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Los Equivalentes Jurisdiccionales

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Concepto: todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de los tribunales resuelve un conflicto jurídico con efectos equivalentes a los que produce una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.

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1. La Transacción: Art. 2460 C. Civil produce el efecto de cosa juzgada en última instancia y puede oponerse por vía de excepción de cosa juzgada.

Produce la acción de cosa juzgada en la medida que se celebre por escritura pública.

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2. La Conciliación: el acta de Conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Art. 267 CPC y produce el efecto de cosa juzgada. Es título ejecutivo Art. 434 N 1 CPC.

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3. El Avenimiento: pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

Es título ejecutivo el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Art. 434 N 3 CPC.

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4. La Sentencia Extranjera: No es propiamente un equivalente jurisdiccional, ya que es una sentencia, sólo que de un tribunal extranjero.

Para que una sentencia extranjera produzca efecto en Chile se requiere que se cumpla el trámite del Exequatur.

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El Exequatur es un trámite que se efectúa ante la Corte Suprema la que atenderá a los siguientes elementos para determinar si aplicar o no en Chile una sentencia extranjera (Arts 242, 243, 244 y 245 CPC):1.- Los Tratados Internacionales2.- Reciprocidad Internacional3.- Principios de regularidad internacional.

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Aceptada la eficacia de una Sentencia Extranjera en Chile produce el efecto de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. Art. 251 CPC.

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A. Sentencias penales extranjeras condenatorias, Art. 3 inc. 2 CPP:

1.- No se ejecutan en Chile.

2.- Las sentencias penales extranjeras condenatorias respecto de delitos cometidos en el extranjero que queden sometidos a la Jurisdicción chilena no producen el efecto de cosa juzgada para impedir el juzgamiento por los tribunales chilenos.

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3.- La pena total o parcial cumplida en el extranjero se computará a la que pudiere imponerse en Chile si fueren de igual naturaleza o se atenuará la pena. (Art. 3 inc. 3 CPP).

4.- La Sentencia penal extranjera vale en Chile para determinar la calidad de reincidente o de delincuente habitual.

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B. La sentencia penal extranjera absolutoria respecto de delitos cometidos en Chile, en el extranjero, o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena no produce el efecto de cosa juzgada para impedir el juzgamiento de ese delito por los tribunales chilenos.

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En el NCPP (Art. 13 NCPP)1.- Tienen valor en Chile las sentencias penales extranjeras tanto condenatorias como absolutorias.2.- Excepcionalmente, una persona juzgada en el extranjero puede ser nuevamente juzgada en Chile, en los siguientes casos:

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2.1.- Si el juzgamiento en el extranjero hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales.

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2.2.- Cuando el imputado lo solicitare expresamente si el proceso respectivo no hubiere sido instruido con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En estos casos, la pena que se hubiere cumplido en el extranjero se computará en Chile si fuere condenado también en Chile.

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3.- La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

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5. La Sentencia Eclesiástica: No es un equivalente jurisdiccional, ya que la jurisdicción sólo se ejerce en el orden temporal.