View
233
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 269
Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación
interpuesto por los representantes, tanto de los
terceros como del Banco Agrario, contra la
decisión proferida por la Magistrada con
Funciones de Control de Garantías de Justicia y
Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante la cual les negó el
reconocimiento de dineros correspondientes a
compensaciones; como consecuencia de la
decisión de restitución a la víctima, de dos bienes
inmuebles ubicados en el municipio de Charalá,
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
2
dentro del proceso transicional adelantado en
contra de GERARDO ALEJANDRO MATEUS
ACERO.
ANTECEDENTES
El desmovilizado GERARDO ALEJANDRO
MATEUS ACERO –alias Rodrigo- del Frente
Comuneros Cacique Guanentá del Bloque Central
Bolívar Sur de las Autodefensas Unidas de
Colombia, en desarrollo de su versión libre confesó
–en sesión de 21 de octubre de 2009- que despojó
a la señora Alejandrina Ortiz de Vega de dos
inmuebles, cuya propiedad le ordenó transmitir a
favor de uno de sus colaboradores, Wilson Ómar
Maldonado Otero; siendo los dos bienes:
- Una casa de habitación ubicada en la zona
urbana del Municipio de Charalá, en la Calle
21 No 15-21 inscrita al folio de matrícula
inmobiliaria 306-0013969; y,
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
3
- Un predio rural llamado El Bosque, ubicado
en la vereda La Grima del mismo municipio,
inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria
306-0000163.
Por tal razón, a solicitud de la Fiscalía, se dio
inicio a todo el trámite incidental dirigido hacia la
restitución de tales inmuebles a favor de la
mencionada víctima; dentro del cual se hicieron
parte en condición de terceros afectados de buena
fe:
- En relación con la casa de habitación ubicada
en la zona urbana de Charalá: Ángel Miguel
Pico Vargas, actual propietario inscrito1 de
dicho bien.
- En relación con el inmueble rural: Nelson
Orlando Franco León y Luz Helena Reyes
Maldonado2 –actuales titulares del derecho de
1 Quien según el certificado de tradición, anotación 10, adquirió el 15 de febrero de 2002 de manos
de Wilson Ómar Maldonado Otero; persona que a su vez, según anotación 7, adquirió por
escritura pública celebrada el 24 de agosto de 2001 de Nohemy Rojas de Chaparro, quien era la
propietaria desde julio de 1997. 2 De acuerdo con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ellos adquirieron el predio por
compraventa que hicieron en abril de 2008 a María Rosa Gualdrón Calderón (anotación 20), quien
a su vez, según anotación 19, compró a -su cuñado- Wilson Ómar Maldonado Otero, por medio
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
4
dominio-, así como el Banco Agrario,
institución que obra como acreedora
hipotecaria de dichos propietarios inscritos.
El trámite incidental concluyó con decisión
adoptada el pasado 8 de mayo mediante la cual la
Magistrada con Funciones de Control de Garantías
de Bucaramanga resolvió: 1) negar una nulidad
pretendida por los terceros, 2) levantar la medida
cautelar de suspensión del poder dispositivo que
había ordenado sobre los dos inmuebles, 3)
ordenar la restitución definitiva de los
mencionados bienes, libres de todo gravamen, a
favor de la víctima Alejandrina Ortiz de Vega, 4)
ordenar al registrador de instrumentos públicos la
cancelación de varias anotaciones en el folio de
matrícula inmobiliaria de la casa ubicada en la
zona urbana, 5) ordenar al registrador de
instrumentos públicos la cancelación de varias
anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del
predio rural, 6) no ordenar el pago de
compensaciones y mejoras a favor de quienes
de escritura pública suscrita el 21 de julio de 2006; quien a su turno, según anotación 14, adquirió
el 17 de enero de 2002, de manos de la víctima, Alejandrina Ortiz de Vega.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
5
intervinieron en el incidente en calidad de
terceros, 7) compulsar unas copias a fin de que se
investiguen posibles delitos cometidos en el
trámite del incidente, con excepción de las pedidas
por los terceros para que se indague penalmente a
sus vendedores; y, 8)comisionar a la Fiscalía para
que verifique la entrega material de los bienes a la
mencionada víctima.
Contra el numeral 6º de la decisión adoptada –la
denegación de las compensaciones y mejoras-, al
igual que contra la decisión de no compulsar
copias para la investigación penal – una parte del
numeral 7º- se interpuso el recurso de reposición
y en subsidio de apelación en nombre de dos de
las víctimas - Orlando Franco León y Luz Helena
Reyes Maldonado-, y directamente el de apelación
por parte del apoderado del Banco Agrario S.A.,
exclusivamente contra la negativa de la
compensación en su favor.
El recurso horizontal fue negado y en
consecuencia, el proceso fue remitido a esta
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
6
Corporación a efectos de que resuelva las
apelaciones.
LA DECISIÓN CUESTIONADA
Los apartes materia del recurso de apelación,
como ya se anotó fueron dos:
- La negativa a compulsar las copias para que
se investigue penalmente a Roky Antonio
Maldonado y María Rosa Gualdrón, petición
elevada por el representante de los terceros,
indicando como sustento que dentro de lo
analizado en el proceso no se encuentran
elementos para inferir la comisión de un
hecho ilícito específicamente en lo referente a
esa tradición; y, que en todo caso, nada
impide a quienes se consideran afectados con
el proceder de tales personas, a formularles la
correspondiente denuncia.
- La declaración que realiza el a quo en relación
con que 1) los apelantes no son de buena fe
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
7
exenta de culpa, por lo que no tienen derecho
a la compensación, por la falta de
demostración de dicho elemento a lo largo del
debate probatorio; y, 2) que al Banco Agrario
no se le puede tener como un tercero de
buena fe exenta de culpa, por cuanto su
actuar no fue lo suficientemente precavido al
momento del análisis del bien inmueble que
recibía en garantía hipotecaria.
LA APELACIÓN
Sólo fue materia de impugnación lo relacionado
con uno de los bienes, esto es, del inmueble rural
ubicado en la vereda La Grima, finca “El Bosque”.
El representante de los terceros, en primer
término indicó que la policía judicial nunca realizó
una inspección completa de la finca “El Bosque” lo
cual conllevó a que no se pudiesen observar las
mejoras que él reclama como realizadas allí, pues
los análisis se hicieron respecto de la casa de
habitación, cuando las inversiones alegadas se
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
8
efectuaron en los pastizales y en el ganado, ya que
sus representados tenían como meta la creación
de un negocio lechero, por lo que esa falta de
valoración impidió la constatación de las obras
llevadas a cabo en dicho predio rural, las cuales
valorizaron el bien y por tanto les debe ser
reconocida la compensación por tales mejoras.
En segundo término solicita que se modifique la
negativa de compulsar copias en contra de Roky
Antonio Maldonado y María Rosa Gualdrón3, dado
que ellos debían conocer la situación jurídica del
inmueble rural objeto de restitución y valiéndose
de que sus representados estaban viviendo en
España cuando lo adquirieron, y por tanto
ignoraban tal contexto ilegal que rodeaba su
propiedad, ellos, Maldonado y Gualdrón, se
aprovecharon dolosamente de dicho
desconocimiento, lo cual amerita ser investigado
penalmente.
3 Quienes al parecer interesaron a los esposos Franco León y Reyes Maldonado en la compra del
inmueble mencionado.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
9
La representante del Banco Agrario insistió en
que dicha institución crediticia debía ser
considerada como un tercero de buena fe exenta
de culpa toda vez que cumplió con los
lineamientos que se exigen a la hora de otorgar un
crédito hipotecario, y que si bien entre la
aprobación del empréstito y la constitución de la
hipoteca sobre el inmueble transcurrió más de un
mes, también lo es que la suspensión del poder
dispositivo del inmueble solo se inscribió en el
registro inmobiliario hasta noviembre de 2011,
esto es, cuando la hipoteca ya se había realizado –
en mayo de ese mismo año-, lo que hacía
imposible que el banco tuviese conocimiento del
proceso penal que se adelantaba.
Agregó, a su vez, que al momento de constituirse
el gravamen, el notario preguntó al señor Nelson
Orlando Franco León –uno de los actuales dueños
y quien hipotecó la finca al Banco Agrario, a
sabiendas de que ya se había iniciado el incidente
de restitución en el proceso transicional- si existía
algún inconveniente legal para dicho acto, lo cual
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
10
negó, cuando en realidad debió poner de
manifiesto la iniciación del incidente; por lo que el
Banco si actuó de buena fe y fue engañado por sus
deudores hipotecarios.
Los no recurrentes:
La Fiscalía considera que la decisión apelada se
debe mantener en su integridad, argumentando
que, con la interposición del recurso lo que se
busca es dilatar la entrega del bien a la víctima;
aunado a que las mejoras que solicitan los
terceros nunca se demostraron en el transcurso
del incidente, y además, que su reconocimiento no
fue objeto de la decisión.
Sobre lo alegado por la representante del Banco
Agrario, indica, que sí se logró demostrar que este
no fue diligente en su actuar, ya que el simple
estudio de los documentos solicitados para la
constitución de la hipoteca no es suficiente, de
acuerdo con la exigencia predicada por la Corte
Constitucional en sentencia C-740 de 2003, en la
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
11
que se señalan los requisitos de la buena fe
creadora de derecho o exenta de culpa, contexto
en el cual se concluye que el banco se abstuvo de
averiguar la situación real del bien, no obstante
que su lugar de ubicación es una zona que sufrió
gran afectación del fenómeno paramilitar; amén
que su valor de adquisición –diez millones de
pesos-, no se compadece con el monto del
préstamo con él garantizado–cincuenta millones-,
situación que contribuye a desdibujar la cautela
que se exigía del banco.
El defensor del postulado solicita se mantenga la
decisión para que se le reintegren los bienes a la
víctima Alejandrina Ortiz de Vega y con eso se de
cumplimiento a uno de los compromisos
adquiridos por su representado, y en igual sentido
se pronuncia el postulado GERARDO ALEJANDRO
MATEUS.
El ministerio Publico coadyuva lo planteado por
los no recurrentes y reitera la petición de que se
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
12
confirme la decisión y se dé pronta justicia y
reparación a la señora Alejandrina Ortiz de Vega.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de esta
apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de
la Ley 1592 de 2012.
Cuestión preliminar. De acuerdo con el artículo
26 de la Ley 975 de 2005 en su versión inicial, así
como en su modificación contenida en el artículo
27 de la Ley 1592 de 2012, sólo son susceptibles
de apelación los autos interlocutorios y las
sentencias.
Como se ha puesto de presente en líneas
anteriores, dentro de las varias determinaciones
adoptadas en la providencia materia de
impugnación, está incluida la de negar la
compulsa de copias a fin de que se investiguen los
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
13
posibles comportamientos con consecuencias
punitivas de María Luisa Gualdrón Calderón y
Roky Antonio Maldonado, la cual también fue
materia de apelación.
Así, como quiera que la decisión de no compulsar
copias es de sustanciación y por tanto no es de
aquellas apelables, la Sala revocará parcialmente
el auto mediante el cual se concedió el recurso al
respecto; estando siempre a salvo la posibilidad
que tienen quienes se sienten perjudicados con el
proceder de otras personas, de poner en
conocimiento de la administración de justicia tales
hechos.
En ese orden, la discusión queda limitada a la
impugnación de la denegación de compensación
a los intervinientes en calidad de terceros, pero
como el titular inscrito del inmueble urbano se
abstuvo de apelar la decisión, queda restringido el
debate a las pretensiones de Nelson Orlando
Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado, así
como al Banco Agrario S.A..
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
14
Para la Sala no queda duda de que con ocasión de
lo reconocido por el desmovilizado MATEUS
ACERO, la señora Alejandrina Ortiz de Vega fue
obligada a transferir el dominio que tenía sobre la
finca a favor de Wilson Ómar Maldonado Otero –al
parecer testaferro de las autodefensas-, después
de lo cual miembros de dicha organización
hicieron presencia en el inmueble para desalojar
al mayordomo, según se dice en el proceso;
operación que se repitió en relación con la casa de
habitación ubicada en la zona urbana de Charalá,
la cual había sido comprada por la señora Ortiz
de Vega, pero como aún no le habían formalizado
la tradición, se vio obligada a pedirle al vendedor
que le hiciera la escritura de venta a favor del
mencionado Maldonado Otero; ventas por las que
nunca recibió pago alguno, pues apenas se le
“perdonó la vida”, porque la tildaban de ser
auxiliadora de la guerrilla.
Los días 13, 14 y 15 de junio de 2012 se celebró
audiencia de formulación de imputación contra
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
15
MATEUS ACERO, entre otros, por los delitos de
fraude procesal, obtención de documento público
falso, desplazamiento forzado y destrucción y
apropiación de bienes protegidos, por los hechos
desplegados contra la señora Alejandrina Ortiz
de Vega, los cuales aceptó.
Por tal razón, la señora Alejandrina Ortiz de
Vega, indiscutiblemente es víctima de MATEUS
ACERO y por tanto merecedora de que le sean
restituidos sus bienes, tal como aconteció en
audiencia de 8 de mayo pasado.
Los aspectos del disenso, como se ha señalado,
están vinculados con los derechos de
intervinientes que se presentan como terceros de
buena fe, siendo oportuno destacar que la Sala ha
advertido reiteradamente sobre la importancia de
las expectativas de dichos participantes
incidentales4, a quienes, en todo caso, no les cabe
la condición de víctimas en el trámite
transicional5.
4 Tal como se condensa en la decisión de 30 de marzo de 2011, radicado 34415.
5 Como se puso de presente desde el auto de 5 de octubre de 2011, radicado 36728.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
16
En efecto, los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de
2011, han dispuesto dos tipos de
compensaciones, siendo una de ellas dirigida a las
víctimas a quienes no se puede garantizar la
restitución del bien objeto de despojo; y la otra, la
prevista en el artículo 98, a los terceros de buena
fe exenta de culpa, que se vean perjudicados con
la restitución ordenada.
Es la segunda especie de las compensaciones
cuyo reconocimiento solicitan los apelantes, la
cual está prevista en la ley de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 98. PAGO DE COMPENSACIONES. El
valor de las compensaciones que decrete la sentencia
a favor de los opositores que probaron la buena fe
exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por
el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En
ningún caso el valor de la compensación o
compensaciones excederá el valor del predio
acreditado en el proceso.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
17
En los casos en que no sea procedente adelantar el
proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97
proceda la compensación en especie u otras
compensaciones ordenadas en la sentencia, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas tendrá
competencia para acordar y pagar la compensación
económica correspondiente, con cargo a los recursos
del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
El valor de las compensaciones monetarias deberá
ser pagado en dinero.”
Como claramente se puede advertir del inciso
primero de dicho canon, la compensación sólo
podrá ser ordenada al opositor que haya probado
su buena fe exenta de culpa, dentro del proceso.
Y, si bien, su reconocimiento, en principio está
asignado a los jueces civiles del circuito y
magistrados especializados en la restitución de
tierras, creados con la Ley 1448 de 2011, el
artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 ha dispuesto
los eventos excepcionales en que la discusión
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
18
sobre la restitución sobre los predios entregados o
denunciados por el desmovilizado debe
permanecer en el proceso transicional de la Ley
975 de 2005, siendo el que se debate en el asunto
de la referencia uno de ellos, tal como ha tenido
ocasión de precisarlo la Sala en varios
pronunciamientos6, en uno de los cuales advirtió7:
“ a) Régimen de transición para los trámites
incidentales en curso al momento de entrar a
regir la Ley 1592 de 2012.
La regla general consagrada en la Ley 975 de 2005
indica que las solicitudes de restitución de bienes
despojados o abandonados a causa de la violencia
generada por los grupos armados organizados al
margen de la ley deben tramitarse en el marco de la
Ley 1448 de 2011 conocida también como Ley de
Víctimas o Ley de Restitución de Tierras.
Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012
estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a
regir esa normativa se encontraba en curso un
incidente de restitución de bienes, el mismo debe
6 En decisiones con radicados 40617 y 40836 de 10 de abril de 2013, entre otros.
7 Auto de 10 de abril de 2013 radicado 40617..
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
19
continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y
Paz, siempre y cuando exista medida cautelar
sobre el bien.
“Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de
tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la
entrada en vigencia de la presente ley, existiere
medida cautelar sobre un bien con ocasión de una
solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del
procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad
judicial competente continuará el trámite en el marco
de dicho procedimiento. En los demás casos, se
observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011”
(subrayas fuera de texto).
En ese orden, los incidentes para la restitución de
tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre
de 20128 deben continuarse tramitando dentro del
marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando,
para esa fecha existiere medida cautelar sobre el
bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el trámite se
seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado
en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen
la aplicación de las presunciones de despojo previstas
en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las
figuras de compensación en especie y reubicación en
8 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
20
los casos que no sea posible restituir a la víctima en el
predio despojado, entre otras.
Dicha excepción explica, además, que se mantenga la
atribución de competencia a los Magistrados de
Control de Garantías para conocer de la solicitud de
restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos
contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley
975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley
1592 de 2012.
En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de
2012 se adelantaba algún trámite de restitución en
donde no se hubiesen gravado los bienes
involucrados con medidas cautelares, el Magistrado
de Control de Garantías no puede continuar con la
actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el
presupuesto que habilita la competencia de la
jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el
conocimiento del asunto.”
Por tal razón, tanto la restitución como la
compensación en el asunto de la referencia, son de
competencia del Magistrado de Justicia y Paz.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
21
En el caso concreto, se negó la oposición a la
restitución, formulada por los mencionados
terceros al interior del trámite incidental, desde el
15 de junio de 2012, mediante decisión en que
luego de valorar los elementos de convicción
presentados, se les consideró que no eran de
buena fe exenta de culpa; la cual no fue
impugnada y por tanto adquirió ejecutoria en
aquella fecha en que se profirió.
En efecto, la decisión de negarles la compensación
en el auto apelado, se fundamentó en aquella
conclusión declarada mediante providencia
adoptada y ejecutoriada el 15 de junio de 2012,
por lo que no resulta procedente revivir ahora el
debate finiquitado en relación con la condición de
terceros de buena fe, ya concluido en aquella
época.
Esto, ya que las impugnaciones lo que pretenden
antes que nada, es remover la calificación de
terceros no exentos de culpa, lo cual corresponde
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
22
a un debate culminado dentro del trámite judicial
de la referencia; y por tanto no están llamadas a
prosperar.
No cabe duda de que era de público conocimiento
que a finales de 2001 y principios de 2002 el
municipio de Charalá, como muchos otros del
país, estaba afectado por la presencia paramilitar,
la cual despojaba y aniquilaba a su antojo, y
tampoco que Wilson Ómar Maldonado Otero, un
mecánico de bicicletas conocido en el municipio,
resultó vinculado con el grupo armado al margen
de la ley que allí delinquía, y que de un momento
a otro apareció como un terrateniente que
concentró la titularidad de los bienes que
expropiaban a sus víctimas por la vía de la
amenaza, como sucedió con los de propiedad de la
señora Alejandrina Ortiz de Vega.
De esa situación que se presenta en el proceso
eran conscientes los habitantes de la región, entre
ellos, Nelson Orlando Franco León y Luz Helena
Reyes Maldonado, quienes fijaron su residencia en
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
23
España, según sus afirmaciones, apenas a partir
de 2005; estando, en todo caso, enterados de
aquella situación y por supuesto obligados a
indagar por la procedencia lícita del bien que
ahora adquirían.
En razón de lo anterior, les fue negada por el a
quo la calidad de terceros de buena fe exenta de
culpa, en decisión de 15 de junio de 2012, la cual
no fue impugnada. Pero además, fue valorada la
actitud de Nelson Orlando Franco León, a quien
no obstante habérsele advertido que respecto del
bien del cual era comunero con su esposa, no
podía realizar transacción alguna, hizo caso omiso
y lo hipotecó por cincuenta millones de pesos al
Banco Agrario S.A..
Luego, la Sala encuentra que si a Nelson Orlando
Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado se les
había negado la calidad de terceros de buena fe
exenta de culpa, no había sustento para ordenar
en su favor la compensación reclamada; por lo
que no observa argumentos para revocar la
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
24
decisión impugnada en relación con ellos, y por
tanto se le impartirá confirmación integral;
dejando en todo caso a salvo la posibilidad que
tienen los mencionados intervinientes, de buscar
la reparación que consideren procedente en
cabeza de quienes les transfirieron
fraudulentamente el derecho de propiedad cuya
compensación ahora reclaman en vano.
Frente al Banco Agrario S.A. fue similar la
conclusión del a quo en relación con negarle la
calidad de tercero de buena fe exento de culpa, y
por tanto la compensación.
Esto por cuanto dicha entidad crediticia sólo
apareció en el escenario incidental cuando se
decretó la restitución definitiva del inmueble a
favor de la señora Ortiz de Vega, no obstante
habérsele llamado antes. Y, aunque aportó la
documentación relacionada con la solicitud del
crédito y el estudio de títulos del bien materia de
restitución, omitió realizar una investigación
verdaderamente diligente, toda vez que para la
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
25
época en que se constituyó la hipoteca se le había
advertido a Nelson Orlando Franco León –en
audiencia de 29 de abril de 2011- que debía
abstenerse de realizar cualquier negociación sobre
el bien, por lo cual le hubiera bastado al Banco
haberle preguntado por la existencia de
limitaciones al respecto.
Tal como lo advierte el a quo, el estudio de títulos
se realizó el 25 de marzo de 2011 y el contrato de
hipoteca se perfeccionó solo hasta el 5 de mayo
siguiente, sin que conste que en dicho momento el
Banco interrogara a Franco León sobre
restricciones que hubiesen surgido en este período
comprendido entre la solicitud del crédito y la
constitución de la hipoteca.
En todo caso, además de ser de público
conocimiento el azote paramilitar de que eran
víctimas bastas zonas de la geografía nacional,
también era un hecho notorio que para apropiarse
de los bienes de sus víctimas, estos grupos
organizados al margen de la ley le daban
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
26
apariencia de legalidad a sus fechorías, como en el
caso analizado, obligando a una indefensa mujer a
trasmitirles a sus colaboradores el derecho de
dominio de bienes lícitamente adquiridos,
acudiendo para ello a las instancias
institucionales.
En tal contexto, cualquier persona, natural o
jurídica que realice transacciones con bienes que
pudieron ser objeto de despojo con ocasión del
conflicto armado, debe ser extremadamente
diligente al momento de realizar transacciones
sobre ellos.
Tal consideración ya había sido realizada por esta
Corporación, precisamente en este mismo
proceso, en decisión anterior9 al señalarse:
“… precisamente de cara a la realidad de los
distintos tipos de despojos que se produjeron de
aquellas familias que fueron obligadas a abandonar
sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante
amenazas de muerte- a suscribir instrumentos
9 Auto de 5 de octubre de 2011, radicado 36728.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
27
públicos a cambio de ningún precio, o en el mejor de
los casos de uno menor, en los que se daba
apariencia de legalidad a la supuesta tradición; en
otras ocasiones simplemente obligándolas a
abandonar sus pertenencias, y en otras creando la
apariencia de legalidad a operaciones de
falsificación, a veces con la connivencia y en otras
hasta con la participación de funcionarios de notarías
y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,
siendo así colocados en cabeza de testaferros.”
Y esto que ha sido advertido por esta Colegiatura,
también lo había notado el Legislador, y la Corte
Constitucional en relación con las personas que,
como doña Alejandrina Ortiz de Vega merecían
una protección especial, no sólo del Estado, sino
de toda la sociedad.
Así, mediante la Ley 387 de 1997 “Por la cual se
adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de
los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”, se inició formalmente el
reconocimiento y protección de los desplazados
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
28
por la violencia, estatuto normativo que ha sido
reglamentado por una gran cantidad de decretos,
como el 173 de 1998 que creó el “Plan nacional de
atención integral a la población desplazada”, el
cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005,
así también el 2569 de 2000 que reglamentó el
Registro Único de población desplazada y personas
residentes en riesgo de desplazamiento, para sólo
mencionar los primeros y los más importantes.
Más recientemente la expedición de la Ley 1448
de 2011 marcó un importante hito en el proceso
de protección de las víctimas del conflicto armado,
en cuyo favor se reconoce, entre otras medidas, la
restitución tanto material como jurídica, según se
lee en su artículo 72 y siguientes.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante las
sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre
todo, mediante la T-025 del mismo año y de los
autos de seguimiento, inició el recorrido de
protección de la población desplazada, y, en
particular, de las obligaciones del Estado en
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
29
relación con la protección de sus tierras, proceso
que ha continuado mediante las sentencias T-754
de 2006, T-328 y 821 de 2007, T-159 de 2011,
entre otras.
En la mencionada Sentencia T-419 de 2004 la
Corte Constitucional precisó:
“En el caso de la población desplazada, son
ampliamente conocidos los numerosos
pronunciamientos de la Corte. Además, dada la
magnitud de este problema, se han proferido leyes
encaminadas a darle solución global, como son entre
otras, la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia”
y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto
2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001. Tanto la
jurisprudencia como las disposiciones legales están
encaminadas a suministrar el socorro y la ayuda
inmediata que permitan la satisfacción de los
derechos fundamentales para la subsistencia de
estas personas: vida, salud, dignidad, integridad
física, educación, vivienda.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
30
…
Sin embargo, esta grave situación de insatisfacción
de derechos fundamentales continúa y el número de
desplazados aumenta, como prueba de ello son las
numerosas acciones de tutela que se instauran en
distintas partes del país por las personas que lo
sufren, lo que condujo a la Corte en la reciente
sentencia, T-025 de 2004, a declarar el estado de
cosas inconstitucional. En efecto, en esta providencia
en la que fueron acumulados 108 expedientes,
interpuestos por 1150 núcleos familiares, la Corte
decidió : “Declarar la existencia de un estado de
cosas inconstitucional en la situación de la población
desplazada debido a la falta de concordancia entre la
gravedad de la afectación de los derechos
reconocidos constitucionalmente y desarrollados por
la ley, de un lado, y el volumen de recursos
efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo
de tales derechos y la capacidad institucional para
implementar los correspondientes mandatos
constitucionales y legales, de otro lado”.
…
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y
al restablecimiento, las autoridades están obligadas a
(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
31
personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que
se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las
personas desplazadas retornen a su lugar de
residencia habitual o se restablezcan en otro punto
del territorio, precisándose que cuando existan
condiciones de orden público que hagan prever un
riesgo para la seguridad del desplazado o su familia
en su lugar de retorno o restablecimiento, las
autoridades deben advertir en forma clara, precisa y
oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen
sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar;
(iii) proveer la información necesaria sobre las
condiciones de seguridad existentes en el lugar de
retorno, así como el compromiso en materia de
seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado
asumirá para garantizar un retorno seguro y en
condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el
retorno o el restablecimiento cuando tal decisión
implique exponer a los desplazados a un riesgo para
su vida o integridad personal, en razón de las
condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo
cual toda decisión estatal de fomentar el regreso
individual o colectivo de personas desplazadas a su
lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto
geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre
las condiciones de orden público del lugar al cual
habrán de volver, cuyas conclusiones deberán
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
32
comunicarse a los interesados en forma previa al acto
de retornar o restablecerse.” (sentencia T-025 de
2004, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
Precisamente, en cumplimiento del derecho al
retorno de las personas que como la señora
Alejandrina Ortiz de Vega, fueron desplazadas
de sus fundos en las condiciones que ella vivió –
forzadas a firmar la tradición de sus bienes dando
apariencia de legalidad a una extorsión con
amenaza de muerte, tanto de ella como de su
familia-, es que tiene sentido la exigencia de la
buena fe exenta de culpa a quienes realicen
transacciones sobre tales inmuebles; y, en
consecuencia, la mera inoponibilidad derivada de
la inscripción en el registro público inmobiliario
comienza a no ser suficiente, puesto que se exige
a las entidades crediticias y a los terceros que
realizan transacciones sobre los bienes, extremar
sus cautelas a fin de confirmar, en la medida de lo
posible, que ninguno de las tradiciones
registradas en el folio de matrícula inmobiliaria
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
33
fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos
ilegales al margen de la ley.
En suma, el Banco Agrario S.A., no ofreció
argumentos suficientes para acreditar que
extremó sus precauciones de cara a evitar que con
su intervención prestataria se legalizaran o se
distrajeran bienes adquiridos a partir de la
ventaja humillante que otorgaba la condición de
violento de algunos de los que aparecían en la
cadena de tradiciones del inmueble en cuestión.
Por tanto, la decisión en relación con dicha
entidad crediticia, será también confirmada, sin
perjuicio de que el cobro del crédito contratado
entre Nelson Orlando Franco León y Luz Helena
Reyes Maldonado con el Banco Agrario S.A., sea
perseguido por una vía judicial diferente a la del
proceso hipotecario, más aún cuando su
representante judicial ratificó en la audiencia
adelantada ante el a quo su disposición a cumplir
con dicha obligación, para lo que esperan que el
banco les de opciones de pago; lo cual permite
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
34
concluir que no se puede exigir compensación de
un daño aún no causado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1º. Revocar el auto mediante el cual se concedió
el recurso de apelación contra la decisión de
ordenar la expedición de copias a fin de que se
investiguen los posibles delitos en que pudieron
incurrir Roky Antonio Maldonado y María Rosa
Gualdrón, y en su lugar negar la alzada contra
dicha decisión, por improcedente, conforme lo
analizado en la parte motiva.
2º. CONFIRMAR la decisión apelada.
Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero
Justicia y Paz
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
35
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Recommended