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GLADYS VENTO RODRIGUEZ C/ COOP. DE TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND LTDA.” Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESP. S/ COBRO DE GUARANÍES.- S.D.Nº 04.- Asunción, 26 de febrero de 1.998.- VISTO: El presente juicio del que: R E S U L T A: Que, en fecha 11 de octubre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado Elver Ruiz Díaz en nombre y representación de la Sra. GLADYS VENTO RODRIGUEZ, conforme la Carta Poder obrante a fs. 1 de autos, a promover demanda laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos contra la COOPERATIVA DE TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND” LTDA. Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES. Expone los hechos y fundamenta sus derechos a fs. 4/5 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado tuvo por iniciada la presente demanda y de la misma corre traslado a la parte demandada citando y emplazándole para que la conteste dentro del término de ley, bajo apercibimiento de loa Arts. 114 y 115 del CPT. En fecha 5 de noviembre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado José Manuel Fuster en representación de la Cooperativa de Trabajo Gastronómico (Coopegrand Ltda.) conforme testimonio de Poder obrante a fs. 8/10 de autos y expone su defensa a fs. 17/18 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado señaló audiencia preliminar de conciliación para el día 7 de noviembre de 1.996 a las 8:30 hs. y en defecto de los mismos quince minutos después la de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas. Frustrada la primera, solamente la parte actora compareció a ofrecer sus pruebas y solicitó se le dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada en ese sentido. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, el Juzgado a petición de la parte actora decretó embargo preventivo sobre fondos depositados en cuentas corrientes y cajas de ahorros del Banco Nacional de Trabajadores a nombre de la accionada. Por providencia de fecha 24 de marzo de 1.997, el Juzgado resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para ofrecer sus pruebas y habiendo hechos controvertidos que probar recibir la causa a prueba por todo el termino de ley y admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, cuyas pruebas se diligenciaron a fs. 31/44. A fs. 45, el representante convencional de la parte demandada deduce incidente de nulidad de actuaciones e interpone recurso de apelación que el Juzgado por providencia de fecha 23 de abril de 1.997, lo rechazó por extemporáneo de conformidad al Art. 208 del CPT. Por proveído de fecha 13 de mayo de 1.997, el juzgado atento al Informe de la Actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de mayo de 1.997, el Juzgado atento al Informe de la actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de pruebas, se agregó las pruebas producidas por la parte actora y se ordenó la entrega del expediente a las partes para que presenten sus respectivos alegatos. Por providencia de fecha 28 de mayo de 1.997, el Juzgado dispuso la agregación del alegato de la parte actora y por providencia del 06 de junio de 1.997, atento al informe de la Actuaria, el Juzgado dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para

COOPERATIVA DE TRABAJO COMO PANTALLA EVASORA DE LA LEY LABORAL

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GLADYS VENTO RODRIGUEZ C/ COOP. DE

TRABAJO GASTRONOMICO “COOPEGRAND

LTDA.” Y/O ADRIANO MORAN

MELGAREJO Y/O CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN Y/O RESP. S/ COBRO DE

GUARANÍES.-

S.D.Nº 04.-

Asunción, 26 de febrero de 1.998.-

VISTO: El presente juicio del que:

R E S U L T A:

Que, en fecha 11 de octubre de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado Elver

Ruiz Díaz en nombre y representación de la Sra. GLADYS VENTO RODRIGUEZ,

conforme la Carta Poder obrante a fs. 1 de autos, a promover demanda laboral por cobro

de guaraníes en diversos conceptos contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

GASTRONOMICO “COOPEGRAND” LTDA. Y/O ADRIANO MORAN MELGAREJO

Y/O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES. Expone los hechos y

fundamenta sus derechos a fs. 4/5 de autos. Por providencia de fecha 28 de octubre de

1.996, el Juzgado tuvo por iniciada la presente demanda y de la misma corre traslado a

la parte demandada citando y emplazándole para que la conteste dentro del término de

ley, bajo apercibimiento de loa Arts. 114 y 115 del CPT. En fecha 5 de noviembre de

1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado José Manuel Fuster en representación de

la Cooperativa de Trabajo Gastronómico (Coopegrand Ltda.) conforme testimonio de

Poder obrante a fs. 8/10 de autos y expone su defensa a fs. 17/18 de autos. Por

providencia de fecha 28 de octubre de 1.996, el Juzgado señaló audiencia preliminar de

conciliación para el día 7 de noviembre de 1.996 a las 8:30 hs. y en defecto de los mismos

quince minutos después la de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas.

Frustrada la primera, solamente la parte actora compareció a ofrecer sus pruebas y

solicitó se le dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada en ese

sentido. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.996, el Juzgado a petición de la

parte actora decretó embargo preventivo sobre fondos depositados en cuentas corrientes

y cajas de ahorros del Banco Nacional de Trabajadores a nombre de la accionada. Por

providencia de fecha 24 de marzo de 1.997, el Juzgado resolvió dar por decaído el

derecho que ha dejado de usar la parte demandada para ofrecer sus pruebas y habiendo

hechos controvertidos que probar recibir la causa a prueba por todo el termino de ley y

admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, cuyas pruebas se diligenciaron a fs.

31/44. A fs. 45, el representante convencional de la parte demandada deduce incidente

de nulidad de actuaciones e interpone recurso de apelación que el Juzgado por

providencia de fecha 23 de abril de 1.997, lo rechazó por extemporáneo de conformidad

al Art. 208 del CPT. Por proveído de fecha 13 de mayo de 1.997, el juzgado atento al

Informe de la Actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de mayo de 1.997, el

Juzgado atento al Informe de la actuaria declaró cerrado el periodo ordinario de

pruebas, se agregó las pruebas producidas por la parte actora y se ordenó la entrega del

expediente a las partes para que presenten sus respectivos alegatos. Por providencia de

fecha 28 de mayo de 1.997, el Juzgado dispuso la agregación del alegato de la parte

actora y por providencia del 06 de junio de 1.997, atento al informe de la Actuaria, el

Juzgado dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para

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presentar sus alegatos y llamó AUTOS PARA SENTENCIA, proveído que a la fecha se

halla firme y ejecutoriado, y;-------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

Que en éstos autos GLADYS VENTO RODRÍGUEZ promueve demanda laboral

contra la Cooperativa de Trabajo Gastronómico COOPEGRAND LTDA., y/o Adriano

Moran Melgarejo y/o Consejo de Administración por cobro de guaraníes en diversos

conceptos. Alega la actora que ingresó al servicio de la accionada desde noviembre de

1.987, hasta el 5 de setiembre de 1.996, habiendo desempeñado diversas tareas, como

cajera, secretaria del Consejo y de sesiones, en un horario de 7:30 hs. a 12:00 hs. horas de

lunes a viernes y los sábados de 8:00 hs. a 11:00 hs. percibiendo la suma en concepto de

salario la suma de Gs. 600.000 guaraníes mensual. Que fue despedida por reclamar el

sueldo atrasado desde el mes de agosto.----------------------------------------------------------------

La accionada al contestar la demanda, niega que con la actora exista ninguna relación

laboral de dependencia, manifiesta que la misma es socia de la Cooperativa y en

consecuencia las relaciones entre las mismas deben regirse por la Ley Nº 438 que en su

Art. 8vo. Dice: “Los actores cooperativos quedan sometidos a ésta Ley y

subsidiariamente al Derecho Común.- las relaciones entre las cooperativas y sus

empleados y obreros se rigen por la legislación laboral. En las cooperativas de trabajo

los socios no tienen relación de dependencia laboral. Niega en consecuencia el horario

de trabajo, el salario, y el despido injustificado alegado por la actora. Admite sin

embargo haber ofrecido a la actora una suma de dinero a los efectos de evitar la

aplicación de los Estatutos sobre la misma.-------------------------------------------------------------

Negada la relación laboral, corresponde a la parte actora demostrar fehacientemente la

existencia de la relación laboral. Corresponde en consecuencia el análisis de las pruebas

producidas en autos, a fin de dilucidar la cuestión controvertida.-------------------------------

La existencia de la vinculación laboral queda fehacientemente demostrada con la

presentación hecha por la actora a fs. 3 de autos del Certificado de Trabajo firmado por

el Sr. Adriano Moran Melgarejo en su carácter de Presidente del Consejo de

Administración “COOPEGRAND LTDA.” y a través del cual se tiene que la actora se

desempeñaba como Secretaria de la Cooperativa con 2 años de secretaria pre-

cooperativa y de 5 de cooperativa, con un salario mensual de 600.000 guaraníes. La

firma obrante al pie de ésta instrumental y atribuida al Sr. Adriano Moran Melgarejo, ha

sido reconocido por éste en audiencia llevada a cabo a dicho efecto, (fs. 38),

manifestando en dicha oportunidad que la firma es suya de su puño y letra. Como

consecuencia ello, el contenido del documento debe considerarse como autentico,

haciendo plena fe en juicio.---------------------------------------------------------------------------------

Refuerza la prueba precedente la confesión ficta de los Sres. Adriano Moran Melgarejo y

Juan Viera en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Cooperativa

demandada. Quienes no comparecieron y justificaron su inasistencia a la audiencia de

absolución de posiciones a pesar de haber sido notificados para el efecto, por lo que

corresponde hacer efectivo el apercibimiento del Art. 146 del CPT y en consecuencia

tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego

obrante a fs. 39 de autos.-------------------------------------------------------------------------------------

La parte demanda omitió la presentación de los libros laborales de tenencia obligatoria,

habiendo sido emplazado por el Juzgado para hacerlo, lo que sumado a la ratificatoria

prestada por la actora bajo juramento, hace viable la aplicación del apercibimiento

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dispuesto en el Art. 161 del CPT y en consecuencia, tener por ciertas las afirmaciones del

trabajador, contenidas en el escrito de demanda.-----------------------------------------------------

Por lo expuesto precedentemente, en autos ha quedado demostrado suficientemente la

relación existente entre las partes, por lo que debe hacerse lugar a la presente demanda,

condenando a la demandada a pagar a la actora los siguientes rubros que se detallan en

la liquidación que sigue:-------------------------------------------------------------------------------------

Salario mes de agosto/96---------------------------------------------------------------------600.000 Gs.

Salario 5 días mes de setiembre/96--------------------------------------------------------100.000 Gs.

Preaviso 60 días-------------------------------------------------------------------------------1.200.000 Gs.

Indemn. Despido injustificado 135 días------------------------------------------------2.700.000 Gs.

Vacaciones causadas 18 días X 2------------------------------------------------------------720.000 Gs.

Vacaciones proporcional 13.5 días---------------------------------------------------------270.000 Gs.

Aguinaldo proporcional----------------------------------------------------------------------408.333 Gs.

Sub-total----------------------------------------------------------------------------------------5.998.333 Gs.

Indemnización compensatoria 20%--------------------------------------------------------599.833 Gs.

TOTAL:----------------------------------------------------------------------------------------6.598.166 Gs.

SON GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL CIENTO SESENTA Y SEIS.------------------------------------------------------------------------

POR TANTO, fundado en lo expuesto y a los Arts. 87, 91, 218, 222, 223, 244 y

concordantes del CT y en los Arts. 138, 161, 146, 232, 233 y concordantes del CPT, el

Juzgado:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

HACER EFECTIVO, el apercibimiento previsto por los Arts. 161 y 146 del CPT

conforme lo expuesto en el considerando de esta Resolución.-------------------------------------

HACER LUGAR con costas a la presente demanda por cobro de guaraníes en diversos

conceptos promovida por GLADYS VENTO RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA

DE TRABAJO GASTRONOMICO COOPEGRAND LTDA. y en consecuencia

condenar a la demandada para que dentro del plazo de 48 horas, de quedar firme y

ejecutoriada la presente resolución, pague a la actora la suma de GUARANÍES SEIS

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS

(Gs. 6.598.166) conforme a la liquidación practicada en el considerando de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-------------------

Ante mí:

Daniela C. de Mendoza Julio Cesar Centeno B.

Secretaria Juez