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INTRODUCCION En el presente trabajo vamos a tratar todo lo relacionado a la compensación por tiempo de servicio (CTS) como una de las principales obligaciones laborales que comprende a su vez otras obligaciones sustantivas y formales La CTS busca dar un apoyo cuando el trabajador pierde su empleo, se destina a proteger al trabajador y su familia de las contingencias del cese. La compensación por tiempo de servicios (CTS) económicamente hablando tiene la naturaleza de un ahorro forzoso, pero jurídicamente tiene el mismo tratamiento y protección que alcanzan a los demás conceptos remunerativos (seguro de vida, gratificaciones asignación familiar, participación laboral, etc. La presente exposición está, pues, destinada al estudio y análisis de Compensación por Tiempo de Servicios y sus consecuencias jurídicas, tanto desde el punto de vista doctrinario, legislativo, jurisprudencial y convencional. El objetivo de este presente trabajo teórico para que tengan conocimiento tanto los trabajadores como el empleador para una mejor toma de decisiones consientes en el beneficio social.

Compensacion por el tiempo dee servicio cts

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Page 1: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

INTRODUCCION

En el presente trabajo vamos a tratar todo lo relacionado a la compensación por tiempo de

servicio (CTS) como una de las principales obligaciones laborales que comprende a su vez otras

obligaciones sustantivas y formales

La CTS busca dar un apoyo cuando el trabajador pierde su empleo, se destina a proteger al

trabajador y su familia de las contingencias del cese.

La compensación por tiempo de servicios (CTS) económicamente hablando tiene la naturaleza

de un ahorro forzoso, pero jurídicamente tiene el mismo tratamiento y protección que

alcanzan a los demás conceptos remunerativos (seguro de vida, gratificaciones asignación

familiar, participación laboral, etc.

La presente exposición está, pues, destinada al estudio y análisis de Compensación por Tiempo

de Servicios y sus consecuencias jurídicas, tanto desde el punto de vista doctrinario, legislativo,

jurisprudencial y convencional.

El objetivo de este presente trabajo teórico para que tengan conocimiento tanto los

trabajadores como el empleador para una mejor toma de decisiones consientes en el beneficio

social.

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DENOMINACION

Mario Devealí - Lineamientos de Derecho del Trabajo. pág. 349.

Rafael Caldera - Derecho del Trabajo, pág. 395.

Unsain - Empleados de Comer. Cio, pág. 1 56.

No obstante que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia aceptan, indistintamente y como

sinónimos, los vocablos compensación e indemnización, estimamos que este último se ajusta,

con mayor propiedad, a la naturaleza jurídica del beneficio social que venimos examinando.

En efecto» la denominación “compensación”, jurídicamente, constituye un medio extintivo de

las obligaciones, consistente en el descuento de una deuda por otra entre personas

recíprocamente acreedoras y deudoras. Considerada así, la compensación es una forma de

pago, por cuanto una deuda sirve para el pago de la otra. Por su parte, el término

“Indemnización’’ está ligado a la idea de reparación o resarcimiento de un daño causado.

Adelantando nuestro criterio sobre el articular, creemos que la denominación “Indemnización’’

es más apropiada, por cuanto dicho vocablo importa, conceptualmente, la idea de

resarcimiento o reparación y, precisamente, a nuestro entender, el fundamento jurídico de

esta institución, es el resarcimiento a que tiene derecho

La Compensación por Tiempo de Servicios es conocida con diversas expresiones. No todas las

legislaciones emplean el mismo nombre para denominarla. En Italia, donde tuvo su origen, la nueva

ley la llama “Indemnización de Antigüedad”. La legislación argentina, a través de las leyes Nos. 11729 y

17391, usa el nombre de “Indemnización por Despido o Antigüedad”. En Chile, el Código de Trabajo de

1931, la llama “Indemnización por Tiempo o Años Servidos”. En México, el Código de Trabajo de 1931,

la identifica con el nombre de “Indemnización de Cesantía”. El Código de Trabajo del Ecuador usa el

nombre de “Fondo de Reserva”. En Colombia se le conoce con el nombre de “Auxilio de Cesantía”. En

Venezuela “Indemnización por Antigüedad”. En Bolivia se le conoce como “Indemnización por Tiempo

de Servicios’. Otras legislaciones Latinoamericanas emplean las denominaciones de “Indemnización

por Tiempo Servido”, “Indemnización por Antigüedad en el Trabajo” (1).

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AMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de este beneficio es a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral

común de la actividad privada que cumplan cuanto menos en promedio una jornada mínima

diaria de cuatro cuanto menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas o

veinte horas semanales como mínimo, sin contar las excepciones establecidas que veremos a

continuación.

Los trabajadores que están excluidos de este beneficio son aquellos que perciben el 30% o más

del importe de las tarifas que paga el público por los servicios y los trabajadores sujetos a

regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores

del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

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NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR EL TIEMPO DE SERVICIO

La compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión

de contingencias que origina el cese en el trabajo, y de promoción del trabajador y su familia.

La CTS, sus intereses, los depósitos, los traslados, y los retiros parciales y totales, están

inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la renta. De igual manera

se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen contributivo de la seguridad social

en salud, al Sistema Privado de Pensiones.

Definición de la CTS

La compensación por el tiempo de servicio es un beneficio social que adquieren las personas

que por diversas razones han dejado de laboral en la empresa. Probablemente, la diferente

terminología usada para denominar a esta institución, sea consecuencia del distinto concepto

que cada legislación tenga sobre su exacta naturaleza jurídica.

Cabanellas la define diciendo (Guillermo Cabanellas- Compendio de Derecho Laboral, pág.

815.)

“Que se trata de la compensación económica que el empresario le abona al trabajador por el lapso

de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable

al obrero o empleado” (2)

Este beneficio, tiene una razón de justicia social en favor del trabajador y, en el Perú, se aplica

en todos los casos de terminación del Contrato de Trabajo, cualquiera que fuera su causa,

diferenciándose, sustancialmente, de la indemnización por despedida intempestiva o falta de

pre-aviso; de la indemnización por despido injustificado de las mujeres, menores y

trabajadores estables; y de la indemnización por lucro cesante en el caso de rescisión

unilateral por el empleador del contrato de trabajo a plazo fijo.

Para Barassi, () L. Barassi - Tratado de Derecho de Trabajo - Tercer Tomo, pág. 381.)

Se puede considerar como una segunda garantía integrativa de la indemnización de pre-aviso, a

favor del trabajador que se encuentra expuesto a los daños del despido (3).

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NATURALEZA JURIDICA

Existen diversas teorías que tratan de explicar los fundamentos jurídicos de la Compensación

por Tiempo de Servicios. A continuación, exponemos, sucintamente, las principales opiniones

sobre el particular.

1. Teoría que sostiene que este beneficio constituye un salario diferido, es decir, una parte

adicional a éste que se descuenta durante la relación de trabajo y se entrega al trabajador en

el momento de la resolución del Contrato de Trabajo. Se afirma que el trabajador percibe por

su trabajo una remuneración y que, además, tiene derecho a una remuneración

indemnizatoria por cada año de servicios, que queda en poder del principal para serle

entregada al término de la relación laboral.

Al respecto, el profesor Ernesto Krotoschin sostiene que

“el pago llena, así, la función de remunerar, de modo adicional. Los servicios prestados en el

pasado, teniendo en consideración el desgaste producido, normalmente no compensado por la

remuneración corriente. El hecho de que el monto de la indemnización se calcule por años de

servicios. Cita apoyo a este concepto” (4).

Se objeta esta teoría con el argumento de que teniendo el carácter de remuneración, debería

ser percibida por el trabajador en todos los casos de terminación del vínculo laboral. nc1uso

por causa de falta grave. Sin embargo, no pocas legislaciones, la reconocen solamente en el

caso de despido injustificado del trabajador, negándola en cualquier otra circunstancia en que

no medie un hecho imputable al patrono.

De otro lado, se afirma que siendo el Contrato de Trabajo un vínculo jurídico de carácter

oneroso y conmutativo, vale decir, que cada parte recibe de las otras prestaciones

proporcionales no sujetas a ninguna eventualidad, no se justifica la tesis que otorga al

trabajador un salario adicional o complementario

Finalmente, se aduce que si la indemnización por tiempo de servicios fuese un salario diferido,

debería considerársele como tal para los efectos tributarios y jubilatorios, situación que no se

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presenta en la práctica por estar exenta del pago de tributos y no ser computable para el

cálculo, de la pensión de jubilación de los trabajadores.

Gallart y Folch - Derecho Espafiol de Trabajo.

2. Teoría que sostiene que es un premio a la fidelidad, colaboración y antigüedad en el trabajo,

debido a quien lo realiza (5).

Mario Deveali- Lineamientos de Derecho del Trabajo, pág. 355.

Su fundamento estriba en considerar a la indemnización por tiempo de servicios, como una

recompensa al trabajador que ha laborado para un principal lealmente durante un tiempo

apreciable (6).

Esta opinión tampoco satisface plenamente, por cuanto la indemnización por tiempo de

servicios no constituye, en realidad, un premio o liberalidad del principal, sino un derecho

reconocido en favor del trabajador, aparte de que, según la teoría expuesta, este beneficio

correspondería únicamente a los trabajadores que han permanecido mucho tiempo al servicio

de un empleador y que le hayan prestado sus servicios lealmente.

Además, esta tesis presupone, por parte del trabajador, un comportamiento honesto

durante toda la relación de trabajo y un récord de servicios más o menos largo, siendo

así que, casi todas las legislaciones, la otorgan independientemente de la conducta

observada por el trabajador y de la duración del tiempo servido.

3. Teoría que propugna la tesis que la indemnización por tiempo de servicios constituye una

participación del trabajador en el mayor valor de la empresa, que es consecuencia del trabajo y

colaboración de sus servidores.

Sostiene que la remuneración cubre el trabajo directo o inmediato del trabajador, en tanto

que la indemnización por tiempo de servicios constituye el derecho del trabajador a participar,

proporcionalmente, en el engrandecimiento económico de la empresa.

knastasi – 1ra Ley, Tomo 4. pág. 101.

Esta corriente, propugnada por knastasi Tuvo gran auge en los albores de la institución, empero

hoy día ha perdido valor y ha caído en desuso. En efecto, la indemnización por tiempo de

servicios, no encuentra su razón de ser o fundamento jurídico en las utilidades de la empresa, ya

que su otorgamiento procede incluso, a favor de los trabajadores que sirven en empresas que

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pierden valor en lugar de ganarlo o quiebren y aún en el caso de aquéllos que trabajan para

entidades sin fines de lucro (7).

De otro lado, las legislaciones consagran el derecho de los trabajadores a participar en las

utilidades de las empresas, independientemente del derecho a percibir la indemnización por

tiempo de servicios.

Ada1iiastor Lima. Despedida Injusta. pág. 167

Teoría que invoca como fundamento el hecho del que el servidor, en el curso de la

relación de trabajo, adquiere un crédito sobre la empresa, cuyos fondos ha ayudado a

formar y engrandecer (8). Similar a la anterior.

Esta teoría es objetable, por cuanto la remuneración que recibe el trabajador, es solamente

aquélla que es pactada y pagada en relación al trabajo prestado. Por consiguiente. No existe

ningún crédito pendiente en favor del servidor. Además. Como ya se ha expuesto en líneas

precedentes. La labor desarrollada por el trabajador en pro del engrandecimiento y

prosperidad de la empresa, encuentra su justa y adecuada retribución en el régimen de

participación en las utilidades.

5. Teoría que sostiene, como fundamento de la indemnización por tiempo de servicios el daño

a la antigüedad: o sea que el trabajador debe ser compensado por los beneficios acumulados

que pierde al dejar el trabajo.

Se objeta esta teoría con el argumento que el pago de una sola suma de dinero, no compensa

el valor de los beneficios económicos o condiciones de trabajo que el servidor podría dejar de

percibir al dejar el trabajo después de muchos años de servicios.

De otro lado, no procedería su pago en el caso que el servidor se retirara voluntariamente del

trabajo, por cuanto es principio de Derecho que nadie puede invocar un hecho propio para

responsabilizar a tercera persona.

6. Teoría que invoca como fundamento, el resarcimiento de daños que el empleador está

obligado a pagar al trabajador en caso de resolver el vínculo laboral sin que medie justa causa.

Viene a ser una sanción o penalidad al despido impuesta al principal.

Tesis propugnada por Ramírez Gronda y Unsain. Se critica con los siguientes argumentos.

En primer lugar, la indemnización por tiempo de servicios no toma en consideración la magnitud

del daño que pueda sufrir el trabajador despedido, por cuanto su monto se relaciona con una

situación pasada (la antigüedad) y no futura, siendo, así, que el pasado no permite determinar el

daño emergente ni, tampoco, el lucro cesante. Además, el trabajador despedido puede encontrar

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nueva colocación inmediatamente, incluso mejor remunerada que la anterior, o demorar un

largo tiempo para ello.

De otro lado, de conformidad con la teoría expuesta, la indemnización por tiempo de servicios

solo procedería en los casos de despedida sin justa causa, siendo así que, la mayoría de las

legislaciones, la otorgan tanto a los servidores que son despedidos sin justa causa, como a

aquellos que lo son con justa causa y a los que se retiran voluntariamente por jubilación o

enfermedad. Lo que es más, procede en los contratos de trabajo a plazo fijo, cuya resolución,

en última instancia, es consecuencia directa de un consenso bilateral entre empleador y

trabajador expresado al fijar el plazo de extinción del contrato.

7. Teoría que invoca como fundamento una razón de previsión y asistencia social, en el

sentido que el trabajador despedido tiene derecho a percibir una suma de dinero que le

permita subvenir sus necesidades mientras encuentra nueva colocación.

Tesis seguida por Riva San Severino — De Litala y Deveali.

La teoría en cuestión, confunde la indemnización por tiempo de servicios, con la

indemnización por falta de aviso de despedida, llamada, también, por despedida

intempestiva. Esta última, tiene por objeto resarcir el daño que el empleador irroga al

trabajador al resolver el vínculo laboral súbitamente y sin otorgarle el correspondiente

pre-aviso de ley. Con ello, se evita que el trabajador pueda encontrarse,

inesperadamente, sin trabajo y sin una remuneración que le permita hacer frente a sus

necesidades vitales.

La indemnización por despedida intempestiva, repara el daño emergente causado al servidor a

quien no se dio el pre-aviso de despedida. Independientemente de la indemnización por

tiempo de servicios que está relacionada directamente con la antigüedad del trabajador en la

empresa.

8. Teoría que sostiene que se trata de un preventivo del paro forzoso o desocupación, desde

que pone un freno económico al deseo del empleador de desprenderse del personal.

La tesis expuesta, fundamenta la indemnización por tiempo de servicios en una especie de

apercibimiento o amenaza económica, dirigida a aquellos empleadores que tienen por

costumbre cambiar el personal a menudo, sin motivo alguno que lo justifique, incluido el

juramento arbitrario.

Tal concepción no satisface doctrinariamente, desde que la indemnización por tiempo de

servicios constituye un derecho que no puede encontrar su razón de ser, su esencia misma, en

medidas de carácter coercitivo, aparte de que no encuadra en aquellas legislaciones que la

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conceden no sólo en caso de despedida injustificada, sino, también, en caso de despedida

justificada, retiro voluntario, término del contrato a plazo fijo, mutuo disenso, etc.

9. Teoría que propugna que la indemnización por tiempo de servicios, tiene un fundamento de

justicia social, basado en el derecho que asiste al trabajador para que sus energías gastadas

por el esfuerzo productor, en favor del empleador, tengan una retribución específica

proporcionada al tiempo en que han trabajado por cuenta ajena.

A nuestro juicio, esta teoría expresa, con auténtica propiedad, la verdadera naturaleza jurídica

de la indemnización por tiempo de servicios.

En efecto, constituye un hecho incuestionable, que la remuneración no retribuye totalmente el

esfuerzo del trabajador.

Con el correr de los años, sufre un desgaste en sus energías que. En realidad, no es

remunerado por el empleador: desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad

para el trabajo y que debe ser resarcido, al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,

en función a su antigüedad en el servicio, sin que. Tal indemnización, sea ajena a otros

objetivos de carácter social y moral como la de otorgar al trabajador seguridad económica

durante el período de la desocupación o cesantía en el trabajo. En el Perú. Ni la legislación ni la

jurisprudencia ni la doctrina, han precisado, en forma clara y definitiva, cuál de las teorías que

explican la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios, es la que ha

inspirado el derecho del trabajador a un pago por los años servicios a un empleador.

Resulta bastante difícil concluir cuál de las teorías expuestas explica, con mayor propiedad, la

real naturaleza jurídica de esta institución laboral. Sin embargo, podernos encontrar en ellas

ciertos elementos predominantes que forman su común denominador, como son la reparación

o resarcimiento del daño sufrido por el trabajador y la previsión social, lo cual nos lleva a

pensar que la última de las tesis expuestas es la que se acerca más al verdadero fundamento

jurídico de la indemnización por tiempo de servicios, ya que el resarcimiento o reparación de

las energías perdidas por el trabajador en el diario laborar subordinado, a favor del empleador,

constituye una verdadera indemnización en el estricto sentido de la palabra, cuya naturaleza

jurídica es muy distinta a la del salario que es una contraprestación al trabajo realizado por

cuenta ajena.

En efecto, la Ley 4916 creó la Compensación por Tiempo de Servicios pero no la definió. Lo que

sí hizo la Ley 6871, cuyo artículo 20 precisó su concepto al expresar que:

“es una remuneración que el principal hace al trabajo del empleado, sea el empeño por tiempo

indeterminado o a plazo fijo y conste o no de instrumento público”

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Del concepto enunciado por la Ley 6871, se pensó que nuestra legislación seguía la tesis del

salario diferido. Sin embargo, tal apreciación no fue unánime ni definitiva, objetándosele que,

tanto la Ley 4916 como la 6871, sólo otorgaban la compensación por Tiempo de Servicios en

caso de despedida del trabajador siendo así que, de tener carácter remunerativo, su

otorgamiento hubiera procedido en todo caso de terminación de la relación de trabajo y no

solamente en el de despido.

Por tal razón, ulteriores disposiciones legales y reglamentarias adoptaron la denominación de

“Indemnización por Tiempo de Servicios”, acercándose a la teoría de la reparación o

resarcimiento del desgaste de energías sufrido por el trabajador durante su vida laboral,

atendiendo a que el esfuerzo desplegado por los servidores subordinados es irrecuperable.

Finalmente, no han faltado en nuestro país algunos seguidores de la teoría que pretende

justificar la Compensación por Tiempo de Servicios, en el derecho que asiste al trabajador a

participar en el mayor valor de la empresa o de aquella otra similar que invoca como

fundamento el crédito sobre la empresa que adquiere el trabajador en el curso de la relación

de trabajo.

Así, el Dictamen de la Comisión de Legislación de Trabajo de la Cámara de Diputados, al

informar el proyecto de la Ley 1 0239, expresó lo siguiente:

Napoleón Valdez Tudela Legislación del Empleado. pág. 53. 16

“El derecho que tiene el empleado que se re- tira del trabajo o que es despedido de éste a que se le

abone cierta cantidad de dinero, está basado en un concepto esencialmente económico y de justicia

social. La compensación por tiempo de servicios, no significa otra cosa que la devolución, en parte,

que hace el patrono al esfuerzo prestado por el servidor en el acrecentamiento del capital, o sea la

co-participación del empleado en las utilidades del empleador” (9).

DESPIDO POR FALTA GRAVE

Los trabajadores despedidos por haber cometido falta grave laboral, eran sancionados,

además de la rescisión del vínculo laboral, con la pérdida de la compensación por tiempo de

servicios. Con la dación del Decreto Ley No. 21116, esta compensación ya no se pierde por

ningún motivo. Sin embargo, el artículo segundo del citado Decreto Ley, permite pagarla en

mensualidades consecutivas, iguales a la remuneración que estaba percibiendo el trabajador a

la fecha de su despido por falta grave, hasta cubrir su importe. A su vez, el artículo tercero del

mismo Decreto Ley, dispone que, en los casos en que la comisión de la falta grave hubiera

ocasionado daños y perjuicios al empleador, el monto de la compensación por tiempo de

servicios que corresponda al despido, será consignado por el principal en el Banco de la Nación

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en entregas mensuales y quedará a las resultas del juicio correspondiente, para responder por

la indemnización o reparación a que hiere lugar.

Finalmente, la segunda parte del Artículo Quinto del Decreto Ley 21116, establece que en los

casos de despedida por falta grave, la compensación por tiempo de servicios, por período

menor de un año completo de servicios, será abonada a razón de un dozavo por mes laborado.

Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador

NORMA LEGAL

Artículo 51.-Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado

perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación

por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia

por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador

tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y

perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el

Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo

acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no

perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin

presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su

compensación por tiempo de servicios e intereses.

Artículo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará

obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido

de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de entregar la certificación de cese

de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida

por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la

certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 46.

REINGRESO AL SERVICIO DEL MISMO EMPLEADOR

El artículo lo. De la Ley No. 11772, dispone que las compensaciones que se paguen o que se

hayan pagado a los empleados de comercio, en los casos de retiro o despedida de acuerdo con

lo dispuesto por la Ley No. 10239, se considerarán solo como anticipos de los beneficios

sociales, en el caso de que el empleado celebre nuevo contrato con su principal y subsistirá la

antigüedad de su tiempo de servicios para el cómputo final de las indemnizaciones y los

efectos de la jubilación que le acuerda la Ley No. 10624.

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Esta norma legal establece el principio que el reingreso del empleado al servicio de su anterior

principal, produce la renovación automática del contrato de trabajo, sin que para ello se

requiera de contrato expreso, retrotrayéndose la fecha de inicio de los servicios al primer

período trabajado. Al momento del cese definitivo, se acumulará al nuevo período de servicios

el prestado anteriormente para el efecto del cálculo final de la indemnización por tiempo de

servicios, considerándose como anticipo de ésta lo pagado por el primer período de servicios.

El citado dispositivo legal, atribuye efectos ultractivos a un contrato de trabajo terminado,

resultando incongruente el hecho de que un contrato rescindido por voluntad unilateral de

cualquiera de las partes pueda surtir efectos venideros, máxime si consideramos que, al

tiempo de cesar el empleado en su cargo, se le han liquidado y pagado las indemnizaciones

que le correspondan con arreglo a ley.

Ramírez Gronda - El Contrato de Trabajo, pág. 558.

Al respecto, el tratadista Ramírez Gronda sostiene lo siguiente:

“En caso de reingreso de un empleado, existe un nuevo contrato de trabajo distinto al anterior.

No existe continuidad en el vínculo, desde que son dos convenios separados e independientes el

uno del otro, aunque el trabajador reingrese al mismo puesto, con las mismas tareas y en

condiciones análogas. Es que, al abonársele las indemnizaciones por tiempo de servicios por la

forma primitiva, se ha extinguido aquella relación. En consecuencia, para calcular la

indemnización, que se mide según antigüedad. Al empleado que reingresa debe considerársele

como si recién hubiese ingresado a la empresa”.

Page 13: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE Y CONCEPTOS QUE LA

INTEGRAN

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que

regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor,

cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se

incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en

especie por el empleador.

La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios

de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornadas

que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año,

respectivamente.

Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la

remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto

mensual correspondiente.

Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración

básica y todas las cantidades que regularmente perciba, ya sea en dinero o en especie

como contraprestación por la labor realizada y siempre que sean de su libre

disposición.

Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador,

aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la

remuneración computable.

Remuneración computable CTS

Alimentación (incluye refrigerio).

Remuneración variable e imprecisa (horas extra)

Remuneración en especie (Se valoriza e incluye en planillas).

Comisiones

Page 14: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

Remuneración Básica.

Remuneraciones Periódicas (asignación familiar).

TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE

Para efecto de la CTS son computables:

El tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el

trabajador fue contratado en el Perú. En este último caso, es computable el tiempo de

servicios siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo

contrató en el Perú.

Asimismo, por excepción son computables:

Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad

profesional o por enfermedades debidamente comprobadas por el ESSALUD o

un médico particular, hasta por un máximo de 60 días al año, la misma que

deberá calcularse en el período comprendido entre el 1º de Noviembre de un

año y el 31 de Octubre del año siguiente.

Los días de descanso pre natal (45 días) y post natal (45 días). Tienen el mismo

derecho quienes al amparo de la Ley Nº 26644 solicitan que se difiera el goce

de su descanso pre y post natal.

Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración, tales

como: licencia con goce de haber, licencia sindical pagado, vacaciones,

feriados, descanso semanal obligatorio, entre otros.

Los días de huelga, cuando no ha sido declarada improcedencia o ilegal.

Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de despido

nulo.

NORMAS GENERALES

Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las

cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé,

siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de

Page 15: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y

se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

Artículo 10.- La remuneración computable para establecer la compensación por

tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en

base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los

meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los

conceptos remuneratorios señalados en el artículo precedente.

Artículo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos

de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene

dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

3.2. ALIMENTACIÓN

Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de

mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se

consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo,

regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismos que lo

sustituya.

Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras

formas que no compliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día

laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente.

El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador

acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de

planillas y boletas de pago.

Artículo 12.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o

refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

Artículo 13.- La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su

importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de

acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo

que lo sustituya.

Page 16: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

Artículo 14.- Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios,

u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el

último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El

valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador

acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas

y boletas de pago

3.3. REMUNERACIÓN EN ESPECIE

Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que

recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a

falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y

boletas de pago.

3.4. REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun

cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o

imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido

cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de los depósitos respectivos. Para

su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado

se divide entre seis.

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse

es inferior a seis meses.

3.5. COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN

PRINCIPAL IMPRECISA

En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban

remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al

promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el

trabajador en el semestre respectivo.

Page 17: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses, la remuneración computable se

establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

3.6. REMUNERACIONES PERIÓDICAS

Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a

razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las

gratificaciones de fiestas patrias y navidad.

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración

computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las

remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se

incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del artículo 16 de la presente

ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada

período de seis.

. REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE

No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de

convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación,

o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo

arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

El costo o valor de las condiciones de trabajo.

La canasta de navidad o similares.

El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo

y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el

monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva,

siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y

se encuentre debidamente sustentada.

Page 18: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimientos de hijos,

fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se

abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de

una negociación colectiva.

Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en

cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su

labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de

representación, vestuario y, en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto

y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de

condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios.

Page 19: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

ELECCIONES DEL TRABAJADOR

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y

bajo cargo, hasta el 30 de abril o 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del

depositario que ha elegido.

Así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá depositarse el depósito de CTS

correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la

provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en el caso de no haber

depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los que se encuentren en la provincia

más próxima o de más fácil acceso.

Si el trabajador no comunica su elección al empleador, este efectuara el depósito en

cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de plazo fijo por el periodo más

largo permitido.

Depositario

Las empresas del sistema financiero en las que efectuarse el depósito son las entidades

bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito

popular, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito.

Moneda

El depósito deberá efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección

individual de este en moneda nacional y extranjera. El trabajador podrá decidir que una parte

de la CTS se deposite en moneda nacional y la otra en moneda extranjera.

Page 20: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

DEPÓSITO

Constancia y liquidación de los depósitos:

El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito, está obligado a entregar a

cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga por lo menos

la siguiente información:

a) Fecha y numero otorgado por el depositario, que indique que se ha realizado el

depósito.

b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio.

c) Nombre completo del trabajador.

d) Información detallada de la remuneración computable.

e) Periodo de servicio que se cancela.

f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

Incumplimiento

El empleador debe efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los

depósitos que le corresponda, quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que

hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la

diferencia de cambios.

Depósito Diminutivo

Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos deberá hacer el reintegro

correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y asumir la

diferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera.

Depósito en exceso

Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses, se imputaran a los

siguientes o siguientes depósitos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se

efectúen en el futuro.

Page 21: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

Depósito de Reintegros

Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS deberá

depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación

de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del

laudo arbitral.

CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO

Identificación del depósito

El depósito de la CTS se identificara bajo la denominación de “depósito compensación por

tiempo de servicios”

Intangibilidad

Los depósitos de la CTS incluido sus intereses son intangibles e inembargables salvo por

alimentos y hasta el 50% de su valor.

Bien de la sociedad de gananciales

La CTS tiene calidad del bien común solo a partir del matrimonio civil o luego de transcurrido 2

años continuo de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura

pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial

consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales.

Page 22: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA COMPENSANCIÓN POR TIEMPO DE

SERVICIOS

Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tanto doceavos

de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre

respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción

de mes se depositará por treintavos.

Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15)

días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el

depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y

bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de

ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá

efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará

el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de

depósito a plazo fijo por periodo más largo permitido.

Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia

donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no hacerlo, en los de la provincia más

próxima o de más fácil acceso.

MODO DE EFECTUAR EL DEPÓSITO

El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección

individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su

elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda

nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del

depositario efectuar la transacción correspondiente.

Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por

tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.

Page 23: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

TRASLADO DEL DEPÓSITO

El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto

acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario,

notificando de tal decisión a su empleador. Éste en el plazo de ocho días hábiles, cursará al

depositario las instrucciones correspondientes en el que deberá efectuar el traslado

directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días

hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el

presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al

segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las

retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir.

El depositario, a través del empleador respectivo entregara a los trabajadores el documento

que acredite de acuerdo a Ley, la titularidad del depósito.

En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador,

el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el

plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación comunicando el resultado por

escrito al trabajador. Si éste no le encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad

Inspectora0 de Trabajo.

Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de

compensación por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince

días naturales posteriores a la fecha de la publicación de la disposición gubernamental, o de la

firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se

hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la

negociación colectiva que señale la Ley, según corresponda

Page 24: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

CONSECUENCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES

Cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará

automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de

haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste

hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en

que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

9.1. ACCIÓN PENAL

El ministerio público por eso mérito del acto inspectiva inaugurada por la AAP. En la

que conste el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la AAP y la falta de pago

de las remuneraciones e indemnizaciones.

Los trabajadores, procederá, a solicitud de los afectados, a denunciar al depredador

respectivo por el delito de violación de libertad de trabajo. Cuya pena es hasta de dos años de

prisión la autoridad judicial solo podrá denegar el inicio de la instrucción o suspendería si el

acreedor acredita haber cumplido con sus obligaciones laborales.

9.2. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LA CTS

Para efectos del cobro de las deudas laborales sin perjuicio de la acción penal

correspondiente en los casos de cierre de los centros de trabajo sin autorización de la AAP, y

siempre que no se haya pagado la CTS, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los trabajadores afectados podrán solicitar a la AAP que verifique el cierre y la falta de

pago de la CTS.

b) En el acta inspectiva se consignara el monto aproximado de la deuda por CTS, sin

perjuicio de que se gradué posteriormente los créditos individuales dicha acta tiene la

calidad de instrumento público.

c) Con el acta, los trabajadores podrán recurrir al juez de trabajo solicitando el embargo

de los bienes del empleador a que garantice suficientemente el pago de la CTS.

d) Recibida la demanda, la autoridad judicial procederá por su propio medio, al dictar la

medida cautelar correspondiente en el término máximo de tres días, bajo

responsabilidad.

Page 25: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

e) De tratarse de embargo sobre viene se inmuebles del empleador, la institución e

registros públicos será de oficio y en el día de recibida la notificación pertinente sin

costo alguno para los demandantes.

De producirse el remate del bien, tiene prioridad exclusiva y excluyente sobre cualquier otro,

los créditos de los trabajadores, incluidos los intereses legales.

Page 26: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

PROCEDIMIENTO EN CASO DE CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO SIN

PAGO DE CTS

INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR

Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumplan con realizar

los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses

que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a

asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin

perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda

incurrir.

RETENCIÓN DE LA CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

Cuando el trabajador es cesado por cometer falta grave que origina perjuicio económico al

empleador, éste tiene derecho de notificar al depositario para que se retenga la CTS del

trabajador hasta por el monto del daño causado, y se estará a las resultas del juicio. Cuando el

empleador tenga la calidad de depositario efectuará directamente la retención. No existe

asignación provisional.

El empleador iniciará la acción de daños y perjuicios dentro de los 30 días naturales contados

desde la fecha en que cesó al trabajador, ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo

acreditar ante el depositario el inicio de la acción correspondiente. Previamente al inicio de la

acción el empleador deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador la CTS que

aún mantenga en su poder. Sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios, el empleador

puede iniciar la acción penal a que dé lugar.

Vencido el plazo señalado el empleador ya no podrá iniciar la acción de daños y perjuicios y,

peor aún, tendrá que pagar al trabajador como indemnización los días en que estuvo impedido

de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos

efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la

relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregar la certificación correspondiente

otorgar la certificación de cese.

Page 27: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo existencia de convenio individual

para que sea depositario, entregará al depositario la CTS que hubiera tenido que pagarle

directamente por el semestre incompleto, dentro de las 48 horas de haber sido notificado o

tomado conocimiento del deceso.

El depositario, a pedido de parte, entregará a la cónyuge supérstite que acredite su calidad de

tal con la partida de matrimonio, el 50% del monto total acumulado de CTS incluido sus

intereses.

El saldo del depósito y sus intereses se mantendrán con el depositario hasta la presentación

del Testamento o la declaratoria de herederos. De haber hijos menores de edad la alícuota

correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo

caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota.

El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuentas y moneda en que se

depositará la alícuota de los menores, además puede disponer el traslado de los fondos a otro

depositario que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se hará

directamente al nuevo depositario.

Page 28: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

OFICIALIZAN LEY DE CTS Y EXONERACIÓN DE DESCUENTOS A

GRATIFICACIONES

EN LA ACTUALIDAD

Los trabajadores podrán retirar libremente el ciento por ciento del excedente de las cuatro últimas remuneraciones de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), según establece la Ley 30334 y que además instaura las medidas para dinamizar la economía en el 2015.

Dicha norma autoriza a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del ciento por ciento del excedente de cuatro remuneraciones brutas que tengan acumuladas a la fecha de disposición.Como se sabe, este miércoles se publicó en el diario oficial El Peruano la ley que exonera de descuentos a las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad de manera permanente.

La norma establece que el monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones a Es Salud con relación a las gratificaciones son abonadas a los trabajadores como bonificación extraordinaria

Además se dispone que los trabajadores puedan utilizar el 100% del excedente de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos de CTS.Ambas disposiciones forman parte de la Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 (Ley N° 30334).La norma, que lleva la firma de la presidenta del Congreso, Ana María Solórzano, está fechada el 18 de junio de 2015 y entra en vigencia desde este jueves 25 de junio.

Page 29: Compensacion por el tiempo dee servicio cts

CONCLUSIONES

La CTS son compensaciones que solo se le otorgan a aquellos trabajadores que están

en planilla y gozan de todos los beneficios.

LA CTS es un beneficio social que se les otorga a los trabajadores de instituciones

públicas o privadas con el fin de que ellos dispongan de este dinero cuando tengan

cualquier tipo de problema.

La CTS tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese de una

relación laboral y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de una persona y su

familia.

En conclusión aquellas personas que no cumple con el periodo establecido de trabajo

no tienen derecho a la CTS.

Los empleadores están en la obligación de depositar la CTS de sus trabajadores del

primer semestre hasta el 15 de mayo y del segundo semestre hasta el 15 de

noviembre de cada ano, en el cálculo de la CTS, se comprende a la remuneración

Básica y remuneraciones variables.