Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un Tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. ARTÍCULO 3. Exenciones 1. Estarán exentos del Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHCULOS
DETRACCIN MECNICA ARTCULO 1. Normativa Aplicable Esta Entidad
Local, en uso de las facultades contenidas en los artculos 133.2 y
142 de la Constitucin Espaola, de acuerdo con lo dispuesto en los
artculos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Rgimen Local, y de conformidad con lo establecido en
el artculo 15 en concordancia con el artculo 59.1 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en
este trmino municipal el Impuesto sobre Vehculos de Traccin
Mecnica, que se regir por la presente Ordenanza fiscal, cuyas
normas atienden a lo previsto en los artculos 92 a 99 del citado
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales. ARTCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible 1. El Impuesto
sobre Vehculos de Traccin Mecnica es un Tributo directo que grava
la titularidad de los vehculos de esta naturaleza, aptos para
circular por las vas pblicas, cualesquiera que sean su clase y
categora. 2. Se considera vehculo apto para la circulacin el que
hubiere sido matriculado en los Registros pblicos correspondientes
y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de
este Impuesto, tambin se considerarn aptos los vehculos provistos
de permisos temporales y matrcula turstica. 3. No estn sujetos al
Impuesto: a) Los vehculos que, habiendo sido dados de baja en los
Registros por antigedad de su modelo, puedan ser autorizados para
circular excepcionalmente con ocasin de exhibiciones, certmenes o
carreras limitadas a las de esta naturaleza. b) Los remolques y
semirremolques arrastrados por vehculos de traccin mecnica cuya
carga til no sea superior a 750 kg. ARTCULO 3. Exenciones 1. Estarn
exentos del Impuesto: a) Los vehculos oficiales del Estado,
Comunidades Autnomas y Entidades Locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
2. b) Los vehculos de representaciones diplomticas, oficinas
consulares, agentesdiplomticos y funcionarios consulares de carrera
acreditados en Espaa, que seansbditos de los respectivos pases,
externamente identificados y a condicin dereciprocidad en su
extensin y grado.Asimismo, los vehculos de los Organismos
Internacionales con sede u oficina en Espaa yde sus funcionarios o
miembros con estatuto diplomtico.c) Los vehculos respecto de los
cuales as se derive de lo dispuesto en Tratados oConvenios
Internacionales.d) Las ambulancias y dems vehculos directamente
destinados a la asistencia sanitaria oal traslado de heridos o
enfermos.e) Los vehculos para personas de movilidad reducida a que
se refiere la letra A del AnexoII del Reglamento General de
Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre.
Se trata de vehculos cuya tara no es superior a 350 kg y que,
porconstruccin, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior
a 45 km/h, proyectadosy construidos especialmente (y no meramente
adaptados) para el uso de personas conalguna disfuncin o
incapacidad fsica.Asimismo, estn exentos los vehculos matriculados
a nombre de minusvlidos para suuso exclusivo. Esta exencin se
aplicar en tanto se mantengan dichas circunstancias,tanto a los
vehculos conducidos por personas con discapacidad como a los
destinados asu transporte.Las exenciones previstas en los dos
prrafos anteriores no resultarn aplicables a lossujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por ms de un vehculo simultneamente.A
efectos de lo dispuesto en este prrafo, se considerarn personas con
minusvalaquienes tengan esta condicin legal en grado igual o
superior al 33%.f) Los autobuses, microbuses y dems vehculos
destinados o adscritos al servicio detransporte pblico urbano,
siempre que tengan una capacidad que exceda de nueveplazas,
incluida la del conductor.g) Los tractores, remolques,
semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla deInspeccin
Agrcola.2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los
prrafos e) y g) del apartado 1de este artculo, los interesados
debern instar su concesin indicando las caractersticasdel vehculo,
su matrcula y la causa del beneficio.Los interesados debern
acompaar a su solicitud la siguiente documentacin:a) En el supuesto
de vehculos matriculados a nombre de minusvlidos para su
usoexclusivo: Fotocopia compulsada del permiso de circulacin.
3. Fotocopia compulsada del Certificado de Caractersticas
Tcnicas del Vehculo. Fotocopia compulsada del carn de conducir
(anverso y reverso). Fotocopia compulsada de la declaracin
administrativa de invalidez o disminucin fsica expedida por el
Organismo o Autoridad competente. Justificacin documental del
destino del vehculo ante el Ayuntamiento de la imposicin, en los
siguientes trminos: Declaracin del interesado. Certificados de
empresa. Tarjeta de estacionamiento para vehculos que transportan
personas con movilidad reducida. Cualesquiera otros certificados
expedidos por la Autoridad o persona competente. (...).b) En el
supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria
agrcola: Fotocopia compulsada del permiso de circulacin. Fotocopia
compulsada del Certificado de Caractersticas Tcnicas del Vehculo.
Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripcin Agrcola expedida
a nombre del titular del vehculo.No proceder la aplicacin de esta
exencin, cuando por la Administracin municipal secompruebe que los
tractores, remolques o semirremolques de carcter agrcola sededican
al transporte de productos o mercancas de carcter no agrcola o que
no seestime necesario para explotaciones de dicha
naturaleza.Declarada la exencin por la Administracin municipal, se
expedir documento queacredite su concesin. ARTCULO 4. Sujetos
PasivosSon sujetos pasivos de este Impuesto las personas fsicas o
jurdicas y las Entidades aque se refiere el artculo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,a cuyo nombre
conste el vehculo en el permiso de circulacin. ARTCULO 5. Cuota 1.
Sobre las cuotas de tarifa sealadas en el cuadro contenido en el
artculo 95.1 delReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundidode la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, NO se aplicarn los coeficientes deincremento2.
Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro
de tarifas vigenteen este Municipio ser el siguiente:
4. Clase de vehculo y potencia Cuota (Euros)A) TurismosDe menos
de 8 caballos fiscales 12,62De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
34,08De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94De 16 hasta 19,99
caballos fiscales 89,61De 20 caballos fiscales en adelante 112,00B)
AutobusesDe menos de 21 plazas 83,30De 21 a 50 plazas 118,64De ms
de 50 plazas 148,30C) CamionesDe menos de 1000 kg de carga til
42,28De 1000 a 2999 kg de carga til 83,30De ms de 2999 a 9999 kg de
carga til 118,64De ms de 9999 kg de carga til 148,30D) TractoresDe
menos de 16 caballos fiscales 17,67De 16 a 25 caballos fiscales
27,77De ms de 25 caballos fiscales 83,30E) Remolques y
semirremolques arrastrados porvehculos de traccin mecnicaDe menos
de 1000 y ms de 750 kg de carga til 17,67De 1000 a 2999 kg de carga
til 27,77De ms de 2999 kg de carga til 83,30F) Otros
vehculosCiclomotores 4,42Motocicletas hasta 125 cm 4,42Motocicletas
de ms de 125 hasta 250 cm 7,57Motocicletas de ms de 250 a 500 cm
15,15
5. Motocicletas de ms de 500 a 1000 cm 30,39Motocicletas de ms
de 1000 cm 60,583. A los efectos de la aplicacin de las anteriores
tarifas, y la determinacin de lasdiversas clases de vehculos, se
estar a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley
sobreTrfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, y
disposicionescomplementarias, especialmente el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento
General de Vehculos.4. Se tendrn en cuenta las siguientes reglas:1.
En todo caso, dentro de la categora de tractores, debern incluirse,
lostractocamiones y los tractores y maquinaria para obras y
servicios.2. Los todoterrenos debern calificarse como turismos.3.
Las furgonetas mixtas o vehculos mixtos adaptables son
automvilesespecialmente dispuestos para el transporte, simultneo o
no, de mercancas y personashasta un mximo de 9 incluido el
conductor, y en los que se pueden sustituireventualmente la carga,
parcial o totalmente, por personas mediante la adicin
deasientos.Los vehculos mixtos adaptables tributarn como camiones
excepto en los siguientessupuestos:a) Si el vehculo se destina
exclusivamente al transporte de viajeros de formapermanente,
tributar como turismo.b) Si el vehculo se destina simultneamente al
transporte de carga y viajeros, habr queexaminar cul de los dos
fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho deque
el nmero de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente
posibles.4. Los motocarros son vehculos de tres ruedas dotados de
caja o plataforma para eltransporte de cosas, y tendrn la
consideracin, a efectos del Impuesto sobre Vehculosde Traccin
Mecnica, de motocicletas.Tributarn por la capacidad de su
cilindrada.5. Los vehculos articulados son un conjunto de vehculos
formado por un automvil yun semirremolque.Tributar simultneamente y
por separado el que lleve la potencia de arrastre y elsemirremolque
arrastrado.6. Los conjuntos de vehculos o trenes de carretera son
un grupo de vehculosacoplados que participan en la circulacin como
una unidad.
6. Tributarn como camin. 7. Los vehculos especiales son
vehculos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para
realizar obras o servicios determinados y que, por sus
caractersticas, estn exceptuados de cumplir alguna de las
condiciones tcnicas exigidas en el Cdigo o sobrepasan
permanentemente los lmites establecidos en el mismo para pesos o
dimensiones, as como la mquina agrcola y sus remolques. Las mquinas
autopropulsadas que puedan circular por las vas pblicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehculos de traccin mecnica
tributarn por las tarifas correspondientes a los tractores. La
potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecer de
acuerdo con lo dispuesto en el artculo 11.20 del Reglamento General
de Vehculos, en relacin con el Anexo V del mismo. ARTCULO 6.
Bonificaciones 1. Se establecen las siguientes bonificaciones de
las cuotas: a) Una bonificacin del 100 % a favor de los vehculos
histricos o aquellos quetengan una antigedad mnima de veinticinco
aos, contados a partir de la fecha de sufabricacin o, si esta no se
conociera, tomando como tal la de su primera matriculacin o, ensu
defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dej
de fabricar, en lostrminos previstos en el artculo 1 del Real
Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que seaprueba el
Reglamento de Vehculos Histricos. 2. La bonificacin prevista en la
letra a) del apartado anterior deber ser solicitadapor el sujeto
pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones
exigidas parasu disfrute. ARTCULO 7. Perodo Impositivo y Devengo 1.
El perodo impositivo coincide con el ao natural, salvo en el caso
de primera adquisicin de vehculos. En este caso, el perodo
impositivo comenzar el da en que se produzca dicha adquisicin. 2.
El Impuesto se devenga el primer da del perodo impositivo. 3. El
importe de la cuota del Impuesto se prorratear por trimestres
naturales en los casos de primera adquisicin o baja definitiva del
vehculo. Tambin proceder el prorrateo de la cuota en los mismos
trminos en los supuestos de baja temporal por sustraccin o robo del
vehculo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja
temporal en el Registro pblico correspondiente. Cuando proceda el
prorrateo de la cuota por alta del vehculo, el sujeto pasivo vendr
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los
trimestres del ao que restan por transcurrir incluido aquel en el
que tenga lugar la referida alta.
7. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva
del vehculo, el sujeto pasivovendr obligado a satisfacer la parte
de la cuota correspondiente a los trimestres del aoque hayan
transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida
baja.Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehculo antes de la
elaboracin deldocumento cobratorio, el Impuesto se liquidar con el
prorrateo de la cuota quecorresponda.Cuando la baja del vehculo
tenga lugar con posterioridad a la elaboracin del
documentocobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto,
el sujeto pasivo podr solicitarla devolucin de la parte de la cuota
correspondiente.En los supuestos de transferencia o cambio de
domicilio con trascendencia tributaria lacuota ser irreducible y el
obligado al pago del Impuesto ser quien figure como titulardel
vehculo en el permiso de circulacin el da primero de enero y en los
casos deprimera adquisicin el da en que se produzca dicha
adquisicin. ARTCULO 8. Gestin1. Normas de gestin.1. Corresponde a
este Ayuntamiento la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin,
ascomo la revisin de los actos dictados en va de gestin tributaria
de los vehculos que, enlos correspondientes permisos de circulacin,
consten domiciliados en el Municipio deBermillo de Sayago, en base
a lo dispuesto en el artculo 97 del Real Decreto Legislativo2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora delas Haciendas Locales.2. En los supuestos de
adquisicin y primera matriculacin de los vehculos o cuandoestos se
reformen, de manera que altere su clasificacin a los efectos del
presenteImpuesto, los sujetos pasivos presentarn ante la
Administracin municipal y con carcterprevio a su matriculacin en la
Jefatura Provincial de Trfico autoliquidacin a cuyo efectose
cumplimentar el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo
constar loselementos tributarios determinantes de la cuota a
ingresar.Se acompaar: Documentacin acreditativa de la compra o
modificacin del vehculo. Certificado de Caractersticas Tcnicas. DNI
o CIF del sujeto pasivo.La liquidacin se podr presentar por el
interesado o por su representante.Simultneamente a la presentacin
de la autoliquidacin, el sujeto pasivo ingresar elimporte de la
cuota del Impuesto resultante de la misma.
8. Esta autoliquidacin tendr la consideracin de liquidacin
provisional, en tanto que por laAdministracin municipal no se
compruebe que la misma se ha efectuado mediante lacorrecta
aplicacin de las normas reguladoras del Impuesto.La oficina
gestora, tras verificar que el pago se ha hecho en la cuanta
correcta, dejarconstancia de la verificacin en el impreso de
declaracin.3. En los supuestos de vehculos ya matriculados o
declarados aptos para circular, elImpuesto se gestiona a partir del
Padrn anual del mismo.Las modificaciones del Padrn se fundamentarn
en los datos del Registro de Trfico y enlas Comunicaciones de la
Jefatura de Trfico relativas a altas, bajas,
transferencias,reformas de los vehculos, siempre que se altere su
clasificacin a efectos de esteImpuesto, y cambios de domicilio.El
Padrn del Impuesto se expondr al pblico por un plazo de un mes para
que losinteresados puedan examinarlo y, en su caso, formular las
reclamaciones oportunas. Laexposicin al pblico del Padrn se
anunciar en el Boletn Oficial de la Provincia yproducir los efectos
de notificacin de la liquidacin a cada uno de los sujetos
pasivos.El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo
notificadas colectivamente sedeterminar cada ao y se anunciar
pblicamente en el Boletn Oficial de la Provincia yen el tabln de
anuncios del Ayuntamiento. Finalizado el plazo de pago voluntario
sin que la deuda se haya satisfecho, seiniciar el perodo ejecutivo
de recaudacin, lo que comporta el devengo del recargo del20% del
importe de la deuda no ingresada, as como el de los intereses de
demoracorrespondientes. Dicho recargo ser del 5% cuando la deuda se
ingrese antes de que haya sidonotificada al deudor la Providencia
de apremio, y del 10% cuando se satisfaga la totalidadde la deuda y
el propio recargo antes de la finalizacin del plazo previsto en el
apartado 5del artculo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.4. No obstante, una vez abonada la cuota del
Impuesto, si algn contribuyente se creecon derecho a la devolucin
podr solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y poralguna
de las causas previstas en la Legislacin vigente.2. Altas, bajas,
reformas de los vehculos cuando se altera su clasificacin a
losefectos del Impuesto, transferencias y cambios de domicilio.1.
Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trfico la
matriculacin o la certificacinde aptitud para circular de un
vehculo debern acreditar previamente el pago delImpuesto.2. Los
titulares de los vehculos, cuando comuniquen a la Jefatura
Provincial de Trfico lareforma de los mismos, siempre que altere su
clasificacin a efectos de este Impuesto, ascomo tambin en los casos
de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el
9. permiso de circulacin del vehculo, o de baja de dichos
vehculos, debern acreditarpreviamente ante la referida Jefatura
Provincial el pago del ltimo recibo presentado alcobro del
Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por va de gestin e
inspeccin elpago de todas las deudas por dicho concepto devengadas,
liquidadas, presentadas alcobro y no prescritas. Se excepta de la
referida obligacin de acreditacin el supuesto delas bajas
definitivas de vehculos con quince o ms aos de antigedad.3. Las
Jefaturas Provinciales de Trfico no tramitarn los expedientes, si
no se acredita elpago del Impuesto en los trminos establecidos en
los apartados anteriores.3. Sustraccin de vehculos.En el caso de
sustraccin de vehculos, previa solicitud y justificacin documental,
podrconcederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde
el ejercicio siguiente a lasustraccin, prorratendose la cuota del
ejercicio de la sustraccin por trimestresnaturales.La recuperacin
del vehculo motivar la reanudacin de la obligacin de contribuir
desdedicha recuperacin. A tal efecto los titulares de los vehculos
debern comunicar surecuperacin a la Polica Municipal en el plazo de
quince das desde la fecha en que seproduzca, la que dar traslado de
la recuperacin a al oficina gestora del Tributo. ARTCULO 9. Rgimen
de Infracciones y SancionesEn los casos de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presenteOrdenanza, de acuerdo con
lo previsto en el artculo 11 del Real Decreto Legislativo2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora delas Haciendas Locales, se aplicar el rgimen de
infracciones y sanciones regulado en laLey General Tributaria y en
las disposiciones que la complementen y desarrollen. DISPOSICIN
ADICIONAL NICALas modificaciones producidas por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado ocualquier otra norma de rango
legal que afecten a cualquier elemento del presenteImpuesto, sern
de aplicacin automtica dentro del mbito de esta Ordenanza.
DISPOSICIN TRANSITORIALos vehculos que, con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, resultando
exentos del Impuesto sobre Vehculos de Traccin Mecnica poraplicacin
de la anterior redaccin del artculo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de
28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los
requisitos fijados para laexencin en la nueva redaccin dada por la
Ley 51/2002, a dicho precepto, continuarn
10. teniendo derecho a la aplicacin de la exencin prevista en
la redaccin anterior del citadoprecepto, en tanto el vehculo
mantenga los requisitos fijados en la misma para talexencin.
DISPOSICIN FINAL NICALa presente Ordenanza fiscal, aprobada por el
Pleno de este Ayuntamiento en sesincelebrada el 28 de septiembre de
2007, entrar en vigor en el momento de su publicacinntegra en el
Boletn Oficial de la Provincia, y ser de aplicacin a partir del 1
de enero delao 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificacin o
derogacin expresa.