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7/29/2019 Analisis Del Articulo 595 Del Codigo Civil de Costa Rica, A La Luz de La Jurisprudencia Costarricense.. Una Verdadera Limitacion a La Libertad de Testar
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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO
SEDE DE OCCIDENTE
REA DE INVESTIGACIN
TESIS DE GRADUACIN PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIATURAEN DERECHO
ANLISIS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DECOSTA RICA, A LUZ DE LA JURISPRUDENCIA
COSTARRICENSE: UNA VERDADERA LIMITACIN A LALIBERTAD DE TESTAR?.
MARA DEL PILAR ALPZAR ROJAS
CARN: A40196
OCTUBRE DEL 2010
SAN RAMN, COSTA RICA
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NDICE
INTRODUCCIN.....1
TITULO I: DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA....7
CAPITULO I: LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA..8
SECCIN I: SUCESIN TESTAMENTARIA..8
A. CONCEPTO DE TESTAMENTO......8
B. CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO...10
C. CONTENIDO DEL TESTAMENTO....14
D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO.....16
1. ACTIVA.......16
a. CAPACIDAD MORAL...17
b. CAPACIDAD LEGAL.19
2. PASIVA....20
E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO24
F. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR...26
SECCIN II: LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA....28
A. CONCEPTO......29
B. ORDEN JERRQUICO DE LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.31
C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGTIMO...32
D. ELEMENTOS ESPECFICOS..34
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1. DEL DERECHO DE REPRESENTACIN..34
2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD40
a. CAUSALES...43
b. EFECTOS..48
3. DEL DERECHO DE ACRECER...49
TITULO II: DE LA LEGTIMA HEREDITARIA...53
CAPITULO II: LA LEGTIMA TESTAMENTARIA.....54
SECCIN I: ANTECEDENTES HISTRICO-LEGALES DE NUESTRO DERECHO
SUCESORIO..54
A. EL CDIGO DE CARRILLO DE 1841......55
B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881........58
C. EL CDIGO CIVIL 1886 (ACTUAL)......60
SECCIN II: NOCIONES ESPECFICAS DE LA LEGTIMA HEREDITARIA.62
A. CONCEPTO DE LEGTIMA EN LAS LEGISLACIONES63
B. LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGTIMA..66
1. LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.67
2. LOS PADRES Y DEMS DESCENDIENTES....68
3. EL CONYUGUE SUPRSTITE....69
C. FUNDAMENTOS DE LA LEGTIMA.....70
1. A FAVOR DE DE LA LIBERTAD DE TESTAR..71
2. A FAVOR DE LA LEGTIMA..72
D. INVIOLABILIDAD Y DEFENSA DE LA LEGTIMA.....73
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1. INVIOLABILIDAD DE LA LEGTIMA73
2. ACCIONES DE DEFENSA DE LA LEGTIMA...75
a. LA ACCIN DE REDUCCIN75
b. LA ACCIN DE COMPLEMENTO.79
c. LA ACCIN DE RESTITUCIN.... 80
E. LA PRETERICIN EN EL DERECHO COMPARADO......81
F. DETERMINACIN DE LA LEGTIMA...83
1. LA PORCIN DISPONIBLE..83
2. LA MEJORA.84
3. LA LEGTIMA..........86
G.CALCULO DEL MONTO DE LA LEGTIMA.86
1. EL VALOR DEL TODO EL ACTIVO.87
2. DEDUCCIN DE CARGAS Y DEUDAS.88
3. LEGADOS Y DONACIONES....89
H. CUANTA DE LA LEGTIMA...90
I. PAGO DE LA LEGTIMA.....93
J. DESHEREDACIN, REPRESENTACIN E INDIGNIDAD.....96
TITULO III: DEL EXAMEN DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DE COSTA
RICA..100
CAPTULO III: ANLISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTCULO 595 DEL
CDIGO CIVIL.101
SECCIN I: ASPECTOS JURDICOS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL A
LUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE101
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A. LA LIMITACIN TESTAMENTARIA Y LA LIBERTAD TESTAMENTARIA,
DIFERENCIA ENTRE AMBAS.101
B. DEUDA ALIMENTARIA O CRDITO ALIMENTARIO? EXISTENCIA DE
UNA DISTINCIN..106
1. DEUDA ALIMENTARIA108
2. CRDITO ALIMENTARIO...111
C. EL CRITERIO DE LOS JUECES AL FUNDAMENTAR SUS DECISIONES
JUDICIALES CON RESPECTO A LA NORMA 595 DEL CDIGO
CIVIL.113
SECCIN II: CUESTIONAMIENTOS DE LA NORMA 595 CIVIL DESDE LA
PERSPECTIVA DEL DERECHO SUCESORIO Y SUS CORRELATIVOS
DERECHOS DEL FAMILIA Y ALIMENTARIOS...116
A. LOS ALIMENTOS UN DERECHO REAL A LA LIBRE
TESTAMENTIFACCIN?.........................................................................117
B. DERECHO DE ALIMENTOS: DERECHO PRIVILEGIADO?..................122
1. CRDITOS DE LA MASA Y CRDITOS QUE SE EQUIPARAN A LA
MASA..125
2. CRDITOS REALES O PRIVILEGIADOS127
3. CRDITOS ALIMENTARIOS Y DE LOS TRABAJADORES.128
4. COMUNES.128
C. OTROS ASPECTOS DEL DERECHO DE FAMILIA QUE SE CONSIDERAN
LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR SEGN LA
LEGISLACIN131
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1. PAGO DE GANANCIALES..131
2. PATRIMONIO FAMILIAR.139
3. ARTCULO 612 DEL CDIGO CIVIL, CUARTA FALCIDIA..145
TITULO IV: REALIDAD NACIONAL SUCESORIA148
CAPTULO IV: LIBERTAD DE TESTAR, REALIDAD NACIONAL. PRINCIPIO DE
UNA REFORMA CIVIL...149
SECCIN I: CRITERIOS DE REFORMA LEGISLATIVA AL ARTCULO 595 DEL
CDIGO CIVIL.149
A. NUESTRO SISTEMA BASADO EN LA ABSOLUTA LIBERTAD DE
TESTAR...150
B. EL SISTEMA DE LAS LEGITIMAS TESTAMENTARIAS, NECESARIA EN
NUESTRA LEGISLACIN SUCESORIA...154
C. RECOMENDACIONES QUE PODRAN APLICARSE EN NUESTRA
LEGISLACINSUCESORIA:BASE DE DISCUSIN...159
SECCIN II: ANLISIS DE LA REALIDAD NACIONAL EN LA TRASMISIN
HEREDITARIA. INSTITUCIONES JURDICAS RELACIONADAS.169
A. REALIDAD JURDICA DEL TESTAMENTO EN NUESTRO PAS....170
B. UTILIZACIN PRACTICA DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO EN
NUESTRO PAS.176
1. FIDEICOMISO INTER VIVOS.177
2. POR VA TESTAMENTARIA..178
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C. SITUACIN DE LAS EMPRESAS FAMILIARES EN COSTA RICA CON LA
TRANSMISIN HEREDITARIA...182
1. LA EMPRESA FAMILIAR SOCIETARIA...186
2. LA EMPRESA FAMILIAR INDIVIDUAL NO SOCIETARIA190
CONCLUSIONES....195
BIBLIOGRAFA203
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RESUMEN BIBLIOGRFICO
TEMA: ANLISIS DEL ARTCULO 595 DEL CDIGO CIVIL DE COSTA RICA, ALUZ DE LA JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE: UNA VERDADERA
LIMITACIN A LA LIBERTAD DE TESTAR?.
DIRECTORA:
MARA ELENA VILLALOBOS CAMPOS
LECTORES:
RUTH MAYELA MORERA BARBOZA
ARMANDO BLANCO GONZLEZ.
PALABRAS CLAVES: Sucesin Testamentaria, Testamento, Libertad de testar,
Sucesin Intestada, Representacin, Indignidad, Derecho de Acrecer, Formas de
Suceder, Sucesin Legtima, Derecho de Representacin, Derecho de Indignidad,
titulares de la Legtima, Accin de Reduccin, Accin de Complemento, Accin de
Restitucin, La Pretericin, La Mejora , Desheredacin, Deuda Alimentaria, Crdito
Alimentario , Derecho de Alimentos, Crditos Privilegiados, Patrimonio Familiar,
Derecho de Gananciales, La Cuarta Falcidia, Fideicomiso Testamentario, La
Empresa Familia.
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En el actual Cdigo Civil de Costa Rica est dispuesta la norma 595, la cual
ciertamente se basa en la libertad que posee el testador de disponer por medio del
testamento de todos sus bienes y derechos despus de su muerte.
Este principio desde hace ms de ciento veinte aos es el que rige nuestro
sistema sucesorio, anteriormente de este cdigo, se basaba todo este sistema en
la legtima como principio regulador que surga del fallecimiento de una persona
el cual se inspiraba en el concepto de que el patrimonio ms bien perteneca a la
familia que el causante.
Es as como en mil ochocientos ochenta y seis, cuando se promulga el
actual Cdigo Civil, que el artculo 595 atribuye una limitacin testamentaria, o
sea, se establece que el causante tendr una prohibicin legal de disponer de
todos sus bienes y derechos cuando muera, pudiendo hacerlo tan solo en una
parte de ellos, puesto que la otra parte ser transmitida directa y forzosamente a
los herederos.
Es aqu donde el artculo 595 del Cdigo Civil, ser el tema de anlisis de la
presente investigacin.
Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta
norma a la luz de la integridad de nuestro ordenamiento jurdico. Pues
consideramos que este artculo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia
jurdica que se le atribuye trayendo as graves repercusiones en el Derecho de
Familia. Por lo tanto la idea es determinar que dicha norma no constituye
realmente una limitacin a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a
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los alimentarios por su relacin familiar con el causante, y por ende no
representa desde el punto de vista tcnico- jurdico una verdadera libertad
limitada.
Con esta norma se est muy lejos de ser una verdadera limitacin jurdica
testamentaria, pues lo que se pretende titular es un aspecto puramente alimentario
por un lado y por otro, los sujetos alimentarios y no herederos como tal, an
mxime cuando coincidan ambas calidades en lo familiar.
Por ms que dicha norma pretenda asegurar, esto no crea mayor
obligacin que la que dispone el Cdigo de Familia y la Ley de Pensiones
Alimentarias, en lo que a alimentos se refiere, como acreedores respecto de
deudores alimentarios.
Tal vez se podra decir que dicha norma puede tener algn efecto moral en
el testador, pero no en el plano jurdico como vimos, puesto que se crey
implantar una limitacin a testar que qued en las buenas intenciones del
legislador nada ms.
Adems el hecho de no dejar alimentos, como lo establece la norma, a los
menores o discapacitados, padres y consortes no hace invlido el testamento,
pues no le estara faltando ningn elemento esencial en su conformacin ni
tampoco existe un vicio en esos elementos que lo invalide.
Otro aspecto por el cual es de importancia real esta investigacin, es
justamente el anlisis de campo que se podra hacer para conocer si los jueces
civiles se cuestionan la aplicacin el artculo 595 del Cdigo Civil en su forma
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integral con respecto a nuestro ordenamiento jurdico y si conocen de los alcances
de sta en cuanto a los conceptos de libertad y limitacin.
Es por esto que se plantea que dicho artculo debera sufrir una importante
reforma para que dicha norma logre su fin ltimo para lo cual fue creada, tomando
en cuenta las nuevas realidades costarricenses para la proteccin familiar.
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INTRODUCCIN
Por ser el Derecho Civil columna central de nuestro ordenamiento, es
importante analizar una de las aristas de ste como es el Derecho Sucesorio, en el
cual parece estar todo dicho y pocos refutan, es por esto que la presente
investigacin tiene como base central el estudio a profundidad del artculo 595 del
Cdigo Civil y la forma en que se est utilizando esta norma actualmente.
En el presente Cdigo Civil de Costa Rica est dispuesta la norma 595, la
cual ciertamente se fundamenta en la libertad que posee el testador de disponer
por medio del testamento de todos sus bienes y derechos despus de su muerte.
Por tener nuestro pas su sistema basado en esa libertad de testar, en la sucesin
testada es fundamental analizar este sistema y determinar si resulta ser la mejor
opcin en nuestro sistema sucesorio. Creemos que no se le ha dado al tema la
consideracin que amerita en el Derecho Sucesorio y por eso nos dedicaremos a
examinarla a nivel jurisprudencial con los fallos dados por los Tribunales y la Sala
Constitucional.
Es conveniente realizar un estudio amplio y determinar los alcances de esta
norma a la luz de la integridad de nuestro ordenamiento jurdico, pues
consideramos que este artculo en especial no tiene la firmeza ni la consistencia
jurdica que se le atribuye trayendo as graves repercusiones en el Derecho de
Familia. Por lo tanto, la idea es determinar que dicha norma no constituye
realmente una limitacin a la libertad de testar y lo que se pretende es proteger a
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los alimentarios por su relacin familiar con el causante, y por ende , no
representa desde el punto de vista tcnico- jurdico una verdadera limitacin.
En principio, lo que pretendemos es analizar la figura de la Legtima
Hereditaria como medio de limitacin real a la libertad de testar y de proteccin del
inters familiar. Recordemos que la Legtima Testamentaria es toda una institucin
poco o nada conocida en Costa Rica por no aplicarse aqu.
Pero s debemos dejar claro que el tema de las limitaciones ha sido tratado
ms por la doctrina que por fuentes legislativas, y aun as en la investigacin
doctrinaria, son pocos los escritores que han profundizado en la misma, al menos
en Costa Rica, por lo que ha sido necesario entonces recurrir a doctrina extranjera
para lograr una elaboracin lo ms exacta, precisa y conforme posible, que venga
a llenar el enorme vaco existente en la actualidad.
Decidimos incursionar en este tema ya que a pesar de ser uno de los
menos tratados resulta ser muy controversial pues algunos civilistas y doctrinarios
estn de acuerdo con la libertad absoluta de testar y muchos otros con la Legtima
Hereditaria como limitacin a ese libre albedrio.
Adems, resulta de especial inters el estudiar el tratamiento de algunas
figuras relacionadas con la libertad de testar y su posible repercusin en estas si
se abusa de esa libertad, hablamos de la figura del testamento, del fideicomiso
testamentario y de la empresa familiar pues facilitan la transmisin de bienes.
Despus del estudio ntegro de la libertad de testar, sus consecuencias y
las limitaciones que se ofrecen con otro tipo de Sistema Sucesorio como es el de
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las Legtimas, se brindar una propuesta novedosa que regule con mayor amplitud
y rigurosidad el tema y a su vez otorgue a la familia del causante ms proteccin.
El ordenamiento jurdico costarricense, cuyo norte es la Constitucin Poltica,
cuenta con una orientacin hacia lo social que debe brindar especial tutela a las
personas que ms lo necesitan, pues la normativa contempla ciertas
incongruencias que forman inconvenientes en cuanto a la correcta distribucin del
patrimonio del de cujus.
Objetivo General.
Analizar a fondo con esta investigacin la norma 595 del Cdigo Civil
Costarricense, con la interrogante de si constituye o no una verdadera limitacin
jurdica a la libertad de testar en el ordenamiento jurdico costarricense, a la luz de
la doctrina civilista y la jurisprudencia nacional.
Objetivos Especficos.
1. Analizar las diversas formas de suceder en Costa Rica como lo son la
sucesin testamentaria y la sucesin intestada y su respectiva regulacin.
2. Examinar brevemente los antecedentes histricos y legislativos de la norma
595 del Cdigo Civil.
3. Conocer la institucin de la Legtima Hereditaria, considerando sus titulares,
fundamentos, defensas, clculo, cuanta entre otros.
4. Examinar la jurisprudencia nacional para conocer el criterio de los jueces
con respecto a la norma 595 del Cdigo Civil segn la perspectiva del
derecho sucesorio y sus correlativos derechos de Familia y Alimentos.
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5. Exponer en forma puntual y clara las principales modificaciones que tendra
la norma 595 del CC con las posibles propuestas de reforma legal en la
materia de sucesiones.
6. Determinar la realidad nacional en la transmisin hereditaria y las
repercusiones en el testamento, en el fideicomiso testamentario y en la
empresa familiar.
Problema.
Ser la norma 595 del Cdigo Civil Costarricense realmente una
verdadera limitacin jurdica a la libertad de testar en el ordenamiento legislativo
costarricense?
Hiptesis.
Los alcances de la norma del presente estudio (595 del CC) a la luz de la
integridad del Derecho Sucesorio actual, no poseen la proteccin jurdica que se le
atribuye para con los acreedores alimentarios, es precisamente por esto que el
presente artculo en nada constituye una limitacin relativa a la libertad de testar.
Metodologa.
En esta investigacin se utilizarn diversos mtodos, con la finalidad de que
estos nos permitan ir desarrollado el tema escogido de manera segura y
ordenada, abarcar todos los objetivos planteados, llegar a demostrar la hiptesis y
lograr conclusiones claras, precisas y acordes con la realidad nacional sobre el
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hablaremos de los antecedentes histrico legales de nuestro derecho sucesorio.
En la seccin segunda nos referiremos a las nociones especficas de la Legtima
Hereditaria.
En el Titulo tercero hallamos el captulo tercero, denominado Anlisis
Jurisprudencial del Artculo 595 del Cdigo Civil, en la primera seccin se
estudiar los Aspectos Jurdicos del Artculo 595 del Cdigo Civil a la Luz de
Jurisprudencia Costarricense. En la seccin segunda se tratar sobre los
Cuestionamientos de la norma 595 Civil desde la perspectiva del Derecho
Sucesorio y sus correlativos Derechos de Familia y Alimentarios.
Para finalizar, encontramos el titulo cuarto, captulo cuarto, llamado
Libertad de Testar, Realidad Nacional. Principio de una Reforma Civil, est
constar de dos secciones. La primera seccin se denomina criterios de Reforma
Legislativa al Artculo 595 del Cdigo Civil y la segunda seccin hablar del
Anlisis de la realidad nacional en la Transmisin Hereditaria. Instituciones
Jurdicas Relacionadas.
Nuestra investigacin finalizar con las conclusiones y recomendaciones
que presentaremos, una vez desarrollado el tema.
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TTULO I:
DE LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.
En el presente ttulo se analizarn las dos formas de suceder que se
contemplan en nuestra legislacin Costarricense para organizar y regular la
sucesin mortis causa. El Cdigo Civil en su artculo 522 establece expresamente
dos formas de sucesin mortis causa, la sucesin que se defiere por voluntad
del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposicin de la ley.1
En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo quiere que su
patrimonio se asigne despus de su muerte por medio de un testamento. De
manera suplementaria, la ley es la que instituye a los herederos legtimos a la
herencia en un orden jerrquico para la reparticin de los bienes del causante a
falta de testamento, de manera que no representa exactamente la voluntad del
testador. En el primer caso estaremos frente a la sucesin testamentaria y en el
segundo, frente a la sucesin intestada respectivamente
1 CDIGO CIVIL, Ley N 63 de 28 de setiembre de 1887, San Jos, Costa Rica, IJSA, 12ed,preparado por Gerardo Parajeles Vindas, 2004, p111.
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CAPTULO I:
LAS FORMAS DE SUCEDER EN COSTA RICA.
SECCIN I: SUCESIN TESTAMENTARIA.
La sucesin testamentaria en la doctrina romana, el hecho normal de la vida
era que una persona realizara un acto de disposicin voluntaria de sus bienes que
tendra validez despus de su muerte, por tanto era excepcional que no se
testase. Es de este Sistema Romano que toma referencia el derecho sucesorio
patrio para organizar y regular la sucesin mortis causa.En el sistema jurdico costarricense y especficamente en la sucesin
testamentaria se da una voluntad exclusiva del testador en efectuar un acto de
disposicin de sus bienes. Lo cual en el fondo lo que se protege es el principio de
la autonoma de la voluntad en relacin con la propiedad privada, tutelada en la
Constitucin Poltica como parte del principio de seguridad jurdica lo que evita
muchas veces que los bienes divaguen sin titular, definiendo la propiedad de los
bienes.
Por ser el testamento el medio de este tipo de sucesin, centraremos en esta
seccin nuestro anlisis.
A. CONCEPTO DE TESTAMENTO:
El juicio sucesorio constituye el instrumento jurdico creado por el legislador
para solventar los problemas de transmisin de un patrimonio, cuando su titular
(causante), fallece. En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo
desea que sus bienes se distribuyan a su muerte por medio de un testamento.
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La sucesin testada es la que ha sido dispuesta por el causante en
testamento. La palabra testamento proviene de las acepciones latinas testatio
mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. Para el caso de la sucesin
testamentaria el causante toma el nombre de testador y el causahabiente de
heredero-legatario.
Nuestro Cdigo Civil no contempla una definicin concreta del concepto de
testamento, por este motivo, tanto la Jurisprudencia como la doctrina nacional
tratan de dar una definicin.
Alberto Brenes Crdoba en el Tratado de los Bienes, nos define el
testamento como el acto jurdico revocable, revertido de ciertas formalidades, en
que se consigna la ltima voluntad de una persona, tocante al destino que debe
darse a sus bienes despus de su muerte2, el autor nos agrega adems que el
otorgamiento del testamento debe ser un acto personal, esto es, emanado
directamente del testador3.
De igual manera nuestra Jurisprudencia lo define como:
" El testamento suele ser definido como un negocio jurdico en virtud del
cual una persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos. Es decir, constituye un negocio jurdico traslativo de dominio a ttulo
mortis causa.4
2 BRENES CRDOBA, (Alberto). TRATADO DE LOS BIENES. San Jos, 1906, pp.332-333.3 Ibd.4TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIN II, N 00199 de las 2:25 horas del 24 de mayo de2001. Ordinario de sucesin ELF c/ JECH.
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En sntesis, podramos decir que el testamento, es un instrumento legal
solemne que expresa la voluntad de una persona y le permite disponer libremente
de sus bienes, con el propsito as, de que una persona o varias adquieran
derechos de su patrimonio despus de su fallecimiento.
Como cualquier otro acto jurdico, en nuestro pas se requiere que la
persona sea capaz para disponer de sus bienes libremente segn sea su decisin.
Estas caractersticas de libertad y capacidad jurdica son fundamentales para su
validez ya que un negocio jurdico que no sea producto del libre albedro de un
sujeto capaz, est condenado a su invalidez segn la normativa actual.
Francisco Lus Vargas Soto nos hace alusin a que se han dado varias
definiciones sobre el tema, pero que por ms completas que stas logren ser
siempre van a ser omisas y dejan fuera algunos de sus elementos esenciales.
B. CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO:
El Testamento es el instrumento jurdico por el cual se dispone y ordena la
sucesin de las personas. La forma y requisitos establecidos por la ley son
imprescindibles para que sea vlido, pero estas caractersticas las deben poseer
todos los actos jurdicos independientemente para su existencia jurdica. Por dicha
razn el testamento se clasifica como parte de los negocios jurdicos, ya que es
una manifestacin de ltima voluntad que tiende a producir determinadasconsecuencias jurdicas.
Conozcamos en particular ciertas caractersticas que nos permiten entender
ms este instituto:
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1. Acto jurdico unilateral; porque lo necesario es la voluntad de una sola
persona o sea que acuda nicamente el testador, entendido ste como
otorgante, que es quien debe ser el titular de los bienes o derechos que se
desee transmitir por testamento. El Cdigo Civil establece que la concurrencia
de testigos es indispensable, pero esto no va a afectar en nada la voluntad del
otorgante. La aceptacin es asunto que no infiere en la unilateralidad, ya que
esta se presenta una vez que el de cujus fallece.
La aceptacin de la herencia constituye una premisa a los efectos
de la eficacia de la institucin, ms no de validez y perfeccionamiento5
2. Acto personalsimo; En este sentido el artculo 577 del Cdigo Civil
establece que el testamento debe otorgarse directa y personalmente por el
causante o testador, quien debe ser capaz, lo que quiere decir que es
indelegable; por consiguiente no puede valerse de procurador, o tercero para
testar , el de cujus es la nica persona con poder legal de disponer de sus
bienes y distribuirlos de la manera que quiera, si se le otorga esa facultad a un
tercero an cuando sea el mismo testador quien lo faculte ya que es posible
que ste desviara fcilmente el deseo del legitimario propietario buscando un
provecho personal.
3. Acto solemne; en el sentido de que el testamento debe cumplir con todas
los requisitos legales establecidos para que empiece a surtir efecto a la muerte
del testador. La falta de alguna de las solemnidades fijadas en Cdigo Civil en
5VARGAS SOTO (Francisco Luis), MANUAL DE DERECHO SUCESORIOCOSTARRICENSE, San Jos Costa Rica, Editorial Juricentro, 5 ed. 1 reimpresin, 2007, p 124.
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el artculo 585 principalmente los requisitos en los incisos 2) y 3), pueden
conducir la nulidad del testamento, ya que debe indicarse, con claridad, en
caso de testamento abierto, que el testamento fue ledo de modo que todas
las partes comprendan el contenido, adems de la firma de los testigos que se
requieran ms la firma del testador en acto continuo o sea el mismo da y hora
que se realiza y emite. Entre las formalidades ms importantes es que el
testamento sea escrito (de ninguna manera oral o verbal)
Su principal caracterstica es la que concibe el testamento como un acto
necesariamente escrito y elimina la posibilidad de hacerlos de forma verbal u
oral, lo anterior por medio de la manifestacin de ltima voluntad de un sujeto
ante testigos que luego relatarn su ltima voluntad.Dos son las principales
razones de que el testamento se configure como un acto escrito: la primera
sera que el testador tenga tiempo suficiente para pensar mejor y resolver lo
relativo al destinatario y destino de sus bienes , cosa que no podra hacerlo
oralmente y la segunda razn, resulta en cuanto al material probatorio, ya que
es poco posible que la tergiversacin del material escrito se d , por cuanto el
acto escrito es mucho ms difcil adulterar, aunque no imposible ya que queda
abierta la posibilidad de adulteraciones textuales 6
4. Acto por causa de muerte; Esto se origina por la misma naturaleza del
testamento, el cual debe causar efectos inmediatamente despus de fallecido
6 MORA ALVARADO (Greivin Steven y otro), EL CARCTER PATRIMONIAL DE LAOBLIGACIN ALIMENTARIA PARA PERSONAS MENORES DE EDAD O CONDISCAPACIDAD Y SUS IMPLICACIONES EN LA DISTRIBUCIN DEL HABERSUCESORIO, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho,Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,2007.
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el testador de tal manera se dice que es un acto mortis causa. El patrimonio
establecido en un testamento y las disposiciones que se hagan no poseern
validez si el causante se encuentra en vida. Sin embargo, hay casos de
excepcin en los que el simple otorgamiento del acto crea situaciones jurdicas
con sus efectos correspondientes, como cuando se reconoce a un hijo; o, en
el caso de donaciones revocables a ttulo singular que son legados
anticipados.
5. Su principal efecto es la disposicin de bienes; que viene a ser la finalidad
primordial del testamento, pero no siempre tiene este fin ya que muchas veces
lo que se dispone no es un patrimonio tangible.
6. Esencialmente revocable en todo o en parte en lo referido a las
disposiciones; El testador puede revocar en cualquier momento su testamento
esto independientemente de que haya establecido la renuncia a ese derecho,
ya que nuestro ordenamiento indica que la facultad de revocar un testamento
es irrenunciable , o sea, que siempre se puede cambiar, el que otorga el
testamento no est obligado por lo que diga, sino, que siempre puede otorgar
uno posterior que rena todas las condiciones y formalidades exigidas para
todo testamento . Por otra parte, es un documento personal, en el cual el
testador no va a quedar nunca obligado con lo establecido en ste, ya que se
puede modificar en el instante que as lo crea conveniente, puesto que
constituye, ni ms ni menos, que la voluntad de la persona sobre cmo han de
repartirse sus bienes cuando falte.
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habiendo en un testamento reconocimiento de un hijo o de una deuda, la
revocacin de tal testamento no puede ni debe alcanzar esta confesin
contenida en este acto solemne7 y agrega si aceptamos que esta confesin
tenga efectos a pesar de la revocacin, deberemos llevar a sus ltimas
consecuencias tal interpretacin admitiendo tambin que el testamento, en este
caso nica y exclusivamente el abierto, por imposibilidad de conocer el contenido
del cerrado sirva como prueba en un juicio de investigacin de paternidad 8
En este sentido manifiesta don Alberto Brenes Crdoba:
las manifestaciones extraas a lo que propiamente constituye el
testamento, persisten a pesar de la revocatoria, puesto que en lo relativo a las
mismas, el acto forma una prueba documental no sujeta a invalidacin como los
actos de ltima voluntad9
D. CAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO:
1. Activa
De conformidad con elCdigo Civil Costarricense, establece disposiciones
en los artculos 590 y 591 en los cuales se instituye que adems de que el
testador debe ser moral y legalmente capaz de hacer el testamento, toda persona
mayor de quince aos y que se encuentre en el pleno uso de sus facultades
mentales y psquicas posee la potestad igualmente de testar por medio del
7 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p.127.8 Ibd.9 BRENES CORDOBA, citado por SOLRZANO VEGA (Edgar), EL DERECHO AGANANCIALES Y EL PATRIMONIO FAMILIAR COMO LIMITACIONES A LALIBERTAD DE TESTAR, Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Derecho, Facultad deDerecho, Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, 1989.
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necesitan mnimo dos mdicos que certifiquen su capacidad. Otros ordenamientos
rechazan de plano esta posibilidad.
Nuestra codificacin civil seala que tienen incapacidad absoluta de testar los
que no estn en perfecto juicio, por tanto no es posible que el loco o el demente
otorguen testamento aun as en estados de claridad mental, esto porque no se
puede garantizar que en toda la elaboracin del testamento posea esta lucidez.
Diferente tratamiento se le da al epilptico ya que ste siempre por lo general
es lcido, solamente por periodos cortos de crisis pierde sus facultades sensitivas
y psicomotoras. Es lgico que durante la crisis no puedan testar pero una vez que
pasa dicha crisis lo podra hacer ya que recobran sus facultades cognitivas y
volitivas, siempre y cuando la epilepsia no hubiera causado alguna lesin cerebral
que pudiera afectar su capacidad para testar.
b. Capacidad Legal: Como su nombre lo dice es aquella que viene dada por
la Ley. Es sta la que impone una serie de condiciones para que la persona
pueda otorgar testamento.
En nuestro Cdigo Civil el nico impedimento adems de poseer capacidad
moral al momento de testar, es la edad, disposicin absoluta venida por ley, la
cual se establece que es incapaz legalmente para emitir testamento el menor de
quince aos, esto porque se necesita que la persona posea plena capacidad de
entender el acto que est realizando por lo que se deduce que el menor de quince
aos no tiene an esa idoneidad.
Francisco Luis Vargas Soto nos ofrece una manera de comprender el articulo
590 CC ya que dicho artculo abarca ampliamente el tema de la capacidad tanto
moral como legal.
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Ahora bien, si la incapacidad sealada por el cdigo, caso de testamento hecho
por el que no est en perfecto juicio y por el menor de quince aos es absoluta, es
necesario concluir que el testamento es tambin absolutamente nulo. As pues, si
se otorga un testamento por un menor de dicha edad o por un enfermo mental,
que luego llega a cumplir los quince aos o recupera su salud mental, entonces
por tal o cual hecho, el testamento no se convalida, a menos de que el testador
luego de cumplida la edad o recuperado el entendimiento lo ratificare otorgando un
nuevo testamento.12
Al examinar un testamento se deben tomar en cuenta entonces dos aspectos
fundamentales, primero, tanto la capacidad mental como la capacidad legal deben
estar presentes en el instante de crearse y redactar el testamento, que es cuando
se lleva a cabo el acto, la incapacidad que surja luego no afectar en nada la
validez del testamento.
2. Pasiva
Adems de las ya analizadas, la legislacin costarricense exige otras
disposiciones que deben cumplir aquellas personas instituidas como herederas o
legatarias como parte en un testamento. En sntesis, hay determinados sujetos
que estn incapacitados para recibir bienes por testamento.
En este sentido es el artculo 592 del Cdigo Civil nos habla al respecto de
quien tiene incapacidad relativa de recibir por testamento:
1)Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado
la tutela haya dado cuenta de la administracin, o que sea ascendiente o hermano
12 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 135.
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del menor13, sucede muchas veces que el tutor puede manipular las decisiones
del menor para su beneficio personal, dejndolo en desventaja, afectndose as su
patrimonio, a menos que el tutor rinda cuentas claras de acciones y bienes del
menor.
2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo
cuidado est entregado14, dado que existe una subordinacin que se produce
sobre el menor, por la autoridad que se ejerce. En tal caso podra darse en este
inciso una excepcin a dicha incapacidad, cuando el testador, en pago por los
servicios recibidos de maestros o pedagogos otorgar a estos legados
remunerativos.
3)Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que
muri y los confesores que durante la misma le confesaron.15 (Inconstitucional por
resolucin de la Sala Constitucional, voto 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de
julio de 2000).
4)Del cnyuge adltero, su copartcipe, si se ha probado judicialmente el
adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.16Como bien dice la norma
es importante aclarar que dicho inciso, se crea en momentos en donde el adulterio
era considerado un delito, hoy por hoy el adulterio tiene una concepcin diferente,
sin embargo, se necesita que el adulterio sea declarado judicialmente y que se
haya comprobado la responsabilidad del cmplice, evitando con esto que el
13CDIGO CIVIL, art. 592. inciso 1.14. CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 2.15CDIGO CIVIL, Art. 592. inciso 3.16CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 4.
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cnyuge culpable busque un beneficio a su cmplice, desprotegiendo a la vctima
de lo que le corresponde.
5)Del testador, el cartulario que le hace el testamento pblico o autoriza la
cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba sta17, lo anterior se
da por que podra darse que el notario pueda a conveniencia suya variar la
voluntad del de cujus, de tal manera que si a ste se le diera oportunidad de
heredar por testamento, ya no sera un individuo neutral como la ley lo requiere,
sino que va a tener intereses directos en el testamento, pudiendo alterar el
documento.
Como expusimos anteriormente existen excepciones a dichas prohibiciones
en donde encontramos los legados remunerados, pero tambin la misma norma
establece que dichas excepciones establecidas anteriormente no cuentan con
respecto a los parientes del testador o el consorte, que fueran llamados por ley,
siempre y cuando estos no pretendan burlar la prohibicin para buscar un
beneficio de quien si tiene estas limitaciones.
Por otra parte, el artculo 593 CC nos habla de una incapacidad relativa
para recibir testamento a las iglesias o institutos religiosos, cuando la porcin de
este no exceda el diez por ciento del patrimonio total del testador, pero en el ao
dos mil cambia parte de la norma encontrando que sta limita la testamenti factio
pasiva , de manera que se declara contraria al Derecho de la Constitucin creando
limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, establecidas por una ley
ordinaria en la limitacin porcentual que impide a las instituciones religiosas
(cabildo, iglesia, comunidad, por ejemplo) o a sus representantes (sacerdotes,
17CDIGO CIVIL, Art. 592, inciso 5.
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pastores, ministros, por ejemplo), ser sujetos activos de donaciones y de recibir,
mortis causa, bienes que pertenecan al donante o al de cujus, es as que se
establece eliminar el lmite del diez por ciento, de modo que podra ser cualquier
porcentaje a preferencia del testador, pues se trata de una disposicin que debera
estar reservada al mbito de la libre autodeterminacin y, respecto de la cual, no
abarcaran imposiciones por parte del Estado, por no encontrarse en juego la
moral o el orden pblico.
Ahora bien, dicha declaracin provoca una inconstitucionalidad
sobrevenida, esto es que, una norma jurdica anterior concretamente la expuesta
en el artculo 593 prrafo final del Cdigo Civil se confronta en un conflicto con el
Derecho Constitucional.
Una sntesis, de lo dicho, significa lo que el texto del artculo 197 expone
con mucha claridad, que una norma jurdica preexistente, puede quedar derogada
expresa o implcitamente con la adopcin de una nueva Constitucin Poltica. La
doctrina del Derecho Constitucional seala que "La peculiaridad de las leyes
preconstitucionales consiste en que la Constitucin es una ley superiorcriterio
jerrquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da
lugar, de una parte, a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez
de las que se opongan a la Constitucin, y, de otra, a la prdida de vigencia a
partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogacin".
Determinada la posibilidad, al menos terica, de que se pueda dar en este caso,
un tipo de problema de esta clase, lo que procede, de seguido, es confrontar las
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normas cuestionadas con la Constitucin Poltica vigente, sus principios y valores,
enfocados en la direccin del Derecho contractual y del sucesorio.18
Diferente es el tratamiento respecto de cualquier otro tipo de personas
jurdicas, sociedades o asociaciones, segn la norma supra citada, porque estas si
eran hbiles para adquirir por testamento sin ningn tipo de limitacin ya que si el
causante dispona a favor de una persona jurdica lo hara en pleno y absoluto
goce de su libertad de testar sin las interferencias que pudieran manipular su
voluntad con respecto a su creencia y fe, es por esto que a las agrupaciones
religiosas se les impona esa limitacin.
E. FORMAS DE SUCEDER POR TESTAMENTO:
Segn lo establecido en el captulo IV de nuestro Cdigo Civil, existen dos
formas de suceder testamentariamente, segn la voluntad del testador como:
1. Heredero: es quien es establecido como causahabiente, ya sea de la
totalidad e integridad de un patrimonio o de una parte proporcional de la
herencia sin fijar una cantidad o un objeto especifico.
2. Legatario: este es aquel instaurado por el de cujus como heredero de
cantidades u objetos determinados.
El heredero sucede a ttulo universal y se puede presentar tanto en la sucesin
testada como en la intestada, ms el legatario solamente puede presentarse en la
sucesin testada, ya que deviene de una disposicin del testador en beneficio del
instituido de un objeto u objetos, o un monto de dinero especfico. La cuota en la
18SALA CONSTITUCIONAL, Voto N 6328-00, de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000.
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sucesin intestada es siempre igual y en la testamentaria podra ser igual o podra
ser distinta.
Si el testador nombra herederos testamentarios, no est obligado a acogerse a
las reglas de la sucesin intestada, en donde todos deben heredar por igual, es
decir, los herederos en la sucesin testamentaria pueden recibir porciones muy
diferentes del patrimonio sin que esto represente para el testador una imposicin,
ya que prevalece la voluntad del testador. Ahora si el testador no seala en forma
expresa la cuota que le corresponde a cada heredero, cada uno recibir por partes
iguales su porcin.
De all que parece ser que la distincin entre heredero y legatario es simple.
Ser heredero el sucesor mortis causa a ttulo universal y legatario el sucesor
mortis causa a ttulo particular.
La diferencia entre heredero y legatario es que el heredero tiene expectativas
sobre los bienes en general, despus de pagadas las deudas. El legatario es
quien recibe un bien especfico, como una finca determinada, un mueble o un
crdito previamente designado.19
El legado posee un privilegio sobre el heredero, a la hora de distribuir el
patrimonio de la sucesin, ya que el heredero solo recibir lo que sobre, una vez
que sea cubierto los legados.
El heredero testamentario no responde de las deudas del de cujus sino hasta
donde alcancen los bienes de ste, as lo expone el artculo 535 de nuestro
ordenamiento civil, ms sin embargo en algunas ocasiones puede quedar obligado
19 DIARIO EXTRA. http://www.diarioextra.com/2008/abril/16/opinion.[Consulta:18de noviembre.2009]
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causante se materializa ese derecho, ya que como bien dijimos anteriormente
el causante puede revocar su decisin.
SECCIN II: LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.
A diferencia de la testamentaria, en nuestro pas, la sucesin legtima o
intestada slo se podra aplicar siempre y cuando no exista un testamento, es
entonces la ley la encargada de disponer de los bienes del causante, para con los
sujetos parientes de ste los cuales son llamados legtimos, segn el orden
preferente del artculo 572 del Cdigo Civil.
La primordial caracterstica de la sucesin intestada es la supletoriedad, por
falta de testamento parcial o total, es la ley la que va a decidir a quin llamar a
recibir el patrimonio del causante, dispone si llama a todos los parientes o slo
algunos de ellos, pues se instauran rdenes o grados privilegiados, porque slo a
falta de un grado preferente van a ser llamados los de grado inmediato inferior
siguiente hasta llegar a agotar la lista con un sujeto extrao al de cujus como lo es
el Estado.
En la prctica diaria es esta la sucesin que con ms frecuencia se utiliza,
Vargas Soto comenta que tal vez esto surge como resultado del temor a la muerte
que sienten los individuos al hacer testamento
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creemos que postergando el momento de disponer de nuestro patrimonio
mediante el testamento, nos mantendremos ms alejados de este crtico
momento, y lo vamos dejando ms adelante.21
Razona tambin que de algn modo es consecuencia de las facilidades que
ofrece la ley, pretendiendo evitar un juicio sucesorio, es por esto que el causante
entrega en vida atravs de la institucin de la donacin, la venta con reserva de
usufructo, la constitucin de fideicomisos o la constitucin de sociedades su
patrimonio.
A. CONCEPTO :
Podramos decir que la sucesin intestada tiene lugar a falta de disposicin
testamentaria del causante, pueden deberse a diferentes motivos: por no hacer en
vida un testamento, por ser nulo el testamento que otorg, por hacerlo slo en
parte de sus bienes o porque ste no pudo o no quiso hacerlo.
En este rgimen nos dice Alberto Brenes Crdoba que:
Cuando falta testamento, , aunque exista, el testador omite designar
herederos, caduca el nombramiento debido alguna de las causas antes
mencionadas, se anula la designacin, la herencia se defiere con arreglo las
prescripciones de la ley22
En ese mismo sentido la Jurisprudencia ha resuelto:
En este sentido, una persona puede disponer en vida cmo desea que sus
bienes se distribuyan a su muerte a travs de un testamento. Sin embargo, de
21 Ver VARGAS SOTO op.cit., p 25.22 Ver BRENES CRDOBA, op.cit., p 328
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manera supletoria, la ley establece un orden jerrquico para la distribucin del
haber del causante a falta de testamento. En el primer caso estaremos frente a la
sucesin testamentaria y en el segundo, frente a la sucesin legtima o Ab
Intestato.23
Entonces podramos decir que a falta de voluntad del causante es la ley quien
establece una solucin jurdica ya sea basndose por lo general en relaciones de
consanguinidad, es decir, que es heredero legtimo el sujeto pariente del de cujus,
pero tambin podra darse la situacin de ser el Estado, quien por ley es llamado a
suceder al causante.
Estas personas reciben especial proteccin de la ley, ya que no hay
testamento que los designe como herederos.
Nuestro Cdigo Civil dispone en el artculo 571 que:
Si una persona muriere sin disponer de sus bienes, o dispusiere slo en parte, o
si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado, entrarn a la
herencia sus herederos legtimos"24
De este modo es la ley quien decide los ordenes preferenciales segn lo
establecido en el artculo 572 de la legislacin civil, es as como los del primer
orden van a suceder con exclusin de todos los dems, y as sucesivamente.
B. ORDEN JERRQUICO DE LA SUCESIN INTESTADA O LEGTIMA.
23SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolucin2004-12627, San Jos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diez de noviembre del dosmil cuatro, Consulta Judicial.24CDIGO CIVIL, Art 571.
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As, el Cdigo Civil en el artculo 572 hace mencin a los llamados herederos
legtimos, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a suceder. Estas
personas sern las siguientes segn el orden establecido por ley:
1. Primer Orden: va a comprender los hijos legtimos as como tambin los hijos
ilegtimos, los padres, el cnyuge o su pareja conviviente en unin libre.
2. Segundo Orden: Conformado por los abuelos y dems ascendientes legtimos.
En dicho inciso no se especfica exactamente si heredan por cabeza o por
lneas.
La nica posible exclusin que cabe hacer es la que deriva de la
discriminacin establecida por el mismo inciso que analizamos, respecto de los
abuelos no legtimos, toda vez que se incluyen en este orden nicamente a la
abuela por parte de madre aunque sea natural y a la abuela natural por parte de
padre legtimo25
3. Tercer Orden: Los hermanos legtimos y los naturales por parte de madre.
Consideramos que este inciso tiene un tinte discriminatorio ya que se excluye a
los hermanos paternos del causante y los hijos extramatrimoniales del mismo
padre , los cuales no se toman en cuenta, de igual manera en este mismo inciso
se pasa de la lnea ascendiente a la colateral, excluyendo a los descendientes,
exceptuando a los hijos.
La norma desde esta perspectiva es criticable, dado que la sucesin
legitima se basa en la voluntad presunta del causante. Cmo presumir que
este tuviera ms afecto por sus hermanos y sobrinos que por sus nietos?26
25 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 58.26 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 59.
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4. Cuarto Orden: Los hijos de los hermanos legtimos o naturales por parte de
madre; y los hijos de la hermana legtima o natural por parte de madre, o sea,
los sobrinos de causante.
5. Quinto Orden: los hermanos legtimos de los padres del causante y los
hermanos uterinos no legtimos de la madre o del padre legtimos, en otras
palabras, los tos del causante.
6. Sexto Orden: El Estado como heredero, ya sean la Junta o Juntas de
Educacin cuando no exista heredero legtimo y el Ministerio de Cultura.
C. CAPACIDAD PARA SER SUCESOR LEGTIMO.
De igual manera que en la sucesin testamentaria, en la sucesin intestada la
doctrina ha definido necesariamente establecer quien tiene capacidad para
suceder:
1. Existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesin: de
acuerdo con este punto podran darse varias situaciones: 1.Que el heredero
en el momento del fallecimiento del causante no estuviera concebido, pues
puede suceder que el causante fallezca cuando alguno de sus herederos ya
este concebido, la ley en principio le otorga capacidad de goce desde su
engendramiento la cual se concretiza en el instante que la persona nace viva.
2. El heredero fallece antes del de cujus, en el tanto que es la sucesin del
heredero la venga a presentarse a recoger lo que corresponde, para luego ser
dividida entre sus herederos. Aqu hay que tomar en cuenta lo establecido en
el artculo 35 del Cdigo Civil, puesto que si las dos personas en el mismo
evento o por otra causa, no fuere posible establecer el orden en que murieron,
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se supondr que perecieron en el mismo instante. 3. El caso de
representacin, en donde la parte disponible del heredero premuerto que
renuncia a la herencia o es declarado indigno se va a fraccionar entre sus
descendientes y sobrinos.
2. No ser Indigno: esto refiere a que una persona cuente con el requisito
anterior, pero ser indigno, la indignidad se basa en razones morales y ticas
que se toman en cuenta para excluir al heredero de la sucesin. El indigno no
puede suceder pero podra darse la figura de la representacin.
3. Ser persona fsica: se identifica con la existencia misma del sujeto,
inherente a toda persona desde su nacimiento. La ley llama a personas fsicas
para suceder al causante y no as las personas jurdicas, la nica excepcin
que establece la ley es que a falta de personas fsicas con vocacin
hereditaria se da a favor del Estado.
4. En otros sistemas se establece como incapacidad para heredar la falta
reciprocidad internacional. Los extranjeros en tal supuesto no puedan heredar
a los nacionales de un pas cuando forme con el sistema forneo aquellos no
pueden heredar a los extranjeros27.
5. El ausente no puede heredar: esto porque no se tiene conocimiento de que
en el instante de abrir la sucesin exista o existe dicho heredero. Si ella se
ha producido antes de la apertura de la sucesin, podra ignorarse si el
heredero ha premuerto al causante, caso en el cual habr que escoger entre
varias soluciones: o reservar la parte de la herencia que le pudiere
27 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 28.
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factible que otras personas reciban la herencia en lugar del que fue llamado
inicialmente.
Esta institucin se conoce como una excepcin al principio de preferencia
de grados que impone la ley, rompiendo de esta forma el orden.
Sin embargo, no todos los individuos ligados al causante por parentescos
de sangre, son aptos para heredar por representacin. Los ascendientes
necesitan de esa aptitud, porque entre ellos el ms cercano excluye al ms lejano.
Lo que nos lleva a la conclusin que la representacin no se da en lnea
ascendente, sino en lnea descendente o colateral pues los llamados a representar
son descendientes y sobrinos
Si es de hacer notar que la representacin no se da en lnea ascendente,
sino en lnea descendente o colateral, puesto que as expresamente lo ha
dispuesto el sistema: los mal llamados representantes son los descendientes y
sobrinos31.
En nuestra legislacin civil, esta figura la regula el artculo 574, en la cual se
establece que se puede suceder por derecho propio; o sea cuando el heredero es
la persona ms cercana del causante en cuanto a parentesco se refiere y/o por
representacin que se da cuando le habra correspondido a un ascendiente , y que
por diversas circunstancias haya renunciado a la herencia , este premuerto, o sea
indigno, para que de esta manera sean sus representados quienes recojan esa
parte de la herencia que el corresponde al causante, puesto que justamente sta
slo se puede dar a favor de los descendientes y sobrinos del difunto, cuya
interpretacin en doctrina es bastante criticada. En s en nuestro ordenamiento no
31 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 64.
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existe una definicin clara de representacin sino que el legislador simplemente se
limit a regularla.
Cabe hacer aqu el comentario que muchos tratadistas civiles han
comentado, la diferencia entre la representacin sucesoria y la representacin
general. As pues, en la representacin sucesoria el representante acta por su
propia cuenta y en nombre propio ejerciendo su derecho a la parte de la herencia
del causante que le corresponde, en cambio en la representacin general se
necesita que el representante acte por su cuenta propia y en nombre del
representado.
Este derecho entonces operar en los casos que dice la ley, en caso de la
sucesin intestada: en la indignidad y en la renuncia de la herencia; en la
testamentaria en caso de premoriencia.
Para que se d la representacin entonces, se necesita de algunas
condiciones entre las que encuentran:
a. Que la persona representada haya fallecido antes que el de cujus, o que
existiendo ste sea indigno o que por alguna razn haya renunciado a la
herencia.
b. De estar vivo el representado, hubiera sido llamado a la sucesin.
c. Que el representante tenga vocacin hereditaria propia a la sucesin del
causante ya que lo hace a nombre propio.
d. Que el representante y cualquier heredero rena las condiciones que
estable la ley como estar concebido y nacer vivo, as como no ser
indigno.
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La premoriencia es por excelencia el presupuesto ms caracterstico de la
representacin, pero nuestro Cdigo Civil slo lo considera en la sucesin
testamentaria y no para la intestada.
Se refiere a la premoriencia del heredero del causante a quien sus
descendientes representarn. El heredero debe haber muerto con anterioridad al
causante, sin que se haya repudiado la herencia, se origina entonces una
transferencia de los bienes y derechos a su favor, los mismos que a su
fallecimiento se transmitirn directamente a sus herederos.
El abordaje que ha tenido esta institucin, por lo menos en nuestra
legislacin, no es muy clara y como consecuencia de ello han surgido dudas en la
aplicacin de la representacin. El artculo civil 574 instaura lo siguiente:
Se puede suceder por derecho propio o por representacin. Esta slo se
admite a favor de los descendientes del difunto y favor de los sobrinos 32
Por ejemplo este artculo es uno de los que representa ms confusin en
cuanto a que no se conoce si la premoriencia del heredero es fundamental para se
lleve a cabo la representacin, o si bien se puede representar al heredero que
muere despus del causante.
Nuestro Cdigo Civil en el artculo 574 se establece que se llevar a cabo la
representacin a favor de los descendientes del difunto y sus sobrinos, de manera
que se debera entender que se aplica este en casos del indigno o quien repudia
la herencia.
Es indispensable entonces que la muerte del heredero sea anterior a la del
de cujus para que se lleve a cabo la representacin. Fallecido el hijo del causante,
32CDIGO CIVIL, Art. 574
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los hijos de aquel- nietos del causante- pueden apersonarse en el sucesorio,
solicitando el monto que le hubiera correspondido a su padre. Surge aqu otro
punto de controversia, ya que algunos tratadistas as como jurisprudencias
establecen que la redaccin del artculo anterior nos lleva a concluir que los
sobrinos entran a representar en defecto de descendientes, no obstante otros
consideran que no se puede distinguir donde la ley no lo hace y por lo tanto
descendientes y sobrinos entran a heredar por igual. A nuestro criterio,
consideramos que la representacin con respecto a los sobrinos del causante, se
lleva a cabo cuando falta una descendencia directa, ya que de no darse as se
estara en cierta medida violando el orden que establece la misma ley.
Ahora bien, sobre este mismo artculo 574 del Cdigo Civil, surge otra
interrogante a tomar en cuenta y que por muchos aos ha originado discusin. Se
trata del trmino difunto que se utiliza en la escritura de la misma norma. Cuando
hablamos de representacin sucesoria, como bien lo dijimos, hay dos difuntos,
primero el causante y segundo el heredero premuerto. En particular este artculo
no deja claro si el vocablo difunto se refiere al causante o al heredero premuerto, y
es aqu donde se da la polmica puesto que unos creen que se habla del difunto y
otros del heredero premuerto.
Debido a ello llegamos a la conclusin, segn nuestro parecer, que cuando
se habla de difunto se habla del causante, pues se puede representar segn la ley
al indigno, al que repudi la herencia no as al premuerto ya que en la sucesin
intestada no se contempla ni siquiera esa posibilidad, por lo cual no debemos
entonces siquiera preguntarnos si este artculo hace referencia al causante o al
premuerto.
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2. DEL DERECHO DE INDIGNIDAD.
La indignidad para nuestro tratadista Alberto Brenes Crdoba es
medio legal de privar de la herencia o del legado al que comete contra la
persona u honra del autor de la sucesin, o contra sus parientes inmediatos,
alguna ofensa grave 33
Entonces la indignidad no es ms que un castigo que aplica la ley a ciertas
personas que tiene como fin excluirlo de la sucesin, por falta de derecho para
suceder, por haber cometido una ofensa grave antes o despus de la muerte del
causante.
La exclusin del heredero en la sucesin por indignidad deviene de razones
de ndole moral
En cuanto al tema de la indignidad debemos necesariamente referirnos a
los artculos del 523 al 526, y el 626 inciso 3) del Cdigo Civil, as como al Cdigo
Procesal Civil y la Ley de Violencia Domstica cuando se aplique de forma
conjunta con Ley Integral para la Persona Adulta Mayor con especial
consideracin en sus artculos del 57 al 61, y el 65. Y el artculo 196 del Cdigo
de Familia
Podemos decir que todas las personas tienen capacidad para suceder, pero
no todas estn legitimadas para recibir, y en este caso mencionamos las personas
declaradas indignas, o sea el heredero no pierde su capacidad, sino que sigue
conservndola, sigue conservando todos sus derechos en su calidad de heredero,
pero no es apto para recibirla, inclusive el heredero indigno puede disfrutar los
33 Ver BRENES CRDOBA, op.cit., pp. 294-295.
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vendra siendo cualquier heredero, debe de interponerse dentro de los cuatro aos
siguientes a la fecha en que el heredero indigno entr en posesin del patrimonio
de dicha herencia o legado, segn el artculo 525 del Cdigo Civil. El artculo civil
525 es claro al decir que si se cumpliese ese trmino sin interponer la accin, esta
prescribe y con ella el derecho de solicitar tal declaratoria. Tomar en cuenta
tambin aqu lo que nos expone dicho artculo en su prrafo tercero en cuanto a
que una vez muerto el heredero o legatario indigno sin haber interpuesto la accin,
sta no podr operar contra sus los herederos del indigno. Por tanto la indignidad
solamente opera cuando el indigno no puede ser representado por no existir
herederos.
Debemos tomar en cuenta el artculo 524 del Cdigo Civil que nos dice, si
el testador al tiempo de hacer el testamento conoca la causa de indignidad, o si
habindola sabido despus no revoc la institucin pudiendo hacerlo, el heredero
queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia35
El artculo es claro al exponer que a pesar de que el sujeto haya llevado a
cabo algunas de las causales de indignidad, el causante al no eliminarle los
derechos al sucesor revocando, o cambiando el testamento da a entender que
exista un perdn implcito de su parte, de igual manera sucedera si el de cujus
con todas sus capacidades y luego de ser objeto de alguna causal, no llevara a
cabo un testamento con el cual eliminase toda posibilidad de que el indigno
recibiera parte de la herencia. A nuestro criterio el causante debe de ser el
35 CDIGO CIVIL,Art 524.
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encargado de declarar la remisin expresamente atravs de testamento o por un
acto que lo respalde.
Ahora s, declarada la indignidad esta resolucin produce todos los efectos
correspondientes para la persona indigna, de tal manera se le considerar
poseedor de mala fe y queda obligado a restituir todos los frutos de que hubiere
gozado.
No todas las actuaciones reprochables que tenga el heredero pueden ser
consideradas como causales para la declaratoria de indignidad, el artculo 523 del
Cdigo Civil hace una lista taxativa de los actos que se pueden reconocer para
declarar la indignidad, y por tanto deben de ser utilizadas de forma limitada.
a. Causales:
1. Ofensa grave contra la persona y honra del causante, sus padres,
consorte o hijos.
Primero necesitamos determinar qu se entiende por ofensa grave. Ofensa
grave va a consistir en un acto que pueda causar un dao, perjuicio o un agravio
en contra del causante, su persona fsica, su imagen, su honra, su dignidad, su
memoria, as como tambin la de su padre, hijos o consorte. Es importante sealar
que esa actitud debe ser dolosa y con el objeto de mortificar y daar al causante,
sus padres, consorte o hijos.Si la ofensase comete en momentos no ptimos de
conciencia, segn la jurisprudencia, el individuo queda excusado.
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2. El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena
corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero
o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en el proceso abierto por
delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante.
Este inciso slo opera cuando quien denuncia falsamente al causante de
comer delito o declare falsamente en juicio penal, lo haga con el nico y evidente
propsito de causarle un perjuicio. Es indudable que no puede ser calificado de
confianza y menos de recibir bienes o derechos de parte del perjudicado. Ahora
bien toda persona est en la obligacin de poner en conocimiento al Ministerio
Pblico de cualquier hecho delictivo del cual tenga conocimiento, o sea, este
inciso debe ser reformado ya que se priva del derecho y el deber de denunciar la
comisin de un delito.
3. Los parientes que estn en alguno en los casos del artculo 190 del
Cdigo de Familia.
Primero hay hacer la correccin de que el artculo 190 del Cdigo de
Familia fue derogado, como parte de un cambio que tuvo la numeracin de dicho
Cdigo hoy por 190 entindase 196 del Cdigo de Familia.
Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean
removidos por mala administracin, o condenados por dolo en el juicio de cuentas,
pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de
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la minoridad, quedan obligados al pago de daos y perjuicios y del dao moral
causado.36
Este inciso se emplear nicamente a la sucesin intestada, puesto que si
existiera testamento, el causante puede establecer al heredero o legatario como
tutor, de modo que se reitera la posibilidad del perdn que va implcita en el
testamento, al ser incluido el indigno como parte de la sucesin.
4. Parientes comprendidos entre los herederos legtimos, que hallndose el
causante loco o demente y abandonado, no cuidaren de recogerlo o
hacerlo recoger en un establecimiento pblico.
No requiere, segn la norma, que el demente o loco sea declarado en
estado de interdiccin, pues dicha declaracin no es ms que un elemento formal
y no tiene nada que ver con el deber moral para con el causante.
Por otra parte slo se sanciona a quien no cuide de recogerlo o hacerlo recoger,
pero ms que eso se debera con mucha mayor seguridad a aquella persona que
lo abandona, porque a dems de tener conocimiento de lo que hace, ni siquiera lo
interna en una institucin, sea privada o pblica propia para su atencin.
Finalmente, en este inciso no slo debera considerarse al loco o demente, sino
tambin, todas aquellas que incapaciten (congnita o adquiridamente) a la
persona, como por ejemplo ceguera, cncer, sida, parlisis cerebral o fsica, entre
otras tantas.
36CDIGO DE FAMILIA, Ley N 5476 de diciembre de 1973, San Jos, Edictec Editores, 2006,pp. 65-66.
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5. El que por recibir la herencia o legado estorb, con fraude o por fuerza,
que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo ste, o
forz al causante para que testara.
Para que exista una verdadera sancin con este inciso, es necesario que el
heredero indigno sea excluido tanto de la sucesin testamentaria como la
sucesin intestada.
Es importante decir tambin que la persona debe actuar con dolo cuando
cometa esta accin, situacin que es cuestionada por Vargas Soto al decir que
Pero nunca podra estimarse como indigno al heredero que por ignorancia, por
ejemplo, hubiere abierto un testamento cerrado37
6. Causales de indignidad comprendidas en la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor.
En el ao 1999 entrar a regir la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor.
Con esta ley las causales de indignidad son ampliadas a raz del artculo 65 que nos
dice:
La sentencia condenatoria recada, por cualquiera de los hechos tipificados
en los artculos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresin
fsica o sexual cuya vctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarn
tambin causales de indignidad para heredar o recibir donacin de bienes de
quien hayan sido de la vctima, por un perodo equivalente a cuatro veces el monto
de la pena impuesta, sin perjuicio del perdn que pueda otorgar la vctima.
37 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 88.
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b.3 Terceros: Con respecto a los acreedores de la sucesin, estos no podrn
solicitar la declaratoria de indignidad, pues el inters de estos es cobrar sus
crditos y no si se le declara indigno o no.
Si bien es cierto la declaratoria de indignidad tiene efecto retroactivo, puesto que
debe devolver lo que recibi del patrimonio del causante con respecto a las
ventas, servidumbres, donaciones, hipotecas que el indigno lleve a cabo, dice la
doctrina, que son vlidas y lo nico que cabra contra l son daos y perjuicios.
Pero estos hechos se pueden revocar si se demuestra que el negocio fue
fraudulento entre l y terceros. Puede ocurrir con bienes inmuebles que despus
de anotada la demanda de indignidad, se lleve a cabo un traspaso y de tal manera
esta declaratoria viene a perjudicar a terceros.
b4. Coherederos o herederos excluyentes: Al declarar indigno al heredero, resulta
con ello beneficioso para sus coherederos ya que acrece su cuota, siempre y
cuando no se de la figura de la representacin.
3. DEL DERECHO DE ACRECER.
Se entiende por derecho de acrecer
cuando un heredero legtimo no puede o no quiere recibir la herencia, y
tampoco existen personas llamadas a representar al indigno, al que repudi la
herencia o al premuerto40
De igual manera nuestro tratadista Alberto Brenes Crdoba nos expone que
el derecho de acrecer se define como
40 Ver VARGAS SOTO, op.cit., p 90.
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lo que nos expone sobre la sucesin testamentaria en el artculo 626 inciso
primero y el 569 ambos del Cdigo Civil en cuanto a que la representacin slo
cabe a favor del heredero premuerto y no del indigno o de quien repudia la
herencia. Siempre y cuando el testador no disponga lo contrario, la parte en un
testamento en donde se instituye a un indigno o a quien renuncie a sus derechos y
bienes llegara a aumentar la herencia de los dems herederos.
Nuestra legislacin civilista no consiente el derecho de acrecer a favor de
legatarios, y es sta la que da el remedio en articulo 570 para situaciones en
donde se presente una cosa que hubiere sido legada a varios y no pudiere
dividirse en varias debido a que sufrira algn menoscabo, se le brinda la facultad
al colegatario de conservar la cosa siempre y cuando pague a los dems
legatarios el valor de la parte caduca que le correspondera, o bien recibir de sus
colegatarios el valor de lo que a l le pertenece.
Ahora bien, si hablamos de la sucesin intestada, en donde no existe un
testamento o se test slo en una parte y en la otro no, as como tambin en el
caso de la revocacin, nulidad o caducidad del mismo, la ley, como vimos, llama a
herederos legtimos, dijimos tambin que un orden o grado excluye al otro, por lo
que si en un grado, algn heredero no puede o no quiere recibir parte de la cuota
que le corresponde son llamados inmediatamente los del orden siguiente, excepto
si se aplicara la representacin, sino entonces los coherederos si tendran el
derecho de acrecer.
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TTULO II
DE LA LEGTIMA HEREDITARIA
En la realidad jurdica Costarricense la figura de la Legtima existe, si bien
es cierto, como la conocemos en el artculo 572 de Cdigo Civil (pues lo que se
aplica es la sucesin intestada) donde si el causante en vida no test la Ley ya
tiene previstos a quines se les van a conferir sus bienes, dependiendo de si
conserva ascendientes, cnyuge, hijos o descendientes. La mal llamamos
Sucesin Legtima pero lo nico que se toma es la clasificacin de sujetos que
hace este sistema para la distribucin del patrimonio del causante, mas no se
aplica en s la institucin como lo hacen otras legislaciones entre ellas la peruana,
la espaola, la argentina, la brasilea, la chilena, la alemana, verbigracia. En
estos ordenamientos se entiende por Legtima Hereditaria aquella parte intangible
de los bienes del testador de la que ste no puede disponer libremente, porque
est reservada a ciertos herederos. Entindase, es un derecho ya otorgado, ya
establecido; definido por la Ley. Su fundamento nace en los deberes y
obligaciones que provienen de la relacin familiar debido a la naturaleza del
parentesco consanguneo o por el vnculo familiar.
El objeto de este ttulo es entender sobre la Legtima Hereditaria como
sistema y como figura jurdica, pues por la particularidad en nuestro ordenamiento
es posible que no la conozcamos como tal y de esta manera determinar si el
susodicho sistema est acorde con el Derecho Costarricense o si el sistema
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vigencia del actual Cdigo Civil que en materia sucesoria sigue la corriente de
pensamiento de la Ley de Sucesiones.
A. EL CDIGO DE CARRILLO DE 1841:
En 1841, tras la separacin de Costa Rica de Espaa, como pas
independiente, se promulg el 30 de julio, el Cdigo General dictado por el Jefe de
Estado , en ese momento, Braulio Carrillo Colina, primer cdigo de Costa Rica.
Su antecedente histrico se bas en los principios de las Leyes de Toro de
1505 las cuales son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Catlicos.
Tales, regulaban la materia sucesoria hasta el Cdigo General de Carrillo, el cual
es el primero que toma referencia en Derecho Sucesorio, introduciendo la
Legtima Hereditaria.
Antes de esa fecha y en los primeros 20 aos de independencia poltica de
Espaa rigieron en el nuevo Estado costarricense la legislacin espaola que se
haba aplicado durante la colonia, especialmente las Leyes de Toro, Las Siete
Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio y Leyes de Indias de 168043
El Cdigo General de Carrillo estaba compuesto de tres partes, en su primera
parte era lo relativo a materia civil, el segundo a la materia Penal y por ltimo pero
no menos importante, lo concerniente a la parte procesal, por eso su nombre de
General.
43 GUIER ESQUIVEL, citado por ARROYO ALVAREZ, op.cit., p 206.
http://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Braulio_Carrillo_Colinahttp://es.wikipedia.org/wiki/Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Reyes_Cat%C3%B3licoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Reyes_Cat%C3%B3licoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Braulio_Carrillo_Colinahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Ricahttp://es.wikipedia.org/wiki/Presidente_de_Costa_Rica7/29/2019 Analisis Del Articulo 595 Del Codigo Civil de Costa Rica, A La Luz de La Jurisprudencia Costarricense.. Una Verdadera Limitacion a La Libertad de Testar
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Segn este sistema sucesorio le corresponda las cuatro quintas partes de los
bienes del causante a sus descendientes; si slo tena ascendientes tocaba a ellos
dos tercios del capital. El causante en el primer caso slo poda disponer de dos
tercios del quinto y en el segundo de dos terceras del tercio. La otra parte del
tercio, as como el tercio del quinto restante, los deba legar al tesoro de
Educacin. La cnyuge poda reclamar una cuarta parte (cuarta marital) de la
herencia si el causante no le dej46
Esta ley se mantuvo vigente en nuestra vida jurdica civil, aproximadamente 40
aos, respondi al amparo que Carrillo pretendi dar a la familia, en donde iban y
venan crticas de orientacin liberal al sistema sucesorio de la Legtima
Hereditaria. La crtica ms fuerte para la introduccin de un cambio y la adopcin
del Sistema de la libre disposicin, se apoy en el hecho de que dicho sistema
permitira que las personas trabajaran su propio futuro sin depender de la
eventualidad de recibir bienes, sin hacer nada, por la muerte de sus padres y de
este modo asegurar su vida sin trabajar para ello.
el patrimonio ms bien perteneca a la familia que al causante a pesar de
tener este en vida, la libre disposicin de los bienes; concepto a todas luces falso y
fecundado en deplorables resultados47
46 Ver ARROYO ALVAREZ, op.cit., p. 207.47 BRENES CRDOBA (Alberto), TRATADO DE LOS BIENES, San Jos, Costa Rica, editorialJuricentro, 5 edicin, 1981 p 230.
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B. LA LEY DE SUCESIONES DE 1881:
En virtud de todas las crticas que pesaban hacia el Sistema de la Legtima que
instaba en la poca, el 14 de noviembre de1881se instituye una nueva Ley de
Sucesiones y deroga el Cdigo General en la parte de Sucesiones y Testamentos.
El gran impacto que gener tal legislacin, fue la aprobacin de la ley de la
libertad testamentaria, en vez del sistema de la herencia forzosa o Legtima, como
se estableca en el Cdigo de Carrillo.
Se le otorga la potestad al testador para disponer sobre sus bienes con la
nica obligacin de proveer alimentos y su eje central es la voluntad de la
autonoma dejando de lado la proteccin de la familia.
ARTICULO 21.-Toda persona que est en la plena posesin de sus derechos
civiles, puede disponer libremente de sus bienes por acto de ltima voluntad, sin
ms reservas que los siguientes artculos determinan.48
El artculo 25 de la Ley de Sucesiones decretaba:
Los testadores que tuvieren hijos legtimos, estn
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