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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5746/2015 QUEJOSOS RECURRENTES: ********** Y OTRA
VISTO BUENO SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ:
SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5746/2015,
promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de agosto de dos mil
quince, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
en el juicio de amparo directo 300/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos
procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto
Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar si el
artículo 642 bis del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de
Jalisco resulta constitucional a la luz de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, así como del numeral 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como numeral 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5746/2015
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1. De la información que se tiene del juicio civil ejecutivo bajo expediente
número ********** del índice del Juez Sexto de lo Civil del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, así como del toca de apelación ********** del índice de la
Octava Sala del Supremo Tribunal Superior de Judicial del Estado de
Jalisco, así como del cuaderno de amparo directo civil 300/2015 del índice
del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consta lo
siguiente:
2. **********, por su propio derecho promovió vía ejecutiva civil demanda en
contra de ********** y **********, en el que reclamó el cumplimiento del
contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, formalizado
mediante escritura pública, por la cantidad de $**********, así como el pago
de intereses moratorios a razón del 8% mensual sobre la suerte principal,
desde el veintidós de diciembre de dos mil doce, hasta el pago total del
adeudo, más los gastos y costas que se originaran en el juicio, mediante la
ejecución de la garantía hipotecaria1.
3. Mediante acuerdo del veintisiete de noviembre de dos mil trece, el juez
Sexto de lo Civil del Poder Judicial del Estado de Jalisco, admitió a trámite
la demanda en la vía civil ejecutiva, por lo que ordenó se realizara el
requerimiento de pago y/o embargo a los demandados por la cantidad
reclamada. Así también, ordenó su emplazamiento para que dentro del
plazo legal éstos contestaran la demanda interpuesta en su contra2.
4. Por auto de trece de febrero de dos mil catorce, el juez civil del
conocimiento tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda y
con fundamento en los artículo 273 y 659 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, se les tuvo en tiempo y forma dando
contestación a la demanda sin que resulte procedente tenerles por opuestas
las excepciones y defensas que refieren —novación del contrato base de la
acción, obscuridad de la demanda, confusión de deuda—, en razón que no
1 Fojas 1 a 4 del Juicio civil ejecutivo ********** del índice del Juez Sexto de lo Civil del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 2 Ibíd. 5 y 6.
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se encuentran dentro de las excepciones previstas por el artículo 642 bis de
la ley adjetiva señalada3.
5. En contra del acuerdo anterior, la parte demandada interpuso recurso de
revocación, el cual fue resuelto por el juez civil, el cinco de marzo de dos mil
catorce, en el sentido de declararlo infundado, razonando que conforme el
artículo 14 constitucional debe estarse a la aplicación de la letra de la ley, y
así el artículo 642 bis del enjuiciamiento civil en el Estado establece que en
los juicios ejecutivos solo serán admitidas las excepciones de pago o
compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en
prueba documental; por tanto si las excepciones opuestas son diversas se
deberán tener por no puestas como en el caso sucedió4.
6. Seguido el procedimiento civil ejecutivo en todas sus etapas, el juez civil del
conocimiento dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil catorce, en
la cual determinó que la actora acreditó su acción, mientras que los
demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo cual los
condenó al pago de la suerte principal, además de los intereses moratorios
generados desde el veintidós de diciembre dos mil doce y hasta la total
satisfacción del acuerdo. Así como al pago de gastos y costas generados al
actor5.
7. Inconforme con dicha determinación, los demandados interpusieron recurso
de apelación, el cual fue conocimiento de la Octava Sala del Supremo
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, y por resolución del
veintisiete de febrero de dos mil quince, determinó confirmar la sentencia de
primera instancia6.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
3 Ibíd. Foja 14. 4 Ibíd. Fojas 23 a 26. 5 Ibíd. Fojas 62 a 67. 6 Fojas 22 a 32 del toca de apelación ********** del índice de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
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8. Juicio de amparo directo. Ante la Sala responsable, el veinticuatro de
marzo de dos mil quince, ********** y **********, por su propio derecho, y en
su carácter de parte demandada en el juicio natural, presentaron demanda
de amparo directo en el cual señaló como violados en su perjuicio los
artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal y 1, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2.1, 2.3, 3 y
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7.
9. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, el que mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil quince,
admitió la demanda de amparo y la registró con el número 300/2015 de su
índice.
10. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante sentencia dictada
el veintiocho de agosto de dos mil quince –el órgano jurisdiccional de
referencia resolvió no conceder el amparo solicitado8.
11. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte
quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
veintinueve de septiembre de dos mil quince9 ante el Tribunal Colegiado del
conocimiento, el cual fue recibido el veintidós de octubre siguiente en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación10.
12. En acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, emitido por el
Presidente de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de
revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el
momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número
5714/2015; y, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia
7 Cuaderno del Juicio de amparo 300/2015, páginas 3 a 20. 8 Ibídem, fojas 57 a 73. 9 Ibídem foja 78. 10 Toca del Amparo Directo en Revisión 5746/2015, página 2, vuelta.
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del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera
Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad11.
13. En acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del
asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración
del proyecto correspondiente12.
III. COMPETENCIA
14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo
vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,13 así
como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos
mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.
15. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una
sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un
asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que
no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
IV. OPORTUNIDAD
11 Ibídem¸ páginas 12 a 14. 12 Ibídem, página 27. 13 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de dos mil ocho.
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16. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo
y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de
Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia
recurrida fue notificada de forma personal a los quejosos el lunes catorce de
septiembre dos mil quince14, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es
decir, el martes quince del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el
artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
17. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo
transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta de septiembre de dos
mil quince, sin contar en dicho plazo los días diecinueve, veinte, veintiséis y
veintisiete de septiembre de dos mil quince, por haber sido sábados y
domingos e inhábiles, así como el miércoles dieciséis del mismo mes y año
por ser inhábil respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley
de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el
recurso de revisión se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil
quince15, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
18. Esta Primera Sala considera que los recurrentes están legitimados para
interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que tienen
la calidad de quejosos, en términos del artículo 107 fracciones V y VI de la
Constitución Federal; los diversos artículos 170, 178, 179 y 181 de la Ley de
Amparo; y 37 fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de
amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
14 Cuaderno del juicio de amparo 300/2015, página 76. 15 Toca en que se actúa, página 5.
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19. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su
materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a
las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en
el escrito de revisión.
20. Demanda de amparo. Los quejosos hicieron valer cuatro conceptos de
violación del que derivan los siguientes argumentos:
a) En el primer concepto de violación, los quejosos alegaron la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 642 bis del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco16, pues
consideraron que el precepto limita el ejercicio de defensa que tiene
la parte demandada en los juicios ejecutivos al limitar al demandado
únicamente a la oposición de determinadas excepciones, por ejemplo
la de cosa juzgada en caso de haber sido absuelto en otro juicio, por
lo que el precepto resulta inconstitucional.
b) Agrega que el precepto vulnera el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la restricción en la
defensa del demandado, y por un trato desigual respecto al actor,
pues éste podría interponer su acción a sabiendas que carece del
derecho a ello, sin que sea posible oponer excepciones.
c) En el segundo concepto de violación alega que la sentencia
reclamada resulta inconstitucional, porque no cumple con la debida
fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional.
Pues en el juicio se hizo valer como excepción la improcedencia de la
vía civil ejecutiva y el juez natural determinó que no era posible hacer
valer dicha excepción debido a que no se encontraba prevista en el
artículo 642 bis del ordenamiento adjetivo civil, cuando dicha
16 ARTICULO 642 bis. En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.
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excepción era una cuestión de previo y especial pronunciamiento,
sobre lo cual no se fundó ni motivó.
d) Por otra parte, alegan que la falta de acción del actor, radica en el
error en el objeto del contrato de reconocimiento de adeudo con
garantía hipotecaria, porque si bien es cierto que los quejosos
firmaron dicho acuerdo, también es que firmaron un pagaré éste
vencía hasta el veintitrés de febrero de dos mi doce, por lo que hubo
un periodo en los que no tenían adeudo alguno, ni les era exigible la
deuda, lo cual era suficiente, para otorgar el amparo.
e) En el tercer concepto de violación alegan que se les dejó en estado
de indefensión la Sala responsable, porque al analizar la apelación
reitero las violaciones procesales alegadas, esto es, la imposibilidad
de hacer valer diversas excepciones, de acuerdo al artículo 642 bis
de la normativa impugnada, lo cual también dice viola las leyes del
debido proceso además del principio pro persona el cual tenían
obligación de garantizar para proteger el derecho a la defensa
adecuada y así admitir y analizar la totalidad de excepciones
formuladas.
f) En el cuarto y último concepto de violación, los quejosos alegaron que
la Sala responsable viola la estricta valoración de las pruebas
aportadas durante el proceso. Porque se otorga valor probatorio pleno
a la escritura pública que contiene el reconocimiento de adeudo con
garantía hipotecaria, sin observar que desde el inicio de la
controversia se hizo valer la improcedencia de la acción civil
ejecutiva por lo que no se entró al análisis de los elementos
constitutivos del contrato, soslayando que por efectos del vencimiento
del pagaré par al día veintidós de agosto de dos mil once no se debía
cantidad alguna, aunado a que no fue objetado por ninguna de las
partes, lo cual demuestra la forma errónea en que se valoraron las
pruebas.
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21. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento determinó no
conceder el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos:
a) Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 692 bis del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Jalisco, lo calificó el Colegiado de
inoperante porque si bien durante el juicio la juzgadora natural no
admitió las excepciones formuladas por la parte demandada, se
advierte que en sentencia definitiva la juez sí se ocupó de las
excepciones planteadas a fin de no dejar en estado de indefensión a
los demandados, lo que revela que finalmente el artículo 692 bis del
Código de Procedimientos Civiles no le fue aplicado a la recurrente, ni
mucho menos en perjuicio.
b) En cuanto a las alegaciones de falta de fundamentación y motivación,
el Colegiado desestimó el concepto de violación porque se advirtió
que el juez de origen sí se ocupó de analizar de oficio los
presupuestos procesales, ya que en el considerando primero abordó
lo relativo a la personalidad de las partes, señalando que comparecen
a juicio por su propio derecho, además que al confirmar el fallo incluyó
implícitamente a los presupuestos procesales.
c) En cuanto al argumento relativo a que hubo una confusión de deuda
porque primero suscribieron un pagaré y luego se firmó el
reconocimiento de adeudo el Colegiado lo estimo infundado al
considerar que la responsable al ocuparte de la temática razonó que
la excepción era improcedente porque ni siquiera puede hablarse de
una confusión de deuda, porque esta consiste en la extinción de la
obligación cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en
un mismo caso, lo que no es el caso, cuestión que no es impugnada
por los quejosos.
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d) Respecto a los argumentos en los cuales los quejosos dicen que se
violaron las formalidades del procedimiento, fueron calificados de
inoperantes porque el motivo por el que se confirmó el auto que
inadmitió las excepciones fue porque finalmente éste auto no
trascendió el dictado de sentencia en definitiva, pues finalmente como
se dijo la responsable analizó las excepciones planteadas por los
demandados de modo que no trascendieron el resultado del fallo.
e) Consideró infundados el resto de los argumentos de los quejosos,
relativos a la valoración de pruebas primeramente porque contrario a
lo que señalan los quejosos en la fecha en que suscribieron el pagaré
ya habían recibido cantidad dineraria y habían reconocido el deber y
pagar incondicionalmente al actor la suma reclamada. Además ante
un incumplimiento de pago en el plazo convenido, la interesaba
podría accionar optativamente presentando como documento
fundatorio el título de crédito, o bien el contrato de reconocimiento de
adeudo. Y en el caso la actora decidió por la vía civil ejecutiva, lo que
motivo que la responsable solo analizara el contrato como documento
base de la acción y así la Sala responsable no estaba obligada a
pronunciarse o a analizar el pagaré
22. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, los
quejosos formulan un único agravio que, en el que en esencia, alegan lo
siguiente:
a) Los recurrentes señalan ser adultos mayores, lo cual piden sea
tomado en cuenta al momento de resolver el recurso de revisión, y
luego trascriben el considerando cuarto como la parte de la sentencia
del Tribunal Colegiado en la que estiman deriva una interpretación
constitucional, en concreto del artículo 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
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b) En el agravio alegan que el Colegiado omitió entrar al análisis de la
constitucionalidad del artículo 642 bis del enjuiciamiento civil del
Estado de Jalisco, bajo el razonamiento que la Sala responsable sí
realizó el análisis de las excepciones que hicieron valer los
demandados. Lo cual estiman erróneo. Pues no obstante la
responsable sí hubiese analizado las excepciones y los presupuestos
procesales, ello no implica que no se aplicara el precepto combatido,
en razón que no se les permitió probar las excepciones durante el
juicio. Ya que al no admitirlas no hubo modo de ofrecer pruebas, lo
cual revela que se atendieron en un plano de desigualdad, pues no se
les permitió ofrecer pruebas para acreditarlas al haber sido
desechadas desde primera instancia.
c) En todo caso, dice que la responsable debió de inaplicar el artículo
642 bis reclamado, y reponer el procedimiento para que se admitieran
las excepciones y luego las pruebas con las que se demostrarían, ya
que no basta entra al análisis de las excepciones, cuando no se le dio
oportunidad de probar ni alegar sobre las mismas. Motivo por el cual
no se debió omitir el análisis de las excepciones.
d) Con base en ello solicita se analice la constitucionalidad del precepto
y se emita un criterio en el que sea posible no solo admitir
excepciones sino también dar trámite a los pruebas ofertadas, a fin
de no trasgredir el derecho humano a un debido proceso.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
23. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es
procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por
la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser
analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo
directo.
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24. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del
tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente
asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la
Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo
Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
25. Lo anterior porque de acuerdo con las normas constitucionales y legales
citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un
amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y
la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que
esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso
concreto y b) con su estudio esta Suprema Corte fije un criterio de
importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
26. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende
que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la
tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo
cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el
despliegue de un método interpretativo.
27. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1° de
la Constitución Federal de diez de junio de dos mil once, el principio de
primacía constitucional desenvuelve en dos concepciones distintas, cada
una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad, una relativa a
la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía
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normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico, a través del principio de
mayor protección de los derechos humanos.
28. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el
ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la
resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los
preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia
Constitución Federal.
29. Máxime que el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente
establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga
como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano
reconocido en un tratado internacional, condicionante que igualmente se
desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°,
párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.
30. De forma que, no se actualiza la cuestión de constitucionalidad cuando solo
subsiste una cuestión de legalidad. Pues, aquellas cuestiones jurídicas
atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas17.
17 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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31. De suerte tal, que lo precedente no implica que una cuestión de legalidad
esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la
Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano
a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin
embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no
exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional,
sino sólo una referencia en vía de consecuencia18.
32. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo
directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
33. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una
cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita por
mandato constitucional a que se fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno.
18 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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34. Sobre este aspecto, debe entonces atenderse a lo señalado en el punto
Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por
regla general, se surten los requisitos de importancia y trascendencia
cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da
lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional, o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a
un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal
colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación19.
35. Especialmente para la verificación del segundo requisito debe tomarse en
cuenta que, a pesar que subsista una cuestión de constitucionalidad
novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una consideración en
contrario u omisa de un criterio de este tribunal constitucional, no se surte el
requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios formulados no
atacan las consideraciones emitidas por el tribunal colegiado a este
respecto o cuando el estudio del planteamiento constitucional subsistente
no implique el tratamiento a un problema novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional, caso en el que debe declararse la improcedencia
del recurso de revisión interpuesto.
36. Así, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, esta Primera Sala
considera que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de
revisión que aquí se analiza, pues en los argumentos de la demanda de
19 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del
Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio
de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de
dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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amparo se combatió la constitucionalidad del artículo 692 bis del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco20 por considerarlo
violatorio del derecho al debido proceso y la equidad procesal; así también
de las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida se advierte que el
Colegiado omitió el tema de constitucionalidad planteado al considerar que
el mismo resultaba inoperante porque verificaba que en la sentencia
reclamada no le había sido aplicado en perjuicio a los quejosos el artículo
tildado de inconstitucionalidad, dado que si bien el juez de primera instancia
no admitió las excepciones de improcedencia de la vía civil ejecutiva,
excepción de novación de contrato, y de oscuridad de la demanda, en la
sentencia recurrida constaba que la Sala responsable las había analizado
declarándolas improcedentes, por tanto el precepto alegado no les deparó
perjuicio y por ende su argumento de constitucionalidad fue calificado de
inoperante.
37. Cuestión que se advierte subsiste como una cuestión de constitucionalidad,
en tanto que en los agravios formulados en el escrito de revisión se advierte
que los recurrentes atacan frontalmente las razones por las cuales el
Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad, básicamente alegando
que no obstante la Sala responsable hubiese analizado las excepciones
propuestas en el juicio natural, el artículo 642 bis del ordenamiento procesal
civil de Jalisco, sí les fue aplicado en perjuicio porque al haberse desechado
las excepciones no se les permitió ofrecer medios de pruebas de éstas, y
por tanto subsiste la problemática que califica como una cuestión de
constitucionalidad el análisis de si el artículo impugnado resulta
constitucional o no al limitar en el juicio civil ejecutivo las excepciones que
puede hacer valer la parte demanda, máxime que sobre el tema no existe
un criterio de esta Primera Sala, por lo cual la cuestión reviste importancia y
trascendencia para ser analizada.
20 ARTICULO 642 bis. En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.
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VIII. ESTUDIO DE FONDO
38. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa
que la materia que subsiste como cuestión para ser analizada en la
presente revisión consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 642
bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, a la luz
de los artículos 1421 y 1622 de la Constitución Federal, así como 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23 y; numeral 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos24.
39. Así conforme a los agravios planteados por los recurrentes las cuestiones
que se han de abordar formulan los siguientes cuestionamientos: 21 Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. 22 Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) 23 Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 24 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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a. En la sentencia reclamada en amparo ¿fue aplicado en perjuicio
de los quejosos el artículo 642 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco?
b. ¿el artículo 642 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco resulta inconstitucional por limitar la procedencia de las excepciones que puede el demandado oponer en el juicio ejecutivo civil?
40. Antes de responder a las interrogantes, es preciso señalar que respecto a
la petición de los recurrentes en el sentido que son personas de la tercera
edad y por ello solicitan que se tome en cuenta en la revisión interpuesta,
esta Primera Sala reitera que el solo hecho de que las partes en el juicio de
amparo manifiesten tener condición de un adulto mayor, es insuficiente
para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello
sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el
ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de
vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de
forma efectiva al sistema de justicia25.
25 Tiene aplicación la tesis: 1a. CXXXIV/2016 (10a.) de rubro y texto: ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que
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41. Incluso ni aun tomando en consideración las Reglas de Brasilia, se podría
llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos
mayores es obligatorio suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues se
insiste esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra
especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para
ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de ser un adulto
mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un
estado de vulnerabilidad26. De ahí, que en el caso, no se advierte la
la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja. Época: Décima Época. Registro: 2011524 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Derivada del Amparo directo en revisión 1399/2013. **********. 15 de abril de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. 26 Resulta aplicable la tesis: 1a. CXXXIII/2016 (10a.) de rubro y texto: ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES. Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.
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necesidad de suplir la deficiencia de la queja conforme el artículo 79 de la
Ley de Amparo.
42. Ahora bien, al quedar delimitada la materia de análisis de esta revisión, se
procede a responder la primera interrogante relativa a si el artículo 642 bis
del ordenamiento procesal civil del Estado de Jalisco, que se tilda de
inconstitucional, fue aplicado en perjuicio a los recurrentes en la sentencia
reclamada en el amparo, de lo cual esta Primera Sala determina que es
fundado el agravio relativo a que no obstante la Sala responsable analizó
las excepciones formuladas en el juicio natural, el artículo sí fue aplicado en
perjuicio en la sentencia reclamado en el amparo, en tanto el
desechamiento trascendió al resultado del fallo, porque debido a la
improcedencia de las excepciones no se les permitió ofrecer medios de
convicción en el juicio natural para demostrar las excepciones propuestas.
43. Ejemplo de ello, es el análisis de la excepción relativa a la novación del
contrato de reconocimiento de adeudo, documento base de la acción del
juicio natural, la cual fue desestimada por la Sala responsable bajo la
consideración que los enjuiciados no demostraron con medio de convicción
alguno que la obligación primigenia se hubiese alterado sustancialmente
sustituyéndola por una nueva, por lo que no se demostraba la excepción de
novación, como lo pretendían27.
44. Luego, es evidente que la limitante establecida en el artículo 642 bis del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sí deparó perjuicio
y fue aplicada en la sentencia reclamada en el amparo, por lo que fue
incorrecta la omisión del estudio del Tribunal Colegiado, y por tanto esta
Primera Sala, debe analizar el argumento de inconstitucionalidad planteado
Época: Décima Época Registro: 2011523 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Derivada del Amparo directo en revisión 1399/2013. **********. 15 de abril de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. 27 Foja 29 anverso, de la sentencia reclamada en el amparo, visible en el toca de apelación ********** del índice de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco.
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por los recurrentes en su demanda de amparo, en el sentido que el
precepto obstaculiza el ejercicio de defensa que tiene la parte demandada
en los juicios ejecutivos al limitar al demandado únicamente a la oposición
de determinadas excepciones, por ejemplo la de cosa juzgada en caso de
haber sido absuelto en otro juicio, por lo que el precepto resulta
inconstitucional.
45. Agregan los recurrentes en el agravio que el precepto vulnera el artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la
restricción en la defensa del demandado, y por un trato desigual respecto al
actor, pues éste podría interponer su acción a sabiendas que carece del
derecho a ello, sin que sea posible oponer excepciones
46. A fin de responder a los planteamientos resumidos, es momento de
responder a la segunda interrogante planteada a fin de verificar si el ¿el
artículo 642 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Jalisco resulta inconstitucional por limitar la procedencia de las excepciones
que puede el demandado oponer en el juicio ejecutivo civil?
47. Para lo cual, esta Primera Sala tendría en consideración los razonamientos
que se sostuvieron al resolver el amparo en revisión Amparo en revisión
520/201328, en el que se resolvió una problemática similar en torno a la
inconstitucionalidad de los artículos 8 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y 1122 y 1403 del Código de Comercio29, al
28 Amparo en revisión 520/2013. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. 29 Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito.
ARTICULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
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analizar si tales disposiciones limitan y condicionan al demandado al
impedirle reconvenir en un juicio ejecutivo mercantil, pues se alegó también
que ello irrumpía con el equilibrio entre las partes al negar un acceso
completo a la justicia, ya que limitan la actuación de la parte demandada y
ponen a la actora en un estado privilegiado.
48. Estudio en el cual, se señaló, que dicha limitante en el juicio ejecutivo es
constitucional y porque guarda una razonabilidad con la naturaleza del
juicio ejecutivo. Por lo cual, se reitera que los juicios ejecutivos son
procesos extraordinarios, cuya regulación se encuentra al margen de los
procesos de conocimiento, esto, por la determinación puntual del objeto
litigioso que en ellos se ventila, pues la ley condiciona su procedencia a que
la demanda se funde en documento que traiga aparejada ejecución. Así, lo
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 1122. Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La improcedencia de la vía, y VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes. ARTÍCULO 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo; III. Prescripción o caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V. Incompetencia del juez; VI. Pago o compensación; VII. Remisión o quita; VIII. Oferta de no cobrar o espera; IX. Novación de contrato. Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
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reducido de su materia lleva a la celeridad en su trámite y en sus etapas
procedimentales, y a que se trate de un proceso sumario en el que se
impide la oposición y examen de determinadas excepciones al demandado,
pues éstas se reducen a las que taxativamente autoriza al legislador.
49. Por eso en aquél asunto se sostuvo que, cuando el título ejecutivo, base de
la pretensión, es de carácter privado y no merece la autoridad y eficacia
que corresponde a la sentencia de condena, el proceso privilegiado, que se
origina en favor del acreedor, tiene como objeto examinar la legalidad
formal y extrínseca del documento, precisamente a ese fin deben
enderezarse las excepciones a cargo del demandado.
50. Lo anterior se explica porque, para poder instruir un juicio ejecutivo es
necesario que el ejecutante exhiba un documento ejecutivo con
características bien específicas que le dan un valor de tal envergadura que
permiten presumir su validez y, por ende, que el juzgador tome las medidas
necesarias para lograr su pago, limitando al demandado a realizar lo
estrictamente necesario para desvirtuar la presunción mencionada. De todo
expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
consideró que la circunstancia que la ley limite las excepciones que pueden
oponerse en los juicios ejecutivos mercantiles se encuentra justificada,
puesto que para ello debe atenderse a las propias características y
particularidades del juicio ejecutivo30.
30 De esos razonamientos derivó la Tesis: 1a. CCXI/2015 (10a.) de rubro y texto: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS ARTÍCULOS 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉN LIMITATIVAMENTE LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EJECUTADO, NO VULNERAN SU DERECHO DE DEFENSA. Los preceptos citados prevén limitativamente las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil, lo que es razonable y encuentra justificación en la naturaleza de ese juicio y en el objeto litigioso que en él se ventila, respecto de lo cual, debe atenderse a sus propias características y particularidades, a saber: I. Es un juicio sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí solo, plena probanza. II. No se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. III. Constituye un procedimiento extraordinario que sólo puede usarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito, y que éste sea cierto, líquido y exigible. IV. Por su propia naturaleza, en cuanto pretende la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un
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51. Esto es, el juicio ejecutivo es un juicio sumario por el que se trata de llevar a
efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en
algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena
probanza. Motivo por el que no se dirige, en principio, a declarar derechos
dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan
reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una
presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está
suficientemente probado para que sea desde luego atendido.
52. Además al igual que en la materia mercantil, el juicio civil ejecutivo en la
materia civil constituye un procedimiento extraordinario, que sólo puede
usarse de él cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada
ejecución, conforme a lo dispuesto en la ley aplicable, por lo que como
requisito para su procedencia es necesario, además, que en el título se
consigne la existencia de un crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible.
53. Y cobra especial relevancia para el análisis constitucional que se
emprende, resalta que por la propia naturaleza del procedimiento ejecutivo,
en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un
crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se
crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual el legislador señala limitativamente las excepciones que pueden hacerse valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la admisión de algunas a determinados requisitos. V. En virtud de que las excepciones deben oponerse contra el título, si acaso el obligado tiene alguna excepción personal mantiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en otra vía, razón por la que no se le priva de su derecho de audiencia. Así, los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no vulneran el derecho de defensa de las personas que participan como demandados en un juicio ejecutivo mercantil, pues la limitación que prevén es razonable por la propia naturaleza de este tipo de juicio que persigue la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito documentado en un título que se considera prueba preconstituida. Época: Décima Época. Registro: 2009465 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 592 Derivado del Amparo en revisión 520/2013. **********. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
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defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen la
naturaleza ejecutiva del documento base de la acción, razón por la cual el
legislador señala limitativamente las excepciones que se pueden hacer
valer en los juicios ejecutivos mercantiles, incluso condicionando la
admisión de algunas a determinados requisitos.
54. Precisamente, dado que las excepciones deben oponerse contra el título, si
acaso el obligado tiene alguna excepción personal o bien no procede la vía
ejecutiva, conserva sus derechos para hacerlos valer en otra vía31, razón
por la que no se priva al demandado de su derecho de audiencia ni se
afecta la igualdad procesal. Porque para poder instruir un juicio ejecutivo
mercantil con base en un documento que tenga el carácter de ejecutivo, es
necesario que se trate de un título que traiga aparejada ejecución, esto es
que se trate de algún documento de los enunciados en el diverso artículo
642 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que
establece los documentos base de la acción con los cuales los justiciables
pueden accionar la vía ejecutiva, tal y como sigue:
CAPITULO II. Del Juicio Ejecutivo. ARTÍCULO 642.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I.- El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva; II.- Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;
31 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. ARTÍCULO 668.- La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el juicio y forma que corresponda.
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III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena; IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda; V.- La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubiere (sic) obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera forma; VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII.- El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y IX.- El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.
55. Como se observa de la naturaleza de los documentos y títulos que
menciona el artículo 642 del ordenamiento procesal civil de Jalisco, se
desprende que en caso de instaurarse una controversia en la vía ejecutiva,
no está a discusión el derecho con el cual el actor instaura el juicio
ejecutivo, pues ésta ya se presupone válido precisamente por la naturaleza
de ejecutoriedad del documento base de la acción, lo que explica por
mucho, porqué el artículo 642 bis del mismo ordenamiento, norma
impugnada, limite a que el demandado únicamente podrá hacer valer como
excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no
cobrar, si se fundasen en prueba documental.
56. Así, en una primera aproximación esta Primera Sala, conforme los
razonamientos anteriores observa que es válido que el legislador limita la
posibilidad de las excepciones que pueden hacerse valer en un juicio
ejecutivo mercantil, en tanto éstas deben guardar una lógica relación con la
naturaleza del juicio ejecutivo, cuyo objeto como se vio, tiene a resguardar
un derecho del actor pre constituido por un documento ejecutivo.
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57. No obstante, se observa que en la legislación procesal civil del Estado de
Jalisco, a diferencia de la legislación mercantil, establece una limitante de
las excepciones que pueden hacerse valer en el juicio ejecutivo mucho más
estrecha, en tanto solo cabe hacer valer las excepciones de pago o
compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en
prueba documental. Lo que deja fuera la posibilidad de excepcionar
cuestiones atinentes a los presupuestos procesales, por ejemplo: la
incompetencia del juzgador, la falta de personalidad o capacidad procesal
del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con
que se le demande; o bien cuestiones atinentes a la procedencia de la
acción ejecutiva como la falsedad del título o del contrato contenido en él,
algún vicio en su existencia o en todo caso, la prescripción o caducidad del
título.
58. Esto es, se observa que el artículo 642 bis del Código de procedimientos
Civiles para el Estado de Jalisco, prohíbe hacer valer en un juicio ejecutivo
civil excepciones procesales, esto es aquéllas que en general, sin atacar en
su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento,
las cuales sí están previstas como excepciones válidas en los
procedimientos civiles del Estado de Jalisco32.
32 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Excepciones y Defensas. ARTÍCULO 31.- El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley. ARTÍCULO 32.- La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) ARTICULO 33.- Se podrán oponer como excepciones dilatorias: I.- La incompetencia del Juez; II.- La litispendencia; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) III.- La conexidad de causa; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995) IV.- La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demande;
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59. Cuestión que no debería estar limitada a razón de la naturaleza del
procedimiento sumario ejecutivo, en tanto los presupuestos procesales para
instaurar un procedimiento jurisdiccional, tienen por objeto determinar el
nacimiento válido del proceso su desenvolvimiento y normal culminación
con una sentencia, sin que ésta necesariamente tenga que decidir sobre el
fondo de las acciones propuestas, pues las cuestiones de fondo dependen
de otra clase de presupuestos atinentes a las elementos materiales o
sustanciales de la acción ejercitada.
60. De ahí que, esta Primera Sala encuentra que al limitar la posibilidad de
defensa en el juicio ejecutivo civil por no poderse oponer excepciones
procesales, el artículo 642 bis del Código de Procedimiento Civiles del
Estado de Jalisco, sí trasgrede injustificadamente los principios al debido
proceso, en tanto que como parte del núcleo duro del contenido al derecho
del debido proceso33, se contempla el derecho a defenderse con la debida
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) V.- La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) VI.- La división, orden o excusión; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) VII.- El compromiso arbitral; y VIII.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento. 33 Ver Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.). De rubro y texto: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es
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oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa, esto es, una prerrogativa de las parte demandada en todo
procedimiento judicial formular una estrategia de defensa que incluso puede
estar encaminada a cuestionar los presupuestos procesales que dan
nacimiento a determinado proceso, tales como la jurisdicción, competencia,
y legitimación procesal; además del derecho que asiste para oponer
defensa sustancial o material, como las excepciones de fondo o
legitimación en la causa.
61. Por lo que se encuentra que sí bien es válido limitar las excepciones de
fondo en el juicio ejecutivo civil, de acuerdo a la naturaleza de éste, no se
justifica que se limite la procedencia de las excepciones procesales, pues
como parte de las garantías mínimas que debe seguir todo proceso judicial
los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así
como el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos así como
de los numeral 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, prevén que toda
persona derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías del
procedimiento por un tribunal competente, no es válido limitar la oposición
de excepciones procesales que estén dirigidas a cuestionar la competencia
del juez, la capacidad del accionante para comparecer, o bien la vía
jurisdiccional en que se actúa.
62. Entonces, toda vez que el artículo 642 bis de Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Jalisco, establece que en el juicio ejecutivo civil
identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Época: Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 396.
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solo se pueden oponer las excepciones de pago o compensación, remisión
o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental, es
fundado el argumento relativo a que de interpretarse que el precepto
impugnada obstaculiza la oposición de todo tipo de excepción procesal sí se
trasgrede el derecho al debido proceso porque no se cumple con la garantía
mínima al debido proceso de los procedimientos judiciales de acuerdo al
mandato constitucional y convencional de garantizar las formalidades del
procedimiento mediante una adecuada defensa ante un tribunal competente
y una jurisdicción válida.
63. No obstante, el vicio de inconstitucionalidad detectado, esta Primera Sala
estima que toda vez que el diverso numeral 33 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, reconoce la posibilidad de
hacer vales diversas excepciones procesales, a la norma tildada de
inconstitucional le es dable una interpretación conforme, máxime que se
advierte que la intención del legislador al emitirla fue el limitar las
excepciones materiales o de fondo que se pueden oponer en el juicio
ejecutivo civil dada su naturaleza.
64. Así que, conforme una interpretación de los artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el numeral 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos así como de los numeral 14, 16 y
17 de la Constitución Federal, se concluye que el artículo 642 bis del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco limita
únicamente las excepciones materiales o sustanciales que pueden
oponerse en el procedimiento ejecutivo, esto es, aquéllas encaminadas a
cuestionar las cuestiones de fondo de la acción ejercitada, esto es, el
derecho ejecutivo con el que comparece el actor, o bien cuestionar la
obligación que le origina.
65. De suerte que, conforme a la legislación adjetiva civil del Estado de Jalisco,
en el juicio ejecutivo civil no existe una limitante para oponer excepciones
procesales las cuales están dirigidas a demostrar la falta de un presupuesto
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procesal indispensable para el nacimiento valido de un proceso judicial, de
lo que sigue que conforme a las formalidades esenciales y garantías
mínimas de un procedimiento que se ha reconocido como parte
correspondiente al núcleo dura del derecho humano al debido proceso, no
hay manera que se impida su oposición, dado que encuentran estrecho
fundamento con el derecho a defenderse en todo proceso jurisdiccional.
66. Ahora bien, no obstante esta Primera Sala, determine mediante una
interpretación conforme del artículo tildado de inconstitucional que los
argumentos relativos a la violación al derecho al debido proceso resultaron
fundados, corresponde verificar si dadas las circunstancias del caso
concreto, se irroga un beneficio a las recurrentes con la aplicación de la
interpretación conforme del artículo 462 bis del ordenamiento citado, de lo
cual se advierte que no obstante haber resultado fundado el argumento de
constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en realidad no
demuestra que la sentencia reclamada en el amparo resulte
inconstitucional.
67. Ya que se advierte que la excepción que fue desestimada en la sentencia
reclamada por falta de ofrecimiento de medios de convicción que las
demostraran, refiere a una excepcione de fondo de la acción ejecutiva civil
instaurada, esto es, la relativa a la excepción de novación del contrato base
de la acción, misma que está dirigida a destruir el derecho pre constituido
del actor que comparece con un documento que conforme el artículo 642
del ordenamiento citado tiene aparejada ejecución, por lo cual, y conforme
a la interpretación que esta Primera Sala ha realizado del artículo 642 bis
del multicitado ordenamiento, no es posible oponerla en el procedimiento
civil ejecutiva pues dada su naturaleza de aceptarse su interposición
trastocaría el objeto y finalidad del procedimiento sumario ejecutivo.
68. Así las cosas, a ningún efecto práctico llevaría la concesión del amparo para
estos méritos dado que la excepción que fue desestimada en la sentencia
reclamada en el amparo por falta de elementos de prueba no se dirige a
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combatir algún presupuesto procesal del juicio natural. Y también resultaría
ocioso que el amparo se otorgase para el efecto del análisis de las diversas
excepciones opuestas por los recurrentes en el juicio natural —excepción
de improcedencia de la vía y excepción de oscuridad de la demanda— dado
que éstas ya fueron analizadas por la Sala responsable, tal y como se
informó, máxime que éstas no fueron desestimadas por falta de pruebas,
sino porque simplemente resultaron infundadas, aunado a que en vía de
agravios en este recurso de revisión de amparo directo, los recurrentes
construyen su argumento en el hecho que sí se aplicó en perjuicio el artículo
tildado de inconstitucionalidad porque no se les permitió probar en el juicio
natural las excepciones opuestas, por lo que es dable delimitar que la
materia de la presente revisión únicamente se ciñó al análisis relativo a la
excepción desestimada por falta de elementos de convicción, misma que
corresponde a una excepción de fondo del juicio ejecutivo instaurado.
69. Por tanto, es inconcuso que a pesar de haber resultado fundado el
argumento de inconstitucionalidad del artículo 642 bis del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de lo cual esta Primera
Sala concluyó en una interpretación conforme del precepto a fin de
determinar que éste solo refiere a la limitante de excepción de materiales o
sustanciales y no así de las procesales, no procede la concesión del
amparo pues dadas las circunstancias del caso concreto a ningún efecto
práctico llevaría sino únicamente a la dilación de la impartición de justicia
ejecutiva civil en por los órganos judiciales del Estado de Jalisco, máxime
que la impugnación de leyes en la vía directa del juicio constitucional, se
circunscribe al acto reclamado en el amparo, esto es a la sentencia emitida
por la responsable34.
34 Cobra aplicación por la tesis jurisprudencial, Tesis: 2a./J. 145/2013 (10a.) , no obstante refiere a la Ley de Amparo abrogado en tanto los principio que rigen la vía directa del amparo se conservan en la Ley de Amparo vigente. La tesis es del rubro y texto siguiente: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL. De los artículos 158 y 166, fracción IV, en relación con el 80, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria
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VIII. DECISIÓN
70. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que no obstante
haber resultado procedente el recurso de revisión interpuesto de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de
la Ley de Amparo, así como fundado el argumento de inconstitucionalidad
del artículo 642 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Jalisco, de lo cual esta Primera Sala concluyó en una interpretación
conforme del precepto a fin de determinar que éste solo refiere a la limitante
de excepciones materiales o sustanciales dirigidas a combatir el fondo de la
acción ejecutiva y no así de las excepciones procesales, no procede la
concesión del amparo pues dados los razonamientos de la sentencia
reclamada en el amparo, ésta no resulta inconstitucional de ahí que a
ningún efecto práctico llevaría ordenar a la responsable analice la litis del
en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada -controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada)-, se encuentran limitados a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino sólo constituye un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el tercer numeral mencionado, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, a emitir uno nuevo en el que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que puede aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, máxime que la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo; tan es así que incluso se establecieron las formalidades para la declaratoria general de inconstitucionalidad, pero no se variaron los efectos limitados referidos. Época: Décima Época Registro: 2005144 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): Común Página: 579 Contradicción de tesis 109/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero en la misma materia del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del mismo circuito. 28 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
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juicio natural conforme la interpretación constitucional que este máximo
tribunal ha realizado del artículo impugnado.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida
SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y
********** contra los actos y autoridad precisados en el apartado primero de
la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
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