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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio
Tesis para optar por el grado de Licenciatura en
Derecho
“Análisis Legal de la inembargabilidad de las
pensiones por jubilación del régimen contributivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto
sobre los derechos, tanto del acreedor como del
deudor”
ARIADNA ULLOA ARBOLEDA
CARNÉ: A65782
2014
~ UNIVERStOADDE l9J COSTAR1CA
Dr. Alfredo Chirino Slmchez Decano F acuitad de Derecho
E.-;timado setJor:
:A(REDITA<IótJ 1/oi.~.ANJO.I.~T~ l~ :if:J{t{.l¡\
13 de junio del 2014 FD-A 1-407-1014
Facultad de Derecho Área de Investigación
Paro los efectos reglamentarios correspondientes, le informo que e{ Trabajo Final de Graduación (categoría Tesis), de lo esmdíanre: Ariatbza UlltJa Arboleda, carné A65782. denominado: "Análisis Legal de lll fnembargobi/idad de las pensi<mes por jubilación del régimen de la Coju Cos{(rrricense de Seguro Social y su efecto sobre /Qs derechos tanto del acreedor como del de:~dor "fue aprobado por el Comité Asesor. para que sea .sometido o .su defensa final. Asimismo, el sus~;ritQ ha revisado Jos requisitos de forma y orientación exigidos por esta Área y lo apntebo en el mismo sentido.
Igualmente, le pz·esento a los (as) miembros (as) del TribttJMI Examinador de la presente Tesis, quienes firmaron a(:uso ck la tesis (firmo)' fecha) de conformidad con el Art. J6 de RrFG que indica: "EL O LA ESTlfDIANTE DEBERA ENTREGAR A CADA lliVO DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) DEL TRIBUNAL UN BORRADOR FINAL DE SU TESIS. CON NO MENOS IJE 8 DTAS HABJLES DE ANTICIPACION A LA FECHA DE PRESENTACION Plf.BLJCA ".
Tribunal E.\"tJmlrwdnr
lnjormonte Dr. Víctor Pérez Vargas
Prf!:ridellte MSc. J11!ián Solano Porros
Seaet11ria (o) Dra. Kar/a Blanco Rojas
iHiemhro Lic. Cario:~ E~trada Navas
Miembro M Se. Miguel Zamora A (:~wedo
Por 7Íitimo, le informo que la defensa de la tesis es el OZ de julio de/1()14, a la 6:00p.m. en la Sola de Réplicas, Sto. Piso, Facultad d? Derecho, Sedtt Rodrigo Fado.
Atentamente.
-~~~--~ .. :· ·. - . .. e=: -Director
~ T.:téfonos 2511?1547 Fax. 2511-4089 Correo electrónico: ínvestigacion.fd@ucr.ac.cr
Página 2 de 2
San JoSé, 26 de mayo de 2014
Seilor Profesor Dr. Ricardo S3tas Porras Director del A~a de 1nve~lgaci6n de la Facultad de Derecho, IJ.C. R. Pte.
Estimado don Rioardo:
Tengo el gusto de wmunicarle que he terminado la revisión del trabajo final de graduación de la a9~asada Ariadna Ulloa Arboleda, titulado Antilisjs Legal de lá inemba~.sa.billd&d de las pensio11es por jubilación del régimen de 131 Caja Costa-rricense de Seguro Sociat y su e1ecto sobre los dereGhos tanto del acreedor oomodel deudor.
Afiadna compruet;la $U hipótesis en el sentido de que. la inembargabilldad de las pensiones puede ser una forma de defrStJdar al acreedor. pues muchos deudores se valen de la ínembargabilid<KI de su ingr~ para no paga~ y no ser penalizados por esto.
La autora nos muestra -como dicha inembargllbfli~d puede con1ribuir <~ configvrar 1.1n abiJSo de dere-cho por p;ane d~l deudo!'. Para ll~ar a sus conclusiones, re~iZa un aMplio estudio de legislaci6n y. adem~s un estudio de campo sobre la fotma en que funeíonan las entidades bancarias y garantias exígídas comü-nmente
Añadna cumple a cabalidad sus objetiVO-$ (1$ an~l i~r ha lnemba.yabtliáad de las pensiones por ju~taci6n del régimen de la Caja Costarrice-nse de Seguro Social utiliZada en alg\,11"10$ casos, que ejemplifica en su exposición. como medto abusivo para defraudar al acreedor 'f como limitante a la disposición de bCenes del d~dor: y proponer una reforma al artiCtJiado legal en fuoción de mejorar la defensa del derecho del acreedor.
La tesis tier~e .el rnéñto adicional de inCluir una propuesta de reforma de Ley (partlcularmente a la norma especial, ¡os Artículos 58 y 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. prohiben cualquier emb3~go a cualquier pensión, Incluyendo tas de jubilación y al articulo 984 del Código Civil, el cual expresamente indica que no e-s posible embargar las pensiones por jubifación (texto ·~sado' , como tanto otros de huestro Código Civil, en el proyecto de Código Civil español de 1851, de don Floreneio Garcia Goyena) para permitir de manera limitada. razonable y proporcional, el embargo de la pensión.
En mí criterio, esta propuesta abnrla positivamente las fuentes de crédito a personas a las que por $u estado de pensionado, o por estar pr6xim~s á pensionarse. se les niegan facilidades. o se Ces rechaza como fiado res, si no .aportan garantía real. Asl ocurre, por ejemplo, en la misma Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo y en la Oficina de Asuntos Internacionales y Cooperación Externa, ambas de la U.C.R.
La exposición es muy .cocnpteta, esta muy bien s.isternatizada '1 con~ituye un valioso aporte. Portas razones expuesbs y por cumpHr los re<¡uisitos correspondientes, es un gusto para m i otorgarle la aprobacrñn. sin reservas, a la tesis de la egresada Ulloa Arboleda. para q1.1e pueda pasaf a su etapa de réplica.
Reciba un atento saludo.
/~? 'V(Prot] ~ic;to• Pérez V~
'J p( -e,. c.\ 0
,..- rargas ~
Dr. Ricardo Salas Director Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica
Estimado don R1cardo:
San José, 2 de jurúo del2014.~
Luego de haber discutido, revisado y corregido el Trab~o Final de Graduación de La estudiante Ariadna Ulloa Arboltda, camel universitario A6S782, cédula de identidad 1-1346..0167, tituJado .. Anillisis legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto sobre Jos derechos tanto del ac,·eedor como del deudor '', considero que cumple con los requisitos de fondo y forma exig1dos por la normativa de la Facultad de Derecho y de la Universidad de Costa Rica.
El trabajo presenta suficiente infonnación relevante de un tema poco estudiado o documentado, de manera útil para los operadores jurídicos de nuestra comunidad jurídica, por lo cual la c.oncep1úo como un importante pwtto de partida para futuras investigaciones en la materia,
Por ello, he decidido, en mi ca1ídad de Lector de dicho trabajo. impru1irle mi aprobación para que sea expueslo y defendido por la sustentante ante el Tribunal examinador designado al efecto.
Sin otro panicular, c.on toda oonsidernci6n. se suscribe
Ledo a·
CMENimpm c. c.: ar~;h
Dr. Ricardo Salas
Director Área de Investigación
Facultad de Derecho
Universidad de Costa Rica
Estimado señor:
San José, 6 de junio de 2014
Una vez terminado de leer y corregir el Trabajo final de Graduación de la
sei"iorita Ariadna U11oa Arboleda, cédula 1 1346 0167, camé A65782; titulado
"Análisis legal de la inembargabílidad de las pensiones por jubilación del régimen
de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus efectos sobre los derechos tanto
del acreedor como del deudor''. es. a mí parecer. que el mismo cumple con todos
los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica.
El trabajo trata un tema sobre el cual no hay desarrollo en la doctrina
nacional, hace un esfuerzo por recopilar legislación de derecho extranjero y
nacional con el fin de desarrollar discusión sobre el tema y proponer un cambio en
la normativa actual. Este trabajo permite dar origen a otras investigaciones en la
materia.
Con base en lo anteríor, considero que dicho trabajo merece mi aprobación
de lector para ser defendido por la estudiante ante un Tribunal examinador.
Se despide cordialmente, sin otro particular,
MSc. ulián Solano Porras
Lector
Licenciado:
Ricardo Salas Porras
Director dei Área de Investigación
Facultad de Derecho
Universidad de Costa Rica
Estimado señor:
San José, 18 de junio del 2014
He revisado y corregido los aspectos referentes a la estructura gramatical,
ortografía, puntuación, redacción y vicios del lenguaje de la Tesis Final de
Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, denominada
"Análisis Legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del
régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto sobre los
derechos, tanto del acreedor como del deudorn, elaborada. por la estudiante
Ariadna Ulloa Arboleda, por lo tanto, puedo afirmar que está escrita
correctamente, según las normas de nuestra Lengua Materna.
Respeté, a lo largo del trabajo, el estilo de los autores.
Atentamente,
Filólogo
Cédula 1-0312-0358
Carné afiliado 16308 (Colegio de Licenciados y Profesores)
Cel.8397-1348
i
Dedicatoria
A mi madre y a mi abuela, por impulsarme a través de toda
mi vida académica, éste es mi más grande logro hasta
ahora, va dedicado a ustedes por ser el mayor ejemplo y
el mayor apoyo.
A las personas que han estado siempre y compartieron
este proceso conmigo; a doña Alma; a Bernardo; a Daniel;
y a todos aquellos amigos y compañeros de carrera,
muchas gracias.
ii
Agradecimientos
A las personas que de una u otra forma
contribuyeron en el desarrollo de este trabajo,
especialmente al Profesor Víctor Pérez, por su
infinita paciencia y colaboración.
iii
Índice General
Resumen……………………………………………………………………………….vi
Ficha bibliográfica.............................................................................................viii
Introducción General………………………………………………………………….1
Delimitación del tema ........................................................................................... 1
Justificación ......................................................................................................... 1
Problemática ........................................................................................................ 2
Hipótesis…………………………………………………………………………………2
Objetivo general ................................................................................................... 2
Objetivos específicos ........................................................................................... 3
Marco teórico…………………………………………………………………………….3
Estado de la cuestión…………………………………………………………………..3
Marco conceptual……………………………………………………………………….5
Metodología……………………………………………………………………………..7
Capítulo I: Análisis del desarrollo de la normativa que regula la
inembargabilidad de la pensión por jubilación en Costa Rica, Colombia,
Chile, Argentina y España……………………………………………………………8
Sección I: Antecedentes históricos de la norma civil que regula los bienes
inembargables………………………………………………………………………….8
iv
Sección II: La normativa reguladora de la inembargabilidad de la pensión,
comparación entre sistemas utilizados y sus características. España: ¿un
modelo por seguir?..............................................................................................13
Párrafo 1: El caso chileno…………………………………………………………….14
Párrafo 2: El caso colombiano……………………………………………………….22
Párrafo 3: El caso costarricense……………………………………………………..26
Párrafo 4: El caso argentino………………………………………………………….34
Párrafo 5: El caso español……………………………………………………………44
Capítulo II: La necesaria adecuación del concepto de pensión al concepto
de salario: una comparación de jurisprudencia de Sala II y de la Sala
Constitucional………………………………………………………………………...53
Sección I: Aspectos doctrinales: una comparación entre salario y pensión…….54
Párrafo 1: El salario……………………………………………………………………64
Párrafo 2: La jubilación………………………………………………………………..70
Sección II: Comparación entre la jurisprudencia con respecto al embargo del
salario y la jurisprudencia en relación con el embargo de la
pensión………………………………………………………………………………….73
Capítulo III: El tratamiento del acreedor bancario ante el crédito a
pensionados y propuesta de reforma en Costa Rica.....................………….85
Sección I: Las garantías en el crédito y sus implicaciones para deudores y
acreedores …………………………………………………………………………….85
v
Párrafo1: El Banco Nacional………………………………………………………..104
Párrafo 2: El Banco de Costa Rica…………………………………………………104
Párrafo 3: El Banco Popular y de Desarrollo Comunal…………………………..106
Párrafo 4: El Bac San José…………………………………………………………107
Párrafo 5: Scotiabank………………………………………………………………..109
Sección II: Propuesta de reforma del artículo 984 del Código Civil…………….110
Conclusiones………………………………………………………………………..113
Bibliografía…………………………………………………………………………..115
vi
Resumen
La justificación de este trabajo radica en una situación de protección de carácter
social que es excesiva, como lo es el embargo de la pensión. Esto porque
representa un abuso de derecho por parte del deudor cuando éste no paga sus
deudas y se refugia en la legislación aduciendo que su ingreso es inembargable.
Como hipótesis para desarrollar esta investigación, se planteó que la
inembargabilidad de las pensiones podría prestarse para defraudar al acreedor.
Como objetivo general, este trabajo pretende analizar la inembargabilidad de las
pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social
como medio para defraudar al acreedor y como limitante a la disposición de bienes
del deudor; y proponer una reforma al articulado legal en función de mejorar la
defensa del derecho del acreedor.
Esta investigación es de carácter eminentemente bibliográfico. Sin embargo, se
complementó con un estudio de campo, dado que la información pertenece al
ámbito privado y varía entre los entes consultados.
Se procedió a desarrollar el tema en tres capítulos, del modo más concreto y
preciso posible. El primer capítulo habla sobre los antecedentes del Código Civil,
tanto el costarricense como el de las legislaciones extranjeras que se utilizaron,
siendo éstas la chilena, argentina, colombiana y española. Como segunda parte
de dicho capítulo se procedió a analizar la legislación referente al embargo de la
pensión y del salario mínimo, puesto que en el segundo capítulo se realizaron
comparaciones entre ambos conceptos.
vii
El segundo capítulo se dedica, en primer lugar, a explicar los orígenes, tanto del
salario mínimo como de las pensiones a partir de la Seguridad Social y a comparar
los términos de pensión y salario para analizar el porqué de un tratamiento
diferenciado. Luego se procede a citar jurisprudencia, tanto sobre el embargo de la
pensión como del salario en Costa Rica.
El tercer capítulo abarca consideraciones generales sobre los estudios de crédito
que realizan las entidades bancarias y las garantías más comunes utilizadas por el
acreedor para que sirvan de respaldo al crédito. En este capítulo, se utiliza
jurisprudencia de Sala Constitucional para definir el Derecho de autodeterminación
informática y en qué forma ésta debe protegerse. También, se revisa el manual del
Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Finalmente, se hace un apartado
que contiene una propuesta de reforma de ley que permita de manera limitada,
razonable y proporcional, el embargo de la pensión en los términos que es
embargable el salario mínimo.
Como conclusiones, se determina que, efectivamente, la inembargabilidad de la
jubilación es un medio para defraudar al acreedor, puesto que una vez recibido el
crédito sin garantías cuando aún se era asalariado, las condiciones de éste no
varían una vez pensionado. Sin embargo, muchos deudores se valen de la
inembargabilidad de su ingreso para no pagar y no ser penalizados por esto.
viii
“Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias
reformas parciales.”
Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Ficha bibliográfica
ULLOA ARBOLEDA, Ariadna. Análisis Legal de la inembargabilidad de las
pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro
Social y su efecto sobre los derechos, tanto del acreedor como del deudor.
Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de
Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 2014. viii. 127 pp.
Director: Dr. Víctor Pérez Vargas
Palabras claves: Inembargabilidad, jubilación, pensiones, garantías.
1
Introducción General
Tema
Análisis legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen
contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y su efecto sobre los
derechos, tanto del acreedor como del deudor.
Justificación
La idea surgió de una situación particular, en la cual una letra de cambio no fue
cancelada. Cuando el acreedor quiso cobrar la deuda, puesto que venció el plazo,
topó con que fue a embargar bienes que expresamente no son permitidos. En el
caso concreto, se trata de un funcionario con una pensión de alrededor de dos
millones de colones y la cual el Artículo 172 del Código de Trabajo no prohíbe
embargar pensiones que no pertenezcan al régimen no contributivo. Ahora bien, la
norma especial, los Artículos 58 y 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.
prohíben cualquier embargo a cualquier pensión, incluyendo las de jubilación. La
referencia la norma general es el artículo 984 del Código Civil, el cual
expresamente indica que no es posible embargar las pensiones por jubilación; y
en otra legislación, la española, específicamente, se ha dicho que no son
embargables las pensiones en el tanto no lo son los salarios. La posición que se
apoya en este trabajo es que la pensión no es otra cosa que un salario cancelado
a priori, que de igual forma es mensual, y en ningún modo pretende embargarse
2
por más de lo que se establece que es embargable para el salario (solo puede
embargarse hasta la suma del salario mínimo).
De esta situación surge el cuestionamiento legal de por qué unos bienes pueden
ser o no embargados, especialmente, en los términos en que se trata de una
persona deudora, de 50 años, no es un adulto mayor, y aun así logró defraudar
legalmente a su acreedor con una pensión prematura considerada sin sustento de
peso, inembargable.
Problemática
¿Por qué el acreedor en Costa Rica no puede irse contra bienes que podrían ser
viables de embargo (sin caer en abuso de derecho), cuando la pensión podría
servir de garantía para el acreedor y como posible respaldo para ser sujeto de
crédito al deudor?
Hipótesis
La inembargabilidad de las pensiones es un modo para defraudar al acreedor y
una forma de disminuir las posibilidades de crédito del deudor.
Objetivo general
Analizar la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen de la Caja
Costarricense de Seguro Social como medio para defraudar al acreedor y como
limitante a la disposición de bienes del deudor; y proponer una reforma al
articulado legal en función de mejorar la defensa del derecho del acreedor.
3
Objetivos específicos
1. Analizar la normativa, tanto nacional como extranjera y compararlas entre
ellas para determinar si la inembargabilidad de la pensión es parcial o absoluta y
las implicaciones de ello.
2. Determinar similitudes entre el salario y la jubilación como patrimonio y
proponer un ámbito de protección equiparado con el fin de que el acreedor no sea
defraudado.
3. Conformar un proyecto de reforma de ley para abrir la posibilidad del
embargo de la pensión por jubilación en Costa Rica, tomando como base la
legislación española.
Marco Teórico Referencial
Estado de la Cuestión
Esta disposición del artículo 984 del Código Civil no es exclusiva para Costa Rica,
sino que la prohibición de embargar la pensión por jubilación es una tesis que se
puede encontrar en legislaciones como la argentina, la colombiana y la chilena.
Legalmente, existe la misma prohibición en estos países, y su jurisprudencia
constitucional desarrolla la motivación detrás de la norma. Ahora bien, en la
legislación española se encuentra otro modelo, el cual se considera que es el
tratamiento adecuado sobre el tema. En España, se sostiene que la pensión por
jubilación es embargable bajo los cánones en que es embargable el salario. Esto
4
significa que en España, si el deudor se pensiona, su derecho de crédito no se ve
afectado, puesto que la jubilación es perseguible en el tanto se haga conforme a
los porcentajes utilizados para embargar el salario, y no es posible embargar una
pensión equivalente al salario mínimo establecido.
El desarrollo sobre la motivación para apoyar una u otra tesis se ha dado
mayoritariamente a nivel normativo, sin embargo, en la aplicación de dicha
legislación, también, se ha dado cierto desarrollo a nivel jurisprudencial. Por este
motivo, se analizará la normativa regente en los países escogidos para comparar,
en primera instancia; y se proseguirá a estudiar la jurisprudencia a nivel nacional
específicamente.
En Costa Rica, la inembargabilidad de la pensión es una norma conocida y
aceptada, al punto que para ser sujeto de crédito, los acreedores valoran la
condición del deudor pensionado y dependiendo de las políticas internas de cada
entidad, en el caso del acreedor bancario, se decide si es susceptible de ser sujeto
de crédito. Esta situación le juega en contra al deudor, siendo que la pensión no
deja de ser patrimonio y, no obstante, no puede ser dispuesta como garantía.
Finalmente, este proyecto concluirá con una propuesta de reforma de ley al
artículo 984 del Código Civil consecuente con la normativa en materia de
exigibilidad del pago de las obligaciones, el procedimiento para hacerlo y la
reglamentación sobre porcentajes, basada en la utilizada para el embargo del
salario en Costa Rica, pero con las disposiciones previstas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil española.
5
Marco Conceptual
A continuación, se presenta una definición de los conceptos básicos necesarios
para el desarrollo del presente trabajo.
Obligación: Relación entre dos partes, en virtud de la cual una llamada acreedora,
puede exigir el cumplimiento de una prestación determinada, en su interés y
beneficio, a otra, llamada deudora. Es más propio hablar de relación obligatoria.
Obligación pura: La que es perfecta y exigible, desde luego, sin plazo ni
condición.1
Acreedor: Sujeto activo de una obligación. El que tiene derecho a pedir el
cumplimiento de una obligación.
“La posición del acreedor es la posición jurídicamente predominante de la relación
obligatoria.”2
Título valor: Los títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que
son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia,
atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los
suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio
Letra de cambio: Documento de giro o crédito, en el que consta la orden de una
persona (librador) a otra (librado) de abonar a un tercero la cantidad que expresa a
1 “Obligación pura”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 2 PÉREZ VARGAS, Víctor. “El Comportamiento del acreedor”. Instituto de Derecho Privado, Universidad de Costa Rica, San José, 1975, p. 14.
6
su vencimiento. Es preciso que vaya extendido en el documento timbrado
oportuno y contenga todas las especificaciones.
Pagaré: Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona
llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o
tenedora, una suma determinada de dinero.
Embargo: Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o
autoridad competente. ) Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o más
bienes del presunto deudor a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga
la disminución de la garantía que dichos bienes representan.
“Conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos de
patrimonio del ejecutado a una concreta ejecución frente a él despachada. (…)
Medida que comprime legalmente el ejercicio de un derecho (…) Único medio de
determinar qué bienes de entre los que forman el patrimonio del acreedor van a
responder de una ejecución”.3
Pensión: La pensión contributiva es aquella de la seguridad social a la que se
tiene derecho por haber cotizado durante cierto tiempo. Es una renta vitalicia o
retiro programado.4
Salario: Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador
en virtud del contrato de trabajo.5
3 SOPENA GIL, Jordi. “Monografías jurídicas: El embargo de dinero por deudas tributarias”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S. A., Madrid, 1993, p. 69. 4“Pensión Contributiva”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001.
7
Los anteriores conceptos pretenden aclarar los puntos claves de ésta
investigación, con el fin de facilitar el entendimiento de la misma; y servirán como
base para el desarrollo del presente trabajo.
Metodología
Se desarrollará el presente trabajo final de graduación a partir de un método
descriptivo y analítico, en el cual se analizará la legislación nacional relacionada
con el artículo 984 del Código Civil, la legislación referente a la pensión, tanto del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; como del de pensión complementaria. Se
analizará la legislación española al respecto para comparar ambas posiciones,
puesto que se considera como modelo para reformar el mencionado artículo 984 y
cuyo procedimiento está acorde con lo que se pretende demostrar.
Fundamentalmente, se utilizará la jurisprudencia sobre el embargo del salario en
comparación con la escasa jurisprudencia de Sala Constitucional con respecto del
embargo de la pensión como base del desarrollo de este trabajo.
5 Artículo 162 del Código de Trabajo de Costa Rica. http://www.mtss.go.cr/legislacion-laboral/codigo-de-trabajo.html Consultado el 30 de marzo de 2014.
8
Capítulo I: Análisis del desarrollo de la normativa que regula la inembargabilidad de la pensión por jubilación en Costa Rica, Colombia, Chile, Argentina y España.
En este Capítulo se procederá a analizar el antecedente común que comparten los
códigos civiles de todas las legislaciones tomadas en cuenta para este trabajo.
Existió un proyecto de Código Civil en España, que tuvo una influencia
considerable, tanto en los novedosos códigos de los países independizados en
América, sino también, sobre el que fue luego el Código Civil aprobado en dicho
país europeo.
Posteriormente, se analizará legislación por legislación, comparando, tanto las
normas vigentes en los códigos civiles que regulan los bienes inembargables,
entre los cuales se encuentran las pensiones y salarios; como las leyes en materia
laboral y de seguridad social que amplían y especifican sobre los alcances de
dicha inembargabilidad, con el fin de probar los puntos donde coinciden los
cuerpos normativos, como también, en qué aspectos difieren estos.
Sección I: Antecedentes históricos de la norma civil que regula los bienes inembargables.
En Costa Rica, al igual que en muchos otros países de Latinoamérica, el Código
Civil está basado en el proyecto de Código Español de 1851, de don Florencio
García Goyena. Sobre este particular cabe destacar que este proyecto no logró
concretarse en España, sin embargo, sí dio frutos en América. De acuerdo con
Luis Moisset de Espanés, la tarea de codificar en España no fue fácil, sino que
hasta 1843 se creó por un Real Decreto la Comisión General de Códigos. El
presidente de la Comisión fue don Manuel Cortina, y tenía como objetivo la
elaboración de cuatro códigos: Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal y
Código Procesal Penal.6
6 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “La codificación española y su influencia en el Código Civil Argentino”, Investigación efectuada para presentarse en el Congreso Internacional de Lima en homenaje al centenario
9
Hubo mucha resistencia para la creación de un código único para regular todos los
fueros. El encargado de la sección civil fue don Florencio García Goyena, y se
hizo un gran esfuerzo por integrar los fueros, y se tomaron en cuenta las opiniones
de varias comunidades. No obstante, los obstáculos y el tiempo transcurrido, para
mediados de 1851 se dispone publicar el proyecto, pero ésta es pospuesta debido
a lo delicado del tema. Se le critica el estar hecho a la francesa y el hecho de
basarse en el derecho castellano por encima de las otras comunidades, pero es
de rescatar, también, lo claro y conciso de su redacción. 7
El proyecto de García Goyena inspiró, también, al Código Civil Chileno, y sobre
este antecedente, el profesor Pedro Lira Urquieta indica: “El proyecto completo, y
que se conoce con el nombre de Código Civil Español aunque no recibió los
honores de la aprobación suprema, fue entregado en 1851, y García Goyena, a
instancias de los demás miembros de la Comisión, reunió en dos gruesos
volúmenes las apuntaciones y concordancias que se tuvieron a la vista en la
preparación del trabajo.”8 Para Lira Urquieta, tanto García Goyena como Andrés
Bello (redactor del código chileno) habían estudiado vastamente todos los códigos
predecesores, tanto el francés como el napolitano, el austríaco, el holandés, y
demás códigos vigentes en la época. La promulgación del Código de García
Goyena se retrasó a causa de la inestabilidad política española, y es por esto, en
parte, que Bello se apartó en ciertos aspectos del proyecto español para seguir
otros ejemplos de progreso como lo eran Francia e Inglaterra. García Goyena
también se basa en el Código Francés, pero sin olvidar tomar en cuenta integrar
otras fuentes.9
Al igual que en el caso chileno, en el caso argentino, don Dalmacio Vélez Sársfield
quien fue redactor del Código Civil, tomó también como inspiración el proyecto de
1851. Es necesario recordar que el Código de García fue una fuente, más, al igual
del código civil español: 1889-1989, Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C.), Buenos Aires, 1990, pp. 713-735. 7 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Supra. 8 LIRA URQUIETA, Pedro. “El Código Civil Chileno y su época”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1956, pp. 75-97. 9 Ibid.
10
que en Chile, hubo otros orígenes, por lo que Vélez, también, se inspira en el
Esboço de Freitas brasileño. Tanto en el caso español como en el argentino, se
optó por utilizar “concordancias” al principio de cada capítulo, que explicaran de
qué iba a tratar. La mayoría de las “concordancias” que aparecen en el Código
Argentino son tomadas de García Goyena.10
De acuerdo con Moisset de Espanés, la influencia que tuvo el proyecto de 1851
fue decisiva en muchos de los códigos de Iberoamérica, incluyendo el actual
Código Español.
En el caso colombiano, el Código Civil se basó en la obra de don Andrés Bello,
quien redactó el Código Civil chileno. Es importante anotar que siendo que don
Andrés tomó como inspiración mucho del proyecto de García Goyena, como indicó
Lira Urquieta, es seguro decir que el Código colombiano está igualmente afectado
por la obra del español. Sobre este punto Castán Vázquez recalca: “Hace
presente que Colombia, Ecuador y Venezuela adoptaron el Código Civil chileno
redactado por don Andrés Bello, quien, como ya se dijo, utilizó en su trabajo la
obra de García Goyena.”11
Para el caso español, la inspiración primera vino del Código Napoleón, sin
embargo, se tenían que integrar con el derecho foral de cada Comunidad
Autónoma. A pesar del esfuerzo de García Goyena por redactar un proyecto
integral, este tuvo demasiada resistencia como para publicarse. No obstante, este
proyecto sirvió de base al actual Código Civil español, tomándose en cuenta las
excepciones del caso.
Sobre este aspecto, Moisset de Espanés indica: “En el caso particular de España
su máxima ley civil es un fruto tardío del movimiento codificador del siglo XIX, que
se realiza bajo la orientación de la codificación napoleónica, pero esta demora no
constituye un defecto, sino que se convierte en una ventaja, pues en lugar de ser
una mera imitación servil del modelo, puede independizarse de su prestigio
10 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Op. cit. 11 CASTÁN VÁZQUEZ, José María. “La influencia de García Goyena en las codificaciones americanas”. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1989, pp. 221-228.
11
intelectual, recoger las críticas –tanto metodológicas, como de contenido7- y
mantener el respeto debido a instituciones enraizadas en el sentir social del
pueblo que debía regirse por esas leyes.”12
La gestación del Código español fue una tarea de medio siglo, y tiene por
principales razones de ser las siguientes:
“1.° Supone una ruptura con el pasado solucionando la polémica entre unidad y
diversidad de fuentes.
2.° Fija la materia del Derecho privado distinguiéndola de la del Derecho público.
3.° Equipara el Derecho civil con el Derecho privado en general.
4.° Es una nueva técnica que:
- Rompe el sistema plural de fuentes por una fuente única.
- Une las fuentes en un nuevo orden único de materia.
- Sustituye lo nuevo por lo anterior y deroga lo anterior.”13
Castañeda señala como aspectos de mayor preponderancia el hecho de que
técnicamente implementa una técnica y un texto de carácter propio; de igual
manera, en el aspecto práctico, unifica el sistema de fuentes; y políticamente,
viene a ser una garantía de los derechos individuales. El autor, sobre este último
punto, hace una analogía comparando la significancia de la Constitución Política
para el Derecho público con el Código de Derecho privado como garante de los
derechos particulares.14
12 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Op. cit. p. 715. 13 CASTAÑEDA, José E. “La codificación en España y su influjo en Hispanoamérica”. Cuadernos de estudios empresariales, N° 7, 1997, p. 363. 14 Ibid., p. 364.
12
El Código Civil español logró conformarse después de que casi toda América
tuviera su Código vigente, y es coetáneo al Código costarricense, entrando en
vigencia en 1889, solo un año después que el Código Civil de Costa Rica.
En España, el Código civil de 1851, conocido como el proyecto de García Goyena,
no obtuvo la aprobación final, sin embargo, su influencia en el que luego fue el
Código Civil es notoria. Es un hecho que el Código español y los códigos
americanos comparten fuentes, puesto que en ambos casos, el Código Civil
francés y el proyecto de García Goyena fueron inspiración (ya sea directa o
indirecta) para los productos finales.15
Según Moisset de Espanés, para la elaboración del Código español, también se
puede distinguir la influencia de los códigos americanos, principalmente en cuanto
a dos puntos:
En primer lugar, influyó en cuanto a la técnica con la cual se redactó el Código, en
cuanto al método; en segundo lugar, Moisset de Espanés considera que los
códigos americanos, también, ejercieron influencia desde el punto de vista de que
trajeron novedades de carácter normativo, incluyendo normas completamente
originales, que no son tomadas de otras legislaciones.16
Increíblemente, aún hay cierta resistencia a la unificación del derecho, y en
algunos lugares, éste es solo de aplicación supletoria, aplicándose en primer lugar
el derecho foral en ciertas materias (principalmente en cuanto a derecho de
sucesión y derecho de familia).17
Costa Rica no fue la excepción en cuanto a la influencia que ejerció el proyecto de
García Goyena en el Código Civil. Es importante destacar que este estudio
comparativo entre legislaciones busca demostrar que todos estos códigos están
relacionados y es por esto que se pueden observar similitudes en cuanto al
tratamiento del embargo de la pensión en todos ellos. 15 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “Derecho civil español y americano (sus influencias recíprocas)”, Revista de Derecho Privado, julio-agosto, 1972, pp.59 y ss. 16 Ibid. 17 Ibid.
13
Sección II: La normativa reguladora de la inembargabilidad de la pensión, comparación entre sistemas utilizados y sus características. España: ¿un modelo por seguir?
En la legislación utilizada para esta investigación, hay un común denominador en
cuanto a la disposición del legislador de darle una protección especial a la
pensión. Esto tiene gran sentido desde el punto de vista de que la población
pensionada está en una situación especial de vulnerabilidad. Este proyecto quiere
demostrar que los derechos, tanto del acreedor como del mismo deudor se ven
afectados cuando la legislación es demasiado rígida y no ha sido sujeto de
cambios significativos, en la mayoría de los países estudiados, desde hace un
siglo o más.
Como se expondrá, a continuación, en este breve estudio de derecho entre la
legislación argentina, chilena, colombiana, costarricense y española; se determina
que la pensión es un bien sujeto a protección especial en cuanto a su disposición.
La protección a la pensión es considerada no solo en la normativa nacional, sino
que existe una protección a nivel internacional derivada del Convenio 102 de la
OIT, en el cual se ahondará en el capítulo segundo.
En esta sección, se analizará, tanto los códigos civiles, los de procedimientos
civiles y las leyes especiales relacionadas con la inembargabilidad de la pensión, y
se analizará la aplicación en cada legislación comparativamente.
El artículo que determina los bienes sujetos de embargo en el derecho
costarricense es el 984 del Código Civil. Como ya se venía desarrollando, el
Código que inspiró nuestra normativa en esta materia fue el proyecto de Código
Civil de 1851 en España, mismo que nunca fue publicado, pero tuvo injerencia en
todas las normativas que se analizarán a lo largo de este capítulo.
La inembargabilidad de la pensión está regulada en Chile, Costa Rica y Colombia
en el Código civil respectivo de cada uno de estos países, así como en leyes
especiales de trabajo y seguridad social. En los casos argentino y español, sus
códigos civiles no son específicos en cuanto al embargo de la pensión, no
14
obstante, si hablan del patrimonio del deudor con preferencia. En estos últimos
dos casos, las leyes especiales sí regulan específicamente el tema.
Párrafo 1: El caso chileno
En Chile, la inembargabilidad de la pensión está regulada en su Código Civil, en el
Título XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y
PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO, en su artículo 1618, el
cual expresamente indica cuáles bienes no son embargables y versa del siguiente
modo:
“Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones
del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público,
siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si
exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad
del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones
remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;
2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y
a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte
centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;
15
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la
enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma
elección;
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios
para su trabajo individual;
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor,
hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un
mes;
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y
habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la
entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por
el valor adicional que después adquirieren.”18
Supletoriamente, el Código de Procedimiento Civil chileno en su Libro tercero DE
LOS JUICIOS ESPECIALES, Título I, artículo 445 (467) también regula los bienes
sujetos de embargo y dice sobre lo que interesa para este trabajo en sus incisos 1
y 2:
18 Código Civil Chileno, http://www.cinder.info/wp-content/uploads/file/Legislacion/Chile/CODIGO_CIVIL_CHILENO.pdf consultado el 27 de marzo de 2014, p. 163.
16
“Art. 445 (467). No son embargables:
1.º Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación,
retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta
por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad con
el inciso anterior;
2.º Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que
determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo.”19
También el Código de Procedimiento Civil habla en su artículo 449 sobre el orden
en el embargo, y señala: “Art. 449 (471). Si no designan bienes el acreedor ni el
deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:
1.º Dinero;
2.º Otros bienes muebles;
3.º Bienes raíces; y
4.º Salarios y pensiones.”20
Con respecto del inciso 2, el embargo de las remuneraciones en el Código del
Trabajo chileno está regulado en el Libro I del Contrato individual de trabajo y de la
capacitación laboral, Título I del contrato individual de trabajo, Capítulo VI de la
protección de las remuneraciones, artículo 57 actualmente, y versa:
19 Código de Procedimiento Civil Chileno. https://www.iberred.org/sites/default/files/cdigo-procesal-civilchile.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 20 Ibid.
17
“Art. 57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de
seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser
embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y
seis unidades de fomento.
Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y
decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el
trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de
remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan
estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el
cincuenta por ciento de las remuneraciones.”21
Del mismo modo, el artículo 61 de este mismo cuerpo legislativo señala:
“Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las
remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones
familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que
corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de
seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo,
y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que
corresponda a los trabajadores; todo ello conforme con el artículo 2473 y
demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que
correspondan al respectivo crédito.
21 Código del Trabajo chileno. http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/articles-59096_recurso_1.pdf consultado el 27 de marzo de 2014.
18
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código
Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el
inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no
otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el
número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años;
el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos
parciales, estos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén
devengados a la fecha en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de
los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.”22
El artículo anterior remite al artículo 2472 del Código Civil, el cual se refiere a los
créditos con preferencia, y a su vez, este último se relaciona con el artículo 2469
del mismo cuerpo normativo, el cual hace la excepción de los bienes
comprendidos en el artículo 1618 y además, contempla ciertas causas especiales
que obliga a preferir ciertos créditos.
“Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo
1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta
22 Código del Trabajo chileno. Op. cit.
19
concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la
cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren
suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya
causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que
sigue.
Art. 2471. Gozan de privilegio los créditos de la 1., 2. y 4. clase.”23
El artículo 2472 habla sobre la primera clase de créditos, y en sus incisos 5 y 6
versa:
“5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se
recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo,
los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos
de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con
el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980.”24
En la legislación chilena, también tiene leyes especiales que refieren sobre bienes
inembargables, para efectos de este trabajo, interesa el Decreto de Ley 3500 de
1980 indica que las cotizaciones voluntarias que se hagan a las operadoras de
pensiones en cuenta de capitalización individual con el objetivo de abonar al plan
de pensión, tampoco son susceptibles de embargo: “Artículo 20 D.- Los recursos
23 Código Civil Chileno. Op. cit. 24 Código Civil Chileno. Op. cit.
20
mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario
serán inembargables.”25
En el artículo 23 bis de esta misma ley, se dispone que “Las Administradoras de
Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de
los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de
duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de
recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan
en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la
Superintendencia.”26
El anterior artículo, posteriormente, hace una aclaración en la cual dispone que en
dichas sociedades habrá que separarse el patrimonio de la persona jurídica y el de
los administrados, por lo cual lo bienes que conforman el patrimonio de los fondos
administrados son inembargables.27
Siguiendo con la descripción de los bienes inembargables que tienen relación con
este estudio, está el artículo 34 de Decreto de Ley 3500 de 1980, el cual dice:
“Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los
Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por
los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a
generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen
los Fondos de Pensiones podrán entregarse en garantía en las Cámaras de
Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones
emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las
25 Decreto Ley 3500 de 1980, https://www.svs.cl/sitio/english/normativa/seguros/dl-3500.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 26 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 27 Ibid.
21
letras k) y m) del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones
de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto
determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En
este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer
efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes
mencionadas.
A su vez, cesará, también, la inembargabilidad para efectos de dar
cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de
carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.”28
Del mismo modo, el primer párrafo del artículo 35 de la misma norma versa:
“Artículo 35.- El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en
cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y
características, y serán, además, inembargables.”29De igual forma, la
Administradora debe mantener un Encaje de un 1 por ciento de cada fondo,
parecido al encaje mínimo legal que deben mantener los bancos con respecto a
las cuentas de ahorro. Los títulos representativos de dicho Encaje, según el
artículo 40 de la ley que se viene tratando (3500) no son sujetos de embargo.30
Es tan extensa la protección que se le da a los bienes relacionados con las
pensiones, que hasta los títulos y valores del Fondo de pensiones están
protegidos para que el acreedor no disponga de ellos. Es así como en el Título XIII
De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones, artículo 138,
especifica que tampoco serán embargables los valores depositados en las
empresas de depósito que correspondan a estos fondos.31
28 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 29 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 30 Ibid. 31 Ibid.
22
Párrafo 2: El caso colombiano
Con respecto de los bienes inembargables en Colombia, el Código Civil califica de
inembargables los bienes comprendidos en el Capítulo IX del pago por cesión de
bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores, artículo 1677, el cual
señala:
“ARTICULO 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y
acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 11 de 1984, publicada en el
Diario Oficial No. 36.517, de 30 de abril de 1984.
(Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 1677, NUMERAL 1°. Las dos
terceras partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio,
profesión o cualquier otro motivo goce el deudor.)
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a
sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.
3o.) y 4o.) (Derogados)
5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios
para su trabajo individual.
23
7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del
deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia,
durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso
y habitación.”32
Referente al embargo de bienes es, también, el artículo 1683 del mismo código,
que expone:
“Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al
embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.”33
La excepción sobre los bienes embargables está en el artículo 2488, y remite de
igual forma al 1677: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en
el artículo 1677.”34
En concordancia con el artículo 1677, el Código de Procedimiento Civil
colombiano dispone de igual manera en el Libro IV de Medidas Cautelares, Título
XXXV Embargo y secuestro, en su artículo 684, cuáles bienes son inembargables.
Es de mencionar el inciso 5 de dicho artículo, puesto que expone:
“5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o
particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas.
32 Código Civil de Colombia. 33 Ibid. 34 Ibid.
24
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados.”35
Con respecto de la normativa laboral que regula el embargo, en el caso
colombiano, en el Código Sustantivo del Trabajo en su Título V Salarios, Capítulo
IV Embargos de Salario, artículos 154 a 156, viene descrito como y en que tanto
estos son embargables. En el 154 describe que es inembargable el salario mínimo
legal, y los artículos siguientes describen en que tanto es embargable el
excedente. No obstante, lo que más interesa para esta sección es el Título X
Normas protectoras de las prestaciones, Capítulo II Inembargabilidad del mismo
código. Es en este acápite que viene especificado que la pensión es inembargable
y que excepción tiene esta regla.
El artículo 344 versa:
“ARTÍCULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su
cuantía.
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de
las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las
pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes
del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder
del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”36
35 Código de Procedimiento Civil de Colombia. http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/tramites_servicios/apostilla_legalizacion/archivos/codigo_procedimiento_civil.pdf consultado el 28 de marzo de 2014. 36 Código Sustantivo del Trabajo colombiano. http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/1539/Codigo%20Sustantivo%20del%20Trabajo%20Colombia.pdf consultado el 27 de marzo de 2014.
25
La Ley 100 de 1993 colombiana es ley especial que regula los embargos a la
pensión, y en su artículo 134 enumera los bienes inembargables. Este versa:
“ARTÍCULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro
individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con
prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos
rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con
solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera
que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones
alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas
partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
26
PARAGRAFO.-No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, las
cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los
mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en
términos de inembargabilidad.”37
Es en el inciso 5 del artículo anterior donde el legislador colombiano fija en qué
casos se rompe la regla de que la pensión es inembargable, y señala dos
posibilidades como excepción: la pensión alimentaria y el crédito a favor de
cooperativas.
Colombia, es un país que cuenta con ejército, y sus fuerzas armadas también
gozan de protección en cuanto al caso particular de la pensión militar, en el
Decreto 1211 de 1990, en su artículo 173 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las
asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se
refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos
de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.”38
Párrafo 3: El caso costarricense
Costa Rica regula los bienes inembargables en el Título VIII De las Diversas
clases de créditos, sus preferencias y privilegios, Capítulo I Disposiciones
generales, artículo 984 de su Código Civil.
“Artículo 984
37 Ley 100 de 1993 de Colombia. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248 consultado el 27 de marzo de 2014. 38 Decreto 1211 de 1990 de Colombia. http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1211_1990_pr003.htm consultado el 27 de marzo de 2014.
27
No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán
ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
1. Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare
inembargables.
2. Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las
pensiones alimenticias.
3. El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa
necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos
dependientes que con él vivan.
4. Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del
deudor.
5. Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean
necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
6. Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria
para el consumo de su familia durante un mes.
7. Los derechos puramente personales como el de uso y habitación, y
cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo
la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las
mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5), pueden ser
perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato
28
de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el
inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando
éste se hubiere efectuado a plazo. (Reformado por artículo 1 Ley N° 6159
de 25 de noviembre de 1977).”39
El inciso que interesa para este trabajo, especialmente, es el segundo. Como se
puede observar, no prevé excepciones, es cerrada la prohibición, tampoco
distingue entre tipos de pensión (régimen contributivo o régimen no contributivo) ni
entre regímenes de pensiones en general o en específico (de ciertas instituciones
particulares). Esta disposición del Artículo 984 estuvo presente desde que se
gestaba como proyecto de ley el Código Civil y se encuentra presente en los
proyectos de Código Civil de 1883, en el Libro I de las Personas, Título de las
diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios, Capítulo de
disposiciones generales; en el de 1885, en el Libro III de las Obligaciones, Título
de las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios; y en el Código ya
aprobado de 1887, redactado en sus primeros dos incisos del siguiente modo:
“No pueden perseguirse por ningún acreedor:
1°. Las dos terceras partes de los sueldos de empleados en el servicio
público o particular.
2°. Las jubilaciones ó (sic) pensiones que concede el Estado en
remuneración de servicios prestados, y las pensiones alimenticias.”40 41 42
Si el ejecutor embargase bienes de los dispuestos en el 984, el Código Procesal
Civil dispone en su artículo 228 que deberá devolver la suma recibida por la
39BARRANTES GAMBOA, Jaime Eduardo y SALAS MURILLO, Evelyn. “Código Civil de Costa Rica y Jurisprudencia”. San José, Editorial Jurídica Continental, 2 ed., 2012, p. 749. 40 Proyecto de Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1883, p. 68. 41 Proyecto de Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1885, p. 68. 42 Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1887, p. 135.
29
diligencia.43Sobre este mismo punto, el artículo 632 del citado código indica que el
ejecutor deberá abstenerse de embargar los bienes legalmente declarados
inembargables, y en caso de que el ejecutor haya dispuesto de un bien de este
tipo, de oficio se les levantará el embargo y se pondrán a disposición del deudor.44
El artículo 646 del Código Procesal Civil habla del embargo de sueldos o ingresos
periódicos, no obstante, estos últimos no vienen definidos como pensiones, dice lo
siguiente:
“ARTÍCULO 646.‐ Embargo de sueldos o ingresos periódicos.
El embargo de sueldos o ingresos periódicos se hará mediante comunicación al
funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte
correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro puesto o centro de trabajo durante
el embargo, éste continuará sobre el nuevo sueldo y así se comunicará. El juez
advertirá al nuevo patrono que debe hacer las retenciones con preferencia a otro u
otros embargos comunicados posteriormente.”45
El artículo 172 del Código de Trabajo dispone en qué medida son embargables los
salarios, y versa del siguiente modo:
“Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos,
vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado
por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el
salario mensual.
43 Código Procesal Civil de Costa Rica. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/Normativa%20Nacional/06-Defensa%20Civil/02.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 44 “Código Procesal Civil” de Costa Rica. Op. cit. 45 Ibid.
30
Los salarios que excedan de ese límite son inembargables hasta en una
octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en
una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por
ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo
devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan
pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo, las dietas se
consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto de
un mismo sueldo, sino únicamente la parte que fuere embargable conforme
a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en
incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho
embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin
sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la
simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las
sumas recibidas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley N° 6159 del 25 de noviembre de
1977.)”46
46 TORRENTES RODRÍGUEZ, José Andrés. “Código de Trabajo de Costa Rica”. San José, Editec Editores S.A., 42° ed., 2013, pp. 81-82.
31
Este mismo código, en su artículo 174, indica además:
“ARTÍCULO 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a
favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas
o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por
los mismos principios de aquéllas.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley N°4418 del 22 de setiembre de
1969.)”47
Entre las leyes especiales que regulan el embargo de la pensión, la más
importante es la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
CCSS. En la Sección VII Disposiciones generales, Artículo 58, se enumeran los
beneficios de los cuales goza la Caja (de ahora en adelante la CCSS), y entre
ellos, en el inciso d), se indica que no son susceptibles de embargo sus bienes,
fondos y rentas; y luego, en su artículo 59 se especifica los efectos en los aportes
del asegurado. Dicho artículo versa:
“Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no
podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de
embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.”48
Es en este artículo 59 donde se plasma la única excepción con la que cuenta la
regla de la inembargabilidad de la pensión fijada en el artículo 984 del Código
Civil, la cual es el embargo por concepto de pensión alimentaria.
47 TORRENTES RODRÍGUEZ, José Andrés. Op. cit. 48 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS. http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=2340&nValor3=84123&strTipM=TC consultado el 28 de marzo de 2014.
32
En el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el legislador tuvo la
delicadeza de reforzar el concepto de que la pensión es un bien inembargable, y
en su artículo 43 versa:
“Artículo 43º
Sobre el monto de las pensiones otorgadas a favor de los asegurados, o de
sus beneficiarios, solamente se harán las deducciones permitidas por la ley
y por el artículo precedente.
Con excepción de lo anterior, las prestaciones en dinero otorgadas por este
Seguro, no pueden ser cedidas, compensadas gravadas ni embargadas por
ningún concepto.”49
La Ley de Protección al Trabajador, en su Capítulo II, Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario, Artículo 16, indica que todos los
planes de pensión complementaria que se ofrezcan deben contar con la
autorización de la Superintendencia de Pensiones (de ahora en adelante SUPEN).
Sobre este punto, en el Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las
Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones,
Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al
Trabajador, en su Artículo 6 De los planes de acumulación, inciso c. Planes
individuales de acumulación para pensión voluntaria, el apartado iii dispone:
“iii. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida,
gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los
establecidos en la Ley 7983.”50 49 Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. http://portal.ccss.sa.cr/portal/page/portal/Gerencia_de_Pensiones/Organizacion/Reglamento/Nuevo_Regla_IVM.pdf consultado el 28 de marzo de 2014.
33
En el artículo 7 De los planes para el retiro de beneficios administrados por las
Operadoras, inciso c. del mismo reglamento versa:
“c. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida,
gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los
establecidos en la Ley 7983.”51
La Ley de Protección al Trabajador, en su Título V Fondos, Artículo 54, prevé la
posibilidad de que las cuentas en donde estén los fondos de capitalización laboral
y los fondos de pensiones, sean perseguidas con fines de embargo, por lo cual, se
anticipa a esta situación y de una vez dispone que éstas son, al igual que la
pensión, inembargables.
“ARTÍCULO 54. Protección de las cuentas
Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los
fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las
correspondientes al Artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas,
gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o
propósitos distintos de los establecidos en la ley.”52
50 Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador citado en la Ley de Protección al Trabajador. http://www.supen.fi.cr/marco_legal/leyes/LPT_anotada_y_concordada.pdf Consultado el 28 de marzo de 2014. 51 Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador citado en la Ley de Protección al Trabajador. Op. cit. 52 Ley de Protección al Trabajador. http://www.supen.fi.cr/marco_legal/leyes/LPT_anotada_y_concordada.pdf Consultado el 28 de marzo de 2014.
34
Sobre la protección a las cuentas en las que se deposita la pensión, La
Procuraduría General de la República ha emitido pronunciamientos en el sentido
de que éstas, también, son inembargables. En el Dictamen C-117-2001 expone:
“(…) este despacho no puede dejar de lado que el artículo 54 de la Ley de
Protección al Trabajador, es claro y contundente. En efecto, se afirma en él
que las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los
fondos de pensiones, administrados por las entidades autorizadas, no
pueden ser embargadas. En este sentido, no debemos distinguir donde la
ley no distingue; ergo, cuando la ley es diáfana al operador jurídico no le
queda otra alternativa de actuar conforme con su recto sentido. Además, tal
y como acertadamente lo afirmó la asesoría legal del órgano consultante, el
permitir la embargabilidad de las cuentas individuales de estos fondos, sería
ir contra del objetivo fundamental de la ley.”53
Párrafo 4: El caso argentino
Argentina regula cuáles bienes no son sujetos de ser embargados en diversa
normativa. En primer lugar, para seguir el orden de lay general a ley especial, el
Código Civil en su Libro IV de los Derechos Reales y Personales, Sección
Segunda Concurrencia de los Derechos Reales y Personales contra los Bienes del
Deudor, Título I de la Preferencia de los Créditos, Capítulo I División de los
Privilegios, Artículo 3878; regula, en su segundo párrafo sobre cuáles bienes no
puede irse en contra el acreedor, dicha norma versa:
“Art. 3.878. Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo
sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los
53 Dictamen C-117-2001 de la procuraduría General de la República. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_repartidor.asp?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=10368&strTipM=T Consultado el 28 de marzo de 2014.
35
muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles
son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo
siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los
privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos
privilegiados.
Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho
cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su
indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u
oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 12.296 B.O. 15/6/1936.)”54
El Código Civil argentino data de 1871, razón por la cual, con el pasar de los años
se puede observar cómo se extiende la protección a otros bienes que para la
fecha de la norma general no fueron tomados en cuenta. En este artículo 3878 no
se habla nada sobre la pensión ni sobre el salario, sin embargo, hace una primera
excepción sobre los bienes que son inembargables. Es en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación en donde la legislación argentina viene a enumerar una
lista más amplia de bienes inembargables, la cual incluye los mismos excluidos en
el Código Civil y suma otros a la lista, dicho cuerpo normativo dice en su artículo
219:
“Art. 219. - No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
54 Código Civil de Argentina. http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_3875_3938.html consultado el 30 de marzo de 2014.
36
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.”55
Es importante, para efectos del presente trabajo, hacer notar que ya en esta
norma se determina que hay otros bienes que no están taxativamente expuestos
en este artículo, para los cuales hay una protección especial del legislador, esto se
evidencia en el tercer inciso del artículo anterior. Ningún bien que carezca de
protección especial determinada por ley queda exento del embargo, sino que el
acreedor puede buscar el pago sobre cualquier otro bien.
Con la promulgación de las leyes especiales de protección al trabajador y de
reconocimiento de garantías sociales, el espectro de bienes inembargables se
amplía, con el Decreto de Ley 6754 de agosto de 1943, Declarando
inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de
la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades autárquicas,
se le proporciona protección contra embargo, tanto de pensiones como de salarios
de los empleados estatales.
En dicha Ley se justifica la protección especial a estos bienes aduciendo la usura
del acreedor a la hora de cobrar. Dicha ley prevé que para aquellos deudores cuya
única de garantía de respaldo es el fruto de su trabajo, el acreedor no pueda
cobrar de tal modo que prive al deudor de su medio de subsistencia.
Ahora bien, el impedimento de ejercer embargo sobre los salarios y pensiones en
esta ley no es absoluto, lo que, significa que se prohíbe el embargo completo del
ingreso permitiendo que éste se dé solo en una pequeña porción. También,
55 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#4 Consultado el 30 de marzo de 2014.
37
pretendía esta ley proporcionar una salida para el deudor llegando a arreglos de
pago.
En este entendido es que el Decreto de Ley 6754 expone:
“Artículo 1° — Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y
jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional,
provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones
emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en
la proporción y condiciones del presente decreto.
Art. 2° — En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior,
podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su
cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual. Los
créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no
quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún
embargo. (…)”56
Estos artículos admiten el embargo de los ingresos detallados en un veinte por
ciento, no haciendo diferenciación alguna entre salario y pensión.
Con respecto de la facilitación legal que se le da al deudor para pagar, ésta se
regula en el artículo 8 del mencionado decreto, y dice en su primer párrafo así:
“Art. 8° — Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelar el
saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en dinero, sea
cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36 cuotas
mensuales iguales sin interés. — Si la obligación fuere de pago íntegro, el
56 Decreto de Ley 6754 de 1943 de Argentina. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/195178/norma.htm Consultado el 30 de marzo de 2014.
38
número de mensualidades a partir de su vencimiento se calculará de tal
manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda
del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de este decreto.”57
Para el caso de las deudas adquiridas con posteridad a la Ley mencionada, la
misma dispone en su Artículo 11 lo siguiente:
“Art. 11 — Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1°
contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de
haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de
mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales,
contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera,
se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán
hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos,
salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la
deuda.
Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso, nunca
excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni de la cuota
que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior a dicho diez por
ciento (10%). — Si la cuota de afectación se hallare cubierta por
obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede
57 Ibid.
39
o no el embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber
mensual no afectada.
El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se hará
pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.”58
Posteriormente, la República Argentina emitió legislación que extendía el régimen
de protección, tanto a los trabajadores del sector privado dependientes como a los
trabajadores independientes. Ambos cuerpos normativos fueron promulgados en
la misma fecha, el 30 de diciembre de 1968.
En primer lugar, la Ley N°18037 Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para
los trabajadores en relación de dependencia indica en primer lugar cómo se
clasifican los ingresos y en segundo lugar en qué medida son inembargables, son
de interés los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan
las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.”59
58 Decreto de Ley 6754 de 1943 de Argentina. Op.cit. 59 Ley N° 18037 de 1968 de Argentina. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28127/norma.htm consultado el 30 de marzo de 2014.
40
“ARTÍCULO 44.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis
expensas;
d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor
de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la
percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas
deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la
prestación;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo
y sin valor alguno.”60
El primer artículo citado dispone que se considere como prestación, en tanto que
el segundo indica en qué tanto están privilegiadas dichas prestaciones para no ser
perseguidas por el acreedor. Aquí se evidencia que la protección especial que se
le da a la pensión está limitada, y expone dos excepciones en el inciso c); la
primera es el caso de la pensión alimentaria, y la segunda las litisexpensas. La
consideración del legislador argentino es que estas dos deudas son perseguibles
en todos los casos. Ahora bien, también en el caso de deudas con el Estado,
éstas son perseguibles hasta en un veinte por ciento.
60 Ibid.
41
En segundo lugar, en la misma fecha, el 30 de diciembre de 1968, se aprueba la
Ley N° 18038 Nuevo Régimen de Jubilaciones y pensiones para los Trabajadores
Autónomos. Al igual que en la Ley 18037 se regula que son las prestaciones y en
que tanto son patrimonio perseguible por el acreedor.
“ARTÍCULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan
las posibilidades económico- financieras y de organización del sistema.”61
“ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas;
d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor
de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la
61 Ley N° 18038 de 1968 de Argentina. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/31924/norma.htm consultado el 30 de marzo de 2014.
42
percepción indebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esas
deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la
prestación;
e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes. Todo
acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin
valor alguno.”62
Como salta a la vista, ambas leyes, tanto la 18037 como la 18038 regulan en lo
referente al embargo de la jubilación, exactamente del mismo modo, no hay
diferencia entre la pensión del trabajador dependiente y del independiente, en
ambos casos es inembargable salvo las excepciones expuestas.
Finalmente, la legislación nacional argentina más reciente sobre el tema del
embargo de la pensión es la instauración del “Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones” en la Ley N° 24241 de 1993, y luego reformada por la Ley N° 26425 de
2008 “Sistema Integrado Previsional Argentino”.
De igual manera, la normativa reciente no vino a modificar la regla de la
inembargabilidad de la pensión, sino que la ratificó, siguiendo la misma línea de
las leyes anteriores. Es así como la Ley N° 24241 en su Libro I Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, Título I Disposiciones Generales, Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones, en su Artículo 14, versa así en sus incisos a), c), y
d):
“Artículo 14. — Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
62 Ley N° 18038 de 1968 de Argentina. Op. cit.
43
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las
deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes
dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de
organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de
jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del
haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de
duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese
porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho
plazo.”63
Sobre la inembargabilidad de la pensión en la República Argentina, y las
excepciones a esta regla, Salerno y Salerno señalan que las jubilaciones y
pensiones son inembargables, sin haber diferencia entre trabajadores, tanto del
régimen público como del privado, gracias al Sistema Integrado Previsional
Argentino; cosa que si es tratada diferenciadamente entre regímenes cuando se
está embargando el salario. Se hace la salvedad de que si son sujetos de
embargo para efectos de deuda alimentaria y litisexpensas, cosa que fue
considerada de tal modo por el legislador argentino. Dichos bienes no son
susceptibles de ser enajenados o afectados a terceros por ningún derecho, con
63 Ley N° 24241 de 1993 de Argentina. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/639/texact.htm consultado el 30 de marzo de 2014.
44
excepción de las prestaciones básicas “universal y compensatoria”, las cuales
tienen otras reglas y requieren de la venia formal y expresa de los beneficiarios.64
Párrafo 5: El caso español
El Código Civil español no contiene una norma específica que advierta sobre la
inembargabilidad de las pensiones y jubilaciones, sin embargo, al igual que los
otros Códigos analizados, contiene una norma específica sobre el patrimonio del
deudor con tratamiento preferencial.
“Artículo 1924.
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan
de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de
la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo
1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su
cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no
tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados
en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. 64 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. “El Patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, 1° ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 144.
45
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del
servicio doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de
subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de
tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida
mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo
su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de
tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de
las fechas de las escrituras y de las sentencias.”65
Es de interés el inciso E), puesto que el mismo se refiere a las prestaciones
sociales, parte de las cuales forman parte las pensiones y jubilaciones.
Es de recordar que el Código Civil español data de 1889, por lo cual se emitieron
varios cuerpos normativos de fechas más recientes y de carácter más preciso con
el tema de la inembargabilidad. Esta legislación se citará a continuación en forma
65 Código Civil de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.
46
cronológica, correspondiendo en ese orden el turno a la Ley General de Seguridad
Social de 1994.
El artículo tercero de dicha ley dispone que no son renunciables los derechos
devengados de la Seguridad Social, en ese mismo sentido, el Artículo 40 de la Ley
General de Seguridad Social dispone:
“Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus
servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o
parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e
hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la
Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social
estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas
reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en
cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes
organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos
administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las
prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.”66
66 Ley General de Seguridad Social de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/1994/BOE-A-1994-14960-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.
47
Es imperativa la protección al acreedor alimentario, cosa común en los cuerpos
legislativos de los otros países analizados; como excepción, la ley española
presenta, también, a las deudas contraídas con el propio sistema de seguridad
social, a diferencia del caso colombiano que tenía como segunda excepción las
deudas contraídas con cooperativas, y a diferencia del caso argentino, cuya
excepción en segundo orden fueran las litisexpensas. Los cinco países incluidos
en este estudio coinciden en que la pensión si es embargable por concepto de
pago de pensión alimentaria.
Al Artículo 40 de la Ley General de Seguridad Social remite el Artículo 33 del “Real
Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las
contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la
ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por
cuenta propia”. Este dice casi textualmente lo mismo que el citado artículo 40,
previendo precisamente las mismas excepciones.67
La Ley de Enjuiciamiento Civil, es la más precisa sobre el modo de embargar y la
susceptibilidad de embargar, determinando los bienes sujetos de sufrir dicho
instituto. En el Título IV de la Ejecución Dineraria, Capítulo III del Embargo de
Bienes, Sección 1° de la Traba de los Bienes, Artículo 592, dicha Ley expone el
orden en que se deben embargar los bienes, y versa así:
“Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la
ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los
bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su
enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
67 Real Decreto 1273/2003 de España. https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-19458-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.
48
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil
la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes
se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos,
valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su
devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos
a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
49
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas
todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos
elementos patrimoniales.”68
Esta misma Ley determina cuáles bienes son inembargables, y dispone en qué
tanto se pueden perseguir los salarios y pensiones, puesto que hay un máximo
embargable. Sobre el orden de embargo de los bienes, los salarios y pensiones
ocupan el octavo lugar, siendo así que para que estos sean perseguidos, el
deudor no cuenta con los bienes de los numerales 1 a 7, o, estos no fueron
suficientes para pagar la deuda.
Además, el inciso 2., apartado 8.° deja ver que estos bienes si son embargables, y
como se explicó, la Ley General de Seguridad Social remite a la Ley de
Enjuiciamiento Civil en lo que se refiera a materia de embargo.
Posteriormente, el Artículo 605 de este cuerpo legal declara inembargables de
forma absoluta “1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2.º Los
derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3.º
Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4.º Los bienes
expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.”69
El Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a otros bienes no
sujetos de embargo, no obstante, es el Artículo 607 el que viene a explicar la
situación particular de la embargabilidad de sueldos y pensiones, el mismo versa:
“Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente,
que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional.
68 Ley de Enjuiciamiento civil de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014. 69 Ibid.
50
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean
superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a
esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del
doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario
mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario
mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán
todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente,
serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o
equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no
sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que
habrán de acreditar al Secretario judicial.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial
podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los
51
porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del
presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados
con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de
la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que
percibiera el ejecutado, deducidos estos, será la que sirva de tipo para
regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los
ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este
precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la
cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial
encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su
posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al
Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente,
quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda
formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada
totalmente y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la traba, o porque
las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo
acordado por el Secretario judicial.
52
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa
cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”70
Este Artículo dispone, entonces que las pensiones y salarios pueden ser
embargados, y aquí el legislador español consideró estos bienes como parte del
patrimonio del deudor que sirve de garantía para efectos de que el acreedor vea
honrada la deuda. Se le proporciona al deudor la posibilidad de disponer de su
patrimonio, teniendo siempre la precaución de que no se caiga en un abuso de
derecho, puesto que existe una protección especial a estos bienes, como producto
de los derechos de la seguridad social.
La protección que el legislador español dispuso para embargar salarios y
pensiones se basa en lo que se considera salario mínimo. Es, entonces, que se
evidencia que la subsistencia del deudor debe estar garantizada por encima del
honramiento de sus deudas, y sin embargo, el acreedor no se ve defraudado de
manera injusta. Es una solución equilibrada al problema del embargo de la
pensión.
En las legislaciones anteriores, el embargo del salario que excediera el salario
mínimo si se valoraba como opción; pero, en todos los casos latinoamericanos
estudiados, la protección a la pensión es casi absoluta. Es así como un detalle tan
mínimo se hace grade con respecto de las repercusiones que tiene esta diferencia
en los derechos del acreedor y del deudor.
El caso español permite que la pensión funja como garantía, y dimensionado a
efectos de los derechos del deudor, esto es un reconocimiento a la libre
disposición del patrimonio para acceder al crédito, es una ventaja, que no
compromete la protección social de la subsistencia del obligado. En cuanto a los
derechos del acreedor, es una despreocupación para efectos de permitir las
transacciones mercantiles.
70 Ley de Enjuiciamiento Civil de España. Op. cit.
53
Supóngase el caso en el que el deudor no cuenta con los bienes enumerados en
el Artículo 605, inciso 2, apartados del 1 al 7, y además no sea más un asalariado,
sino que es ya un pensionado. La garantía por ofrecer al acreedor es la pensión, y
el acreedor puede estar seguro de que con solo que ésta sea mayor al equivalente
al salario mínimo, tiene posibilidad de recuperar lo prestado.
Si bien, es un caso muy particular, la ley española lo prevé y lo permite, y con esto
ambos derechos, tanto del deudor como del acreedor, están protegidos. Se
equipara el salario con la pensión, y son embargables ambos en los mismos
términos, y esto es algo que las otras legislaciones estudiadas, incluyendo la
costarricense, no hacen. El próximo capítulo ahondará sobre los conceptos de
salario y pensión, con una perspectiva como la española, equiparando uno y otro.
Capítulo II: La necesaria adecuación del concepto de pensión al concepto de salario: una comparación de jurisprudencia de Sala II y de la Sala Constitucional.
En este capítulo se comparan los conceptos de salario y pensión con el fin de
equipararlos como lo que son, patrimonio del deudor devengado de su trabajo. En
el primer caso, el salario es la remuneración en dinero del trabajo prestado. En el
segundo caso, la pensión viene a ser una especie de salario asegurado a priori
con el fin de disfrutar de años de descanso remunerado fruto del trabajo prestado
en el pasado. Es decir, ambos conceptos cuentan con la similitud de ser fruto de la
seguridad social, de gozar con protecciones especiales y de estar relacionados
directamente con el trabajo prestado.
Se busca evidenciar que para efectos de disposición del patrimonio, ambos son
parte del conjunto de bienes de un sujeto, que, en este caso en particular, toma la
figura del deudor. Sin embargo, para efectos de garantía de pago se hace un trato
diferenciado en Costa Rica entre uno y otro, impidiendo que la pensión sirva como
garantía para ser sujeto de crédito. Las protecciones especiales vienen a ser
excesivas en cuanto a esto, ya que pueden llegar a ser negativas para el deudor.
54
Se trata de proponer un cambio con miras a transacciones comerciales ágiles y
libres, no dejando de lado las protecciones especiales a ciertos bienes, pero
permitiendo una determinada flexibilidad que no obstaculice el acceso al crédito ni
el cumplimiento de las obligaciones con respecto del acreedor.
Sección I: Aspectos doctrinales: una comparación entre salario y pensión
Es de gran importancia comprender la protección de la cual gozan, tanto el salario
como la pensión por jubilación; para ello es necesario comprender que ésta deriva
de la Seguridad Social.
Arce, Cordero y Sibaja señalan que la Seguridad Social está antecedida por “la
protección de la que fueron objeto los trabajadores al iniciarse la Revolución
Industrial y ha evolucionado para adaptarse a las necesidades que se presentan
en la actualidad, cumpliendo así su misión de ofrecerle al individuo en general y ya
no solo al trabajador, la posibilidad de crecimiento para sí mismo y su familia.”71
El ser humano vive en sociedad, y en ese contexto, para sobrevivir se ha apoyado
siempre en la colectividad. Sucede lo mismo en el caso de la Seguridad Social, es
un canal para asegurar un mayor bienestar común, y estando en mejores
condiciones el grupo, se termina por mejorar la calidad de vida del individuo.
Cuando empezó a formalizarse la idea del acceso a un seguro social, el
movimiento nació de la situación en la cual se encontraban los derechos de los
trabajadores, sin embargo, estos requerían del apoyo de una institución de peso
para lograr que el Estado interviniera. Es así como las encíclicas de la Iglesia
Católica jugaron un papel importante en el desarrollo de una política social de
previsión.
Los pronunciamientos de la Iglesia con respecto de los seguros sociales tuvieron
lugar a finales del siglo XVII, y el más relevante es la encíclica Rerum Novarum,
sobre esto, Arce, Cordero y Sibaja indican que ésta establece “lo que se conoce
71 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. “Análisis de los procedimientos administrativos y judiciales para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones como derecho fundamental de la Seguridad Social”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1999, p. 7.
55
como las coberturas sociales, pues menciona la necesidad de proteger al
trabajador en caso de un accidente, enfermedad o vejez”72. La Iglesia señala al
Estado como el encargado de defender a la comunidad en el aspecto social.
Simón Bolívar fue el primero en utilizar el término de seguridad Social
propiamente, cuando expresó: “El sistema de gobierno más perfecto es aquel que
produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y
mayor suma de estabilidad política”73. Dichas palabras las pronunció en el
discurso publicado por el correo del Orinoco, de febrero y marzo de 1819.
De acuerdo con Vindas Peña, en Costa Rica, la Seguridad Social como derecho
ha tenido desarrollo constitucional a partir de una reforma a la Constitución Política
de 1871, y posteriormente, la Constitución de 1949 respetó lo alcanzado
legislativamente en lo correspondiente al seguro social.74
Antes de existir alguna forma de seguro social, lo que había era caridad, una vez
fundado el Hospital San Juan de Dios en 1841, se procedió a instaurar una lotería
cuya finalidad consistía en proporcionar ingresos, tanto al hospital como al asilo
de insanos.
En Costa Rica, como sucedió en otras latitudes, el sistema de pensiones empezó
de un modo insípido e inestable. Se trataba de un sistema de pensiones de gracia,
en el cual solo un pequeño grupo poblacional se veía beneficiado, el
correspondiente al sector público.
Según Vindas Peña, la previsión social costarricense nace con un limitado apoyo
estatal, el autor señala dos razones principalmente: en primer lugar, existía en ese
entonces una política de que el Estado no debía meter mano en los asuntos de
carácter social; en segundo lugar, el Estado era aún más pobre, por lo cual se
limitaba a cumplir con lo esencial, imposibilitado de brindar protección gratuita
72 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 12. 73 BOLIVAR, Simón. “Discurso de Agostura”. Analítica, http://www.analitica.com/bitblio/bolivar/angostura.asp Consultado el 30 de marzo de 2014. 74 VINDAS PEÑA, Marco Daniel. “La jubilación en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S.”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1983, pp. 31-32.
56
para todos; y en tercer lugar, había una marcada diferencia entre el sector público
y el privado en cuanto a conocimiento y exigencia de derechos, el primer grupo
obtenía cada vez más privilegios mientras el segundo permanecía en la
ignorancia.75
Es decir, el trabajador del sector público se las había ingeniado para ser acreedor
de ciertas protecciones de carácter social, mientras que hasta las primeras
décadas del siglo XX, el trabajador del sector privado carecía de cualquier tipo de
protección.
La reforma social surge en Costa Rica a partir de la creación de los seguros
sociales, los cuales, originalmente fueron instituciones de asistencia pública. Hubo
proyectos de don Alfredo González Flores que dieron inicio al proceso en 1914. En
1926, se promulga la Ley creadora del Banco Nacional de Seguros.76 Pero el
antecedente más marcado se dio terminando la tercera administración de don
Ricardo Jiménez Oreamuno, cuando se creó la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social, la cual es ahora el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.77
La historia de la Seguridad Social en Costa Rica llegó a un logro que marcó un
antes y un después en esta materia en el gobierno de don Rafael Ángel Calderón
Guardia con la reforma social. Fue por medio de dicha reforma que se obtuvieron
una serie de beneficios en distintos campos, como lo fue el Código de Trabajo.
Las Garantías Sociales fueron incorporadas a la Constitución de 1871 a través de
la Ley N° 24 del 2 de julio de 1943. En el Artículo 63 de la Ley N° 24 se le dio
carácter constitucional a la C.C.S.S., institución creada por la Ley Constitutiva de
la Caja de 1941, dicha norma versaba:
“Artículo 63. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple 75 VINDAS PEÑA, Marco Daniel. Op. cit. p. 16. 76 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. pp. 15-16. 77 Información tomada de la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. http://www.mtss.go.cr/acerca-del-mtss/historia.html Consultado el 3 de abril de 2014.
57
contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a fin
de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo de una
institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja
Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni
empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación, y su
manejo será hecho por la Caja, de acuerdo con su Ley Constitutiva.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los
patronos y se regirán por disposiciones especiales.”78
El fin de la Seguridad Social es: “brindar al individuo al menos los medios que le
permitan subsistir, cuando se encuentre en alguna situación de riesgo que no le
permite desenvolverse en la sociedad, y le genera la falta de ingresos económicos
necesarios para lograr la satisfacción suya y de su familia.”79
Finalmente, la definición de Arce, Cordero y Sibaja de la Seguridad Social es la
siguiente:
“Son todas aquellas políticas dirigidas por el Estado con el objetivo de
brindar seguridad a los individuos de las contingencias a las que se
encuentra expuesto, a través de la distribución equitativa de la riqueza 78 Ley N° 24 del 2 de julio de 1943 citada en “Una década agitada: 1940”. http://www.esociales.fcs.ucr.ac.cr/recursos/libros_s_21/es6/guia/Unidad%2012%20-%20Una%20decada%20agitada,%201940.pdf Consultado el 30 de marzo de 2014. 79ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 19.
58
y por medio de la previsión y la asistencia social, con el fin de
otorgarles recursos suficientes que en el caso de una eventualidad le
procuren su subsistencia y la de su familia y le permitan al mismo
tiempo, mejorar su calidad de vida.”80
Tanto el salario mínimo como las pensiones forman parte de la gama de derechos
protegidos por la Seguridad Social, de hecho ambos son grandes logros de las
luchas sociales. Siendo ambas prestaciones recibidas por el trabajo, están
completamente fuera de la esfera de los bienes perseguibles por el acreedor.
Nótese que en este caso se está hablando, específicamente, del salario mínimo y
la pensión, puesto que los salarios superiores el mínimo son embargables en
diferentes proporciones dependiendo del excedente.
Según Ugalde Vargas, los principios constitucionales que se refieren a la
Seguridad Social son los siguientes:
• Universalidad
• Integridad o suficiencia
• Solidaridad
• Unidad
• Subsidiaridad de Estado
Cada uno de estos principios encuentra respaldo en una norma constitucional
respectiva; entonces, se relaciona el principio de universalidad con el Artículo 73,
el de suficiencia con el Artículo 50 y con el 73 en su párrafo 1°, el de solidaridad
con el Artículo 50 y con el 73 en su párrafo 3°, el de unidad con el Artículo 73 en
su párrafo 2°, y, finalmente, el de subsidiaridad del Estado con el Artículo 73 en su
párrafo 1° y en el Artículo 177 párrafo cuarto.81
80 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 33. 81 UGALDE VARGAS, Danilo Eduardo. “La seguridad social, sus tendencias y los sistemas de pensiones y jubilaciones en Costa Rica”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1997, pp. 143-144.
59
Los artículos de la Constitución de más interés para efectos del presente trabajo,
prevén la importancia de proteger de manera especial ciertos aspectos de la
seguridad social. Esto se evidencia en el Título V: Derechos y Garantías Sociales.
Pareciera ser que el constituyente de 1949 percibió de la misma manera que el
legislador del Código Civil de 1888 la forma de proteger, tanto la pensión como el
salario. Es así como del artículo 56 en adelante, se determinan los derechos de
los cuales gozan los trabajadores. El constituyente rescató, las disposiciones
contenidas en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de
1943, dándoles protección constitucional.
Los artículos 73 y 74 de la Carta Magna costarricense versan sobre esto del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de
contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a
éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez,
muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de
una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro
Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que
motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los
patronos y se regirán por disposiciones especiales.
Reformado.
60
ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por
igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y
reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una
política permanente de solidaridad nacional.”82
Esto viene a reforzar la idea que ya traía el Código Civil, en decir, que son
inembargables los salarios y las pensiones; así como lo exponen la Ley
Constitutiva de la CCSS y la Ley de Protección al Trabajador, los salarios tienen
un máximo embargable y la pensión es absolutamente inembargable, esto bajo la
óptica de que la Constitución remite a la ley y lo que ésta determina no es
renunciable.
Los Tratados Internacionales firmados y ratificados por Costa Rica comparten
rango constitucional, por ello es necesario hacer referencia a estos. En primer
lugar, está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual data de
1948. En ella destaca, en primer lugar, el Artículo 22, el cual versa:
“Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
82 Constitución Política de Costa Rica. http://www.asamblea.go.cr/centro_de_informacion/biblioteca/Paginas/Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20Costa%20Rica.aspx Consultado el 1 de abril de 2014.
61
Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”83
Asimismo, son de gran importancia los artículos 23, 24 y 25 en materia de
Seguridad Social. En ellos se plasma la importancia del salario digno para las
personas trabajadoras y los derechos laborales en general; la calidad de vida de la
persona y su familia, incluyendo la salud, el acceso a los servicios básicos
esenciales, y especialmente, los seguros, ya sea por Invalidez, Vejez o Muerte.
De acuerdo con Ugalde Vargas, “esta norma de Derecho Internacional no solo
incorpora como derecho del hombre la seguridad social, sino que le da rango de
derecho fundamental y en consecuencia tutelable en nuestro país”84.
En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en su Artículo 16 se refiere al derecho a la Seguridad Social, y versa del
siguiente modo:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,
la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”85
Entre otra normativa internacional en materia de Seguridad Social, destaca,
también, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, en cuyo
83 “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. http://www.un.org/es/documents/udhr/index_print.shtml Consultado el 31 de marzo de 2014. 84UGALDE VARGAS, Danilo Eduardo. Op.cit. p. 157. 85 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp Consultado el 31 de marzo de 2014.
62
Artículo 9 reitera lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.86
En Costa Rica, al ser éste un país miembro de la Organización Internacional del
Trabajo (de ahora en adelante OIT), los Convenios de los que el país forma parte
deben ser respetados. Sobre seguridad social, el primer Convenio por tomarse en
cuenta es el N°102. Costa Rica es país firmante en dicho Convenio, este fue
ratificado el 16 de marzo de 1972, y desde entonces está en vigor.87
Sobre el Convenio N°102 Sobre la Seguridad Social, es una norma mínima sobre
la asistencia médica a los trabajadores y sus dependientes directos, sobre los
subsidios que debe recibir en caso de enfermedad, desempleo, vejez y muerte.
Aunque este Convenio es muy general, obliga a los países firmantes a aceptar la
necesidad de proteger su población y de darle un trato diferenciado a los asuntos
de seguridad social, puesto que se parte de su vulnerabilidad. No es específico en
indicar nada sobre la disposición de los bienes del deudor, sin embargo, habla de
proteger la existencia digna de las personas.88
La protección al patrimonio, en el caso de la Constitución y del Convenio N°102 n
o hace distinción entre los conceptos de salario y pensión, sino que los trata
simplemente como protegidos por la seguridad social. Ahora bien, la protección
legal hacia uno y otro, como se ha visto a lo largo del capítulo anterior, si es
distinta, y por esto debe ahondarse en dichos conceptos.
Es necesario, para efectos de este trabajo, definir conceptos que tienden a
utilizarse indistintamente como iguales, estos son “sueldo” y “jubilación”, puesto
que aunque en Costa Rica el Código no distinga estos del “salario” y la “pensión”,
algunos autores y legislaciones lo hacen.
86 “Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales”. http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm Consultado el 31 de marzo de 2014. 87 Información tomada de la página de la OIT. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102599 Consultado el 1 de abril de 2014. 88 Convenio N°102 de la OIT. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312247 Consultado el 1 de abril de 2014.
63
La Real Academia Española de la Lengua define salario como:
“1. Paga o remuneración regular.
2. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores
por cuenta ajena.”89
La palabra sueldo es definida como: “Remuneración regular asignada por el
desempeño de un cargo o servicio profesional.”90
De igual forma, la definición de pensión de dicho diccionario es la siguiente:
“1. f. Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por
razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.”91
Jubilación quiere decir: “2. Pensión que recibe quien se ha jubilado.”92
Estas definiciones dan una idea de lo que lingüísticamente significan estos
conceptos; así se puede observar que realmente no hay una diferencia real entre
lo que es el sueldo y el salario, al menos no desde una perspectiva puramente
formal. No obstante, la legislación argentina habla de salarios y sueldos, y sin
embargo, no hace tampoco una definición de estos conceptos que vislumbre
alguna diferencia. Como además, la legislación nacional no distingue entre uno y
otro, para efectos de este trabajo se tratarán como sinónimos.
Con respecto del significado de pensión y jubilación, el verbo jubilar se refiere al
cese del ejercicio del trabajo por motivo de vejez o enfermedad, siendo la
jubilación la pensión que se recibe por esta causa; mientras que la palabra
pensión se refiere al monto que se paga periódicamente por motivo de varias
cosas, entre ellas la jubilación. Conceptualmente, dichos términos sí son
89 “Sueldo”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 90 “Salario”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 91 “Pensión”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 92 “Jubilación”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001.
64
diferentes, por esto, esta investigación habla de la pensión por jubilación en los
casos que se hable de pensión simplemente.
Habiendo aclarado este punto, es importante hacer hincapié en que entre la
pensión y el salario hay una estrecha relación. Ambos son derechos derivados de
la seguridad social, ambos son producto del trabajo, en los dos casos se trata de
remuneraciones recibidas de forma periódica. Las diferencias radican
principalmente a una cuestión del cuándo.
Párrafo 1: El Salario
Introductoriamente, se ha hablado del concepto de salario de forma muy básica,
sin embargo, es necesario indagar más a fondo en dicho término. Según nuestra
legislación, en el Artículo 62 del Código de Trabajo: “salario o sueldo es la
retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de
trabajo.”93
Con respecto de la naturaleza jurídica del salario, Gutiérrez Quintero considera
que debe partirse de que el contrato de trabajo es bilateral, y establece
obligaciones recíprocas para las partes.94Se apunta a que la relación recíproca
que existe se da entre la prestación del servicio y el pago de salario (en dinero
normalmente, y como caso excepcional, en especie).
Ovares López, describe al salario como elemento esencial del contrato laboral,
como consecuencia de éste, y como un derecho del trabajador. Es a partir de esta
idea que la autora señala que el pago del salario a la persona trabajadora: “no solo
le permite solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, sino que
lo ubica dentro de un estrato social y una posición dentro del mismo grupo de
trabajo.”95
93 Artículo 162 del Código de Trabajo de Costa Rica. Loc. cit. 94 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. “El salario: elemento esencial del contrato de trabajo, doctrina y jurisprudencia”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1972, p. 5. 95 OVARES LÓPEZ, Andrea. “Sistemas de compensación salarial y extrasalarial en Costa Rica: salario, formas indirecta de remuneración y los beneficios extrasalariales”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 2005, p. 18.
65
Sobre esta misma línea, Gutiérrez Quintero expresa que: “el salario constituye la
primordial y determinante fuente de ingresos para el trabajador, con la que
obviamente, debe hacer frente a sus obligaciones de índole económico.”96
Es importante recordar que el salario no ha sido siempre una remuneración justa
por el servicio de trabajo. Tal como se observó en páginas anteriores, las luchas
de los trabajadores en materia de Seguridad Social han sido grandes. Para finales
del siglo XIX, la posición de la Iglesia católica con respecto del salario ampliaba
los alcances de dicho término incluyendo en él, no solo a la satisfacción personal
de la persona trabajadora y de su familia, sino que también, se contempla el
ahorro como situación que propicie que el trabajador llegue a ser propietario.97
Posteriormente, al incluirse las garantías sociales en la Constitución de 1871, y
posteriormente a la de 1949, se le da protección constitucional al derecho al
salario mínimo, cosa que fue reforzada con la promulgación del Código de
Trabajo. Sobre este punto, el Artículo 57 de la Carta Magna versa:
“ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo
técnico que la ley determine.”98
El ente encargado de la fijación de los salarios mínimos es el Consejo Nacional
de Salarios.
Existen dos elementos básicos en la estructura del salario, constituidos por su
carácter remunerativo, en primer lugar; y por su carácter periódico, en segundo
96 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. Op. cit. p. 9. 97 BRIONES BRIONES, Eric. “Comentarios de Derecho Laboral”. 1° ed., IVSTITIA, San José, 2011, p. 59. 98Constitución Política de Costa Rica. Op.cit.
66
lugar. Según Ovares López, es más preciso hablar sobre remuneración que sobre
salario, esto porque la primera engloba todo lo recibido por el trabajador como
contraprestación de su labor.99
La importancia del salario es tal, que en caso de deudas, el primer acreedor
después del acreedor alimentario es el de índole laboral, es una deuda con
preferencia sobre las otras.
La Sala Segunda, en su resolución 98-1991 las diez horas diez minutos del
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, toma la definición del autor
argentino Guillermo Cabanellas, quien considera que el salario:
“(…) Resulta ser todos los beneficios que una persona puede obtener por
su trabajo, mientras que, por la segunda, se alude específicamente a la
retribución del trabajo prestado. Comprendiendo dentro del presente
análisis la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, éste resulta ser a título
oneroso, sinalagmático y conmutativo, en el tanto que es para el trabajador
la contraprestación del trabajo que ha prestado y para el patrono la
obligación principal, amén de que no resulta admisible una, sin que la otra
la acompañe. En ese orden de ideas, el pensamiento de Cabanellas fluye
hacia la consideración de que, el salario, se debe no sólo a la prestación de
servicios sino al hecho de que el empleado esté a disposición de la
empresa. No obstante, la solución no se encuentra ahí, sino en el ubicar el
beneficio de que se trata, en alguna de las formas de pago o clases de
salario que ha establecido la doctrina.”100
99 OVARES LÓPEZ, Andrea. Op. cit. p. 21. 100 SALA SEGUNDA, N°98-1991, 21 de junio de 1991.
67
Aquí, la Sala reconoce que no existe un solo tipo de salario, sino que hay varias
formas en las cuales se le puede pagar al trabajador por sus servicios. Sin
embargo, el reconocimiento del salario mínimo como un derecho constitucional, es
lo que más interesa para este trabajo. En el tema del salario, de todas las clases
que hay, únicamente interesa, para efectos de esta investigación, el salario
pagado en dinero. Y para hacer una comparación entre el salario y la jubilación, es
menester analizar el único caso de inembargabilidad absoluta del salario: el salario
mínimo.
El Artículo 172 del Código de Trabajo estipula sobre el embargo del salario:
“- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos,
vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado
por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el
salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una
octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en
una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por
ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo
devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan
pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se
consideran salario.
68
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a
un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme
a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en
incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho
embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin
sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la
simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las
sumas recibidas.”101
De este artículo se pueden rescatar varios puntos importantes. En primer lugar,
establece en qué medida se pueden embargar los salarios, exceptuando el salario
mínimo que nunca es embargable. Se trata de proteger la existencia de la persona
y su familia, su sustento necesario para tener una vida digna.
En este mismo artículo, el legislador resalta la importancia del acreedor de
alimentos, único facultado por ley para embargar el salario mínimo. Esto significa
que la única excepción a la inembargabilidad absoluta del mínimo de subsistencia
del trabajador es el sustento del acreedor alimentario. Son bienes jurídicos de
igual rango. Todo acreedor que no sea de alimentos está limitado para recuperar
su patrimonio por el salario mínimo, lo que invita a pensar que el trabajador cuyo
sueldo equivalga al mínimo legal fijado por el Consejo Nacional de Salarios, que
no sea propietario de bienes, tanto muebles como inmuebles, no es sujeto de
crédito. La razón es obvia, y aunque la ley no limita el derecho de endeudarse,
resulta lógico que ningún acreedor quiera asumir el riesgo de prestar a quien
carece de garantía alguna para responder por sus deudas.
101 Código de Trabajo de Costa Rica. Op. cit.
69
Los Artículos del 177 al 179 del Código de Trabajo regulan todo lo referente al
salario mínimo.
La Sala Segunda, también, se ha pronunciado en materia de salarios mínimos, en
su resolución N°692- 2004 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de
agosto del dos mil cuatro, dispone:
“Asimismo, también se establece que, es un derecho de todo individuo y
una obligación del Estado procurar que todos tengan una ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que se menoscabe la
dignidad humana o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía
(artículo 56 de la Constitución Política). De tal suerte que, aún cuando se
pacte verbalmente o por escrito con respecto al salario; éste debe
entenderse referido, cuando menos al mínimo obligatorio por constituir de
ius cogens, no dispositium.”102
El Estado considera el carácter alimentario que contiene el salario, por este motivo
crea las garantías, buscando que éstas cumplan con una protección en tres
sentidos:
• Contra el poder del patrono.
• Contra los acreedores del patrono.
• Contra los acreedores del asalariado.103
De las remuneraciones recibidas por el trabajador, todas están sujetas al pago de
cargas sociales, es decir, todo lo que recibe en dinero en ocasión del trabajo. Todo
patrono tiene el deber de reportar su planilla a la C. C. S. S., y su aporte es
equivalente al 26 por ciento sobre el salario bruto devengado por cada uno de sus
empleados; sin embargo, ésta no es la única función del patrono con respecto con 102 SALA SEGUNDA, N°692-2002, 27 de agosto de 2004. 103 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. Op. cit. p. 74.
70
las cargas sociales, sino que tiene la obligación, también, de retener a cada uno
de sus trabajadores un 9 por ciento de su salario bruto, el cual corresponde al
aporte del trabajador para su Seguridad Social.104
Párrafo 2: La jubilación
En la introducción de esta sección se dio una definición, tanto de pensión como de
jubilación, determinándose así que todas las jubilaciones son pensiones, no
obstante, no todas las pensiones son jubilaciones.
Según Arce, Cordero y Sibaja, “modernamente el instituto de la jubilación es
concebido como derecho que nace producto de una relación laboral preexistente
independientemente de si en ella forma parte el Estado.”105 Sobre esa misma
línea, indican las autoras que: “la jubilación es aquella que se otorga después de
haber cumplido una determinada cantidad de años de servicio y se cuente con la
edad que la ley establece. Se le conoce como jubilación ordinaria p por vejez”106.
Pensiones las hay de muchas clases, y no deben confundirse las devengadas por
otros conceptos como la enfermedad, la muerte (a los sobrevivientes con
derecho), la maternidad, las de carácter alimentario, con las jubilaciones. La
jubilación, garantiza al trabajador seguir recibiendo su pago aunque ya no labore.
Sin embargo, ambas son derechos derivados de una contingencia, ya sea la
enfermedad, la muerte o la vejez. Dicha contingencia significa realmente que la
persona ya no se encuentra en capacidad para trabajar o la misma está
disminuida, por lo cual se compensa lo perdido.107
En este sentido, las pensiones vienen a ocupar el lugar del salario, como recurso
que garantice la subsistencia digna de la persona y su familia, esto cuando la
situación del trabajador cambia.
104 OVARES LÓPEZ, Andrea. Op. cit. pp. 73-74. 105 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 110. 106 Ibid., p. 111. 107 Ibid., pp. 112-113.
71
Este estudio está centrado en el Régimen Contributivo de la C.C.S.S., no
obstante, se hace la observación de que hay otros regímenes de seguridad Social
en Costa Rica que tanto la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. como la Ley de
Protección del Trabajador contemplan, los cuales no son de carácter contributivo.
Además, es de destacar que, también, en el país coexisten regímenes de carácter
contributivo que no son de carácter universal para todos los trabajadores, sino que
son especiales. Entre estos últimos destacan el Régimen del Magisterio Nacional y
el del Poder Judicial. Ninguno de estos son objeto de estudio de este trabajo, pues
se trataba de analizar el régimen obligatorio para todas las personas trabajadoras,
puesto que abarcan la totalidad de los posibles deudores pensionados que son
sujeto de crédito.
Ahora bien, aunque las pensiones vienen a ser, entre comillas, el salario que el
trabajador recibe cuando ocurre una situación que disminuye o elimina por
completo su capacidad de trabajo, solo se tomará en cuenta para esta
investigación la pensión devengada por concepto de jubilación. Siendo que la
edad no significa perder la capacidad de contratar, las personas pensionadas, con
la expectativa de vida actual, requieren del crédito de la misma forma que lo
hacían en años pasados, cuando eran asalariados.
De acuerdo con datos del Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Costa
Rica para el año 2012 era de 80 años.108 Considerando que el Artículo 5 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en su Capítulo II De los tipos
de prestaciones y sus requisitos, tipos de prestaciones, establece que la edad
para pensionarse por concepto de vejez son los 65 años, si contribuyó para ese
entonces con al menos 300 cuotas. En caso de no haber cumplido con las 300
cuotas, pero cuente con al menos 180 cuotas y tenga la edad cumplida, puede
optar por una pensión proporcional a lo contribuido. Por otra parte, si la persona
cuenta con 450 cuotas aportadas puede pensionarse con un mínimo de 59 años
108 Información tomada de la página del Banco Mundial. http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN Consultada el 4 de abril de 2014.
72
con 11 meses en el caso de las mujeres; en el caso de los hombres, deben contar
con 462 cuotas aportadas y un mínimo de 61 años con once meses.109
Según información del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN), la población costarricense está envejeciendo, la cantidad de
personas mayores a los 60 años viene en aumento desde hace varios años,
siendo que entre los años 1990 y 2011, dicha población se ha duplicado, por lo
cual el país debe prepararse “haciendo énfasis en el tema de las pensiones,
promoviendo un nivel de vida idóneo para los futuros adultos mayores.”110
El potencial de la población pensionada en materia de crédito es considerable.
Suponiendo que las personas, hipotéticamente se pensionasen con el mínimo de
edad permitido cumplidas las cuotas para ese efecto, hay un grupo social en
aumento de una edad adulta, y con tiempo para disfrutar varios años sin la
obligación del trabajo a cuestas. Tomando en cuenta, a su vez, que la expectativa
de vida en Costa Rica es bastante alta, son casi veinte años en donde la persona
no cuenta con un ingreso económico más que el de su jubilación, y ésta no sirve
como garantía para el fiador.
Peor aún el caso de las personas que adquieren obligaciones económicas durante
sus últimos años como asalariado utilizando como garantía su salario, para luego
no honrarlas a sabiendas de que su pensión no es perseguible.
Sobre el monto obtenible por concepto de jubilación, la Superintendencia de
Pensiones aclara que: “El monto de la pensión por vejez del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, será una cuantía
básica del salario promedio calculado sobre las últimas 240 cotizaciones
109 Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Op. cit. 110 Información tomada de la página web de MIDEPLAN. http://documentos.mideplan.go.cr/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/46e320ad-6407-4ba8-bc8e-5b7bdef63227/indicadores%20Demograficos.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.
73
realizadas por el afiliado, actualizadas por inflación. En caso de no contar con las
240 cuotas indicadas se calculará sobre el total de las aportaciones.”111
Lo que hace la pensión es sustituir en determinada proporción al salario,
financiándose por medio de dos sistemas:
• Sistema de reparto: mediante el cual, tanto los aportes como los beneficios
están determinados; no se cuenta con estudios actuariales precisos, por lo
cual se produce un déficit al no existir suficientes reservas, esto porque los
aportes de la fuerza laboral activa se utilizan para pagar las pensiones.
• Sistema de capitalización: se crea un fondo mediante las cotizaciones que
aporta el trabajador, esto le permite gozar luego de lo ya cotizado para
sí.112
Por este motivo, la jubilación viene a ser un salario ahorrado a priori por el
trabajador con el fin de asegurarse el pago periódico de una suma de dinero que
venga a sustituir al salario de la vida laboral activa, garantizándose la subsistencia.
No obstante, el término jubilación está equiparado al concepto de salario, no es
patrimonio disponible por la persona porque así está previsto por la legislación,
existiendo una protección desproporcional en perjuicio del pensionado que desee
usar como garantía su pensión para el crédito; y por otro lado, abriendo un portillo
para que el deudor, una vez pensionado, no se sienta obligado a responder al
acreedor por el crédito contraído usando como garantía el salario.
Sección II: Comparación entre la jurisprudencia con respecto del embargo del salario y la jurisprudencia con respecto del embargo de la pensión
Esta sección pretende comparar el tratamiento diferenciado que se le da a la
jubilación con respecto del salario desde el punto de vista jurisprudencial. Esto con
el fin de probar como en situaciones muy parecidas la ley hace tratamientos
completamente distintos. 111 Información tomada de la página web de la SUPEN. https://www.supen.fi.cr/preguntas_frecuentes/Regimen%20de%20Pension%20Basico.html Consultado el 3 de abril de 2014. 112 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 117.
74
El carácter alimentario del salario es lo que genera la protección especial que se le
da a éste para efectos de defender al trabajador deudor frente al acreedor y su
derecho de cobrar.
Sobre el modo en el cual se deben embargar los salarios en Costa Rica, primero
debe determinarse cuál es el salario mínimo (el minimo minimorum) devengado
por mes en el momento de interponer la solicitud de embargo. En segundo lugar,
debe restarse a este monto lo correspondiente a las cargas sociales del
trabajador, lo cual equivale a un 9.17 por ciento del salario bruto. El resultado de
dicha operación es la porción del salario que es inembargable, salvo por pensión
alimentaria. Para obtener el salario líquido embargable, se debe restar al salario
bruto las cargas sociales, la porción inembargable del salario y el Impuesto sobre
la Renta (cuando corresponda,). Una vez obtenido el salario líquido embargable, el
citado Artículo 172 del Código de Trabajo indica que debe procederse a embargar
del siguiente modo:
1. Hasta tres veces la porción del salario inembargable, en una octava parte.
Es decir, porción del salario inembargable x 3/8.
2. Lo que sume del salario restante, se podrá embargar en una cuarta parte.
Finalmente, debe depositarse en la cuenta otorgada por la autoridad competente
que ordenó el embargo, la suma correspondiente.113
El acreedor solo puede proceder a embargar el salario si no pesa sobre éste otro
embargo, con la excepción de las pensiones alimentarias que tienen prioridad
sobre cualquier otro crédito. La única posibilidad que la ley abre para que se den
embargos simultáneos, que no es sobre pensión alimentaria, está regulada en el
Artículo 493 del Código Procesal Civil, que versa:
“ARTÍCULO 493.‐ Sueldos, pensiones o rentas.
113 VARGAS CHAVARRÍA, Eugenio. “Embargo de salario”, 8° ed., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 2010, pp. 22-24.
75
Si el embargo se hubiere hecho en sueldos, pensiones o rentas, aún
después de la sentencia definitiva en favor del ejecutante, los terceros
acreedores que también hayan obtenido sentencia definitiva podrán
presentar tercería, para el efecto de que los sueldos, pensiones o rentas no
devengados se distribuyan entre ellos, según sus respectivos créditos.”114
Esta retención no puede hacerse de oficio por el patrono, sino que debe ser
ordenada por una autoridad competente.
Por concepto de pensión alimentaria, las reglas de protección al salario cambian
radicalmente. Este embargo tiene prioridad frente a cualquier otro, y las reglas
sobre el monto máximo embargable no tienen nada que ver con lo dispuesto para
los demás acreedores, sino que, como se ha desarrollado a lo largo de todo este
trabajo, se puede embargar hasta el 50 por ciento del salario. La prioridad que
tiene la deuda alimentaria sobre cualquier otra no tiene excepciones, así lo
estipula el Artículo 171 del Código de Familia.115Una vez interpuesto el embargo
por pensión alimentaria, el salario solo podrá embargarse por los otros acreedores
solo aplicaran sobre lo que reste del salario líquido embargable. Así está regulado
en los Artículos del 62 a 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que versan:
“Artículo 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal
Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por
gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto
correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser
acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en
caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la
114 “Código Procesal Civil” de Costa Rica. Op. cit. 115 “Código de Familia” de Costa Rica. http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_de_Familia_Costa_Rica.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.
76
obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de
desobediencia, contemplado en el Código Penal.
Artículo 63.- Improcedencia del despido por retención de cuota alimentaria
Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de salario
aludida en el artículo anterior.
Artículo 64.- Preferencia de la retención alimentaria
Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos
sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no
cubierto por la imposición alimentaria.”116
Basándose en estas disposiciones, Sala Segunda ha emitido distintas
resoluciones en donde enfatiza en la necesidad de resguardar los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Es importante recalcar que el caso común, tanto
en sector público como privado de problemas de retención de salario por concepto
de deuda es el del patrono acreedor. En el tercer capítulo se explicará a qué
recurre el acreedor bancario con las limitaciones legales a las que se enfrenta
para exigir el pago.
Cuando el trabajador contrae deudas con el patrono, hay reglas para que éste
pueda cobrar, y en primer lugar, tanto Sala Segunda como Sala Constitucional,
señalan que se deben respetar las reglas del Artículo 172 del Código de Trabajo.
En su Resolución N°013661-2006, la Sala Constitucional refiere:
“Sobre el fondo. Esta Sala ha conocido numerosos asuntos similares al aquí
planteado dentro de los cuales ha indicado que cuando la Administración 116 “Ley de Pensiones Alimentarias” de Costa Rica. http://portal.ccss.sa.cr/portal/page/portal/Gerencia_Administrativa/ProgramaEquidadGenero/Normativas/7654%20-%20Ley%20de%20Pensiones%20Alimentarias.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.
77
quiera recuperar montos pagados de más tiene la obligación de comunicar
al empleado, con anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que va a
efectuar así como las razones que lo motivan, en respeto del derecho al
debido proceso. Asimismo, el rebajo que se va a practicar debe realizarse
acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos
por esta Sala como parámetros que deben ser observados en los supuestos
en que se pretenda limitar un derecho fundamental, para permitir al
empleado satisfacer sus necesidades más elementales.
(…)Por otra parte, el rebajo que se va a practicar debe ser razonable y
proporcional, por lo que dada la existencia de un vacío legal para establecer
los montos deducibles de los salarios de los trabajadores -situación que en
la práctica, se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e
irrazonables-, este Tribunal considera de oportuna aplicación, la regla
definida en el artículo 172 del Código de Trabajo, en lo relativo a la
proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido. Valga
aclarar que, la aplicación de dicha regla no es antojadiza ni mucho menos
arbitraria, sino que obedece a la necesidad de suplir este vacío a través de
la integración normativa, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de
obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los
rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad
con que cuentan para realizar lo apuntado.”117
117 SALA CONSTITUCIONAL, N° 013661-2006, 13 de setiembre de dos mil seis.
78
Aquí se puede observar cómo la Sala reconoce que los salarios no están
completamente exentos de ser retenidos en caso de deuda. Esta situación de
pagos incorrectos por parte del Ministerio de Educación se dio durante mucho
tiempo, y los empleados recibían sumas extraordinarias por error. La Sala
Segunda y la Sala Constitucional reiteraron en varias ocasiones que eso convertía
al Estado en acreedor de sus empleados, y que especialmente por tratarse de
fondos públicos, se les debía cobrar. Pero también, la jurisprudencia es reiterativa
en afirmar que se tienen que respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en conjunto con las reglas del 172. No obstante, dicho artículo no
fue hecho específicamente para el patrono acreedor, a falta de legislación
específica, el vacío debe ser llenado, y para esto se usa el mencionado artículo.
En la Resolución N°91-2009 del Tribunal de Trabajo, Sección III del II Circuito
Judicial de San José, se puede observar cómo acoge los mismos argumentos que
la Sala Constitucional para determinar la ilegalidad del embargo del salario por
parte del patrono cuando no se observan las reglas del 172. En dicha resolución
se dice:
“En todo caso, lo que realmente acaeció, es que la relación laboral se tornó
insostenible en razón de la ilegal práctica patronal de deducir al trabajador
la totalidad, o casi la totalidad, de su salario. En manera alguna, es
aceptable la posición del recurrente, de hacer ver los rebajos salariales
como una forma que tiene el empleador para resarcirse del apoderamiento
del dinero que hace el chofer. Ello por cuanto, el salario, como derecho del
trabajador, recibe una especial tutela del ordenamiento jurídico, tanto
constitucional, como legal. (Ver al respecto los artículos 57, de la
Constitución Política; y 36, 172 y 173, del Código de Trabajo). En concreto,
al tenor de esa normativa, es oportuno recordar que, salvo las obligaciones
por pensión alimentaria, las deudas que el trabajador contraiga con el
79
patrono durante la vigencia del contrato laboral, sólo serán compensables o
amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los
respectivos salarios.”118
La modernidad ha traído a colación problemas que para cuando se reguló la
inembargabilidad de salarios y pensiones no habían contemplado.
Específicamente, se está haciendo referencia al depósito electrónico que se hace
en las cuentas bancarias. Cuando se hace el pago por cualquiera de estos dos
conceptos a una cuenta bancaria, y ésta es embargada, lo que efectivamente está
siendo retenido es un bien que es o parcial o absolutamente inembargable.
Aunque se reciban otros ingresos a estas cuentas, la protección, debería seguir
igual, sin embargo, cuando el juez dicta el embargo y ordena el embargo de las
cuentas, no puede saber que en éstas se depositan salarios y pensiones.
Sobre este punto Sopena Gil indica que: “el origen del dinero depositado en
cuenta es anterior e indiferente a la relación depositante depositario, no se puede
dar por resuelta la cuestión, por entender que las operaciones previas al depósito
serían ajenas a la relación de cuenta corriente. El efecto inmediato de esta actitud
sería que las limitaciones para el embargo de salarios desaparecen una vez
realizado el ingreso en la cuenta. Según el criterio administrativo no procedería
alegar limitaciones al embargo basadas en el origen de las cantidades ingresadas
en cuenta.”119
La Sala Constitucional se ha referido a esto indicando:
“En lo que atañe al Banco Nacional de Costa Rica, tampoco se aprecia
infracción constitucional alguna en virtud de que no ha hecho más que
acatar una resolución jurisdiccional, al ejecutar el embargo que señala la
amparada. No obstante, resulta indispensable advertir, tanto a la Caja
118 TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN III DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, N° 91-2009, 27 de febrero de 2009. 119 SOPENA GIL, Jordi. Op. cit. p. 168.
80
Costarricense de Seguro Social, como al Banco recurrido y al Juzgado
Primero Civil de San José, que de conformidad con el artículo 984 del
Código Civil, las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y
las pensiones alimentarias no pueden ser embargadas ni secuestradas en
forma alguna, en consecuencia, cuando una cuenta corriente o de ahorros
sea utilizada para el depósito directo del importe correspondiente a la
pensión de una persona, como en este caso por disposición institucional,
deberá darse aviso al ente bancario con antelación, a fin de que, en caso de
existir una orden de embargo sobre dicha cuenta, ordenada por juez
competente, la ejecución de tal resolución no sea llevada a cabo sobre el
monto depositado por concepto de pensión.”120
La Sala Constitucional ha ido más allá, puesto que se está hablando de un
derecho fundamental constitucionalmente establecido, y ha señalado que para
embargar las cuentas bancarias en donde se depositen salarios y pensiones no se
puede actuar de oficio, sino que se debe contar con la orden de un juez para
hacerlo que indique el cuanto y el modo del embargo.
En su Resolución N°02269-2000 expone:
“En primer término, debe indicarse que frente a la afirmación de la
accionante en el sentido de que en la cuenta de ahorros que tiene en el
Banco Nacional se le deposita lo correspondiente al monto de la pensión, la
otra parte no responde ese hecho específico y se limita a señalar que no le
consta la condición de pensionada de la recurrente, ni el monto que recibe
por ese concepto, y que el saldo de la cuenta de ahorros representa, para la
120 SALA CONSTITUCIONAL, N°10172-2001, del 10 de octubre de 2001.
81
institución bancaria, una masa común, donde no es posible diferenciar los
motivos a los que obedeció cada depósito. A pesar de que la accionante no
aporta documento alguno en que fundamente lo dicho en relación con el
depósito de su pensión en la cuenta bancaria cuyo saldo fue congelado por
el banco, lo cierto es que ante la situación planteada en que la autoridad
recurrida no rechaza ese hecho, pues se limita a señalar que desconoce la
situación particular de la accionante y no está en posibilidad de diferenciar
de la masa dineraria existente como saldo de la cuenta, en aplicación
además del principio pro recurrente, característico de una jurisdicción en
que se tutelan derechos fundamentales, se acepta la versión del hecho
expuesta por la recurrente, en el sentido de que en la cuenta bancaria que
refiere se le deposita la pensión. Debe recordarse que existe un derecho
fundamental a la pensión, derecho que carecería de todo sustrato objetivo o
material, si se desconociera el derecho que se tiene a percibir
efectivamente lo que corresponda por ese concepto. Como desarrollo a ese
derecho fundamental, el legislador ordinario, en ejercicio de su potestad, le
ha conferido una protección especial que alcanza niveles tales que impide
que se pueda perseguir, para efectos de cumplimiento de las obligaciones
que se adquieren, los montos que se perciben por concepto de pensión. Al
respecto, obsérvese lo dispuesto en el artículo 984 inciso 2) del Código Civil
que establece que no pueden perseguirse por ningún acreedor, ni pueden
ser embargados, ni secuestrados en forma alguna: las jubilaciones,
pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.
Debe indicarse que no se niega el hecho de que el dinero que ahora
82
pretende recuperar la institución bancaria se acreditó en la cuenta de la
accionante por error y que el error no crea derecho, pero resulta que frente
a una situación en que la Administración está en posibilidad de recuperar lo
acreditado erróneamente en la cuenta de la accionante, el mecanismo
empleado para tal fin, a saber, el congelamiento de la cuenta de ahorros
con la consecuente imposibilidad de disponer de todos y cada uno de los
recursos en ella existentes, confronta abiertamente la protección reforzada
que el ordenamiento jurídico confiere al derecho a la pensión. Obsérvese
que la Administración está incurriendo en una vía de hecho infractora de
derechos fundamentales, en la que ha hecho un ejercicio abusivo del
derecho, toda vez que sin acudir a un arreglo voluntario por con la
amparada o a un procedimiento cobratorio, en el que un juez garantice la
intangibilidad de los recursos que merecen una protección reforzada, se
impide a la accionante disponer de bienes que no le pueden siquiera ser
embargados. En consecuencia, los funcionarios del Banco Nacional que
congelaron la cuenta de la accionante han infringido su derecho a la
pensión y la garantía del debido proceso, porque sin acudir a un proceso
donde se garantice la inembargabilidad de los montos correspondientes a la
pensión que se le deposita en esa cuenta bancaria, han impedido
indiscriminadamente que tenga acceso a todos los recursos en ella
existentes.”121
Sin embargo, como ya se ha venido exponiendo, la protección a la jubilación, y a
cualquier tipo de pensión está sobradamente justificada y es un logro de la 121 SALA CONSTITUCIONAL, N°02269-2000, del 14 de marzo de 2000.
83
Seguridad Social, no obstante, es exagerado el modo como se protege este
derecho en Costa Rica y en los otros países latinoamericanos estudiados en
capítulos anteriores, siendo que el método español permite que haya una
protección a ambas partes de la obligación, con especial énfasis en la parte débil
de la relación, el deudor.
En este punto, es importante recalcar que en el caso de las cuentas bancarias
embargadas, la Sala entra a analizar el debido proceso, puesto que si la orden
viene de autoridad competente, están en conflicto dos bienes jurídicos
contemplados en la Constitución, y los bancos no pueden desobedecer una orden
judicial. El proceso debe seguir las reglas establecidas para no caer en abusos de
derecho.
Sobre esto, en la Resolución N°3434-1999, la Sala Constitucional dispuso:
“(…) debe tenerse por acreditada la violación absoluta al debido proceso y
al derecho de defensa del recurrente, pues no es posible que se aplique
directamente por el acreedor la deducción de salario por concepto de
embargo, sino que debe acudirse al procedimiento de cobro sea este
administrativo o judicial. Proceder de otra manera impediría al interesado
ejercer el derecho de defensa pues no podría oponerse a la ejecución.”122
Sobre la resolución anterior, la Sala hace referencia cuando entra a analizar el
embargo de la pensión en la posterior resolución N°02269-2000, y versa:
“ A pesar de que las sentencias citadas se refieren a asuntos en los
que se dedujo automáticamente del salario del fiador un monto por
concepto de pago de una deuda que había incumplido el obligado principal,
sin acudir a procedimiento administrativo o jurisdiccional alguno, la falta de
122 SALA CONSTITUCIONAL, N°3434-1999, del 7 de mayo de 1999.
84
procedimiento previo a la actividad con la que se pretende recuperar lo
adeudado, en aquellos casos, así como lo erróneamente acreditado en la
cuenta de la accionante, en el presente asunto, afecta en ambas hipótesis
derechos fundamentales de las personas, situación que parece observarse
con mayor claridad en el presente asunto en que existe prohibición legal de
embargar la pensión.”123
En la actualidad, es imposible ignorar el hecho de que el trabajador o el
pensionado esperan que una suma de dinero sea depositada en su cuenta
bancaria periódicamente, y extrae de la misma lo que necesite. Es necesario
comprender que cuando se aplican las reglas del embargo de otros bienes como
lo son las cuentas corrientes, en la práctica se están embargando bienes
protegidos de forma especial y con ello obteniendo un efecto indeseado por el
legislador.124El profesor Sopena señala, también, que debe determinarse el monto
proveniente del salario o pensión para que el resto de lo que se deposite en la
cuenta si sea susceptible de embargo, puesto que si esto no se hace, el deudor
estaría recibiendo un beneficio injusto. El autor propone como solución para dicho
cálculo sería “imputar a prorrata la cuantía del saldo a la pensión o el sueldo y a
las demás sumas integradas.”125
En términos generales, el principio rector dice que el patrimonio del deudor es
prenda común de los acreedores, y a lo largo de todo este estudio se han
expuesto todos los extremos en los cuales los bienes del deudor están
privilegiados. Dichas excepciones de embargo son parte de lo que se llama
humanización del proceso, situación de la cual “se valen ciertos deudores
inescrupulosos para eludir el cumplimiento puntual de sus obligaciones.”126
123 SALA CONSTITUCIONAL, N°02269-2000, del 14 de marzo de 2000. 124 SOPENA GIL, Jordi. Op. cit. p. 169. 125 Ibid. p. 170. 126 NOVELLINO, Norberto José. “Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, 3°ed., Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 511.
85
Capítulo III: El tratamiento del acreedor bancario ante el crédito a pensionados y propuesta de reforma en Costa Rica
En este apartado se hará una breve exposición sobre la figura del acreedor
bancario y cómo entran a jugar las limitaciones al embargo en los créditos. Para
este capítulo, se procedió a hacer un estudio de campo referencial para conocer
cómo hacía el acreedor bancario para protegerse de la defraudación del deudor
una vez pensionado. Las repuestas fueron variadas.
De igual forma, en este capítulo se explicará el funcionamiento, a grandes rasgos
de las garantías de crédito con el fin de explicar al lector la importancia de contar
garantías para poder acceder al crédito cuando ya se es pensionado, puesto que
la situación se complica mucho.
Al finalizar este apartado, se propondrá una reforma de ley que permita proteger
los derechos, tanto del deudor como del acreedor, permitiendo relaciones
comerciales ágiles y equilibradas en el sistema.
Sección I: Las garantías en el crédito y sus implicaciones para deudores y acreedores
Al entrar a analizar el crédito, es importante mencionar que los acreedores deben
hacer primero un estudio de crédito con el fin de determinar la capacidad de
endeudamiento que tiene cada persona. Además, la modernidad se ha encargado
de agilizar los estudios de crédito mediante la tecnología. La vida, obra y deudas
contraídas así como su récord de pago se encuentran en bases de datos que son
compartidas por entidades financieras, así como otras instituciones que gusten
pagar por acceder a dicha información.
Sobre el derecho a la privacidad, la Sala Constitucional se pronunció, avalando el
uso de dichas bases de datos, siempre y cuando la información sea veraz y no
esté por períodos indeterminados de tiempo. Actualmente, hasta las empresas en
período de contratación hacen uso de dicha información, puesto que no desean
86
complicarse con empleados a quienes haya que retenerle parte del sueldo por
concepto de embargos.
La Sala Constitucional se ha referido en varias ocasiones al Derecho de
Autodeterminación Informativa, ahora bien, para efectos de este estudio es
necesario dar a entender los alcances de dicho derecho. Para esto, se recurrió a
la Resolución N° 04847-1999, puesto que es la más utilizada por los magistrados
para referirse a ella en resoluciones posteriores.
“V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó
líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad
surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se
vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de
protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la
necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el
derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y
bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es
reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a
conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier
registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o
informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa
información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el
cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho
también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o
suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo
empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la
llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la
87
cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el
derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que
con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o
eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. (…)
(…) La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones,
sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de
la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que
implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo
expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un
presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe
llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del
ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). (…)
(…) La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el
ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué
fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer
el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo
afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos)." (…)
(…) En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos
que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona,
sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en
especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las
88
personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de
“datos sensibles”). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no
necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni
constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento
y difusión. No obstante, la forma como tales informaciones sean acopiadas
y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser
realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y
empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones
parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos,
poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la
información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de
buena fe y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede
llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede
hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en
dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte
indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado
de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder
a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para
otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro
que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y
manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los
datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se
encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado
interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio
89
de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del
endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como
deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia
de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para
asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento
desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también
caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo
referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso
conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las
agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos,
cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más
vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder
inmenso que la media adquiere día con día. (…)”127
Esta sentencia es de suma importancia, puesto que reconoce el derecho de las
personas de conocer qué información de ellas está en manos de bases de datos,
así como limita esta exposición de la información privada. La Sala aduce a que la
información debe ser veraz, íntegra y exacta; y considera que la información
crediticia es de interés para ciertos grupos, por lo cual no es abusivo que se
cuente con dichos datos.
En su Resolución N°016049-2009, la Sala Constitucional se refirió al tema de la
privacidad en cuanto a la información financiera:
“En lo que al segundo reclamo del recurrente se refiere, sea información
que sobre su persona aparece en la base de datos de la accionada que
considera inexacta y que está referida a datos crediticios, deudas o bienes 127 SALA CONSTITUCIONAL, N° 04847-1999, del 22 de junio de 1999.
90
inscritos a su nombre, debe recordarse que si bien esta Sala ha
considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales
significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las
personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el
artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se
mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Dentro de este orden
de ideas, la Sala ha manifestado que es necesario fijar plazos, en aplicación
de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza
de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases
de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica
y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el
corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a
variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría
completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona
al largo plazo (ver en ese sentido la sentencia número 2005-08894 de las
diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco y
sentencia 2009-002578 de las doce horas veintisiete minutos del diecisiete
de febrero del dos mil nueve). En el caso concreto, respecto del recurrente
aparecen varios registros sobre créditos prendarios, hipotecarios, reporte de
embargos, juicios civiles y penales y de propiedades que contienen
información inexacta, poco clara, omisa y sin actualizar. Efectivamente, de
las páginas impresas de la base de datos de la empresa accionada relativas
al recurrente y que han sido aportadas tanto por el accionante como por esa
empresa, no es posible determinar con certeza cuáles de todos esos
91
créditos prendarios, hipotecarios o juicios, están activos, pendientes de
cobro, prescritos o fenecidos, con lo cual lleva razón el recurrente al estimar
que ahí existe información inexacta sobre su persona. Bajo esta
perspectiva, como se indicó supra, si bien esta Sala ha considerado que es
posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para
evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, también es lo
cierto que esa información no puede estar disgregada, no puede ser
inexacta, no puede ser imprecisa ni mucho menos puede constar de
manera indefinida y en el caso concreto, de la documentación aportada a
los autos no es claro para la Sala como tampoco lo será para cualquier
usuario que consulte esa base de datos, la verdadera situación financiera,
económica y de propiedad del recurrente. Por tal razón, se impone declarar
con lugar el recurso también en cuanto a este extremo y en consecuencia
se ordena a la empresa accionada efectuar una detallada investigación de
todos y cada uno de los registros que aparecen sobre el recurrente y una
vez aclarada su situación personal, proceder de manera inmediata a
eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de los
procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el
momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva
cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese
plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal
debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto
por el artículo 40 de la Constitución Política. En relación con los datos
respecto de los cuales no haya operado el derecho al olvido, deberá
92
proceder a actualizarlos y colocar respecto de ellos la información
aclaratoria que sea necesaria a fin de que tanto el recurrente como
cualquier usuario de esa base de datos pueda determinar de manera
precisa, exacta y certera, la verdadera situación financiera, económica,
personal y crediticia en que se encuentra el recurrente, lo que implica
también aclarar cuáles bienes muebles e inmuebles posee efectivamente el
recurrente en la actualidad y la situación en la que se encuentra frente a la
jurisdicción penal en caso de que exista alguna causa penal que por no
haber transcurrido el plazo de ley deba aparecer su registro en esa base de
datos. De lo contrario, si ya hubiese operado ese plazo, deberá ser excluida
de la ficha del recurrente en la citada base de datos. Lo anterior por cuanto,
como se indicó, la información contenida en la base de datos referente al
recurrente no cumple con el requisito de exactitud, veracidad y precisión
que se requiere y ello evidentemente podría crear confusión para quien
accese a esas bases de datos y ocasionar un serio perjuicio al recurrente,
siendo por esa razón que se constata la alegada violación a su derecho a la
autodeterminación informativa.”128
Esta sentencia es una entre varias en las cuales la Sala sostiene este criterio
sobre los datos personales de carácter financiero. Por un lado, reitera que se
permite que se acuda a bases de datos para poder hacer estudios de crédito, pero
por otro, es clara en recalcar que tiempo que esta información pueda ser accesada
debe ser razonable por el constante cambio en la vida de las personas.
128 SALA CONSTITUCIONAL, N° 016049-2009, del 16 de octubre de 2009.
93
En la Resolución Nº 14543-2011, l Sala Constitucional vuelve a referirse con
respecto de la protección de la privacidad, esta vez refriéndose al plazo estipulado
por vía jurisdiccional para que se pueda acceder a la información crediticia de las
personas utilizando una sentencia anterior para fundamentar su decisión.
“En virtud de la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades
fundamentales de las personas, la Sala considera que si bien es posible
archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la
solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del
derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional, que el
archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a
perpetuidad. Por esto, es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la
información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de
datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y
financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el
corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a
variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría
completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona
al largo plazo. Así, en su sentencia número 2005-08894 de las diecisiete
horas con cincuenta minutos del 5 de julio de 2005, esta Sala señaló sobre
dicho tema lo siguiente:
"... Así las cosas, la Sala debe establecer, al menos mientras no exista una
previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido
en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones
94
crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los
plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos
mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio
establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser
tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de
incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del
momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio
su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea
es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del
momento en que el crédito en cuestión dejó de ser cobrable. De esta forma,
se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las
instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el
derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no
lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la
autodeterminación informativa..."
Bajo ese contexto, igualmente se considera procedente el amparo en
cuanto a estos extremos. Así, la empresa recurrida deberá eliminar los
datos del recurrente que se refieran a consultas en los que haya
transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se realizaron,
debido a que actuar en forma contraria constituye una violación a lo
dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. Si bien la anotación
de una consulta no tiene igual envergadura que un proceso cobratorio, por
ejemplo; su permanencia indefinidamente podría traer consecuencias
95
negativas para el amparado. De conformidad con lo señalado, también se
considera que la información respecto a los procesos cobratorios judiciales,
debe ser excluida de toda fuente de acceso público, en este caso una
página en Internet, una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde que
concluyó, pues de lo contrario sería mantener una sanción a perpetuidad.
Tomando en cuenta el bien jurídico que se tutela, ello se dispone así no
solo para el recurrente sino también para todos los demás personas que
estén en esa condición. Sin embargo, nada obsta para que tal información
sí conste en los archivos o registros internos del Poder Judicial.”129
Una vez analizado lo referente al plazo, la Sala, en dicha sentencia, hace
referencia a la importancia que tienen las bases de datos que venden la
información crediticia. En este caso en particular, se está hablando de Datumnet
S.A., y los magistrados prosiguen su análisis hablando de que ésta no es una
empresa con el peso que el accionante desea hacer ver, siendo que no solo por la
información de Datum se rechazan las solicitudes de crédito, sino que lo que es
más importante es la información que provea la SUGEF. Continúa la Sala
señalando:
“En el caso que le corresponde a la Sala examinar ahora, aunque pudiera
establecerse que el resultado de las órdenes giradas en febrero fuera la
exclusión del actor de la base de datos de la compañía recurrida, ese solo
hecho no llega a constituir, por sí mismo, una infracción de sus derechos
fundamentales. Aunque las empresas del giro comercial de la accionada,
juegan un papel relevante en la confianza del sector crediticio, no tienen, ni
de facto ni jurídicamente, tal preponderancia como para asimilar la
129 SALA CONSTITUCIONAL, Nº 14543-2011, del 25 de octubre de 2011.
96
exclusión de una persona de su base de datos, con la imposibilidad de
acceder al mercado crediticio. La base de datos de la accionada no es el
único mecanismo de consulta, ni tampoco punto de referencia oficial u
obligado para examinar la conducta de quienes solicitan préstamos. Existe
no solo una oferta amplia de sitios manejados por particulares con servicios
similares, sino también el Centro de Información Crediticia, cuyo
Reglamento, de junio de 2006, fue aprobado por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de
Entidades Financieras y cuyo artículo 3° estipula que “…es una aplicación
informática que con base en la información que remiten las entidades
financieras en el marco de la supervisión, genera reportes individuales de
una persona sobre su situación crediticia actual e histórica en las entidades
y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico
según lo establecido en el "Reglamento para la Calificación de Deudores".
Adicionalmente, el CIC proporciona a las entidades la información de
dominio público que éstas requieren sobre sus deudores y fiadores para
cumplir con la normativa prudencial vigente y constituye la plataforma para
dar mantenimiento al padrón de personas de la SUGEF.”130
Para los bancos y otros posibles acreedores, la información crediticia de la
persona ayuda a determinar su historial de pago, y así calcular el riesgo de
prestarle. Además, permite conocer qué otras deudas tiene la persona, y
relacionándolo con su ingreso, pueden determinar cuánto tendrían disponible para
pagar al mes. Esto significa que el banco sabe a qué monto asciende la deuda
que puede pagar el futuro deudor y no prestarle más que eso. 130 SALA CONSTITUCIONAL, Nº 14543-2011, Op. cit.
97
Las dificultades del sistema se presentan cuando la persona nunca ha contraído
un crédito, puesto que se desconoce su comportamiento de pago y no puede
asumirse el mal pago.
Acerca de este tema, Herrera Fonseca dice: “El otorgamiento de un crédito se
fundamenta en una debida investigación y análisis completo tanto del cliente como
del monto a prestar.”131
En Costa Rica, la SUGEF cuenta con un Centro de Información Crediticia (de
ahora en adelante CIC), el cual fue aprobado reglamentariamente en junio del
2006, y es al que hace referencia la Resolución Nº 14543-2011, anteriormente
citada.
El propósito del CIC es que las entidades financieras supervisadas accedan a una
base de datos que contenga el comportamiento crediticio de las personas que han
adquirido créditos con cualquiera de estos supervisados. La información es
provista por las mismas entidades financieras cada vez que una persona adquiere
un crédito con una de ellas. Es importante destacar que: “El tipo de información
que contiene el CIC y que puede ser consultada por los supervisados, puede ser
de carácter confidencial o de dominio público, en el primer caso requiere de una
autorización expresa de la persona cuya información crediticia se desea
consultar.”132Esto quiere decir que se respeta la privacidad de la información de
las personas, y es por esto que cuando se está solicitando un crédito con
cualquier entidad financiera supervisada por la SUGEF, como los son todos los
bancos tomados como muestra para esta investigación, el solicitante tiene como
requisito llenar el formulario de autorización para acceder a la información
crediticia confidencial de la SUGEF. Si la persona no desea hacerlo, se puede
reservar el derecho, más no se le puede tramitar la solicitud de crédito.
131 HERRERA FONSECA, Rodrigo. “Manual sobre títulos de crédito: fundamentos legales del crédito y cobro, con jurisprudencia”, 1° ed., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 2000, p. 19. 132 Manual de Información del Centro de Información Crediticia de la SUGEF, descargado de la página web de la SUGEF http://www.sugef.fi.cr/pagina.asp?lang=0&pagina=servicios/documentos/Normativa/Manual%20Informaci%F3n%20CIC/Manual%20Informaci%F3n%20CIC.doc en 16 de febrero de 2014.
98
Como se trata de información privilegiada, no es cualquiera quien puede accesarla
dentro de las entidades supervisadas, sino que se debe designar los funcionarios
específicos y determinar qué clase de acceso ostentaran, si éste será total o
parcial.133
“El padrón es la base de datos que contiene una referencia de identificación de
cada persona física, jurídica y fideicomiso1, nacional y extranjera. Para todo
trámite del CIC debe existir una persona válida en dicha base de datos, de lo
contrario se debe tramitar su inclusión y aportar los documentos probatorios
correspondientes.”134 Hay un procedimiento especial para incluir personas al
padrón y para modificar al mismo.
Como se mencionó en el capítulo anterior, “un principio jurídico que viene desde la
antigüedad es que el patrimonio del deudor es garantía de los acreedores y que
estos pueden adoptar las previsiones necesarias para obtener el cumplimiento de
las prestación debida.”135
El uso de las garantías ha debido ser limitado por los legisladores, esto porque se
ha dado un abuso en el uso de éstas que viene desde hace mucho tiempo. La
restricción a las garantías ha permitido relaciones civiles y comerciales más justas,
limitando el patrimonio del deudor que puede servir como garantía para el
acreedor. Esto se ha logrado excluyendo ciertos patrimonios de la garantía común
y declarando bienes como inembargables por ser esenciales para la mínima
subsistencia.136
El concepto de garantía ha sido variado y reinventado a través del tiempo, sin
embargo, se puede entender por garantía como todo medio cuyo objeto sea el
133 Manual de Información del Centro de Información Crediticia de la SUGEF, descargado de la página web de la SUGEF, Op. cit. 134 Ibid. 135 MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. “Las Garantías en el crédito al consumo: Análisis de los contratos a nivel de las entidades bancarias nacionales y públicas”, Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 2000, p.135. 136 Ibid. p.135.
99
aseguramiento del crédito, el goce de un derecho o el cumplimiento de una
obligación.137
De acuerdo con Lorenzetti, la garantía es “un modo especial de asegurar la
efectividad de un crédito, agregándole algo que por sí mismo no tiene, y que le
confiere seguridad al acreedor de que su derecho será satisfecho.”138
Las medidas precautorias, entre las cuales está incluido el embargo, tienen una
función de garantía, que posibilita que, de manera ágil y eficaz asegurar la
ejecución de una sentencia. O al menos esto es lo que se pretende. Se trata de
que el deudor no pueda separar de su patrimonio bienes perseguibles por su
acreedor. Pretenden, las medidas cautelares, evitar cambios en un estado de
hecho o de derecho que ya existe.139
Muchas veces, como las cláusulas de garantía están establecidas en contratos de
adhesión, los bancos aprovechan esta situación para abusar del derecho.
Sobre este punto, Lorenzetti explica que: “El problema es entonces permitir la
obtención de garantías para que los acreedores no arriesguen su empresa ante
deudores insolventes, poniéndole límites para evitar que los deudores arriesguen
su existencia y la de su familia en cada negocio que celebran.”140
Cuando se adopta por una medida precautoria, se hace con el objetivo de
preparar la forzada ejecución del patrimonio del deudor, de lo cual, el embargo es
un estado anterior.141 Significa que cuando el pago no se produce y el plazo se
cumplió, el acreedor se ve en la obligación de tomar medidas para asegurarse la
recuperación del dinero, una vez que se produce la ejecución forzada de los
bienes del deudor, se le paga al acreedor y lo restante es devuelto al deudor.
137 MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. Op. cit. p. 143. 138 LORENZETTI, Ricardo Luis. “Reflexiones sobre el factoring como contrato de garantía”, Revista de Derecho Privado y Comunitario: Garantías, Santa Fe, Editores Rubinzal-Culzoni, N° 2, p. 234. 139 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. Op. cit. p.136. 140 LORENZETTI, Ricardo Luis. Revista de Derecho Privado y Comunitario: Garantías, Op. cit., p. 186. 141 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. Op. cit. p.139.
100
Entre los documentos de crédito que sirven como garantías personales, se
procederá, de forma muy concreta a mencionar los más importantes:
• En primer lugar, es necesario mencionar la Letra de cambio. Tiene
naturaleza jurídica de título de valor, y “es una orden de pago por una suma
determinada de dinero que un sujeto librado y/o librador (deudor) gira a
favor de un sujeto beneficiario (acreedor).”142Es una garantía de pago.
Debe cumplir con todo lo estipulado por el Artículo 727 del Código de
Comercio (debe estipularse como letra de cambio y ninguna otra
denominación, debe estipular el mandato u obligación pura y simple de
pagar una suma líquida, debe decir el nombre del deudor o librado, debe
indicar el vencimiento).
• En segundo lugar, es necesario referirse al pagaré. La definición más
sencilla se puede encontrar en el Código de Comercio en su Artículo 799, el
cual lo define como: “un documento por el cual la persona que lo suscribe
promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero
dentro de un determinado plazo.”143Este cuerpo normativo indica cuáles
requisitos formales debe tener el documento para ser considerado pagaré,
y sin los cuales no es posible constituirlo. Dichas formalidades consisten en:
que formalmente diga que se trata de un pagaré; que haya una promesa
pura y simple de pagar una suma de dinero determinada; que diga a quién
debe pagársele (el nombre); y finalmente, los nombres y la firma del emisor
del título y del fiador si hubiere. Hay otras formalidades que se deben
indicar, pero en caso de no estarlo, la ley ofrece formas de tratar con ellas.
Estas son: que se indique cuándo vence; que diga el lugar en el cual se
deba pagar; y que se indique la fecha donde se firmó dicho pagaré.144
• En tercer lugar, se debe hablar de la prenda mercantil, cuya naturaleza
jurídica es de título de crédito y de título ejecutivo, y en ciertas
circunstancias, puede ser un título valor. “Es un contrato constituido en 142 HERRERA FONSECA, Rodrigo. Op. cit. p. 35. 143 Código de Comercio de Costa Rica. http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigodecomercio.pdf Consultado el 26 de febrero de 2014. 144 Ibid.
101
garantía de una obligación mercantil o acto de comercio, en que el deudor
establece una garantía real sobre un bien mueble corporal o incorporal que
posee o no, a favor del acreedor, con preferencia para ejecutar el crédito
real mediante remate.”145 La palabra prenda se utiliza para designar el bien
mueble que ha de servir como garantía. El contrato de prenda no implica
que se haya constituido un derecho real, sino un “Derecho de Crédito
Reforzado” de naturaleza real, el titular lo que posee es una garantía real.
El Código de Comercio exige varias formalidades para el contrato de
prenda (debe autenticarse la firma del deudor, debe escribirse su contenido
en letras y no en números, debe establecerse, según los requisitos del
Artículo 554 del Código de Comercio).
• En cuarto lugar está la hipoteca. De acuerdo con el tratadista Alberto
Brenes Córdoba, una hipoteca “es un derecho real constituido sobre un
inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación.”146 El autor
continúa explicando que lo más usual es que el que constituya la hipoteca
sea el deudor, sin embargo, también puede hacerlo un tercero en favor de
dicho deudor que preste al mismo su garantía real. La hipoteca no le da un
derecho al acreedor sobre el inmueble, tan solo le otorga el privilegio de
que en caso de mal pago, la propiedad se venda y con lo ganado, se le
pague. La hipoteca como tal es indivisible, no obstante, los interesados
pueden convenir en arreglos que terminen dividiendo la garantía.147 Es
común en el caso de crédito para vivienda que el acreedor bancario
constituya la hipoteca como garantía.
• En quinto lugar, se hablará de las cédulas hipotecarias. Es una garantía con
doble naturaleza jurídica, pues es tanto de derecho real como de título
valor. Aquí se mencionará superficialmente la naturaleza real de las cédulas
hipotecarias. Se considera que son garantías reales porque aseguran el
cumplimiento de la obligación concediendo un poder directo sobre un bien
ajeno; es un derecho absoluto, inmediato, directo, de preferencia…Esta 145 HERRERA FONSECA, Rodrigo. Op. cit. p. 53. 146 BRENES CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de los Bienes”, 6° ed., Editorial Juricentro, San José, 2001, p. 145. 147 Ibid.
102
garantía “se constituye para responder a un crédito representado por
cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede
obligado personalmente al pago de la deuda.”148
Las garantías de crédito bancario son usadas como mecanismos de disminución
del riesgo, se trata de “un sistema circular cuyo centro es la entidad bancaria a
cuyo alrededor gravita el consumidor de crédito, atraído ya no solo por la
necesidad de acceder al crédito, sino que es atrapado, además por el
sometimiento a garantías que van más allá del mero aseguramiento de la relación
principal, pues su utilización se ha vuelto indiscriminada y lesiva como
consecuencia de la búsqueda de un sistema cuyo riesgo para la banca sea
prácticamente nulo.”149
Ahora bien, la visión de la autora Murillo es que el banco como acreedor es
abusivo con las garantías que busca para eliminar el riesgo. Sin embargo, es
irracional pensar que en las relaciones comerciales, el acreedor no desee eliminar
hasta donde sea posible el riesgo, y de igual modo, como ente privado y no de
asistencia social, no tiene por qué soportar un riesgo que puede evitar. Si las
condiciones no son las que el deudor busca, éste, por el principio de autonomía de
la voluntad, tiene la libertad de no contratar, y será el banco el que deba ver cómo
atraer clientes. El negocio del banco es prestar. Lo mismo sucede con cualquier
acreedor comercial de cualquier tipo, todos buscan garantizar que el deudor
cumpla con lo que prometió al contratar. Caso distinto es el de las cláusulas
leoninas, o las situaciones imprevistas en el momento del contrato, cuyo caso es
especial, y por eso la legislación lo prevé.
En este apartado se optó por utilizar el caso del acreedor bancario porque, aunque
los contratos que establecen garantías no son exclusivos de los bancos, “estos
deben su mayor impulso a la utilización que los bancos hacen de ellos y se debe
148 MONTEJO MORALES, Andrés. “Temas de Derecho Privado, la Hipoteca de Cédulas o Cédula Hipotecaria”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, San José, 2008, pp. 50-53. 149MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. Op. cit. p.137.
103
en parte a la envergadura de sus operaciones y por otro lado, y a la vez
consecuencia de lo anterior, a la necesidad de facilitar sus funciones primarias.”150
A continuación, se expondrá un estudio de campo sobre cómo los bancos otorgan
crédito a las personas jubiladas. Siendo que lo que se pretende es analizar las
posibilidades reales que tienen las personas jubiladas de constituirse como
deudores cuando así lo necesiten. Este estudio se limita a cinco bancos
particularmente, esto porque su fin es ilustrativo. Cada entidad bancaria tiene la
libertad de fijar sus políticas internas de otorgamiento de crédito. Se utilizaron
como muestra el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal por la banca estatal; y se empleó al Bac San
José y al Scotiabank como muestras de la banca privada.
Se acudió a los especialistas de crédito de cada uno de los bancos consultados y
se les preguntó:
• Si los jubilados eran sujetos de crédito.
• Qué requisitos debían cumplir las personas jubiladas para acceder a dicho
crédito.
• Cuál es el tope máximo a prestar a los pensionados.
• Si las personas pensionadas podían ser fiadores.
• En el caso de las tarjetas de crédito, se preguntó si los requisitos eran
iguales o distintos de los del crédito personal, y si era así, en qué
consistían dichas diferencias.
• Si había una atención preferencial para los pensionados.
Resultó que las respuestas a estas cuestionantes fueron distintas en todas las
entidades bancarias consultadas. Se procederá a indicar la información
encontrada en cada uno de los bancos, y al terminar la exposición individual de
cada ente, se hará una comparación entre estos.
150 Ibid. p. 138.
104
Párrafo 1: El Banco Nacional
Ante la cuestión de que si los pensionados eran sujetos de crédito, la respuesta
fue positiva, siendo que no pueden discriminar a las personas en razón de su
edad.
Sin embargo, para que los pensionados puedan acceder al crédito en dicho banco,
requieren siempre de una garantía, la cual puede ser de índole fiduciaria,
prendaria o hipotecaria, según el tipo de crédito que esté buscando el cliente.
Los requisitos para contratar un crédito dependen del monto que se esté
buscando. El tope máximo del monto a prestar son 8 millones de colones, y debe
constituirse la garantía hipotecaria para acceder a éste.
En caso de que el crédito por contratar sea de un monto que solo requiera una
garantía fiduciaria, el fiador debe ser asalariado en todos los casos, nunca puede
ser una persona pensionada. La garantía prendaria es utilizada únicamente
cuando el crédito sea para vehículos.
En el caso de la tarjeta de crédito, funciona exactamente igual que el crédito
personal y tiene el mismo tope máximo.
No se da una atención preferencial con respecto del acceso al crédito por tratarse
de personas jubiladas.151
Párrafo 2: El Banco de Costa Rica
Al igual que en el caso anterior, los pensionados son considerados sujetos de
crédito para el Banco de Costa Rica. Sin embargo, en esta entidad, cualquier
persona que quiera configurarse deudor, tanto los asalariados como los
pensionados deben contar con una garantía, no hay préstamos de ninguna
especie sin garantía y no se acepta el salario como tal. Al cuestionar el porqué de
la no aceptación del salario como garantía, siendo que si es perseguible, se
151 Información brindada por Grettel Morales del Departamento de Crédito del Banco Nacional en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.
105
contestó que el trámite para embargar los salarios era engorroso y el banco
incurría en gastos muchas veces más altos de lo rentable.
No obstante, para probar la capacidad de pago sí es necesaria la certificación de
pensión para calcular a que monto podría acceder el deudor. En ningún caso el
pensionado puede ser fiador, debido a la inembargabilidad de la pensión.
Todos los créditos personales tienen un seguro, tienen póliza de vida, y en ciertos
casos, otras pólizas son valoradas. Además de los créditos personales con
garantía fiduciaria, el Banco de Costa Rica ofrece una amplia gama de créditos a
los cuales los pensionados y los asalariados pueden acceder en calidad de
deudores. Ofrecen un crédito personal con garantía de valores, en los cuales la
garantía es un título valor. Tienen un programa de consolidación de deudas, en
donde la garantía es hipotecaria. El banco ofrece préstamos personales con
garantía hipotecaria, en donde si el bien puesto a responder tiene un valor
superior al monto solicitado, puede quedar un disponible de préstamo.
El tope máximo del monto a prestar varía dependiendo del tipo de crédito. Por
ejemplo, en el caso del crédito de consumo con garantía hipotecaria, el máximo
son $300 000; en el caso del crédito personal con garantía de valores, el monto
máximo es el 100% del valor del título si son títulos del BCR, y un 90% de éste si
se trata de títulos de otra entidad; para el crédito de consolidación de deudas, el
monto máximo depende de la capacidad de pago y de la garantía que pueda
ofrecer el deudor; para el crédito de consumo con garantía fiduciaria, el tope
máximo a prestar es de $40 000, dependiendo de la capacidad de pago y la
garantía, que para un monto así es de dos fiadores.
El Banco de Costa Rica ofrece, además, un crédito de vivienda para pensionados
en colones. Este crédito es exclusivo para los pensionados con interés en comprar
vivienda (puede ser el lote y el financiamiento de la construcción o la casa ya
hecha), esto únicamente si se trata de la primera vivienda del pensionado; también
se puede acceder a este crédito en el caso de remodelación, ampliación y mejoras
de la vivienda; o puede utilizarse para consolidar deudas a título personal que
106
sean con entidades supervisadas por SUGEF. El monto máximo por solicitar para
este crédito es de ₡60 000 000 dependiendo de la capacidad de pago y la
garantía. Este tipo de crédito tiene condiciones preferenciales en cuanto a
intereses.
En el pasado, esta entidad sí manejó créditos sin garantía, confiando en el récord
crediticio de las personas, incluyendo a los pensionados; sin embargo, por
cuestiones de riesgo se eliminó, puesto que dejaba pérdidas para el banco ya que
las personas que nunca habían tenido deudas y no se podía asumir al mal pago.
El caso de las tarjetas de crédito es curioso, puesto que es lo mismo si el deudor
es asalariado o pensionado, no obstante, para solicitarla se debe tener un récord
crediticio intachable y se mide la capacidad de pago para determinar el monto. El
máximo límite de las tarjetas de crédito son $15 000; y también cuentan con una
tarjeta black cuyo límite se fija por perfil transaccional, dicho perfil lo hace la
Gerencia del banco, y no se puede solicitar, debe ser ofrecida. 152
Párrafo 3: El Banco Popular y de Desarrollo Comunal
El Banco permite que los pensionados adquieran créditos. Entre los créditos que
esta entidad ofrece, destacan:
• Creditón Popular: Es un préstamo de trámite sencillo, la garantía puede ser
un pagaré, sin fiador, para personas del sector público; o de carácter
fiduciario para los deudores del sector privado. “Los solicitantes
pensionados sí califican para este producto sin fiador, siempre y cuando
posean deducción de planillas y califiquen para la póliza de vida (…).”153
• Crédito personal fiduciario: El tope máximo a prestar es de $25 000, para la
garantía se requiere que el fiador no sea ni pensionado ni de ingresos
propios.
152 Información brindada por Daniel Valladares U. del Departamento de Crédito del Banco de Costa Rica en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014. 153 Información tomada de la página web del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. https://www.popularenlinea.fi.cr/Bpop/Menu/Personas/Creditos/Crediton_Popular.htm Consultado el 15 de marzo de 2014.
107
• Crédito personal hipotecario: tiene como tope máximo $150 000, es un
crédito de consumo, no es para compra de vivienda necesariamente. No
tiene un monto mínimo en colones, sin embargo, en dólares es de $6 000.
Sin embargo, es necesario destacar que esta entidad ofrece un tope máximo de
$25 000 en créditos personales, y siempre, en estos, si son a pensionados debe
haber garantía fiduciaria. En el caso de préstamo para vehículos, no siempre es
necesaria la prenda como garantía, dependiendo del monto, puede hacerse con
fiador.
En ningún caso las personas pensionadas pueden servir de fiadores. Todos los
créditos cuentan con un seguro el cual está incluido en el préstamo; así como una
póliza de vida que cubre el crédito. Además, para el caso de los asalariados, se
cuenta con una póliza de desempleo para disminuir el riesgo de la transacción.
En el caso de la tarjeta de crédito, específicamente, para los clientes pensionados,
si estos son menores de 65 años y la pensión se les deposita en una cuenta del
Banco Popular, no requieren de fiador. Si la persona tiene buen récord crediticio
con el banco y es menor de 65 años, tampoco requiere fiador. En el caso de que
la persona sea mayor de 65 años, deberá presentar dos fiadores asalariados
costarricenses como garantía.154
Las condiciones del cliente varían una vez pensionado, tiene igual trato.155
Párrafo 4: El Bac San José
Al igual que en las anteriormente mencionadas entidades bancarias, el Bac San
José sí presta a personas pensionadas. Sin embargo, este banco ofrece más
facilidades a los jubilados en lo que respecta de tarjetas de crédito, asumiendo un
riesgo mucho mayor que los otros.
154 Información tomada de la página web del Banco Popular y de Desarrollo Comunal https://www.popularenlinea.fi.cr/NR/rdonlyres/CD99B9BE-0F85-4CCA-81F5-AE6CC80900D8/0/BPOFOLLETOTARJETASCREDITODIGITAL06_03_14.pdf Consultada el 3 de abril de 2014. 155 Información brindada por Julieth Soto del Departamento de Análisis de Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.
108
Para acceder a los créditos personales, esta entidad se está basando únicamente
en el récord crediticio, no se están pidiendo garantías de ningún tipo. El tope
máximo a prestar son ₡15 000 000. Lo que se hace es un análisis crediticio para
determinar el monto por prestar, la capacidad de pago, y demás detalles.
Para préstamos para vivienda, se requiere la hipoteca como garantía; y para
créditos para compra de vehículos, se pide como garantía ya sea la hipoteca o la
prenda.156En ningún caso los pensionados pueden ser fiadores.
El Banco está impulsando sus políticas de mercadeo a mercados desatendidos
como el de las personas jubiladas. Con esta visión, el Bac saca la tarjeta “libertad”,
apelando a la consigna de que una vez que la persona se jubila, ha llegado el
momento de disfrutar la vida libremente. Es un producto cuyo público meta son
personas jubiladas que tengan un ingreso mayor a los $750 mensuales. Dicho
crédito no requiere de garantía fiduciaria y además, cuenta con un interés
preferencial. No está únicamente dirigida a jubilados, pueden ser clientes de esta
facilidad crediticia las personas menores de 60 años que estén pensionadas
porque su régimen lo permite o por alguna invalidez.
Como concepto de “administración de cuentas”, el cual incluye la póliza de vida,
se cobra mensualmente la suma de ₡2 500, lo cual es cinco veces más caro que
la administración de una tarjeta normal en la mayoría de los bancos, que es de
₡500 mensuales. Esto se debe a que la póliza de seguro de vida es mucho más
alta.
Las políticas de crédito de la tarjeta “Libertad” son las siguientes:
• La edad máxima para solicitarla son 74 años con 364 días.
• Se requiere tener un ingreso mínimo de $750 o ₡370 000.
• Debe aportarse constancia de pensión.
• Tiene tope máximo de $10 000.
156 Información brindada por Homero Cajina Juarez del Departamento de Créditos Personales del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.
109
• Se puede endeudar máximo por un cincuenta por ciento del ingreso.
Si desea adquirirse esta tarjeta y se es mayor de la edad de 74 años, se requiere
constituir una prenda, y además, se depende del estudio crediticio. Si no se cuenta
con el ingreso mínimo, se pude valorar con un fiador.157
Párrafo 5: Scotiabank
En el Scotiabank, los pensionados pueden pedir préstamos. No se requiere fiador,
pero sí está sujeto al análisis de crédito; y la póliza de vida es más alta en créditos
a pensionados.
Como requisitos, este Banco pide constancia de pensión y de cualquier otro
ingreso si se tuviera, cédula, recibo de servicios públicos, y constancia de las
deudas que se tengan en el momento con los estados de cuenta.
El tope máximo por prestar son $10 000, cuando se hace sin garantía.
En el caso de las tarjetas de crédito, si hay una restricción, esta entidad requiere
una garantía de certificados de depósito a partir de ₡1 000 000.
Este Banco no trabaja con garantías fiduciarias, por lo que los jubilados tampoco
pueden ser fiadores.158
Es necesario denotar que los créditos de banco en banco varían mucho, esto se
debe a la política bancaria interna. Los bancos estatales son más conservadores
en cuanto a las facilidades de crédito. En todos los casos, las personas
encargadas de los créditos hicieron ver que la inembargabilidad de la pensión
limitaba en cierta forma el acceso al crédito, sin embargo, el acreedor bancario
reconoce, también, que prestarle a asalariados es inseguro, puesto que la liquidez,
157 Información brindada por Rebeca Calero Pérez del Departamento de Tarjetas de Crédito del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014. 158 Información brindada por Joisy Castro del Departamento de Créditos Personales del Scotiabank en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.
110
las trabas y las pensiones alimentarias representan impedimentos para cobrar que
a veces terminan en que el banco no ve satisfechos sus intereses.
Los bancos privados que se tomaron en cuenta son mucho más aventureros en
cuanto las operaciones de crédito que rodean a los pensionados. Tomando en
cuenta de que el récord crediticio que reporta SUGEF es de gran ayuda para
determinar el buen o mal pago, si se cuenta con la capacidad de pago, éstas
entidades tienden a prestar.
Sin embargo, las personas que nunca hayan tenido créditos con financieras que
reporten a SUGEF son un riesgo imposible de prever para el acreedor, y sería
discriminatorio asumir el mal pago por esto. Los bancos se reservan los estudios
crediticios para no dar explicaciones al cliente cuando se le rechaza el crédito, si
no que este último se compromete a aceptar las condiciones ofrecidas. Por esto
es que algunos consideran que en su afán de minimizar el riesgo, los bancos caen
en abusos.
Sección II: Propuesta de reforma del artículo 984 del Código Civil, 59 de la
Ley Constitutiva de la C.C.S.S. y 43 del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte.
Este apartado pretende proponer una reforma de Ley que afecte a los Artículos:
984 del Código Civil; 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.; y 43 del Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
111
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, 984 DEL CÓDIGO CIVIL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, 984 DEL CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO PRIMERO.- Refórmese el artículo 984 en su inciso 2 del Código Civil,
que en adelante se leerá:
“Artículo 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en
consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
2. Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor en las
mismas condiciones que es inembargable el salario; y las pensiones
alimentarias.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Refórmese el artículo 59 de la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense del Seguro Social, que en adelante se leerá:
“Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no
podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de
embargo, salvo en lo que el Código de Trabajo en su Artículo 172
112
dispone para el embargo del salario, o a la mitad por concepto de
pensiones alimentarias.”
Queda así modificado en lo que corresponda el Artículo 43 del Reglamento del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Rige a partir de su publicación.
21 de octubre de 2014
113
Conclusiones
Este trabajo pretendió probar que la inembargabilidad de la pensión por jubilación
sirve como medio para defraudar al acreedor, además de que limita las
posibilidades del deudor de acceder al crédito.
Lo cierto es que la normativa que regula la inembargabilidad de la pensión data de
más de medio siglo atrás, y estaba hecha para una sociedad costarricense menos
longeva, con menos posibilidades de acceder al crédito, y que cuando finalmente
se pensionaba, no le quedaba mucho tiempo de vida para pensar en créditos y
cómo sacarles provecho.
En la actualidad, según datos del Banco Mundial y del MIDEPLAN, la expectativa
de vida en Costa Rica es muy alta (80 años) y la edad para pensionarse es de un
mínimo de 59 años con once meses para las mujeres y 61 años con once meses
para los hombres; dejando una buena cantidad de años para el disfrute de la vida.
El Derecho debe cambiar conforme la realidad social evoluciona, y lo cierto es que
la protección está sobradamente justificada, sin embargo, es excesiva. Se debe
tomar en cuenta que al adquirir créditos se está actuando de buena fe, y se espera
siempre que el deudor pague. No obstante, una vez que el deudor se pensiona y
no posee bienes a su nombre, el acreedor queda completamente desprotegido e
imposibilitado de ejecutar medios para satisfacer sus intereses.
Es de recordar que la limitación al embargo del salario no permite que el
trabajador quede desamparado, se prevé su subsistencia digna, y el porcentaje
embargable de acuerdo con el Artículo 172 del Código de Trabajo viene a resultar
114
bastante favorable a los intereses del deudor, pero al menos, permite que el
acreedor recupere algo de su patrimonio. En este sentido, la propuesta de esta
investigación es que se considere de igual modo a la jubilación, puesto que no es
un sistema abusivo, el pensionado podría considerarse para una amplia de
créditos mayor a la que ostenta en la actualidad, y el acreedor no se vería
defraudado por el simple hecho de que el obligado se pensionó.
El sistema español, en su Ley de Enjuiciamiento Civil modificó la posibilidad de
embargar a los pensionados y no tuvo problemas de desprotección a la Seguridad
Social, por lo que es una propuesta probada en Derecho extranjero más avanzado
que el nuestro, confirmando que es posible que el sistema puede funcionar bien
una vez instaurada la reforma.
115
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