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Modalidades de obligación solidaria Artículo 1184.- La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores. Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo”. ANALISIS y modificatoria El referido artículo, en su primer párrafo, al tratar acerca de la posibilidad de que los deudores o los acreedores se hayan obligado con modalidades diferentes para la ejecución de la presentación, se está refiriendo naturalmente a las modalidades de los actos jurídicos, contenidas en los artículos 171 a 189 del Código Civil, esto es el plazo, la condición y el modo. Lo provisto por el citado artículo 1184 no alterara la situación de solidaridad de la obligación pactada, porque, como decía Manuel Augusto Olaechea, la solidaridad es una modalidad que solo se refiere al vínculo y no a la naturaleza intrínseca de la prestación; agrega el citado jurista que, precisamente por eso, porque la modalidad solidaria no va al fondo, ella puede exigir aunque los acreedores o deudores no estén ligados de la misma manera requiriéndose únicamente la unidad de objeto de la prestación. En opinión nuestra, podrá estipularse este tipo de modalidades en una obligación solidaria, pero el celebrarse esta clase de impactos no se afectara la naturaleza de la obligación. Para ilustrar la materia vamos a utilizar un ejemplo.

Modalidades de obligación solidaria

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Modalidades de obligación solidaria

Artículo 1184.- La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores. Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo”.

ANALISIS y modificatoria

El referido artículo, en su primer párrafo, al tratar acerca de la posibilidad de que los deudores o los acreedores se hayan obligado con modalidades diferentes para la ejecución de la presentación, se está refiriendo naturalmente a las modalidades de los actos jurídicos, contenidas en los artículos 171 a 189 del Código Civil, esto es el plazo, la condición y el modo.

Lo provisto por el citado artículo 1184 no alterara la situación de solidaridad de la obligación pactada, porque, como decía Manuel Augusto Olaechea, la solidaridad es una modalidad que solo se refiere al vínculo y no a la naturaleza intrínseca de la prestación; agrega el citado jurista que, precisamente por eso, porque la modalidad solidaria no va al fondo, ella puede exigir aunque los acreedores o deudores no estén ligados de la misma manera requiriéndose únicamente la unidad de objeto de la prestación.

En opinión nuestra, podrá estipularse este tipo de modalidades en una obligación solidaria, pero el celebrarse esta clase de impactos no se afectara la naturaleza de la obligación. Para ilustrar la materia vamos a utilizar un ejemplo.

El artículo 1184 nos plantea diversas situaciones. El primer caso previsto por la norma es el del plazo. Así, supongamos que dos deudores sean obligados solidariamente frente a un acreedor común al pago de 40,000 nuevos soles. El primero deberá pagar el 1 de septiembre, mientras que el segundo deberá hacerlo el día 1 de octubre. Es claro que la circunstancia de haberse pactado un plazo suspensivo no alterara el hecho de que la obligación sea íntegramente exigible al primer deudor al 1 de septiembre. Ello no ocurriría si el plazo fuese resolutorio, pues en este caso, cuando venza cada plazo, se debería dejar de cumplir aquello que ya se estaba cumpliendo.

Otra hipótesis contenida en el artículo 1184 del Código Civil Peruano, es la de la condición. Podría darse el caso en que los dos deudores del ejemplo anterior se hubieran obligado frente al acreedor común bajo condiciones distintas. Si este fuese el supuesto, tal situación no destruiría la solidaridad. Sin embargo, es necesario distinguir entre la condición resolutoria y la suspensiva. Si la obligación estuviese sujeta a distintas condiciones resolutorias, mientras

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ninguna de ellas ocurra, se podrá exigir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los deudores. Si la obligación estuviese sujeta a condición suspensiva, sería de aplicación el segundo párrafo del artículo 1984, esto es que respecto al codeudor con quien se ha concertado una condición suspensiva sólo le será exigible la obligación cuando ella se cumpla, al igual que con el plazo suspensivo.

Por último, podría darse el caso de que los deudores estén obligados con modalidades diferentes: que el primer deudor se haya obligado a pagar en la ciudad de Lima y el segundo en la ciudad de Ica. Esta situación, evidentemente, no destruiría la solidaridad de la obligación.

Para aclarar conceptos, supongamos que dos deudores se han obligado solidariamente ante tres acreedores a entregarles un automóvil determinado. Pero la obligación no puede ser exigida a todos los deudores en el mismo plazo, ni todos los acreedores pueden exigir el cumplimiento de la obligación en el mismo plazo. Supongamos también que estos plazos son suspensivos, y que el primer deudor deberá entregar el automóvil solo a partir del 1 de Abril y el segundo deudor, solo a partir del 31 de Mayo; mientras que, por otro lado, el primero de los acreedores no podrá exigir el cumplimiento de la obligación, sino a partir del 1 de Abril, mientras que el segundo y tercer acreedores solo lo podrán hacer a partir del 31 de Mayo.

El día 1 de Abril ocurrirá que solo uno de los deudores estará obligado a ejecutar la prestación y que solo uno de los acreedores podrá cobrarla. El otro deudor no podrá ni deberá ejecutarla, en la misma medida en que los otros dos coacreedores solidarios no podrán exigir su cumplimiento en esta fecha.

Pero si el primer acreedor decide exigir el cumplimiento de la obligación, solo podrá hacerlo respecto del deudor cuyo plazo suspensivo ha vencido (el 1). De ocurrir esta situación, este deudor se encontrará en la obligación de entregar (pagar) el íntegro de la deuda contraída, vale decir, el automóvil no pudiendo oponerse a dicho cumplimiento invocando la situación de que su codeudor y los otros dos coacreedores se han obligado con modalidades diferentes. Siguiendo la norma del artículo 1184 del Código Civil Peruano, en su primer párrafo, la solidaridad no queda excluida por tal circunstancia.

En virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1184, vemos que los acreedores no podrán exigir a ninguno de los deudores (ni siquiera a aquel cuyo plazo ya venció) el cumplimiento de la obligación; al igual que el deudor cuyo plazo a vencido, quien no deberá cumplir frente a ninguno de los acreedores (ni aun respecto a aquel cuyo plazo suspensivo ya venció). Y exactamente lo mismo sucederá si nos encontramos ante condiciones suspensivas.

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Si se tratase de una obligación indivisible y solidaria, no existiría problema, ya que en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1181, seria de aplicación de la norma del artículo 1184. Y lo mismo ocurriría si la obligación fuese indivisible y mancomunada, por remisión del citado artículo 1181.

“Artículo 1184.- Pluralidad de vínculos. Modalidades distintas

. La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.

2. Tampoco queda excluida la solidaridad si la obligación no es válida respecto de uno de los deudores o acreedores.

3. Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.

ART. 1289. OPONIBILLDAD DE LA COMPENSACIÓN

“Puede Oponerse La Compensación Por Acuerdo Entre Las Partes, Aun Cuando No Concurran Los Requisitos Previstos Por El Artículo 1288. Los Requisitos Para Tal Compensación Pueden Establecerse Previamente”.

Análisis y modificatoriaEn el artículo 1289° se da reconocimiento a la teoría de la autonomía de la voluntad, señalando que se puede dar la compensación por acuerdo entre las partes aun sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 1288°, pudiendo las partes determinar previamente las condiciones en que operaria la compensación (en lo que se denomina contrato de compensación).

El artículo 1289 del Código Civil regula la compensación convencional, esto es, aquella compensación que se produce como consecuencia de un acuerdo entre acreedor y deudor, y no como consecuencia de una declaración de voluntad unilateral.

Bajo el resguardo del principio de la autonomía privada, el acuerdo de compensación convencional puede tener por función facilitar el acceso a la compensación como mecanismo de extinción de obligaciones, eliminando algunas de las exigencias previstas por el artículo 1288 del Código Civil como requisitos de las obligaciones compensables, o bien hacer más gravoso el empleo de la compensación, estableciendo requisitos adicionales a los contemplados en el citado artículo 1288.

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La doctrina germánica trata como contrato de compensación, solo requiera que cada una de las partes pueda disponer el crédito que pretende compensar, y que ambas se pongan desacuerdo sobre la extinción reciproca de los créditos. Se prescinden de la exigibilidad, y por lo tanto es posible convenir una condensación anticipada, pactando por ejemplo, que tan pronto como ciertos créditos futiros se hallen enfrentados se entenderán mutuamente extinguidos.

El Código Civil español, ha señalado que "Los requisitos que exige el Código para la compensación legal no impiden la posibilidad de la compensación convencional cuando las partes interesadas se pongan de acuerdo para eliminar algunos de los obstáculos que se oponen a la compensación; es decir, cuando por mutuo acuerdo quede superada la falta de alguno de los requisitos necesarios para que tenga efecto la compensación legal".

Tanto la compensación como el pago son dos de los mecanismos de extinción de las obligaciones que contempla nuestro Código Civil. Si bien sólo el pago supone la ejecución de la prestación en la forma prevista en el título constitutivo de la obligación de que aquella es objeto y, por tanto, implica la simultánea satisfacción del acreedor y la liberación del deudor, el efecto jurídico y práctico de ambos mecanismos, compensación y pago, es el mismo, a saber: la extinción de la obligación que vinculaba a acreedor y deudor.

En este sentido, consideramos que, en tanto no se altere la naturaleza de la compensación (que supone, en estricto, la extinción total o parcial de dos o más obligaciones sin que se verifique el cumplimiento efectivo de las prestaciones que son objeto de aquellas), a ésta a la compensación- deberían aplicársele analógicamente las normas que regulan el pago.

o Dificultar el acceso a la compensación.

De otro lado, en virtud del acuerdo de compensación convencional, las partes pueden establecer que, adicionalmente a la reciprocidad, exigibilidad, liquidez y equivalencia de las prestaciones, sea necesaria la verificación de otros requisitos para que las obligaciones sean compensables.

o Forma del acuerdo de compensación convencional.

El artículo 1289 del Código Civil no impone forma solemne alguna para que se materialice el acuerdo de compensación convencional. En consecuencia, en aplicación del artículo 143 del Código Civil, las partes pueden emplear el mecanismo de exteriorización de voluntad que juzguen conveniente.

o Alcance de los acuerdos de compensación convencional.

Ahora bien, el acuerdo de compensación convencional puede tener la naturaleza de un convenio marco, en virtud del cual las partes establecen los lineamientos bajo los cuales compensarán sus obligaciones

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(fundamentalmente. los requisitos, la forma y la oportunidad en que se producirá la compensación), o puede recaer sobre obligaciones específicas que. Se extinguirán con la celebración del acuerdo de compensación.

ART. 1303. CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN.

“La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción”.

Análisis y modificatoria

El artículo 1303 tiene como antecedente inmediato al artículo 1309 del Código Civil de 1936; y en el Derecho peruano la norma fue contemplada también en el Código de 1852.

A pesar de tales antecedentes, que harían suponer que se trata de una disposición necesaria, a nuestro modo de ver la norma contenida en el artículo comentado es más bien prescindible, al punto que ningún problema se habría generado en caso de no haber sido recogida por el Código actual. En esa línea se han pronunciado Osterling y Castillo (p. 531), para quienes el requisito establecido en la norma de consignar la renuncia de las partes a las acciones recíprocas, es más de carácter recordatorio respecto del punto final que están poniendo a la discusión, que un verdadero imperativo legal.

Del mismo parecer es León Barandiarán (p. 587) cuando, refiriéndose al artículo 1309 del Código anterior, expresaba que el dispositivo no existía en casi ningún Código y que lo regulado por la norma emergía de la naturaleza misma del pacto. Recuérdese que el citado artículo 1309 era más amplio y contenía otro supuesto igual de evidente; decía: "La transacción debe contener las circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquiera acción que tenga el uno contra el otro sobre el objeto que es materia de la transacción".

Lo primero era absolutamente superfluo y constituía una exigencia innecesaria; es demasiado obvio que el documento transaccional debe contener las circunstancias, estipulaciones y pactos referentes a la manera como se va a dar solución al conflicto. Esa parte fue eliminada de la norma actual, empero se conservó el texto relativo a la renuncia de las partes a las acciones que pudieran tener una respecto de la otra, lo cual, como se dijo, es también algo sobrentendido, habida cuenta que precisamente la renuncia va implícita en el efecto mismo de la transacción; acto por el cual se extinguen las obligaciones que fueron materia de controversia, las mismas que potencialmente eran susceptibles de ser exigidas y que pierden ese carácter de exigibilidad precisamente por haber las partes arribado a una transacción, con lo que lo acordado tiene el valor de cosa juzgada y, como tal, es imposible que sea

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luego cuestionado a través de las mismas acciones que las partes tenían antes de transigir.

El valor de cosa juzgada de la transacción es ya reconocido por el artículo 1302 del Código Civil y reiterado por el artículo 337 del Código Procesal Civil, de modo que la disposición del artículo 1303 resulta ociosa, en la medida que la cosa juzgada impide desde ya el ejercicio de las acciones que pudieran caber contra el objeto de lo que fue materia de transacción.

Desde luego, se podría discutir sobre el por qué se le da el valor de cosa juzgada a la transacción, considerando que se trata sólo de un acto privado y no de un acto jurisdiccional. Sin embargo, no se trata de actos idénticos; la doctrina mayoritaria ha aclarado que la transacción no es igual a la sentencia y, por tanto, no tiene la misma autoridad de cosa juzgada, empero se le asigna este valor porque en la práctica produce los mismos efectos de inmutabilidad propios de una sentencia.

La sentencia es dictada por un juez mientras que la transacción es celebrada entre sujetos privados; que la sentencia es apelable y la transacción no; que la sentencia entraña la coerción y la transacción no; y que la sentencia puede ser anulada por determinadas causas por ejemplo por vicios formales, por falta de competencia, etc., mientras que la transacción halla sus causas de invalidez en supuestos referentes a los actos jurídicos y contratos.

Es pues, una suerte de metáfora jurídica (como cuando se dice que "el contrato es ley entre las partes"; no se está equiparando la ley con el contrato, sino se está diciendo que este último debe respetarse como si fuera la ley misma). Del mismo modo, yen resumen, cuando el último párrafo del artículo 1302 dice que "la transacción tiene valor de cosa juzgada", no está identificando sinónimamente ambos institutos (transacción y sentencia judicial), sino que está refiriéndose al carácter irrevisable del acto por las propias partes y por el juez; dicho de otra manera, la inmutabilidad de la transacción debe respetarse como si fuera la sentencia misma. Y es, pues, por el carácter inmutable de la transacción (valor de cosa juzgada en el sentido explicado), que la renuncia a las acciones se considera subsumida en el acuerdo transaccional; razón por la cual, en caso de incumplimiento de lo acordado, la ejecución de la transacción es la única vía para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho.

No obstante lo expresado líneas arriba, y considerando que la norma del artículo 1303 está vigente y debe aplicarse, surge la duda respecto de si su cumplimiento es fundamental para la validez del acto jurídico de la transacción.

Como quiera que el artículo dice: "La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción" (el resaltado es nuestro), podría en efecto interpretarse que se trata de una exigencia esencial que incide en la validez del acto, de manera que si las partes no dejan expresa constancia de tal renuncia

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a las acciones recíprocas, podría sostenerse que no se ha cumplido con los requisitos para que la transacción valga como tal.