad de las empresas vinculadas a su

persona (confrontar el listado aportado por DNRPA a fs. 20.095/20.112), como así

Page 5: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

también, y fundamentalmente, al menos tres aeronaves a su entera disposición (informe

del registro de aeronaves aportado por ANAC obrante a fs. 20.061/9).

En ese contexto se inscriben los fundamentos que me llevaron a librar una

orden de detención a raíz de haber tomado conocimiento de que abordó una aeronave

privada.

Tampoco debe soslayarse que a lo largo del proceso surge información que

alerta sobre aceitados contactos que habrían permitido sortear controles aeroportuarios, lo

que dispara el riesgo de fuga y amerita su inmediata neutralización a fin de asegurar el

éxito de la investigación en curso -no bastando para ello con el dictado de prohibición de

salida dispuesta al momento de ordenar sus declaraciones indagatorias-.

Ello va acompañado de la sospecha de lazos internacionales que habrían

operado en Panamá, Estados Unidos, Uruguay, Belice y Suiza, conforme las piezas

documentales glosadas al legajo.

Como segundo argumento, no es posible olvidar que a lo largo del

expediente se han mencionado amenazas y situaciones de presión sobre testigos, tal como

expusiera en el día de la fecha, en declaración juramentada, el periodista Daniel Santoro,

entre otros dichos anteriores.

Estas circunstancias han actuado en detrimento de la investigación,

entorpeciéndola y atentando contra el otro de los fines del proceso, el descubrimiento de la

verdad (v. art. 280 CPP).-

Page 6: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

Bajo tales parámetros, se evidencia la ineficacia de otros medios menos

lesivos; ergo, la detención del nombrado se torna indispensable y razonable para asegurar

los fines del proceso.

En ese sentido, la Sala II de la Cámara de apelaciones del fuero

tiene dicho que “(…) [e]s reiterada doctrina de esta Sala que el derecho de gozar de

libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguarda contra

el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con

respaldo constitucional en tanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal a

través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado

evitando su entorpecimiento, ya que establecen circunstancias que se erigen como pautas

valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general

que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso (conf. Sala II, Causa n°

20.961, “Beraja, Rubén Ezra s/apelación de excarcelación denegada”, rta. el 02/06/2005,

reg. n° 23.744)”.

En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo

dictaminado por el Sr. Fiscal, corresponde y así;

RESUELVO:

DENEGAR LA EXCARCELACIÓN de Lázaro Antonio Báez

(art. 316, 317 y 319 CPPN).

Notifíquese.-

Page 7: Rechazo excarcelación Baez

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013/94

En la misma fecha se libró cédula electrónica. CONSTE.-

En notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. DOY FE.-