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Anexo 10
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo
Promulgada 26 de diciembre de 1925
Publicada 31 de diciembre de 1925
LUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo de toda mezcla
natural de carburos de hidrógeno que se encuentren en su yacimiento, cualquie
ra que sea su estado físico. En esta ley se comprende con la palabra “Petróleo”, a
todas las mezclas naturales de hidrocarburos que los componen, lo acompañan
o se derivan de él.
ARTÍCULO 2o. El dominio directo de la Nación, a que se refiere el artículo
anterior, es inalienable e imprescriptible, y sólo con autorización expresa del
Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente ley y sus reglamen
tos, podrán llevarse a cabo los trabajos que requiere la industria petrolera.
ARTÍCULO 3o. La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto,
gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno
y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie mediante la indem
nización legal correspondiente para todos los casos que reclamen las necesi
dades de esta industria. La industria petrolera comprenda; el descubrimiento, la
captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo.
ARTÍCULO 4o. Lo mexicanos y las sociedades civiles y comerciales constituidas
conforme a las leyes mexicanas, podrán obtener concesiones petroleras sujetán
dose a los preceptos de esta ley. Los extranjeros, además de la obligación anterior,
P
284 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
deberán previamente cumplir con lo prescripto en el artículo 27 de la Consti
tución Política vigente.
ARTÍCULO 5o. Los derechos derivados de concesiones otorgadas conforme a
esta ley, no se transferirán en todo o en parte a gobiernos o soberanos extran
jeros, ni se admitirán a éstos como socios o coasociados, ni se constituirá a su
favor ningún derecho sobre aquéllos.
ARTÍCULO 6o. Es de exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la indus
tria petrolera.
ARTÍCULO 7o. Las concesiones de exploración dan derecho al concesionario
para la ejecución de los trabajos que tengan por objeto el descubrimiento del
petróleo. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará dichas conce
siones y vigilará que se cumplan las obligaciones en ellas estipuladas, de confor
midad con las siguientes bases:
I. El concesionario obtendrá del superficiario, dentro de los tres primeros meses
de vigencia de su concesión, la conformidad para la ocupación de los terrenos
que necesite y celebrará con él convenios especiales en que se estipule la forma
de indemnizarle;
II. En caso contrario, el Ejecutivo Federal resolverá la ocupación y expropiación
de los terrenos, de conformidad con las necesidades de la industria petrolera,
previa fianza del concesionario que garantice la indemnización a que tenga
derecho el superficiario por daños y perjuicios;
III. El concesionario deberá rendir a la misma Secretaría un informe trimestral
del avance de sus trabajos y del resultado de su exploración;
IV. Cada dos años, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, convocará a
una junta que determine los límites de las “zonas exploradas” en la República.
Esta junta estará integrada por un representante de la misma Secretaría, uno de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro de las empresas petroleras.
Dentro de los dos años siguientes a la determinación de las “zonas exploradas”,
las concesiones de exploración en lugares diversos tendrán la indicación de
“zona nueva”;
V. Durante el periodo de exploración y tres meses más, sólo el explorador tendrá
derecho de presentar solicitud de concesión de explotación de fundos petrolífe
ros dentro de la zona explorada;
VI. El concesionario deberá hacer un depósito de garantía, en relación con la
importancia y extensión de la zona que desee explorar, en la Tesorería General
de la Nación, dentro del primer mes de vigencia de la concesión. La Secretaría de
Industria, Comercio y Trabajo, fijará el monto de este depósito;
VII. La duración de las concesiones de exploración será de uno a cinco años, a
juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y de acuerdo con la exten
sión y la importancia de la zona concedida;
VIII. El beneficiario de una concesión de exploración, tendrá preferencia para
obtener una nueva, hasta por cinco años improrrogables sobre la misma zona,
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 285
siempre que haya cumplido con todas las obligaciones impuestas por la presente
ley; y,
IX. La prioridad de una solicitud da derecho de preferencia en igualdad de cir
cunstancia, respecto de solicitudes posteriores.
ARTÍCULO 8o. Las concesiones de explotación se otorgarán previa solicitud y
darán derecho al concesionario para captar y aprovechar el petróleo, La prio
ridad de una solicitud da derecho de preferencia en igualdad de circunstancias
respecto de solicitudes posteriores. La Secretaría de Industria, Comercio y Tra
bajo, otorgará dichas concesiones y vigilará que se cumplan las obligaciones en
ellas estipuladas, de conformidad con las siguientes bases:
I. Cuando el concesionario del fundo petrolífero no sea a la vez propietario de
la superficie, deberá ceder al superficiario como mínimo el cinco por ciento so
bre la producción bruta a título de indemnización;
II. Dentro de la zona de explotación, en concesionario tendrá derecho a esta
blecer todas las instalaciones que requieran la extracción, la conducción y el
alma cenamiento del petróleo;
III. Fuera de la zona concedida, el beneficiario de una concesión de explotación
tendrá derecho a obtener concesiones para tender oleoductos, construir comi
nos y aprovechar las aguas federales, sujetándose a lo que dispongan las leyes
relativas;
IV. Las concesiones de explotación en “zona nueva”, darán derecho a los con
cesionarios, durante el tiempo que determine la junta de representantes a que
se refiere la fracción IV del artículo anterior, para obtener un descuento en el
impuesto de producción, que deberá fijarse por la misma junta al mismo tiempo
que ésta determine los límites de las zonas exploradas;
V. La explotación de una zona concedida, no podrá interrumpirse sin causa jus
tificada a juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
VI. El Ejecutivo Federal reglamentará la explotación de los pozos para evitar su
agotamiento prematuro, y
VII. La duración de la concesión so será mayor a treinta años, Al término de ella,
el concesionario que haya cumplido con todas sus obligaciones, podrá obtener
una nueva concesión sobre la misma zona. La Secretaría de Industria, Comercio
y Trabajo, establecerá el número de agencias suficientes a fin de recibir y trami
tar los denuncios de fundos petroleros en los lugares en que sean necesarias
dichas agencias. En la zona concedida para la explotación, únicamente podrán
otorgarse concesiones de exploración a los beneficiarios de las primeras.
ARTÍCULO 9o. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará con
cesiones para establecer oleoductos de “uso público” y de uso privado. Los pri
meros se utilizarán para transportar el petróleo de quien los solicite y los de “uso
privado”, para transportar el petróleo del concesionario. Las concesiones se suje
tarán a las siguientes bases:
I. Las concesiones de oleoductos de uso público, se otorgarán a quienes satisfa
gan los requisitos establecidos en el artículo 4o.
286 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
II. Las concesiones de oleoductos de uso público, además del derecho que dará
al concesionario para la ocupación y expropiación a que se refiere la fracción II
del artículo 7o., serán estimuladas por el Gobierno Federal con las franquicias
que permita la Constitución;
III. Las concesiones de oleoductos de uso privado se otorgarán únicamente a los
beneficiarios de una concesión de exploración, de exploración o de refinación;
IV. Las concesiones de oleoductos de uso privado, darán derecho al beneficiario
para obtener servidumbres de paso y acueducto;
V. No se permitirá la construcción de oleoductos para cargar petróleo directa
mente a barco en mar abierta;
VI. Todo el que tenga un oleoducto, sea público o privado, tendrá la obligación
de transportar el petróleo del Gobierno Federal, hasta en un 20% de la capa
cidad del oleoducto, y
VII. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, expedirá periódicamente,
tarifas para el transporte del petróleo por oleoductos, oyendo previamente a los
interesados.
ARTÍCULO 10. Las Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará las
con cesiones para establecer refinarías y plantas de aprovechamiento de gas, de
acuerdo con las siguientes bases:
I. Se otorgarán a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4o.;
II. Los concesionarios de sujetarán a los reglamentos de higiene, seguridad y poli
cía, a fin de preservar la vida y la salud de los empleados operativos y vecinos, y
III. La Federación estimulará por todos los medios posibles la industria de la
refinaría del petróleo y el aprovechamiento de gas.
ARTÍCULO 11. Las concesiones petroleras en terreno cuyo dominio superficial
corresponda a la Nación se otorgarán en la forma prescrita por esta ley y el conce
sionario pagará la indemnización correspondiente por el uso de la superficie, de
acuerdo con el reglamento que al efecto se expida, además de la participación
para el Fisco Federal del tanto por ciento de los productos brutos de explota
ción que marque la concesión respectiva, En las concesiones se estipulará que
no se entorpezcan los servicios públicos.
ARTÍCULO 12. Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo de la Nación, de
acuerdo con leyes anteriores, serán confirmadas sin gasto alguno, con sujeción a
lo que esta ley dispone.
ARTÍCULO 13. Para los denuncios efectuados conforme a las disposiciones
de los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se observarán las reglas
siguientes:
I. Cuando el título no ha llegado a expedirse y en la tramitación del denuncio
respectivo no se ha presentado oposición, las concesiones petroleras respectivas
se otorgarán conforme a los que previene esta ley, y
II. Si existió oposición y el título no ha llegado a expedirse, resuelta la controver
sia con arreglo a los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se otorgará
la concesión en los términos de esta ley, a quien la hubiere obtenido.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 287
ARTÍCULO 14. Se confirmarán sin gasto alguno y mediante concesiones otor
gadas conforme a esta ley, los derechos siguientes:
I. Los que se deriven de terrenos en que se hubieran comenzado los trabajo de
explotación petrolera antes de 1º. De mayo de 1917;
II. Los que se deriven de contratos celebrados antes de 1º de mayo de 1917 por
el superficiario o sus causahabientes, con fines expresos de explotación de pe
tró leo; las confirmaciones de estos derechos, no podrán otorgarse por más de
cincuenta años, contándose en el caso de la fracción I, desde que hubiesen
comenzado los trabajos de explotación, y en el caso de la fracción II, desde la
fecha la celebración de los contratos;
III. A los oleoductores y refinadores que estén trabajando actualmente en virtud
de concesión o autorización expedida por la Secretaría de Industria, Comercio
y Trabajo, y por lo que se refiere a esas mismas concesiones o autorizaciones.
ARTÍCULO 15. La confirmación de derechos a que se refieren los artículos 12
y 14 de esta ley, se solicitarán dentro del plazo de un año contado de la fecha de
la vigencia de esta ley; pasado este plazo, se tendrán por renunciados esos dere
chos y no tendrán efecto alguno contra el Gobierno Federal, los derechos cuya
confirmación no se haya solicitado.
ARTÍCULO 16. El Ejecutivo Federal designará zonas de reserva en terreno libre.
ARTÍCULO 17. Son causas de caducidad de una concesión petrolera:
I. La falta de trabajos regulares, en la forma prescrita en esta ley;
II. La infracción a lo dispuesto en el artículo 5o.;
III. No constituir los depósitos de garantía que establecen los incisos II y VI de
artículo 7o., y
IV. La falta de pago de los impuestos de la Federación.
ARTÍCULO 18. Las infracciones de esta ley y de sus reglamentos que no impli
quen alguna causa de caducidad de la concesión, serán castigadas por el Ejecu
tivo Federal con multas de 100 a 5,000 pesos (cien a cinco mil pesos).
ARTÍCULO 19. Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petro
lera. En lo no previsto por esta ley, se regirán por el Código de Comercio y de
modo supletorio por las disposiciones de código Civil del Distrito Federal.
ARTÍCULO 20. Los impuestos que gravan la industria petrolera de acuerdo con
la ley respectiva, serán pagados por todas las corporaciones, sociedades o par
ticulares que se dediquen a la citada industria, cualquiera que sea el carácter de
los derechos que tengan sobre los yacimientos que exploten. En consecuencia,
para los efectos de esta ley, todos los exploradores y explotadores del petróleo y
sus derivados, estarán en igualdad de condiciones.
A juicio del Ejecutivo, los impuestos que graven la industria petrolera, podrán
enterarse en especien o en moneda, de acuerdo con el valor fiscal que se cotice en
la fecha en que se haga dicho entero.
Se concede una participación para los Estados, dentro de cuyos límites estén
ubicados los fundos petroleros en producción; dicha participación no será
menor de 10% del impuesto de producción que fijará anualmente el Congreso
288 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
General en la Ley de Ingresos, Y tratándose de terrenos baldíos, el Estado parti
cipará además de un 30% de lo que le corresponda el Fisco Federal por el dere
cho de superficie.
De la participación que corresponda a los Estados por uno u otro concepto, reci
birán los Municipios, en cuya jurisdicción estuvieren los pozos de petróleo,
cuando menos de décima parte de lo que toque a los Estados.
La participación que corresponde a los Estados y Municipios será pagada por los
causantes directamente a los Estados, de acuerdo con la liquidación anual de la
Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 21. Tanto los concesionarios como sus causahabientes, se somete
rán a las medidas que tome el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 28 de
la Constitución Federal, para evitar el alza exagerada de los precios a que vendan
sus productos en el país.
ARTÍCULO 22. Se Faculta al Ejecutivo Federal para expedir todas las disposi
ciones reglamentarias de esta ley.
El Petróleo pertenece a México.
Litografía de Alberto Beltrán
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 289
Fuente: http://www.energia.gob.mx/webSener/hj/res/1925/PDOF.%20T.%20LRA27CRP%201925.pdf
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1o. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 2o. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan a
esta ley.
ARTÍCULO 3o. Los reglamentos en vigor, siempre que no se opongan a la pre
sente ley, subsistirán mientras se expiden los nuevos con sujeción a ella.
—Pedro C. Rodríguez, D. P.—E. del Valle, S. P.—A. Cerisola, D. S.—J.M. Mora,
S.S.—Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum
plimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, a los veintiséis
días del mes de diciembre de mil novecientos veinticinco.—P. Elías Calles,
Rúbrica.—El Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Luis N. Morones, Rú
brica.—Al C. Ingeniero Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho
de Goberna ción.—Presente.”
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos,
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 29 de diciembre de 1925.—El Secretario de Estado y del Despecho de
Gobernación, A. Tejeda.
290 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
En la fotografía oficial, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia visten por primera vez la toga. Salón de Audiencias del Tribunal Pleno. Junio 2 de 1941
291
Anexo 11
Código de Minas
22 de noviembre de 1884
ecretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colo
nización, Industria y Co mercio de la República Mexicana.
Sección 4ª.
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“MANUEL GONZÁLEZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á
los que el presente vieren, sabed:
“Que en uso de las autorizaciones concedidas al Ejecutivo por la ley de 15 de
Diciembre de 1883, he tenido á bien expedir el siguiente:
CÓDIGO DE MINAS
DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título I
De las Minas y Propiedades mineras
Artículo 1°. Son objetos de este Código:
I. Las minas y criaderos de todas las sustancias inorgánicas que en vetas, en man
tos ó en masas de cualquiera forma, constituyan depósitos cuya composición sea
distinta de la de las rocas del terreno, como el oro, la plata, el cobre, el hierro,
el manganeso, el plomo, el mercurio, el estaño, el antimonio, el zinc, el azufre, la
sal gema y las demás sustancias análogas cuyo aprovechamiento exija trabajos
mineros.
S
292 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
II. Los placeres de oro y de platino, con los metales que los acompañan, y los de
piedras preciosas empleadas en joyería.
III. Las haciendas de beneficio y sitios para construirlas, entendiéndose bajo la
primera denominación todos los establecimientos industriales de minería, en
los quo por cualquiera clase de procedimientos se separen algunas de las sustan
cias contenidas en las materias extraídas en las minas ó placeres de que hablan
las dos fracciones anteriores.
IV. Las aguas extraídas de las minas, y las que se necesiten para bebida de los
operarios y animales, fuerza motriz ó cualquiera otro uso en las minas y hacien
das de beneficio.
Art. 2°. Las minas y placeres de que tratan las fracciones I y II del artículo ante
cedente, forman un inmueble distinto del suelo en el cual ó bajo cuya superficie
se encuentren, aunque lleguen á pertenecer á, un mismo dueño.
Art. 3°. La propiedad de las minas, placeres, haciendas de beneficio y aguas, á
que se refiere el artículo 1o, se adquiere en virtud del descubrimiento y denun
cio, mediante concesión hecha por la autoridad respectiva, conforme á las reglas
y bajo las condiciones que en adelante se fijan en el presente Código.
Art. 4°. La ley concede á los particulares, conforme al artículo anterior, la pro
piedad de las minas por tiempo ilimitado, bajo condición de trabajarlas y
explotarlas según los preceptos de este Código y de los reglamentos que se dic
ten para su ejecución, .á fin de proveer á la conservación de las minas y seguri
dad de los trabajadores.
Art. 5°. Toda persona capaz de adquirir legalmente bienes raíces en la Repú
blica Mexicana, puede adquirir las minas, placeres, haciendas de beneficio y
aguas comprendidas en el artículo 1o.
Art. 6°. Los extranjeros pueden adquirir la propiedad minera en los términos y
con las restricciones con que las leyes de la República los consideran capaces de
adquirir, poseer y trasmitir la común; sometiéndose, como los mexicanos, á las
prescripciones de esta ley y á las demás que so expidieren, relativas al ramo de
Minería.
Art. 7°. La propiedad minera adquirida conforme á este Código, se trasfiere libre
mente, como cualquiera otra propiedad raíz, sujetándose á las prescripciones
relativas de la legislación vigente.
Art. 8°. La propiedad minera no caduca sino en los casos expresamente deter
minados en este Código.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 293
Art. 9°. El título de propiedad de los bienes á que se refieren las cuatro frac
ciones del artículo 1°, será un testimonio de las diligencias del expediente de
denuncio y del acta de posesión, que se dará por las autoridades ó funcionarios
y en los términos que se establecen en este Código.
Art. 10. Son de la exclusiva propiedad del dueño del suelo, quien por lo mis
mo, sin necesidad de denuncio ni de adjudicación especial, podrá explotar y
aprovechar:
I. Los criaderos de las diversas variedades de carbón de piedra.
II. Las rocas del terreno y materias del suelo, como calizas, pizarras, pórfidos,
ba saltos, piedras de construcción, tierras, arcillas, arenas y domas sustancias
análogas.
III. Las sustancias no especificadas en la fracción II del artículo Io que se encuen
tren en placeres, como el hierro, el estaño, y demás minerales de acarreo.
IV. Las sales que existan en la superficie, las aguas puras y saladas, superficiales
ó subterráneas: el petróleo y los manantiales gaseosos ó de aguas termales y
medicinales.
Para el aprovechamiento de todas estas sustancias, el dueño del terreno se suje
tará, sin embargo, en sus trabajos á las disposiciones y reglamentos de policía, y
en la explotación de los carbones minerales y de las otras materias que exijan
labrar excavaciones, á las prevenciones de este Código, relativas á la conserva
ción de las minas y seguridad de los trabajadores.
Art. 11. Se declara que son de utilidad pública la explotación de las minas y pla
ceres, el establecimiento y trabajo do las haciendas de beneficio, y el aprovechamien
to de las aguas que, conforme al artículo 1°, forman el objeto de esta ley.
Art. 12. Los fundos mineros y los sitios para haciendas de beneficio pueden,
denunciarse y adquirirse en cualquier punto de la República, bien sea en terre
nos baldíos ó en los de propiedad pública ó particular, previa indemnización, si
se trata de los dos últimos, de la superficie ocupada.
Art. 13. La posesión y propiedad que se adquiere en las minas, se entiende sólo
para lo que hubiere en lo interior y no de la superficie, la cual continuará bajo el
dominio de su propietario, salvo la parte que fuere ocupada por el minero, con
forme á los dos artículos anteriores.
Art. 14. Reconocida la existencia de la mina ó criadero, los terrenos, aun cuan
do sean de propiedad particular, quedan sujetos á poder ser ocupados por el
minero ó beneficiador, en la extensión necesaria para abrir bocaminas, cons
truir edificios, habitaciones, almacenes, oficinas metalúrgicas, lavaderos, presas,
294 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
acueductos y caminos, previa indemnización de la superficie ocupada ó de la servidumbre que en el terreno ajeno se constituyo, según tasación de peritos.
Art. 15. Tanto el fundo superficial comprendido dentro de los límites de las pertenencias de las minas ó placeres, como los inmediatos, quedan sujetos á la servidumbre de paso de los operarios, carros y animales necesarios á la explotación, y al uso de las aguas, que haya ó pasen por ellos para bebida de unos y otros. Podrán también ejecutarse en dichos fundos obras para proveerse de las agras necesarias para el movimiento de máquinas, ó para cualquiera otro uso necesario en las minas y haciendas de beneficio. Las servidumbres á que se refiere este artículo, se establecerán previa la correspondiente indemnización.
Art. 16. Los caminos abiertos para una mina aprovecharán á las demás que se encuentren en el mismo Distrito minero; pero en este caso los costos de conservación se repartirán entre las minas que los usen, según convenio, y á falta de éste en proporción al uso que de ellos hicieren.
Art. 17. Las aguas procedentes de los trabajos subterráneos de las minas pertenecen á los dueños de éstas, mientras que conserven su propiedad; observándose lo establecido por la legislación vigente en cuanto á los derechos de los propietarios de los terrenos por donde se diere curso á las mismas aguas.
Título IIDe las Autoridades que han de intervenir y conocer en los negocios de minas
Art. 18. El ramo de minería, en lo gubernativo y económico, dependerá del Ministerio de Fomento y de los funcionarios ó autoridades subordinadas al mismo, conforme á esta ley, y en lo contencioso corresponde el conocimiento de los negocios de minas á los jueces y tribunales respectivos de cada localidad.
Art. 19. Se establece en la capital de la República un Cuerpo de Ingenieros y de Mineros, que estará inmediatamente subordinado al Ministerio de Fomento, y se compondrá de tres peritos facultativos y de tres propietarios de minas, con el carácter de Junta Consultora y de Fomento de la Minería.
Art. 20. El Cuerpo de Ingenieros y de Mineros de que habla el artículo anterior, se ocupará de todas las cuestiones científicas, económicas ó administrativas que le sometiere ó propusiere la Secretaría de Fomento, y de promover cuanto fuere conveniente sobre la mejora y adelantos del ramo.
Art. 21. En todos los distritos mineros en que fuere posible y se estimare necesario por el Ministerio de Fomento; se establecerán Diputaciones de Minería quo deberán ejercer todas las funciones gubernativas y económicas que se les señalan por este Código.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 295
Art. 22. Las Diputaciones de Minería dependerán del Ministerio de Fomento, y estarán inmediatamente sujetas á él.
Art. 23. En los distritos en que no pudieren establecerse las Diputaciones de Minería, desempeñará sus funciones la autoridad política local, con dependencia, en el ejercicio de ellas, del Ministerio de Fomento.
Art. 24. La organización, planta y dotación del Cuerpo de Ingenieros y Mineros, serán objeto de un reglamento que expedirá el Ejecutivo.
Art. 25. Serán de la misma manera reglamentadas por el Ejecutivo las Diputaciones de Minería, en cuanto á su formación por elección del cuerpo de mineros de cada distrito, número de sus individuos y renovación periódica de éstos, derechos que por las diligencias que autoricen ó practiquen puedan cobrar, y dotación y obligaciones de su Secretario.
Art. 26. En los distritos mineros en que su importancia lo haga posible y requiera, habrá un perito facultativo asociado á la respectiva Diputación como asesor ó consultor de ella, y encargado de desempeñar todos los trabajos que la misma Diputación le encomiende, con la dotación ó las obvenciones que el reglamento y arancel le señalen.
Art. 27. La Secretaría de Fomento nombrará los ingenieros de minas inspecto res que fueren necesarios, y que tendrán la obligación de visitar los minerales, de rendir los informes, de practicar los estudios ó reconocimientos y de desempeñar los trabajos que por la misma Secretaría se les encomienden.
Art. 28. Bajo la dirección de la Secretaría de Fomento las Diputaciones de Minería se ocuparan de recoger y remitir todos los datos útiles y conducentes para la formación de la Estadística minera.
Art. 29. Una sección especial del Ministerio de Fomento tendrá á su cargo todo lo relativo al ramo de minería, conforme á las prevenciones de este título.
Título IIIDe las exploraciones para el descubrimiento de las minas
Art. 30. Todo habitante de la República, nacional ó extranjero, podrá emprender y ejecutar libremente, en terrenos que no sean de propiedad particular, trabajos de exploración para descubrir minas y criaderos de sustancias objeto de la presente ley.
Los trabajos de exploración podrán hacerse por medio de excavaciones cuya profundidad ó diámetro no pasen de cinco metros, ó por taladros con la sonda de cualquiera profundidad.
296 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 31.Si la finca ó terreno fuere de propiedad particular, y el dueño, ó su admi
nistrador ó encargado, se resistiere á que se practiquen los trabajos de explo
ración para el descubrimiento de minas, á que se refiere el artículo anterior, no
podrán hacerse si no es con permiso expreso de la autoridad política del lugar,
con las limitaciones y requisitos que se fijan en los artículos siguientes.
Art. 32. Si el terreno en el cual se pretende hacer la exploración no estuviese
cercado ni cultivado, la referida autoridad, previa audiencia del dueño del terre
no ó de su encargado, otorgará autorización para que se practiquen los trabajos
de investigación en los términos fijados por el art. 30, siempre que el explorador
preste fianza bastante á juicio de la misma autoridad, para responder de los
daños que con la exploración pueda causar al propietario del terreno.
Art. 33. Si la exploración debe hacerse en terrenos cercados ó cultivados, la auto
ridad política, previa audiencia verbal de los interesados, informe sobre la con
veniencia de la exploración y de los perjuicios que pueda causar, evacuado por
un perito nombrado por la misma autoridad á costa del explorador, podrá negar
la licencia ó concederla, debiendo en este caso, el solicitante, prestar fianza
en los mismos términos y con el objeto que se expresa en el final del artículo
anterior.
Art. 34. El explorador deberá otorgar la fianza de que tratan los dos artículos
anteriores, por la suma que fije la autoridad política del lugar, en el improrroga
ble término de diez días, pasado el cual caduca su derecho.
Art. 35. Previo el otorgamiento de la respectiva fianza, la autoridad expedirá por
escrito el permiso á que se refieren los artículos 32 y 33 de este título, expresan
do con toda claridad el sitio ó sitios donde deban hacerse las exploraciones, y el
número de personas que puedan emplearse en ellas, entendiéndose que se con
cede siempre con las siguientes condiciones:
I. Que el tiempo en que ha de hacerse la investigación no ha de exceder de un
mes, contado desde la fecha del permiso:
II. Que no siendo investigación hecha por medio de la sonda, ni la profundidad
de las excavaciones, ni el diámetro de las catas han de pasar de cinco metros.
Art. 36. Si por causas justificadas no pudiere practicarse li investigación en el
tiempo señalado, podrá prorrogarse el permiso por una sola vez y por otro mes
más, á virtud de nuevo decreto de la autoridad.
Art. 37. Durante el tiempo que se emplee en evacuar los trámites, que en los
artículos anteriores se fijan como necesarios para que la autoridad expida el per
mi so de exploración; durante el término concedido para hacerla y un mes des pués,
ni el dueño del terreno ni ninguna otra persona, excepto el explorador, podrán
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 297
denunciar minas ó criaderos de las sustancias materia de la presente ley, en el
lugar designado para la exploración, ni á una distancia de 300 metros por todos
rumbos.
Art. 38. Con el objeto de garantizar el derecho de que habla el artículo anterior,
y con el de que al haber varios denuncios el primer descubridor tenga la prefe
rencia, la autoridad que deba otorgar el permiso para la exploración dará aviso
á la Diputación de Minería correspondiente ó á la autoridad que haga sus veces,
de la solicitud presentada, expresando el lugar ó lugares designados por el explo
rador para ejecutar su investigación.
Art. 39. El explorador deberá concluir sus trabajos de investigación en el térmi
no de un mes, ó en el de la prórroga si la hubiere obtenido. Trascurridos estos
plazos y un mes más sin que el explorador haya formalizado el denuncio respec
tivo, conforme á las prevenciones de esta ley, perderá el derecho exclusivo de
hacerlo que le concede el art. 37, y no tendrá preferencia respecto de otros
denunciantes.
Art. 40. Únicamente con consentimiento del propietario podrán emprenderse
trabajos mineros de exploración dentro de un edificio ó casahabitación, en sus
dependencias, como patios, jardines, huertas, corrales, etc., ó á una distancia de
menos de treinta metros de sus muros exteriores. Ningún recurso podrá admi
tirse contra la negativa del dueño en el caso de este artículo.
Art. 41. Tampoco podrán hacerse trabajos de exploración para el descubrimien
to de minas en las calles ó plazas de las poblaciones, ni fuera de éstas, á menos
do treinta metros de distancia de las líneas exteriores de los caminos ó canales, ó de
cualquiera construcción, como casa, arquería, acueducto, presa, puente, etc.
Título IV
De los modos de adquirir las minas, placeres, haciendas de beneficio abandonadas
o sitios para establecerlas, y aguas que sirvan en las minas o haciendas de fuerza motriz
Art. 42. La propiedad de las minas, haciendas de beneficio, sitios para establecer
éstas, y aguas, á que se refiere este título, se adquiere originariamente por adju
dicación y en virtud de denuncio.
Art. 43. El denuncio puede hacerse:
I. A título de descubrimiento:
II. A título de abandono:
III. A título do caducidad ó extinción del derecho del anterior dueño por contra
vención á la presente ley, en los casos que ella expresamente determina.
298 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 44. El descubrimiento puede ser:
I. De un mineral nuevo:
II. De un criadero nuevo en mineral conocido:
III. De mina nueva en criadero y mineral conocido:
Art. 45. El descubridor de mineral nuevo tendrá derecho á una concesión de
tres pertenencias seguidas sobre la veta ó criadero principal, y á una más en cada
una de las otras vetas ó criaderos del mismo sitio ó mineral que también hubiere
descubierto, y cuya posesión se dará separadamente. En el segundo caso tiene de re
cho el descubridor á dos pertenencias seguidas, y á una pertenencia solamente en
el tercero.
Art. 46. Las pertenencias tendrán la extensión y medidas que se determinan en
el título V de este Código, y conforme á lo prevenido en el art. 106 de ese título,
siendo varias las de una misma concesión ó adjudicación, deberán medirse con
tinuas y en prolongación las unas de las otras.
Art. 47. Se considerarán como descubridores para los efectos de lo establecido
en el art. 45 y tendrán los mismos derechos que éstos, los restauradores de anti
guos minerales decaidos ó abandonados; entendiéndose como tales, para los
efectos de este artículo, aquellos en los que, cuando menos durante un año, no
haya habido ningún trabajo.
Trabajo en minas a principios del siglo XX
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 299
Art. 48. Si el descubrimiento fuere de placeres, mantos ó capas, tendrá el descu
bridor derecho á tres pertenencias, y los que después de él denunciaren en el
mismo criadero, sólo podrán obtener una pertenencia, todo en la forma y bajo
las medidas que se detallan en el título V.
Art. 49. En cualquiera de los casos á que se refieren los artículos precedentes, si
el denunciante, descubridor ó restaurador, fuese una compañía, constituida en
la forma y términos que en el título VIII se establecen, solamente tendrá dere
cho á una concesión de cuatro pertenencias con las medidas que según la natu
raleza del criadero se fijan en los artículos respectivos del título. V.
Art. 50. Se considerará como desierta y abandonada una mina y podrá adjudi
carse al que la denuncie, cuando en el término de un año precedente al día del
denuncio ó en un periodo menor, haya dejado de trabajarse con seis operarios
alguna obra interior comprendida en las pertenencias adquiridas por una sola
concesión, durante veintiséis semanas consecutivas ó interrumpidas. La falta de
trabajo en épocas anteriores al año que precede á la fecha del denuncio, no se
tomará en consideración.
El denuncio y adjudicación de una mina por desierta y abandonada, se sujetará
á los trámites prevenidos en los artículos del 61 al 67.
Art. 51. Sólo en el caso de calamidades ó de trastornos del orden público, den
tro de veinte leguas en contorno del lugar de las minas, y por el tiempo que este
inconveniente durare, se podrán considerar en general amparadas todas las mi
nas de determinada localidad, sin necesidad de amparo ó declaración especial;
pero restablecida la tranquilidad, si á los cuatro meses de la fecha, que se fijará y
publicará por la respectiva Diputación ó funcionario que haga sus veces, no se
volvieren a establecer en ellas los trabajos, podrán ser denunciadas á título de
abandono.
Art. 52. Los que por causas justas y graves tuvieren necesidad de suspender los
trabajos de sus minas por más de veintiséis semanas, podrán ocurrir á la Dipu
tación de Minería respectiva en solicitud del amparo necesario, exponiendo y
fundando los motivos de su petición.
Art. 53. La Diputación de Minería, en vista de la soli[ci]tud y de un informe de
perito ó de otras pruebas, si las cree necesarias, podrá, sin ulterior recurso, negar
el amparo, ó lo concederá por un término á lo más de seis meses.
Art. 54. Si el minero necesitare un amparo especial por más de seis meses, podrá
solicitarlo, por conducto de la Diputación del Ministerio de Fomento, el que con
informe de la Diputación de Minería y de un perito, ó en vista de las pruebas que
300 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
se le presenten ó juzgue necesarias, podrá, sin ulterior recurso, negar el amparo, ó bien concederlo por un término que no exceda de un año.
Art. 55. En tanto que no se resuelva sobre el amparo solicitado, no deberán suspenderse los trabajos de la mina de que se trata, bajo pena de perderse por causa de abandono, conforme á lo establecido en el artículo 50.
Art. 56. Los amparos especiales concedidos por las Diputaciones de Minería ó por el Ministerio de Fomento, son improrrogables, y sean cuales fueren las causas que se aleguen, en ningún caso podrá concederse un segundo amparo á la misma mina en el término de tres años.
Art. 57. Para los efectos de declarar desierta y abandonada una mina conforme al artículo 50, no podrá considerarse exento el minero de la obligación de trabajarla, sino durante el término del amparo especia], debiendo restablecerse los trabajos el día siguiente al de la fecha en que hubiere expirado aquel.
Art. 58. Cuando se solicite amparo de alguna ó de varias minas por emprenderse trabajos especiales en otras vecinas, y con los que más cómodamente puedan aquellas explotarse, la Diputación de Minería nombrará un perito de su confianza, para que, haciendo los reconocimientos necesarios, emita su opinión sobre la utilidad de las obras y sobre los demás puntos que estimare conveniente. La Diputación de Minería, con vista del dictamen del perito, negará el amparo de esa clase ó en esa forma solicitado, ó lo concederá por el tiempo que durare la obra proyectada, fijando las condiciones que deberá tener ó á que deberá sujetarse la misma obra.
Art. 59. Habrá lugar á que se pierda la propiedad de una mina y á que se adjudique á quien la denuncie:I. Cuando por falta de fortificación ó por su mal estado se halle en peligro la vida de los operarios, ó cuando se encuentren arruinadas obras indispensables para poder continuar la investigación y explotación del criadero, como tiros, pozos, socavones, cañones generales, labores de disfrute, etc. La ruina de labores antiguas inútiles para la explotación, y por las que no transiten los trabajadores, no es motivo para que el dueño de la mina pierda su propiedad; pero las Diputaciones de Minería podrán ordenar su conservación, si lo juzgan necesario:II. Cuando las labores en trabajo estén mal ventiladas, al grado de que, por escasez de oxígeno en el aire, se perjudique la salud de los operarios, ó que sea difícil la combustión de las luces.III. Cuando hayan dejado de extraerse las aguas que impidan proseguir el laborío de la mina por veintiséis semanas consecutivas ó interrumpidas, en el término de un año precedente al día del denuncio ó en un plazo menor. Las suspensiones del desagüe en épocas anteriores al año que precede á la fecha del denuncio, no
se tomarán en consideración.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 301
En el caso de que una mina se denuncie por ruinosa, por mal ventilada ó por suspensión ó falta de desagüe, la Diputación de Minería ó el funcionario que haga sus veces tomará razón del denuncio, y antes de tres días hará reconocer la mina por algún perito de su confianza, acompañado del Secretario y de dos testigos, citando para dicho acto al dueño de la mina y al denunciante. Si no resultare fundado el denuncio, lo desechará; y en el caso contrario citará al dueño de la mina y le fijará un plazo, que no podrá pasar de seis meses, para que remedie el mal denunciado y que se haya reconocido existir.
Art. 60. Si en el plazo fijado conforme al artículo anterior, no se hubieren corregido las infracciones ó faltas, practicándose lo prevenido por la Diputación, ó si no se ha establecido el desagüe, se adjudicará desde luego y sin otro trámite la mina al denunciante, poniéndolo en posesión, con las formalidades establecidas para este acto por la presente ley, siempre que á satisfacción de la Diputación de Minería el denunciante afiance previamente los costos del establecimiento del desagüe ó de las obras que sea debido y necesario practicar, las cuales deberá comenzar á ejecutar antes de un mes de la fecha de la posesión, perdiendo sus derechos en caso de no hacerlo ó de no remediar el mal denunciado antes de seis meses, contados desde la misma fecha.
Art. 61. El denuncio se hará en todo caso por medio de un escrito, que se presentará por duplicado á la Diputación de Minería del Distrito, expresándose en él á qué título se hace de los tres marcados en el artículo 43, y además el nombre del denunciante y los de sus compañeros si los tuviere, el lugar de su nacimiento, su profesión ó ejercicio y vecindad, y las señales más individuales del sitio, criadero ó mina denunciados ó deque se pida la adjudicación, y deberá concluir pidiendo se tenga al interesado ó interesados como denunciantes en alguno de los tres casos que fija el artículo 43.
Art. 62. Si el denuncio fuere por abandono ó por caducidad, el escrito contendrá además el nombre del último poseedor, siendo conocido, su domicilio, el nombre de la mina, su ubicación y señales, así como los nombres de las minas colindantes y los de sus dueños, si fueren conocidos.
Art. 63. Presentado el escrito por duplicado, se anotarán inmediatamente en sus dos ejemplares, por el Secretario de la Diputación, la hora y el día de su presentación, tomándose razón de ésta en el libro de registros que deberá llevarse, devolviéndose al interesado uno de los dos ejemplares para su resguardo.
Art. 64. La Diputación, dentro de veinticuatro horas proveerá dicho escrito, mandando publicar el denuncio en los tres domingos siguientes, por medio de carteles que se fijarán en los lugares de costumbre, y por el periódico oficial, si lo hubiere, en la cabecera del Distrito ó en la capital del Estado, para que llegando
á noticia de todos, si alguno se creyere con derecho á oponerse, pueda hacerlo.
302 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 65. En el mismo acto que se ordenen las publicaciones del denuncio, se
prevendrá al denunciante que dentro de cuatro meses desde la fecha del denun
cio tenga abierta una labor en el sitio de su denuncio, en la quo el perito pueda
reconocer las circunstancias del criadero, así como su rumbo é inclinación. Esta
labor cuando el criadero sea veta, se compondrá de un pozo y de un cañón, la
brados sobre alguno de los respaldos, debiendo tener cada una de éstas excavacio
nes, por lo menos, una sección de uno y medio metros por lado ó de diámetro, y
cinco metros do profundidad ó de longitud. Si el criadero no fuese veta, se labra
rán en su masa dos excavaciones en distintas direcciones, cada una por lo menos
de las dimensiones indicadas; pero suficientes para dar una idea de la naturaleza y
yacimiento del criadero denunciado.
En el caso de que el dueño del suelo reclame, antes de darse la posesión de la
mina, el valor del terreno que en la superficie tenga necesidad de ocupar el de
nun ciante, para abrir la labor de reconocimiento á que se refiere este artículo,
la Diputación de Minería, ó la autoridad que haga sus veces, previo informe de
un perito de su confianza y audiencia de los interesados, ordenará al denun
ciante que satisfaga el valor de la superficie que necesite ocupar, y el de los daños
que inmediatamente se sigan al propietario del suelo.
Art. 66. Luego que dicha labor esté abierta, y sin esperar á que se cumplan los
cuatro meses desde la fecha del denuncio, con tal que haya trascurrido el térmi
no de las publicaciones, se nombrará un perito científico, ó práctico á falta de
éste, á fin do que reconociendo previamente en las obras preparadas las mate
rias de que se componen la veta ó criadero, su anchura, dureza, especie del
mineral, con su rumbo é inclinación ó echado, mida y señale en el terreno la
pertenencia ó pertenencias que correspondan, marcando los ángulos de ellas,
para que se construyan las mojoneras que deben servir de límite. Concluidas las
medidas y agregado al expediente el informe y plano que levante el perito, mar
cándose en él, además, las minas colindantes, se decretará la adjudicación en
favor del denunciante.
Art. 67. Dentro del término de los diez días siguientes y en el dí señalado para
el acto de la posesión, á la hora que se hubiere fijado, uno de los Diputados del
Distrito, acompañado del Secretario y del perito que practicó las medidas, pasará
al sitio denunciado, y dará, en nombre de la ley, posesión al denunciante ó denun
ciantes del fundo minero, medido y señalado.
Para este acto y para el de las medidas, se citará siempre á los dueños ó encarga
dos de las minas colindantes, considerándose como tales á todos aquellos que se
hallaren á una distancia de 200 metros ó menos, respecto de la que se tratare; y
también será citado el antiguo poseedor, si se trata de una mina denunciada por
abandono ó infracción de las disposiciones de este Código.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 303
Art. 68. En la acta de posesión se hará constar cuidadosamente la persona ó
personas que la toman, ya sea que estén presentes ó que hayan concurrido por
medio de apoderado, para lo cual bastará simple cartapoder, que se agregará
al expediente, y se consignará en él la parte que cada interesado represente en la
mina, de las partes en que se considere por los mismos virtualmente dividida.
Art. 69. Concluido todo esto, se depositará el expediente en el archivo, dándose
á los interesados que lo pidieren, testimonio en forma, á su costa, para la guarda
de sus derechos.
Art. 70. Los procedimientos establecidos por los artículos anteriores, se obser
varán lo mismo en los denuncios por descubrimiento que en los denuncios por
abandono.
Art. 71. En los denuncios por abandono no so procederá, sin embargo, á las
publicaciones sin citar previamente al último poseedor, cuando fuere conocido,
y dándole copia del denuncio, se le oirá en junta, á que será también citado el
denunciante.
La Diputación calificará, en vista de lo que los interesados expongan, si concu
rren á la junta, y de las pruebas ó información que rindieren, y que se recibirán
en un término que no pase de diez días, si el denuncio ha de admitirse ó no.
Trabajo en las Minas de Oro
304 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
En el primer caso se harán las publicaciones y se sustanciará el denuncio con
forme á los artículos anteriores; en el segundo, continuará la mina en posesión
del antiguo dueño; pudiendo cualquiera de las partes, en caso de no estar confor
me, presentar su oposición en el término de ocho días.
Art. 72. Se prohibe á los administradores, dependientes ó empleados y operarios
de una mina, denunciar otras en el espacio de ochocientos metros en contorno de
ella, y sólo podrán hacerlo para el dueño de la mina, con cartapoder del mismo
ó ratificándolo este último, durante los términos establecidos para tramitar el
denuncio y tomar la posesión.
Art. 73. Es admisible toda oposición al denuncio que se fundare ó en haber de
nunciado anteriormente el opositor la misma mina de que se trata, ó en cualquiera
otra causa ó motivo legal, según las disposiciones de esta ley, con tal que se presen
te antes de terminarse ú acto de posesión.
Art. 74. No se admitirá oposición sin expresarse clara y detenidamente en el es
crito en que se formule, la causa ó motivo legal en que se funde, ni fuera del
término que se marca en el artículo anterior.
Art. 75. En el cuso de controversia entre dos ó más que se disputen haber descu
bierto una mina, se tendrá por descubridor al que primeramente hubiere regis
trado su denuncio.
Art. 76. Cuando ocurran dos ó más denuncios respecto de un mismo sitio ó
criadero, ó de sitios ó criaderos contiguos, se tramitarán en riguroso orden de
fechas, y en el mismo orden se deberá dar la medida de las pertenencias que
corresponda y la posesión á los denunciantes.
Art. 77.Si la oposición se presentare durante el término de los pregones ó publi
caciones, se suspenderán los trámites del denuncio hasta la resolución que corres
ponda; mas si se presentare después, se continuará en ellas hasta dar la posesión
al denunciante, y sin perjuicio de decidirse sobre la oposición, sustanciada que
sea ésta y en su oportunidad.
Art. 78. En todo caso de oposición la Diputación citará desde luego al opositor
y denunciante, y procurará conciliarlos y evitar la cuestión; mas no lográndolo,
recibirá las pruebas que se le presenten, y practicará ó mandará practicar los re
conocimientos necesarios, en un término de veinte días, resolviendo después de
él, y dentro de los diez días siguientes, lo que estimare justo.
Art. 79. De todo lo relativo á la oposición se formará expediente en el que se
asienten las diligencias, consten las pruebas y la resolución que se dictare.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 305
Art. 80. En caso de oposición al denuncio, y en cualquiera otro de contienda
entre partes, si alguna de éstas no se conformare con la resolución que dicte la
Diputación de Minería, lo manifestará así en el término de ocho días, desde que
se le haya hecho saber, por escrito ó en comparecencia, que se asentará en el
expediente, y éste se remitirá al juzgado de primera instancia que sea compe
tente, y si hubiere varios, al que elija el opositor.
Art. 81. Pasado el término de ocho días que determina el artículo anterior, no
habrá tal recurso, y la resolución se tendrá por consentida, debiendo causar irre
vocablemente sus efectos; pero si se interpone en dicho término, la Diputación
lo admitirá y remitirá el expediente al juez respectivo, para que, abierto él juicio
y sustanciado legalmente, se decida definitivamente sobre el punto ó derecho
controvertido.
Art. 82. El mismo recurso podrá interponer, si lo hiciere en el acto de darse la
posesión al denunciante, el minero que se crea ofendido ó perjudicado en su
derecho, en los casos á que se refieren los artículos 50, 60 y 73 de este Código.
Art. 83. Entretanto no se dicte sentencia judicial contraria á lo resuelto por la
Diputación de Minería, y no obstante interponerse el recurso de que hablan los
artículos anteriores, se ejecutará lo determinado por ella, sin que pueda suspen
derse el trabajo de una mina, aun cuando esté en litigio.
Art. 84. Sólo en los casos de no existir la veta ó criadero denunciado, ó de no
hallarse terreno libre para dar la pertenencia ó pertenencias á que hubiere lugar,
se suspenderá una posesión, y nunca se hará por motivo de cualquiera oposición
que se haga, ó derecho que en contrario se alegue, y sólo se hará constar en la
diligencia, reservando al contradictor ú opositor su derecho, para que lo deduz
ca por separado ante los jueces y tribunales competentes.
Art. 85. Mientras no se haya resuelto definitivamente sobre un denuncio, ningún
otro será admisible respecto del mismo sitio, mina ó criadero, ni aún para que se
tenga presente y tome en consideración, en caso de ser el anterior desechado.
Art. 86. La anterior prohibición comprende al minero que denunció y á sus
compañeros, sin que ni uno ni otros puedan presentar denuncios sucesivos, hallán
dose pendiente la tramitación y resolución del primero.
Art. 87. El derecho adquirido por un denunciante caducará, si no tuviere abier
ta la labor, ó no tomare la posesión en los términos ó plazos designados por este
Código ó por la Diputación de Minería, en conformidad con los artículos del 65
al 67.
306 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 88. Dichos términos podrán, con causa justificada, ser prorrogados por la
Diputación por una sola vez, concediéndose un segundo término al denun
ciante, cuya duración no exceda de dos meses.
Art. 89. Los sitios antiguos de haciendas de beneficio, los nuevos para establecerlas
y las haciendas abandonadas, serán denunciables y se adjudicarán al denun
ciante en la misma forma establecida respecto de las minas nuevas ó abandona
das, observándose las mismas disposiciones en caso de oposición ó contradicción
que se hiciere al denuncio.
Art. 90. Se reputa abandonado un sitio ó establecimiento de beneficio de meta
les, si faltaren del todo los techos, máquinas, herramientas y maderas servibles, aún
cuando subsistan las paredes ó construcciones materiales, y aun sin esa circuns
tancia podrá adjudicarse una hacienda de beneficio á quien la denuncie, si du
rante tres años no se ha llegado á ejecutar trabajo alguno en ella, y si requerido
el dueño por la respectiva Diputación, no restableciere los trabajos en el término
prudente que, sin exceder de seis meses, se le deberá fijar.
Art. 91. Tanto en el caso á que se refiere el artículo precedente, como en el de
adjudicación de mina que se denuncie por abandono, ó por caducidad en que
se haya incurrido, faltando á las reglas establecidas sobre la manera de trabajarla, si
el antiguo poseedor reclamare haber dejado en la mina ó hacienda algunas
obras exteriores y movedizas hechas á su costa, como cubiertas de galera, máqui
nas ú otras cosas de esta clase, de que pueda servirse y quiera conservar el denun
ciante, las pagará éste á sus dueños según avalúo de peritos, nombrados uno por
cada parte, y un tercero en discordia que nombrará la Diputación.
Art. 92. Los denuncios de demasías se sujetarán enteramente á lo prevenido en
el título V, artículos 111, 112 y 113.
Art. 93. Si ocurriere el denuncio de alguna corriente ó caida de agua, para em
plearla en el trabajo de las minas ó de las haciendas de beneficio, como fuerza
motriz, ó para el lavado de los metales, se admitirá, y sustanciará dicho denuncio
con los mismos trámites que para las minas tanto en el caso de que anterior
mente hubiere sido aprovechada la misma agua en los referidos objetos, si como
desierta ó abandonada se denuncia, como en el de que no tuviese dueño cono
cido; pero en ningún caso habrá lugar á tal denuncio ni á la ocupación forzosa y
por causa de utilidad pública, en favor del minero, si se tratare de agua que,
siendo de propiedad particular, su dueño la esté aprovechando ó necesite para
sus propios usos, ó para sus posesiones ó industria.
La propiedad de una corriente ó caída de agua se perderá y podrá adjudicarse al
que la denuncie, cuando no se hubiere aprovechado durante veinte semanas
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 307
consecutivas ó interrumpidas, dentro del término de un año anterior al denun
cio. Las aguas que se hayan utilizado en las haciendas de beneficio no son de
nunciables, sino en el caso de estar abandonadas las mismas haciendas.
Art. 94. Los desechaderos y terreros de las minas abandonadas no son denuncia
bles, sino denunciándose al mismo tiempo las minas de que proceden.
Tampoco son denunciables los graseros y lameros de las fundiciones y haciendas
de beneficio abandonadas, con separación de las mismas haciendas.
Art. 95. En todo caso en que el minero, después de practicadas las diligencias de
posesión de la mina ó criadero, necesite ocupar dentro ó fuera de sus pertenen
cias alguna parte de la superficie del terreno, sea para abrir bocaminas, estable
cer oficinas, caminos, presas, acueductos y cualquiera otra obra, según el derecho
que le conceden los artículos del 12 al 15 del titulo I, ó para disfrutar la parte su
perficial del criadero, conforme al artículo 98 del título V, podrá hacerlo, de
acuerdo con la Diputación de Minería, cuando el terreno sea baldío; y si fuere
de propiedad pública ó particular pagará previamente el valor del suelo que ocu
pe, y el de los perjuicios que inmediatamente se sigan al propietario, sin atender
al valor del mineral, según tasación de peritos, nombrados uno por cada parte,
y tercero en discordia que nombrará la Diputación de Minería, y sin que á título
de dominio del terreno pueda ninguno oponerse á la posesión que so diere de
la mina al denunciante, ni á la práctica de los trabajos y de las diligencias anterio
res á ella.
Art. 96. De las disposiciones dictadas por las Diputaciones de Minería ó por los
funcionarios que hagan sus veces, sin que haya contienda ni oposición de parte,
los interesados podrán apelar á la Secretaría de Fomento y pedir su revocación,
presentando su queja justificada dentro de un mes de la fecha en que se les haya
notificado la disposición de que se trate
Título V
De las medidas que deben tener las pertenencias de las minas
Art. 97. La pertenencia ó unidad de medida para las concesiones mineras, es un
sólido de profundidad indefinida, limitado en el exterior por la proyección so
bre la superficie del terreno de un cuadrado ó de un rectángulo horizontal, y en
el interior por cuatro planos verticales que pasan por sus respectivos lados.
Art. 98. Las dimensiones del cuadrado ó rectángulo que debe servir de base su
perior al sólido que constituye la pertenencia se fijan en los artículos siguientes,
atendiendo á la naturaleza y posición del criadero, bajo el concepto de que el
minero podrá explotar y aprovechar todas las sustancias minerales que existan
308 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
en el interior de su pertenencia; y de que previa indemnización del valor del
suelo, sin atender al del mineral que sea objeto de la explotación, podrá también
aprovechar la parte del criadero que esté en la superficie, y ocupar la que nece
site para sus operaciones y trabajos, de conformidad con lo prevenido en los
artículos del 12 al 15 del título I.
Art. 99. La pertenencia minera, ó el conjunto de pertenencias que constituya
una sola concesión, es indivisible entre los dueños de ella, así como en todos los
casos de traslación de dominio de la misma propiedad, sea cual fuere el título
por el quo se verifique.
Art. 100. En las concesiones sobre vetas, la cara superior de la pertenencia será
un rectángulo, del que los lados paralelos al rumbo do la veta tendrán siempre
200 metros medidos á nivel, y la longitud de los otros dos, perpendiculares á los
primeros, variará con la inclinación de la veta, entro 100 y 300 metros, conforme
á las bases que se detallan en el artículo siguiente, con el objeto de que el mi nero
pueda, por regla general, disfrutar 400 metros aproximadamente sobre la veta,
en el sentido de su echado.
Art. 101. Cuando la veta sea clavada, ó cuando tenga una inclinación ó echado
de más de 85°, la cuadra será de 100 metros; los que se medirán á uno ú otro
lado de ella, ó se repartirán entre ambos, conforme el minero lo quisiere, siem
pre que para ello no resulte perjuicio de tercero.
Cuando la veta tenga menos de 85° de inclinación, la longitud de los lados de la
cuadra se medirá en el sentido del echado, y será la que consta en la siguiente
tabla:
Cuando el echado
esté comprendido entre
La cuadra
será de
85° y 75°½ 100 metros
75½ y 72½ 120 „
72½ y 69½ 140 „
69½ y 66½ 160 „
66¼ y 63¼ 180 „
63¼ y 60 200 „
60 y 56¾ 220 „
56¾ y 53¼ 240 „
53¼ y 49½ 260 „
49½ y 45½ 280 „
45½ y menos 300 „
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 309
Título VI
De la manera de trabajar las minas
Art. 119. Las minas deberán ser trabajadas conforme á las reglas del arte y con
sujeción á las prevenciones de este título, sin perjuicio de que también se ob
serven los reglamentos de policía en lo que á las obras ó trabajos emprendidos
en aquellas hicieren relación.
Art. 120. En el laborío de las minas se llenarán las condiciones siguientes:
I. Que por medios naturales ó artificiales se mantenga laventilación necesaria:
II. Que los caminos interiores sean suficientemente amplios, y que siempre que el
número de operarios exceda de cincuenta, no haya menos de dos caminos que
comuniquen con el exterior:
III. Que las labores blandas se fortifiquen con madera ó mampostería, constru
yéndose en los puntos convenientes las bóvedas, puentes, pilares y macizos que
fueren precisos, para evitar cualquier derrumbe ó hundimiento:
IV. Que igualmente se hagan las obras de fortificación que la seguridad de la
mina y la de los trabajadores demanden, en el caso de que no se conserven los
pilares ó macizos naturales del criadero, que ordinariamente se dejan para soste
ner las labores de disfrute:
V. Que las labores y los caminos se conserven limpios, colocando los escombros
en el interior, en los huecos que resulten al disfrutar el criadero, ó en el exterior, en
terrenos en que no embaracen los caminos públicos, ni obstruyan el curso de los
arroyos:
VI. Que cuando la explotación de la mina exija el desagüe de sus labores, se man
tenga éste continuamente.
Art. 121. Para asegurar el cumplimiento de estas condiciones y las de los regla
mentos de policía relativas al laborío de las minas, la autoridad ejercerá la opor
tuna vigilancia, por medio de las Diputaciones de Minería, de los ingenieros de
minas, ó de los agentes que considere conveniente emplear.
Art. 122.Es obligación de las Diputaciones de Minería visitar ó mandar reconocer,
siempre que lo estimen conveniente, ó por lo menos cada dos años, las minas
comprendidas en el respectivo Distrito.
Art. 123. Estas visitas podrán hacerlas la Diputación de Minería en unión de algún
perito, ó mandar que éste las practique acompañado de escribano ó con testigos
de asistencia. En la [sic] acta de las visitas se hará constar el estado en que se
encuentre la mina y lo que se observe con relación al artículo 120 de este título.
Si se notaren algunas faltas, la Diputación de Minería hará, por escrito, al dueño
de la mina, las prevenciones oportunas para corregirlas, en el término prudente
que deberá fijarle.
310 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 124. Si el dueño de la mina no cumpliere con lo prevenido por la Diputación,
para remediar las faltas que haya notado, será multado ajuicio de la misma,
y según la gravedad de la falta, en cantidad de 50 á 250 pesos por la primera vez.
Si la desobediencia se repite la Diputación duplicará la multa, determinando la
suspensión parcial ó total de los trabajos, hasta que se ejecuten las obras que
haya ordenado.
Art. 125. Si por el medio indicado ó por alguna queja que hubiere, en cuyo caso
deberá practicarse de igual manera la visita de mina, apareciere que la falta ó
faltas son graves, en términos que con ellas se embarace la prosecución del labo
río de la mina ó se ponga en peligro la vida ó la salud de los operarios, la Dipu
tación de Minería dictará las disposiciones que juzgue oportunas, pudiendo llegar
á acordar como medida precautoria, la suspensión de los trabajos en toda la mina
Simonin (1867), mineros en
Chihuahua, México
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 311
ó en determinadas labores, según los casos. Si la suspensión decretada de los
trabajos fuere total, y el minero no corrigiese el mal indicado en el término de
seis meses, perderá la propiedad de la mina, y podrá adjudicarse á quien la denun
cie por causa de abandono, conforme á lo prevenido en el artículo 50.
Art. 126. Si los interesados en la mina no estuvieren conformes con esas dispo
siciones, se ejecutarán no obstante, y se pasará el expediente respectivo á la
autori dad judicial para su decisión en justicia. Esta, oyendo al interesado y reci
biéndolo las pruebas que rinda, en un término que no exceda de quince días,
fallará lo que corresponda, y del fallo que pronuncie no habrá más recurso que
el de responsabilidad.
Art. 127. En estos casos, el fallo se pronunciará con citación del funcionario que
ordenó la suspensión, y las pruebas se recibirán también con su citación; pero si
hubiere denunciante que pida la adjudicación de la mina, el juicio se seguirá en
los términos prescritos en los arts. 70, 71 y del 78 al 83 del título IV.
Art. 128. La dirección de las obras interiores y exteriores de las minas, el bene
ficio de los metales, y el establecimiento, construcción y conservación de las
maquinarias, será precisamente encomendado á peritos científicos ó á prácticos
de reconocida aptitud.
Art. 129. Los accidentes que por causa de impericia puedan ocurrir en el laborío
de una mina ó en el servicio de las máquinas, serán de la responsabilidad del
minero cuando no ocupe peritos facultativos ó prácticos, conforme al artículo
anterior.
Art. 130. En las minas que no estén dirigidas por peritos facultativos de minas,
en lugares en que los haya, las Diputaciones de Minería cuidarán que éstos inter
vengan:
I. En el trazo de obras de importancia, como socavones, tiros generales, galerías
de comunicación, etc., con la obligación de visitar la obra cada uno ó dos meses,
conforme lo exija su progreso, á fin de evitar oportunamente algún yerro en la
ejecución:
II. En las comunicaciones que se hagan con labores inundadas 6 que contengan
gases mefíticos:
III. En la ejecución de labores cercanas á la superficie que puedan comprometer
la seguridad de los edificios ó habitantes.
Art. 131. Los administradores de las minas darán parte á la respectiva Diputación
de Minería, y en su caso á la autoridad política ó judicial, de la muerte ó acciden te
grave de algún trabajador, cuando ocurra en el interior dé la mina, y de cualquie
ra desgracia que en ella tenga lugar, como derrumbe, inundación, incendio, etc.
312 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 132. En las negociaciones de minas, cuyo pueblo exceda de doscientos ope
rarios, habrá un botiquín, y tendrán á su servicio un cirujano que pueda hacer
las primeras curaciones de los mismos operarios, en los casos de accidentes ocurri
dos durante el trabajo.
Título VII
Del desagüe de las minas, socavones, aventureros y galerías generales de investigación
Art. 133. Los dueños de minas, por medio de tiros ó socavones, y empleando los
recursos y arbitrios del arte que fueren adecuados, mantendrán en ellas continua
mente el desagüe; de manera que si un minero se limita á trabajar las labores
altas sin mantener el desagüe de su mina, podrá ser denunciada, conforme á lo
establecido en los artículos 59 y 60.
Art. 134. Si el dueño do alguna mina, cuyas labores estén más bajas que las de
sus vecinos, resultare gravado en los costos de desagüe por no mantenerlo éstos,
o no mantenerlo en todo lo que es necesario, y afluir las aguas de esas minas á las
suyas, tendrá derecho á que los dueños de las minas así beneficiadas le indemni
cen, contribuyendo á los costos del desagüe en proporción del beneficio que
reciban.
Art. 135. Los dueños de las minas que fueren desaguadas por completo entre
garán, como indemnización á quien sostiene el desagüe, la décima parte de todos
los frutos que sacaren, abajo del nivel fijado con anticipación por peritos.
Art. 136. Si el desagüe no fuere completo, sino que sólo sé hiciere en parte, se dis
minuirá más ó menos la retribución mencionada á tasación de peritos, nombrados
uno por cada parte, y un tercero en discordia por la Diputación de Minería.
Art. 137. Las minas que se abrieren nuevamente, en puntos donde puedan ser
beneficiadas por medio del desagüe ya existente en otras minas, quedarán suje
tas á lo prevenido en los artículos precedentes,
Art. 138. Lo prevenido en los tres artículos anteriores sólo tendrá lugar cuando
los interesados no se convinieren sobre el particular, pues habiendo convenio á
que deben sujetarse.
Art. 139. Si por medio de un socavón se facilitase el desagüe, la investigación ó
él laborío de varias minas abiertas sobre cualquiera clase de criaderos, y se ofre
cieren á labrarlo todos sus dueños, algunos de ellos, ó un extraño solo ó asociado
con varios compañeros, aun cuando ninguno sea dueño de las pertenencias que
el socavón deba atravesar, se admitirá al empresario ó empresarios su pretensión
y el denuncio que presenten, con las condiciones siguientes:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 313
I. Que la obra ha de ser posible y útil, é juicio de un perito nombrado por la Diputación de Minería:II. Que al ocurso de denuncio se acompañe un plano formado por un perito, en el que se señalará el trazo del camino que deba seguir el socavón, su longitud, las pertenencias de las minas que ha de atravesar y las que queden á menos de cien metros, por cada lado.
Art. 140. En los denuncios de estos socavones se observarán los trámites establecidos para la adquisición de minas nuevas, y las medidas de sus pertenencias en las porciones do terreno libre, serán las siguientes:I. Si el socavón aventurero se ha de labrar sobre veta, la anchura de la cuadra será la que corresponda por el mayor ó menor echado de ésta, con forme á lo establecido en el artículo 101 y el largo será la longitud del socavón proyectado:II. Si el socavón se ha de labrar en su mayor parte fuera de veta ó de otro criadero, su pertenencia tendrá de ancho 100 metros, repartidos por partes iguales a uno y otro lado de la línea ó líneas fijadas para su trayecto, y de largo la longitud del mismo socavón. En las porciones de terreno en que existan minas posesionadas, se podrán conceder al aventurero las demasías libres, y se le permitirá que, respetando la propiedad de otras pertenencias, sus medidas puedan cruzarlas.
Art. 141. El dueño ó la compañía empresaria de un socavón aventurero cumplirá con las prevenciones especiales que para su ejecución fije, de acuerdo con el parecer de un perito, la Diputación de Minería, al darle la posesión; sujetándose además en el trabajo y amparo de la obra, á las prevenciones de los títulos anteriores. Los trabajos de estos socavones seguirán próximamente la línea ó líneas señaladas en la concesión; pero si conviniere al empresario variar la dirección, lo solicitará, y podrá concedérsele, sin perjuicio de tercero, previos los trámites de un denuncio nuevo.
Art. 142. El dueño ó empresario de un socavón aventurero disfrutará de las siguientes concesiones:I. Podrá labrarlo, no sólo en terreno libre sino también dentro de las pertenencias de minas ocupadas, sin perjudicar la seguridad de éstas:II. Podrá denunciar, al proyectar el socavón ó cuando lo esté ejecutando, y adquirir hasta cinco minas nuevas ó abandonadas, cada una de ellas con pertenencias de compañía, siempre que disten menos de 150 metros del trazo del socavón:III. Si en la prosecución del socavón se encontraren vetas ó criaderos nuevos, previo denuncio y los trámites respectivos y además de lo concedido en la fracción anterior, el dueño ó empresarios podrán adquirir sobre cada uno de ellos tres pertenencias si uno trabaja solo, y cuatro si lo hacen, en compañía, así como las demasías por entero si no cupiere pertenencia completa:IV. Las concesiones á que se refieren las dos fracciones anteriores se considerarán anexadas al socavón y amparadas por el trabajo en éste; pero una vez termi
nado el socavón, cada concesión se trabajará por separado.
314 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 143. Cuando los socavones tengan por objeto principal el desagüe de las
minas, su dueño ó empresario percibirán, á falta de convenio, la indemnización
que se expresa en los artículos 135, 136 y 137 de este título, sin perjuicio de sus
demás prerrogativas como tales aventureros.
Art. 144. Si los empresarios de un socavón con sus obras encuentran frutos en
pertenencia ajena, han de estar obligados á dar inmediatamente aviso á la Dipu
tación y al dueño de aquella, y á partir con él desde entonces los frutos y los
costos por iguales partes, siempre que su disfrute sea costeable; todo lo cual se
observará hasta tanto que el dueño de la pertenencia se barrene ó comunique con
el laborío, desde cuyo momento los empresarios del socavón cesarán de apro
vechar los frutos encontrados.
Art. 145. Si el aventurero ó empresarios del socavón no dieren oportunamente
el aviso que se previene en el artículo anterior, pagarán al dueño de la pertenen
cia, y por tasación de peritos, todo el valor de los frutos, sin deducción de gastos,
que estimen haber extraido, y se les prohibirá que continúen aprovechando la
parte quo pudiera corresponderles.
Art. 146. Si el socavón lo utilizan algunas minas para el trasporte y extracción,
pagarán al aventurero lo que con él hayan pactado, y á falta de convenio le entre
garán el cinco por ciento de los frutos que extraigan por el socavón.
Art. 147. Ni el dueño de un socavón aventurero, ni en general ningún minero,
tendrán derecho á indemnización por los servicios de ventilación que puedan
hacer á otras minas con sus obras de comunicación.
Art. 148. Cuando en alguna mina se habilitasen uno ó más tiros para el desagüe
general de varias minas con máquinas competentes para hacer salir el agua hasta
la superficie, previa la petición correspondiente y los informes favorables de dos
peritos nombrados por la Diputación de Minería, se considerarán esos tiros gene
rales, y los cañones ó cruceros que de ellos partan, como si fuesen socavones
aventureros, con los derechos y obligaciones de éstos, pudiendo proseguirse en
pertenencias ajenas.
Art. 149. Siempre que partiendo de un tiro ó de cualquiera labor subterránea se
proyecte alguna galería de investigación ú otra obra de utilidad común para el
laborío de varias minas, aun cuando no lleve por objeto el desagüe y tenga que la
brarse en pertenencias ajenas, podrá concederse que se haga, si á juicio de dos
peritos nombrados por la Diputación de Minería, la obra fuere realmente útil.
Art. 150. Las condiciones para ejecutar las obras de que habla el artículo ante
rior, serán las fijadas para los socavones aventureros.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 315
La distribución de sus costos y de los metales ó frutos entre las diversas minas,
se hará según convenio, y á falta de éste, proporcionalmente á juicio de peritos,
aplicándose las disposiciones referentes á los socavones aventureros en casos
semejantes.
Bono de Compañía Minera, Pachuca, Hidalgo. Fines del siglo XIX, principios del siglo XX
Título VIII
De las sociedades mineras
Art. 151. Las sociedades ó compañías que se formaren para el trabajo de las
minas y de las haciendas de beneficio, se regirán por las disposiciones del Códi
go Civil del Distrito Federal, en cuanto no se modifiquen por las prevenciones
especiales de este título.
Art. 152. Toda mina, sean una, dos ó más las pertenencias que la constituyan,
según el título de su concesión, es indivisible, en el sentido de no poder fraccio
narse para ser repartida entre distintos dueños, y en el de que los socios de una
316 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
compañía minera no tienen derecho para pretender trabajar por su cuenta indi
vidual determinada pertenencia, ó labor de la mina ó minas que formaren el
objeto de la compañía, sino que los trabajos se harán en común, y los gastos y
frutos se dividirán según el convenio, y á falta de éste proporcionalmente á la
representación de cada uno.
Art. 153. Toda compañía formada para explotación de minas, conforme á lo de
terminado en el artículo 49, puede adquirir por denuncio cuatro pertenencias
continuas sobre la misma veta ó criadero.
Art. 154. La sociedad minera debe hacerse constar por escritura pública, como
requisito esencial para su validez.
Art. 155. Ha de contener precisamente el contrato de sociedad, el nombre y do
micilio de cada uno de los socios, y la representación de cada uno de ellos ó parte
que lleve en la Compañía, la que, sin tales requisitos, no se reputará constituida.
Art. 156. En toda sociedad ó compañía minera se considerará la mina dividida
en cierto número de acciones, y cada socio tendrá derecho á una ó á varias de
éstas, según el convenio.
Art. 157. Cualquiera de los socios es libre para enajenar la parte de su representa
ción, sin que los demás tengan el derecho del tanto, dando aviso al director ó
gerente de la sociedad de la persona á quien la hayan enajenado, salvo el caso de
que las acciones sean representadas por títulos al portador.
Art. 158. La muerte de un socio no disuelve la compañía, que continuará con
sus herederos, pudiendo éstos hacer uso del derecho establecido por el artículo
anterior.
Art. 159. No se requiere, en la sociedad formada para la explotación en las minas,
que el capital sea fijo y determinado.
Art. 160. En las sociedades mineras sólo son responsables los socios hasta el im
porte ó valor de sus acciones, deducido lo que en cuenta de él hubieren ya exhi
bido para la explotación, si al constituirse la compañía se les ha fijado un valor
determinado; en el caso contrario, no responden á las obligaciones contraídas
por la sociedad, sino con el valor mismo de la mina ó negociación, comprendién
dose cuanto pertenezca á ella.
Art. 161. No obstante ser la mina cosa raíz é inmueble, y estar en esta calidad
sujeta á todas las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, sobre bienes
raíces, en cuanto á su enajenación ó traslación del dominio, hipoteca y demás, las
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 317
acciones en una compañía ó sociedad minera, se reputan muebles para todos
los efectos legales.
Art. 162. Las acciones de que habla el artículo anterior, de minas ó haciendas de
beneficio, serán representadas por títulos al portador, ó bien a la orden y tras
misibles por simple endoso, sin derecho alguno en los demás accionistas de ser
preferidos en su compra por el tanto.
Art. 163.En defecto de estipulaciones contenidas en el contrato de compañía, la
decisión de los puntos que se ofrezcan con relación á los trabajos, adminis
tración, etc., será lo que determinen los socios por mayoría de votos; mas para
toda resolución que importe enajenación de la propiedad en la mina, se requiere
la unanimidad de los votos.
Art. 164. En las deliberaciones de las sociedades el dueño ó dueños de una acción
tendrán un voto, y al que lo fuere de más se considerará en la votación con la
representación que corresponda por el número de acciones que tuviere; pero si
uno solo fuere dueño de la mitad ó más de las acciones, su voto valdrá siempre
por uno menos de la mitad.
Art. 165. En todos los casos en que por igualdad de votos hubiere empate, de
berá ocurrirse á la Diputación de Minería para que decida, sin más sustanciación
que el conocimiento de lo ocurrido y manifestado en la junta, y las Diputaciones
deberán resolver, tomando en cuenta la equidad entre los socios y el interés de
la minería.
Art. 166. Para que sean válidos los acuerdos deberá preceder la citación ó convo
cación de todos los accionistas, expresándose el objeto de la junta ó asunto que
haya de tratarse, con quince días, por lo menos de anticipación, y se requiere la
concurrencia de la mayoría ó de una mas de la mitad de las acciones; pero si por
falta de concurrencia se hubiere de citar de nuevo, podrá celebrarse la junta con
el número de acciones que fueren representadas por los que concurran.
Art. 167. La citación de que habla el artículo anterior se hará personalmente á
los accionistas conocidos que residieren ó tuvieren representante en el mismo
lugar, y á los demás por medio del periódico oficial del distrito, si lo hubiere, y no
habiéndolo, por el de la capital del Estado.
Art. 168. El socio que dejare de contribuir con la parte de gastos que le corres
ponda, y no cubriese su cuota en el término de dos meses, perderá sus acciones
y éstas se declararán desiertas, acreciendo proporcionalmente á las demás, en los
términos y con las condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
318 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 169. Para declararse desierta una acción deberá preceder el aviso por los
socios contribuyentes ó por el director ó administrador de la mina á la respectiva
Diputación, para que, tomándose razón de la fecha en que el dueño de aquella
dejó de contribuir, se declare desierta la acción por la misma Diputación, si pasan
dos meses sin que lo verifique.
Art. 170. Si no consta que el accionista haya tenido conocimiento de la exhibición
acordada ó pedida y del pago que le tocaba hacer, y que se haya resistido ó negado
á hacerlo, los dos meses del plazo fijado en los artículos anteriores no correrán
sino desde que se le haya notificado por la Diputación la obligación en que está y
la suma con que debe de contribuir, cuya notificación, si no fuere conocido ó so
hallare ausente, se hará por los periódicos, y con término de quince días, como
está prevenido que se cite para las reuniones ó juntas en el articulo 167.
Art. 171. En el caso de ser declarada la deserción ó pérdida de algunas acciones
por la Diputación, el accionista dueño da ellas que no se conformare, podrá pro
vocar el juicio respectivo contra la sociedad que haya pedido esa declaración, y
acudir al juzgado civil que corresponda, con tal que lo verifique dentro de quince
días contados desde que se le notifique aquella resolución, y no después.
Art. 172. El socio cuyas acciones fuesen declaradas desiertas, salvo convenio en
contrario, conservará solamente derecho al reembolso de lo que tenga exhibido.
Este reembolso se hará con el cincuenta por ciento de las utilidades de la mina,
después de haber sido pagados todos los gastos hechos por los actuales socios
antes y después de la deserción.
Art. 173. No tienen los socios, salvo convenio en contrario, obligación de benefi
ciar en común los frutos, ni de contribuir para comprar ó establecer haciendas
de beneficio. La repartición de los frutos extraídos entre los socios, proporcio
nalmente á sus representaciones, no se hará sino después de que cada cual haya
cubierto la parte que le corresponda de los gastos de la mina.
Art. 174. Las reglas y disposiciones anteriores sólo serán aplicables en defecto de
estipulación, pues si en el convenio celebrado ó en los respectivos estatutos se
adoptaren otras, se estará á ellas; pero no son renunciables ni pueden alterarse ó
modificarse por los particulares, las contenidas en los arts. 152, 154, 155, 156,
158 y 161 de este título.
Titulo IX
De los contratos de avío y otros, con relación a las minas
Art. 175. El contrato de avío puede celebrarse, ó adquiriendo el aviador parte en
la mina, ó como simple préstamo ó refacción, y en uno y otro caso se observarán
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 319
las estipulaciones del convenio, y á falta de él, las siguientes reglas, no pudiendo modificarse ni renunciarse las contenidas en los arts. 181, 183 y 186.
Art. 176. Cuando el avío se pacte, adquiriendo el aviador una parte de la mina, conservará ésta y su administración mientras que mantenga el avío, destinándose las utilidades, en primer lugar, á cubrir la deuda de avío, y en seguida se repartirán entre el dueño y el aviador, en proporción á las representaciones que cada uno de ellos tenga.
El aviador ó aviadores, pueden dar término al avío cuando lo quieran, perdiendo, en caso de hacerlo, la parte de la mina que condicionalmente tenían adquirida, la cual volverá al dueño ó dueños primitivos, conservando el aviador el derecho al pago de lo que hubiere gastado, mientras que no sopierda la propiedad de la mina,
Art. 177. Si se consumiere el caudal de avío ó quedare en parte descubierto no estará el minero obligado á satisfacerlo con sus bienes, sino únicamente con las utilidades de la mina, destinándose el cincuenta por ciento de éstas, después de cubierto el último avío, á ir pagando á los aviadores anteriores unos en pos de otros, comenzando por el último o menos antiguo, siempre que concurran las calidades de la refacción.
Las deudas, gravámenes ó hipotecas quepueda tener una mina se extinguen en el caso de que se pierda su propiedad por causa de abandono ó por inobservancia de los preceptos de este Código, y no serán exigibles cuando se halle ya la
mina en poder de nuevo dueño.
Trabajo en minas, San Luis Potosí
320 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 178. El avío celebrado en calidad de préstamo, ganando ó no interés, ó bajo
la condición de recibir en pago las platas ó frutos con alguna utilidad, será reem
bolsado con sólo los productos de la mina, y no tendrá otra garantía que la misma,
á no ser que en el contrato se hubieren constituido ó estipulado expresamente
hipotecas de distintos bienes ú otras seguridades.
Art. 179. Con excepción de los jornales vencidos, es preferente el crédito del
aviador de que habla el anterior artículo, á cualquiera otro crédito que no proce
da de avío, concurriendo en él las calidades de la refacción, y entre diversos avia
dores, la preferencia corresponde al último ó posterior de los anteriores.
Art. 180. Si llegaren á embargarse y rematarse la misma mina y sus máquinas,
existencias y demás valores que formen parte de la negociación, se observará en
favor de los aviadores lo prevenido en los anteriores artículos sobre la preferencia
entre sí de sus créditos y respecto de otros acreedores.
Art. 181. Todo contrato de avío deberá constar por escritura pública, sin cuyo
requisito no tendrá validez ni producirá efectos legales.
Art. 182. Si el avío se hiciere por tiempo determinado, ó comprometiéndose el
aviador á facilitar al minero un capital ó cantidad fijos, perderá el derecho á co
brar lo que hubiere ministrado, si suspende ó retira los avíos antes de llenar su
compromiso, sin perjuicio del derecho que el minero tendrá para exigirle el cum
plimiento y para solicitar nuevo aviador.
Art. 183. El minero á quien el aviador no ministrare oportunamente la raya,
podrá tomar y vender para cubrirla, no obstante pacto en contrario, los efectos
ó útiles que más fácilmente .puedan realizarse; siendo la pérdida que so sufra por
cuenta del aviador.
Art. 184. Todo aviador podrá poner interventor si no administrare, y el minero
ó dueño podrá á su vez ponerlo al aviador si éste tuviese la administración, según
los términos del contrato.
Art. 185. Los interventores de que trata el artículo anterior no podrán ingerirse
en la administración, y se limitarán á vigilar y revisar las operaciones, libros y cuen
tas, debiendo dar parte al aviador ó dueño á quien representen, de lo que les
interese saber, y en casos graves ó urgentes, y cuando se trate de impedir algún
abuso ó perjuicio, á la respectiva Diputación de Minería.
Art. 186. En las ventas y contratos respecto de las minas ó acciones en ellas, no
habrá en ningún caso lugar á los recursos de rescisión por causa de lesión, ni á
la restitución in integrum.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 321
Art. 187. El salario, jornal, partido ó cualquier otro sistema que se adopte para
el trabajo de negociaciones mineras, es materia de convenio particular entre los
dueños de ellas y los empleados ó trabajadores, y los contratos relativos se regi
rán por las disposiciones del derecho común.
Título X
De los procedimientos en los negocios de minas
Art. 188. En lo económico y gubernativo los procedimientos á que deberán suje
tarse las Diputaciones, en los negocios do minas, son los que se han determinado
en los títulos IV y VI de este Código.
Art. 189. Los juicios en materia de minas se sustanciarán y decidirán definitiva
mente en el Distrito Federal, en el Territorio de la Baja California, ó en cada
Estado, por los jueces y tribunales que sean allí competentes, y conforme á sus
propias leyes de procedimientos; pero observándose siempre las reglas consigna
das en los siguientes artículos.
Art. 190. El juicio será sumario siempre que por su naturaleza no debiese tener
una forma especial ó más breve, según la ley de procedimientos del Estado don
de Se halle la mina, ó del Distrito Federal ó Territorio en su caso.
Art. 191. No podrán suspenderse loa trabajos de una mina ó hacienda de bene
ficio con motivo de litigio, secuestro ó ejecución, sino que únicamente se podrán
intervenir.
Art. 192. Las máquinas, herramientas, utensilios y provisiones necesarias, ó exis
tentes en la mina ó hacienda, no se podrán embargar ó secuestrar separadamen te
de la negociación por deuda del minero, y sólo para el pago de la raya de los ope
rarios podrán tomarse y venderse de los mismos objetos, los qué para cubrir la
bastaren y fueren precisos.
Art. 193. En todo caso de secuestro ó ejecución se atenderá de preferencia y con
los productos de la mina ó hacienda, á la conservación de los trabajos.
Art. 194. En los casos de concurso, ó de testamentaría ó intestado, si entre los
bienes hay alguna mina ó establecimiento de beneficio, se atenderá á la conser
vación de loa trabajos por el juez ó por el representante del concurso ó de la testa
mentaría, y si no bastaren para olio los productos ele lamisma negociación, y no
se presentaren á contribuir todos los interesados, podrá hacer los gastos cual quiera
de ellos, en cuyo caso tendrá, por lo que con tal objeto suministrare y se invirtiere
en él, y además por su propio crédito si fuere acreedor, los derechos del aviador, y
á falta de hacerlo alguno de los interesados, se solicitará aviador extraño.
322 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Art. 195. El mismo derecho expresado en el final del artículo anterior tendrá
el acreedor ejecutante, si no bastando los productos para conservar los traba
jos, ni proveyendo á ellos el poseedor ó ejecutado, el acreedor se ofreciere
á hacerlo.
Título XI
De los impuestos a la minería
Art. 196. Duranteante el término de cincuenta años, contados desde la fecha do
esta ley, estarán exceptuadas de toda contribución directa las minas de carbón
de piedra en todas sus variedades, de hierro y de azogue, así como los produc
tos de ellas.
Art. 197. Será libre de todo impuesto la circulación en el interior de la Repú
blica del oro y de la plata, en pasta ó acuñados, la de los demás metales y la de
todos los productos de las minas.
Art. 198. El azogue continuará exceptuado de los derechos de importación y de
toda contribución directa.
Art. 199. Además de los derechos de acuñación y de exportación establecidos ó
que se establecieren, las minas no exceptuadas en el artículo 196 y sus produc
tos, no reportarán más que un solo impuesto directo, que se fijará sobre el valor
del metal ó de la sustancia explotada, sin deducción de costos, y el cual nunca
podrá exceder del dos por ciento de ese valor.
Art. 200. El impuesto directo de que trata el artículo anterior, será para el Esta
do en el cual esté ubicada la mina, ó para la Federación cuando se encuentre en
el Distrito Federal ó en el Territorio de la Baja California, y por tanto, el monto
de ese impuesto, dentro del límite marcado, lo fijarán anualmente las respecti
vas Legislaturas de los Estados, y en su caso el Congreso de la Unión, atendiendo
á las necesidades de su erario y á la protección que puedan acordar á la minería.
Art. 201. Las haciendas de beneficio ú oficinas metalúrgicas de cualquiera clase,
sólo pagarán al Estado en que se encuentren, ó á la Federación, si estuvieren
ubicadas en el Distrito Federal ó en el Territorio de la Baja California,, las mis
mas contribuciones que en la respectiva demarcación estén fijadas á los otros
establecimientos industriales sin diferencia alguna.
Art. 202. La Federación percibirá, según está establecido, el veinticinco por ciento
de las contribuciones que, conforme á los artículos anteriores, corres ponden á
los Estados.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 323
Titulo XII
Prevenciones generales
Art. 203. Es atribución de las Diputaciones de Minería, á más de las que espe
cialmente van determinadas en esta ley, vigilar sobre la exacta observancia y
cum plimien to de sus disposiciones en las minas y haciendas de beneficio de su
respectivo distrito, bajo la dependencia y dirección de la Secretaría de Fomento.
En casos graves ó urgentes, que no dieren tiempo para consultar á dicha Secre
taría, podrán decretar, bajo su responsabilidad, las medidas ó providencias que
estimaren necesarias ú oportunas, para la conservación y regularidad de las
obras y trabajos en las minas, y las autoridades locales y deberán prestarles auxi
lio en la ejecución de aquellas, si fuere necesario.
Art. 204. A los individuos que formen las Diputaciones de Minería deberán
guardárseles las consideraciones que por las leyes se deben á las autoridades y
funcionarios públicos, y en caso de acusación contra alguno de ellos por razón
dé su encargo, sólo será competente para juzgarlos el tribunal que lo fuere para
conocer en las causas de los jueces de primera instancia.
Art. 205. Los Diputados de Minería y los empleados de las Diputaciones serán
responsables por los delitos ó abusos que cometan en el ejercicio de sus funcio
nes, conforme á las disposiciones del Código penal del Distrito Federal.
Art. 206. En las faltas leves en que incurran y en los casos de queja por demorar
indebidamente y sin causa justificada el despacho de los negocios, podrán ser
suspensos y multados los individuos que formen las Diputaciones de Minería,
por acuerdo de la Secretaría de Fomento.
Art. 207. Las Diputaciones percibirán los derechos que señale el arancel que
forme la Secretaría de Fomento á las diligencias que practiquen ó en que inter
vengan.
Art. 208. Los derechos de que habla el artículo anterior y los que el mismo aran
cel señale á los peritos, serán pagados por el denunciante ó promovente; mas en
caso de haber sido fundado el denuncio de mina mal trabajada, y de no tomar la
posesión el denunciante, porque el dueño ó poseedor de la mina remedie las
faltas en el término que se le fije, las costas del denuncio serán satisfechas por el
expresado dueño ó poseedor.
Art. 209. Todos los propietarios ó aviadores de minas deberán tener en el Dis
trito en que se hallare ubicada la mina de su propiedad ó que avien, si se ausenta
ren de él, un agente ó apoderado, debidamente acreditado, con quien se entiendan
las autoridades y todas las diligencias que ocurran. En defecto de dicho agente ó
324 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
apoderado se entenderán y practicarán, sin necesidad de citar al dueño, con el administrador ó encargado de la negociación, si se hallare en ella, y á falta de éste con cualquiera de los dependientes. En defecto de todas estas personas el juicio se seguirá en rebeldía, conforme á la respectiva ley de procedimientos.
Art. 210. El Ejecutivo designará, en los términos del artículo 21 de la Constitución, las penas en que incurran los que infrinjan las disposiciones de los reglamentos que expidiere para la aplicación de este Código, facultando á su vez á las Diputaciones de Minería ó á los funcionarios que hicieren sus veces, para imponer las mismas penas.
Art. 211. Los dueños de minas y de haciendas de beneficio, ó los administradores de ellas, están obligados á ministrar los datos y noticias estadísticas que se les pidan por las Diputaciones ó los funcionarios que hagan sus veces, según las instrucciones que dicte la Secretaría de Fomento ó la Dirección General de Estadística, quedando aquellos sujetos, en caso de no proporcionarlos, á las penas establecidas en el Reglamento de Estadística.
Disposiciones transitorias
Art. 212. Todas las propiedades mineras legalmente adquiridas antes de la fecha en que comience á regir esta ley, quedan subsistentes aun cuando sean de criaderos ó sustancias no comprendidas en ella, ó cuyas pertenencias tengan una extensión diferente de la que ahora se establece.
Art. 213. Si las propiedades adquiridas con anterioridad á la fecha en que comience á regir la presente ley, por vía de denuncio, son de los criaderos ó sustancias que, conforme al artículo 10, pertenecen al dueño del suelo, las seguirán poseyendo como hasta aquí los propietarios á quienes hayan sido adjudicadas como minas y por esta sola vez disfrutarán de un amparo especial de dos años, contados desde la fecha en que este Código comience á regir, á fin de que dentro de ese plazo puedan ponerlas en explotación; y en el caso de que después de fenecido dicho plazo las abandonen ó por caducidad pierdan sus derechos, se considerarán para lo sucesivo como propiedad del dueño del suelo.
Los denuncios presentados antes de que este Código empiece á estar en vigor, se decidirán conforme á las leyes vigentes en la fecha en que hubieren sido presentados; pero observándose en los procedimientos las disposiciones del presente Código.
Art. 214. Las minas que hasta la expedición de este Código estén en explotación ó legalmente amparadas, conservarán las medidas que tengan, aun cuando sus pertenencias sean diferentes de las que ahora se establecen; pudiendo ratificarse si lo solicitaren los interesados.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 325
Art. 215. En cualquier caso para continuar conservando los derechos adquiridos con anterioridad, es condición precisa que el poseedor cumpla en lo sucesivo con las prevenciones de este Código, bajo las penas que el mismo establece.
Art. 216. Las salinas que en las costas de la República ó en otros puntos del territorio nacional posea la Federación, se explotarán conforme al reglamento que forme la Secretaría de Fomento, respetándose los contratos de arrendamiento ú otros que sobre ellas se hubieren celebrado, hasta su terminación.
En cuanto á las que hubieren sida enajenadas por el Gobierno nacional, sus poseedores actuales continuarán disfrutándolas en los términos de sus contratos respectivos, y los dueños del suelo en que tales salinas so encuentren, respetarán los derechos adquiridos.
Art. 217. Los Estados cuyos impuestos sobro las minas y sus productos, así como sobre las haciendas de beneficio ó establecimientos metalúrgicos do cualquiera clase, no estuviesen arreglados á las prevenciones del título XI de este Código, expedirán las leyes necesarias, á fin de que dichos impuestos estén de acuerdo con las prevenciones de aquel título, desde el 1o. de Julio de 1885.
Disposición Final
Art. 218. Este Código comenzará á regir en toda la República el día 1° Enero de 1885, y desde entonces quedan derogadas las Ordenanzas de Minería, de 22 de Mayo de 1783, así como las demás leyes, decretos y disposiciones do la época colonial, de la Federación ó de los Estados, sobre el ramo de Minería, aun en la parte en que no fuesen contrarias.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á veintidós de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cuatro. Manuel González.
Al C. Manuel Fernández, Oficial Mayor encargado del Despacho de la Secretaría de Fomento.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, 22 de Noviembre de 1884.M. Fernández.Oficial Mayor.
Fuente: Dublán, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposicio-nes legislativas expedidas desde la Independencia de la República, 42 tomos, México, Imprenta del Comercio, 18761912. vol. 15, 18801884, pp. 898922.
326 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Escudo utilizado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Quinta Época, 1918
327
Anexo 12
Ley Minera de los Estados Unidos Mexicanos
4 de junio de 1892
TITULO I
De las minas y de la propiedad minera
rtículo 1o. La propiedad minera en los Estados Unidos Mexicanos
se regirá por las siguientes bases, que reglamentará el Ejecutivo, de
acuerdo con sus facultades constitucionales.
Artículo 2o. Son objeto de la presente ley las substancias minerales que no
pueden ser explotadas sin previa concesión, y aquellas para cuya extracción se
requieran trabajos que puedan poner en peligro la vida de los operarios, la segu
ridad de las labores y la estabilidad del suelo.
Artículo 3o. Las substancias minerales para cuya explotación es indispensable,
en cada caso, la concesión correspondiente, son las que en seguida se enu
meran, cualquiera que sea la naturaleza, forma y situación de sus criaderos
respectivos:
A. Oro; platino; plata; mercurio; hierro, excepto el de pantanos, el de acarreo y
los ocres que se explotan como materia colorante; plomo; cobre; estaño, excep
to el de acarreo; zinc; antimonio; níquel; cobalto; manganeso; bismuto y arséni
co; ya se encuentren en el estado nativo o mineralizadas.
B. Las piedras preciosas, la sal gema, el azufre.
Artículo 4o. El dueño del suelo explotará libremente sin necesidad de concesión
especial en ningún caso, las substancias minerales siguientes:
A
328 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Los combustibles minerales. Los aceites y aguas minerales. Las rocas del terreno,
en general, que sirven ya como elementos directos, ya como materias primas
para la construcción y la ornamentación. Las materias del suelo, como las tierras,
las arenas y las arcillas de toda clase. Las substancias minerales exceptuadas de
concesión en el artículo 3o. de esta ley; y en general todas las no especificadas en
el mismo artículo de ella.
Los trabajos de excavación superficiales o subterráneos que exija la explotación
de algunas de esas substancias, quedarán siempre sujetos a los reglamentos que
se expidan para la policía y seguridad de las minas.
Artículo 5o. La propiedad minera legalmente adquirida y la que en lo sucesivo
se adquiera con arreglo a esta ley, será irrevocable y perpetua, mediante el pago
del impuesto federal de propiedad, de acuerdo con las prescripciones de la ley
que establezca dicho impuesto.
Artículo 6o. El título primordial de la propiedad minera que se adquiera nueva
mente será el que expida la Secretaría y Fomento, de conformidad con las pres
cripciones de esta ley.
Artículo 7o. La propiedad minera, excepto en el caso de placeres o criaderos
superficiales, se entiende sólo respecto del subsuelo, y no de la superficie, la cual
continuará bajo el dominio de su propietario, menos en la parte de ella que
necesite ocupar el minero en los casos y con las condiciones que se establecen
en el artículo 11 de este título.
Artículo 8o. La explotación de los frutos de las minas quedará completamente
limitado por los linderos respectivos, y sólo se podrá salir de dichos límites, de
acuerdo con lo que prevenga el Reglamento, cuando el terreno esté libre, y pi
diendo previamente la ampliación respectiva de la concesión.
Para entrar en pertenencias ajenas, se requiere forzosamente el consentimiento
del dueño de ellas, salvo el caso de servidumbres legales.
Artículo 9o. Las aguas que se extraigan hasta la superficie en virtud de los traba
jos subterráneos de las minas, pertenecen a los dueños de éstas, y deberán obser
varse las prescripciones de las leyes comunes en cuanto a los derechos de los
propietarios de los terrenos por donde se dé curso a las mismas aguas.
Artículo 10. Son de utilidad pública los trabajos requeridos por la explotación y
el aprovechamiento de las minas y placeres; procediendo, en consecuencia, y a falta
de avenimiento, la expropiación forzosa por aquella causa de los terrenos nece
sarios al efecto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 329
Artículo 11. Los concesionarios de minas se concertarán libremente con los due
ños del terreno superficial, a fin de ocupar la parte de éste que necesiten para la
explotación de los placeres o criaderos superficiales, en su caso, y en los otros,
para el establecimiento de edificios y demás dependencias de las minas; y cuando
no se aviniesen, ya por la extensión, ya por el precio, se procederá a la expropia
ción por el juez local de la instancia, observándose el siguiente procedimiento,
entretanto se reglamenta el artículo 27 de la Constitución:
I. Cada una de las partes nombrará un perito valuador, y ambos presentarán al
juez sus avalúos dentro del término de ocho días, contados desde el día en que
reciban sus nombramientos. Si los avalúos son discordantes, el juez nombrará un
perito tercero en discordia, quien emitirá su dictamen dentro del perentorio
término de ocho días contados desde su nombramiento.
El juez, tomando en cuenta las opiniones de los peritos y las pruebas que las
partes le presenten mientras aquéllos emiten su dictamen, fijará la extensión
superficial que ha de ocuparse y el monto de la indemnización, dentro de los
ocho días siguientes. El fallo del juez se ejecutará sin más recurso que el de res
ponsabilidad.
II. Si el dueño del terreno que ha de ser ocupado no hiciese el nombramiento
de su perito valuador, dentro del término de ocho días después de notificado
por el juez, este funcionario nombrará de oficio un valuador que represente los
intereses del dueño.
III. Si el poseedor o dueño de la propiedad que deba ser ocupada fuese incierto
o dudoso, el juez fijará como monto de la indemnización la cantidad que resulte
en vista del avalúo del perito que nombre el concesionario de la mina, y del que el
mismo juez designe, en representación del legítimo dueño, depositándose aquella
cantidad para entregarla a quien corresponda.
IV. Los peritos, para hacer sus avalúos, tomarán como base el valor del terreno,
los perjuicios que inmediatamente se sigan a la propiedad y las servidumbres
que sobre ella se establezcan.
Artículo 12. Las propiedades mineras y las comunes que con aquellas colinden,
gozarán y sufrirán, en su caso, las servidumbres legales de paso, acueducto, desa
güe y ventilación, sujetándose los jueces, para la imposición de ellas y para las
correspondientes indemnizaciones, a la legislación de cada Estado, y del Distrito
Federal y Territorios, en lo que no quede modificada por las siguientes reglas:
I. La servidumbre legal de desagüe consiste: tanto en la obligación que, según
ordena el artículo 21 de esta ley, tiene el dueño de una pertenencia de indemnizar
330 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
al propietario de obra, por los daños y perjuicios que le ocasione con no man
tener el desagüe de las labores subterráneas o no mantenerle en lo que sea
nece sario y afluir por esto el agua de unas a otras, cuanto en la obligación que
tienen todos los dueños de pertenencias de permitir que por ellas pasen los
socavones o contraminas cuyo fin exclusivo y necesario sea el desagüe de una o
varias labores.
II. Los socavones de desagüe, cuando no se hagan a virtud del pacto que autori
za el artículo 23 de esta ley, sólo podrán emprenderse por el dueño o dueños de
pertenencias para quienes el socavón sea de necesidad absoluta.
III. En el caso previsto por la fracción anterior, todos los dueños de pertenencias,
beneficiadas con el desagüe conseguido por medio del socavón, quedan obliga
dos a indemnización, en proporción al beneficio recibido, atenta la naturaleza y
según el estado de cada mina.
IV. No se procederá a la perforación de los socavones sin previa licencia que
otorgará la Secretaría de Fomento, después de oír el parecer del Agente de Mi
nería respectivo y de examinar y aprobar los planos en que se detalle el rumbo y
la sección del socavón proyectado.
V. El metal costeable que se hallare al labrar el socavón, si se encuentra en perte
nencias legalmente concedidas, es propiedad del dueño de éstas, y si se halla en
terreno libre, se repartirá entre los dueños de todas las pertenencias beneficiadas
con el socavón, con la proporcionalidad establecida en el anterior inciso 111.
VI. Si por descubrirse una o más vetas en terreno libre al emprender un socavón
de desagüe, se solicitare la concesión de las respectivas pertenencias o demasías,
se aplicarán los preceptos de los artículos 14 a 17 y relativos de esta ley, consi
derándose a los empresarios del socavón como exploradores para los efectos de
la parte final del artículo 13.
VII. Una vez otorgada por la Secretaría de Fomento la licencia de que trata el
anterior inciso IV, sólo a virtud de pacto expreso podrán ser considerados como
empresarios del socavón de desagüe personas distintas de las que, conforme a ella,
resulten beneficiadas con el socavón.
VIII. Los dueños de pertenencias atravesadas por el socavón de desagüe, podrán,
mientras el socavón se esté labrando, dentro de su o sus respectivas pertenen
cias, poner interventos de su confianza, cuyas funciones se limiten a vigilar la
obra y a dar parte al Agente de Minería o al juez correspondiente en su caso, de
cualquier abuso que se observe.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 331
IX. En los puntos de los socavones de desagüe, que por cualquier motivo se
comuniquen con labores mineras, se colocarán rejas que impidan el tránsito o
paso, tan pronto como se realice la comunicación.
X. Sólo a virtud de consentimiento unánime, expresado en escritura pública, de
los interesados en un socavón general de desagüe, conforme a la anterior frac
ción III, podrá destinarse el socavón a fines distintos del de desaguar, en cuyo
caso se estipularán en el pacto, bajo pena de nulidad, todos los particulares refe
rentes a paso o tránsito indicados en el anterior inciso IX.
XI. Las minas que se abrieren nuevamente, en punto donde puedan ser benefi
ciadas por medio de socavón general de desagüe ya existente, quedarán sujetas
a lo prevenido en las fracciones III, VII, VIII, IX y X.
XII. La servidumbre legal de ventilación consiste en la obligación que tiene todo
dueño de pertenencias, de permitir que se comuniquen, con sus labores inte
riores, los propietarios de pertenencias colindantes a quienes la comunicación
produzca, como resultado necesario, la ventilación que no podría alcanzarse de
otra manera, sino a costa de grandes gastos.
Cuadrilla de perforación de Doheny y Carfield en 1902, en Ebano, San Luis Potosí, equipada con un vehículo de tracción a vapor
332 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
XIII. Salvo pacto expreso en contrario, elevado a escritura pública por los dueños
del predio dominante y del predio sirviente, siempre se colocarán rejas que im
pidan el tránsito o paso en el lindero de los predios respectivos.
XIV. Cuando una comunicación, distinta de la prevista en el inciso XII, ventile
de hecho una o más labores, ni sus servicios de ventilación dará derecho al mi
nero que obtuvo la comunicación para exigir indemnización de los propietarios
de las otras labores ventiladas, ni éstos, a su vez, adquirirán servidumbre legal
con gravamen del predio minero que proporciona la ventilación.
XV. Si durante el cuele de la labor abierta para los efectos de la fracción XII, se
encontrare metal costeable, se observarán en lo conducente los preceptos de los
incisos V, VI y VIII.
XVI. También se observará en lo conducente el precepto de la fracción IV.
XVII. Todos los gastos que ocasione la labor que haya de abrirse para conseguir
la ventilación y los de la conservación posterior de esas obras, son a cargo exclu
sivo del que haya solicitado la constitución de la servidumbre.
XVIII. Para la imposición en lo futuro de una servidumbre legal con provecho
de un fundo minero o gravamen de otro, se requiere: o aquiescencia del dueño del
predio sirviente, expresada bien en escritura pública, bien en declaración fir
mada y ratificada ante la autoridad judicial o ante la Secretaría de Fomento: o
resolución administrativa consentida por los interesados: o sentencia judicial.
XIX. El dueño de pertenencias, a cuyo favor estime que es de constituirse una
servidumbre legal, que no logre la aquiescencia del que entiende que debe pres
tar la servidumbre, ocurrirá ante la Secretaría de Fomento, la cual, dentro del
término y con las formalidades que establezca el Reglamento, resolverá lo que
estime conveniente, siempre previa audiencia del disentiente. Si éste o el solicitan
te no se conformaren con la resolución administrativa, les quedará su derecho a
salvo para acudir a los respectivos Tribunales locales dentro del plazo que el
Reglamento fije. La ejecutoria se comunicará, por el Tribunal que la pronuncie,
a la Secretaría de Fomento.
XX. Si la resolución administrativa fuere favorable al solicitante y adversa al opo
sitor, sólo podrá ejecutarse desde luego, dando el primero fianza, a satisfacción
del Ministerio de Fomento, de indemnizar daños y perjuicios, caso de que éste
obtenga ejecutoria a su favor en los Tribunales.
XXI. Son aplicables las reglas de los tres incisos precedentes, a todos los casos en que
lo preceptuado en los demás incisos dé o pudiese dar lugar a contienda judicial.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 333
TÍTULO II
De las exploraciones, pertenencias y concesiones mineras
Artículo 13. Todo habitante de la República podrá hacer libremente en los terre
nos de propiedad nacional las exploraciones conducentes al descubrimiento de
criaderos minerales; pero si en lugar de sondeos practica excavaciones, éstas no
podrán exceder de diez metros de extensión, ni en longitud ni en profundidad.
No necesitará para ello de licencia, pero deberá dar previamente aviso a la auto
ridad respectiva, según lo que prevenga el Reglamento.
En terrenos de propiedad particular no podrán hacerse exploraciones mineras
sin el permiso del dueño o de quien lo represente. Pero en el caso de que no se
obtenga ese permiso, podrá pedirse a la autoridad administrativa correspon
diente, quién lo dará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, previa la
fianza que, por los daños y perjuicios que pueda causar, deberá otorgar el explo
rador, a satisfacción de la autoridad, y con audiencia del dueño del terreno o de
su representante.
Dentro de los edificios particulares y de sus dependencias, sólo con permiso del
dueño podrán hacerse exploraciones. No se permitirá practicar exploraciones
mineras dentro del recinto de las poblaciones, ni en las obras y edificios públicos y
fortificaciones, ni en sus cercanías. El Reglamento fijará en todos estos casos las
distancias mínimas a que podrán ser permitidos dichos trabajos de investigación.
Dentro de tres meses improrrogables a contar desde la fecha del aviso, del per
miso o de la resolución administrativa de que habla este artículo, sólo el explo
rador tendrá derecho a que se le otorguen pertenencias.
Artículo 14. La unidad de concesión o la pertenencia minera será en lo sucesivo
un sólido de profundidad indefinida, limitado en el exterior por la parte de la su
perficie del terreno que sirva de proyección a un cuadrado horizontal de cien
metros de lado, y en el interior, por los cuatro planos verticales correspondientes.
La pertenencia minera es indivisible en todos los contratos que acerca de las
concesiones mineras se celebren y que afecten al dominio.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto al final del artículo 13 de esta ley, las concesiones
corresponderán y serán siempre otorgadas al primer solicitante, y abarcarán, en
todo los casos en que haya terreno libre suficiente, el número de pertenencias
que pida el interesado, el cual deberá especificar siempre con toda claridad y de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento, la situación que hayan de tener
en el terreno, las pertenencias que constituyan su concesión.
334 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Si entre las pertenencias concedidas, y otras ya existentes quedase un espacio
menor que el de la unidad de concesión, también este espacio corresponderá y
será otorgado en propiedad al primer solicitante.
TÍTULO III
De los modos de adquirir las concesiones mineras
Artículo 16. La Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento nombrará en
los Estados, Territorios y Distrito Federal, los Agentes especiales dependientes
de ella, ante quienes se presentarán las solicitudes de concesiones mineras. Estos
agentes estarán autorizados a cobrar honorarios, según el arancel que fije la mis
ma Secretaría.
Artículo 17. Los agentes de la Secretaría de Fomento recibirán las solicitudes de
concesiones mineras, asentando inmediatamente en un registro el día y hora
de la presentación. Procederán en seguida a la publicación de la solicitud, y a la
medición de las pertenencias por el perito o práctico que ellos nombren y,
siempre que no hubiese opositor, remitirán copia del expediente y del plano a
la Secre taría de Fomento, para la correspondiente aprobación y expedición del
título.
El Reglamento fijará los plazos dentro de los cuales deberán suplirse esos trámites
y detallará los procedimientos de los agentes.
Artículo 18. Obtenida la aprobación del expediente y expedido el título de pro
piedad a favor del concesionario, entra éste en posesión de las pertenencias
mineras sin que se necesite para ello de ninguna otra formalidad.
Artículo 19. Los agentes de la Secretaría de Fomento no podrán suspender por
ningún motivo la tramitación de los expedientes, si no es en el caso de oposi ción;
y una vez fenecidos los plazos que fije el Reglamento, estarán obligados a remitir
desde luego copia del expediente, en el estado en que se encuentra, a la Secreta
ría de Fomento, para que examinado por ésta, declare desistido al solici tante
moroso, si ha lugar a ello, o exija la responsabilidad al agente, si por su causa se
entorpecieron los trámites. El solicitante moroso no podrá volver a pedir la mis
ma concesión.
Artículo 20. Cuando se presente oposición por el dueño del suelo a la solicitud
de alguna concesión minera o a la práctica de las medidas correspondientes ale
gándose que no existe el criadero, si hubiese indicios de éste en la superficie del
terreno, o alguna cata o trabajo de exploración en el mismo criadero, el Agente de
Fomento desechará de plano la oposición.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 335
En el caso de que no existan en la superficie del terreno indicios del criadero, ni
cata o trabajo alguno de exploración en él practicados, se seguirá un proce
dimiento análogo al del artículo 11 de esta ley; el juez respectivo decidirá si es de
otorgarse o no la concesión, y su fallo es apelable en ambos efectos. La ejecutoria
se comunicará a la Secretaría de Fomento.
Artículo 21. Los agentes de la Secretaría de Fomento suspenderán los trámites en
el caso de que se presente oposición, y enviarán el expediente al juez de l a instan
cia local respectivo, para la sustanciación del juicio correspondiente. La autoridad
judicial dará a conocer su fallo a la Secretaría de Fomento.
TÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 22. La explotación de las sustancias minerales, ya sea de las concesibles
según esta ley, ya de las que corresponden al propietario superficial, queda su
jeta a todas las medidas que dictará el Reglamento de esta ley, respecto de policía
y seguridad de las mismas explotaciones; pero cumpliendo con esas reglas, los
dueños gozarán, por otra parte, de completa libertad de acción industrial, para
trabajar de la manera que mejor les convenga, activando, retardando o suspen
diendo por más o menos tiempo sus labores; empleando en ellas el número de
operarios que quieran y en el punto que les parezca más oportuno; y siguiendo,
por último, los sistemas que prefiera, de disfrute, extracción, desagüe y ventila
ción, según lo juzguen más conveniente a sus propios intereses.
Quedan, sin embargo, los dueños responsables por los accidentes que ocurran
en las minas a causa de estar mal trabajadas, y a indemnizar los daños y perjui cios
que ocasionen a otras propiedades por falta de desagüe, o por cualquiera otra
circunstancia que menoscabe los intereses ajenos.
Artículo 23. Cuando haya necesidad, para impulsar los trabajos de las minas de
una localidad, de llevar a cabo socavones de desagüe, la ejecución de estas obras
será materia de contrato entre los interesados.
Artículo 24. Las Sociedades o Compañías que se formen para la explotación de
las minas, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, excepto en lo
relativo a Asociaciones que no son admisibles en asuntos mineros.
Artículo 25. El contrato llamado hasta hoy de avío, revestirá en lo sucesivo el ca
rácter, o de sociedad, en cuyo caso se observará la prevención del artículo ante rior
de esta ley, o de hipoteca.
336 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
La hipoteca, en materia de minas, puede constituirse libremente con arreglo a las
disposiciones del Código Civil del Distrito Federal; pero teniendo en cuenta la
indivisibilidad de la pertenencia, establecida en el artículo 14 de esta ley y obser
vándose, en cuanto al Registro, lo dispuesto en el Código de Comercio, a cuyo
efecto se abrirá un Libro especial de operaciones de minas.
El acreedor hipotecario tendrá siempre el derecho de pagar el impuesto de que
trata el artículo 5o. de esta ley, y adquirirá, por dicho pago, un derecho de prefe
rencia respecto al dueño de la mina, con prelación a su propia hipoteca.
Artículo 26. La hipoteca podrá fraccionarse en obligaciones hipotecarias, nomi
nativas o al portador, ya sea en el mismo título constitutivo de la deuda o por
documento posterior. En todo caso, contendrá las prevenciones que organicen
la representación común de los tenedores de obligaciones. Estas prevenciones, lo
mismo que las relativas al monto de la deuda y a las condiciones de ésta y de la ga
rantía, constarán impresas en cada uno de los títulos hipotecarios.
Los tenedores de obligaciones hipotecarias sólo podrán ejercitar sus acciones
contra el deudor o el fundo hipotecado, por medio del representante común,
cuyos actos en lo que se refiera a esos derechos, serán obligatorios para la totali
dad de los tenedores.
Artículo 27. Los juicios en materia de negocios mineros, se substanciarán en el
Distrito y Territorios Federales, o en cada Estado, por los jueces y tribunales que
sean allí competentes, conforme a las disposiciones del Código de Comercio,
observándose asimismo lo prescrito en el capítulo 9o., título lo., libro 4o. de di
cho Código Mercantil, sobre la base de que el primero gasto de Administración
indicado en la fracción 2a. del artículo 1,030 del propio Código, es el pago del
impuesto.
Artículo 28. El nuevo impuesto que reportarán todas las concesiones mineras,
con excepción de las que estén expresamente exentas por contrato, será federal
de propiedad, y lo establecerá la ley especial correspondiente.
Respecto de los demás impuestos de la Minería, se observarán las prescripciones
de la ley de G de junio de 1887.
Artículo 29. La falta de pago del impuesto de propiedad, según las prescripcio
nes y procedimientos de la ley que lo establezca, constituirá, desde la fecha de la
vigencia de la presente ley la única causa de caducidad de las propiedades mi
neras, las cuales en este caso quedan libres de todo gravamen, y se otorgarán al
primer solicitante, conforme a las prevenciones de esta ley y de su reglamento.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 337
Artículo 30. El ramo de minería dependerá de la Secretaría de Estado y del
Despacho de Fomento, Colonización e Industria, la que podrá en consecuencia,
en conformidad con las prescripciones de esta ley, dictar todas las medidas que
juzgue convenientes para impulsar la prosperidad de la industria minera, y vigi
lar por el cumplimiento de la misma ley, nombrando los Ingenieros Inspectores
de Minas que crea necesarios para visitar las explotaciones de las substancias
minerales, hacer estudios, practicar reconocimientos y desempeñar en general
las comisiones que les encomiende la propia Secretaría, de acuerdo con lo que
sobre el particular detalle el Reglamento.
Artículo 31. El Ejecutivo designará, en los términos del artículo 21 de la Cons
titución federal, las penas gubernativas en que incurran los que infrinjan las
disposiciones de los reglamentos que expida para la aplicación de esta ley.
De los delitos oficiales de que sean responsables los agentes de la Secretaría de
Fomento, conocerán los Jueces de Distrito correspondientes, conforme a las
leyes respectivas.
Los delitos comunes que se cometan en las minas, quedan sujetos al juez territo
rial correspondiente, sin perjuicio de las penas gubernativas que, en su caso,
pueda imponer la autoridad federal administrativa.
Artículo 32. El establecimiento y la explotación de las haciendas de beneficio y
de toda clase de oficinas metalúrgicas, se regirá por las prescripciones de las
leyes comunes, y, en materia de impuestos, por lo que previene la ley de 6 de
Junio de 1887.
Artículo 33. Queda exenta del impuesto la parte de los socavones situados fuera
de pertenencias, cuando éstos se destinan exclusivamente a la ventilación, desa
güe y extracción de minerales que no provengan del mismo socavón.
TÍTULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 1o. Los denuncios de minas o demasías, que se encuentren en trami
tación al comenzar a regir esta ley, continuarán substanciándose y se decidirán
conforme a las prescripciones de la misma.
Artículo 2o. Las demasías o huecos existentes entre las propiedades mineras
inme diatas o colindantes, y que no hayan sido denunciadas al comenzar a regir
esta ley, corresponderán y serán otorgadas al primero que las solicite.
338 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Artículo 3o. Los contratos para la exploración y explotación de zonas mineras, celebrados con la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización e Industrias, que están vigentes al comenzar a regir esta ley, y en virtud de los cuales los concesionarios estén cumpliendo con las estipulaciones respectivas, permanecerán en vigor por todo el tiempo de su duración, si así lo desean los concesionarios; pero éstos, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la vigencia de esta ley, podrán optar por ella, y tan luego como así lo declaren ante la Secretaría de Fomento, serán relevados por ésta de las obligaciones que les imponen dichos contactos, se les devolverán los depósitos correspondientes, y, quedando tan sólo sujetos a las prescripciones de esta ley y de su Reglamento, adquirirán y conservarán a perpetuidad sus concesiones mineras, mediante el pago del impuesto federal de propiedad.
Artículo 4o. Las propiedades mineras existentes y que se encuentren en explotación o amparo al comenzar a regir esta ley, aun cuando no estén comprendidas en ellas, quedan subsistentes; y las minas conservarán sus pertenencias con las medidas que tengan aun cuando sean diferentes de las que ahora se establecen, pero para los efectos del impuesto, servirá de unidad la expresada en el artículo 16 de esta ley.
Podrán, sin embargo, sus dueños pedir la rectificación de sus concesiones y la expedición de nuevo título de propiedad.
Artículo 5o. Los contratos de avío y todos los relativos a negocios mineros existentes al entrar en vigor esta ley, se regirán por sus respectivas estipulaciones, y en los puntos omisos, por la legislación minera vigente en la época en que se hayan celebrado; pero será indispensable para la validez de los actos futuros que de los contratos emanen, que éstos se registren conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de esta ley, dentro del plazo de un año, contado desde su vigencia. En consecuencia, en el caso de que una negociación minera se transfiriese por cualquier título a tercer poseedor, éste responderá de los gravámenes consecutivos a los referidos contratos, supuesto que de ellos emana una acción real.
Artículo 6o. Los trabajos que se estén ejecutando en pertenencias ajenas conforme a la legislación vigente, no podrán proseguir adelante después de la fecha en que comience a regir la presente ley, sin consentimiento del dueño de las pertenencias.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo único. Esta ley comenzará a regir en toda la República el día 1o. de julio de 1892, y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Minería de 22
de noviembre de 1884, así como las circulares y disposiciones relativas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 339
Queda también derogado desde la fecha de la promulgación de esta ley, el artícu
lo 10 de la ley de 6 de junio de 1887.
Alfredo Chavero, diputado presidente.
V. de Castañeda y Nájera, senador presidente.
José M. Gamboa, diputado secretario.
Mariano Bárcena, senador secretario.
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a cuatro de junio
de mil ochocientos noventa y dos.
Porfirio Díaz.
Gral. Porfirio Díaz Mori, Presidente de México
340 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Al C. Manuel Fernández Leal, Secretario de Estado y del Despacho de Fomento,
Colonización e Industria.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes.
Libertad y Constitución.
México, junio 4 de 1892.
M. Fernández Leal.
Fuente: De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal, Gloria Villegas Moreno y Miguel Ángel Porrúa Venero (coords.), Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura, México, 1a. ed., 1997, Serie III. Documentos, Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana, t. III. p. 75.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 341
Águila y serpiente con los símbolos de la Justicia
343
Anexo 13
¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes,
autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación?2
En relación con el proyecto de sentencia del Ministro Gabino Fraga, publicado en los números 1314 de esta Revista, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha formulado el estudio que se publica a continuación y que contiene la tesis sustentada por este órgano del Poder Ejecutivo, en materia de tanta trascendencia, a fin de que se tome en consideración por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en definitiva, el juicio de amparo en que se ha planteado la controversia a que alude el título anterior.
El propio proyecto del Ministro Fraga, motivó los estudios de los señores licenciados Antonio Martínez Báez y Antonio Carrillo Flores, que se publican en páginas anteriores.
C. Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.Ciudad.
Estando para resolverse por la Sala Administrativa de esa H. Suprema Corte,
la revisión número 4072/941/11, relativa al juicio de amparo promovido por la
Compañía Telefónica de Sabinas, S. A., en liquidación; y consultando el proyec
to de sentencia –que ya es del dominio público– el cambio de la jurisprudencia
2 Transcripción del documento original, publicado en Revista de la Escuela Nacional de Jurispruden-cia, México, UNAM, Vol. 4, No. 15, 1942, julioseptiembre, “¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes, autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación?”, pp. 385409.
C
344 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
sostenida al respecto por la Suprema Corte, sustentándose ahora una tesis de
tanta trascendencia para los intereses públicos, como es la de reconocer compe
tencia a las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Federal, para conocer
de los problemas de inconstitucionalidad de las leyes; la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado que le ha sido recono
cido en autos, presenta a la ilustrada consideración de ustedes el siguiente:
ESTUDIO
La tradicional jurisprudencia de la Suprema Corte, es la siguiente:
No compete a las autoridades comunes resolver si una Ley o Reglamen
to son contrarios o no a la Constitución de la República, sino a la Justi
cia Federal. (Tesis 30, Apéndice al Tomo LXIV, del Semanario Judicial de la
Federación; Tesis 27, Apéndice al Tomo L del mismo Semanario, etc.)
El proyecto de sentencia que se consulta, considera que no debe subsistir
esa jurisprudencia, y que, por lo tanto, pueden conocer de la inconstitucionali
dad de las leyes, autoridades ajenas a la Justicia Federal, incluso, por ende, las
autoridades administrativas.
Ahora bien, ¿debe sostenerse la jurisprudencia anterior o es conveniente
substituirla por la opinión que propone el proyecto?
En concepto de esta Secretaría, debe conservarse la opinión tradicional de
la Corte, y de modo especial cuando se trate de autoridades administrativas, aun
cuando estén dotadas de facultades decisorias propias. Los fundamentos de esta
opinión son los siguientes:
Siguiendo la clásica doctrina de Derecho Público sobre división de Poderes,
desde los primeros códigos políticos de México, se aceptó que el ejercicio de la
soberanía se realiza por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Pero se acep tó
también, como a todos es sabido, que esta división no es absoluta, sino que se le
atempera constantemente, transformándola en “colaboración de órganos”, lo que
permite a un Poder intervenir en las funciones de los otros.
Entre esas interferencias de un Poder en el de los demás, ha sido aceptada
en el Derecho Público Mexicano, invariablemente, la de que el Ejecutivo Fe
deral puede intervenir en el proceso legislativo, bien ejercitando la facultad de
iniciativa de las leyes, bien realizando los actos promulgatorios de ellas; bien
oponiéndose a que sean expedidas.
Esta última facultad es la que se conoce en la doctrina con el nombre de
“veto”, y es aceptada unánimemente por los Códigos Políticos de los diversos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 345
países de organización constitucional. (Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Estado Libre de Irlanda, Rumania, Finlandia, etc.)
Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de esta prerrogativa? ¿capacitar únicamente al Ejecutivo para dar una garantía de prudencia legislativa, mediante la intervención ilustrada por la experiencia y afianzada en su responsabilidad personal, y evitar las invasiones del Poder Legislativo, o además de eso, y de manera preferente, evitar que se expidan leyes contrarias a la Constitución?
Veamos lo que opinan algunos de los exponentes de la doctrina continental europea:
Montesquieu, el estructurador de la teoría de división de poderes, reconoce y justifica la posibilidad de impedirlas, por el Ejecutivo, “para evitar las malas leyes”. (“Espíritu de las Leyes”. Libro XI, capítulo VI), entendiendo por malas prin cipalmente aquéllas que están en desacuerdo con la norma fundamental del Estado.
A su vez, Kelsen, autoridad contemporánea en Derecho Público, expresa: “El monarca reclama para sí el derecho de publicar la ley y atestiguar su constitucionalidad... Por eso hay que rechazar todo juicio contrario al suyo acerca de la constitucionalidad de una ley por él publicada”. (Hans Kelsen, “Teoría General del Estado”. Capítulo VII. Apartado 36. Sección E)
Otto Mayer escribe: “El acto de creación normativa testimonia por el sólo hecho de haber sido promulgado, que existen los supuestos de su regularidad. Este testimonio lo hace obligatorio, a no ser que la legislación atribuya a alguien la competencia de revisar y anular tal acto”. (“Deutsches Verwaltungsrecht”. Segun da edición, Tomo I)
A. Esmein, en su obra “Droit Constitutionnel Francais et Comparé” edición 1921, pág. 479, dice: “El veto fue introducido en Francia en la Constitución de 1791. Tiene efectos suspensivos, mientras no es ratificada la ley por dos legislaturas sucesivas, y garantiza la constitucionalidad de ella”.
Por su parte, los juristas angloamericanos, no son menos explícitos en esta materia.
Woodrow Wilson en su libro “Congressional Government”, pág. 272 de la traducción francesa, afirma: “Nadie podrá objetar el principio de que el Poder Legislativo es el genuino representante del pueblo; que el Poder Administrativo le está subordinado y sólo puede ejecutar las leyes emanadas de aquél, sin más posibilidad de objeción que la que le otorga el veto; ya que el único Poder facultado
para apreciar la constitucionalidad de las leyes ya expedidas, es el Judicial”.
346 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Según Willougliby, existe en el derecho público americano, la presunción
de constitucionalidad de toda ley secundaria, sea que emane del Congreso Federal o de las legislaturas de los Estados, si ha sido debidamente promulgada por
el Ejecutivo, y ya no puede ser invalidada, sino por el Poder Judicial. (“Principles
of the Constitutional Law of the United States”. Segunda edición)
El Magistrado Gibson, en la ejecutoria Eakin vs. Raub, sustenta el mismo
principio de que, si el Presidente no ha formulado el veto contra una ley, o si
formulado, las Cámaras confirman su decisión anterior, el Ejecutivo debe promul
garla, esto es, se encuentra obligado a certificar su validez, y en consecuencia no
puede ser desconocida por las autoridades dependientes del mismo Ejecutivo.
Bryce, en su obra “American Commonwealth”, Tomo I, página 55, comen
tando la conveniencia del Veto Presidencial, para evitar leyes inconstitucionales
dice:
“La Nación tiene frecuentemente muy buenas razones para desconfiar
del Poder Legislativo, por ser un Cuerpo muy susceptible a las influen
cias privadas... Por eso, en lugar de desagradar al pueblo el derecho
presidencial del Veto, el Presidente se granjea su asentimiento”.
P. W. James, para comprobar la eficacia del veto, asegura que éste “ha sido
usado por los Presidentes de’ los Estados Unidos, hasta principios del siglo XX,
434 veces; 17 de ellas en contra de leyes consideradas inconstitucionales”. (P. W.
James, “The American Government”, página 301)
John Fiske, en su “Introducción al Derecho Constitucional Americano”,
–capítulo VII, página 248, edición de 1906–, dice: “El veto Presidencial es un
deri vado, aunque estrecho del que, en lo antiguo ejercitaron los soberanos ingle
ses, y absoluto hoy en la práctica. Como medio en contra de una ley inconstitu
cional, el veto ha resultado ser una de las características más valiosas de nuestra
Constitución Federal”.
En nuestro derecho público, el veto ha existido en todas las Constituciones
vigentes en México a partir de la época independiente, con la misma finalidad
que le reconoce la doctrina extranjera a esa institución política.
La Constitución española de 1812, que fue declarada vigente en el país en
dos ocasiones, en su artículo 142 reconocía al rey la prerrogativa de objetar las
leyes; prerrogativa que al ser discutida por las Cortes Españolas, sostuvo y fundó
la comisión, por voz de su Presidente Argüelles, diciendo: “Cuando la Comisión
dio la sanción al rey, consideró que era necesario este artículo para el caso de
haber gran número de diputados, cuyas pasiones fuesen demasiado exaltadas, y
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 347
sus miras dirigidas a invadir la Ley Fundamental, pues entonces pueden tener un correctivo en la sanción del rey”. (Versión de las discusiones de la Constitución española de 1812, Montiel y Duarte)
Posteriormente, tanto la Constitución de 1824, (artículos 9, 10, 11 y 12), como las Siete Leyes Constitucionales (artículos 37 y 38), y las Bases Orgánicas de 1843, (artículo 84, frac. XX), consagraron el mismo principio.
La Constitución de 1857 recoge el precepto y, al ser discutido, su justificación provoca animadas polémicas entre los constituyentes; pero se conviene al final en que debe subsistir el veto del Ejecutivo. “Porque hay que temer mucho del despotismo del Poder legislativo, y sin el veto no habría manera de remediar las leyes inconstitucionales que se expidan”. (“Derecho Público Mexicano”. Montiel y Duarte, Tomo IV, página 759)
Los constituyentes de 1917 aprobaron sin discusión el artículo 72, que establece el veto del Presidente de la República, reproduciendo el texto del Código de 1857, por lo cual cabe suponer que sirvieron de fundamento a tal precepto las mismas consideraciones que a sus análogos anteriores, que lo consideraron como un medio de remediar por parte del Ejecutivo Federal, las leyes inconstitucionales.
Si, pues, tanto en la doctrina extranjera, como en el derecho constitucional mexicano, se atribuye al veto del Presidente de la República, entre otras finalidades la de impedir que se promulguen leyes inconstitucionales, y se le considera como el medio jurídico idóneo para obtener dicha finalidad, resulta evidente que toda ley promulgada por el Ejecutivo, debe reputarse respecto del mismo y de los funcionarios dependientes de él, como constitucional y, en consecuencia, obligatoria para todas las autoridades administrativas.
El único caso en que al expedirse una ley en México se ha expresado –en la exposición de motivos de ella– un criterio diverso, o sea que sí corresponde a las autoridades administrativas juzgar de la constitucionalidad de las leyes, aunque hayan sido debidamente promulgadas, es el que ofrece la motivación de la Ley Orgánica de los Tribunales Federales, de agosto de 1934. Pero cabe observar como dato revelador, que aun en ese único caso, el autor mismo de esa parte de la exposición de motivos, licenciado Antonio Carrillo Flores, reconoce expresamente en su obra “La Defensa Jurídica de los Particulares frente a la Administración”, páginas 121 y 122, el error de esa tesis por él sugerida, y se pronuncia por el principio de que una vez promulgada una ley no puede, en general, ser desacatada por las autoridades administrativas.
De no admitirse la interpretación anterior, se llegaría a las ilógicas, antiju
rídicas y desquiciadoras consecuencias siguientes: a) Por una parte, se rompería
348 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
la unidad de régimen que supone una administración pública jerarquizada,
puesto que se daría la situación de que una ley inobjetable en concepto del Titu
lar del Ejecutivo, promulgada por él y ordenado por él su cumplimiento, no sea
obedecida por las autoridades inferiores; b) Por otra parte, se crearía un verda
dero caos, pues pudiendo cada empleado o funcionario público aplicar o no una
ley, a su arbitrio, según que a sus ojos apareciera como constitucional o no, exis
tirían tantas y tan variadas interpretaciones subjetivas, como servidores del Poder
Público, lo cual conduciría, además de la confusión correspondiente tanto para
las autoridades como respecto de los particulares, al desquiciamiento mismo del
orden jurídico; c) Se pondrían en serio peligro los intereses fundamentales
del Estado, pues dejando al arbitrio de los servidores públicos, la facultad de deci
dir sobre la constitucionalidad de las leyes, se les dejaría también la facultad de
no cumplir con ellas, y más aún, de dispensar su cumplimiento a los particulares.
Imagínese a qué extremos conduciría el que, por ejemplo, los jefes de las Ofici
nas Federales de Hacienda –que son funcionarios con facultades decisorias
propias– declararan que no deben cobrar los impuestos federales, porque las leyes
en que se establecen no son votadas anualmente, como lo exige la fracción II
del artículo 65 constitucional; o que, en el ramo de guerra, se nieguen las auto
ridades militares a cumplir con la Ordenanza General del Ejército, porque con
tiene limitaciones a los artículos 9°, 11, 14 y 16 de nuestro Código Político. Y el
problema sube de punto si se considera que existen entre los agentes de la admi
nistración –fundamentalmente en su aspecto municipal–, servidores públicos
iletrados, o por lo menos con tan exigua cultura general –ya no digamos jurídica–
que no pueden realizar interpretación alguna de la índole de la que requiere el
complejo examen de la constitucionalidad de las leyes. ¿Y va a dejarse al criterio
semianalfabeta de estos servidores públicos formular un juicio de valor respecto
de la validez de las normas del derecho objetivo? Es claro que si el Presidente de
la República, que cuenta con numerosos y preparados colaboradores técnicos,
con verdaderos especialistas en cada ramo, como deben ser los Secretarios de
Estado –quienes no sólo adquieren responsabilidad técnica en el refrendo de las
leyes, sino fundamentalmente responsabilidad política, de acuerdo con el artícu
lo 92 constitucional–, no encuentra motivos para objetar la ley, con mucho menor
acierto podrá hacerlo una autoridad administrativa inferior, destinada por razón
de sus funciones a realizar actos de ejecución y no juicios discriminativos de
problemas de valorización de normas, que requieren una preparación sólida y
conocimientos destacados en la ciencia del derecho.
Es incuestionable que para juzgar con acierto acerca de si una disposición
legislativa es en verdad inconstitucional, requiere casi siempre un conocimiento
detallado de cada uno de los textos del Código Fundamental, pero además es
necesario estar enterado del alcance de cada precepto, de su connotación autén
tica, y en repetidas ocasiones conocer cuál es la acepción técnica, o por lo menos
jurídica, de los vocablos usados por la Constitución; así, por ejemplo, determinar
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 349
cuál es el significado y alcance de conceptos como “retroactivo”, “orden públi
co”, “tribunal especial”, “ley privativa”, “visita domiciliaria”, “tracto sucesivo”,
“fuero”, “dominio directo”, “absolver de la instancia”, “estanco”, “deficiencia de
la queja”, “Federación como parte”, “gran jurado”, “equidad”, etc., es tarea tan
delicada y difícil, que ha requerido la intervención de eruditos y tratadistas,
quienes en muchos casos, ni siquiera han podido ponerse de acuerdo sobre la
interpretación de tales conceptos.
El conocimiento del alcance de los términos usados por la Constitución es
tan preciso, que de faltar, conduce a peligrosos extremos; supongamos el siguien
te caso en la materia que corresponde a la Dependencia a mi cargo: la Ley del
Impuesto sobre la Renta, fija cuotas “progresivas”, es decir, a mayor utilidad,
mayor impuesto, pero sin guardar una relación geométrica entre éste y la rique
za gravada. Al ir a aplicar esa ley, las autoridades fiscales inferiores podrían
–siguien do los lineamientos del proyecto de ejecutoria que se consulta–, con
aparente razón, negarse a cobrar tal tributo, ya que se podría estimar infringido
el artículo 31 constitucional, que establece que el impuesto será “proporcional”
y no “progresivo”, arguyendo que el constituyente aludió a una determinada
clasificación financiera de impuestos. Sólo después de prolijos estudios de herme
néutica constitucional, se llegaría a precisar que el artículo 31 no se refiere, al
hablar de impuestos “proporcionales” a una clasificación económica del impues
to, que excluya la adopción de cuotas fijas, progresivas y degresivas, sino un
simple principio de equidad, defectuosamente expresado.
Pues imagínese cuál no sería la dificultad de las autoridades administrativas
subalternas para precisar, ya no la inconstitucionalidad de una ley secundaria,
referida a la Constitución, sino a un Tratado negociado por el C. Presidente y
aprobado por el Senado. Comiéncese porque tales Tratados no son, en muchas
ocasiones, del dominio público, y a veces su existencia es sólo conocida por un
limitado número de personas especialistas en derecho Internacional, por lo que
escapan a la mayoría de los servidores públicos. ¿Y cómo podría obligarse a éstos
que hicieran un análisis comparativo de las leyes que aplican, con tales tratados que
por lo regular desconocen, y aún conociéndolos, si ignoran cuáles fueron las ra
zones de política internacional que justificaron la negociación de los mismos?
Al proyecto de ejecutoria no escapa la trascendencia de las consecuencias
que traería la adopción del sistema que permita a todas las autoridades realizar
la interpretación de las leyes, y se apresura a restringir dicha facultad única
mente “al Presidente de la República y a un escaso número de funcionarios que
le están sometidos jerárquicamente y que tienen facultades de decisión en la
aplicación de la ley, en tanto que el resto se limita a cumplir órdenes de sus supe
riores... así pues, aquella posibilidad sólo se reconoce en favor de aquellas autori
dades que tienen facultades de decisión para aplicar las leyes”.
350 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Tal limitación propuesta por el proyecto, sería arbitraria y estaría en pugna
con el texto mismo del artículo 133 constitucional –en que se pretende fundar tal
facultad–, que no hace distinción alguna entre funcionarios con decisión propia
y funcionarios ejecutores; y por otra parte, aun admitiendo que– el superior sea
el encargado de examinar la constitucionalidad de la ley que aplica, excluyendo el
juicio del inferior, quedaría siempre a éste –en el orden de ideas sustentadas por
el proyecto– la posibilidad de examinar la constitucionalidad misma de la orden
del superior que va a cumplir, no habiéndose adelantado nada, pues quedaría
en pie el problema.
Cuando en el siglo anterior fueron formuladas las mismas objeciones a que
se viene haciendo referencia, respecto de la facultad de los jueces locales para
apre ciar la constitucionalidad de las leyes aplicadas por ellos, se dijo: que la
Admi nistración de Justicia sería imposible con el hecho de someter al criterio de
cada juez local, sin exclusión de los de ínfima categoría, cuestiones tan graves y
a veces tan difíciles como son las constitucionales; y que desde el momento en
que a los jueces les fuera lícito desobedecer impunemente las leyes, la anarquía
se apoderaría de los Tribunales, se relajaría la obediencia que los inferiores de
ben a los superiores, y que las doctrinas de la jurisprudencia y la autoridad de las
ejecutorias, serían substituidas con las opiniones divergentes y contradictorias del
libre examen.
Pero Vallarta, siguiendo el pensamiento de la doctrina norteamericana, daba
la solución a tales objeciones, diciendo: “lícito, obligatorio, aun al juez local de
inferior categoría le es no aplicar la ley que en la interpretación que de ella haga,
juzgue contraria a la Constitución; pero no se sigue por ello que sus errores queden
sin correctivo, porque éstos se enmiendan en grado por los Tribunales Supe
riores. Los Tribunales Superiores al revisarlas, no sólo las enmiendan, sino que
aun castigan al juez, cuando haya méritos para ello, y siempre que ha bastado
esta intervención de esos Tribunales, para que nunca el poder de interpretación
de los inferiores, traiga la anarquía como resultado necesario. El poder de revi
sión de los Tribunales Superiores, da eficaces garantías contra ese temor. Y no
habrá tantos intérpretes de la Ley Suprema como hay jueces locales, ni siquiera
tantos cuantos son los Tribunativo? Es claro que si el Presidente de la República,
que cuenta con numerosos y preparados colaboradores técnicos, con verdaderos
especialistas en cada ramo, como deben ser los Secretarios de Estado –quienes
no sólo adquieren responsabilidad técnica en el refrendo de las leyes, sino fun
damentalmente responsabilidad política, de acuerdo con el artículo 92 constitu
cional–, no encuentra motivos para objetar la ley, con mucho menor acierto
podrá hacerlo una autoridad administrativa inferior, destinada por razón de sus
funciones a realizar actos de ejecución y no juicios discriminativos de problemas
de valorización de normas, que requieren una preparación sólida y conocimien
tos destacados en la ciencia del derecho.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 351
Es incuestionable que para juzgar con acierto acerca de si una disposición
legislativa es en verdad inconstitucional, requiere casi siempre un conocimiento
detallado de cada uno de los textos del Código Fundamental, pero además es
necesario estar enterado del alcance de cada precepto, de su connotación autén
tica, y en repetidas ocasiones conocer cuál es la acepción técnica, o por lo menos
jurídica, de los vocablos usados por la Constitución; así, por ejemplo, determinar
cuál es el significado y alcance de conceptos como “retroactivo”, “orden públi
co”, “tribunal especial”, “ley privativa”, “visita domiciliaria”, “tracto sucesivo”,
“fuero”, “dominio directo”, “absolver de la instancia”, “estanco”, “deficiencia de
la queja”, “Federación como parte”, “gran jurado”, “equidad”, etc., es tarea tan
delicada y difícil, que ha requerido la intervención de eruditos y tratadistas,
quienes en muchos casos, ni siquiera han podido ponerse de acuerdo sobre la
interpretación de tales conceptos.
El conocimiento del alcance de los términos usados por la Constitución es
tan preciso, que de faltar, conduce a peligrosos extremos; supongamos el siguien
te caso en la materia que corresponde a la Dependencia a mi cargo: la Ley del
Impuesto sobre la Renta, fija cuotas “progresivas”, es decir, a mayor utilidad,
mayor impuesto, pero sin guardar una relación geométrica entre éste y la riqueza
gravada. Al ir a aplicar esa ley, las autoridades fiscales inferiores podrían –siguien
do los lineamientos del proyecto de ejecutoria que se consulta–, con aparente
razón, negarse a cobrar tal tributo, ya que se podría estimar infringido el artícu
lo 31 constitucional, que establece que el impuesto será “proporcional” y no
“progresivo”, arguyendo que el constituyente aludió a una determinada clasifi
cación financiera de impuestos. Sólo después de prolijos estudios de hermenéu
tica constitucional, se llegaría a precisar que el artículo 31 no se refiere, al hablar
de impuestos “proporcionales” a una clasificación económica del impuesto, que
excluya la adopción de cuotas fijas, progresivas y degresivas, sino un simple princi
pio de equidad, defectuosamente expresado.
Pues imagínese cuál no sería la dificultad de las autoridades administrativas
subalternas para precisar, ya no la inconstitucionalidad de una ley secundaria,
referida a la Constitución, sino a un Tratado negociado por el C. Presidente y
aprobado por el Senado. Comiéncese porque tales Tratados no son, en muchas
ocasiones, del dominio público, y a veces su existencia es sólo conocida por un
limitado número de personas especialistas en derecho internacional, por lo que
escapan a la mayoría de los servidores públicos. ¿Y cómo podría obligarse a éstos
que hicieran un análisis comparativo de las leyes que aplican, con tales tratados que
por lo regular desconocen, y aún conociéndolos, si ignoran cuáles fueron las ra
zones de política internacional que justificaron la negociación de los mismos?
Al proyecto de ejecutoria no escapa la trascendencia de las consecuencias
que traería la adopción del sistema que permita a todas las autoridades realizar
352 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
la interpretación de las leyes, y se apresura a restringir dicha facultad única
mente “al Presidente de la República y a un escaso número de funcionarios que
le están sometidos jerárquicamente y que tienen facultades de decisión en la
aplicación de la ley, en tanto que el resto se limita a cumplir órdenes de sus supe
riores... así pues, aquella posibilidad sólo se reconoce en favor de aquellas autori
dades que tienen facultades de decisión para aplicar las leyes”.
Tal limitación propuesta por el proyecto, sería arbitraria y estaría en pugna
con el texto mismo del artículo 133 constitucional –en que se pretende fundar
tal facultad–, que no hace distinción alguna entre funcionarios con decisión
propia y funcionarios ejecutores; y por otra parte, aun admitiendo que. el supe
rior sea el encargado de examinar la constitucionalidad de la ley que aplica,
exclu yendo el juicio del inferior, quedaría siempre a éste –en el orden de ideas
sustentadas por el proyecto– la posibilidad de examinar la constitucionalidad
misma de la orden del superior que va a cumplir, no habiéndose adelantado
nada, pues quedaría en pie el problema.
Cuando en el siglo anterior fueron formuladas las mismas objeciones a que
se viene haciendo referencia, respecto de la facultad de los jueces locales para
apreciar la constitucionalidad de las leyes aplicadas por ellos, se dijo: que la Admi
nistración de Justicia sería imposible con el hecho de someter al criterio de cada
juez local, sin exclusión de los de ínfima categoría, cuestiones tan graves y a veces
tan difíciles como son las constitucionales; y que desde el momento en que a los
jueces les fuera lícito desobedecer impunemente las leyes, la anarquía se apode
raría de los Tribunales, se relajaría la obediencia que los inferiores deben a los
superiores, y que las doctrinas de la jurisprudencia y la autoridad de las ejecuto
rias, serían substituidas con las opiniones divergentes y contradictorias del libre
examen.
Pero Vallarta, siguiendo el pensamiento de la doctrina norteamericana,
daba la solución a tales objeciones, diciendo: “lícito, obligatorio, aun al juez local
de inferior categoría le es no aplicar la ley que en la interpretación que de ella
haga, juzgue contraria a la Constitución; pero no se sigue por ello que sus erro
res queden sin correctivo, porgue éstos se enmiendan en grado por los Tribuna
les Superiores. Los Tribunales Superiores al revisarlas, no sólo las enmiendan, sino
que aun castigan al juez, cuando haya méritos para ello, y siempre que ha basta
do esta intervención de esos Tribunales, para que nunca el poder de interpre
tación de los inferiores, traiga la anarquía como resultado necesario. El poder de
revisión de los Tribunales Superiores, da eficaces garantías contra ese temor.
Y no habrá tantos intérpretes de la Ley Suprema como hay jueces locales, ni si
quiera tantos cuantos son los Tribunales Superiores... pues la Constitución no
tiene sino un intérprete final y supremo, que es la Suprema Corte de Justicia de
la Nación”. (Votos tomo III, página 258)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 353
De manera que, según la autorizada opinión de Vallarta, se evitan los inconvenientes apuntados, respecto de las decisiones de los jueces locales, porque hay posibilidad legal de que en todo caso sus sentencias lleguen al conocimiento de la Suprema Corte y sean por ella revisadas. Tal parece ser también la mente del proyecto de ejecutoria que se consulta, cuando al referirse a la calificación que haga el Tribunal Fiscal sobre la constitucionalidad de las leyes, expresa: “Debiendo además tener presente que la calificación que se haga por el Tribunal Fiscal, no podrá considerarse en ningún modo con carácter definitivo, pues a la Suprema Corte tocará en última instancia fijar la verdadera interpretación de los textos constitucionales”.
Ahora bien, tal cosa no acontece frecuentemente en materia administrativa, y, particularmente, tratándose del Tribunal Fiscal de la Federación, cuyas sentencias, tienen características muy especiales.
En efecto, es práctica seguida en todo sistema procesal, establecer como una de las bases fundamentales del mismo, la igualdad de las partes en el litigio, es decir, que tanto el actor como el demandado gozan de las mismas garantías de procedimiento, de los mismos recursos, etc. Aun en juicios tan especiales como el de amparo, dicho principio de la igualdad procesal de las partes se conserva, dotando tanto al quejoso, como a la autoridad responsable, de derechos procesales análogos, capacitándolos para interponer los recursos legales correspondientes –revisión, queja, etc.– para ante la Suprema Corte. Pero en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Fiscal, no acontece tal cosa, pues sus sentencias no tienen la misma fuerza legal para todas las partes litigantes, ya que respecto de una de ollas, el particular inconforme, sólo constituye verdad legal relativa, puesto que pueden ser impugnadas en la vía constitucional; mientras que para las otras partes –autoridad fiscal demandada y autoridad fiscal tercero perjudicado– la resolución del Tribunal es definitiva, causa ejecutoria por sí misma, sin que sea susceptible de ser impugnada ya, ni en la vía común, ni en el juicio extraordinario de garantías, trayendo como consecuencia que las omisiones o errores en que incurra dicho Tribunal, no puedan ser subsanadas o corregidos por los Tribunales Federales de Justicia.
Siendo esa la situación del Tribunal Fiscal, resulta indisputable que no se sa tisfacen los requisitos que se señalan por la doctrina –y que se exigen por el pro yecto– como necesarios para que no exista el peligro de anarquía de la administración y de que se enseñoreen de ella las opiniones personales de los inferiores, ya que las sentencias del Tribunal Fiscal, ni siquiera pueden ser objeto de revisión administrativa por parte del C. Presidente de la República, ni de la Secretaría de Hacienda, por disponerlo así la ley que rige el Estatuto del mismo Tribunal.
Por eso el Código Fiscal de la Federación consideró pertinente limitar, en
forma expresa, el campo de competencia del Tribunal Fiscal, autorizando a éste
354 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
únicamente para juzgar de la legalidad de las resoluciones fiscales, consideradas
en relación con las leyes impositivas en particular; pero de manera alguna le
quiso dar competencia para decidir de la constitucionalidad de los actos admi
nistrativos y mucho menos de la constitucionalidad de las leyes tributarias, ya
que se desvirtuaría la finalidad para la cual fue creado dicho Tribunal, y se le con
vertiría, respecto de sus decisiones adversas al Estado, en una pequeña Suprema
Corte de Justicia, con menoscabo evidente de las atribuciones constitucionales
de ésta.
Cabe observar, por otra parte, que el proyecto de ejecutoria que se consulta,
señala como uno de los requisitos necesarios para admitir que las autoridades
administrativas puedan estimar la constitucionalidad de las leyes, el de que la
interpretación se haga por el funcionario para su propia acción, para el ejercicio
de sus propias facultades; y el Tribunal Fiscal de la Federación resolviendo con
troversias en que se le planteen cuestiones de constitucionalidad de la ley apli
cada por autoridad fiscal oficiosa, no realizaría esa interpretación para su propia
acción, sino para juzgar sobre los actos de otro órgano administrativo y para anular
las decisiones de éste, fundadas en una ley estimada ya por él como correcta.
Pero aún admitiendo la facultad de las autoridades administrativas para exa
minar la constitucionalidad de las leyes que aplican, surgiría inmediatamente
esta otra serie de problemas cuya solución no ha sido prevista ni resuelta por la
ley; cuando un particular es afectado por una ley administrativa que juzga incons
titucional, ¿en qué términos puede hacer valer su impugnación? ¿Oficiosamente
o tiene que esperar que se le aplique la ley? ¿Ante qué autoridad debe reclamar
la? ¿Llenando qué formalidades? ¿En qué plazo? ¿Y si la decisión le es adversa,
puede acudir en contra de ella ante el superior jerárquico? ¿Cuándo? ¿Conforme
a qué procedimiento? ¿Existe un amparoide en materia administrativa? ¿Y en
qué podría fundarse la competencia del superior para conocer de problemas de
constitucionalidad decididos por el inferior? Y entonces, ¿qué sucede con la frac
ción I del artículo 103 constitucional, que da jurisdicción a los Tribunales Fede
rales para conocer de toda controversia que se suscite por actos de autoridad
que violen garantías individuales? ¿Hasta qué momento empieza la obligación
de acudir a los Tribunales? Y qué sucede con los plazos de caducidad que fija la
Ley de Amparo para intentar la acción constitucional, ¿se interrumpen mientras
decide la autoridad administrativa sobre la constitucionalidad de la ley o siguen
su curso? Y si la decisión del inferior se reclama en la vía jerárquica en última
instancia ante el titular mismo del Poder Ejecutivo, ¿cabe posibilidad jurídica y
sobre todo política, de que éste declare la inconstitucionalidad de una ley por él
promulgada, y en muchos casos, por él mismo expedida, bien en uso de faculta
des extraordinarias, bien por ser una ley reglamentaria? ¿Y es que se va a conver
tir en materia fiscal al Tribunal Fiscal de la Federación en corte de apelación en
asuntos constitucionales, de las resoluciones de las autoridades fiscales oficiosas?
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 355
Todos estos problemas quedan sin respuesta plausible, pues no habiéndose
pensado en asignar a los funcionarios administrativos misión tan delicada, claro
está que no se pensó tampoco en crear un sistema procesal especial para el caso,
como se ha creado cada vez que se entrega a un órgano del Estado una determi
nada competencia y se reconoce al particular un interés jurídico protegido; ya
que dar una acción sin fijar al mismo tiempo los elementos procesales de su ejer
cicio, equivale a no haber dado nada.
No, la Constitución, que es una norma suprema de orden y de equilibrio,
no puede querer, y ni siquiera permitir una anarquía semejante, ni entregarse
para ser interpretada en manos de la burocracia, por preparada que se le supon
ga, que no es, ni nunca ha podido ser el genuino y autorizado intérprete de ella,
y mucho menos cuando el jefe nato de ella, el Presidente de la República, ha
puesto de relieve ya su sentir y externado su opinión al intervenir en el proceso
legislativo.
Indudablemente que el principio que se viene sosteniendo tiene como úni
ca excepción aquella que fue ya estudiada y resuelta por la Corte de Pennsylva
nia en el caso “Eakin vs. Raub”, y expuesta entre nosotros por Coronado, o sea
“aquellos casos en que los órganos administrativos reciben una competencia di
recta de la Constitución”. En ese supuesto la Constitución no ha querido que su
cumplimiento esté condicionado a una previa intervención del Congreso; en
tonces sí, una ley secundaria incompatible con el ejercicio de esa competencia
pone al Ejecutivo en la disyuntiva de aplicar la Constitución o la norma inferior,
y ante esa disyuntiva, no puede ni debe dudar en dar preferencia a la primera.
Pero ha de tratarse de una incompatibilidad directa, textual, evidente; tan pron
to como el precepto constitucional resista la interpretación acogida en la ley del
Congreso, la administración debe respetarla.
Quizás se pudiera agregar a la anterior –pero no sin ciertas reservas– otra
excepción, fundada siempre en la conveniencia de que la Suprema Corte diga la
última palabra en las cuestiones constitucionales, y sería la que se refiere a aque
llos casos en que el acto administrativo es jurídicamente irreparable y no existe
otra manera de hacer llegar a la Corte el conflicto entre la ley secundaria y la
Constitución.
Piensa la dependencia a mi cargo, que aceptando un sistema de interpre
tación basado en las ideas expuestas, podría conseguirse tanto el respeto a la
supremacía constitucional, como el no dar lugar a los graves inconvenientes que
en líneas anteriores han sido señalados.
Examinada la cuestión relativa a los efectos jurídicos de la prerrogativa del
veto y precisado que éste es el medio pertinente de que se dota al Ejecutivo de la
356 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
República para que tenga la posibilidad de repudiar una ley inconstitucional,
conviene ahora estudiar, si además de ese medio tiene dicho Alto Funcionario y
las autoridades administrativas que de él dependen, algún otro que les permita las
mismas finalidades.
Se alude a este respecto en el proyecto de sentencia que se consulta al artícu
lo 133 constitucional, que establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados hechos o que se hicieren
por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso serán la ley su
prema de la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Consti
tu ción, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las constituciones o leyes de los Estados”, y se deriva de ahí una regla de com
petencia, cuando que lo que establece el precepto es simplemente un enunciado
de la supremacía del derecho federal sobre el derecho local, y la obligación de
los jueces locales de respetar esa supremacía.
La existencia de este precepto en la Constitución Americana, no es una cosa
fortuita, y ni siquiera una redundancia innecesaria, sino por una parte, una dis
posición que obedecía a la necesidad de fijar un límite a la facultad de los jueces
americanos, que estaban habituados, siguiendo la práctica consuetudinaria del
derecho inglés, a dejar de aplicar la Carta Magna, cuando existieran leyes poste
riores del parlamento, que contuvieran disposiciones incompatibles, fundados
en que en Inglaterra todas las leyes del parlamento tienen igual categoría; y por
otra, la circunstancia de ir dirigido el precepto a los jueces locales, solamente
fue, según la expresión de Frankfurter un extraordinario y genial ardid político
utilizado por los confederados norteamericanos, para realizar la unidad nacio
nal, pues evitando hacer declaración expresa referida a la soberanía de los con
gresos y gobernadores de los Estados, poco dispuestos a la sujeción en las materias
de su competencia como se evidenció en los casos en que fueron declaradas in
constitucionales leyes de Rhode Island, Ohio, Maryland y Georgia, en que estos
Estados llegaron a desconocer la autoridad federal, implantaba a través de la
intervención judicial, el mejor medio de control indirecto de los actos realizados
por los poderes públicos de cada entidad federativa; y, por último, como lo asien
ta Hamilton en “El Federalista”, la mente de encargar a los jueces locales verifi
car la constitucionalidad de las leyes secundarias aplicadas por ellos, también
obedeció a la intención de que no se multiplicaran demasiado los tribunales
federales, ya que los locales podían servir de agentes y colaboradores de la Justi
cia Federal, sujetos naturalmente, a la apelación ante ésta.
Si en nuestro país no se aceptara para justificar la existencia del precepto en
la Constitución, las razones que se tuvieron en cuenta por el legislador norteame
ricano, podría construirse una fundamentación propia, pues existen en los docu
mentos constitucionales mexicanos, elementos suficientes para precisar el origen
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 357
y el alcance del artículo 133 ya citado, que permiten fijar su interpretación particular y su vinculación con la sistemática constitucional empleada por nuestro legislador primario.
Así, por ejemplo, la Constitución de 1824, cuya vigencia fue restaurada por el Acta Constitutiva y de Reformas de 18 de mayo de 1847, reconocía a los Estados miembros la facultad de impugnar las leyes federales (artículo 166), y el Acta de Reformas misma, otorgaba expresamente a las legislaturas locales la prerrogativa de “reclamar” dentro del mes siguiente a su publicación, la inconstitucionalidad de las leyes federales (artículo 23), e incluso se les consultaría a las mismas legislaturas sobre la inconstitucionalidad de las leyes (artículo 24). El proyecto de Constitución de 1842, (artículo 81, fracción II), consagraba el mismo principio, así como el de que los gobernadores pudieran suspender por una sola vez la ejecución de las disposiciones federales contrarias al Código Político. En el proyecto de reformas a las Siete Leyes Constitucionales, presentado por don Ignacio Ramírez en 30 de junio de 1840, se establecía que las Juntas Departamentales podían reclamar la constitucionalidad de las leyes generales. (“Derecho Público Mexicano”. Montiel y Duarte. Tomo III, pág. 150). El proyecto de la mayoría del Código Político presentado en 23 de agosto de 1842, también confería a los gobernadores de los Estados la misma prerrogativa de suspender la ejecución de las leyes federales, (obra citada Tomo III, pág. 211). Asimismo, el voto particular de la minoría de la comisión, formulado por los insignes constituyentes Otero, Muñoz Ledo y Espinosa de los Monteros, se pronuncia en la fracción II del artículo 81, por conservar la facultad de las legislaturas de los Estados, de objetar la constitucionalidad de las leyes federales, con la sola limitación de que se dé a esa prerrogativa un plazo de caducidad de un mes.
Como se ve, era doctrina corriente y aceptada comúnmente por nuestros más destacados juristas de la primera mitad del siglo anterior, la de reconocer a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados la prerrogativa de impugnación de las leyes federales y la suspensión de su cumplimiento.
Pero al debatirse ese mismo problema en el seno del Constituyente de 1857, se optó por una solución diversa, negándose a tales organismos públicos esas prerrogativas.
Defendiendo la Comisión el artículo 114, por voz de su Presidente declaraba, refiriéndose a las leyes federales: “Tales leyes fueron elementos de guerra y de discordia, porque los gobernadores las publicaban, las obedecían, las aplicaban o dejaban de hacerlo según lo creían conveniente. Subsistió tal estado de cosas, porque se olvidó que en los asuntos generales, no deben verse los intereses particulares de los Estados... lo que se quiere es que las leyes generales no queden a merced de los poderes de los Estados”, (Montiel y Duarte, obra citada,
Tomo IV, pág. 881).
358 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
El diputado Gamboa, individualizando la discusión, presentó como caso
concreto el de la legislatura de Oaxaca, que mandó suspender un decreto fede
ral sobre la prensa, por considerarlo inconstitucional; y el constituyente Castañeda,
acerca del mismo tema dijo: “Cuando las legislaturas se opongan a alguna ley
federal, los gobernadores deben decirles que esas cuestiones no son de su com
petencia”. Zarco encomia la prudencia de la Comisión diciendo: “La Comisión
sabiamente ha suprimido los escandalosos combates en que los decretos de las
legislaturas eran anulados por el Senado y los del Congreso General, por los Esta
dos”. A su vez, el diputado Castañeda opina: “Si la Ley Federal no ha de estar
ya en pugna con la ley del Estado, si el ciudadano agraviado puede obtener jus
ticia ante el Tribunal Federal, nada importa ya a los gobernadores y a las legisla
turas que se promulguen leyes inconstitucionales”. García Granados es conclu
yente: considera que los gobernadores no pueden ni siquiera discutir las leyes
federales, sino que están obligados a promulgarlas sin objeción; y por lo que toca
a las legislaturas locales, en caso de que se opusieren, “debe advertírseles que no
se mezclen en cuestiones que no son de su incumbencia”. El diputado Ruíz, para
que quedara clara la situación, propuso se modificara el proyecto de la Comisión
en el sentido de que se hiciera extensivo a los gobernadores lo dispuesto en el
artículo 123, sobre que los jueces locales se arreglarán a la Constitución, Leyes
Federales y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones y Leyes de los Estados; pero esta adición no fue conside
rada necesaria por la asamblea constituyente, pues la misma tan sólo pretendía
quitar a los gobernadores y a las legislaturas locales la posibilidad de no cumplir
con las leyes federales, suprimiendo todo precepto que así lo dispusiera y obli
gando a los gobernadores, lisa y llanamente a hacer cumplir tales leyes. (Versión
de Zarco y de Montiel y Duarte)
Este mismo sistema es recogido por la Constitución de 1917 sin discusión
alguna, (Diario de los debates, pág. 117 y 695), por lo que es de aplicársele en
cuanto a su justificación, los argumentos y razones expuestos en la asamblea de
1857; pero con la adición expresa de poderse exigir a los gobernadores respon
sabilidad por incumplimiento a la Constitución, así como a los diputados de las
legislaturas locales, por el mismo motivo, advirtiendo que no se exigiría tal res
ponsabilidad a la legislatura local, como órgano político, ya que sus actos segui
rían sujetos a la facultad de anulación por la vía jurisdiccional. (Artículo 108,
párrafo II)
El breve examen que acaba de hacerse revela plenamente que nuestros
legis ladores primarios tuvieron el propósito deliberado de sustraer las leyes fe
derales al juicio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados, que por
disposición expresa de la ley se les reconocía con anterioridad; pero en vez de
formular una declaración expresa, categórica, como lo proponía el constituyen
te por el Estado de Jalisco, don Espiridión Moreno, en su proyecto de Constitución
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 359
Federal presentado en 20 de julio de 1856, y que quedó de primera lectura, se
prefirió el sistema de obtener el mismo fin aprobando diversos textos que, sin
hacer tal declaración absoluta, fueran fijando en forma indirecta la supremacía
federal sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, y sólo se dejó a
dichas legislaturas en forma expresa la facultad de intervenir en las adiciones
y reformas al Código Político.
Pero como entonces surgía el mismo problema respecto del Poder Judicial
de 103 Estados, y para dejar precisado el punto, nada más fácil que adoptar el
artículo 6° de la Constitución Americana, y se vota el 126 de la Constitución de
1857, idéntico al 133 del actual –y que ya desde el año de 1840 había sido pro
puesto por don Manuel Crescendo Rejón, en su proyecto de Constitución del
Estado de Yucatán obligando a los jueces locales a aplicar las leyes federales y
tratados, aunque estuvieren en contra de las Constituciones y Leyes de los mis
mos Estados–; precepto que, por otra parte, completaba el sistema de control de
la constitucionalidad ideado por los autores del proyecto de Constitución de 57, al
convertir, por medio del artículo 102, a los jueces locales en agentes de la Fede
ración, con facultades para resolver sobre las violaciones al Código Político, aún
en la vía de amparo.
De no entenderse así la existencia del precepto que se viene analizando en
la Ley de 1917, se tendría que admitir, como ya lo sostuvo en 1875 el licenciado
don Ramón Rodríguez, que es un precepto redundante e inútil, que no hacía
ninguna falta consignarlo, ya que la Constitución de un Estado republicano es,
por su organización misma la ley suprema o no vale nada; y esa supremacía no
nace de su simple proclamación en un artículo, sino de la estructuración gene ral
del régimen político adoptado y de los diversos medios de control y preeminen
cia acordados a la ley y al Poder Federales a través de los diversos textos que
regulan la actuación de las entidades públicas. “Es tan inútil sentar esta verdad
–decía don Emilio Rabasa, refiriéndose a la supremacía de la Constitución–, en
precepto de la Constitución, misma, como lo sería la declaración en cada ley de
que debe ser observada por los ciudadanos. (“El Juicio Constitucional”, pág. 97).
Lo que sucede es que el órgano legislativo primario de un país, puede –siguiendo
el pensamiento de Mouskheli– para asegurar la supremacía de la Ley Fundamen
tal, valerse del auxilio de cualquiera de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judi
cial –no siendo raros los sistemas en que el control se realiza por los dos primeros–
pero tanto la Constitución Americana como la Mexicana, consideraron más
conveniente valerse del Poder Judicial para obtener el aseguramiento y respeto
a los principios constitucionales, tal vez inspirados en la creencia ya externada
por Kent, de que el Poder Judicial es el más respetable por su independencia,
venerable por au sabiduría y el que por falta de fuerza material hace que sus
fallos aparezcan a los ojos de los demás poderes como menos vejatorios de sus altas
atribuciones.
360 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Debe advertirse, para acabar de entender la mecánica del precepto mexi
cano, que ni la Constitución de 1857, ni la de 1917, –a diferencia de lo que pres
criben respecto de los gobernadores y diputados locales– establecen sanción
algu na para los jueces de los Estados que no cumplan con el precepto que los
obliga a dar preeminencia a las leyes federales, y esto se debe a que se ha consi
derado siempre, como quedó dicho, que en todo caso la justicia federal tiene
ingerencia en los asuntos judiciales sobre aplicación de leyes federales, (artículo
97, fracción I de la Constitución de 57 y 104, fracción I de la Constitución de 17),
y que puede examinar la legalidad de las sentencias de los jueces locales, bien en
uso de la jurisdicción concurrente, por vía de súplica, conforme al sistema primi
tivo del artículo 104, bien en vía de amparo, cuando se quebrante en perjuicio
de un particular un derecho individual público.
Así pues, puede concluirse como queda indicado, que el artículo 133 del
Código de Querétaro, sólo consagra un principio de supremacía del derecho
federal sobre el derecho local “supremacía de mero contenido político”, según
la expresión de Castillo Velasco (“Apuntamientos para el Estudio del Derecho
Constitucional Mexicano”, pág. 249), y que por lo tanto, no es posible derivar de
él más consecuencia que esa, ni pretender aplicarlo a situaciones jurídicas en que
no se plantea debate alguno sobre aplicación entre leyes de este último fuero.
Baste para robustecer este aserto, suponer el caso de una autoridad fe deral que
para realizar un determinado acto, se encuentra en presencia de dos leyes fede
rales, que contienen disposiciones contradictorias o simplemente incompatibles.
En tal hipótesis, es indudable que al juez federal no puede presen társele un
problema de supremacía de leyes, puesto que ambas tienen igual categoría de
normas federales, sino sólo problemas de vigencia, de retroactividad o de simple
interpretación de tales leyes, lo que es una cuestión del todo diferente y que com
prueba que el precepto que se viene analizando tiene un alcance distinto.
Tal es, también, la opinión de Vallarta, expuesta en el caso de Justo Prieto;
(votos Tomo III, pág. 259), refiriéndose al alcance del artículo 126 de la Cons
titución de 1857, análogo al 133 de la vigente, expresa: “El precepto habla con
los jueces de los Estados y no con los de la Federación, cuyas facultades detallan
otros textos”.
El jurisconsulto mexicano don Gabino Fraga, comentando en su obra
“Derecho Administrativo”, pág. 43 de la segunda edición, el objeto y alcance del
artículo 133 Constitucional, y refutando la tesis de que dicho precepto establez
ca una categoría especial de leyes supremas expresa: “Se dice por otra parte, que
hay una categoría de leyes cuya calidad de supremas es reconocida por el artículo
133 Constitucional al decir: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen, de ella y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presi
dente de la República, con aprobación del Congreso, será la ley suprema de toda
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 361
la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Cons
tituciones o Leyes de los Estados”. La redacción misma del precepto da, sin em
bargo, idea muy clara de que su alcance es el de resolver el conflicto entre las
Leyes Federales y las Leyes Locales, que pudieran contradecirlas...”. Entonces,
¿cómo es posible que se pretenda ahora que su alcance sea otro muy distinto a
la redacción misma del precepto, atribuyéndole extensión para los casos en que
no se trata de conflictos de leyes federales con leyes de los Estados?
Finalmente, conviene aclarar que el artículo 6° de la Constitución Ameri
cana dice: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que en virtud de
ella se hicieren; y todos los tratados hechos o que se hagan bajo la autoridad
de los Estados Unidos serán la Suprema Ley de la tierra, y los jueces de cada Es
tado estarán sujetos a ella, a pesar de lo que en contrario dispongan la Cons ti
tución o las leyes de cada Estado”. Es decir, no contiene una separación entre el
párrafo primero y el segundo por medio de un punto que permita interpretarlos
aisladamente, sino que dicha separación se hizo por medio de una coma, lo que
revela la intención del legislador norteamericano de vincular las dos partes del
Ministro Ignacio L. Vallarta
362 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
precepto, dándolo caracteres de antecedente y consecuente, y por lo tanto queda
claro que estableció el precepto únicamente para los jueces locales. Pero por des
gracia para la mejor inteligencia de dicho artículo, en las Constituciones mexi
canas, la Comisión de estilo, sin explicación plausible alguna cambió la puntua
ción en el texto mexicano, sustituyendo la coma por un punto, dando con ello
origen a innecesarios e injustificados problemas de interpretación fundados en
la separación de tales párrafos.
Cabe observar, por otra parte, que si el constituyente de 1917 hubiera acep
tado con vista al artículo 133, la posibilidad legal de que el Ejecutivo Federal
pudiera suspender la ejecución de las leyes, fuera de loa términos fijados por
el ar tículo 72 Constitucional, habría establecido como causa de responsabilidad el
mal uso de ese derecho, por entrañar una violación al Código Político fundamen
tal; pero muy por el contrario, la Constitución de 17 suprimió deliberadamente
la responsabilidad del Presidente de la República por violaciones a la Constitución,
que admitía el Código Político de 57, porque consideró que la pura aplicación de
las leyes ya promulgadas no podría dar lugar a violaciones a la Constitución. A su
vez, si los agentes administrativos también tuvieran invariablemente la obligación
de examinar la constitucionalidad de las leyes que aplican, indudablemente que
el quebrantamiento de esa regla sería motivo de responsabilidad de tales agentes
administrativos; pero no sólo la Constitución no lo consideró así, pero ni siquie
ra la Ley Orgánica del Título IV de la Constitución, que fija detalladamente la
responsabilidad de los funcionarios y empleados administrativos, en ninguna de
sus 72 fracciones señala como causa de responsabilidad de tales servidores públi
cos el no dar cumplimiento al artículo 133 Constitucional, y todo por la razón
sencilla de que este precepto no va a ellos dirigido.
En resumen, si el artículo 133 estatuye tan sólo la supremacía del derecho
federal sobre el derecho local y la obligación de los jueces de los Estados –en
orden a obtener el control de la constitucionalidad do las leyes–, de preferir el
primero sobre el segundo en caso de conflicto, no puede de manera alguna,
servir de adecuado fundamento a la exigencia de que las autoridades administra
tivas deban analizar en cada caso la constitucionalidad de las leyes que apliquen: no
las federales, porque obran a base de facultades expresamente concedidas y enu
meradas por el Estatuto Político; no las locales, porque la Constitución no entre
ga a ellas el examen y declaración de inconstitucionalidad, sino a un órgano
distinto, como se demostrará en los párrafos siguientes.
Comprobado que el mandamiento contenido en el artículo 133 Constitucio
nal, es un precepto que establece supremacía y no competencia y que va dirigido
a los tribunales locales; y comprobado también que la vía regular con que cuen
ta el Presidente de la República para oponerse a las leyes inconstitucionales, es
la de ejercitar la facultad de vetarlas; cabe examinar, para completar el análisis
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 363
de estas cuestiones, si frente al texto del artículo 133, del que se pretende derivar
capacidad de los órganos administrativos para dejar de aplicar las leyes secunda
rias existen elementos doctrinarios, históricos y de derecho objetivo, que permi
tan descartar esa posibilidad, por encontrarse con que la facultad de realizar ese
juicio sobre la validez constitucional de las leyes secundarias, se entrega limitati
vamente a otros órganos públicos, en cuyo caso, queda evidenciado de una vez
por todas, cuál haya sido la voluntad popular externada por la voluntad de los
legisladores primarios.
Por lo que toca a la doctrina, existe una poderosa corriente en relación a los
países de constitución rígida y forma federal, como la mexicana, en el sentido
de que la constitucionalidad de las leyes corresponde realizarla privativamente al
Poder Judicial.
James Bryce, al estudiar el problema en su libro “La República Norteameri
cana”, –(Capítulo XXIII, pág. 9)–, sin vacilación alguna expresa: “La interpre
tación de las leyes corresponde a los Tribunales de Justicia. Cuando una ley está
en contradicción con la Constitución, el problema debe ser zanjado por los tri
bunales, no sólo porque se trata de una cuestión legal, sino porque no hay otra
autoridad capaz de tomar una decisión en ese punto. El Congreso no puede
hacerlo, porque es parte interesada... El Presidente, tampoco, porque no está
obligado a ser un jurisconsulto y hasta puede estar personalmente interesado.
Quedan, pues, sólo los tribunales. El papel de los tribunales se limita a declarar
la existencia de un conflicto entre dos leyes de distinto grado de autoridad”.
Y más adelante, el mismo Bryce, aludiendo concretamente a la posibilidad
de que el Ejecutivo conozca de la inconstitucionalidad de las leyes, agrega: “En
algún tiempo, los Presidentes reclamaron el derecho muy importante de estar
autorizados, salvo en casos de derecho privado, para interpretar la Constitución
por su propia cuenta, de manera general y prima facie y GUIARSE EN SU CON
DUCTA POR ESA INTERPRETACIÓN... –que es lo que propone la ejecutoria
que se consulta–. Las mayorías del Congreso han reclamado más de una vez la
misma prerrogativa para sí. Sin embargo, desde hace ya algunos años, el Ejecu
tivo y el Legislativo parecen menos afirmativos en sus reivindicaciones, pues se
han encontrado con graves obstáculos en la opinión pública y en sus propias
asociaciones profesionales, ya que la mayoría de los Presidentes, Ministros y lea
deres [sic] del Congreso han sido abogados”. (Obra citada, capítulo XXXIII,
págs. 207 y 209).
Hamilton, que estaba indudablemente enterado de la mecánica constitu
cional que él mismo había elaborado para su país, exponía sin reparos, el mismo
pensamiento: “La interpretación de las leyes es FUNCIÓN PROPIA Y EXCLU
SIVA DEL PODER JUDICIAL”. Corresponde a los jueces establecer cuándo una
364 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
ley secundaria es contraria a la Constitución. Cuando encuentre contradicción
entre ambas, debe preferir la Constitución a la ley secundaria, o sea preferir la
voluntad del pueblo a la intención de sus agentes”. (“El Federalista”, núm. LXXVIII,
edición MeLean, año de 1788).
El magistrado Curtis, en la “Historia de la Constitución de los Estados Uni
dos”, Tomo II, págs. 422 y 430 conviene también en que: “La conformidad de las
leyes del Congreso con los preceptos de la Constitución, solamente puede deter
minarse por el Poder Judicial, cuando se pusiere en tela de juicio”.
Grimke, por su parte, comentando la organización pública de Norte Améri
ca dice: “Los Tribunales de la Federación son los únicos que tienen una jurisdic
ción incontestable para decidir si en casos dados deben o no ser aplicadas las
leyes que se objetan de inconstitucionales”. De modo alguno los demás Poderes.
(“Ciencia y Derecho Constitucional”, pág. 90)
Ya desde el siglo XVI, cuando se planteó en Inglaterra la controversia entre
la aplicación de leyes eclesiásticas y las del common law, que pretendió resolver el
Rey de propia autoridad, el magistrado Colee fundamentó el principio que exclu
ye al Poder Ejecutivo de la interpretación de las leyes; Colee decía al Rey: “Cierto
es que Dios ha otorgado a su Majestad excelente ciencia y grandes dotes natu
rales, pero su Majestad no está instruido en las leyes de su reino de Inglaterra, y
las causas que afectan la vida, la herencia, los bienes o la fortuna de sus súbditos,
no son para decidirse por la razón natural, sino por la razón y el juicio artificia les
de la ley. LEY PARA CUYO CONOCIMIENTO UN HOMBRE NECESITA LARGO
ESTUDIO Y GRANDE EXPERIENCIA”. (Haines. “The American Doctrine of
Judicial Supremacy”, capítulo II)
Y es que por lo regular las leyes se expiden con criterio político; se aplican
por el Ejecutivo con criterio administrativo, y se juzga sobre su aplicación con
criterio jurídico. Por eso ni los legisladores ni el Presidente de la República
necesitan ser abogados; éste requisito tan sólo se exige a los jueces.
Kent, en su magnífica obra “Commentaries of American Law”, –vol. I, núms.
449 y 450– aludiendo al sistema de control de leyes de Norteamérica asienta: “En
el país en dónde una Constitución escrita determina las facultades y los deberes
de cada uno de los Poderes del Gobierno, una ley puede quedar sin efecto, si
fuere contraria a la Constitución. Pero toca al Poder Judicial DETERMINAR
SI UNA LEY ES O NO CONSTITUCIONAL. El Poder Judicial, respetable por su
independencia, venerable por su sabiduría y gravedad, es el más a propósito
para ejercer el alto deber de exponer e interpretar la Constitución Y JUZGAR
DE LA VALIDEZ DE LAS LEYES, según aquellos principios, (And trying the vali
dity of statutes by that standard). Por el libre ejercicio de ese deber, los Tribunales
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 365
PUEDEN PROTEGER A CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS DEL GOBIER
NO..., contra leyes ilegales y destructoras de sus derechos constitucionales”.
El eminente profesor de Derecho Constitucional español, don Jorge Alvara
do, cuyo profundo conocimiento de estos problemas quedó evidenciado en su
notable monografía sobre “El Recurso contra la Inconstitucionalidad de las
Leyes”, –Edición de 1828, págs. 37 y siguientes– estudiando la base filosófica que
debe normar la competencia de los poderes públicos, se hace esta pregunta,
que es precisamente lo que se trata de investigar en este trabajo: “¿Está dentro de
la misión del Ejecutivo declarar la inconstitucionalidad de las leyes?”. Y sin subter
fugios de ningún género contesta: “La nota de actividad que le imprime carácter,
su acción tutelar en la adaptación constante del derecho a las urgencias de la
vida, su típica inestabilidad, hasta la fuerza material que en él reside son motivos
poderosos para renunciar a poner en sus manos una misión tan reflexiva, pru
dente e imparcial. Aparto de que una facultad de esa índole, esgrimida por el
Ejecutivo, podría aún inconscientemente, supeditar las Cámaras al interés políti
co de un Ministerio”. “Quien juzgará entonces, y decidirá de la Constituciona
lidad positiva o negativa de las leyes? Nosotros entendemos que SOLO el Poder
Judicial y por de su más alta representación”.
En fin, Jellinek, Berthelemy, Gastón Jeze y hasta Kelsen y Merkl, que por regla
general formulan sus hipótesis con base en el derecho objetivo de cada país, en
esta materia y refiriéndose a los sistemas políticos democráticorepublicanos,
reconocen que en ellos existe de un modo ilimitado el derecho judicial de exa
minar la constitucionalidad de las leyes, o bien se atribuye a un Tribunal especial
o “jurisdicción Constitucional” la misión de suspender las leyes inconstitucio
nales; pero siempre dentro de un procedimiento en que la Suprema Autoridad
Judicial pueda decir la última palabra.
No ha faltado jurista para el cual lo verdaderamente medular, básico y ori
ginal de la organización pública Norteamericana estriba en “esa supremacía
atribuida a los jueces para decidir ese silogismo en que la Constitución es la
premisa mayor, la ley secundaria, la premisa menor, y la conclusión, es decidir si
la segunda está o no de acuerdo con la primera; silogismo en que SOLO los
jueces pueden tener probabilidades de acertar, y eso sobre todo, porque intervie
nen en varias instancias. (Laboulaye. “Historia de los Estados Unidos”, edición
francesa, pág. 197)
Por otra parte las consecuencias derivadas de dejar de aplicar una ley son
tan graves, que en la práctica jurídica americana no sólo se ha rodeado su decla
ración de todas las garantías que ofrecen la preparación personal y conocimientos
jurídicos de los magistrados y el cumplimiento de las formas procesales pertinen
tes indicadas por la doctrina, sino además, se ponen en juego garantías fundadas
366 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
en “la sabia y prudente administración de justicia”, no ordenadas por texto posi
tivo alguno, pero sí aconsejadas por la experiencia. En primer término, como
existe la presunción de constitucionalidad de toda ley, cuando es objetada ésta
se realiza una serie de esfuerzos para armonizarla con la ley fundamental, median
te una razonable interpretación. Sólo en último extremo, cuando no puede en
absoluto obtenerse esa armonización, ha lugar a declararse la inconstitucionali
dad de la ley; pero en caso de duda, debe resolverse a favor de la validez de ella.
En segundo término, para pronunciar decisiones adversas a una ley, ha de con
tarse con la mayoría absoluta de los integrantes totales de la Corte, pues de otra
manera puede suceder, que si se vota la decisión sin ese requisito, se niegue a la
ejecutoria fuerza obligatoria, como aconteció en 1834, en el caso New York vs.
Mien, cuando la Corte de apelaciones de Kentucky se rehusó a acatar una sen
tencia federal, por no reunir dicho requisito. Por último las deliberaciones no
pueden tener lugar sino hasta que los magistrados manifiesten haber estudiado
el caso con toda la amplitud necesaria para poder fundar su voto a conciencia.
¡Cuán lejano estaría de llenar todos estos requisitos de prudencia, el acto
interpretativo realizado por la autoridad administrativa que casi siempre actúa
urgida por las exigencias del momento, acosada por una cantidad abrumadora
de trabajo y habituada a dictar sus acuerdos con criterio puramente administrati
vo, cuando no basado en consideraciones políticoeconómicas, ajenas en muchos
casos al campo del derecho, y encaminadas a la realización de postulados socia
les o de intereses públicos inaplazables!
Espigando entre los juristas mexicanos que han abordado estas cuestiones,
se advierte con facilidad que su pensamiento es en todo análogo al de los trata
distas de la doctrina extranjera, por lo menos en sus rasgos fundamentales.
Don Urbano Fonseca, en la iniciativa que presentó en el año de 1852, sobre
reformas constitucionales, al referirse al modo de controlar la exacta aplicación
del Código Político Fundamental expresaba: “Los gobiernos y las legislaturas de
los Estados y aún el Legislativo y el Ejecutivo de la Unión, pueden hallarse poseí
dos del espíritu de facción dominante o también estar animados de intereses
parciales que no se hallan en consonancia con el espíritu de la Constitución. Los
Tribunales de la Nación, y especialmente la Suprema Corte de Justicia ofrecen,
por su misma organización, por las calidades personales requeridas, y por la
respon sabilidad con que obran las mayores seguridades de que se conservará fiel
el depósito que se les encomienda de la Constitución y de su observancia”.
No menos explícito es don Mariano Coronado, que en su ameritada obra
“Elementos de Derecho Constitucional Mexicano”, –pág. 197, edición de
1899– al comentar las funciones de los poderes públicos en nuestro país afirma:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 367
Vagonescisternas para transporte de petróleo, Compañía “El Águila”
368 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
“La facul tad de confrontar la ley secundaria con la Constitución, no pertenece
a todo el mundo, NI SIQUIERA A TODAS LAS AUTORIDADES; facultad tan
general, sería demasiado peligrosa. El Poder Judicial es el especialmente encar
gado de aplicar la Ley Constitucional, cuando la ley secundaria está en pugna
con ella. Se justifica este precepto –artículo 126 de la Constitución de 1857–, no
sólo porque la ilustración de los funcionarios de aquel orden los pone en apti
tud de resolver mejor las cuestiones relativas, sino porque... ESTA ES SU FUN
CIÓN PROPIA”.
Castillo Velasco –estudioso jurista, que por añadidura fue constituyente en
1856–, es en esta cuestión terminante: “Facultar al Poder Judicial para que juzgue
de la constitucionalidad de las leyes, es el fin principal de ese poder. Confiar la
guarda de los principios constitucionales y los derechos del hombre, de la sobera
nía de los Estados y del poder de la Federación, a un poder supremo e indepen
diente, que no tiene ingerencia en la política, ni derecho de iniciativa, es colocar
ese depósito en manos de hombres que no pueden apasionarse como jueces, por
más apasionados que se les suponga como simples ciudadanos.” (“Apuntamien
tos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano”, págs. 195 y sigs).
El sistematizador de nuestro derecho público, don Isidro Montiel y Duarte,
en su “Estudio sobre la Soberanía de los Estados de la República Mexicana”,
–edición de 1874– analizando los documentos constitucionales en relación a las
facultades concedidas a los poderes públicos a través de la historia política de
México dice: “Durante la vigencia de la Constitución de 1824, el Ejecutivo tenía
como ahora, el deber de guardar la Constitución y hacerla guardar, así como las
leyes en su orden jerárquico, es decir, la Constitución con preferencia a las leyes
secundarias; pero de seguro que esto no significó nunca que pudiera embarazar
de algún modo la aplicación de una ley, pues lo más que podía hacer en el caso de
que alguna ley le pareciera anticonstitucional, sería hacerlo presente al Congre so.
El Ejecutivo no tenía, ni podía tener medio legal para impedir la aplicación de una
ley anticonstitucional. El Poder Judicial fue desde un principio, el designado para
conocer de las causas a que dieran lugar las infracciones a la Constitución”.
Un voto de calidad en esta materia lo constituye indudablemente la exposición
hecha por el diputado Aranda, tanto por haber sido uno de los que redactaron la
Constitución de 1857, como por haber formado parte de la Comisión que estu
dió los textos relativos a la Supremacía de las leyes y las atribuciones de los Pode
res Federales y locales de los Estados. Al hacer la defensa del sistema de control
constitucional propuesto por el proyecto, declaraba: “No se podía establecer que
toda ley contraria a la Constitución, fuese desobedecida, porque la calificación
sería arbitraria y establecería como sistema UN ESPANTOSO DESORDEN. Lo más
prudente es que se ocurra a un tercer Poder, y para quo éste sea imparcial no debe
ser... sino los Tribunales”. “El poder regulador NO SERIA EL CONGRESO, porque
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 369
no puede ser imparcial, tratándose de sus propios actos; TAMPOCO PUEDE
SER EL EJECUTIVO, porque se sobrepondría al Congreso... SOLO EL PODER
JUDICIAL”. (Zarco. Historia del Congreso Constituyente, pág. 501).
Vallarta que en tantas cuestiones de derecho público ha orientado el pen
samien to jurídico mexicano, en uno de sus mejores votos, en que se debatía
precisamente el alcance del artículo 126 de la Constitución de 1857, explicaba
que en su concepto debía aceptarse como motivación racional y filosófica del
texto mexicano la expuesta y admitida respecto del texto americano, ya que el pri
mero no es sino una copia del segundo; y que, por lo tanto, la facultad de verificar
el cotejo de la ley secundaria con la Ley Fundamental, es función propia del
Poder Judicial. Vallarta decía: “Los Tribunales tienen el indeclinable deber de
juzgar de la conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la Funda
mental... Entre nosotros, ese derecho constitucional de los tribunales es tanto más
urgente, CUANTO QUE ES EL ÚNICO VALLADAR QUE LOS CONSTITUYEN
TES PUSIERON A LAS INVASIONES DEL PODER LEGISLATIVO.” (Votos. T. III,
pág. 257).
Don Emilio Rabasa, estudiando con su claro talento el fenómeno de las
usurpaciones del Poder Legislativo, a costa de las facultades del Ejecutivo, y la
posibilidad legal de éste de desacatar las leyes de aquél escribía: “Ya hemos visto
qué medios tan eficaces tiene el Legislativo dentro de nuestra ley constitucional
para avanzar sobre el terreno del Poder Ejecutivo y limitar hasta donde le plazca
sus más necesarias facultades. Basta que ponga en ejercicio la atribución de
dictar leyes para hacer efectivas las de los Poderes de la Unión. Sobre que toda
reglamentación es necesariamente la limitación de un precepto general, la
ley reglamentaria puede invadir inconsideradamente la esfera de acción del Eje
cutivo, y éste no tendrá más caminos para elegir que o la desobediencia, decla
rándose juez de la constitucionalidad de la ley o la sumisión. En el primer extremo
surge el conflicto entre los poderes que hemos visto en Chile encender la revolu
ción congresista contra Balmaceda; en el segundo, la prudencia del Presidente
originará la reducción de sus funciones hasta llegar a la subordinación de un
poder y a la suplantación del sistema de gobierno que el país quiso darse. Para
resistir esa usurpación que se solapa con las facultades legítimas del Congreso,
NO TIENE EL EJECUTIVO MEDIO LEGAL QUE LO PROTEJA, porque la
incons titucionalidad de una ley sólo puede considerarla (declararla no) la Corte
Suprema...”. (“Organización Política de México”, pág. 254).
Es indudable que las opiniones de los publicistas citados en líneas anterio
res son decisivas para fijar el sentido de la solución que ha de darse al problema
que viene siendo analizado: Las opiniones de los tratadistas americanos, por su
conocimiento directo de los preceptos comentados por ellos, y en muchos casos
–Hamilton, Madison–, por haber sido los autores mismos de tales preceptos; las
370 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
opiniones de los tratadistas mexicanos, unos por haber intervenido en las delibe
raciones de las asambleas constituyentes, y otros, por haber realizado una labor
seria de interpretación dentro de la magistratura, o por lo menos por haberse
consagrado al estudio de estos problemas con el celo y el interés de juristas
destacados. Pero más decisiva que la opinión de los comentaristas, es siempre la
interpretación que se haga con base directa en los preceptos expresos del dere
cho objetivo.
Analicemos someramente estos preceptos. En primer término aparece el
artículo 103, que da jurisdicción a los Tribunales Federales para resolver las con
troversias que se susciten por leyes o actos do autoridad que violen las garantías
individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados, y por leyes y actos de éstos, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.
Este precepto que fue votado en la Constitución de 57 bajo el número 101,
tuvo por objeto, según lo afirma don Emilio Rabasa, fundar en él el poder de la
justicia nacional para conocer de todas las infracciones a la Constitución. “Esa
fue la intención de los constituyentes, y no juzgaron absurdo poner el remedio
a todas las violaciones, pues sabían que en abarcarlas todas estaba la integridad
del Poder Judicial y la garantía de respeto a la Constitución. (“El Juicio Constitu
cional”, págs. 201 y 202).
Pero aún suponiendo que tal precepto no abarcara todas las violaciones,
viene a completar el sistema el artículo 104, que establece en su primera parte
que los Tribunales Federales conocerán de todas las controversias de orden civil
o criminal –y administrativo, según la interpretación acogida en diversas leyes, v. g.
Emilio Rabasa
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 371
Ley de Aguas, Ley Minera, Ley sobre el Petróleo, etc., y dada por la jurispruden
cia de la Corte– que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federales o con motivo de tratados celebrados con potencias extranjeras.
Recuérdese que según la tesis de Mariscal expuesta ya por Mata y corrobo
rada después por Vallarta, reglamentando adecuadamente el artículo 97 de la
Constitución de 1857, semejante al 104 de la actual, se completaría la competen
cia del Poder Judicial para conocer exclusivamente de las cuestiones que versa
ran sobre aplicación de la Constitución.
A los anteriores preceptos debe agregarse la competencia dada a los Tribu
nales por el artículo 27, en todos los cajos en que se trate de hacer efectivos los
derechos reconocidos por la Constitución en ese texto. Asimismo, recuérdese
que el artículo 97 faculta a la Suprema Corte para que averigüe de propia inicia
tiva, o instada por el Ejecutivo Federal, por el Congreso o por los gobernadores
de los Estados, cualquier hecho que constituya violación a las garantías indivi
duales, violación al voto público, o algún otro delito castigado por la Ley Federal.
En este último caso bastará para surtir la competencia ele la Corte, que en una
ley secundaria se exprese –como lo hace el Código Penal del Distrito Federal
aplicable a toda la República en materia federal–, que toda violación a la Cons
titución entraña la comisión de un delito; pues entonces la Justicia Federal tiene
a su alcance el poder de perfeccionar su elevada investidura, pudiendo interve
nir por esa vía en todos los casos de infracciones a nuestro Código Político.
Pero para acabar de dejar perfectamente claro que siempre que se ha trata
do de estimar y resolver cuestiones de constitucionalidad, se ha pensado por los
legisladores primarios en el Poder Judicial, conviene hacer referencia a la dis
posición contenida en el artículo 105, en concordancia con el artículo 76 del
Código de Querétaro.
Cuando en la asamblea constituyente de 17 se planteó la cuestión relativa a
quién debería conocer de los conflictos surgidos entre los diversos poderes de
un Estado, después de interesantes deliberaciones en que tomaron parte gran
número de representantes populares, se fijó la siguiente interpretación: cuando
los conflictos entre los poderes de un mismo Estado sean de carácter político
deberá conocer de ellos el Senado; cuando tales conflictos versen sobre la incons
titucionalidad de los actos de dichos poderes, sería el Poder Judicial Federal.
Don Hilario Medina, apoyando en esto el dictamen de la Comisión presi
dida por el licenciado Machorro Narváez, reafirmaba una vez más la voluntad del
constituyente de entregar a los jueces la facultad de ser ellos los encargados de
interpretar la Constitución cuando exclamaba: “La cuestión meramente cons
titucional –de los conflictos entre los poderes de un Estado– la puede conocer la
372 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Corte, PORQUE ELLA ES LA QUE DEBE DECIR LA ULTIMA PALABRA EN
CUESTIONES CONSTITUCIONALES... PORQUE ESE ES SU PAPEL Y ESAS
SON SUS ATRIBUCIONES”. (Diario de los Debates del Congreso Const. de 1917,
pág. 563)
Otro voto de calidad es sin duda alguna, también el suministrado por el
representante popular don Fernando Lizardi, cuando impugnando la propo
sición del diputado Pastrana Jaimes que daba intervención al Poder Judicial en
la confección de las leyes expresaba: “Si se tiene en cuenta que la suprema ley
es la Constitución y que los Tribunales tienen facultades para no aplicar la ley cuan
do ésta es inconstitucional, si se tiene en cuenta también que, por vía del amparo
el conocimiento de un gran número de negocios llega a la Suprema Corte de
Justicia, que en cada caso concreto decide si tal o cual hecho es constitucional o
inconstitucional, es indudable que dejar la iniciativa en la formación de las leyes
al Poder Judicial, sería tanto como ponerse en el caso de quitarle su independen
cia a ese mismo Poder para juzgar si las leyes iniciadas por él son constituciona les
o no lo son; y precisamente para conservar ese equilibrio, para dejarle al Poder
Judicial sus funciones propias, es por lo que entiendo que se puso el proyecto en
la forma en que está”. (Diario de los Debates, Sesión del 14 de enero de 1917,
pág. 283)
La asamblea legislativa no sólo aplaudió las palabras de Lizardi, sino que por
unanimidad votó por la tesis por él sustentada y que pone de manifiesto de ma
nera patente que los constituyentes de 17 consideraron necesarios para poder
juzgar de la constitucionalidad de las leyes, entre otros requisitos el que el órga
no encargado de esa función no hubiese intervenido en el proceso formativo de
las mismas, pues “perdería su independencia para formarlas”; en consecuencia,
como conclusión lógica se desprende que el constituyente excluyó al Poder Ejecu
tivo –que sí inicia leyes y expide reglamentos–, de juzgar de la constitucionalidad
de unos y otros.
De manera que si siempre, absolutamente siempre, que el Constituyente
ha tocado en sus deliberaciones cuestiones relacionadas con la estimación de la
constitucionalidad de las leyes, ha proclamado abiertamente que esa facultad
la entrega al Poder Judicial; y en cambio, no existe un solo texto o una sola po
nencia aprobada que autorice a los órganos administrativos para realizar tales
funciones; si no sólo el legislador primario ha expresado en sus deliberacio
nes ese criterio, sino que lo ha convertido en ley constitucional, estructurando
todo un sistema preceptivo que permite a los jueces realizar el control de todas
las leyes y actos de contenido constitucional; si el Poder Ejecutivo, por la inter
vención directa que tiene en la elaboración y expedición de las leyes, carece de
la independencia necesaria para juzgar de la invalidez de ellas; si coinciden en
esta opinión tanto los tratadistas extranjeros que han estudiado los sistemas de
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 373
control de las leyes en los Estados de Constituciones escritas, como los juristas
mexicanos, que han glosado estos problemas: si tal ha sido también el constan
temente reiterado de la Suprema Corte, a través de los diversos componentes
que la han integrado, muchos de los cuales tenían indiscutible y notoria pre
paración en las ciencias jurídicas; y si no se ha operado ninguna innovación en
el derecho positivo, que permitiera fundar un cambio de interpretación sobre
esta materia, resulta a todas luces debido, conveniente y atinado seguir conser
vando la tesis tradicional de la Suprema Corte, cuya eficacia ha sido incuestiona
ble, no sólo para obtener el control de la constitucionalidad de las leyes, sino
también el de la legalidad, y que evita los inconvenientes que traería la adopción
del sistema que ahora se propone, inconvenientes que ya han sido indicados en
el curso de este trabajo.
La Secretaría a mi cargo considera innecesario hacer hincapié en que el
problema jurídico a que se viene haciendo referencia, tiene para el Ejecutivo
Federal una importancia obvia, y por ello ha estimado pertinente formular este
estudio.
Por lo demás, es en absoluto improcedente examinar dicho problema en la
presente revisión, ya que de hacerlo, se supliría la deficiencia de la queja en un
asunto administrativo, que es de derecho estricto, y se quebrantaría el artículo
90 de la Ley de Amparo, que establece que “Las Salas que conozcan de los asun
tos en revisión, examinarán ÚNICAMENTE LOS AGRAVIOS ALEGADOS CON
TRA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, pues si se traen a la vista las constancias
de autos, se encontrará con que la empresa quejosa se conformó con la senten
cia del Juez de Distrito, y las autoridades que interpusieron el recurso en contra
de ella, no expresaron como agravio consideración alguna que se fundara en
una mala apreciación del juez sobre la facultad u obligación del Tribunal Fiscal
para examinar la constitucionalidad de las leyes.
El proyecto de ejecutoria que se consulta, para avocarse al conocimiento del
problema que se viene analizando, se funda según su considerando cuarto, en
el artículo 187 de la Ley de Amparo que estatuye que cuando en una misma de
manda se invoquen, a la vez, violaciones a las leyes de procedimientos y a las
de fondo, se estudiarán primero aquellas, y en caso de estar comprobadas se
omitirá el estudio de las segundas; pero en esto incurre el proyecto en un error
manifiesto, pues el artículo 183 de la Ley de Amparo, que cita y las reglas que
establece, tienen ÚNICAMENTE aplicación en los juicios de amparo directo
ante la Suprema Corte; pero de ninguna manera en los recursos de revisión de
loa juicios de amparo tramitados por los Juzgados de Distrito, pues tales recursos
se rigen por reglas diversas, como son las contenidas en el artículo 90 de la mis
ma Ley de Amparo, y, en consecuencia, la base del debate no podrá ser otra en
esa H. Sala, que los agravios alegados contra la resolución recurrida, y como no
374 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
existe, corno se dijo ya antes, ningún agravio expresado que se funde en una
mala apreciación del Juzgado de Distrito sobre la facultad del Tribunal riscal
para examinar la constitucionalidad de las leyes, el examen que se hace sobre
esta cuestión, resulta a todas luces oficioso y, por lo tanto, vedado en materia
administrativa por la fracción IX del artículo 107 Constitucional, en concordan
cia con la fracción VIII del mismo Código Político, y de los preceptos de la Ley
de Amparo que han quedado invocados.
Reitero a esa H. Segunda Sala mi consideración atenta.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
El Subsecretario Encargado del Despacho,
México, D.F., 29 de septiembre de 1942.
Fuente: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, UNAM, Vol. 4, No. 15, 1942, julioseptiembre, “¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes, autoridades distintas del poder Judicial de la Federación?”, pp. 385409.
377
Referencias documentales
1. Legitimidad de la Constitución de 1917 y la sustanciación de los juicios
de amparo al inicio de su vigencia
Decreto del Congreso relativo a la designación de los Ministros que
integraron la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1917.
a. Queja en amparo penal. José Santos.
b. Queja en amparo penal. Francisco Joachín.
c. Queja en amparo penal. Rafael Navarrete.
d. Amparo civil directo ante la Corte. Rafael Chávez.
e. Incidente de suspensión en amparo civil. Ricardo Toriz.
f. Amparo penal. Ernesto Velasco.
g. Queja en amparo administrativo. Banco de Nuevo León.
2. Constitucionalidad de la reforma a la Constitución de 1857 en 1917
Amparo penal directo ante la Suprema Corte por parte de José Anto
nio Rivera G. en agosto de 1917, en donde señala que no pueden exis
tir dos Constitucio nes en vigor y observancia en la misma época.
3. Otorgamiento de una suspensión en cajetilla de cigarros.
Amparo interpuesto por Yndalecia López a favor de su hermano
Saraín V. López contra actos de la Jefatura de Operaciones del
378 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Estado de Chiapas, con relación a una ejecución de pena capital
el 20 de noviembre de 1917.
4. Primera controversia constitucional solicitada por un Ayuntamiento
Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la
controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento de Teziu
tlán, contra la Legislatura del Estado de Puebla.
5. Controversia sobre facultades legislativas entre la Federación y el
Estado de Oaxaca
Resolución de la Suprema Corte sobre la controversia constitucional
promovida por la Federación contra el Estado de Oaxaca, por la
expe dición de la Ley de 13 de febrero de 1932, sobre dominio y juris
dicción de monumentos arqueológicos.
6. Implementación del Estado Social de Derecho por la Suprema Corte
La Suprema Corte emite resolución en la demanda de amparo direc
to solicitada por diversas compañías petroleras contra actos de la Junta
Especial Número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
7. Irretroactividad de las disposiciones constitucionales. Expropiación
petrolera
La Suprema Corte de Justicia de la Nación emite sentencia en el
juicio de amparo solicitado por diversas compañías petroleras contra
actos del H. Congreso de la Unión, del C. Presidente de la Repúbli
ca, los C. Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de la Economía
Nacional y de Gobernación por la declaración de expropiación con
tenida en el Decreto de 18 de marzo de 1938.
8. Polémica sobre el control difuso de la constitucionalidad
Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio
de amparo promovido por la Compañía Telefónica de Sabinas, S.A.,
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 379
contra actos del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, Primera
Sala del mismo Tribunal, Dirección General de Aduanas y Aduana de
la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, por violación a los artículos
14, 16, 17, 21, 22 y 23 constitucionales.
9. Investigación sobre violaciones al voto público
Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la fa
cultad de investigación otorgada por el artículo 97 constitucional, en
el conflicto sucedido en la ciudad de León, Guanajuato, con motivo
de las elecciones municipales en 1946. Se aduce por parte de los que
josos que hubo violaciones a las garantías individuales, al voto pú
blico y a la Ley Federal.
381
Referencias bibliográficas
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382 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
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387
Índice de imágenes
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, AGN. P. 1
Mural “Don Venustiano Carranza y la Consti tución de 1917”, Jorge Gon
zález Camarena, Museo Nacional de Historia, Castillo de Chapultepec,
1967. P. 4
Ministro Enrique M. de los Ríos, PJF. P. 6
La Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917 dispuso que la Su
prema Corte de Justicia quedara integrada por once Ministros.
Supre ma Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas.
2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 776. P. 7
Fachada de la antigua sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
entre 1920 y 1941. Ubicada en avenida Juárez No. 42, antes casa de
José Yves Limantour. PJF. P. 9
Imagen de Palacio Nacional hacia la segunda década del siglo XX. P. 13
Constituyentes de 1917, Ciudad de Querétaro. S/D. P. 18
388 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Teatro Iturbide, lugar donde se llevaron a cabo las sesiones del Congreso
Constituyente de 19161917. Ciudad de Querétaro, Querétaro. P. 28
Reclutamiento de soldados durante la leva, ca. 1914. Sinafo, Conaculta,
INAH. P. 31
Personas en la Ciudadela durante la Decena Trágica. P. 32
Aprehensión de Madero en Palacio Nacional, 1913. P. 35
Soldados en la calle de Balderas durante la Decena Trágica, 1913. P. 37
Águila y serpiente. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006. P. 43
Ministro Victoriano Pimentel. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 35. P. 43
Ministro Agustín Urdapilleta Pérez y Ocampo. Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México,
SCJN, 2005, p. 721. P. 43
Ministro Enrique García Parra. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 26. P. 43
Ministro Alberto Mariano González. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 28. P. 43
Ministro Agustín del Valle. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 42. P. 43
Ministro Manuel E. Cruz. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 24. P. 44
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 389
Plaza de la Constitución en 1922. México. Un siglo de imágenes 1900-2000,
México, SGAGN, 1999, p. 101. P. 47
Ministro Enrique M. de los Ríos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 601. P. 53
Ministro Enrique Moreno Pérez. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 491. P. 57
Ministro Enrique Colunga Meade. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 23. P. 60
Plaza de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. P. 64
Salón de Audiencias del Tribunal Pleno, el cual funcionó entre 1920 y 1941.
Ministros reunidos para celebrar una sesión. Casa de la Avenida Juá
rez número 42. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-
2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 779. P. 69
Calle Independencia, Teziutlán, Puebla, 19201930. P. 71
Ministro Victoriano Pimentel. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 35. P. 72
Ministro Santiago Martínez Alomía. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 31. P. 73
Pirámides del Sol y la Luna (85), 1878. Óleo sobre tela, 32 x 46 cm. P. 75
Panorámica de Monte Albán en 1925. Fototeca Nacional, CONACULTA
SINAFO. P. 76
390 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Aspecto de Monte Albán en 1930. Fototeca Nacional, CONACULTA
SINAFO. P. 78
Panorámica de Monte Albán, Oaxaca hacia la década de 1930, durante
las excavaciones de Alfonso Caso. Joyce Marcus y Kent Flannery, La
civilización zapoteca. Cómo evolucionó la sociedad urbana en el Valle de
Oaxaca. Tr. de Jorge Ferreiro Santana, México, FCE, 2001, p. 30. P. 81
Monte Albán, Oaxaca, ca. 1931. Arqueología Mexicana Especial No. 7, Imá-
genes históricas de la arqueología en México. Siglo XX. P. 33. P. 81
Aspecto la Tumba 7 de Monte Albán en 1935. Fototeca Nacional, CONA
CULTASINAFO. P. 81
Ministro Ricardo Couto. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 75. P. 82
Zona arqueológica de Teotihuacan, Estado de México, hacia la década de
los años 40’s. P. 83
Alfonso Caso, José Reygadas Vértiz e Ignacio Marquina en Monte Albán,
Oaxaca, ca. 1932. Arqueología Mexicana Especial No. 7, Imágenes histó-
ricas de la arqueología en México. Siglo XX. P. 38. P. 85
Juez John Marshall. P. 85
Audiencias celebradas para resolver los asuntos relacionados con los re
cursos presentados por las compañías, 11 de mayo de 1938. P. 87
Fundación del sindicato petrolero, STPRM, 1935. P. 90
La Refinería de Minatitlán, Veracruz, propiedad de la Compañía Mexi
cana de Petróleo “El Águila”, en una vista aérea captada por la Cía.
Mexicana (Aerofoto en el año de 1932). P. 92
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 391
El 8 de octubre de 1938, en la Segunda Sala de la Suprema Corte se celebró
una audiencia para resolver el último de los amparos presentados
por las compañías petroleras. P. 97
Integrantes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que negó
el amparo a las compañías petroleras. De izquierda a derecha: licen
ciados Alfredo Iñarritu, Octavio M. Trigo, Salomón González Blanco,
Xavier Icaza y Hermilo López Sánchez. México, D.F., 1o. de marzo de
1938. Bandera al viento. Imágenes de la diplomacia mexicana 1930-1952,
Presentación de José Ángel Gurría Treviño, prólogo de Jorge Álvarez
Fuentes, México, SER, 1996, 191 p., p. 74. P. 101
El presidente Lázaro Cárdenas leyendo el Decreto de expropiación el 18
de marzo de 1938. P. 105
Presidente Lázaro Cárdenas del Río. P. 109
Discurso del Presidente Cárdenas en el balcón presidencial. Palacio Nacio
nal, 23 de marzo de 1938. Bandera al viento. Imágenes de la diplomacia
mexicana 1930-1952, Presentación de José Ángel Gurría Treviño, prólo
go de Jorge Álvarez Fuentes, México, SER, 1996, 191 p., p. 76. P. 115
Gobernadores de la república en acto de solidaridad con la postura del
Presidente Cárdenas en el conflicto petrolero. Hotel Gillow, México
D.F., 23 de marzo de 1938. Bandera al viento. Imágenes de la diplomacia
mexicana 1930-1952, Presentación de José Ángel Gurría Treviño, prólo
go de Jorge Álvarez Fuentes, México, SER, 1996, 191 p., p. 75. P. 119
Los senadores manifiestan su apoyo al Presidente Cárdenas. Palacio Nacio
nal, 8 de marzo de 1938. Bandera al viento. Imágenes de la diplomacia
mexicana 1930-1952, Presentación de José Ángel Gurría Treviño. P. 121
Donald R. Richberg, abogado de las compañías petroleras estadouniden
ses que fueron expropiadas. México D.F., 8 de marzo 1939. Bandera
392 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
al viento. Imágenes de la diplomacia mexicana 1930-1952, Presentación de
José Ángel Gurría Treviño, prólogo de Jorge Álvarez Fuentes, México,
SER, 1996, 191 p., p. 79. P. 127
Mujeres entregando animales para pagar la deuda por la expropiación
petrolera. P. 131
Donativos foráneos para el pago de indemnizaciones a las compañías pe
troleras. Bandera al viento. Imágenes de la diplomacia mexicana 1930-1952,
Presentación de José Ángel Gurría Treviño, prólogo de Jorge Álvarez
Fuentes, México, SER, 1996, 191 p., p. 78. P. 131
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troleum Co., México. Un siglo de imágenes 1900-2000, México, SGAGN,
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Mensaje presidencial a la Nación, por Lázaro Cárdenas en 1938. P. 141
El Gral. Lázaro Cárdenas comiendo con campesinos, 1936. P. 143
Ministro José María Truchuelo. Gustavo Adolfo Ávila Maldonado, Histo-
ria socioeconómica de Querétaro, Veracruz, 2008, p. 106. P. 145
Ministro José María Truchuelo, Ministro Abenamar Eboli Paniagua, Mi
nistro Rodolfo Asiain Aguilar, Ministro Fernando López Cárdenas.
Ministros de la Segunda Sala de la SCJN que resolvieron el amparo
promovido por las Compañías Petroleras “El Águila” y otras, en el
Expediente 487304. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros
1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005. P. 146
El general Eduardo Hay, secretario de Relaciones Exteriores, entrega
al embajador Daniel cheque por un millón de dólares en pago de
indem ni zaciones a las compañías petroleras de los Estados Unidos.
México, D.F., 31 de mayo 1939. Bandera al viento. Imágenes de la diplo-
macia mexicana 1930-1952, Presentación de José Ángel Gurría Treviño,
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 393
prólogo de Jorge Álvarez Fuentes, México, SER, 1996, 191 p., p. 93.
P. 148
Sabinas, Coahuila. P. 152
Ministro Manuel Bartlett Bautista. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 63. P. 157
Ministro Gabino Fraga Magaña. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 227. P. 158
Aduana de Piedras Negras, Coahuila. P. 159
Incendio en la Aduana Fronteriza de Piedras Negras, Coahuila, 1947. P. 160
Ministros de la Suprema Corte durante el periodo presidencial de Manuel
Ávila Camacho (19401946). Sentados de izquierda a derecha: Franco
Carreño, Hermilo López Sánchez, Alfonso Francisco Ramírez, Salva
dor Urbina, Tirso Sánchez Taboada, Antonio Islas Bravo, Manuel
Bartlett Bautista e Hilario Medina. De pie de izquier da a derecha:
Gabino Fraga, Fernando de la Fuente, Carlos L. Ángeles, Emilio
Pardo Aspe, José Ma. Mendoza Pardo, Octavio Mendoza González,
Nicéforo Guerrero Mendoza, Eduardo Vasconcelos, José Ma. Ortiz
Tirado y Teófilo Olea y Leyva. P. 164
Ministro Gabino Fraga Magaña (sentado), Presidente de la Sala Adminis
trativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los Ministros
Franco Carreño, Octavio Mendoza González, Alfonso Ramírez Baños y
Manuel Bartlett Bautista. P. 165
Ministro Roque Estrada Reynoso. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 215. P. 170
394 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Ministro Carlos Lauro Ángeles. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Minis-
tros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 35. P. 170
Templo Parroquial en el jardín principal de la Ciudad de León, en 1947.
P. 173
Palacio Municipal de León, Guanajuato. P. 179
Vista de la Plaza principal de León, Guanajuato. P. 181
Presidente Manuel Ávila Camacho. P. 188
Plaza principal de León. P. 189
Ministro Presidente Salvador Urbina y Frías, 1946. Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México,
SCJN, 2005, p. 717. P. 191
Ministro Benjamín Mijangos Domínguez. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN,
2005, p. 471. P. 192
Ministro Octavio Mendoza González. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
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Ministro Paulino Machorro y Narváez. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN,
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Ministro Vicente Santos Guajardo. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005.
P. 194
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 395
Ministro Antonio Islas Bravo. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Minis-
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Ministro José María Ortiz Tirado. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
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Ministro Franco Carreño Gómez. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Minis tros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 107. P. 197
Ministro Emilio Pardo Aspe. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros
1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 551.
P. 199
Ministro Manuel Bartlett Bautista. P. 202
Ministro Carlos L. Ángeles. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 158. P. 203
Ministro Fernando de la Fuente Sanders. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 243. P. 205
Ministro Antonio Islas Bravo. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ministros 1912-II-2006. México, SCJN, 2006, p. 168. P. 206
Ministro Hilario Medina Gaona. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Minis-
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p. 447. P. 207
Ministro Teófilo Olea y Leyva. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 503. P. 209
396 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Mural La Justicia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de José
Clemente Orozco, 1941. P. 211
El fusilamiento de Maximiliano (L’Exécution de Maximilien), Édouard Manet,
1867, National Gallery de Londres, Inglaterra. P. 221
Casa número 5, posteriormente 68, de la Avenida Juárez, esquina con
Revillagigedo, que dio asiento a la Suprema Corte de Justicia de 1906
a 1920. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-2004. Sem-
blanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 775. P. 222
Casa número 42 de la Avenida Juárez, de la época porfiriana, de fachada
afrancesada, fue propiedad del señor José Yves Limantour y que
ocupó la Suprema Corte de Justicia de 1920 a mayo de 1941. Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos,
2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 778. P. 227
Combate en el Zócalo durante la Decena Trágica. P. 234
Salón de Audiencias del Tribunal Pleno. Ministros reunidos para celebrar
una sesión. Casa de la Avenida Juárez número 42. Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed.,
México, SCJN, 2005, p. 779. P. 236
Zócalo de la Ciudad de México entre 19251926. P. 239
En esta fotografía entre 1920 y 1923 se muestra en la esquina de las actua
les calles de Corregidora y Pino Suárez, lo que fue el edificio prin
cipal del conjunto erigido en el ex mercado del Volador. El proyecto
para construir este centro comercial se aprobó el 23 de octubre de
1891. Las obras se iniciaron el 16 de noviembre del mismo año, y al
final sólo se construyó el edificio mostrado, por lo que el resto del
terreno era ocupado por puestos removibles tipo tianguis. Este edifi
cio fue demolido juntamente con el resto de los puestos provisiona
les en 1934. P. 241
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 397
Monte Albán, Oaxaca, 1947. Arqueología Mexicana Especial No. 7, Imáge nes
históricas de la arqueología en México. Siglo XX. P. 49. P. 245
En esta otra imagen podemos apreciar que una vez demolidos los edifi
cios del mercado, se acondicionó la Plaza del Volador como un jardín
que se terminó en 1935. Poco tiempo duró este jardín, porque para
el año de 1936 se inició la construcción del edificio de la Suprema
Corte de Justicia. P. 246
Yacimiento petrolero en el Golfo de México. P. 253
En 1936, el Titular del Poder Ejecutivo, el Presidente Lázaro Cárdenas
del Río giró instrucciones para que se construyera el edificio sede de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargando un proyecto
de tal envergadura en el arquitecto mexicano Antonio Muñoz García,
quien desarrolló este proyecto arquitectónico considerando varios
aspectos: el edificio sería de corte rectangular y dispondría de dos pa
tios principales y dos secundarios. Su estructura sería de acero; el
recubrimiento exterior e interior de cantera chiluca y contaría con
amplios corredores abiertos, que estarían circunscritos por dos enor
mes arcos de medio punto. Este H. Recinto fue inaugurado en 1941
por el Presidente Manuel Ávila Camacho, siendo el titular de la SCJN,
el Ministro Salvador Urbina. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 787. P. 255
El 18 de marzo de 1938, Lázaro Cárdenas del Río, a las 10 de la noche
envía por radio un emotivo mensaje a la nación, mediante el cual
hace público el Decreto Expropiatorio de la industria petrolera.
Al día siguiente, el Zócalo se vio abarrotado de trabajadores de todos
los sindicatos, para manifestar su apoyo al gobierno. P. 258
Las mujeres mexicanas se manifestaron solidarias con la expropiación
petrolera y participaron de la movilización obrera y popular. P. 259
398 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Ministros Presidentes de la SCJN, 19171951. P. 261
Manifestaciones de apoyo al Presidente Cárdenas por el Decreto Expro
piatorio, 19 de marzo de 1938. México. Un siglo de imágenes 1900-2000,
México, SGAGN, 1999, p. 131. P. 265
Manifestaciones de apoyo al Decreto Expropiatorio del 18 de marzo de
1938 por parte de diversos sindicatos. P. 270
El General de División Manuel Ávila Camacho, Presidente de la Repúbli
ca, pronuncia el discurso oficial durante la ceremonia de inauguración
del edificio de la Suprema Corte de Justicia. Salón de Audiencias del
Tribunal Pleno. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-
2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 784. P. 271
Constitución de 1917. P. 279
El Ministro Salvador Urbina, Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
pronuncia un discurso en la ceremonia de inauguración. Salón del
Tribunal Pleno. Junio 2 de 1941. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ministros 1917-2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005,
p. 785. P. 281
El Petróleo pertenece a México. Litografía de Alberto Beltrán. P. 288
En la fotografía oficial, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia visten
por primera vez la toga. Salón de Audiencias del Tribunal Pleno.
Junio 2 de 1941. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministros 1917-
2004. Semblanzas. 2 tomos, 2a. ed., México, SCJN, 2005, p. 786. P. 290
Trabajo en minas a principios del siglo XX. P. 298
Trabajo en las Minas de Oro. P. 303
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 399
Simonin (1867), mineros en Chihuahua, México. P. 310
Bono de Compañía Minera, Pachuca, Hidalgo. Fines del siglo XIX, prin
cipios del siglo XX. AGN. P. 315
Trabajo en minas, San Luis Potosí. P. 319
Escudo utilizado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Quinta
Época, 1918. P. 326
Cuadrilla de perforación de Doheny y Carfield en 1902, en Ebano, San
Luis Potosí, equipada con un vehiculo de tracción a vapor. P. 331
Gral. Porfirio Díaz Mori, Presidente de México. P. 339
Águila y serpiente. Retratos vivos. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Minis tros 1912-II-2006, México, SCJN, 2006. P. 341
Ministro Ignacio L. Vallarta. Gran Historia Ilustrada de México, vol. IV. De la
Reforma a la Revolución 1857-1929, 4a. reimp., España, Planeta De Agos
tini, 2004, p. 19. P. 361
Vagonescisternas para transporte de petróleo, Compañía “El Águila”.
P. 367
Emilio Rabasa. P. 370
Esta obra se terminó de imprimir y encua der nar en septiembre de 2010 en los talle res de Ediciones Corunda, S.A. de C.V., calle Panteón núm. 209, Bodega 3, Colonia Los Reyes Coyoa cán, Delegación Coyoacán, C.P. 04330, México, D.F. Se utilizaron tipos ITC New Baskerville Std de 8, 10, 12 y 13 puntos. La edición consta de 2,000 ejemplares impresos en papel couché mate de 135 grs.
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