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EL CONGRESO DE LA REPBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL ARTESANO Y DEL DESARROLLO DE LA
ACTIVIDAD ARTESANAL
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
OBJETO, FINALIDAD Y MBITO DE APLICACIN
Artculo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece el rgimen jurdico que reconoce al artesano como
constructor de identidad y tradiciones culturales, que regula el desarrollo
sostenible, la proteccin y la promocin de la actividad artesanal en todas sus
modalidades, preservando para ello la tradicin artesanal en todas sus
expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus tcnicas y
procedimientos de elaboracin, teniendo en cuenta la calidad,
representatividad, tradicin, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en
la poblacin sobre su importancia econmica, social y cultural.
Artculo 2.- Finalidad
Son fines de la presente Ley promover el desarrollo del artesano y de la
artesana en sus diversas modalidades, integrndolo al desarrollo econmico
del pas; facilitar el acceso del artesano al financiamiento privado; mejorar sus
condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestin en el
mercado; fomentar la formacin de artesanos y la divulgacin de sus tcnicas,
desarrollando sus aptitudes o habilidades; y recuperar y promover las
manifestaciones y valores culturales, histricos y la identidad nacional, con el
fin de hacer de la actividad artesanal un sector descentralizado,
econmicamente viable y generador de empleo sostenible.
Artculo 3.- mbito de Aplicacin
La presente Ley es de aplicacin para los artesanos, empresas de la actividad
artesanal y organismos e instituciones vinculados al desarrollo y promocin
artesanal. Estos pueden gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley
al obtener la Certificacin Artesanal y/o encontrndose registrados en el
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Registro Nacional del Artesano, de acuerdo a lo establecido en los artculos 32
y 33, respectivamente.
CAPTULO II
DEFINICIONES Y CLASIFICACIN DE ARTESANA
Artculo 4.- Artesano
Entindese por artesano a la persona que se dedica a la elaboracin de objetos
que renan las caractersticas establecidas en el artculo 5, y que desarrolle
una o ms de las actividades sealadas en el Clasificador Nacional de Lneas
Artesanales.
Artculo 5.- Artesana
Entindese por artesana a la actividad econmica destinada a la elaboracin y
produccin de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas
manuales, e incluso medios mecnicos, siempre y cuando el valor agregado
principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta contine siendo el
componente ms importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de
los productos estar basada en sus caractersticas distintivas, sean estas
utilitarias, estticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales,
tradicionales, significativas en aspectos religiosos y sociales, y de valores
simblicos.
Artculo 6.- Clasificacin de artesana
Para los efectos de la presente Ley, la artesana se clasifica en:
a) Artesana artstica: Son los bienes que satisfacen una necesidad emocional
y espiritual y tienen una fuerte connotacin esttica, por lo que son
considerados arte. Son expresin de una tradicin cultural autctona o
resultante de la fusin de culturas predominantes.
b) Artesana tradicional o tnica: Son los bienes que tienen un uso utilitario,
ritual o esttico y que representan las costumbres y tradiciones de una
regin determinada. Constituyen por lo tanto, expresin material de la
cultura de comunidades o etnias.
c) Artesana moderna o producto hecho a mano: Son bienes que tienen una
funcionalidad generalmente de carcter decorativo o utilitario, que est
muy influenciada por la tendencia del mercado.
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d) Artesana de souvenir o de recuerdo: Son bienes cuya elaboracin e
inspiracin se basan en la artesana tradicional y/o artstica. Estn
orientados al mercado interno y externo, siempre y cuando el valor
agregado principal sea la mano de obra directa. Su caracterstica es ser el
recuerdo o regalo que se adquiere cuando se visita un lugar determinado,
con excepcin de los productos industriales.
Artculo 7.- Lneas Artesanales y Clasificador Nacional de Lneas
Artesanales
7.1 Lneas Artesanales son las diferentes modalidades de produccin
artesanal, existentes y futuras, que expresan la creatividad y habilidad
manual del artesano.
7.2 El Clasificador Nacional de Lneas Artesanales es el inventario de las
lneas artesanales existentes y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene
la finalidad de identificar adecuadamente los productos artesanales.
7.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba el Clasificador
Nacional de Lneas Artesanales.
CAPTULO III
ENTIDADES INVOLUCRADAS EN LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Artculo 8.- Empresas de la actividad artesanal
Son empresas de la actividad artesanal todas las unidades econmicas
compuestas por artesanos dedicadas a la produccin y comercializacin de
objetos que renan las caractersticas establecidas en el artculo 5 y que se
encuentran considerados en el Clasificador Nacional de Lneas Artesanales.
Artculo 9.- Rol Promotor del Estado
El Estado promueve y facilita el desarrollo de la actividad artesanal a travs de
los diversos sectores y niveles de gobierno, estableciendo mecanismos para
incentivar la inversin privada, la produccin, el acceso a los mercados interno
y externo, as como otros mecanismos que permitan la organizacin
empresarial y asociativa que coadyuven al crecimiento sostenible de la
artesana.
Artculo 10.- Ente rector
10.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR es la
entidad competente para ejecutar la promocin, orientacin y regulacin
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de la artesana de acuerdo a Ley N 27790, Ley de Organizacin y
Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
10.2 En el mbito regional, son competentes los gobiernos regionales,
ejerciendo las funciones establecidas en la Ley N 27867, Ley Orgnica
de Gobiernos Regionales y su modificatoria la Ley N 27902.
10.3 En el mbito local, los entes competentes son las municipalidades
provinciales y distritales de acuerdo a la Ley N 27972, Ley Orgnica de
Municipalidades.
Artculo 11.- Entidades involucradas
Se encuentran involucrados en el establecimiento de medidas conducentes al
cumplimiento de los distintos lineamientos y mecanismos de promocin y
desarrollo artesanal, de acuerdo a sus correspondientes mbitos de
competencia nacional, regional y local, las entidades del sector pblico y
privado que tengan vinculacin directa o indirecta con la actividad artesanal.
Artculo 12.- Consejo Nacional de Fomento Artesanal
12.1 Crase el Consejo Nacional de Fomento Artesanal en el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo el cual reemplazar al Comit Consultivo de
Artesana. El reglamento de la presente Ley establecer las pautas para su
composicin, de cuyo nmero total de sus componentes, la mitad est
integrada por representantes de artesanos elegidos entre las asociaciones
de artesanos formalmente constituidas y registradas en el Registro
Nacional del Artesano, y los dems corresponden a los sectores pblicos y
privados interesados.
12.2 Los gobiernos regionales, a travs de las Direcciones Regionales de
Comercio Exterior y Turismo, contarn con un Consejo Regional de
Fomento Artesanal como rgano de coordinacin entre el sector pblico y
privado. La composicin y funciones son establecidas por resolucin
regional.
12.3 Las municipalidades provinciales y distritales contarn con un Consejo
Local de Fomento Artesanal como rgano de coordinacin entre el
sector pblico y privado. La composicin y funciones son establecidas
por norma local.
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Artculo 13.- Funciones del Consejo Nacional de Fomento Artesanal
Son funciones del Consejo Nacional de Fomento Artesanal:
a) Proponer la poltica artesanal del pas y las normas y acciones de apoyo a
dicha actividad;
b) evaluar permanentemente el cumplimiento de los objetivos propuestos y
sustentar las medidas necesarias para su eficaz aplicacin;
c) promover la organizacin de certmenes nacionales, regionales y locales,
para la superacin de los artesanos;
d) proponer el Clasificador Nacional de Lneas Artesanales;
e) promover que las personas con discapacidad tengan acceso a los Centros
de Formacin y Capacitacin Artesanal, as como a los centros o talleres
de produccin artesanal, de conformidad con la Ley N 27050, Ley de la
Persona con Discapacidad; y,
f) las dems que seale el reglamento.
TTULO II
LINEAMIENTOS Y MECANISMOS DE PROMOCIN,
COMERCIALIZACIN, ACCCESO A MERCADO Y SISTEMA DE
INFORMACIN DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL
CAPTULO I
LINEAMIENTOS ESTRATGICOS
Artculo 14.- Lineamientos estratgicos de promocin
La accin del Estado, en materia de promocin de la actividad artesanal, se
orienta por los siguientes lineamientos estratgicos:
a) Promover el crecimiento, desarrollo integral y reconocimiento del
artesano y de la actividad artesanal impulsando la inversin privada y el
acceso al mercado interno y externo de este sector.
b) Promover y preservar los valores culturales, histricos y de identidad
nacional.
c) Fomentar la innovacin tecnolgica y el uso de normas tcnicas para el
mejoramiento de la calidad y competitividad de los productos artesanales.
d) Propiciar la articulacin, cooperacin y asociatividad de los diferentes
agentes que intervienen en el sector artesanal.
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e) Promover la permanente capacitacin del artesano, estimulando el
desarrollo de las aptitudes y habilidades que incrementen su potencial
creativo, tcnico y econmico.
f) Fomentar y difundir, en el sector artesanal, el uso y aplicacin de la
regulacin relativa a la propiedad intelectual.
g) Promover una cultura de conservacin y sostenibilidad del medio ambiente
en los procesos productivos de la actividad artesanal.
h) Fomentar la conciencia ciudadana, promoviendo las condiciones
adecuadas para el logro del bienestar socioeconmico del sector
artesanal.
i) Reconocer y apoyar a los artesanos productores de las comunidades
campesinas y nativas.
CAPTULO II
MECANISMOS DE PROMOCIN, ASOCIATIVIDAD Y
COMERCIALIZACIN
Artculo 15.- Rol formalizador de las entidades descentralizadas
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, en coordinacin
con los gobiernos regionales y los gobiernos locales, a travs de sus rganos
competentes, orienta a los artesanos en los actos de formalizacin, constitucin,
organizacin y acceso al mercado nacional e internacional. Estas labores sern
realizadas conjuntamente con las dems entidades pblicas vinculadas a la
promocin del artesano y de la actividad artesanal, as como con las entidades
del sector privado.
Artculo 16.- Cooperacin y asociatividad
El Estado, a travs de las entidades a las que se refiere el artculo 11 y dentro
del mbito de sus competencias, promueve y fomenta la complementacin,
cooperacin, asociatividad y el desarrollo de sinergias entre los distintos
agentes incluidos en la cadena de valor de la artesana.
Artculo 17.- Comercializacin
El Estado, a travs de las entidades a las que se refiere el artculo 11 y dentro
del mbito de sus competencias, incentiva la comercializacin directa de los
productos artesanales. Para tal efecto, se incentiva la comercializacin directa
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de los artesanos productores de las comunidades campesinas y nativas, o
mediante las propias organizaciones de artesanos.
Artculo 18.- Ferias
18.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR propone,
coordina, supervisa y evala las polticas y normas orientadas a
promover la organizacin de las ferias de artesana, emitiendo la
normatividad de alcance nacional.
18.2 Los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales y distritales,
en coordinacin con las entidades pblicas y privadas, organizan y
promueven ferias y exposiciones artesanales en sus jurisdicciones.
18.3 En toda feria internacional, donde est representado el Estado peruano
mediante alguna de sus instituciones, debe existir presencia de los
artesanos productores y sus obras, en especial los de las comunidades
campesinas y nativas.
Artculo 19.- Promocin de la actividad artesanal
El fomento de la actividad artesanal, previsto en la presente Ley, involucra
todas las fases del proceso econmico, es decir, produccin, comercializacin y
distribucin. La poltica de apoyo no excluye atender emprendimientos
individuales pero privilegia las diversas formas asociativas, constituidas o por
constituirse como personas jurdicas domiciliadas en el pas.
Artculo 20.- Rgimen tributario
Los artesanos, individual o colectivamente, pueden acogerse al Rgimen
Especial de Renta o al Rgimen nico Simplificado.
Artculo 21.- Rgimen Especial de Seguridad Social del Artesano
El Poder Ejecutivo dispondr la implementacin del Rgimen Especial de
Seguridad Social del Artesano para atender los requerimientos de asistencia
mdica y otros servicios que brinda la seguridad social.
CAPTULO III
ACCESO A MERCADOS Y COMPETITIVIDAD
Artculo 22.- Acceso a mercados
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR, conjuntamente
con las instituciones pblicas encargadas de la promocin de las exportaciones,
de la promocin turstica, de la promocin de la pequea y micro empresa, en
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coordinacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores, los gobiernos
regionales y locales y otros sectores o instituciones competentes, facilita el
acceso a los mercados, interno y externo, a los artesanos y empresas de la
actividad artesanal, a travs de diversos instrumentos de promocin,
cooperacin, asociatividad, capacitacin empresarial y facilitacin comercial.
Para tal efecto, promueve la diversificacin y expansin del mercado interno y
de la exportacin de las artesanas artsticas y utilitarias.
Artculo 23.- Competitividad para la exportacin
23.1 El Estado, a travs del rgano competente, complementa programas
anuales para la participacin, en el exterior, de los artesanos y de las
empresas productoras artesanales, con la finalidad de fomentar la
exportacin de sus productos.
23.2 Asimismo, desarrolla programas permanentes de capacitacin para los
artesanos y sus asociaciones, con el fin de adecuar su produccin a los
estndares de calidad y competitividad que exige el mercado
internacional.
Artculo 24.- Exportacin de productos artesanales
La exportacin de productos artesanales goza de todos los beneficios tributarios
y aduaneros para la promocin de dicha actividad, previstos en la normatividad
de la materia.
CAPTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIN PARA LA PROMOCIN Y DESARROLLO
DEL ARTESANO
Artculo 25.- Sistema de Informacin para la Promocin y Desarrollo del
Artesano
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo MINCETUR es el encargado de
implementar en su pgina WEB el Sistema de Informacin para la Promocin y
Desarrollo del Artesano, el cual deber mantenerse debidamente actualizado y
accesible al artesano las veinticuatro (24) horas del da, incluyendo feriados.
Para tal efecto, las entidades pblicas vinculadas a la promocin y desarrollo
artesanal, deben suministrar a dicho Ministerio toda la informacin requerida
para su implementacin y actualizacin permanente.
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Artculo 26.- Acciones del Sistema
El Sistema de Informacin para la Promocin y Desarrollo del Artesano debe
cumplir con las siguientes acciones:
1. Informar sobre las oportunidades de negocios comerciales vinculados a la
actividad artesanal, as como acerca de las demandas del mercado
nacional e internacional y, en particular, sobre cmo adecuar sus
artesanas a los requerimientos, exigencias, necesidades y condiciones de
la demanda internacional.
2. Absolver consultas en materias legales, comerciales y tributarias.
3. Brindar informacin que permita el acceso del artesano a los principales
mercados externos.
4. Orientar al artesano sobre todas las distintas modalidades de pago y
financiamiento que ofrece el sistema financiero nacional.
5. Crear un registro electrnico que permita al artesano suscribirse y
contactarse con otros artesanos, con fines asociativos.
6. Ofrecer el acceso al directorio de las siguientes entidades:
- Organizaciones Gubernamentales,
- Organismos No Gubernamentales,
- Organismos Privados relacionados con la actividad artesanal,
- Padrn de artesanos de las distintas regiones por lneas de actividad,
- Asociaciones de Artesanos ordenados por Regiones,
- Exportadores de Artesana,
- Importaciones de Artesana,
- Calendario Anual de Ferias Internacionales,
- Calendario Anual de Ferias Regionales.
7. Incentivar y difundir la realizacin de concursos anuales de artesanos.
8. Publicar el programa de los foros, conferencias, seminarios, talleres y
dems eventos vinculados a la actividad artesanal.
9. Publicar la relacin de insumos, materias primas y bienes intermedios
prohibidos y/o restringidos por afectar la salud pblica, seguridad y el
medio ambiente.
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10. Publicar la demanda de los mercados internacionales reportada por los
funcionarios pblicos que viajan para tratar asuntos vinculados a la
actividad artesanal.
11. Difundir la oferta de los artesanos para la demanda internacional.
12. Proporcionar las normas tcnicas internacionales y de calidad exigidas
por los mercados internacionales.
13. Publicar las convocatorias a becas, programas de capacitacin,
concursos, as como los requisitos para los mismos, y las entidades que los
convocan; a capacitaciones y talleres organizados por entidades pblicas y
privadas destinados a promover la creatividad del artesano.
14. Comunicar el Plan Estratgico Nacional de Artesana y sus avances.
CAPTULO V
ARTICULACIN ENTRE TURISMO Y ARTESANA
Artculo 27.- Integracin entre turismo y artesana
El Estado reconoce a la artesana como un recurso turstico incorporable en
todos los productos tursticos del Per. Para tal efecto, las distintas entidades
pblicas en los mbitos nacional, regional y local incorporan el componente
artesana en la normativa del sector turismo, en los programas, proyectos de
desarrollo y de promocin de productos tursticos.
Artculo 28.- Incorporacin de los pueblos o conglomerados artesanales al
producto turstico
Las entidades pblicas vinculadas a la actividad turstica y actividad artesanal,
en coordinacin con organismos privados del sector turismo y los gremios
artesanales, disean, ejecutan y supervisan programas y proyectos para
incorporar a las poblaciones o conglomerados artesanales a los circuitos y/o
productos tursticos.
CAPTULO VI
DEL RECONOCIMIENTO Y ESTMULO
Artculo 29.- Del reconocimiento a los Artesanos
El Estado, a travs del ente rector, promueve concursos y certmenes con el
objeto de valorar el talento, la competitividad y la creatividad del artesano
peruano; asimismo reconoce y distingue a los artesanos, empresas de la
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actividad artesanal y otras personas e instituciones involucradas en el sector
artesanal que fomentan y difunden la identidad nacional.
Artculo 30.- Del Da del Artesano
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, institucionalzase al da 19 de
marzo de cada ao como el Da del Artesano Peruano.
Artculo 31.- De los concursos anuales
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo organiza los concursos anuales
Premio Nacional Amautas de la Artesana Peruana y Premio Nacional de
Diseo de la Artesana Peruana.
Asimismo, el Congreso de la Repblica, en coordinacin con el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo, impondr la Medalla Joaqun Lpez Antay, en
reconocimiento a la trayectoria artstico artesanal.
TTULO III
MEDIDAS PARA LA CERTIFICACIN Y PROTECCIN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA ACTIVIDAD ARTESANAL
CAPTULO I
CERTIFICACIN ARTESANAL Y REGISTRO
NACIONAL DEL ARTESANO
Artculo 32.- De la Certificacin Artesanal
32.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo otorga Certificacin
Artesanal a los artesanos, a las personas jurdicas que realicen actividad
artesanal y a los organismos e instituciones de desarrollo y promocin
artesanal. Puede crear tambin otras certificaciones o registros.
32.2 Esta Certificacin permite gozar de los beneficios de acreditacin dados a
la actividad artesanal ante las entidades internacionales y nacionales.
32.3 Los gobiernos regionales otorgan Certificacin Artesanal en su
jurisdiccin a travs de las Direcciones Regionales de Turismo y
Artesana o las que hagan sus veces.
32.4 Las municipalidades provinciales y distritales otorgan Certificacin
Artesanal en su jurisdiccin, a travs del rgano competente.
Artculo 33.- Registro
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinacin con los
gobiernos regionales y los gobiernos locales y los sectores o instituciones a que
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se refiere el artculo 11, establece el Registro Nacional del Artesano. Este
Registro debe tener caractersticas unificadas y descentralizadas.
El Registro Nacional del Artesano constituye un insumo base para el
cumplimiento de los objetivos y la finalidad de la presente Ley, as como para el
logro de las acciones y lineamientos estratgicos establecidos para la actividad
artesanal. En tal sentido, apoya la labor que corresponde al ente rector y a las
entidades involucradas en la actividad artesanal; en consecuencia, su
implementacin y actualizacin tiene carcter obligatorio.
CAPTULO II
PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL ARTESANO Y
DE LA TRADICIN ARTESANAL
Artculo 34.- Proteccin de los derechos intelectuales del artesano
El Estado promueve la proteccin de la creatividad del artesano a travs de las
diferentes formas de proteccin de la propiedad intelectual.
Artculo 35.- Certificado de Autora Artesanal
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento, emitir el Certificado de Autora Artesanal como medio probatorio
que acredite la autora, caractersticas de originalidad y fecha de creacin de
una pieza artesanal que rena las caractersticas establecidas por la legislacin
vigente para ser protegida. Asimismo, puede otorgar certificados de calidad.
Estas facultades podrn ser delegadas a los gobiernos regionales o locales.
Artculo 36.- Derechos intelectuales
El INDECOPI es la autoridad encargada de reconocer y cautelar los derechos
intelectuales de los artesanos en el marco de lo establecido en el Decreto
Legislativo N 822, Ley sobre el Derecho de Autor, y dems normatividad.
Asimismo, le corresponde la proteccin de las marcas colectivas.
Artculo 37.- Denominaciones de origen
El INDECOPI otorga denominacin de origen de las obras artesanales, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente sobre la
materia.
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TTULO IV
CAPACITACIN, ASISTENCIA E INNOVACIN
TECNOLGICA DEL ARTESANO
CAPTULO I
FORMACIN Y CAPACITACIN DEL ARTESANO
Artculo 38.- Acciones para la capacitacin del artesano
38.1 El Estado promueve la creacin de Centros de Formacin y Capacitacin
Artesanal, pblicos o privados, destinados a dar una formacin
metodolgica, productiva y ocupacional a los artesanos, en base a las
ventajas comparativas de la localidad y preservando la identidad
cultural. El reglamento de esta Ley contemplar los requisitos que
permitan calificar a los artesanos en sus diversas modalidades, lo cual les
permitir ser instructores en los Centros de Formacin y Capacitacin
Artesanal.
38.2 Adems, mediante los Centros de Innovacin Tecnolgica de Artesana y
Turismo del Per y otras entidades educativas, el Estado promueve el
desarrollo de la capacidad productiva y de gestin de los artesanos y
empresas de la actividad artesanal.
38.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo podr autorizar a los
Centros de Innovacin Tecnolgica de Artesana y Turismo del Per y a
otras entidades educativas, as como a empresas acreditadoras, realizar
la certificacin de competencias para el desempeo de oficios
artesanales, de conformidad con los lineamientos, requisitos y
condiciones que establezca dicho sector.
38.4 Los Centros de Desarrollo Artesanal (CEDAR) del sector pblico,
actualmente existentes o inoperantes, sern rehabilitados gradualmente
para su funcionamiento como Centros de Innovacin Tecnolgica de
Artesana y Turismo, pudiendo establecer convenios con entidades del
sector pblico y privado.
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CAPTULO II
INVESTIGACIN, ASISTENCIA E INNOVACIN TECNOLGICA
Artculo 39.- Programas de investigacin
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, as como los gobiernos
regionales y locales, coordinan con los organismos competentes de
investigacin, desarrollo tecnolgico y competitividad del pas, la formulacin
de programas y proyectos especficos destinados a mejorar la competitividad de
la produccin artesanal.
Artculo 40.- Innovacin tecnolgica
Las universidades, institutos superiores tecnolgicos, Centros de Innovacin
Tecnolgica de Artesana y Turismo estatales asisten tecnolgicamente y en
forma descentralizada a la actividad artesanal, en el desarrollo de programas
de investigacin que propicien la innovacin, transferencia, desarrollo,
intercambio, difusin y la utilizacin de tecnologas adecuadas, coadyuvando a
elevar la competitividad del sector artesanal.
Artculo 41.- Normas tcnicas
41.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo difunde y promueve la
creacin y el uso de las certificaciones de calidad para la artesana
peruana, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
41.2 En coordinacin con el sector privado, el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo y los dems organismos competentes, fomentarn el
uso y aplicacin de Normas Tcnicas y Manuales de Buenas Prcticas de
Manufactura y Mercadeo, elaboradas por dicho sector en coordinacin
con el sector privado.
CAPTULO III
DEL MEDIO AMBIENTE
Artculo 42.- Materias primas en peligro de extincin
Los organismos competentes del Estado, en coordinacin con el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo, velan por la adecuada conservacin, proteccin y
por la explotacin sustentable de materias primas en peligro de extincin que
sean utilizadas en la elaboracin de productos artesanales.
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Artculo 43.- De las artesanas de origen indgena y nativo
El Estado, a travs del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y en
coordinacin con los organismos competentes, velar por el desarrollo y
preservacin de las artesanas de origen indgena y nativo, respetando las
diferencias de las etnias, buscando asegurar el equilibrio ecolgico necesario,
en especial en las zonas naturales protegidas.
Artculo 44.- Medio ambiente
Los programas y proyectos para el sector artesana, ejecutados por el sector
pblico o por el sector privado, deben contener un componente que asegure la
conservacin y sostenibilidad del medio ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Informacin estadstica
El Instituto Nacional de Estadstica e Informtica y el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo coordinan la implementacin y utilizacin del Clasificador
Nacional de Lneas Artesanales como instrumento que facilite la obtencin de
informacin para evaluar el desempeo econmico del sector artesanal.
Asimismo, crean mecanismos e instrumentos que faciliten la elaboracin
estadstica oficial sobre la actividad artesanal y los productos artesanales.
SEGUNDA.- Adecuacin
Otrgase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales un plazo de ciento
veinte (120) das, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley,
para que se adecuen a lo dispuesto en esta norma.
TERCERA.- Informe
Anualmente, con ocasin de la celebracin del Da Nacional del Artesano, el
Ministro de Comercio Exterior y Turismo acude a una sesin de la Comisin de
Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la Repblica con el objeto de
informar acerca del impacto de los planes y programas dirigidos a la
promocin del artesano peruano y al desarrollo de la actividad artesanal.
CUARTA.- Plazo de instalacin
El Consejo Nacional de Fomento Artesanal sealado en el artculo 12 debe
instalarse en un plazo no mayor de sesenta (60) das a partir de la vigencia de
la presente Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas derogatorias
Derganse la Ley N 24052, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N 091-85-ICTI/IND y las dems normas que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de
noventa (90) das, contados desde la fecha de su entrada en vigencia.
Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.
En Lima, al uno de junio de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la Repblica
LUISA MARA CUCULIZA TORRE Tercera Vicepresidenta del Congreso de la Repblica
AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA
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