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Expediente N° 145-2013 Sentencia N° 403-2013
Voto N° 501-2013
Sentencia 403-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil trece.
Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxen su condición de Agente Aduanero de Xxxxx S.A., contra la Resolución de la Aduana Limón número RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013.
RESULTANDO
I. Con escrito de fecha de recibido 11 de diciembre de 2012, Xxxxx en su condición de
Agente Aduanero de Xxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxx Ltda.,
solicitó a la Aduana Limón la rectificación del Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 y la devolución de impuestos pagados de
más que asciende a la suma de ¢2,755.030.42, manifestando que al efectuarse la
revisión a posteriori a nivel interno de la declaración de cita, se determinó que al
momento de su confección, se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro
líneas del DUA, en la posición arancelaria 4818.20.00.19 que corresponde a toallas de
papel, debiendo leerse correctamente la posición 4803.00.00.00 por corresponder a
bobinas de papel de anchura superior a 36 cm, del tipo utilizadas para la fabricación
de toallas de papel. Para fundamentar su dicho aporta la siguiente prueba documental:
(Ver folios 1 a 35)
Impreso del DUA 006-2012-xxxxx con sus documentos.
Certificación de personería jurídica del importador.
Carta de autorización del importador.
Certificación de cedula jurídica del importador.
Certificación de cuenta cliente emitida por el Banco.
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Certificación de contador público autorizado (CPA).
Fotocopia de cedula de identidad del Representante Legal del Importador
debidamente autenticada.
Original de Personería Jurídica de Xxxxx SA.
Copia del certificado de análisis # 2741.
Copia de Criterio Técnico sobre clasificación arancelaria de mercancías #DLA-2012-
495.
II. Mediante resolución RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013, la Aduana de
Limón procede a denegar la solicitud de corrección presentada por no contar con
elementos y pruebas fehacientes que permitan establecer una relación de conexidad
con la prueba aportada y los documentos adjuntos al DUA, decidiendo mantener la
clasificación arancelaria declarada en la posición 48.18.20.00.19. Le otorga un plazo
de quince días hábiles para presentar los recursos de ley. Dicho acto se notificó el 01
de marzo de 2013. (Ver folios 36 a 40).
III. Dentro del plazo conferido el interesado interpone el día 21 de marzo de 2013 los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la
Aduana, señalando en lo de interés lo siguiente: (Ver folios 41 a 43)
Que la Aduana rechaza lo solicitado argumentando que no hay pruebas suficientes para definir si la mercancía corresponde o no a la petición hecha. Sin embargo para ello se limita a hacer una transcripción de los artículos relacionados con el examen previo que no tiene nada que ver con la gestión solicitada. Para nadie es un secreto que el examen previo es una actuación previa facultativa por el agente aduanero. De tal forma que examen previo es irrelevante cuando se tiene certeza de lo que está nacionalizando. Ahora bien, que exista un error humano al momento de confeccionar la declaración aduanera, debe informarse que nadie está exento de tal situación.
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En lo que respecta a que solo las muestras extraídas por los funcionarios aduaneros son certificadas, debe informarse que también están enterados, no obstante, de esa posición se infiere que solo las muestras extraídas por los funcionarios aduaneros son enviadas al Laboratorio Aduanero y que las auxiliares de la función pública ni los importadores no tienen acceso a ello, lo cual es totalmente absurdo.
Que la carga de la prueba a la que hace referencia el Gerente de la Aduana, en materia administrativa no es tan cierta por no decirle que es inexistente. Aceptar lo dicho por la Gerencia es desconocer los principios básicos del derecho administrativo, que como sobradamente conoce el Gerente de la Aduana, son totalmente diferente a los principios rectores del derecho privado. Observe la Gerencia que la Ley General de la Administración Pública dispone que el procedimiento administrativo, entendido este de oficio a instancia de parte, servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, toda vez que su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos y para ello deberá la administración adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas.
Lo antes mencionado es a todas luces desconocido por la Gerencia de la Aduana, pues observa que la simple carga de la prueba es suficiente para rechazar lo pretendido por su representada. La Gerencia en apego a los principios antes citados, así como del debido proceso y del principio de legalidad debe forzosamente solicitar a su representada, a efectos de tener todos los elementos probatorios a su alcance y con ello dar una resolución debidamente razonada y fundamentada, sea negativa o favorablemente para el petente, pero jamás de la forma laxa en que lo hace y sin considerar por lo menos el análisis del Laboratorio Aduanero.
La Gerencia de la Aduana ha mostrado en este procedimiento una actitud despreocupada y totalmente ajena a los principios a los cuales está sometida y en particular al de legalidad. Resoluciones omisas y carentes de motivo, contenido y fin, ya que deja por fuera (no valoró) pruebas relevantes que hacían también forzosa acoger la petición hecha.
PETITORIA:
1.-. Tener por presentados en tiempo y forma los recursos de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional.
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2.- Declarar la nulidad absoluta de la resolución RES-AL-DN-0296-2013 de las 13:30 horas del 5 de febrero del 2013.3.- Acoger la petición formulada mediante escrito con fecha de recibido 11 de diciembre del 2012.4.- De persistir la negativa elévese el expediente al Tribunal Aduanero Nacional ante quien harán valer sus derechos.
IV. Con resolución RES-AL-DN-992-2013 del 17 de abril de 2013, la Aduana de Limón
declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la parte ante
este Tribunal. Se notificó esa resolución el 23 de abril de 2013. (Ver folios 45 a 59).
V. El día 08 de mayo de 2013 el recurrente se apersonara ante este Órgano, indicando
que reitera los argumentos esgrimidos en el recurso y amplia en lo siguiente: (Ver
folios 61 a 63).
Que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado y que su objetivo más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final y que en este procedimiento se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de su voluntad. (art. 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública), se aporta carta extendida por el Representante Legal del importador Xxxxx, Ltda., en donde consigna que la mercancía nacionalizada con la declaración aduanera 006-2012-xxxxx es la señalada en el análisis del Laboratorio Aduanero No.2741 del 7-12-2012.
Que como se puede observar la posición arancelaria determinada por el Laboratorio Aduanero coincide plenamente con la información externada por el representante de la importadora, la cual es objeto de este procedimiento ordinario, por lo anterior téngase por aportada la prueba arriba indicada.
VI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la solicitud presentada por Xxxxx S.A., en
representación de la empresa Xxxxx Ltda., con la que solicitó a la Aduana Limón la
rectificación del DUA xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 y la devolución de
impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢2,755.030.42, al estimar el
interesado que se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro líneas del
DUA, en la posición arancelaria 4818.20.00.19 que corresponde a toallas de papel,
debiendo leerse correctamente la posición 4803.00.00.00 por corresponder a bobinas
de papel de anchura superior a 36 cm, del tipo utilizadas para la fabricación de toallas
de papel.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto
final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por
Xxxxx quien ostenta la condición de Agente Aduanero de Xxxxx S.A. según se
observa a folio 93, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el 01 de marzo
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del 2013, presentándose los recursos ordinarios el día 21 de marzo del 2013 (Folios
40 y 41), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal vigente al momento de
los hechos, otorgado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante DUA xxxxx del 16 de agosto de 2012, la agente aduanera Xxxxx
de la Agencia Xxxxx S.A., solicitó en representación de la empresa Xxxxx Ltda.,
la nacionalización de 80 bultos de “Toallas de Papel Ref. 43022280” bajo las
líneas 1 a 4 en la posición arancelaria 48.18.20.00.19. (Ver folios 64 a 80).
2. En el conocimiento de embarque Nº 7510-0350-208.011 se describe la
mercancía como “20 rollos with MSY HYDRO-ENTANGLED 62GMS WHITE
INCREPED, 80” WIDTH REF. 43022280”. (Ver folio 75).
3. En las facturas comerciales adjuntas al DUA y visibles a folios 76 a 79 se
señala que la mercancía consiste en “B. HE DURAM BL UNCRE 62 G 204X45” 6.75”.
4. En la ficha técnica adjunta al expediente, correspondiente a la descripción del
producto B. HE DURAM BL UNCLRE 62G 204X45” 6,75”, COD SAP: 43022280, se especifica que efectivamente el papel con esa referencia y
especificaciones técnicas tiene un peso de 62 gramos, ancho del rollo de 80,3 pulgadas (204 cm), diámetro del rollo madre de 45 pulgadas y diámetro
interno del core de 6.75 pulgadas.
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5. Entre otros documentos y requisitos aportados para la devolución solicitada,
corre a folio 24 Certificación de Contador Público Autorizado (CPA), que para
lo de interés señala:
“… A continuación se describe el procedimiento aplicado a la información antes
mencionada, se verificó en los registros contables principales y subsidiarios que para
sus efectos lleva la empresa y en el DUA 006-2012-xxxxx.
En la cancelación de dichos impuestos, se cancelaron impuestos de más por un monto
de $2.755.030,42 (Dos millones setecientos cincuenta y cinco mil treinta colones con
42/100), los cuales NO fueron cargados como parte de los costos de producción ni
trasladados al consumidor final, ni han sido auto aplicados en la Declaración General
del Impuesto sobre las Ventas del Mes de Agosto 2012, ni en la Declaración del
Impuesto sobre la Renta.
Basado en la aplicación del procedimiento anteriormente mencionado, CERTIFICO:
La empresa xxx, pago impuestos en exceso por un monto de $2.755.030,42 (Dos
millones setecientos cincuenta y cinco mil treinta colones con 42/100) en la cancelación
del DUA No. 006- 2012-xxxxx del 16 de Agosto de 2012, por una mala clasificación en
la partida arancelaria…”
IV. Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las
actuaciones de la Aduana de Limón, argumentando en esencia que “…La Gerencia de
la Aduana ha mostrado en este procedimiento una actitud despreocupada y totalmente ajena a
los principios a los cuales está sometida y en particular al de legalidad. Resoluciones omisas y
carentes de motivo, contenido y fin, ya que deja por fuera (no valoró) pruebas relevantes que
hacían también forzosa acoger la petición hecha…” y siendo que estas guardan relación
con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A Quo, que refieren al fondo de la rectificación y devolución de impuestos
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planteada, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos,
a los fundamentos que se brindarán de seguido.
V. Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de rectificación del DUA
xxxxx de fecha 16 de agosto de 2012 de la Aduana Limón, argumentando el
interesado que se clasificó de manera errónea la mercancía de las cuatro líneas del
DUA, en la posición arancelaria 4818.20.00.19 que corresponde a toallas de papel,
debiendo leerse correctamente la posición 4803.00.00.00 del S.A.C, por corresponder
a bobinas de papel de anchura superior a 36 cm, del tipo utilizadas para la fabricación
de toallas de papel; solicitud que fue rechazada al considerar la Aduana de Limón que
en expediente no se cuentan con elementos y pruebas fehacientes que permitan
establecer una relación de conexidad con la prueba aportada y los documentos
adjuntos al DUA, decidiendo mantener la clasificación arancelaria declarada en la
posición 48.18.20.00.19. Así al ser el objeto del caso una rectificación, resulta
oportuno repasar de seguido este instituto.
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas
(LGA) la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede
al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral
90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos
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más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que
constan en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la nacionalización
de 80 bultos de “Toallas de Papel Ref. 43022280” bajo las líneas 1 a 4 en la
posición arancelaria 48.18.20.00.19 (Ver hecho probado 1), siendo procedente
analizar la naturaleza de la mercancía que nos ocupa a la luz de las
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características y descripciones contenidas en los documentos adjuntos al DUA, a
las pruebas aportadas y demás información a efecto de determinar si
efectivamente se suscitó un error en la partida arancelaria declarada 48.18 o si
dichos rollos de papel corresponden a la partida 48.03 solicitada por el recurrente.
En tal sentido, es preciso referirse a la normativa vigente y aplicable al caso
contenida en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y para un mayor entendimiento,
resulta necesario de manera sucinta referirse a los alcances, estructura y
contenido del Capítulo 48 que trata de: “PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE
PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON”, el cual agrupa sus productos en 23
partidas según los siguientes criterios:
I- Papel, cartón, guata de celulosa en TIRAS, BOBINAS (ROLLOS) U HOJAS:
A- Sin PROCESO o simple proceso de acabado, sin estucar, ni recubrir (calandrados,
coloreados, satinados…), se clasifican por presentación. Partidas de 48.01 a 48.05.
N.L. 48.3 y 48.8. Excepto la partida 48.02 De cualquier tamaño.
B- Con PROCESO, trabajos más avanzados, de fabricación especial (gofrados,
apergaminados, encolados, ondulado, estucado, recubierto, impregnados, impresos..).
Partidas de 48.06 a 48.11. N.L. 48.8. Excepto las partidas 48.10 y 48.11 De cualquier tamaño.
II- VARIOS: Entre ellos: Bloque y placas filtrantes (partida 48.12), papel de fumar (partida
48.13), papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras.
(partida 48.14) y Cubresuelos con soporte de papel o cartón (que pasó de la partida
suprimida 48.15 a varias subpartidas de 48.11).
III- Papel, cartón, guata de celulosa en TIRAS, BOBINAS (ROLLOS) u HOJAS con
dimensiones diferentes a las indicadas en la N.L. 48.8 (criterio de presentación) o
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CORTADOS EN FORMATO y las MANUFACTURAS. De la partida 48.16 a 48.23. (papel
carbón, sobres, tarjetas postales sin ilustrar, papel para toallas, papel higiénico, servilletas,
pañales desechables, cajas, sacos, bolsas, cuadernos, agendas, etiquetas, bobinas,
carretes y “demás” manufacturas de papel o cartón).
De la estructura establecida en el Capítulo 48, para lo de interés tenemos en
análisis los criterios I y III que refieren a papeles y cartones presentados en
ROLLOS O BOBINAS, cuya clasificación va a estar condicionada por el Criterio de
Presentación 1 contenido en la Nota Legal 8 del capítulo 48 (N.L 48.8), -la cual se
1 Para armonizar y facilitar la correcta clasificación de las mercancías, existe la aplicación de los siguientes Criterios de Clasificación: (Ver Antología Especializada de Merceología, UCR, pág. 28 a 31)
1- Criterio de Origen: Agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza, origen animal (O.A),
origen vegetal (O.V), origen mineral (O.M). A la vez , la Nomenclatura del S.A. agrupa sus XXI
Secciones en dos grandes grupos :
- COMPOSICION: De la Sección I a la Sección XV. Ejemplo capítulo 44 madera, capítulo 48 papel
y cartón, capítulo 70 vidrio, capítulo 69 cerámica. - FUNCION: De la Sección XVI a la Sección XXI. Ejemplo capítulo 94 muebles, capítulo 95
juguetes, capítulo 91 relojería.
2- Grado de elaboración : Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo complejo :
- Productos en bruto. (materia prima), Ej. Lingotes de hierro.
- Productos semielaborados (formas primarias), Ej. Láminas de hierro
- Productos Manufacturados (terminados), Ej. Utensilio de uso doméstico de hierro.
3- Presentación en el mercado : La presentación de la mercancía es un factor determinante para su
correcta clasificación, las cuales se pueden presentar:
- a granel
- acondicionados para su venta al por menor (plenamente identificados: nombre comercial,
composición, usos, aplicaciones, etc)
- dosificados (repartidos uniformemente para un fin determinado)11
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analizará en detalle más adelante-, criterio que se encuentra contemplado en cada
uno de los textos o epígrafes de partida en controversia (48.03 y 48.18), que
literalmente disponen:
“48.03 PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO, TOALLITAS PARA DESMAQUILLAR, TOALLAS, SERVILLETAS O PAPELES SIMILARES DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O TOCADOR, GUATA DE CELULOSA Y NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, INCLUSO RIZADOS (“CREPES”), PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, PERFORADOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.
48.18 PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIENICO Y PAPELES SIMILARES, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA FINES DOMESTICOS O SANITARIOS, EN BOBINAS (ROLLOS) DE UNA ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 36 cm O CORTADOS EN FORMATO; PAÑUELOS, TOALLITAS DE DESMAQUILLAR, TOALLAS, MANTELES, SERVILLETAS, PAÑALES PARA BEBES, COMPRESAS Y TAMPONES HIGIENICOS, SABANAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA USO DOMESTICO, DE TOCADOR, HIGIENICO O DE HOSPITAL, PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA.” (El resaltado no es del original)
Nótese que las partidas arancelarias 48.03 y 48.18 son consideradas partidas
complementarias, toda vez que se refieren a la misma naturaleza de las
mercancías (papel para toallas de cocina), mismo uso (doméstico), presentadas
en rollos o bobinas, siendo esta última característica el criterio diferenciante, ya
que la definición de lo que debe entenderse como “rollos o bobinas” se encuentra
regulado en la N.L 48.8, la cual reza:
- surtidos (regulados por la R.G.C. 3 b)
- Mezclas, sustancias puras, etc.…
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“En las partidas 48.01 y 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de
celulosa y napa de fibras de celulosa que se presentan en una de las formas siguientes:
a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o
b) hojas cuadradas o rectangulares en las que uno de sus lados sea superior a 36
cm y el otro sea superior a 15 cm, medidos sin plegar.” (El resaltado no es del
original).
Así tenemos, que según lo dispuesto en el apartado a) de la N.L 48.8 para que los
rollos de papel se clasifiquen en la partida 48.03 deben tener un ancho superior a
36 cm, toda vez que aquellos rollos de papel que no cumplan la medida dispuesta
en la nota legal citada, entonces deberán clasificarse en 48.18, también como
rollos de papel para toallas de cocina, de uso doméstico pero con medidas
diferentes a las de la partida 48.03, es decir en rollos con un ancho igual o inferior
a 36 cm (N.L. 48.8 a) (que es solo para los papeles presentados en ROLLOS) y
para los papeles presentados en hojas cuadradas o rectangulares con medidas de
un lado igual o inferior a 36 cm y el otro lado inferior o igual a 15 cm (N.L. 48.8 b).
Es por ello, que en aplicación al Criterio de Presentación (medidas del papel) su
clasificación puede corresponder a una u otra partida de las contenidas en los
criterios I y III del capítulo 48 indicados líneas atrás, de ahí el concepto de “partidas
complementarias” aplicado en este capítulo y que se puede resumir en el siguiente
cuadro:
APLICACIÓN DE NOTA LEGAL 48.8
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BOBINAS superior a 36 cm(N.L 48.8 a)
HOJAS superior a 36 cm y 15 cm(N.L. 48.8 b)
BOBINAS igual o inferior a 36 cm
HOJAS igual o inferior a 36 cm y 15 cm
48.01 48.23
48.02 (*) 48.02 (*)
48.03 48.18
48.04 48.23
48.05 48.23
48.06 48.23
48.07 48.23
48.08 48.23
48.09 48.16
48.10 (*) 48.10 (*)
48.11 (*) 48.11 (*)
(*) DE CUALQUIER TAMAÑO.
Baja esa tesitura, tenemos que en la partida 48.18 (declarada por el agente en el
DUA de cita) se clasifican entre otros el papel para toallas, el papel higiénico y los
papeles similares, la guata de celulosa o la napa de fibras de celulosa, para uso
doméstico o sanitario presentados en:
1) en tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm;
2) en hojas cuadradas o rectangulares cuyos lados no excedan de 36 cm, sin
plegar;
3) cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular.
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Esta partida también comprende los artículos de uso doméstico, de tocador,
higiénico u hospitalario y las prendas y complementos (accesorios) de vestir de
pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Los
productos de esta partida se fabrican generalmente con las materias de la partida
48.03 (partida complementaria, papeles que cumplen las medidas dispuestas en la
N.L. 48.8, es decir en rollos de anchura superior a 36 cm).
Es así, que para el caso concreto tenemos en expediente pruebas valiosas que
vienen a dilucidar sobre las características de los rollos de papel nacionalizados
en las líneas 1 a 4 del DUA 12633, toda vez que, por un lado el conocimiento de
embarque Nº 7510-0350-208.011 describe la mercancía como “20 rollos with
MSY HYDRO-ENTANGLED 62GMS WHITE INCREPED, 80” WIDTH REF. 43022280” (Ver hecho probado 2 y folio 75) y por otra parte en las facturas
comerciales adjuntas al DUA y visibles a folios 76 a 79 se señala que la
mercancía consiste en “B. HE DURAM BL UNCRE 62 G 204X45” 6.75”. (Hecho
probado 3). Asimismo, en las especificaciones técnicas del producto se indica lo
que significan cada una de las medidas anotadas, a saber 62 gramos peso del
papel, 204 es el ancho en cm que equivale a 80” (pulgadas), 45” es el diámetro del
rollo madre y 6,75” es el diámetro interno del core, (ver ficha técnica adjunta al
expediente y hecho probado 4),2 por lo queda demostrado en autos que en
aplicación de lo preceptuado en el epígrafe de la partida 48.03 y de la Nota Legal 48.8 a), efectivamente lleva razón el interesado en señalar que el papel
nacionalizado se presenta en bobinas de un ancho superior a 36 cm (204 cm=
80”), coincidiendo con la medida indicada también en el BL y la factura, en el BL
2 Sobre el particular y en busca de la verdad real, es que se solicitó colaboración al Laboratorio Aduanero, como ente especializado del SNA, los cuales facilitaron la información de dicha ficha técnica, cuyas características de esa referencia de papel, fueron también analizadas con el Análisis de Laboratorio Nº 495-2012.(Ver información adicional adjunta al expediente)
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se indica WITDH (que significa ancho) de 80” (pulgadas) y siendo que 1 pulgada
equivale a 2.54cm, tenemos como resultado 203.2 cm (80” X 2.54 Cm), medida
que es conteste -una vez aplicado el redondeo- con el ancho indicado en la factura
de 204 cm, datos en expediente coincidentes con la referencia del mismo papel en
rollos (Ref. 43022280) descrito en la ficha técnica adjunta a expediente y analizada
por el Laboratorio Aduanero con el Análisis 495-2012 de la misma empresa
Colombiana xxx S.A. y para el mismo importador xxx Limitada.
Así las cosas, vemos que resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana
al rechazar la gestión presentada, al sostener que en expediente no se cuenta con
los elementos para establecer una relación de conexidad con la prueba aportada y
los documentos adjuntos al DUA, decidiendo mantener la clasificación arancelaria
declarada en la posición 48.18.20.00.19, ya que si bien lleva razón la Aduana en
indicar que el análisis Nº 2741 y el Criterio Técnico DLA-2012-495 ambos de
noviembre de 2012, aportados como prueba y visible a folios 16 y 17
respectivamente, son emitidos posterior al despacho y no lo relacionan con el DUA
Nº xxxxx que nos ocupa. No obstante, estima este Tribunal que en expediente si se
contaba con la referencia (Ref. 43022280) y demás datos fehacientes en donde se
indican todas las características de la mercancía (B. HE DURAM BL UNCLRE 62G 204X45” 6,75”, COD SAP: 43022280)3 y en especial la medida de la anchura de
los rollos o bobinas del papel nacionalizado (80”= 204 cm) que permiten determinar
que efectivamente hubo un error en declarar la mercancía en la posición 48.18 (que
refiere a rollos de papel toalla con un ancho inferior o igual a 36 cm), siendo
procedente acceder a la petición de rectificación de la clasificación a la partida
48.03 (rollos de papel toalla con un ancho superior a 36 cm). Es importante
apuntar, que por tratarse de una rectificación y devolución de impuestos pagados
3 Ver Hechos Probados 1, 2, 3 y 4.16
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de más, se deben de cumplir con los requisitos establecidos por la DGA y la
Contraloría General de la República, -lo cual le corresponde a la Administración
Activa velar por el cumplimiento de lo dispuesto en torno a la devolución de rentas
aduaneras-, haciendo ver sobre este punto, que en expediente consta la
Certificación de Contador Público Autorizado (CPA) visible a folio 24, donde para lo
de interés se indica que los impuestos reclamados no fueron cargados como parte
de los costos de producción ni trasladados al consumidor final, ni han sido auto
aplicados en la Declaración General del Impuesto sobre las Ventas del Mes de
Agosto 2012, ni en la Declaración del Impuesto sobre la Renta (Ver Hecho Probado
5).
Por último, es preciso apuntar, que si bien el agente aduanero no actuó con la
diligencia debida, al declarar incorrectamente la clasificación arancelaria que
técnicamente correspondía para la importación que se realizó, tal ligereza no puede
castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como pretende la Aduana,
ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho a rectificar
establecido legalmente en el artículo 90 y por ello es que se insta a la Aduana que
en casos de rectificación, efectúe un análisis individualizado de cada situación que
se le presenta, estudiando y valorando la naturaleza de la corrección solicitada, de
manera que la decisión que se adopte se encuentre debidamente justificada,
analizando cada uno de los elementos y pruebas traídos a expediente. Sobre todo
teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo debe procurar llegar a
determinar la verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la
decisión del caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en
los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para
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los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se
da sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real
que sirve de motivo al acto final. Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la
posición asumida por la Aduana al achacar al interesado exclusivamente la
responsabilidad de introducir pruebas al procedimiento seguido cuando en este
caso el DUA y sus documentos adjuntos ofrecían toda la información necesaria
para resolver la gestión, no siendo admisible que se le atribuyera al solicitante el
incumplimiento del principio de carga de la prueba, al señalar que es
responsabilidad del agente de aduanas proporcionar todos los datos exactos al
realizar la declaración aduanera, a fin de determinar correctamente la obligación
tributaria aduanera, si ha quedado demostrado en autos que en los documentos
adjuntos al DUA se cuenta con las características, descripciones y referencias
necesarias para determinar sobre las medidas de los rollos de papel que nos
ocupa. No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real
se encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
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actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final,
por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en expediente,
estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al gestionante o a
otros órganos competentes la aportación de lo que estimaban necesario para
dilucidar sobre el presente asunto -tal y como en aplicación del principio de busca
de la verdad real, este Tribunal acudió al Laboratorio Aduanero como oficina
especializada del SNA, a efecto de determinar la verdadera naturaleza y
clasificación de la mercancía en controversia-; así lo ha establecido tanto la
jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso
Administrativo (entre otros ver la Sentencia 2002-09954 de la Sala Constitucional y Sentencia 4547-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo).
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por
cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para
llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no desvirtuó el
dicho del interesado respecto a que la mercancía importada no pertenecía a la
posición arancelaria declarada, sino a la 48.03 del S.A., hecho que es el eje central
de la rectificación planteada, sino que interpretó más allá del texto lo dispuesto en
el artículo 90 LGA, obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se
encuentra obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o
a petición de parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos,
debiendo la Aduana recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva el
ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un
mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos
reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo para
efectos estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control aduanero,
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de manera que sobre el régimen de importación involucrado en este caso, a la
Aduana le interesa tener la información veraz de la mercancía efectivamente
nacionalizada.
De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso
concreto la mercancía amparada al DUA xxxxx del 16 de agosto de 2012 de la
Aduana de Limón, le corresponde sin lugar a dudas la posición arancelaria
48.03.00.00.00 del S.A.C, por tratarse de rollos o bobinas de papel con un ancho
superior a 36 cm, de conformidad con la aplicación de la Regla General de
Clasificación 1 (RGC 1) y la Nota Legal 48.8 a), como bien ha sostenido el
interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el respaldo idóneo
de ello, según se indicó en el Considerando III de Hechos Probados de la presente
Sentencia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca la
resolución RES-AL-DN-0296-2013 del 05 de febrero de 2013, debiendo la
Administración Activa realizar la devolución correspondiente en apego al
cumplimiento de las disposiciones establecidas por la DGA y la Contraloría General
de la República en relación a la devolución de rentas aduaneras.
Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás
argumentos del recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y revoca la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina
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de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: Oficinas de Xxxxx S.A, ubicadas en xxxx o bien al Fax xxxx confirmando su recepción al número xxxx y a Aduana Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Mariela Chacón Salas
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Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien se desprende del primero de los resultandos y primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración Aduanera para que en la misma se
corrija la clasificación arancelaria de la mercancía y en consecuencia se modifique
la liquidación de la obligación tributaria aduanera y se devuelva al declarante lo
pagado en exceso en cantidad de ¢2.755.030,42. Dicha figura tiene su regulación
en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de rectificar la
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confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay
participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido, entre otras, en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año
2012, 2, 7 a 12 del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o 23
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mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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