TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007. FALTA DE …207.249.17.176/Primera_Sala/Tesis_Jurisprudenciales/TesisJuris... · Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y ... contra

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  • TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2007.

    PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN S MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. De la interpretacin sistemtica y armnica de los artculos 285, 286 y 290 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la codificacin en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoracin por parte del juzgador, con la limitante de que ste funde y motive debidamente su resolucin y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en trminos del artculo 289 de la codificacin procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instruccin, tenga el criterio necesario para declarar en relacin a los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su posicin y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por s mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la declaracin sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engao, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputar como fuerza. Adems de observar los requisitos formales recin indicados, se estima tambin imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaracin vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mrito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoracin de las pruebas, el juzgador deber tener en cuenta todas las dems circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lgico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedro otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aqullos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislacin, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que ste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al rgano jurisdiccional formarse la conviccin respecto de la veracidad de la declaracin del ateste. Adems, de la lectura de la fraccin II del artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegi el juzgador al apreciar la declaracin de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del testigo representa slo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un

  • ateste, por lo que no se ajustara al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciacin de la prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio las declaraciones de los testigos. Contradiccin de tesis 99/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Fallado el 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Joaqun Cisneros Snchez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diez de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 2/2007.

    CHEQUES. TANTO LOS CRUZADOS COMO LOS QUE CONTIENEN LA LEYENDA PARA ABONO EN CUENTA PUEDEN SER ENDOSADOS EN PROCURACIN PARA OBTENER SU COBRO JUDICIAL. Los tenedores legtimos de cheques cruzados y de los que tengan la leyenda para abono en cuenta, en trminos de los artculos 197 y 198 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, y que no hayan sido pagados por falta de fondos del librador, pueden acudir ante la autoridad jurisdiccional a intentar su cobro, por s o a travs de un endosatario en procuracin, pues de acuerdo con el artculo 35 de dicha ley, con esta clase de endoso no se transmiten los derechos propios del documento al endosatario, quien se constituye en un mero mandatario que acta en nombre del endosante, el cual conserva la propiedad del cheque, de manera que las restricciones que implican tales modalidades se respetan en la hiptesis apuntada, lo que trae como consecuencia que los endosatarios en procuracin de cheques con esas caractersticas tengan legitimacin procesal para ejercitar las acciones derivadas del ttulo de crdito. Contradiccin de tesis 155/2005-PS. Entre las sustentadas por el Dcimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Romn. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diez de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 3/2007.

    DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIN DE NARCTICOS. ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL MINISTERIO PBLICO OMITE PRECISAR LA FRACCIN APLICABLE DEL ARTCULO 194 DEL CDIGO PENA L FEDERAL, RELATIVA A LA FINALIDAD. Cuando en la etapa de acusacin por el delito contra la salud en su modalidad de posesin de narcticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Pblico slo se cita el artculo 194 del Cdigo Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la acusacin no se desprenda la finalidad de la posesin del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cul de las fracciones es aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se est en presencia de conclusiones deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violacin al procedimiento. A causa de tal omisin el acusado no ha tenido oportunidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo que no es aplicable el artculo 388 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, que prev los supuestos en los que procede ordenar la reposicin del procedimiento. Lo procedente es que el juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, conceda el amparo y proteccin de la justicia federal para el efecto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y sin reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la finalidad de la posesin del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdiccin para que al momento de dictar la nueva resolucin, establezca cual es el delito que se actualiza, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artculo 195 bis, del Cdigo Penal Federal. Lo anterior es as, porque adems de que no se da ninguno de los supuestos jurdicos que podran dar lugar a la reposicin del procedimiento, se ira en contra del principio de igualdad procesal entre las partes, ya que se le estara dando una segunda oportunidad al rgano acusador, para que integrara adecuadamente su acusacin, lo cual debi hacer desde el primer momento en que consign los hechos y formul su acusacin ante el juez correspondiente, por ser esa su facultad y obligacin constitucional. Contradiccin de tesis 100/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diez de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, once de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 4/2007.

    CONTRATO DE SEGURO. EL ARTCULO 48 DE LA LEY RELATI VA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIN DEL MISMO. Dicho dispositivo permita a la aseguradora rescindir unilateralmente el contrato, y comunicarlo al asegurado en el lapso de quince das contados a partir de que tuviera conocimiento de la omisin o falsa declaracin hecha por ste. En la redaccin vigente se modificaron dos puntos: 1) se incluye al beneficiario como posible destinatario del comunicado de rescisin, y 2) se ampla el lapso de quince a treinta das. En el espritu de esta reforma estuvo, segn se lee en los trabajos legislativos particularmente en la iniciativa y en el dictamen de la Cmara de Senadores establecer la precisin en la ley de que el destinatario de la comunicacin de rescisin del contrato por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, puede ser el asegurado o sus beneficiarios, y la ampliacin del plazo legal para realizar esa comunicacin de quince a treinta das, a fin de dotar de mayor certeza jurdica a los asegurados, beneficiarios y empresas aseguradoras. Esto revela que el dispositivo vigente hasta el 2 de enero de 2002 no era aplicable a los beneficiarios de un contrato de seguro de vida. Contradiccin de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla Lpez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe.

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  • TESIS JURISPRUDENCIAL 5/2007.

    ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA D E LA SUSPENSIN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDA S EN LOS ARTCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PRRAFO DE L A LEY DE AMPARO. La orden de comparecencia dictada por un juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no d lugar a aprehensin, sino que, a pedimento del Ministerio Pblico se librar dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaracin preparatoria, siempre que estn acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensin solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los efectos que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdiccin del juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensin del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artculos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

    Contradiccin de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Sptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de Noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Ministro Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles.

    LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe.

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  • TESIS JURISPRUDENCIAL 6/2007.

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIN ADMITIDO SLO EN EFECTO DEVOLUTIVO EST CONSTITUIDA POR EL ANLISIS DE UNA CUESTIN QUE DEB E RESOLVERSE DE MANERA PREVIA. El artculo 1076 del Cdigo de Comercio establece como sancin por la inactividad procesal en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia, y en su fraccin VI prev como excepcin para que opere la mencionada sancin, los casos en que es necesaria la resolucin de una cuestin previa, es decir, cuando la continuacin del procedimiento debe esperar la respuesta a un planteamiento que deba resolverse con anterioridad. Ahora bien, tal planteamiento puede realizarse a travs del recurso de apelacin, y si bien es cierto que cuando ste es admitido slo en efecto devolutivo no se suspende la ejecucin de la resolucin impugnada, tambin lo es que para determinar si su interposicin constituye una excepcin para que opere la caducidad de la instancia conforme a la hiptesis sealada (fraccin VI del artculo 1076 del Cdigo de Comercio), debe atenderse a la naturaleza de la cuestin que el recurso debe resolver y no al efecto en que ste se admiti. As, con la interposicin del recurso de apelacin cuya materia est constituida por el anlisis de una cuestin que deba resolverse previamente a la continuacin del procedimiento dejar de operar la caducidad de la instancia, pues es necesario esperar la resolucin de esa cuestin trascendental para la debida consecucin del juicio, sin que sea bice que el recurso de apelacin slo se haya admitido en efecto devolutivo, pues la excepcin referida encuentra justificacin en la naturaleza previa de lo que debe resolverse, no as en el efecto en que aqul se admita. Contradiccin de tesis 34/2006-PS . Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos Ramn Cosso Daz y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 7/2007.

    CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QU E SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE. Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los lmites del poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante, estn afectados de nulidad relativa. La anterior conclusin deriva de la interpretacin armnica de los artculos 2225, 2226 y 2227 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las caractersticas que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmacin ni por prescripcin y que puede hacerse valer por todo aqul que tenga inters que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legtimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, est afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificacin, por disposicin expresa de los artculos 1802 y 2583 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, los cuales, como qued asentado en prrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legtimo representante, sern nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los lmites expresos del mandato, sern nulos con relacin al mandante, si no lo ratifica tcita o expresamente. Esta ratificacin constituye la manifestacin de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos ms all de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es slo con la ratificacin que este ltimo haga del negocio jurdico celebrado en su nombre y representacin, que los efectos jurdicos realizados por el mandatario recaeran directa y retroactivamente en l.

    Contradiccin de tesis 54/006-PS. Entre las sustentadas por el Dcimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

    LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de

  • la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 8/2007.

    PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIN SIMULTNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 25 DEL CDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que origin la reforma del segundo prrafo del artculo 25 del Cdigo Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo de 2004, se advierte que sta obedeci al problema de sobrepoblacin en los centros de reclusin del pas, ante lo cual el legislador atendi, por una parte, el reemplazo de las penas de prisin por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisin preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisin. Ahora bien, de la interpretacin sistemtica de dicho artculo y del numeral 64 del citado cdigo tambin reformado en la fecha indicada, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aqullas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisin preventiva debe tenerse por cumplida simultneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quntum de la prisin preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artculo 25, al contener la expresin las penas se compurgarn en forma simultnea, se refiere al tiempo de duracin de la prisin preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual tambin debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgacin simultnea de las penas se refiere a las que son impuestas como sancin, las hara nugatorias en tanto que de manera indebida se reducira considerablemente el tiempo de reclusin. Contradiccin de tesis 38/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. 5 votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobad os por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 9/2007.

    PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELV A EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIN QUE DIRIME UNA CUESTIN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE U N CAMBIO DE SITUACIN JURDICA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradiccin de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinacin en la que se resolvi sobre la personalidad, se materializa slo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situacin jurdica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en trminos de la fraccin X, primer prrafo del artculo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableci que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolucin que dirime una cuestin de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolucin correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hiptesis prevista en el referido artculo. En congruencia con dichos criterios y aplicndolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artculo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podra decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situacin jurdica. Contradiccin de tesis 71/2006-PS. Suscitada entre el Sptimo y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 10/2007.

    AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acredit algn elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el trmino bajo reserva de ley, permite al Ministerio Pblico allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportacin se proceda contra el inculpado, reanudndose as el proceso penal. En consecuencia, dicha resolucin no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolucin que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artculos 44, en relacin con el diverso 46, ltimo prrafo y 158 de la Ley de Amparo. Contradiccin de tesis 138/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer circuito y EL primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 11/2007.

    NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGAR (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVS DE UNA TARJETA DE CRDITO. Cuando se reclama a las instituciones de crdito la cancelacin de los cargos a una tarjeta de crdito, por la falsedad de la firma asentada en los pagars recibidos salvo buen cobro por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la accin de nulidad absoluta prevista en el artculo 2225 del Cdigo Civil Federal. Ello es as, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislacin mercantil en general ni alguna otra norma especfica para estos casos regula expresamente la accin de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hiptesis referida. Adems, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagars suscritos por virtud de una compra realizada a travs de una tarjeta de crdito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsific la firma, pues, por un lado, la relacin contractual yace slo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relacin que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el dao ocasionado. Contradiccin de tesis 119/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 12/2007.

    FIDUCIARIA. ES LA NICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JU ICIO, A TRAVS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO EST COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artculo 391 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y los diversos 46, fraccin XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crdito, se advierte que: a) las instituciones de crdito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecucin de dichos fines, la institucin fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la prctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempean su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. As, de una interpretacin armnica, lgica y sistemtica de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a travs de sus delegados fiduciarios, es la nica legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido. Contradiccin de tesis 128/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Joaqun Cisneros Snchez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha diec isiete de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, diecio cho de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 13/2007.

    PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIN ALIMENTAR IA ES INDISPENSABLE QUE EST PREDETERMINADO EL MONTO D E LA PENSIN RESPECTIVA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 444, FRACCIN IV, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado artculo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, slo prev que el incumplimiento de la obligacin alimentaria por ms de noventa das, sin causa justificada, ocasiona la prdida de la patria potestad, pero no especifica si dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento parcial para efectos de analizar la posible prdida del referido estado jurdico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensin determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tiene la certeza jurdica del monto al cual asciende su obligacin, as como los trminos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situacin el deudor est cumpliendo con su obligacin, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposible resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha obligacin, dada la indeterminacin del monto de la prestacin debida. En consecuencia, para referirse a un incumplimiento total o a un cumplimiento parcial de la obligacin alimenticia, para efectos de pronunciarse sobre la prdida de la patria potestad, en trminos del artculo 444, fraccin IV, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previamente est determinada la pensin respectiva, pues de otro modo, el deudor alimenticio tendra que realizar labores de ponderacin reservadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originara que aqul fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligacin determinada a posteriori por el juzgador; de ah que para calificar el cumplimiento de la aludida obligacin sea un presupuesto lgico indispensable conocer su monto. Contradiccin de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Dcimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 14/2007.

    PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MS DE NOVENTA DAS GENERA SU PRDI DA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 444, FRACCIN IV, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PA RTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretacin histrico-teleolgica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligacin alimentaria por ms de noventa das, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de prdida de la patria potestad establecida en la fraccin IV del artculo 444 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevencin y conservacin de la integridad fsica y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfaccin de sus necesidades de subsistencia y stas se actualizan da con da, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Adems, de acuerdo con el prembulo y los artculos 3 y 27 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, este pas se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el inters superior del nio, en especial por lo que se refiere a la obligacin de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario slo ha cumplido su obligacin de manera parcial o insuficiente, es preciso que est determinada la respectiva pensin (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por ms de noventa das y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello. Contradiccin de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Dcimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 15/2007.

    ORDEN DE PRESENTACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 135, TERCER PRRAFO, DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ INSTRUCTOR DEBE EMITIRLA TRATNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL, CUANDO EL INDICIADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN EL LA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. De la interpretacin sistemtica de los artculos 135, prrafo tercero y 157, ambos del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si el Ministerio Pblico ejerce accin penal, el Juez instructor debe librar una orden de presentacin para que el indiciado comparezca a rendir su declaracin preparatoria, cuando ste disfruta de libertad caucional, tratndose de delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesario que en dicha orden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Lo anterior es as, pues tal acto est regulado por el referido numeral 135, tercer prrafo, que faculta al Juez a ordenar su presentacin, sin obligarlo a determinar dichos supuestos, ya que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludido beneficio est la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenarse su reaprehensin, ms no su aprehensin; de ah que en la orden de presentacin sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el indiciado transgredi una obligacin diversa, asumida al momento de otorgrsele la libertad provisional. Adems, la orden de comparecencia y la de presentacin son distintas, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y la polica judicial es la encargada de cumplimentarla acorde con el prrafo segundo del artculo 195 del citado Cdigo, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad aun cuando en menor grado que en la orden de aprehensin-; mientras que la segunda se traduce en una citacin que se notifica directamente al indiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caucin concedida en la averiguacin previa, razn por la cual se le hace saber que de no acatarIa las consecuencias sern: I. revocar el beneficio de la libertad caucional, II. hacer efectiva la garanta otorgada y III. ordenar su reaprehensin por haber incumplido la obligacin de acudir cuando sea llamado. Contradiccin de tesis 3/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera

  • Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein ticuatro de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 16/2007.

    CONCURSOS MERCANTILES. LA VISITA DE VERIFICACIN QU E PREVN LOS ARTCULOS 29 A 41 DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la garanta de previa audiencia establecida en el segundo prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, slo rige respecto de los actos privativos, entendindose por stos aquellos que producen como efecto la disminucin o supresin de carcter definitivo de un derecho del particular. Ahora bien, la visita de verificacin prevista en los artculos 29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles, no constituye un acto de autoridad que por su propia naturaleza tenga como objetivo privar al comerciante definitivamente de sus derechos sino que, por sus caractersticas, tanto la orden como la visita comparten la naturaleza de una medida cautelar, pues son actos previos a la declaracin de concurso mercantil cuyo objeto es determinar si el comerciante se ubica en los supuestos a que se refiere el artculo 9o. de dicha Ley para hacer, en su caso, la correspondiente declaratoria. As, la referida visita no constituye un fin en s misma, por lo que es accesoria del procedimiento concursal; de ah que no puede considerarse como un acto privativo y, por ende, no se rige por la citada garanta constitucional. Amparo en revisin 1030/2004. Corporacin de Noticias e Informacin, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    Amparo en revisin 1110/2004. Roca Fosfrica Mexicana, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

    Amparo en revisin 1932/2004. Grupo Fertinal, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    Amparo en revisin 788/2005. Medicus, S.A. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

    Amparo en revisin 948/2005. Agroindustrias del Balsas, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Carmen Vergara Lpez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de treinta y uno de enero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/FOEC/cmt.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 17/2007. PROTECCIN AL CONSUMIDOR. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTENIDAS EN EL ARTCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2004, N O CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE NO SE RIGE N POR LA GARANTA DE PREVIA AUDIENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la citada garanta, contenida en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, slo rige respecto de actos privativos, entendindose por tales los que en s mismos persiguen la privacin con efectos definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, si se toma en cuenta que las medidas precautorias previstas en el artculo 25 BIS de la Ley Federal de Proteccin al Consumidor, consistentes en inmovilizacin de envases, bienes, productos y transportes; aseguramiento de bienes o productos; suspensin de la comercializacin de bienes, productos o servicios; colocacin de sellos de advertencia, as como la suspensin de informacin o publicidad a que se refiere el numeral 35 de dicha Ley, no constituyen actos de privacin definitiva sino que son medidas meramente precautorias, es indudable que previamente a su imposicin no opera la referida garanta de previa audiencia. Amparo en revisin 1593/2005 . Gasolinera Patria, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisin 1807/2005. Distribuidora de Gas Pemex del Bajo, S.A. de C.V. 11 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisin 1986/2005 . Blanca Araceli Reyes Zarzosa. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisin 2185/2005. Mercantil Distribuidora, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Amparo en revisin 274/2006. Juan Manuel Durn Gonzlez. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Joaqun Cisneros Snchez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de treinta y uno de enero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/FOEC/cmt.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 18/2007.

    RENTA. EL ARTCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELA TIVO, AL OTORGAR UNA OPCIN PARA CALCULAR EL GRAVAMEN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIN VIG ENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). El citado artculo, al establecer una opcin para las sociedades cooperativas de produccin constituidas nicamente por socios personas fsicas, para calcular el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en la Seccin I del Captulo II del Ttulo IV de la Ley de la materia rgimen de personas fsicas con actividades empresariales y profesionales y permitirles diferir la totalidad del tributo hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda y no efectuar pagos provisionales del impuesto, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe una base objetiva que justifica la diferencia de trato entre las mencionadas cooperativas y las dems sociedades mercantiles. Lo anterior es as, ya que la naturaleza jurdica de las sociedades cooperativas de produccin es diversa a la de las sociedades mercantiles eminentemente capitalistas, pues las primeras son de carcter social, esto es, se rigen por los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propsito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a travs de la realizacin de actividades econmicas de produccin y distribucin de bienes y servicios; mientras que las segundas no tienen estas caractersticas sociales. De ah que las aludidas cooperativas deben recibir un trato diferente para efectos del impuesto sobre la renta, pues sera contrario a su objeto equipararlas con otras sociedades, pues si bien tienen como fin la comercializacin de bienes y servicios para obtener la mayor ganancia posible, ello es mediante una actividad econmica social no necesariamente mercantil, lo cual debe entenderse como un medio y no como un fin, para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista, dentro de un rgimen de empresa comn y en el marco de los principios cooperativos de mutualidad, equidad, solidaridad, etctera, lo que confirma su carcter eminentemente social a diferencia de las empresas mercantiles cuyo afn de lucro persigue incrementar el capital aportado por cada uno de los socios. Adems, de la exposicin de motivos relativa al artculo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que la intencin del legislador al establecer un rgimen fiscal diferente para este tipo de sociedades, fue en todo momento incentivar este tipo de organizacin, mxime que el tema fue objeto de recomendacin internacional. Amparo en revisin 1320/2006. Ocma, S. A. de C. V. y otra. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Carmen Vergara Lpez. Amparo en revisin 1408/2006. Corporativo Prohoca, S. A. de C. V. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

  • Amparo en revisin 1562/2006. Grupo Posadas, S. A. de C. V. y otras. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisin 1613/2006. TV Azteca, S. A. de C. V. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Amparo en revisin 1472/2006 . Inmobiliaria Administradora del Valle, S. A. de C. V. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordoez Escobar. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de treinta y uno de enero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete. Doy fe. HAGH/FOEC/mlsg.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 19/2007.

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIN SEA POR MS DE VEINTE AOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIN (LEGISLACIN DEL ESTADO D E GUANAJUATO). De los artculos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Cdigo Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripcin de bienes inmuebles en la Entidad, se requiere que la posesin sea civil, pacfica, continua y pblica, y con base en estos elementos, prescribirn, en cinco aos cuando se posean con justo ttulo y con buena fe y en diez aos cuando se posean con justo ttulo y de mala fe, y toda vez que la posesin civil es aquella que se tiene a ttulo de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo ttulo que legitime esa posesin. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratndose de aquellos inmuebles cuya posesin sea por ms de veinte aos, porque en estos casos, el Cdigo Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo ttulo ni la causa generadora de la posesin; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesin se ejerza a nombre propio, como dueo, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorizacin del dominio sobre el inmueble a travs de la ejecucin de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en l y lo disfruta para s, como dueo en sentido econmico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo ttulo ni la causa generadora de la posesin, adems de demostrarse que ha sido pacfica, continua y pblica. Contradiccin de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Dcimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martn Adolfo Santos Prez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha trei nta y uno de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 20/2007.

    INDIVIDUALIZACIN DE LA PENA TRATNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREV COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 51 Y 63 DEL CDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretacin armnica de los artculos 63, prrafos primero y tercero, y 51, prrafo segundo, ambos del Cdigo Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualizacin de las penas, se concluye que para la imposicin de las sanciones tratndose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer trmino, a la regla general contenida en el artculo 63, prrafo primero, del citado cdigo, que establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mnimo y mximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito bsico como para las agravantes; y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualizacin de las penas a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y slo en caso de que la punicin determinada resultara inferior a la mnima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido artculo 63, prrafo tercero, debe imponrsele la pena de prisin mnima, pues este ltimo prrafo slo seala una regla de excepcin para el caso de que el resultado de la operacin matemtica sea una pena menor a la mnima que corresponda al delito consumado. Contradiccin de tesis 137/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Circuito. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha trei nta y uno de enero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, primero de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 21/2007.

    INTROMISIN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORD EN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA. Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo prrafo del artculo 16 constitucional presupone la comisin de un delito, la existencia de una investigacin ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrar se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilcito; ello no sucede en todos los casos, pues tratndose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigacin del delito y la aplicacin de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se est ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artculo 16 constitucional seala expresamente una excepcin al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razn a la autoridad, detener al indiciado, adems de que el Estado como garante de los bienes de la sociedad debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisin de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisin de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hiptesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratndose de un cateo precedido por una investigacin ministerial. As, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo prrafo del artculo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratndose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, sta debe contar con datos ciertos o vlidos que motiven la intromisin al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguacin correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la conviccin de que efectivamente se trat de flagrancia, pues de no acreditarse tal situacin, las pruebas recabadas durante dicha intromisin, carecen de eficacia probatoria. Contradiccin de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

  • LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha siet e de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, ocho de f ebrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 22/2007.

    CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTA DE INVIOLABILID AD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN E L ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN, DE LO CONTRARIO DIC HA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableci en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos que las rdenes de cateo nica y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspeccin; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artculo 61 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garanta de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo prrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneracin a dicha garanta, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensin en el domicilio registrado y las dems pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, as como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en trminos del sealado artculo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido. Contradiccin de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigsimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha siet e de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, ocho de f ebrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC**pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 23/2007.

    RECLAMACIN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamacin constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trmite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trmite impugnado, el cual debe examinarse a travs de los agravios expresados por la parte recurrente; de ah que si stos estn encaminados a controvertir una resolucin diversa, deben declararse inoperantes.

    Reclamacin 319/2005-PL. Elizabeth Aldonzi Murrieta. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Leticia Flores Daz. Reclamacin 126/2006-PL. Javier Moreno Gmez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Reclamacin 202/2006-PL. Rodolfo Lara Gmez. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Reclamacin 246/2006-PL. Jorge Alberto Gamboa Martnez o Jorge Alberto Garca Gamboa o Jorge Gamboa Martnez. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

    Reclamacin 316/2006-PL. Daniel Robles Torres. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Lorena Goslinga Remrez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de catorce de febrero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, quince de febrero de dos mil siete. Doy fe.

    HAGH/FOEC/mlsg.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 24/2007.

    QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 95, FRACCIN VI, DE L A LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIN EN LAS QUE SE OMITA ALGN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTAS EN PRIMER A INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. De los artculos 83, 91, fraccin IV, y 95, fraccin VI, de la Ley de Amparo, que establecen los supuestos de procedencia de los recursos de revisin y queja, as como de los numerales 76 a 80 de dicha Ley, se advierte que este ltimo recurso procede contra las resoluciones del juzgador en las que se le atribuya la omisin de algn pronunciamiento legal solamente en dos supuestos: 1) cuando la omisin que pueda causar algn dao o perjuicio tiene lugar en la tramitacin del incidente de suspensin, por no ser reparable en la sentencia definitiva; y 2) si las resoluciones se dictan despus de fallado el juicio en primera instancia, por jueces de Distrito o el superior de la autoridad responsable en trminos del artculo 37 del citado ordenamiento legal, siempre que el dao o la lesin provocada al recurrente no sea reparable por la autoridad que las pronunci o por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los trminos de Ley. Lo anterior es as, ya que los daos o perjuicios causados con las omisiones en el incidente de suspensin (que se tramita en forma separada del juicio principal), no pueden repararse en la sentencia definitiva, pues los artculos 76 a 80 de la Ley de Amparo, que indican los elementos que deben contener las sentencias del juicio de garantas, no sealan alguna obligacin del juzgador al respecto. Adems, los provedos que contengan alguna omisin del juez que pueden causar un dao o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitacin del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposicin del recurso de revisin, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a travs de la queja, en tanto que el artculo 83, fraccin IV, de la Ley mencionada faculta al promovente del recurso de revisin para impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, y el artculo 91, fraccin IV, de la aludida legislacin autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisin de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el rgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantas, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurri en alguna omisin que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Contradiccin de tesis 56/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 08 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel Gonzlez Daz.

  • LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinti ds de febrero de dos mil siete.- Doy fe.

    HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 25/2007.

    PENSIN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA EN JUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artculos 4.95, fraccin II, y 4.143, del Cdigo Civil del Estado de Mxico, y de los correlativos 282, fraccin II, y 317, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el juez puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cnyuge acreedor y a los hijos, segn corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depsito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garanta que sea suficiente a juicio del juez. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensin alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues stos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinacin judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensin y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligacin alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior el hecho de que los artculos 1.124, fraccin V, del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, y 73, fraccin IV, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues debe entenderse que las determinaciones judiciales a que se refieren estos preceptos legales son de ndole procesal y, por ende, las medidas de apremio slo pueden aplicarse tratndose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitacin del proceso, y no cuando se incumpla una medida cautelar como es el pago por concepto de pensin alimenticia provisional, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas mientras se resuelve en definitiva el juicio del que deriva. Adems, ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensin aludida, la imposicin de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor contumaz, quedarn en la misma situacin apremiante. Contradiccin de tesis 92/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de enero de 2007. Mayora de cuatro votos. Disidente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Jess Antonio Seplveda Castro.

  • LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinti ds de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 26/2007.

    COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA DE GARANTAS ANTE UN JUE Z DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artculo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las nicas condiciones de que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdiccin territorial del juez comn; y la segunda para ordenar la suspensin del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artculo 39 de la citada Ley, dicha suspensin slo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacin o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretacin de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los jueces de primera instancia slo deben comprobar que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdiccin territorial del juez comn. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensin del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos sealados en el artculo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del anlisis de la exposicin de motivos, iniciativa, dictamen y discusin de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensin provisional para evitar abusos, sin que en ningn momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantas. Adems, no debe entenderse que el nico sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensin del acto reclamado, ya que tambin puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentacin de la demanda. Contradiccin de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Roberto Lara Chagoyn. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein tiuno de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal, veinti ds de febrero de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*FOEC*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 27/2007.

    CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS RGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN. SI EST CERTIFICAD A LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIN, AS COMO EL RGANO QU E LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALO R PROBATORIO. El artculo 210-A del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley de Amparo en trminos de lo previsto en el diverso artculo 2o. de esta Ley, reconoce como medios de prueba la informacin generada o comunicada que conste en medios electrnicos, pticos o en cualquier otra tecnologa, y establece que su fuerza probatoria est sujeta a la fiabilidad del mtodo en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la informacin relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicacin electrnica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisin de datos que emplea la red telefnica, por el cual se enva un documento que se recibe por el destinatario en copia fotosttica; de ah que las constancias transmitidas por este medio, entre los rganos del Poder Judicial de la Federacin, si estn certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepcin del fax y la persona del rgano jurisdiccional federal que lo remiti, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentacin consignada en papel, adems de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentacin como su texto; pues en la actualidad los citados rganos se encuentran comunicados electrnicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido. Reclamacin 180/2000. Bardomiano Olvera Morn, su sucesin. 24 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Jos Luis Vzquez Camacho. Incidente de inejecucin 33/2006. Johnson Matthey de Mxico, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Roberto Lara Chagoyn. Incidente de inejecucin 12/2006. Sergio Efrn Rebolledo Hernndez. 1o. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Incidente de inejecucin 113/2006. Ernesto Javier Gonzlez Gonzlez. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Incidente de inejecucin 534/2006. Luis ngel Gallardo Rubio. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Jess Antonio Seplveda Castro.

  • LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintiocho de febrero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2007. FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORA ECONMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS. De conformidad con el artculo 25 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea integral y sustentable, el cual debe ser til para fortalecer la soberana nacional y su rgimen democrtico, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economa, del empleo y para lograr una justa distribucin del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitucin Federal, por lo que el ente estatal planear, coordinar y orientar la actividad econmica, y llevar a cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirn, con responsabilidad social, los sectores pblico, privado y social, as como cualquier forma de actividad econmica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector pblico tendr, en exclusiva, el control y propiedad de las reas estratgicas que seala la Constitucin, y podr participar con los sectores privado y social, en el impulso de las reas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyar e impulsar a las empresas sociales y privadas, con sujecin a las modalidades que dicte el inters pblico, as como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservacin y el medio ambiente, y que en la ley se alentar y proteger la actividad econmica de los particulares, y proveer las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo econmico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulacin y fomento de ciertas actividades o sectores econmicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectora estatal y las demandas del inters pblico, se concluye que el indicado artculo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicacin debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formacin. Amparo directo en revisin 1114/2003 . Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisin 1442/2004 . Rivera Mayan, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Jos Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo en revisin 399/2005 . Hotel Nikko Mxico, S.A. de C.V. 29 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jess Antonio Seplveda Castro.

  • Amparo en revisin 1914/2005 . Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V., y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisin 756/2006 . Grupo Belinter, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintiocho de febrero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 29/2007.

    INCIDENTE DE INEJECUCIN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE NECESARIO UN NUEVO REQUERIMIENTO. La materia de un incidente de inejecucin de sentencia la constituye el anlisis y determinacin del incumplimiento a una ejecutoria de amparo y de la contumacia de las autoridades responsables para ello, a fin de aplicar las sanciones previstas en el artculo 107, fraccin XVI, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos: la separacin inmediata del servidor pblico del cargo y su consignacin ante el juez de Distrito correspondiente, para que sea procesado por el delito de abuso de autoridad establecido en el artculo 215 del Cdigo Penal Federal. Ahora bien, por su naturaleza, las referidas sanciones siguen a la persona que en ejercicio de sus funciones oficiales incurri en desacato, toda vez que no pueden desvincularse del individuo que tiene encomendada la responsabilidad gubernamental, mxime que una de ellas es de carcter penal. Adems, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin pueda pronunciarse respecto de la procedencia de su aplicacin, previamente deber agotarse el procedimiento establecido en el Captulo XII de la Ley de Amparo, el cual salvaguarda la garanta de audiencia, tanto de las autoridades responsables como de sus superiores jerrquicos, pues merced a los requerimientos que se les hagan estarn informadas de la ejecutoria que estn obligadas a cumplir, lo cual les permitir acatarla y evitar que se les apliquen las sanciones correspondientes. En congruencia con lo anterior, se concluye que al funcionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecucin de una sentencia de amparo, deber requerrsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su funcin o encargo. Incidente de inejecucin 23/2006. Artemio Sotelo Mndez. 15 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecucin 94/2006 . Mayque Antonio Martnez Clement. 15 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Carmen Vergara Lpez. Incidente de inejecucin 254/2006. Juan Gabriel Corvera Caraza. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Incidente de inejecucin 313/2006. Isidoro Attie Laniado y otro. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Incidente de inejecucin 374/2006. Santa Fe Inmobiliaria Parve, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

  • LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintiocho de febrero de dos mil siete. Mxico, Distrito Federal, primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH/cmt.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 30/2007.

    DEMANDA DE AMPARO. CMPUTO DEL TRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPTESIS QUE ESTABLECE EL ARTCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artculo dispone que el trmino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das, el cual se computar desde el da siguiente al en que haya surtido efectos la notificacin al quejoso de la resolucin o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. As, el indicado artculo hace tres distinciones para el cmputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre s y no guardan orden de prelacin; por tanto, es claro que la intencin del legislador fue establecer que el inicio del cmputo del trmino para promover el juicio de garantas fuera a partir del da siguiente al en que se verifique cualquiera de las sealadas hiptesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posicin del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que ste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificacin, el conocimiento o la confesin, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cmputo respectivo, obviamente deben ser idneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificacin de un acto que tener conocimiento de l, en virtud de que aqulla es una actuacin procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificacin. Esto es, tratndose de la notificacin, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolucin, as como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolucin se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificacin, as como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podran ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletn judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el trmino para el cmputo de la presentacin de la demanda de garantas debe iniciarse desde el da siguiente al en que haya surtido efectos la notificacin, conforme a la ley del acto Contradiccin de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Dcimoprimero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe.

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 31/2007.

    DEMANDA DE AMPARO. EL TRMINO PARA SU PROMOCIN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN , DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en el quehacer jurisdiccional puede presentarse un aspecto fctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletn judicial y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hiptesis el trmino para el cmputo de la presentacin de la demanda de garantas debe iniciarse desde el da siguiente al en que haya surtido efectos la notificacin, conforme a la ley del acto, en trminos del primer supuesto previsto en el artculo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla ms benfica para quien eventualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cmputo, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurdica. Contradiccin de tesis 24/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Dcimoprimero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. LICENCIADO MANUEL DE JESS SANTIZO RINCN, SECRETAR IO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha vein tiocho de febrero de dos mil siete.- Mxico, Distrito Federal , primero de marzo de dos mil siete.- Doy fe. HAGH*pmm

  • TESIS JURISPRUDENCIAL 32/2007.

    SUSTITUCIN DE LA PENA DE PRISIN. ES PROCEDENTE AU N CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICI O, SI STA SE DICT CON POSTERIORIDAD A LA COMISIN DE L DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIN DEL LTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 70 DEL CDIGO PENAL FEDERAL). La determinacin de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Cdigo Penal Federal como en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, adems de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. As, para determinar