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DICTAMEN E Nro:
AUTOS: “MURUA, SUSANA
BEATRIZ EN REP. DE SU MADRE
MARIA AZUCENA MURUA
MARTÍNEZ C/ ADMINISTRACIÓN
PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD (APROSS) – AMPARO –
RECURSO DIRECTO” Expte. Nro.
7474972”.
Excmo. Tribunal Superior:
I. VE otorga intervención a este
Ministerio Público en el trámite del recurso directo interpuesto por la parte
demandada (fs. 176/188), en contra del Auto Número Ciento Cuarenta y Seis de
fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (fs. 172/174vta.), dictado por la
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de la
ciudad de Córdoba, que resolvió no conceder el recurso de casación intentado por
el motivo del inciso 1º del artículo 383 del C. de P.C., ni conceder el recurso de
inconstitucionalidad articulado por la causal del inciso 1º del artículo 391 del C.
de P.C., que habían sido deducidos previamente por la mencionada parte en contra
del Auto Número Treinta y Tres, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (fs.
91/103), dictada por el mismo órgano jurisdiccional.
II. La intervención del MPF
Comparece este Ministerio Público a
emitir opinión respecto de la impugnación deducida por la parte demandada, por
cuanto es una función acordada por la norma contenida en el inc. 2) del art. 9 de la
Ley Provincial Nro. 7826, custodiar la jurisdicción y competencia de los
tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, y
específicamente con motivo del recurso de inconstitucionalidad rechazado, en los
términos del art. 393 del C. de P.C..
III. Planteo recursivo
En contra de la resolución que denegó
los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 107/126, la
demandada recurrente interpuso recurso directo ante el Tribunal Superior de
Justicia.
En su escrito impugnativo, de modo
preliminar se refiere a la procedencia formal del recurso de queja, verificando el
cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 402 del C. P. C. C., esto es
constitución de un domicilio “ad litem”, adjuntar las copias juramentadas
pertinentes e indicar fechas de notificación de resoluciones e interposición del
recurso denegado, además del depósito de la suma de dinero equivalente a 20 Jus
como condición de admisibilidad previa del recurso directo (fs. 191).
De forma preliminar cuadra apuntar que
el recurso ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de una resolución
impugnable y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto, lo que
habilita el examen del mismo.
Luego ingresa la recurrente en lo relativo
a la procedencia sustancial del recurso directo, efectuando una breve relación de
causa y a posterior desarrolla los agravios que invoca.
Centra sus agravios en dos grandes
partes, a saber: por un lado, en la errónea interpretación de los recaudos de
impugnabilidad objetivos establecidos por el art. 384 y 392 del CPCC y por otro,
en cuanto a que el Tribunal a-quo excedió su función de examen de admisibilidad.
En cuanto a su primer gran tópico de los
agravios de la queja, sostiene que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de 9ª Nominación desestima los recursos interpuestos por su parte en
virtud de una resolución que se expide respecto de cuestiones de competencia no
siendo equiparable a sentencia definitiva, careciendo tal interpretación de
logicidad normativa y práctica, a su criterio.
Sostiene que el A-quo olvida que la
resolución impugnada reviste calidad de sentencia definitiva puesto que ha
resuelto el aspecto sustancial de la controversia incidental suscitada en la acción
objeto del presente (acción de amparo).
Insiste en que al declararse -mal
declarado a su criterio- la inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 4915
incorporado por la Ley 10249 y en consecuencia disponiendo se otorgue trámite a
la presente causa, el juzgador ha pretendido dar por concluido la cuestión debatida
respecto al juzgado competente para el tratamiento de la acción de amparo, ha
resuelto respecto de la cuestión de competencia suscitada en los autos principales,
por lo que desde el momento que el mismo se expide y remite las actuaciones le
da un carácter definitivo a la cuestión debatida.
Expresa que desde lo fáctico la
resolución atacada sella el incidente que se ha producido en autos, puesto que a
tenor de la arbitraria disposición, los autos deberían ser tramitados ante un
Juzgado ante el cual fue radicado equivocadamente la acción de amparo y no así
donde la ley dispone, por lo que de no ser en esta instancia de revisión que esta
parte ha intentado, no podría ser evaluada de otra manera por el Superior.
Sostiene que el Auto Nº 146 recurrido,
en virtud de los escuetos argumentos vertidos por el Tribunal y sobre todo la
disposición final, si reviste el carácter de definitivo respecto de lo debatido como
lo es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, en este caso art. 4
bis de la Ley 4915, incorporada mediante Ley 10.249 y modificatoria y en
consecuencia la disposición de un Juzgado y Fuero competente.
Luego de referirse a los argumentos ya
desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, Dra. Viviana Siria Yacir en el
dictamen de fecha 15-02-2018 (fs. 151/155vta.) y antecedentes emanados de la
Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sobre la materia (fs.
180vta.), sostiene que al dejarse sin efecto la competencia del fuero contencioso
administrativo para los supuestos en que se trata de acciones de amparo en los que
sean demandados sujetos públicos, se ocasiona un gravamen de índole
constitucional que no podrá ser reparado en las instancias sucesivas.
Manifiesta que el juzgador arbitraria y
subjetivamente expone que esta parte “no ha desplegado actividad argumental
alguna” no obstante lo cual pareciera no haber visualizado los extensos
argumentos desarrollados a lo largo de las 39 carillas que conforman la
presentación de fecha 18/04/2017, respecto al gravamen que no solo se genera a
APROSS sino a todo el sistema normativo en sí.
Sostiene que su parte oportunamente ha
expuesto que de admitirse la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la
Ley 4915 nos encontraríamos ante una violación el principio de división de
poderes, limitando así la facultad legislativa de la Provincia de Córdoba.
Recalca que el Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba ha establecido a través de fallos por él
resueltos que el Poder Judicial no puede, bajo el pretexto de practicar el control
constitucional que le corresponde, valorar y decidir en torno a materias que son
propias de la órbita del poder legislativo.
Insiste en que la competencia por ley
para los amparos en contra del Estado, como los plazos que deben prescribirse
para que ella funcione es de incumbencia reservada al órgano legislativo y
cualquier intervención del órgano judicial en este sentido viola el principio de
división de poderes establecido por la Constitución Nacional y Provincial.
También remarca que en la esfera
Provincial se ha puntualizado acerca del principio de autonomía de las provincias,
donde estas tienen amplias facultades para legislar sobre aquellas cuestiones que
hagan a una correcta administración de justicia (CSJN, 12-09-1996, “Irizar, José
Manuel v. Pcia. de Misiones”, Fallos 319:1934).
Concluye este primer tópico de su queja
sosteniendo que siendo la Ley 10.249 y modificatorias un acto legislativo
emanado de autoridad pública, goza por ello de una presunción de legitimidad y
constitucionalidad, y debe ser el juzgador quien debe acreditar acabadamente la
irrazonabilidad de la norma que tacha de inconstitucional, aportándose prueba
suficiente y concluyente, lo que no ha sucedido en autos, puesto que ni la parte
actora ni los Vocales de la Cámara de Apelación interviniente han logrado
demostrar cual sería el perjuicio en el caso concreto, es decir, cuál sería el
gravamen de la Rep. de la Sra. Murua que la acción judicial por ella interpuesta
sea tramitada en el fuero contencioso administrativo ante la Cámara Contencioso
Administrativo que por sorteo sea designada.
En cuanto a su segunda parte de los
agravios del recurso directo, sostiene la quejosa que el Tribunal interviniente
mediante el ya reseñado Auto Nº 146 de fecha 24-07-2018 ha emitido juicio de
fundabilidad del planteo impugnativo, buscando convencer que la resolución
atacada es respetuosa de la debida fundamentación legal.
Destaca que el examen de admisibilidad
se encuentra limitado a la apreciación de si las siguientes condiciones externas se
encuentran cumplidas a saber: aspectos formales que hacen al derecho de quien
impugna, a los términos que la ley estipula para interponer tales recursos, a las
exigencias de fundamentación del recurso o motivo puntual de agravio
(comprobación extrínseca del cumplimiento de las condiciones expresadas por el
art. 385 del C. de P.C.), y de ninguna manera alcanza la consideración del fondo o
contenido del recurso, que se encuentra reservado al tribunal “ad-quem”.
Sostiene que el tribunal debía conceder o
no el recurso, atendiendo al cumplimiento de los recaudos formales para su
otorgamiento; no debía realizar valoraciones, como las que hizo, que conciernen a
la corrección intrínseca de la resolución casada, siendo este error de proceder de la
Cámara causa suficiente para habilitar la vía recursiva, por lo que es contrario a
derecho su denegación.
Expresa que el juzgador en el
Considerando IV del AUTO Nº 146 de fecha 24/07/2018 en apenas un párrafo
pretendió expedirse respecto a 39 carillas de fundamentación legal, normativa,
doctrinaria y jurisprudencia desarrollada por APROSS en sus recursos, cuando
expuso: “…En rigor, no existe violación del principio de congruencia si no se ha
omitido o no se ha excedido de las pretensiones de las partes. Los argumentos a
favor de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, o aquéllos que fundan la
oposición de la demandada, solo deberán ser considerados en cuanto resulten
dirimentes, y, si se omiten, habrá un defecto de fundamentación, arbitrariedad o
una motivación aparente; pero no incongruencia…”.
Reseña los antecedentes emanados de los
fallos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba referidos a la
violación al principio de congruencia, incongruencia “citra petita”, falta de
tratamiento de argumentos dirimentes, incongruencia por omisión de
pronunciamiento, etc. (fs. 182vta./183).
Menciona que entre los argumentos que
no han sido tratados en el Auto que se recurre, corresponde exponer en primer
lugar que la amparista cuestiona en su recurso de reposición con apelación en
subsidio (fs. 34/41vta.) que el dictado del art. 4 bis de la Ley 10.249 limita el
acceso a la justicia o acceso a la jurisdicción y cercenaría el requisito de la
existencia de la doble instancia recursiva como colorario del debido proceso para
el justiciable.
Pone de resalto que la Alzada no ha
considerado ni determinado, porqué razón en el presente caso concreto de la Sra.
Murua el art. 4 bis de la Ley 10.249 y modificatorias no garantiza el derecho a la
doble instancia, la que si se encuentra garantizada puesto que el mismo Tribunal
Superior de Justicia puede dar fe de los recursos de apelación en materia de
amparo como el presente, se encuentran tramitado a razón de vías impugnativas
interpuestas ante las Cámaras Contencioso Administrativas.
Sostiene que el Tribunal interviniente se
ha limitado a exponer que con la vigencia del régimen de distribución
jurisdiccional establecido por el nuevo art. 4 de la Ley 4915 se conformaría un
fuero de carácter personal que privilegiaría al Estado pero no especifica cuáles
serían tales privilegios y sobre todo no desarrolla cuales son los agravios que le
trae aparejada litigar ante las Cámaras Contencioso Administrativas de esta
ciudad.
Expresa que relacionado con lo expuesto
la Cámara no justifica la expresión “limitación irrazonable a la posibilidad de
peticionar la protección”; puesto que -sostiene- se trata de un fuero específico que
satisface como cualquier otro el pleno acceso a la jurisdicción, no advirtiéndose en
la práctica en qué perjudica el fuero contencioso administrativo al amparista con
relación al fuero civil, existiendo en la ciudad de Córdoba dos Cámaras con
competencia Contencioso Administrativa que se encuentran en turno en forma
permanente para este tipo de acciones, siendo la única excepción prevista a esta
regla la prescripta por el Acuerdo Reglamentario Nº 1.257 del TSJ de fecha 03-
02-2015, que establece que podrán interponerse acciones de amparo en contra del
Estado u organismos autárquicos y disponerse medidas urgentes (vrg. Cautelares)
sólo cuando estas acciones hubiesen sido interpuestas en días y horas inhábiles,
garantizando así el sistema suficientemente el derecho de defensa del amparista.
Expone que la Cámara alude a una
supuesta violación del principio de igualdad ante la ley pero no explica ni justifica
porqué se encuentra vulnerada dicha garantía constitucional y donde radicaría un
privilegio para el demandado como en el presente caso sería APROSS.
Expone que resulta de aplicación al caso
de autos lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba, en autos: “COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,
VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
DE CÓRDOBA Y OTROS – CUESTIÓN AMBIENTAL – CUERPO DE COPIAS –
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL
ACTOR JOSÉ ANTONIO CAPARROZ EN CONTRA DEL AUTO Nº 204 DE
FECHA 31/0517, EN AUTOS: COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,
VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
DE CÓRDOBA Y OTROS – CUESTIÓN AMBIENTAL – SAC Nº 6351888”
(Expte. SAC nº 6374789) en la resolución Nº 115 de fecha 31-10-2017 que
transcribe de fs. 184 hasta fs. 185vta. primera parte.
Cita también un precedente emanado de
la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de
Córdoba dictado en autos “Islyma c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro –
Amparo”, mediante Auto Nº 110 de fecha 17/05/18, con su fundamento
transcripto a fs. 185vta.
Menciona que resulta de interés a la
cuestión debatida en autos el voto de la Dra. María Mónica Puga de Juncos de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación en disidencia,
en resolución que fue objeto de recurso de casación e inconstitucionalidad
interpuesto en los presentes por APROSS (Auto Nº 33 de fecha 06/03/2017),
cuyos principales fundamentos transcribe desde fs. 185vta. hasta fs. 187vta.
Finalmente, bajo el título “conclusiones”
sostiene la quejosa que la resolución puesta en crisis es infundada, arbitraria y
entraña afirmaciones dogmáticas que conducen a una fundamentación aparente.
Sostiene que ha puntualizado
específicamente qué afirmaciones de la sentencia impugnada resultan dogmáticas
y cuáles se apoyan en argumentos falaces o aparentes, habiéndose denunciado en
qué casos la sentencia omite todo fundamento.
Expresa que, correlativamente, ninguna
de las críticas se establece como una mera discrepancia o disconformidad con lo
decidido, ni se ha solicitado una revalorización de la causa bajo pautas comunes a
los recursos ordinarios.
Solicita al T.S.J. se declare mal
denegado el recurso de casación e inconstitucionalidad impetrados, los que
deberán ser concedidos para su tramitación por ante este Excmo. T.S.J., anulando
en su oportunidad la resolución de Cámara, resolviendo sobre el fondo.
Hace reserva del Caso Federal.
IV. Análisis del recurso directo
IV. A.- El recurso directo ha sido
deducido en tiempo oportuno, conforme cédula de notificación glosada en copia a
fs. 175 y demás manifestaciones efectuadas a fs. 176vta./177, en comparación con
el cargo del escrito de fecha 23-08-18, obrante a fs. 188; en contra de una
resolución denegatoria de un recurso de casación y uno de inconstitucionalidad y
por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto. Asimismo, se ha
acompañado copia de los escritos exigidos por la ley ritual (artículo 402 cc y ss
del C. de P.C.) y se ha efectuado el depósito de la suma de dinero equivalente a 20
Jus como condición de admisibilidad previa del recurso directo (fs. 191).
IV. B.- Cumplimentadas las condiciones
de impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporal señaladas en apartado anterior,
corresponde verificar si se da en marras satisfacción a los demás recaudos de
procedencia de la queja interpuesta.
En cuanto a su fundamentación, la
presentación reúne los requisitos para su admisibilidad. Ello, por cuanto exhibe
una crítica fundada de todos los argumentos que sustentaron la denegatoria de los
remedios extraordinarios locales oportunamente deducidos y logra cuestionar la
denegación de sus recursos. Del escrito impugnativo emanan los agravios que le
causa la denegatoria al quejoso, una clara valoración crítica sobre las causas
formales de tal rechazo y un señalamiento de los errores que contiene y cuya
reparación pretende obtener mediante el recurso directo.
Este Ministerio Público halla razón a los
embates de la quejosa y considera que debe admitirse el recurso directo e
ingresarse a analizar la casación y la inconstitucionalidad denegada.
Se opina que le asiste razón al recurrente
cuando sostiene que el tribunal a quo ha desbordado los límites de su competencia
al declarar inadmisible la vía.
Frente a los planteos concretos
efectuados en el recurso de casación y en el de inconstitucionalidad, la Cámara
debió refutar los mismos, no apelando a fórmulas abstractas y genéricas que
emanan de precedentes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sin
explicar cómo se aplicarían las mismas al caso de autos, tornándose dichas citas
en dogmáticas y no aptas para fundar el rechazo de los recursos extraordinarios
intentados.
A más de ello, la Cámara dedica solo dos
(2) párrafos de su resolución denegatoria a fs. 174 de autos, para hacer una
defensa genérica de su decisorio, de donde se desprende que no se han
explicitando las razones para la denegatoria de la casación y de la
inconstitucionalidad, lo que torna viable la procedencia del recurso directo o de
queja articulado.
Conforme lo sostiene en forma pacífica
la Doctrina Procesal: “…En estas condiciones, a los fines de la concesión o
denegación de un recurso el tribunal deberá -como regla- limitarse a realizar un
análisis sólo formal de admisibilidad. Por tanto, sólo podrá rechazarlo si la
resolución fuere irrecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las
formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho (art. 354), o por
quien carece de personería” (Díaz Villasuso Mariano Andrés, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo II, Arts. 241 a
455, Comentado y concordado, Doctrina y jurisprudencia, Advocatus, Córdoba,
2016, páginas 482 y 483).
Y es la propia Doctrina Judicial que
emana de los fallos de V.E. la que sostiene: “…el recurso directo es un remedio
de índole auxiliar que carece de un fin en sí mismo y cuyo único objetivo consiste
en lograr la revocación de una resolución por la que un Tribunal inferior deniega
un recurso preexistente que procede por ante otro Superior, para que éste lo
conceda. En otras palabras, la queja se halla preordenada a la concesión de otro
recurso principal que ha sido previamente interpuesto y denegado por el tribunal
inferior (CPCC, art. 402)” (TSJ, Sala CyC, Auto Nº 87 del 08-04-05, dictado en
“Brasca Carlos José y Brasca Hugo Abelardo s/ Resolución de contrato en autos:
Soc. Anon. Feigin Hnos. Limitada – Concurso Preventivo – Recurso Directo”).
En tal sentido, la confrontación de la
sentencia de Cámara y los recursos de casación e inconstitucionalidad, demuestra
la inexactitud del juicio denegatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de
Alzada al respecto, por cuanto, no se explicitan las razones que justifican el
rechazo de los remedios extraordinarios intentados, padeciendo el auto
denegatorio de una pobreza argumental tal, que se le pueden imputar los vicios
que mediante el respectivo recurso se denuncian.
La obligatoriedad por parte de los
magistrados de fundamentar lógica y legalmente sus sentencias, bajo pena de
nulidad (art. 326 del C. de P.C.), importa, por un lado, la necesidad de explicitar
por escrito una argumentación racional verificable y jurídicamente suficiente que
asegure a las partes el debido respeto del derecho de defensa en juicio, al hacer
cognoscibles los motivos -de hecho y de derecho- que llevaron al juzgador a
asumir una determinada solución.
Así, en el caso de autos y aplicando estos
principios y enseñanzas, el auto denegatorio de los recursos de casación e
inconstitucionalidad adolece de una falta de fundamentación lógica y legal tal, que
tornaría viable las sendas recursivas extraordinarias intentadas por la parte
demandada.
En este sentido, cabe apuntar que se
coincide en un todo con los argumentos y fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal
de Cámaras Civiles y Comerciales en su Dictamen A (2) de fecha 14 de Febrero
de 2018, obrante a fs. 151/155vta., en el sentido que corresponde admitir el
recurso de casación incoado (art. 383, inc. 1º del C. de P. C.), como así también el
de inconstitucionalidad (art. 391 del C. de P.C.).
En función de todo lo dicho, asiste razón
a la quejosa respecto a la errónea denegación que el mérito hizo de los recursos de
casación e inconstitucionalidad interpuestos, y al encontrarse reunidos los
requisitos formales para habilitar la queja así debe procederse. En tal sentido este
Ministerio Público se expide.
V. Agravios de los recursos denegados
Dilucidado que debe recibirse la queja,
corresponde ingresar al análisis de los recursos de casación e inconstitucionalidad
impetrados por la parte demandada.
Previo a adentrarse al estudio del planteo
sustancial de los recursos extraordinarios de que se tratan, corresponde ingresar al
análisis de admisibilidad formal de los mismos. De la lectura del escrito casatorio
y de inconstitucionalidad (fs. 107/126) se verifican cumplimentados los requisitos
objetivos enunciados por los arts. 385 y 391 del C. de P.C. En efecto, los remedios
impugnativos deducidos por la parte referenciada han sido entablados en tiempo
oportuno (conforme cédula de notificación obrante a fs. 104 y cargo obrante a fs.
126, del 18-04-2017), por quien resulta legitimado al efecto y contra una
resolución expresamente declarada recurrible -artículos 384 y 391 C. de P. C y C-,
sentencia definitiva dictada por una Cámara Civil y Comercial.
En cuanto a la fundamentación de los
recursos, previo justificar la procedencia formal de los mismos y hacer un repaso
por los antecedentes de la litis a la luz de sus intereses particulares, ingresa la
quejosa en su impugnación casatoria y señala como vicios del razonamiento
previstos por el inc. 1 del art. 383 del C. de P.C., para justificar la procedencia de
su remedio extraordinario, la violación al principio de congruencia por omisión de
tratamiento de argumentos dirimentes y la falta de fundamentación lógica y legal
(motivación inexistente).
En primer lugar, sostiene el impugnante
que el razonamiento de la cámara viola el principio de congruencia, en tanto -
señala- se omitió tratar un argumento dirimente expuesto por su parte, cual fue la
refutación al agravio de la amparista consistente en que el artículo 4 bis de la ley
de amparo local modificado por la ley 10.249 cercena el requisito de la existencia
de la doble instancia.
Transcribe a fs. 110vta./111 los
argumentos y fundamentos más sólidos de su anterior presentación (recurso de
reposición con apelación en subsidio de fs. 34/41vta.), que sostiene quedaron sin
tratamiento por parte de la Cámara A-Quo, a cuya lectura cabe remitirse en esta
oportunidad por razones de celeridad y economía procesal.
Sostiene que esta omisión de tratamiento
al segundo agravio en concreto planteado por la amparista y refutado sólidamente
por su parte, resultaba a todas luces dirimente para la suerte del pleito.
Expresa que el Tribunal de Alzada no ha
considerado ni determinado, por qué razón o en base a qué fundamentos el art. 4
bis de la ley 10.249 no garantiza el derecho a la doble instancia.
Manifiesta que no se trata de que exista
un tratamiento sucinto, dogmático o sintético, sino que la cuestión directamente se
dejó sin considerar.
Enrostra a la Cámara el error de abocarse
directamente a considerar la supuesta existencia de un fuero personal de privilegio
a favor del Estado y la violación al principio de igualdad ante la ley, sin realizar
ninguna consideración sobre estas cuestiones mencionadas, dando lugar a una
absoluta omisión de tratamiento.
Insiste en que su parte planteó entre otras
cosas que de la práctica judicial se comprueba que todas las resoluciones
emanadas de la Cámara Contencioso Administrativa de la ciudad de Córdoba
(provisorias o definitivas) son apelables por ante la Sala Electoral del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, órgano que actúa como segunda
instancia para la resolución de dichos planteos, citándose frondosa jurisprudencia
en aval de tal aserción.
Sostiene que este argumento importaba
un capítulo litigioso y una concreta pretensión procesal y dirimente para la
resolución del recurso de apelación, que quedó sin ser tratada por la Alzada.
Por otro lado, reprocha al resolutorio
atacado haber incurrido en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal
(motivación inexistente y defectuosa).
Transcribe a fs. 112vta./113 de autos
unos párrafos de la resolución recurrida a cuya lectura corresponde remitirse por
economía procesal, donde puntualiza hay carencia de fundamentación del tribunal.
Destaca el carácter dogmático de tales
afirmaciones ya que el Tribunal no determina qué garantías constitucionales se
violan ni qué agravios concretos perjudican al amparista por la asignación de
competencia al fuero contencioso administrativo en el caso de amparos contra el
Estado. Sostiene que el Tribunal lo expresa pero no lo explica.
En este sentido, afirma también que en el
fallo recurrido no se expresan las razones por las cuales se considera que la norma
en cuestión crea un fuero personal de privilegio a favor del Estado, ni tampoco
aquellas que llevarían a tener por conculcado el principio de igualdad ante la ley.
Asimismo, afirma que no se han
determinado los agravios concretos que la normativa irrogaría al amparista, y que
no se ha explicado suficientemente por qué la declaración de inconstitucionalidad
del mentado artículo 4 bis de la ley 10.249 se seguiría, necesariamente, de la
premisa de la creación de un fuero personal de privilegio a favor del Estado.
También endilga al razonamiento del
fallo el sofisma de antecedente incompleto, en tanto, según expresa, en él se
examina solo uno de sus aspectos, dejando sin tratamiento otras cuestiones.
Explica que ello sucede en la medida que
el tribunal simplifica la cuestión al examen de la supuesta creación del fuero
personal que privilegia al Estado, siendo que la declaración de
inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 10.249 involucraba otras varias
cuestiones, tales como: la violación a garantías constitucionales concretas y otros
tópicos que resultan significativos a los fines de dirimir el pleito.
Por otro lado, denuncia falacia de
petición de principio, por incurrirse en un razonamiento circular, ya que se declara
la inconstitucionalidad del dispositivo en disputa por crear un fuero personal de
privilegio en favor del Estado, mas no se justifica qué agravios ocasionaría esto a
la actora. Es decir, sostiene que incluyó como premisa de su razonamiento aquello
que debía demostrar en la conclusión.
Desde otro costado, la demandada
también deduce recurso de inconstitucionalidad fundado en el inciso 1º del
artículo 391 y ss del C.P.C.C., en donde defiende la constitucionalidad del artículo
4 bis de la ley provincial de amparo, en contra de lo resuelto sobre el punto por la
Alzada.
Funda su recurso de inconstitucionalidad
en varios argumentos que denomina inexistencia de un fuero personal o de
privilegio a favor del Estado; inexistencia de violación al principio de igualdad
ante la ley; inexistencia de restricciones o limitaciones sustanciales o procesales al
amparista (garantía de la doble instancia y la Acordada 1257 garantiza el acceso a
la jurisdicción); la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley
10.249 implica una violación al principio de división de poderes; impugnación de
razonabilidad de los actos legislativos; violación de la presunción de legitimidad
de la ley 10.249; violación de los límites al examen judicial del art. 4 bis de la ley
10.249 y violación de la autonomía de las Provincias a su facultad de legislar, a
cuya lectura se debe remitir desde fs. 117vta. hasta fs. 125vta., por razones de
celeridad y economía procesal.
Efectúa reserva del caso federal.
VI. Antecedentes de la causa
La presente causa corresponde a una
acción de amparo promovida con fecha 03-11-2016 por la Sra. Susana Beatriz
Murúa, en representación de su madre Sra. María Azucena Murúa Martínez en
contra de la Administración Provincial del Seguro de la Salud (APROSS), en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución
Provincial y Ley 4915, persiguiendo el inmediato sufragio de la cobertura
asistencial total e integral de la que es acreedora la Sra. Murúa Martínez,
incluyendo la restitución de todos y cada uno de los pagos mensuales abonados
por la misma desde el 28-04-2016 y hasta el abono parcial del mes de julio del
año 2016 incluido.
La petición encuentra sustento en la
atención integral de la internación de la mencionada afiliada en el Complejo
“Congregación Hijas de San Camilo Hogar San Camilo”, sito en calle Gabriel
Alvarez de Toledo Nro. 6875, de Bº Arguello de la ciudad de Córdoba, ante el
padecimiento de trastorno delirante persistente, con necesidad de asistencia de
acompañante permanente y que le han generado conforme certificado de
discapacidad Ley 22.431 una incapacidad total y permanente con más todos los
medicamentos y/o complementos y/o tratamientos integrales que resulten
necesarios sean prestados en ese mismo complejo u otro a criterio médico, de
conformidad al diagnóstico y/o necesidades asistenciales y/o prescripción médica.
Atento al pedido de inconstitucionalidad
del art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley 10.249, la presentación se
efectuó por ante el Fuero Civil y Comercial y el Magistrado interviniente en la
causa dictó un decreto con fecha 08-11-2016, rechazando “in limine litis” la
presentación en los siguientes términos: “…A la pretendida admisibilidad de la
demanda sin acreditar, previamente, la legitimación con la que cuenta para
procurar por otro, y sin, además, demostrar, si quiera presumiblemente, la
existencia del hecho en el que justifique el agravio que conferiría la acción, en
razón de que ninguna prueba ha acompañado a su postulación: no ha lugar, in
límine litis, por la incompetencia del Tribunal según el ordenamiento vigente, art.
4 bis de la ley 4915 y su modificatoria. Ello no obstante el planteo de
inconstitucionalidad de esa normativa, por el hecho de que en éste no se reprocha
la legitimidad con la que el Poder legislativo hubo de sancionarla, de modo que
siendo una prerrogativa constitucional del legislador provincial distribuir las
funciones de la jurisdicción en los distintos órganos que la componen, con lo que
no demostraría, en su achaque, la imposibilidad de acceder a la justicia con
todas las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, que es por lo que se
debe velar éste Tribunal, con lo que, entonces, no puede poseer una injerencia
como la que procura sin fueros que le den autoridad para dictar la ley particular
de su interés.- Firmado: Dr. José Luis García Sagües. Juez. Dra. María Laura
Rosa. Prosecretario Letrado”.
En contra de tal proveído, habiendo
acreditado el vínculo invocado en la demanda y demás extremos aludidos con la
documental pertinente, la parte actora interpuso con fecha 09-11-2016 recurso de
reposición con apelación en subsidio (fs. 34/41vta.), el que fue resuelto por el
Juzgado de Primera Instancia, en sentido adverso a la pretensión de la parte
peticionante, no abocándose el Magistrado al conocimiento de la causa, por
considerar que la causa debía tramitar ante el Fuero Contencioso Administrativo
(fs. 42/42vta.).
Luego se concedió el recurso de
apelación mediante decreto de fecha 10-11-2016 (fs. 43), el que una vez tramitado
por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª
Nominación fue decidido mediante Auto Nro. Treinta y Tres (33) dictado con
fecha 06-03-2017, por el que resolvió: “…I).- Hacer lugar al recurso de apelación
y revocar la decisión impugnada de no asumir la competencia de la presente y del
decreto que la sostiene, declarando la inconstitucionalidad del artículo 4 bis de la
ley 4915, incorporado por la ley 10249 y disponiendo que el a quo otorgue
trámite a la presente causa. II).- Con costas a la demandada en orden al
vencimiento objetivo (art. 130 CPCC).-”.
En contra de la mencionada Resolución
del Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recursos de casación e
inconstitucionalidad con fecha 18-04-2017 (fs. 107/126), los que fueron
rechazados por la misma Cámara interviniente mediante Auto Nro. 146 de fecha
24-07-2018, obrante a fs. 172/174vta., que motivó la interposición del presente
recurso directo por la parte actora (fs. 176/188), donde se dispuso la intervención
a esta Ministerio Público.
VII. La cuestión a dilucidar
La acción de amparo es el proceso
instituido con el objeto de garantizar la defensa y protección de los derechos
reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, un Tratado con
jerarquía constitucional o una Ley (a excepción de la libertad ambulatoria), que se
traduce en una vía procesal rápida y expedita de naturaleza constitucional, que se
otorga a favor de toda persona que vea en forma actual o inminente lesionado,
restringido, afectado, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, un derecho, garantía o interés -particular o colectivo-, por un acto u
omisión de autoridades públicas o particulares (arts. 43, CN; 48 Const. prov.; 1,
Ley 4915), siempre que no cuente con otro medio judicial más idóneo.
Por su parte, la competencia representa
la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus
funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una
determinada etapa del proceso (concepto objetivo); o el grado de aptitud que la ley
confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción,
delimitando y regulando las relaciones entre unos y otros (concepto subjetivo).
Como presupuesto procesal, constituye
un antecedente necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez
formal. Por ello, y por una razón de orden procesal, aparece como una cuestión a
dilucidar de modo preliminar, porque si el juzgador careciera de ella, no se
conforma una relación procesal válida, y la decisión de fondo que se dicte
carecerá de validez.
En resumidas cuentas, el caso de autos
se trata de una acción de amparo de salud en los términos de la Ley 4915, donde
se cuestiona la competencia del Fuero Civil y Comercial para intervenir en la
causa, mediante el planteo de la inconstitucionalidad de la norma prevista en el
art. 4 bis de la referida ley, texto incorporado por la Ley 10.249, que prevé la
competencia del Fuero Contencioso Administrativo cuando el sujeto pasivo de la
acción de amparo sea una persona jurídica pública estatal (provincial o
municipal).
VIII. Análisis de los agravios de la
inconstitucionalidad
La demandada deduce recurso de
inconstitucionalidad fundado en el inciso 1º del artículo 391 y ss del C.P.C.C., en
donde defiende la constitucionalidad del artículo 4 bis de la ley provincial de
amparo, en contra de lo resuelto sobre el punto por la Alzada.
Funda su recurso en diferentes
argumentos invocando inexistencia de un fuero personal o de privilegio a favor
del Estado; inexistencia de violación al principio de igualdad ante la ley;
inexistencia de restricciones o limitaciones sustanciales o procesales al amparista
(garantía de la doble instancia y la Acordada 1257 garantiza el acceso a la
jurisdicción); la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 10.249
implica una violación al principio de división de poderes; impugnación de
razonabilidad de los actos legislativos; violación de la presunción de legitimidad
de la ley 10.249; violación de los límites al examen judicial del art. 4 bis de la ley
10.249 y violación de la autonomía de las Provincias a su facultad de legislar, a
cuya lectura se debe remitir desde fs. 117vta. hasta fs. 125vta., por razones de
celeridad y economía procesal.
Sobre el tema de la constitucionalidad o
no de la norma contenida en el art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley
10.249, este Ministerio Público ya tuvo oportunidad de expedirse en el Dictamen
E Nº 482 de fecha 11-07-2017, en autos "COMPLEJO AMBIENTAL DE
TRATAMIENTO VALORACION Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS
SOLIDOS URBANOS DE CORDOBA Y OTROS –cuestión ambiental-
CUERPO DE COPIAS recurso de apelación interpuesto por el apoderado el actor
José Antonio Caparroz en contra del Auto nº 204 de fecha 31/5/17 en autos:
“Complejo Ambiental de Tratamiento, valoración y disposición final de residuos
sólidos urbanos de Córdoba y otros –cuestión ambiental” (SAC nº 6351888) –
recurso de apelación".
En dicha oportunidad se sostuvo la
constitucionalidad de la norma de que se trata, disponiéndose que: “...En cuanto a
la inconstitucionalidad planteada el art. 4 bis de la Ley 4915 conforme reforma
introducida por Ley 10.249 (B.O. 19/12/14) dispone que “será competente para
conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o
descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de
Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno,
y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y
Comerciales de turno competentes en lo contencioso administrativo, en el lugar
en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. En estos casos
cuando un mismo acto y omisión afectare el derecho de varias personas,
entenderá en todas esas acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y
Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la
acumulación de los autos”. Igualmente si la demanda es interpuesta en contra de
más de una persona y alguna de ellas fueran las personas de derecho público
mencionadas.”.
“Es claro que la validez constitucional
de la norma citada no puede llevarse a cabo fuera del ámbito de las previsiones
en ella contenidas, lo cual excluye toda conclusión de repugnancia con normas de
la Constitución.”
"La congruencia de una norma con los
principios constitucionales no ha de ser apreciada exclusivamente dentro del
marco del sistema particular de que forma parte, sino en el conjunto del orden
jurídico y conforme a sus fines y razón de ser en función del bien común general"
( CS Oct.78.ED 82-168).”
“Velar por la constitucionalidad de leyes
no importa solamente descalificarlas por afectar disposiciones constitucionales,
sino también interpretarlas y aplicarlas con efectivo influjo de los principios
fundamentales de la CN. que son los que deben informar intrínsecamente las
leyes y la vida jurídica de la Nación.”
"El límite entre la constitucionalidad y
su concepto antagónico, la inconstitucionalidad, está dado por la "razonabilidad"
de la disposición legal de que se trate, entendiendo por tal, en términos generales,
lo axiológicamente válido, según las circunstancias del caso, lo oportuno, lo
conveniente en función de todos los valores "(Cfed. Paraná, marco 982, JA 983-
II- 347).- "Los derechos y garantías consagrados por la C.N., no son absolutos, y
su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan las que si son
razonables, no pueden impugnarse como inconstitucionales, dependiendo su
razonabilidad de que se adecuen al fin perseguido por la reglamentación, que no
ha de adolecer de iniquidad manifiesta".-( CSN 303-1185).”
“Asimismo la Jurisprudencia ha dicho
que "...Los derechos que consagra la C.N., no pueden ser sometidos a
"allanamiento total" pero si a "restricción razonable": la razonabilidad de esa
restricción depende de su adecuación al fin de la ley, no siendo pasible de tacha
constitucional en cuanto no tenga en base una manifiesta iniquidad"( CN Penal
Económico Sala II dic.983. ED 107-241).”
“Este Ministerio considera que siendo
que la determinación de la competencia es una cuestión de resorte de las
Legislaturas locales, que la norma halla su sustento en la especialidad de las
Cámaras, no hay afectación del principio de igualdad, pues la igualdad es entre
iguales y todos los amparos contra los entes públicos –que son los iguales- serán
resueltos por ser los tribunales competentes por las Cámaras Contencioso
Administrativas”.
En esta ocasión, a todo lo dicho, cabe
agregar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se
desarrollan, ya ingresando al examen del recurso articulado y adelantando la
opinión de este Ministerio favorable a las pretensiones de la recurrente.
1. De conformidad al criterio
reiteradamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe
recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta
necesidad lo requiera (Fallos: 248:398).
De allí que, como se ha sostenido, una
declaración de este tenor -que importa un acto de suma gravedad institucional-
requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea
manifiesta, clara e indudable (Fallos, 314:424). Para que una ley debidamente
sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de
inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean
absolutamente incompatibles (Fallos, 14:432).
A más, sólo cabe formular la declaración
de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado
examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el
derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923).
Tales directivas se erigen como pautas
axiales en materia de exégesis de la Constitución, de manera que corresponde al
intérprete -en el caso, al Juez- extremar los recaudos en el delicado ejercicio de la
interpretación constitucional.
2. En función de lo indicado, a entender
de este Ministerio, los razonamientos expuestos por la recurrente resultan idóneos
para cuestionar un acto jurisdiccional de tan extrema gravedad como al que se
arriba. Se justifica el aserto precedente:
En marras, se ha puesto en crisis la
validez constitucional del art. 4 bis de la Ley Nro. 4915, introducido por la Ley
Nro. 10.249, resultando contrario a ella lo decidido por el Tribunal de Alzada.
Así, se declara inconstitucional dicha
norma en cuanto dispone que será competente para conocer de la acción de
amparo en contra de los poderes públicos provinciales y municipales la Cámara
Contencioso Administrativo que esté de turno en el lugar en que el acto se
exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto y en su caso dispone la Cámara que el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial que intervino, otorgue trámite a la
presente causa y allí tramite.
Este Ministerio Público discrepa con
dicho criterio, al no advertirse patente la vulneración de garantías constitucionales
que se endilgan en el fallo traído a la norma cuestionada.
En primer término, cuadra sindicar que
como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Alto Cuerpo Judicial
Nacional, la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional apunta a
“…la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias…”.
La igualdad ante la ley significa que la
ley debe ser igual en igualdad de circunstancias, no debiéndose otorgar
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se reconoce a otros en
igualdad de condiciones. Sin embargo existiendo diversas circunstancias, la ley
debe garantizar la igualdad dentro de cada categoría, grupo o clasificación
evitando distinciones arbitrarias, fundadas en hostilidad contra determinados
grupos o personas.
Nuestra Corte Suprema ha dicho: "El
principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el
espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera
igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias
constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho
es contraria a su propia naturaleza e interés social" (Fallos: 16:118; 123:106;
124:122).
Así, la modificación introducida por la
Ley Nro. 10.249 a la Ley de Amparo Provincial en el art. 4 bis lo fue en atención
a la calificación jurídica de los sujetos demandados, entre los que se encuentra la
Provincia de Córdoba, respondiendo la norma a una decisión legislativa, asentada
en razones de oportunidad y conveniencia, respecto a las cuales el Poder Judicial
no puede inmiscuirse al no vulnerarse, conforme lo sentado precedentemente, la
garantía de igualdad.
Repárese que al presentarse el Proyecto
de Ley de reforma de la normativa aludida, en la Exposición de Motivos o
mensaje de elevación se sostiene: “…En el Título III del proyecto de Ley que se
eleva para vuestra consideración, se propone modificar la Ley N° 4915 y sus
modificatorias que reglamenta la acción de amparo en la Provincia de Córdoba,
otorgándole competencia para su conocimiento y resolución, al fuero contencioso
administrativo, cuando se ejercite dicha vía en contra de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del
Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta.”
“…Resulta necesario, en virtud de la
naturaleza de la persona accionada, que los órganos judiciales que juzguen en
los conflictos que se someten a su decisión por esta vía, sean aquellos
especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios
del fuero contencioso administrativo.”.
“…A efectos de agilizar la tramitación
se prevé la actuación unipersonal de los miembros de las Cámaras Contencioso
Administrativas o Civiles y Comerciales, según el caso, situación que ya tiene su
antecedente en el fuero del Trabajo de la Provincia (del Expediente 15756E14 de
elevación del proyecto de ley 10.249)” (el resaltado con negrita nos pertenece).
De tal manera queda claro que no existe
otro criterio para asignación de la competencia que no sea la persona demandada.
Razones propias de especialización del fuero contencioso administrativo justifican
la opción prevista en la norma y no violan la Constitución Nacional.
La doctrina local ya se ha expedido por
la constitucionalidad del art. 4 bis de la Ley 4915, texto introducido por la Ley
10.249, en los siguientes términos: “…Coincidimos prima facie con la doctrina
que entiende que, si bien esta determinación de competencia en razón de las
personas no encuentra una clara justificación, no puede reputarse per se y en
abstracto inconstitucional. Asimismo, nos parece injustificada (e injusta) la
objeción basada en prejuicios sobre el fuero. No creemos que exista ningún sesgo
particular que recaiga sobre los magistrados con competencia contencioso
administrativa que les impida resolver adecuadamente acciones de amparo”
(Ellerman Ilse y Calderón Maximiliano Rafael, “Reflexiones sobre el amparo
contra los sujetos públicos provinciales (ley 10.249)”, Publicado en: LLC2015
(octubre), 941, Cita Online: AR/DOC/3092/2015).
En igual sentido, otra Doctrina local
tiene dicho que: “En el ámbito provincial, … no cabe duda que se trata de un
fuero de excepción y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, con las siguientes
características:
— Es legal: porque surge expresamente
de la ley 4915, y, siendo la materia procesal de aquellas que se han reservado las
provincias, se encuentra dentro de su órbita legislativa.
— Es contenciosa: puesto que la
competencia sólo se ejerce cuando el Estado provincial sea accionado, y por lo
tanto es necesario que exista una causa de naturaleza constitucional ejercida por
la vía del amparo.
— Es limitada y de excepción: ya que
escapa a la regla general contenida en el art. 4 de la ley de amparo.
— Es privativa y excluyente: porque
ningún juez de primera instancia o Cámara de apelaciones puede ejercer la
competencia que la ley ha atribuido de manera exclusiva a las Cámaras con
competencia en lo contencioso administrativo.
— Es inalterable: lo cual significa que
una vez asumida correctamente la tramitación de una causa por una Cámara con
competencia en lo contencioso administrativo, las circunstancias sobrevinientes
sobre los elementos de la relación jurídica que dan base al pleito no pueden
cambiarla ni alterarla, radicándola en tribunales de primera instancia con
diferente competencia. Un ejemplo aclara este último punto: la competencia
especial ha sido dispuesta para las acciones de amparo en que el Estado
provincial ocupe el polo pasivo la relación jurídico-procesal, incluso cuando ha
sido demandado juntamente con otras personas, integrando con ellas un
litisconsorcio pasivo. El principio de juez natural y de la perpetuatio
jurisdictionis hacen que si en el devenir de este hipotético proceso se desistiera
posteriormente de la acción entablada en contra del Estado, la Cámara que ya se
hubiera avocado no puede declinar su competencia una vez que el accionado
hubiera producido el informe del art. 8, momento en el cual el codemandado
consolida su derecho (en concreto) al debido proceso.” (Garzón Rafael y
Macagno Ariel A. Germán, “Ley 10.249: cuatro reformas fundamentales a la
Ley de Amparo 4915”, Publicado en: LLC2015 (mayo), 353, Cita Online:
AR/DOC/1359/2015).
Incluso en el voto de la minoría de la
resolución impugnada, la Dra. María Mónica Puga de Juncos, al fundar su
postura, reseñó brevemente la discusión doctrinaria que explica Sagüés y que se
dio al dictarse la Ley 16.986, en torno a la conveniencia de estatuir la competencia
en los juicios de amparo en razón de la materia, remarcando que el principio de
especialidad se explica por razones de eficiencia, dado que el mejor conocimiento
de la rama administrativa redunda una mejor prestación del servicio de justicia, a
cuya lectura corresponde remitirse por razones de celeridad y economía procesal
(fs. 98vta./100).
3. Por otra parte, cabe sostener también
la constitucionalidad de la norma cuestionada, por los argumentos que el propio
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba tiene dicho en autos: “COMPLEJO
AMBIENTAL DE TRATAMIENTO, VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN
FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS -
CUESTIÓN AMBIENTAL - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL ACTOR JOSÉ
ANTONIO CAPARROZ EN CONTRA DEL AUTO N° 204 DE FECHA
31/5/17, EN AUTOS: COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO,
VALORACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS - CUESTIÓN AMBIENTAL - SAC
N° 6351888 (Expte. SAC nº 6374789)”.
Allí sostuvo el Alto Cuerpo Provincial
que: “…La recurrente objeta la Ley nº 10.323 por entender que, en los hechos,
supone la creación de una comisión especial, materializada en las Cámaras en lo
Contencioso Administrativo, a favor de los poderes o entes estatales enumerados
en el artículo 4 bis. Esta situación –según esgrime- supone una violación del
debido proceso, una de cuyas garantías es que nadie puede ser sacado de sus
jueces naturales (art. 18, CN)”.
“(…) No le asiste razón al recurrente.
Desde los tiempos en que en la Argentina se dio carta de ciudadanía legal al
amparo -que tuvo un origen pretoriano- por medio de la Ley nº 16.986 siempre ha
sido foco de controversias la cuestión de la competencia material; esto es, de cuál
debía ser el juez u órgano jurisdiccional llamado a entender en el peculiar
proceso de amparo en el que se demanda la tutela de algún derecho o garantía de
raigambre constitucional”.
“(…) Es atribución exclusiva de cada
provincia (arts. 5 y 123, CN) establecer el diseño adjetivo que, en función de las
complejas particularidades de cada realidad, mejor asegure la garantía
constitucional del amparo, en los términos previstos por el artículo 43 de la CN”.
“(…) Indudablemente, la reforma
introducida por la Ley nº 10.323 avanza en la dirección de la especialización. Y
así puede leerse en los propios fundamentos del proyecto legislativo enviado en
su momento por el Poder Ejecutivo: “Resulta necesario, en virtud de la
naturaleza de la persona accionada, que los órganos judiciales que juzguen en
los conflictos que se someten a su decisión por esta vía, sean aquellos
especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios
del fuero contencioso administrativo”.
“(…) Conviene agregar que dicha
especialización redunda, también, en beneficio de los propios justiciables dado
que, por la materia y naturaleza de lo que está en juego, el conocimiento y la
resolución se concentra en el fuero especializado en Derecho Público. No en
vano, algunos doctrinarios han destacado: “La complejidad del mundo jurídico
contemporáneo impone la especialización a nivel de magistratura y de estudios
jurídicos”, para agregar en el mismo sentido: “La especialización no ha
perjudicado la celeridad que imperiosamente debe animar el proceso de
amparo”.
Es por ello que se considera excesiva la
declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 4 bis de la
Ley 4915, atento todos los fundamentos reseñados con anterioridad que llevan a
concluir que en el caso concreto de autos no se ha demostrado claramente de qué
manera el art. 4 bis de la Ley 4915 contraría la Constitución Nacional y/o
Provincial, ni cuál sería el agravio concreto o gravamen que le causa a la parte
actora el tener que litigar mediante el trámite de la acción de amparo por ante el
Fuero Contencioso Administrativo.
IX. No tratamiento de los agravios
casatorios
Lo dispuesto por este Ministerio Público
respecto del recurso de inconstitucionalidad, torna innecesario expedirse sobre el
otro recurso interpuesto en los presentes.
X. Conclusión
En función de todo lo dicho, corresponde
hacer lugar al recurso de queja por errónea denegación de los recursos de casación
e inconstitucionalidad interpuestos, e ingresando al análisis de los agravios
respectivos, el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad, revocando la
declaración de invalidez del art. 4 bis de la Ley 4915, incorporado por la Ley
10.249, debiendo tramitarse la presente causa por ante el Fuero Contencioso
Administrativo. En tal sentido este Ministerio Público se expide.
Fiscalía General, de Setiembre de 2018.
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