View
33
Download
0
Category
Preview:
DESCRIPTION
Autor: Nina Norma Noriega Compilación de Normativas según tipificación del Código Civil y Comercial, 2014 aplicables a los Derechos Reales1)
Citation preview
EL HOMBRE Y LAS COSAS Actualizacin legislativa en Derechos
Reales, segn Ley 26994
C D I G O C I V I L Y C O M E R C I A L
( L e y 2 6 9 9 4 ) , 2 0 1 4
D E R E C H O S R E A L E S
C u a d e r n i l l o d e
A c t u a l i z a c i n N o r m n a t i v a ,
C o m p i l a c i n d e n o r m a t i v a s
a p l i c a b l e s a l o s D e r e c h o s
Autor: Nina Norma Noriega
Compilacin de Normativas segn tipificacin del Cdigo Civil y Comercial, 2014 aplicables a los
Derechos Reales
1
EL HOMBRE Y LAS COSAS
El Cdigo Civil y Comercial, 2014 y los derechos reales
Actualizacin normativa
CUADERNILLO 6
En el presente cuadernillo se presentar cuadros que representan los cambios introducidos en el Cdigo Civil y Comercial.
Se valorizar los aspectos positivos y negativos
Efectuar estas comparaciones es procedente en cuanto permiten al lector situarse en cada uno de los corpus juris.
CUADRO COMPARATIVO NUEVAS NORMAS SOBRE DERECHO REALES, LAS ANTERIORES DEROGADAS, EL ANTEPROYECTO DE 2012 Y SUS
ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS
CONTENIDO NORMATIVA
LEY 26994
NORMATIV
A LEY
340/1871
(DEROGAD
A)
PROYECTO DE
LEY CODIGO
CIVIL Y
COMERCIAL
2012
ASPECTO
POSITIVO
(COMPARADO)
ASPECTO
NEGATIVO
(COMPARADO)
NORMAS
GENERALES
APLICABLES A LOS
ARTCULO 15.- Titularidad. Las
CAPITULO UNICO De las cosas
ARTCULO 15.- Titularidad. Las personas son
Modificacin
respecto a los
criterios de
Responsabilidad del
Estado. Pasa al mbito
de aplicacin del
2
DERECHOS
REALES
personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo. ARTCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artculo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las
consideradas con relacin a las personas ARTICULO 2339 - Las cosas son bienes pblicos del Estado general que forma la Nacin, o de los Estados particulares de que ella se compone, segn la distribucin de los poderes hecha por la Constitucin Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo. ARTCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artculo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre
definir cosa. Se
incorpora el
vocablo bien
material=cosa.
Terminologa no
usada en el
Cdigo Civil. No
se habla de
apropiacin
respecto a la
energa y las
fuerzas naturales,
sino puestas al
servicio del
hombre. Cambia
la figura con
respecto a los
criterios sobre el
Cdigo Civil.
Los criterios
legislativos sobre
el cuerpo
humano siguen
en concordancia
con las leyes
especiales sobre
Trasplantes. Es
positivo que ya
derecho administrativo,
ms benigno. Los casos
prescriben a los tres
aos y cada provincia
emite sus normas.
La falta de estas
normativas y la
disparidad ubican al
sujeto en situacin
desigual ante la ley
No son positivo los
cambios introducidos
en el Cdigo Civil y
Comercial respecto a
los derechos a la
propiedad indgena
plasmado en el
anteproyecto y no
existentes en el Cdigo
Civil. No se incorpora el
derecho a la propiedad,
solo se admite el
derecho a poseer de los
pueblos originarios y
acceder a los recursos
naturales en forma
limitada
3
fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre ARTCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor econmico, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social, y slo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y segn lo dispongan leyes especiales
ARTICULO 2340 - * Quedan comprendidos entre los bienes pblicos: 1. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislacin especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2. Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros; 3. Los ros, sus cauces, las dems
ARTCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor econmico, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social, y slo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y segn lo dispongan leyes especiales ARTCULO 18.- Derechos de las comunidades indgenas. Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a
no se consideren
cosa, es decir no
se encuentren
tipificados dentro
de los derechos
reales, aunque las
partes del cuerpo
estn separados
Es positivo haber
logrado una
definicin de los
derechos reales
Es positivo la
definicin del
objeto del
Derecho Real
introducido en el
artculo 1883 del
CCyC
El artculo 1884
cuando define a
la estructura de
los derechos
reales, confirma
la teora
mantenida por el
CC, sobre el
No es positivo que el
Cdigo Civil y Comercial
no subclasifica a los
inmuebles y muebles
como los refera el
Cdigo Civil
Se modifica la condicin
y caracterstica de la
posesin. En el cdigo
civil los requisitos eran:
pblica, pacifica,
continua (prescripcin
corta) o pblica y
continua (prescripcin
larga)
El artculo del CCYC
modifica este criterio
por ostensible y
continua. No se
especifica el trmino
ostensible
La descripcin de las
cosas pblicas y
privadas que hace
referencia el Cdigo
civil con legislacin
minuciosa no se ve
4
ARTCULO 18.- Derechos de las comunidades indgenas. Las comunidades indgenas con personera jurdica reconocida tienen derecho a la posesin y propiedad comunitaria de sus tierras segn se establece en el Libro Cuarto, Ttulo V, de este Cdigo. Tambin tienen derecho a participar en la gestin referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva. LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS
aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a la reglamentaci
la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano segn lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 75 inciso 17 de la Constitucin Nacional. LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES TTULO I De las disposiciones generales CAPTULO 1 Principios comunes ARTCULO 1882.-
numerus clausus.
Se mantiene el
criterio de
preferencia y
persecucin para
los derechos
reales
Se mantiene la
clasificacin de
los derechos
reales en cosa
propia o cosa
ajena y su
relacin con el
gravamen real
(art 1888),
derechos reales
principales y
derechos reales
accesorios (art
1889),
registrables, no
registrables (art
1890) que se
ejercen por la
posesin y por
acto posesorio
reflejada en el CCYC
5
REALES TTULO I De las disposiciones generales CAPTULO 1 Principios comunes ARTCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autnoma y que atribuye a su titular las facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo. ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real
n; 4. Las playas del mar y las riberas internas de los ros, entendindose por tales la extensin de tierra que las aguas baan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5. Los lagos navegables y sus lechos; 6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ro, o en
Concepto. El derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autnoma y que atribuye a su titular las facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo. ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente
(art. 1891).
El artculo 1892,
que tipifica los
tipos de ttulos
aptos para los
derechos reales
Los criterios
sobre publicidad
son similares al
Cdigo civil y se
ven reflejados en
el artculo 1893
Se mantiene los
criterios sobre
prescripcin
El artculo 1899
mantiene vigente
los criterios sobre
los requisitos
sobre la
prescripcin en
cuanto a los
plazos. Agrega un
nuevo plazo
Tambin adquiere el
6
se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley. ARTCULO 1885.- Convalidacin. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucin o transmisin queda convalidada. ARTCULO
los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblica, construida para utilidad o comodidad comn; 8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos de
sealado por la ley. ARTCULO 1885.- Convalidacin. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucin o transmisin queda convalidada. ARTCULO 1899.- Prescripcin adquisitiva larga. Si no existe justo ttulo o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) aos. No puede invocarse contra el adquirente la falta o invalidez del ttulo o de su inscripcin, ni la mala fe de su posesin. Tambin adquiere el
derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su Nombre pero la
recibe del titular
registral o de su
cesionario
sucesivo, siempre
que los
elementos
identificatorios
que se prevn en
el respectivo
rgimen especial
sean
coincidentes.
La clasificacin de
ttulo suficiente,
justo ttulo y
ttulo putativo
siguen los mismos
lineamientos que
7
1899.- Prescripcin adquisitiva larga. Si no existe justo ttulo o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) aos. No puede invocarse contra el adquirente la falta o invalidez del ttulo o de su inscripcin, ni la mala fe de su posesin. Tambin adquiere el derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del
inters cientfico. ARTICULO 2342 - Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 1 Todas las tierras que estando situadas dentro de los lmites territoriales de la Repblica, carecen de otro dueo; 2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fsiles, no obstante el dominio de las
derecho real el que posee durante DIEZ (10) aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevn en el respectivo rgimen especial sean coincidentes
el cdigo Civil
El artculo 1905
incorpora dos
novedades:
1.- la Litis de
prescripcin
adquisitiva debe
ser anotada
2:- la sentencia
declarativa de
prescripcin larga
no tiene efecto
retroactivo al
tiempo en que
comienza la
posesin.
Lo establecido en
el artculo 1907,
recopila las
formas de
extincin de los
derechos reales
que estableca el
Cdigo Civil
8
titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevn en el respectivo rgimen especial sean coincidentes
corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, segn las disposiciones de este cdigo; 4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construccin hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos
9
por el Estado o por los Estados por cualquier ttulo; 5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de la Repblica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios. ARTICULO 2343 - *Son susceptibles de apropiacin privada: 1 ** Los peces de los mares interiores, mares
10
territoriales, ros y lagos navegables, guardndose los reglamentos sobre la pesca martima o fluvial; 2 *** Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio
11
anterior; 4 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y tambin las q que cubrieren las aguas del mar o de los ros o lagos, guardndose los reglamentos policiales; 5 **** Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de
12
quin sea su dueo, observndose las restricciones de la parte especial de este cdigo, relativas a esos objetos. ARTICULO 2347 - Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas
13
jurdicas. ARTICULO 2348 - Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueos permitan su uso o goce a todos. ARTCULO 2349 - El uso y goce de los lagos que no son navegables,
14
pertenece a los propietarios ribereos. ARTICULO 2350 - Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueo de la heredad
METODOLOGA , I. ASPECTOS VALORATIVOS II. METODO I II. TITULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO. DE LA PARTE
, I. ASPECTOS VALORATIVOS II. METODO I II. TITULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO. DE LA PARTE GENERAL.
Se mantiene el
mismo criterio de
organizacin en el
Cdigo Civil y
Comercial que el
establecido por
Vlez Sarsfield. El
El reordenamiento
metodolgico cambio
entre el anteproyecto y
el Cdigo promulgado.
Se incorpor al ttulo VI,
Conjuntos inmobiliarios
los derechos reales de
15
GENERAL. Ttulo I. Persona humana Ttulo II. Persona jurdica Ttulo III. De los bienes Ttulo IV. Hechos y actos jurdicos Ttulo V. De la transmisin de los derechos LIBRO SEGUNDO. DE LAS RELACIONES DE FAMILIA Ttulo I.
Matrimonio
Ttulo II.
Rgimen
patrimonial del
matrimonio
Ttulo III.
Uniones
convivenciales
Ttulo I. Persona humana Ttulo II. Persona jurdica Ttulo III. De los bienes Ttulo IV. Hechos y actos jurdicos Ttulo V. De la transmisin de los derechos LIBRO SEGUNDO. DE LAS RELACIONES DE FAMILIA Ttulo I.
Matrimonio
Ttulo II. Rgimen
patrimonial del
matrimonio
Ttulo III. Uniones
convivenciales
Ttulo VII. De la
responsabilidad
parental
Ttulo VIII.
Cdigo se divide
en Libros, Ttulos,
Captulos y
Secciones. Estas
ltimas en menor
cantidad que en
el cdigo
derogado.
La innovacin que
se introduce en el
Cdigo Civil y
Comercial es
integrar los
diferentes libros y
no presentarlos
como estadios
estancos de
materias que no
tuvieran
conexidad entre
s.
Los derechos
reales se ubican
en el libro cuarto,
en el Cdigo Civil
en el libro tres.
tiempo compartido y
cementerio privado.
El criterio adoptado en
el anteproyecto
mostraba ms prolijidad
al reglamentar por
separado en ttulos
separados a ambos
nuevos derechos y no
dentro de los conjuntos
inmobiliarios.
16
Ttulo VII. De la
responsabilidad
parental
Ttulo VIII.
Procesos de
familia
LIBRO
TERCERO. DE
LOS DERECHOS
PERSONALES
Ttulo I. De las
obligaciones en
general
Ttulo II. De los
contratos en
general
Ttulo III. De los
contratos de
consumo
Ttulo IV. De los
contratos en
particular
Ttulo V. De
Procesos de
familia
LIBRO TERCERO.
DE LOS
DERECHOS
PERSONALES
Ttulo I. De las
obligaciones en
general
Ttulo II. De los
contratos en
general
Ttulo III. De los
contratos de
consumo
Ttulo IV. De los
contratos en
particular
Ttulo V. De otras
fuentes de las
obligaciones
LIBRO CUARTO.
DE LOS
DERECHOS
17
otras fuentes
de las
obligaciones
LIBRO CUARTO.
DE LOS
DERECHOS
REALES
Ttulo I. De las
disposiciones
generales
Ttulo II. De la
posesin y la
tenencia.
Ttulo III. Del
dominio.
Ttulo IV. Del
condominio.
Ttulo I.
Matrimonio
Ttulo II.
Rgimen
patrimonial del
matrimonio
Ttulo III.
REALES
Ttulo I. De las
disposiciones
generales
Ttulo II. De la
posesin y la
tenencia.
Ttulo III. Del
dominio.
Ttulo IV. Del
condominio.
Ttulo V. De la
Propiedad
comunitaria
indgena.
Ttulo VI. De la
Propiedad
horizontal.
Ttulo VII. De los
conjuntos
inmobiliarios.
Ttulo VIII. Del
tiempo
compartido.
18
Uniones
convivenciales
Ttulo IV. Del
parentesco
Ttulo V.
Filiacin
Ttulo VI.
Adopcin
Ttulo VII. De la
responsabilidad
parental
Ttulo VIII.
Procesos de
familia
LIBRO
TERCERO. DE
LOS DERECHOS
PERSONALES
Ttulo I. De las
obligaciones en
general
Ttulo II. De los
contratos en
general
Ttulo IX. De los
cementerios
privados.
Ttulo X. De la
superficie.
Ttulo XI. Del
usufructo.
Ttulo XIII. De la
habitacin.
Ttulo XIV. De las
servidumbres.
Ttulo XV. De los
derechos reales
de garanta
Ttulo XVI. De las
acciones
posesorias y las
acciones reales
LIBRO QUINTO.DE
LA TRANSMISIN
DE DERECHOS
POR CAUSA DE
MUERTE.
Ttulo VI. DEL
19
Ttulo III. De los
contratos de
consumo
Ttulo IV. De los
contratos en
particular
Ttulo V. De
otras fuentes
de las
obligaciones
LIBRO CUARTO.
DE LOS
DERECHOS
REALES
Ttulo I. De las
disposiciones
generales
Ttulo II.
Posesin y la
tenencia.
Ttulo III.
Dominio.
Ttulo IV.
Condominio.
ESTADO DE
INDIVISION.
.
Ttulo VII. DE LA
PARTICIN
.
Ttulo X. DE LA
PORCIN
LEGITIMA
Ttulo XI. DE LAS
SUCECIONES
TESTAMENTARIAS
Ttulo XII. Del uso.
LIBRO SEXTO.DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Ttulo I. De la prescripcin y de la caducidad Ttulo II. De los privilegios Ttulo III. Del
20
Ttulo V.
Propiedad
horizontal.
Ttulo VI.
Conjuntos
inmobiliarios.
Ttulo VII.
Superficie.
Ttulo VIII.
Usufructo
Ttulo IX Uso.
Ttulo X.
Habitacin.
Ttulo XI.
Servidumbres
Ttulo XII.
Derechos reales
de garanta
Ttulo XIII.
Acciones
posesorias y
acciones reales
LIBRO
QUINTO.DE LA
derecho de retencin Ttulo IV.
Disposiciones de
derecho
internacional
privado
21
TRANSMISIN
DE DERECHOS
POR CAUSA DE
MUERTE.
Ttulo VI. DEL
ESTADO DE
INDIVISION.
Ttulo VIII. DE
LA PARTICIN
Ttulo X. DE LA
PORCIN
LEGITIMA
Ttulo XI. DE LAS
SUCECIONES
TESTAMENTARI
AS
LIBRO SEXTO.DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
22
Ttulo I. De la prescripcin y de la caducidad Ttulo II. De los privilegios Ttulo III. Del derecho de retencin Ttulo IV.
Disposiciones
de derecho
internacional
privado
DISPOSICIONES
GENERALES PARA
LOS DERECHOS
CAPITULO 4
Derechos y
ARTICULO 2341 - Las personas particulares
CAPITULO 4
Derechos y
Es importante
que los artculos
sobre cuerpo
.Falta una
especificacin de cosas
como la realiza el
23
REALES bienes
ARTCULO 15.-
Titularidad de
derechos. Las
personas son
titulares de los
derechos
individuales
sobre los bienes
que integran su
patrimonio
conforme con
lo que se
establece en
este Cdigo.
ARTCULO 17.-
Derechos sobre
el cuerpo
humano. Los
derechos sobre
el cuerpo
humano o sus
partes no
tienen un valor
comercial, sino
afectivo,
teraputico,
tienen el uso y goce de los bienes pblicos del Estado o de los Estados, pero estarn sujetas a las disposiciones de este cdigo y a las ordenanzas generales o locales.
bienes
ARTCULO 15.-
Titularidad de
derechos. Las
personas son
titulares de los
derechos
individuales sobre
los bienes que
integran su
patrimonio
conforme con lo
que se establece
en este Cdigo.
ARTCULO 17.-
Derechos sobre el
cuerpo humano.
Los derechos
sobre el cuerpo
humano o sus
partes no tienen
un valor
comercial, sino
afectivo,
teraputico,
cientfico,
humanitario o
humano y
Comunidades de
pueblos
originarios fueran
incorporadas
dentro de los
derechos reales
con las
especificidades
correspondientes
Diferente
ubicacin de los
derechos reales
en los libros del
Cdice. En el
Cdigo Civil y
Comercial se los
encuentra en el
libro tercero y en
Cdigo Civil en el
libro cuarto
Se incluy la
definicin de los
derechos reales
que en el Cdigo
Civil el artculo
493 no hace
Cdigo Civil
El cuerpo humano, no
es tratado en el
Derecho Civil. Solo lo
hace en lo que refiere a
las partes separadas del
cuerpo humano a las
que refiere como cosas.
El tratamiento al cuerpo
humano en el Cdigo
Civil ,lo poco que se
legisla, se lo puede
ubicar dentro de los
derechos personales
El anteproyecto inclua
a la propiedad como
derecho real a las
tierras ocupadas por los
pueblos originarios, no
solo el reconocimiento
de posesin.
El Cdigo Civil, ni el
Cdigo Civil y Comercial
lo incluye.
La redaccin del
artculo 1891 del Cdigo
Civil y Comercial no es
24
cientfico,
humanitario o
social y slo
pueden ser
disponibles por
su titular
siempre que se
respete alguno
de esos valores
y segn lo
dispongan las
leyes especiales
ARTCULO 18.-
Derechos de las
comunidades
indgenas. Las
comunidades
indgenas
reconocidas
tienen derecho
a la posesin y
propiedad
comunitaria de
las tierras que
tradicionalment
e ocupan y de
aquellas otras
aptas y
social y slo
pueden ser
disponibles por su
titular siempre
que se respete
alguno de esos
valores y segn lo
dispongan las
leyes especiales
ARTCULO 18.-
Derechos de las
comunidades
indgenas. Las
comunidades
indgenas con
personera
jurdica
reconocida tienen
derecho a la
posesin y
propiedad
comunitaria de
sus tierras segn
se establece en el
Libro Cuarto,
Ttulo
V, de este Cdigo.
La definicin
sobre el objeto
que hace el
artculo 1883 es
pertinente, ya
que da amplitud.
El artculo 1889
sobre la
clasificacin de
principales y
accesorios,
sintetiza los
artculos 2327,
2328 y 2330 del
Cdigo Civil
derogado.
La posesin
puede tambin
cumplir la funcin
de publicidad
para aquellas
relaciones reales
con cosa que no
exijan la
inscripcin.
Se ampla el
derecho de
muy feliz. Si las
servidumbres y las
hipotecas no se ejercen
por la posesin, no sera
contradictorio
denominar actos
posesorios concretos y
determinados los que
pueda ejercer el titular
de una servidumbre
positiva? No hubiera
sido ms saludable
utilizar los trminos
actos de utilidad
concretos y
determinados para si?
La modificacin
introducida por el
artculo 1900 sobre los
requisitos que debe
cumplir el sujeto para
acreditar la posesin es
un retroceso respecto a
lo estipulado en el
Cdigo Civil.
En el cdigo Civil los
requisitos eran: pblica
, pacfica y continua de
25
suficientes para
el desarrollo
humano segn
lo establezca la
ley, de
conformidad
con lo
dispuesto por el
artculo 75
inciso 17 de la
Constitucin
Nacional
ARTCULO
1882.-
Concepto. El
derecho real es
el poder
jurdico, de
estructura legal,
que se ejerce
directamente
sobre su objeto,
en forma
autnoma y
que atribuye a
su titular las
facultades de
persecucin y
Tambin tienen
derecho a
participar en la
gestin referida a
sus recursos
naturales como
derechos de
incidencia
colectiva.
ARTCULO 1882.-
Concepto. El
derecho real es el
poder jurdico, de
estructura legal,
que se ejerce
directamente
sobre su objeto,
en forma
autnoma y que
atribuye a su
titular las
facultades de
persecucin y
preferencia, y las
dems previstas
en este Cdigo
ARTCULO 1883.-
Objeto. El
adquirir un
derecho real en
forma legal.
Mantiene los
mismos criterios
para la
prescripcin corta
y larga como
medio para
adquirir un
derecho real.
Incorporacin de
nuevos derechos
real,
manteniendo el
criterio de
nmero clausus.
Estos nuevos
derechos son:
-Los conjuntos
inmobiliarios
-El tiempo
Compartido
-El cementerio
privado
buena fe o con dispensa
de buena fe, segn
fuera el tipo de
usucapin (corta o
larga)
El ARTCULO 1900 en el
Cdigo Civil y Comercial
establece: Posesin
exigible. La posesin
para prescribir debe ser
ostensible y continua.
Qu significa
ostensible? El Cdigo no
lo define. La doctrina
tendr que acuar una
definicin que la
jurisprudencia deber
adoptar en forma
general.
26
preferencia, y
las dems
previstas en
este Cdigo
ARTCULO
1883.- Objeto.
El derecho real
se ejerce sobre
la totalidad o
una parte
material de la
cosa que
constituye su
objeto, por el
todo o por una
parte indivisa.
El objeto
tambin puede
consistir en un
bien
taxativamente
sealado por la
ley
ARTCULO
1889.-
Derechos reales
principales y
derecho real se
ejerce sobre la
totalidad o una
parte material de
la cosa que
constituye su
objeto, por el
todo o por una
parte indivisa.
El objeto tambin
puede consistir
en un bien
taxativamente
sealado por la
ley
ARTCULO 1889.-
Derechos reales
principales y
accesorios. Los
derechos reales
son principales,
excepto los
accesorios de un
crdito en
funcin de
garanta. Son
accesorios la
hipoteca, la
-La superficie
27
accesorios. Los
derechos reales
son principales,
excepto los
accesorios de
un crdito en
funcin de
garanta. Son
accesorios la
hipoteca, la
anticresis y la
prenda.
ARTCULO
1894.-
Adquisicin
legal. Se
adquieren por
mero efecto de
la ley, los
condominios
con indivisin
forzosa
perdurable de
accesorios
indispensables
al uso comn
de varios
inmuebles y de
anticresis y la
prenda.
ARTCULO 1894.-
Adquisicin legal.
Se adquieren por
mero efecto de la
ley, los
condominios con
indivisin forzosa
perdurable de
accesorios
indispensables al
uso comn de
varios inmuebles
y de muros,
cercos y fosos
cuando el
cerramiento es
forzoso, y el que
se origina en la
accesin de cosas
muebles
inseparables; la
habitacin del
cnyuge y del
conviviente
suprstite, y los
derechos de los
28
muros, cercos y
fosos cuando el
cerramiento es
forzoso, y el
que se origina
en la accesin
de cosas
muebles
inseparables; la
habitacin del
cnyuge y del
conviviente
suprstite, y los
derechos de los
adquirentes y
subadquirentes
de buena fe.
adquirentes y
subadquirentes
de buena fe.
DEFINICIN DE
LOS DERECHOS
REALES
ARTCULO 16.-
Bienes y cosas.
Los derechos
referidos en el
primer prrafo
del artculo 15
pueden recaer
ARTICULO
2315 - Son
inmuebles
por accesin
las cosas
muebles que
se
ARTCULO 16.-
Bienes y cosas.
Los derechos
referidos en el
primer prrafo
del artculo 15
pueden recaer
Contar con la
definicin del
objeto es
ventajoso por
cuanto la
interpretacin y
aplicacin es
En el cdigo Civil la
definicin de los
derechos reales se
obtenida por teoras
que basaban sus teoras
en el anlisis de los
derechos personales y
29
sobre bienes
susceptibles de
valor
econmico. Los
bienes
materiales se
llaman cosas.
Las
disposiciones
referentes a las
cosas son
aplicables a la
energa y a las
fuerzas
naturales
susceptibles de
ser puestas al
servicio del
hombre
encuentran
realmente
inmovilizada
s por su
adhesin
fsica al
suelo, con tal
que esta
adhesin
tenga el
carcter de
perpetuidad.
sobre bienes
susceptibles de
valor econmico.
Los bienes
materiales se
llaman cosas. Las
disposiciones
referentes a las
cosas son
aplicables a la
energa y a las
fuerzas naturales
susceptibles de
ser puestas al
servicio del
hombre
literal y se evita
los criterios
doctrinarios.
Hay similitud
entre el
anteproyecto y lo
sancionado.
los derechos reales. La
teora personalista, la
unitaria y la eclctica,
fueron marco de
anlisis para la
definicin de los
derechos reales. Se
puede inferir que la
teora eclctica de
Allende est vigente en
los artculos del Cdigo
Civil y Comercial y en el
anteproyecto de 2012
ELEMENTOS DE
LOS DERECHOS
REALES
Sujeto objeto-
causa
La causa para
los derechos
reales es causa
fuente
ARTICULO
2316 - Son
tambin
inmuebles
las cosas
muebles que
se
encuentran
puestas
Sujeto objeto-
causa
La causa para los
derechos reales
es causa fuente
El criterio se
mantuvo. Solo la
voluntad del
legislador crea
derechos reales
Falto crear un
mecanismo que
estableciera un lapso de
revisin sobre los
derechos reales
cuantificados a los
efectos de actualizarlo o
crear nuevos para que
no ocurra lo ya
30
intencionalm
ente, como
accesorias de
un inmueble,
por el
propietario
de ste, sin
estarlo
fsicamente.
conocido
CARACTERES DE
LOS DERECHOS
REALES
De tipicidad
mixta- voluntad
del legislador y
voluntad del
sujeto
(contrato)
ARTICULO
2317 - Son
inmuebles
por su
carcter
representati
vo los
instrumentos
pblicos de
donde
constare la
adquisicin
de derechos
reales sobre
bienes
inmuebles,
con
exclusin de
los derechos
De tipicidad
mixta- voluntad
del legislador y
voluntad del
sujeto (contrato)
La inclusin de
nuevos derechos
reales y su
naturaleza exigi
esta tipicidad
combinada
Podra haberse incluido
al condominio en una
tipicidad combinada
31
reales de
hipoteca y
anticresis.
OBJETO ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley.
ARTICULO
2318 - Son
cosas
muebles las
que pueden
transportars
e de un lugar
a otro, sea
movindose
por s
mismas, sea
que slo se
muevan por
una fuerza
externa, con
excepcin de
las que sean
accesorias a
los
inmuebles.
ARTCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley.
La especificidad
del ejercicio
El artculo 1883 que
refiera al objeto no es
claro ni en la ley ni en el
anteproyecto
32
TIPOS LEGALES ARTCULO 1887.- Enumeracin. Son derechos reales en este Cdigo: -el dominio; -el condominio -la propiedad horizontal; -los conjuntos inmobiliarios; -el tiempo compartido; -el cementerio privado; -la superficie -el usufructo - la habitacin -la servidumbre -la hipoteca -la anticresis -la prenda
ARTICULO 2503 - Son derechos reales: 1. El dominio y el condominio; El usufructo; . El uso y la habitacin; . Las servidumbres activas; El derecho de hipoteca; La prenda. La anticresis. La Superficie Forestal LEY 25509 TIEMPOS COMPARTIDOS 26356 PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13512
ARTCULO 1887.- Enumeracin. Son derechos reales en este Cdigo: -el dominio; -el condominio -la propiedad comunitaria indgena -la propiedad horizontal; -los conjuntos inmobiliarios; -el tiempo compartido; -el cementerio privado; La superficie -el usufructo - la habitacin -la servidumbre -la hipoteca -la anticresis -la prenda
Se logra por fin
ampliar los
derechos reales y
darle forma y
regulacin
Combinacin del
derecho real con
el contrato
Derecho real y
derecho personal
Forma positiva
para dar
respuestas a las
nuevas formas
reales
No se legisl la
propiedad comunitaria
indgena como derecho
real
CAUSA fuente fuente fuente Solo la voluntad Concordamos en la
33
del legislador crea
derechos reales
tipicidad cerrada pero
con plazos de revisin y
o actualizacin
EJERCICIO ARTCULO 1891.- Ejercicio por la posesin o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Cdigo se ejercen por la posesin, excepto las Servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios Concretos y determinados sin que su titular ostente la posesin.
ARTICULO 2400 - Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles de posesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin
ARTCULO 1891.- Ejercicio por la posesin o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Cdigo se ejercen por la posesin, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres
positivas se
ejercen por actos
posesorios
concretos y
determinados sin
que su titular
ostente la
posesin.
Clasificacin
diferente al
cdigo civil
En El Cdigo Civil
lo clarificado en la
nueva normativa
se presume
FORMA Y PRUEBA Se mantiene la forma Escritura
Los definido
en el cdigo
Se mantiene la forma Escritura
Modifica los
trminos en la
No especfica a que se
34
Pblica- la publicidad y la teora del ttulo y el modo suficiente Art 1892-1893-1894-1895-1896 Prescripcin corta y larga art 1897 al 1900 y siguientes
civil fue
traducido en
un
ordenamient
o dentro del
Cdigo Civil y
Comercial
sigue los
mismos
lineamientos
Pblica- la publicidad y la teora del ttulo y el modo suficiente Art 1892-1893-1894-1895-1896 Prescripcin corta y larga art 1897 al 1900 y siguientes
prescripcin y
condiciones.
Mejor
metodologa
implementada
define ostensible
INSTITUTO DE LA
POSESIN Y LA
TENENCIA
ARTCULO
1908.-
Enumeracin.
Las relaciones
de poder del
sujeto con una
cosa son la
posesin y la
tenencia.
ARTCULO
1909.-
Posesin. Hay
posesin
cuando una
ARTCULO
1908.-
Enumeracin
. Las
relaciones de
poder del
sujeto con
una cosa son
la posesin y
la tenencia.
ARTCULO
1909.-
Posesin.
Hay posesin
TITULO II
ARTICULO 2351 -
Habr posesin
de las cosas,
cuando alguna
persona, por s o
por otro, tenga
una cosa bajo su
poder, con
intencin de
someterla al
ejercicio de un
derecho de
propiedad.
Lo expuesto en el
Anteproyecto se
respeta en el
Cdigo Civil y
Comercial
Hay innovacin
frente a lo
propuesto por el
cdigo derogado.
La posesin y la
tenencia se las
establece como
relacin de poder
del sujeto sobre
la cosa. Esto
No se define el trmino
ostensible.
Todos los artculos se
han redactado bajo una
modalidad generalista.
Los casos particulares
previsto en el Cdigo
Civil
No se han trasladado a
la nueva normativa.
35
persona, por s
o por medio de
otra, ejerce un
poder de hecho
sobre una cosa,
comportndose
como titular de
un derecho
real, lo sea o
no.
ARTCULO
1910.-
Tenencia. Hay
tenencia
cuando una
persona, por s
o por medio de
otra, ejerce un
poder de hecho
sobre una cosa,
y se comporta
como
representante
del poseedor.
cuando una
persona, por
s o por
medio de
otra, ejerce
un poder de
hecho sobre
una cosa,
comportnd
ose como
titular de un
derecho real,
lo sea o no.
ARTCULO
1910.-
Tenencia.
Hay tenencia
cuando una
persona, por
s o por
medio de
otra, ejerce
un poder de
hecho sobre
una cosa, y
se comporta
como
representant
CAPTULO VI
De la simple
tenencia de las
cosas
ARTICULO 2460 -
La simple
tenencia de las
cosas por
voluntad del
poseedor, o del
simple tenedor,
slo se adquiere
por la tradicin,
bastando la
entrega de la cosa
sin necesidad de
formalidad
alguna.
.
implica que las
notas de pie de
pgina de Vlez
Sarsfield al
exponer las
teoras de Ihering
y Savigny , hoy se
ha traducido en
un artculo,
siguiendo la
teora de Savigny
En cuanto a la
definicin se
sigue el concepto
del Cdigo Civil.
Se modifica la
metodologa
sobre el tema.
Previo a tratar los
institutos se
tipifica sobre
normas aplicables
a los dos.
-Forma de
ejercicio de los
derechos reales
36
e del
poseedor
-Tipos de ttulos
(suficiente, justo)
-Caracterstica de
la posesin. Se
introduce como
innovacin el
termino
ostensible
-especificacin de
unin de
posesiones
-comienzo de la
posesin
-sentencia sobre
prescripcin
-trasmisin
-extincin
-se define y
distingue al
poseedor del
servidor de la
posesin
(hospedaje).
La posesin se
37
ejerce por una
parte o totalidad
de una cosa
La relacin de
poder es una
Las relaciones del
sujeto con el
objeto se
presumen
posesorias y
legitimas cuando
surgen de un
derecho real o
personal
Se sigue el
criterio del cdigo
derogado sobre
buena y mala fe,
viciosa o no,
buena o mala fe.
Se introduce el
registro de marca
en los animales
como elemento
distinguido
Se necesita diez
38
aos para generar
una relacin
posesoria
No se puede
reclamar mejoras
suntuarias solo se
pueden retirar si
no perjudican a la
cosa.
Puede reclamar
por mejoras
necesarias o
tiles. Las
primeras siempre
que no se
originaran por su
culpa. Y las
segunda solo por
el valor de lo
invertido
El poseedor debe
satisfacer el pago
total de los
impuestos, tasas
y contribuciones
que graven la
cosa y cumplir la
39
obligacin de
cerramiento.
REGIMEN DE
AGUAS
Se legisla diferente al anteproyecto No se tipifica el artculo 16, Si se menciona el artculo 235 al 243, 1959-1960,1971,1974,1975,1976,
El artculo 16
incluye al
agua como
un bien
susceptible
de tener un
contenido
econmico y
de ser
puesto al
servicio del
hombre
El artculo
2353 regula
el rgimen
de aguas
Otros
artculos que
lo regulan
2339,
2340,2349.
El camino de
ARTICULO 2461 -
*Cuando alguno
por s o por otro
se hallase en la
posibilidad de
ejercer actos de
dominio sobre
alguna cosa, pero
slo con la
intencin de
poseer en
nombre de otro,
ser tambin
simple tenedor
de la cosa.
Propiedad del Estado sobre cursos de agua: Se ampla al promedio de las mximas crecidas ordinarias y no a la crecida media ordinaria en su estado normal.
El Cdigo Civil creaba
un atractivo equilibrio
en el tema, no
recomendable tanta
intervencin del estado
-Avance del estado
sobre el rgimen de
agua
-supresin de las
servidumbre de sacar o
recibir agua
-no creacin del
derecho individual al
acceso al agua
-restriccin en el
camino de sirva con
respecto al articulado
anterior
40
sirga se
legisla en
sentido
amplio
Y el Captulo
III y IV se
dedica a
regular la
servidumbre
de aguas
DOMINIO TITULO III
Dominio
CAPITULO 1
Disposiciones
generales
ARTCULO
1941.- Dominio
perfecto. El
dominio
perfecto es el
derecho real
que otorga
todas las
facultades de
usar, gozar y
TITULO V
Del dominio
de las cosas
y de los
modos de
adquirirlo *
Nota de
Actualizacin
:* Sobre
dominio y
registro de
automotores
ver decreto-
ley 6582/58.
ARTICULO
2506 - El
TTULO III
Del dominio
CAPTULO 1
Disposiciones
generales
ARTCULO 1941.-
Dominio perfecto.
El dominio
perfecto es el
derecho real que
otorga todas las
facultades de
usar, gozar y
disponer material
y jurdicamente
Se legisla en forma especfica sobre la vivienda familiar. No hay antecedente en la normativa derogada Rgimen especial de proteccin de la vivienda que sustituye el del bien de familia. camino de sirga:
Restriccin en el
acceso a las
costas de ros y
lagos: Se reduce a
15 metros el
espacio que el
La demarcacin del
camino de sirga con la
reduccin aprobada no
deja en claro el lmite
de lo pblico y lo
privado, ya que no toda
las costas son regulares.
Si bien el contenido del
Cdigo Civil en lo que
respecta a este
instituto, fue reducido y
reubicado desde la
metodologa usada en
el Cdigo Civil y
Comercial, la tradicin
traslativa de dominio,
debera estar articulada
41
disponer
material y
jurdicamente
de una cosa,
dentro de los
lmites
previstos por la
ley. El dominio
se presume
perfecto hasta
que se pruebe
lo contrario.
dominio es el
derecho real
en virtud del
cual una cosa
se encuentra
sometida a la
voluntad y a
la accin de
una persona
de una cosa,
dentro de los
lmites previstos
por la ley. El
dominio se
presume perfecto
hasta que se
pruebe lo
contrario.
dueo de un
inmueble
colindante con
orillas de cauces
o sus riberas,
aptos para el
transporte por
agua, debe dejar
libre
La relacin entre
el anteproyecto y
el Cdigo Civil y
Comercial hay
concordancia,
pero no as con el
Cdigo Civil, en su
totalidad. Los tres
concuerdan con
los caracteres.
Los modos de
adquisicin se
mantienen.
Se tipifica sobre
el enjambre y la
recompensa
sobre la cosa
perdida. La cosa
en el ttulo III.
42
perdida si no es
reclamada por su
dueo en seis
meses debe ser
sacada a subasta
y lo producido va
al municipio. En
estos articulados
se mantiene el
criterio del
Cdigo Civil
El artculo 1963
trae innovacin
sobre la
ocupacin del
fundo vecino
CONDOMINIO TITULO IV Condominio CAPITULO 1 Disposiciones generales ARTCULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece
TITULO VIII Del condominio * ARTICULO 2673 - El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias
TTULO IV
Del condominio
CAPTULO 1
Disposiciones
generales
ARTCULO 1983.-
Condominio.
Condominio es el
derecho real de
Hay acuerdo y
armona entre lo
propuesto en el
Anteproyecto y lo
legislado en la ley
26994
Aplicacin en
forma subsidiaria
las normas sobre
el dominio.
Las clusulas de
Hay varios aspectos
legislados en el Cdigo
Civil no traducidos en el
Cdigo Civil y Comercial
43
en comn a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condminos se presumen iguales, excepto Que la ley o el ttulo dispongan otra proporcin.
personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
propiedad sobre
una cosa que
pertenece en
comn a varias
personas y que
corresponde a
cada una por una
parte indivisa. Las
partes de los
condminos se
presumen
iguales, excepto
que la ley o el
ttulo dispongan
otra proporcin.
indivisin deben
ser inscriptas
para oposicin de
terceros.
Se ampla los
tipos de
condominios.
Se agrega el muro
de
enterramiento.
Los artculos 2014
al 2028, difieren
con lo propuesto
en el
Anteproyecto
El Cdigo cuenta
con ms artculos
que el
Anteproyecto
respecto al
Instituto del
Condominio y el
Condominio de
Fosos, cercos y
muros.
Los artculos 2034
44
al 2036 legislan
sobre rboles y
arbusto en pared
medianera.
PROPIEDAD
HORIZONTAL
TITULO V
Propiedad
horizontal
CAPITULO 1
Disposiciones
generales
ARTCULO
2037.-
Concepto. La
propiedad
horizontal es el
derecho real
que se ejerce
sobre un
inmueble
propio que
otorga a su
titular
facultades de
uso, goce y
disposicin
material y
No se
encuentra
regulado en
el Cdigo
Civil.
Legislado
este derecho
por la 13512
El Cdigo
Civil
Art. 2617 El
propietario
de edificios
no puede
dividirlos
horizontalme
nte entre
varios
dueos, n
por contrato,
ni por actos
de ltima
voluntad
TTULO VI
De la propiedad
horizontal
CAPTULO 1
Disposiciones
generales
ARTCULO 2037.-
Concepto. La
propiedad
horizontal es el
derecho real que
se
ejerce sobre un
inmueble propio
que otorga a su
titular facultades
de uso, goce y
disposicin
material y jurdica
que se ejercen
sobre partes
En general este
Instituto es uno
de los favorecidos
con respecto a
las normas
anteriores. No
ocurre lo mismo
con la pre
horizontalidad
Se otorga
mayores
atribuciones a la
asamblea de
propietarios. Se
establece la
reduccin de la
mayora exigida
para la
autoconvocatoria
de la asamblea,
con lo cual se la
refuerza como
rgano de
deliberacin y
Pueden surgir
diferentes
inconvenientes ante las
nuevas exigencias hacia
los propietarios
45
jurdica que se
ejercen sobre
partes
privativas y
sobre partes
comunes de un
edificio, de
conformidad
con lo que
establece este
Ttulo y el
respectivo
reglamento de
propiedad
horizontal. Las
diversas partes
del inmueble
as como las
facultades que
sobre ellas se
tienen son
interdependien
tes y conforman
un todo no
escindible.
(derogado)
El art. 1 de la
ley 135012
dice: Art. 1 -
Los distintos
pisos de un
edificio o
distintos
departament
os de un
mismo piso o
departament
os de un
edificio de
una sola
planta, que
sean
independient
es y que
tengan salida
a la va
pblica
directament
e o por un
pasaje
comn
podrn
pertenecer a
privativas y sobre
Partes comunes
de un edificio, de
conformidad con
lo que establece
este Ttulo y el
respectivo
reglamento de
propiedad y
administracin.
Las diversas
partes del
inmueble as
como las
facultades que
sobre ellas se
tienen son
interdependiente
s y conforman un
todo no
escindible.
decisin.
Asimismo, se
limita a dos
tercios la mayora
necesaria para
modificar el
reglamento de
propiedad
horizontal y el
secretario de
actas deber ser
un propietario.
Se agregan
nuevas partes
1)Cosas y Partes
necesariamente
comunes
2)Cosas y partes
comunes no
indispensables
3) Cosas y partes
propias
El artculo 2061,
garantiza en
forma expresa los
derechos de los
46
propietarios
distintos, de
acuerdo a las
disposiciones
de esta ley.
Cada piso o
departament
o puede
pertenecer
en
condominio
a ms de una
persona.
propietarios.
Cualquier
situacin o hecho
que deba ser
tratado en
asamblea que
implique Para la
supresin o
limitacin
de derechos
acordados a las
unidades que
excedan de meras
cuestiones de
funcionamiento
cotidiano, la
mayora debe ser
integrada con la
conformidad
expresa de sus
titulares-
Se incluye la
figura de Consejo
de propietarios
por el art. 2064
Se crea el
Subconsorcio
47
art.2068
Se incluye un
captulo sobre
infracciones y su
procedimiento
LA PROPIEDAD
COMUNITARIA
INDIGENA
ARTCULO 18.-
Derechos de las
comunidades
indgenas. Las
comunidades
indgenas
reconocidas
tienen derecho
a la posesin y
propiedad
comunitaria de
las tierras que
tradicionalment
e ocupan y de
aquellas otras
aptas y
suficientes para
el desarrollo
humano segn
lo establezca la
ley, de
conformidad
con lo
EL Cdigo
Civil no
menciona ni
la propiedad
,ni el
derecho a la
propiedad de
los pueblos
originarios
La
Constitucin
Nacional
reformada
en 1994
otorga los
derecho (art
75 inc. 17).
Se
implementa
la Ley
26160/06. Se
crea el
El Artculo 18 del
proyecto
otorgaba
personera
jurdica a las
comunidades y
reconoca el
derecho a la
propiedad y la
posesin.
El ttulo V del
Libro cuarto
creaba el derecho
real de la
propiedad
indgena
encabezado por
el artculo 1887
Pocos aspectos
positivos hay para
rescatar.
La nueva norma
no entra en
conflicto con la
existente, pero se
sigue ignorando
el Artculo 75 inc.
17 de la
Constitucin
Nacional
Al no aprobar el
derecho real de
propiedad indgena, el
cdigo pierde el
carcter de modernidad
y justicia que en otros
institutos se ha
configurado
48
dispuesto por el
artculo 75
inciso 17 de la
Constitucin
Nacional.
registro de
tierras
indgenas.
CONJUNTOS
INMOBILIARIOS
El artculo 2073 define que figuras se incluyen como conjuntos inmobiliarios El 2074 otorga las caractersticas 2075-otorga el marco legal 2076-establece las partes comunes que no se pueden modificar 2077-define las partes privativas 2078-facultades y obligaciones
no legislado
antecedente
s
-aplicacin
de normas
correspondie
nte
-al dominio
-condominio
-servidumbre
-PH (Ley
13512)
Ley de
Suelos
provincia de
Buenos Aires
TTULO VII
De los conjuntos
inmobiliarios
CAPTULO 1
Conjuntos
inmobiliarios
ARTCULO 2073.-
Concepto. Son
conjuntos
inmobiliarios los
barrios cerrados o
privados, clubes
de campo,
parques
industriales,
empresariales o
nuticos, barrios
de chacras,
Se crea un nuevo
derecho real.
Se resuelven
problemas
existentes que no
tenan ley
especfica
Los countries
entrarn dentro
de la categora de
"conjuntos
inmobiliarios". No
podrn negar una
admisin ni
impedir la libre
transicin o venta
de una propiedad
por el hecho de
que el comit se
En principio no tiene.
La aplicacin de la
normativa
determinar el xito o
no
sobre lo legislado y la
jurisprudencia y la
doctrina
elaborar el resto
puede presentarse
algunos inconvenientes
de choque de normas
con la Ley de Suelos en
la Provincia de Buenos
Aires
49
del propietario 2079-limites fsico del derecho 2080-reglamentos 2081-expensas 2082-reglamentacin de cesiones 2083-reglamento de admisin 2084-apertura a constituir otros derechos reales 2085-trasmisin de unidades 2086-sanciones El artculo del cdigo respeto en su totalidad el anteproyecto
Decreto Ley
8912/77
ciudades pueblo
o cualquier otro
emprendimiento
urbanstico
independienteme
nte del destino de
vivienda
permanente o
temporaria,
laboral,
comercial o
empresarial que
tenga,
comprendidos
asimismo
aqullos que
Contemplan usos
mixtos.
ARTCULO 2074.-
CARACTERSTICAS
.
ARTCULO 2075.-
Marco legal.
ARTCULO 2076.-
oponga.
Barrios privados.
Se elimina el
procedimiento
conocido como
"bolilla negra" en
los barrios
privados; as, los
countries ya no
podrn negar la
admisin de
propietarios
50
Cosas y partes
necesariamente
comunes.
ARTCULO 2077.-
Cosas y partes
privativas.
ARTCULO 2078.-
Facultades y
obligaciones del
propietario.
ARTCULO 2079.-
Lmites
perimetrales.
ARTCULO 2080.-
Limitaciones y
restricciones
reglamentarias
ARTCULO 2081.-
Gastos y
contribuciones
ARTCULO 2082.-
Cesin de la
unidad.
51
ARTCULO 2083.-
Rgimen de
invitados y
admisin de
usuarios no
propietarios
ARTCULO 2084.-
Servidumbres y
otros derechos
reales
ARTCULO 2085.-
Transmisin de
unidades
ARTCULO 2086.-
Sanciones
CONJUNTOS INMOBILIARIOS
TIEMPO
COMPARTIDO
Se respeta en su totalidad lo propuesto en el Anteproyecto Art 2087-defiunicin Art 2088-bienes que lo integran Art. 2089-proceso de
No se ha
legislado
esta figura
en el Cdigo
Civil
Los
antecedente
s se deben
encontrar en
CAPTULO 2
Tiempo
compartido
ARTCULO 2087.-
Concepto. Se
considera que
existe tiempo
compartido si uno
Este nuevo
derecho real
cuenta con una
estructura como
derecho real, que
sigue el criterio
aplicado a los
conjuntos
inmobiliarios. De
La figura en el derecho
comparado, cuenta con
diversos criterios
legislativos. Sin
embargo pensar en
aplicar el derecho de
propiedad por la unidad
de semana y generar
condominio como se
52
afectacin Art 2090-Legitimacin Art- Art 2091-Requisitos Art 2092-Inscripcin Art 2093-Efecto del instrumento de inscripcin Art 2094-deberes del emprendedor Art 2095-deberes del usuario del tiempo compartido Art 2096 de la administracin Art 2097-deberes del administrador Art 2098-Cobro ejecutivo Art.2099-Extincin Art.2100-Relacin de Consumo
la Ley
26356/08 y
en el Decreto
Reglamentari
o 458.
o
ms bienes estn
afectados a su
uso peridico y
por turnos, para
alojamiento,
hospedaje,
comercio,
turismo, industria
u otros fines y
para brindar las
Prestaciones
compatibles con
su destino.
ARTCULO 2088.-
Bienes que lo
integran
ARTCULO 2089.-
Afectacin.
ARTCULO 2090.-
Legitimacin.
ARTCULO 2091.-
Requisitos
ARTCULO 2092.-
esta forma supera
a la ley que diera
origen a la figura.
Se respeta el
derecho mixto
(reales y
personales)
Se busca proteger
al usuario del
servicio dentro de
los contratos de
consumo
aplica en la legislacin
de Portugal, tampoco
sera un criterio
desacertado
53
Art 2101- Derecho real del adquirente de tiempo compartido Art-2102-Normas de Polica
Inscripcin
ARTCULO 2093.-
Efectos del
instrumento de
afectacin. La
inscripcin del
instrumento de
afectacin en el
respectivo
Registro de la
Propiedad
determina:
a) la prohibicin
al propietario y al
emprendedor de
modificar el
destino previsto
en
el instrumento;
sin embargo, el
emprendedor
puede
comercializar los
periodos de
disfrute no
enajenados, con
54
otras
modalidades
contractuales;
b) la oponibilidad
de los derechos
de los usuarios
del tiempo
compartido, que
no pueden ser
alterados o
disminuidos por
sucesores
particulares o
universales, ni
por terceros
acreedores del
propietario o del
emprendedor, ni
siquiera en caso
de concurso o
quiebra.
ARTCULO 2094.-
Deberes del
emprendedor.
ARTCULO 2095.-
Deberes de los
usuarios del
55
tiempo
compartido
ARTCULO 2096.-
De la
administracin
ARTCULO 2097.-
Deberes del
administrador
ARTCULO 2098.-
Cobro ejecutivo
ARTCULO 2099.-
Extincin
ARTCULO 2100.-
Relacin de
consumo
ARTCULO 2101.-
Derecho real del
adquirente de
tiempo
compartido. Al
ARTCULO 2102.-
Normas de polica
CONJUNTOS
INMOBILIARIOS
Se regula lo mismo que lo propuesto en el
No hay
normativa
Lo redactado en
el anteproyecto
Fue un gran paso
la creacin de
Por el momento la
normativa aportada no
56
CEMENTERIOS
PRIVADOS
Anteproyecto Art 2103 Definicin Art.2104 Afectacin Art.2105 Reglamento de administracin y uso Art 2106-Registro de inhumaciones y sepulturas Art 2107-Facultades del titular del derecho de la sepultura Art 2108-Deberes del titular del derecho de sepultura Art. 2109 Direccin y Administracin Art.2110 Inembargabilidad Art 2111 Relacin de
especfica.
El artculo
103 al 109 y
el 3380 del
Cdigo Civil
estipulan
determinado
casos. El art
2311
determina
que el
cadver no
es cosa, si no
se encuentra
separadas
sus partes.
La potestad
de los
enterratorios
queda
delegada al
Estado.
Por la
ordenanza
general
221/1978 se
delega en las
municipalida
fue respetado a la
hora de
sancionarse el
Cdigo Civil y
Comercial. En el
Anteproyecto se
introduce la
novedad de
considerar a los
titulares de
parcelas en
cementerios
privados estar
incluidos dentro
de los contratos
de consumo
este derecho real,
largamente
reclamado en
diversos
congresos y por la
propia doctrina.
Es interesante
incluir a los
usuarios dentro
de los contratos
de consumo
especficos
presenta demasiadas
especificaciones. En la
implementacin
pueden surgir
situaciones no
legisladas
57
Consumo Art.2112-DERECHO REAL DE SEPULTURA Art. 2113 Normas de polica
des la
posibilidad
de habilitar
enterratorios
privados,
bajo la forma
de contratos.
SUPERFICIE
TITULO VII
Superficie
ARTCULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposicin material y jurdica del derecho de plantar,
Ley
25509/01 En
su artculo 1
dice:
Crase el
derecho real
de superficie
forestal,
constituido a
favor de
terceros, por
los titulares
de dominio o
condominio
sobre un
inmueble
susceptible
de
forestacin o
silvicultura,
de
Todas las normas
legisladas en el
Anteproyecto de
2012 , fueron
reproducidas
taxativamente, en
el Cdigo Civil y
Comercial
La incorporacin
de este derecho
real al cdice es
otro acierto
largamente
esperado.
La amplitud del
objeto y plazos se
adecuan a las
necesidades.
La nueva normativa no
incluye artculos que
especifiquen los lmites
del derecho cuando los
objetos sean conjuntos
de rboles que por sus
especies requieran
tratamiento especial de
la ley y que las leyes de
recursos naturales no
profundicen, crendose
zonas grises o lagunas
jurdicas
58
forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo Segn las
modalidades de
su ejercicio y
plazo de
duracin
establecidos en
el ttulo
suficiente para
su constitucin
y dentro de lo
previsto en este
Ttulo y las
leyes
especiales.
ARTCULO
2115.-
Modalidades. El
superficiario
puede realizar
construcciones,
conformidad
al rgimen
previsto en
la Ley de
Inversiones
para
Bosques
Cultivados, y
a lo
establecido
en la
presente ley.
Recae sobre
objetos
fungibles y
consumibles
como son los
rboles, o
plantaciones
de montes,
bosques o
selvas.
Derecho que
se otorga por
50 aos y al
superficiario
le da un
derecho real
59
plantaciones o
forestaciones
sobre la
rasante, vuelo y
subsuelo del
inmueble ajeno,
haciendo
propio lo
plantado,
forestado o
construido.
Tambin puede
constituirse el
derecho sobre
plantaciones,
forestaciones o
construcciones
ya existentes,
atribuyendo al
superficiario su
propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del
que recae
sobre cosa
parcialmente
ajena
60
titular del suelo ARTCULO
2116.-
Emplazamiento.
El derecho de
superficie
puede
constituirse
sobre todo el
inmueble o
sobre una parte
determinada,
con proyeccin
en el espacio
areo o en el
subsuelo, o
sobre
construcciones
ya existentes
aun dentro del
rgimen de
propiedad
horizontal.
La extensin del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la
61
plantacin, forestacin o construccin, pero debe ser til para su aprovechamiento ARTCULO
2117.- Plazos. El
plazo
convenido en el
ttulo de
adquisicin no
puede exceder
de setenta aos
cuando se trata
de
construcciones
y de cincuenta
aos para las
forestaciones y
plantaciones,
ambos
contados desde
la adquisicin
del derecho de
superficie. El
plazo
convenido
62
puede ser
prorrogado
siempre que no
exceda de los
plazos
mximos.
.
ARTCULO 2118.- Legitimacin. Estn facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal ARTCULO
2119.-
Adquisicin. El
derecho de
superficie se
constituye por
contrato
oneroso o
63
gratuito y
puede ser
transmitido por
actos entre
vivos o por
causa de
muerte. No
puede
adquirirse por
usucapin. La
prescripcin
breve es
admisible a los
efectos del
saneamiento
del justo ttulo.
ARTCULO
2120.-
Facultades del
superficiario. El
titular del
derecho de
superficie est
facultado para
constituir
derechos reales
de garanta
sobre el
64
derecho de
construir,
plantar o
forestar o sobre
la propiedad
superficiaria,
limitados, en
ambos casos, al
plazo de
duracin del
derecho de
superficie.
El superficiario
puede afectar la
construccin al
rgimen de la
propiedad
horizontal, con
separacin del
terreno
perteneciente
al propietario
excepto pacto
en contrario;
puede
transmitir y
gravar como
inmuebles
65
independientes
las viviendas,
locales u otras
unidades
privativas,
durante el plazo
del derecho de
superficie, sin
necesidad de
consentimiento
del propietario.
ARTCULO
2121.-
Facultades del
propietario. El
propietario
conserva la
disposicin
material y
jurdica que
corresponde a
su derecho,
siempre que las
ejerza sin
turbar el
derecho del
superficiario.
ARTCULO
66
2122.-
Destruccin de
la propiedad
superficiaria. La
propiedad
superficiaria no
se extingue,
excepto pacto
en contrario,
por la
destruccin de
lo construido,
plantado o
forestado, si el
superficiario
construye,
nuevamente
dentro del
plazo de seis
aos, que se
reduce a tres
aos para
plantar o
forestar.
ARTCULO
2123.-
Subsistencia y
transmisin de
67
las
obligaciones. La
transmisin del
derecho
comprende las
obligaciones del
superficiario.
La renuncia del
derecho por el
superficiario, su
desuso o
abandono, no
lo liberan de
sus obligaciones
legales o
contractuales
ARTCULO
2124.-
Extincin. El
derecho de
construir,
plantar o
forestar se
extingue por
renuncia
expresa,
vencimiento del
plazo,
68
cumplimiento
de una
condicin
resolutoria, por
consolidacin y
por el no uso
durante diez
aos, para el
derecho a
construir, y de
cinco, para el
derecho a
plantar o
forestar.
ARTCULO
2125.- Efectos
de la extincin.
Al momento de
la extincin del
derecho de
superficie por el
cumplimiento
del plazo
convencional o
legal, el
propietario del
suelo hace suyo
lo construido,
69
plantado o
forestado, libre
de los derechos
reales o
personales
impuestos por
el superficiario.
Si el derecho de
superficie se
extingue antes
del
cumplimiento
del plazo legal o
convencional,
los derechos
reales
constituidos
sobre la
superficie o
sobre el suelo
continan
gravando
separadamente
las dos
parcelas, como
si no hubiese
habido
extincin, hasta
70
el transcurso
del plazo del
derecho de
superficie.
Subsisten
tambin los
derechos
personales
durante el
tiempo
establecido.
ARTCULO
2126.-
Indemnizacin
al superficiario.
Producida la
extincin del
derecho de
superficie, el
titular del
derecho real
sobre el suelo
debe
indemnizar al
superficiario,
excepto pacto
en contrario. El
monto de la
71
indemnizacin
es fijado por las
partes en el
acto
constitutivo del
derecho real de
superficie, o en
acuerdos
posteriores.
En subsidio, a
los efectos de
establecer el
monto de la
indemnizacin,
se toman en
cuenta los
valores
subsistentes
incorporados
por el
superficiario
durante los dos
ltimos aos,
descontada la
amortizacin.
ARTCULO
2127.- Normas
aplicables al
72
derecho de
superficie. Son
de aplicacin
supletoria las
normas
relativas a las
limitaciones del
uso y goce en el
derecho de
usufructo, sin
perjuicio de lo
que las partes
hayan pactado
al respecto en
el acto
constitutivo
ARTCULO
2128.- Normas
aplicables a la
propiedad
superficiaria. Si
el derecho de
superficie se
ejerce sobre
una
construccin,
plantacin o
73
forestacin ya
existente, se le
aplican las
reglas previstas
para el caso de
propiedad
superficiaria, la
que a su vez
queda sujeta a
las normas del
dominio
revocable sobre
cosas
inmuebles en
tanto sean
compatibles y
no estn
modificadas por
las previstas en
este Ttulo.
USUFRUCTO TTULO IX
Del usufructo
CAPTULO 1
TITULO X
Del
TITULO VIII
Usufructo
CAPITULO 1
Hay coincidencia
entre el
anteproyecto y el
cdigo legislado.
No es conveniente
haber determinado que
el usufructo se presume
oneroso.
74
Disposiciones
generales
ARTCULO
2129.-
Concepto.
Usufructo es el
derecho real de
usar, gozar y
disponer
jurdicamente
de un bien
ajeno, sin
alterar su
sustancia.
Hay alteracin
de la sustancia,
si es una cosa,
cuando se
modifica su
materia, forma
o destino, y si
se trata de un
derecho,
cuando se lo
menoscaba
usufructo
Art. 2.807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substa
Disposiciones
generales
ARTCULO 2129.-
Concepto.
Usufructo es el
derecho real de
usar, gozar y
disponer
jurdicamente de
un bien ajeno, sin
alterar su
sustancia.
Hay alteracin de
la sustancia, si es
una cosa, cuando
se modifica su
materia, forma o
destino, y si se
trata de un
derecho, cuando
se lo menoscaba.
Se dio un paso
adelante en la
definicin del
Instituto, la
definicin es ms
amplia que en el
Cdigo Civil
Incluye como
forma de alterar
la sustancia a los
derechos cuando
se dan en
usufructo. No
contemplado en
el Cdigo Civil.
Se ampla el
concepto de
objeto
Se establece la
prohibicin del
usufructo judicial
El nuevo cdigo
mantiene el
criterio de la
obligacin de
inventario y
convencionalidad
En este aspecto la
clasificacin presentada
por el Cdigo Civil no
generaba presuncin.
Se plantea un problema
con la figura de la
donacin de padres a
hijos y constitucin de
reserva de usufructo.
El derecho de la
persona jurdica en el
nuevo cdigo es de 50
aos. El Cdigo Civil
contemplaba 20 aos.
50 aos podra ser
demasiado tiempo en
alguna especie de
usufructo
75
ncia.
sobre la garanta
Especificacin
sobre las cargas y
gravmenes a
cargo del
usufructuario: El
usufructuario
debe pagar los
impuestos, tasas,
contribuciones y
expensas
comunes (art
2148)
Por el art.2151 el
nudo propietario
debe disminuir
precio si el
usufructuario es
turbado
USO TTULO X
Del uso
ARTCULO 2154
Concepto. El
uso es el
derecho real
que consiste en
TITULO XI
Del uso y de la habita
TTULO X
Del uso
ARTCULO 2154
Concepto. El uso
es el derecho real
que consiste en
usar y gozar de
La innovacin se
efecta en incluir
en diferentes
artculos del
Cdigo Civil y
Comercial la
figura del uso en
diversas materias
Un artculo que
integrara las tres figuras
relacionndolas como
fuera codificado en el
Cdigo Civil hubiera
sido en conveniencia
76
usar y gozar de
una cosa ajena,
su parte
material o
indivisa, en la
extensin y con
los lmites
establecidos en
el ttulo, sin
alterar su
sustancia. Si el
ttulo no
establece la
extensin del
uso y goce, se
entiende que se
constituye un
usufructo.
El derecho real
de uso slo
puede
constituirse a
favor de
persona
humana.
ARTCULO
2155.- Normas
supletorias. Se
cin
Art. 2.948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesin de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a
una cosa ajena,
su parte material
o indivisa, en la
extensin y con
los lmites
establecidos en el
ttulo, sin alterar
su sustancia. Si el
ttulo no
establece la
extensin del uso
y goce, se
entiende que se
constituye un
usufructo.
El derecho real de
uso slo puede
constituirse a
favor de persona
humana.
ARTCULO 2155.-
Normas
supletorias. Se
aplican al uso las
normas del Ttulo
VIII de este Libro,
a excepcin de las
disposiciones
del Derecho Civil,
as se reglamenta
esta figura en los
artculos 443
Asignacin de la
vivienda familiar
En el 444 Efectos
de la atribucin
de uso de la
vivienda familiar
En el 445
reglamentacin
del cese de ese
derecho
484 uso de bienes
indivisos
485 atribucin de
uso en frutos y
rentas
526 atribucin de
la vivienda
familiar
1238 uso y goce
en el contrato de
leasing
77
aplican al uso
las normas del
Ttulo VIII de
este Libro, a
excepcin de
las
disposiciones
particulares
establecidas en
el presente
ARTCULO
2156.-
Limitaciones. El
usuario no
puede
constituir
derechos reales
sobre la cosa.
ARTCULO
2157.-
Ejecucin por
acreedores. Los
frutos no
pueden ser
embargados
por los
acreedores
cuando el uso
la utilidad de morar en ella, se llama en este Cdigo, derecho de habitacin.
Art. 2.949. El
uso y la
habitacin se
constituyen
del mismo
modo que el
usufructo,
con
excepcin de
no haber uso
legal o
establecido
por las leyes
Art. 2.950. El
usuario para
obtener el
goce que le
es debido,
tiene una
accin real
en virtud de
la cual puede
particulares
establecidas en el
presente
ARTCULO 2156.-
Limitaciones. El
usuario no puede
constituir
derechos reales
sobre la cosa.
ARTCULO 2157.-
Ejecucin por
acreedores. Los
frutos no pueden
ser embargados
por los
acreedores
cuando el uso de
stos se limita a
las necesidades
del usuario y su
familia
Artculo 1986 a
1988 uso y goce
de la cosa en el
condominio
78
de stos se
limita a las
necesidades del
usuario y su
familia
obrar no slo
contra el
propietario
que goza del
fundo, sino
tambin
contra
terceros
poseedores,
en cuyo
poder se
encuentre la
heredad, y
tiene
tambin las
acciones
posesorias
del
usufructuari
o
Art. 2.951. El derecho de uso puede ser establecido sobre toda especie de cosas no fungibles, cuyo goce
79
pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Art. 2.952. El uso y el derecho de habitacin son regidos por los ttulos que los han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art. 2.953. El uso y la habitacin se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, segn su condicin social. La familia
80
comprende la mujer y los hijos legtimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitucin, como los que naciesen despus, el nmero de sirvientes necesarios, y adems las personas que a la fecha de la constitucin del uso o de la habitacin vivan con el usuario o habitador, y las personas a quienes stos deban aliment
Recommended