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Contabilidad Ganancia de Capital
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1. Qu es Ganancia de Capital? ................................................................................... 2
2. Qu constituye Ganancia de Capital? ....................................................................... 2
3. Qu no constituye Ganancia de Capital? .................................................................. 4
4. Exoneracin en la Ganancia de Capital ...................................................................... 5
5. Enajenacin de Valores Mobiliarios como Ganancia de Capital .................................. 6
5.1. Habitualidad de persona natural en la enajenacin de valores ............................... 7
5.2 Casos en que se efecta la retencin de segunda categora por la enajenacin de
valores mobiliarios.......................................................................................................... 7
6. Enajenacin de inmuebles como Ganancia de Capital ............................................... 8
6.1 Determinacin del Costo Computable ...................................................................... 8
6.2 Enajenacin de Inmuebles a Plazos ......................................................................... 9
6.3 Habitualidad de persona natural en la enajenacin de inmuebles .......................... 10
7. Determinacin del Impuesto de sujeto domiciliado en el pas. .................................. 10
8. Ganancia de Capital en el caso de Sujetos No Domiciliados .................................... 11
9. ltimas Modificaciones respecto a Ganancia de Capital ........................................... 12
10. Declaracin del Impuesto ...................................................................................... 15
11. Casos Prcticos .................................................................................................... 20
12. Conclusiones:........................................................................................................ 29
1. Qu es Ganancia de Capital?
El artculo 2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-Decreto Supremo N 179-
2004-EF, modificado por la Ley N 29492, (LIR en adelante) dispone que constituye
Ganancia de Capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin1 de Bienes de
Capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no estn destinados a ser
comercializados en el mbito de un giro de negocio o de empresa.
El literal j) del artculo 24 del TUO de la LIR, dispone que las ganancias de capital
adquiridas por persona natural generan Rentas de Segunda Categora. En concordancia
con ello, cabe referir que las rentas de segunda categora se someten a una alcuota del
6.25% sobre la renta neta, la misma que se obtiene deduciendo de la renta bruta el 20%.
Ello equivale a afirmar que resulta aplicable una tasa efectiva del 5% sobre la renta bruta.
2. Qu constituye Ganancia de Capital?
De acuerdo con el artculo 2 del TUO de la LIR, se entiende por bienes de capital a
aquellos que no estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro de
negocio o empresa.
En ese sentido entre las operaciones que generan ganancias de capital tenemos:
a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones y
participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados,
ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas
hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores
mobiliarios.
Cabe indicar que conforme lo establecido en el inciso j) del Reglamento de la LIR
se considerar ganancia capital en la redencin o rescate de certificados de
participacin u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de
Inversin en Valores, un Fondo de Inversin o un Fideicomiso de Titulacin a aquel
ingreso que proviene de la enajenacin de bienes de capital efectuada por los
citados Fondos no Fideicomisos.
b) La enajenacin de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos
provenientes de las mismas.
1 El artculo 5 del TUO de la LIR, dispone que se entiende por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso.
2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas o
empresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales domiciliadas a que
se refiere el tercer prrafo del Artculo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de
cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades
generadoras de rentas de la tercera categora.
Cabe indicar que conforme lo indicado el inciso c) del artculo 1 del Reglamento de la
LIR forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo
computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la
empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolucin
parcial o total de cualquier sociedad o empresa.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artculo 28, hubieran
quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin
tenga lugar dentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjo
el cese de actividades.
Lo establecido en este inciso slo es aplicable cuando la empresa que cesa sus
actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital
tributar de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artculo 28 de la Ley; es decir,
califica como renta de tercera categora para efectos del impuesto a la renta.
3. Qu no constituye Ganancia de Capital?
El ltimo prrafo del artculo 2 de la LIR establece que no constituye ganancia de
capital gravable la enajenacin que efecte una persona natural, sucesin indivisa o
sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no genere renta de tercera
categora de los siguiente bienes:
a. Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.
El artculo 1-A del Reglamento de la LIR establece que para efecto de lo dispuesto en
el acpite i) del ltimo prrafo del Artculo 2 de la Ley, se considera casa habitacin del
enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) aos y
que no est destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacn, cochera o
similares.
En caso el enajenante tuviera en propiedad ms de un inmueble que cumpla con las
condiciones sealadas en el prrafo anterior, ser considerada casa habitacin slo aqul
que, luego de la enajenacin de los dems inmuebles, resulte como el nico inmueble de
su propiedad.
Cuando la enajenacin se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible
determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputar como casa
habitacin del enajenante al inmueble de menor valor.
Adicionalmente a ello, se tendr en cuenta lo siguiente:
1. Tratndose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se
deber considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los
cnyuges. En consecuencia, se reputar como casa habitacin de la sociedad
conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cnyuge
que no sea propietario de otro inmueble.
2. Tratndose de sucesiones indivisas, se deber considerar nicamente los
inmuebles de propiedad de la sucesin.
3. Tratndose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deber considerar en forma
independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En
tal sentido, se reputar como casa habitacin slo en la parte que corresponda a
los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.
Debemos tomar en cuenta que, lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo del Artculo
2 de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.
b. Bienes Muebles distintos los sealados en el inciso a) de dicho artculo
Con respecto a este punto, se precisa que los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fcilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
As en Derecho civil se consideran cosas muebles aquellos establecidos en el artculo 886 del Cdigo Civil-Decreto Legislativo N 295.
4. Exoneracin en la Ganancia de Capital
El inciso p) del artculo 19 de la LIR establece que las ganancias de capital
provenientes de la enajenacin de los bienes a los que se refiere el inciso a) del artculo
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil2 de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesin
indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, hasta por las primeras cinco
(5) Unidades Impositivas tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.
No obstante, el 01.01.2011 entr en vigencia la Ley N 29645 y aclara que dicha
exoneracin slo resulta aplicable a la renta de fuente peruana de segunda categora.
Cabe precisar que esta disposicin, ya haba sido plasmada por la Administracin
Tributaria mediante el Informe N 055-2010-SUNAT/2B0000 en el cual concluye que: la
exoneracin de 5 UIT a que se refiere el inciso p) del artculo 19 de la LIR no se aplica a
las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de los bienes contenidos en el
inciso a) del ar
5. Enajenacin de Valores Mobiliarios como Ganancia
de Capital El inciso a) del artculo 2 de la LIR establece que se considera Ganancia de Capital la
enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u
otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
As mismo, el inciso j) del artculo 1 del Reglamento de la LIR establece que para
efecto del inciso a) del Artculo 2 de dicha Ley, se considera ganancia de capital en la
redencin o rescate de certificados de participacin u otro valor mobiliario emitido en
nombre de un Fondo Mutuo de Inversin en Valores, un Fondo de Inversin o un
Fideicomiso de Titulizacin a aquel ingreso que proviene de la enajenacin de bienes de
capital efectuada por los citados Fondos o Fideicomisos.
5.1. Habitualidad de persona natural en la enajenacin de valores A partir del 01 de enero del 2010, el Decreto Legislativo N 972 elimin la exoneracin
a las ganancias por enajenacin de valores mobiliarios que estaba recogida en el inciso l)
del artculo 19 de la LIR, es por ello, que el Decreto Supremo N 011-2010-EF
(21.1.2010) derog los incisos c) y d) del artculo 9 del Reglamento de la LIR.
Bajo este contexto, para el ao 2010 ya no se encontraban exoneradas del Impuesto a
la Renta las rentas originadas por la enajenacin de valores mobiliarios; por lo que, se
indica que si la enajenacin se realiza por personas naturales siempre ser renta de
segunda categora, bien se trate de una ganancia de capital-inciso j) del artculo 24 de la
LIR-
-inciso l) del artculo 24 de la LIR. Situacin que llev al legislador a eliminar
toda mencin a regla de habitualidad sobre enajenacin de valores mobiliarios en el
artculo 4 de la LIR.
5.2 Casos en que se efecta la retencin de segunda categora
por la enajenacin de valores mobiliarios
La renta de capital se determina en forma anual presentando la Declaracin Jurada
correspondiente; se efectuar con carcter de pago a cuenta nicamente cuando sean
atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversin en
Valores y de los Fondos de Inversin, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios
Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones por los aportes voluntarios sin fines previsionales , para lo cual
efectuarn la retencin sin considerar la exoneracin a que se refiere el inciso p)
del artculo 19 de la Ley, ello conforme lo establecido en el segundo prrafo del artculo
72 de la LIR2.
Esta retencin corresponder por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma
veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta; declarando la retencin en el PDT 617.
En el caso que los Valores Mobiliarios no se encuentren inscritos en el Registro
Pblico de Mercado de Valores del Per, la persona natural deber efectuar la
declaracin y pago correspondiente mediante la Declaracin Jurada Anual al final del
ejercicio mediante el Formulario Virtual N 691 Renta Anual 2014-persona natural .
2 La obligacin de retener el impuesto por parte de dichas entidades rige a partir del perodo julio 2010. Ello, en atencin a lo dispuesto en la nica Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley N 29492 (31.12.2009)
http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=430#ver_168006. Enajenacin de inmuebles como Ganancia de Capital
Conforme lo indicado en el artculo 20 de la LIR, la renta bruta, para el caso de la
enajenacin de inmuebles, es aquella obtenida por el ingreso menos el costo computable.
Y para el caso de ganancia de capital el pago del Impuesto a la Renta producida por la
enajenacin de un inmueble, tiene el carcter de pago definitivo el cual deber realizar
el enajenante del inmueble, ello considerando lo dispuesto en el primer prrafo del artculo
84-A de la LIR modificado por el artculo 23 del Decreto Legislativo N 972.
Es importante advertir que el aludido artculo 84-A no estableci la oportunidad en
que surge la obligacin tributaria; no obstante ello, dado que las rentas de segunda
categora se rigen del criterio de lo percibido en virtud al artculo 57 del TUO de la
LIR, se entiende que el impuesto debe tributarse en funcin a la percepcin de la renta.
Considerando esta atingencia, es que se ha modificado el artculo 53-A del Reglamento
de la LIR a travs del Decreto Supremo N 313-2009-EF, precisando en su segundo
prrafo que dichos pagos se efectuarn en el mes siguiente al de la percepcin de la
renta y dentro de los plazos fijados segn cronograma de vencimientos de obligaciones
tributarias.
6.1 Determinacin del Costo Computable
El literal a) del artculo 21 del TUO de la LIR regula respecto a la determinacin del
costo computable en el caso de inmuebles enajenados por personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,
considerando el origen de la adquisicin de dicho inmueble.
As, se dispone lo siguiente:
a. Si la adquisicin es a ttulo oneroso, el costo computable ser el valor de
adquisicin o construccin reajustado por los ndices de correccin monetaria que
establece el Ministerio de Economa y Finanzas, en base a los ndices de Precios
al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica
(INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas de carcter
permanente.
b. Si la adquisicin es a ttulo gratuito, el costo computable ser igual a cero.
Alternativamente, se podr considerar como costo computable el que corresponda al
transferente antes de la transferencia, siempre que ste se acredite de manera
fehaciente.
Por su parte, el acpite ii) del numeral 5 del inciso b) del artculo 11 del Reglamento
de la LIR, modificado por el D.S. N 313-2009-EF, dispone que se efectuar el reajuste
del costo de los bienes inmuebles gravados con el impuesto va declaracin jurada,
multiplicando el costo de los referidos bienes por los ndices de correccin monetaria
correspondientes al mes y ao de adquisicin, construccin o ingreso al patrimonio del
inmueble.
Los referidos ndices sern fijados mensualmente por Resolucin Ministerial del
Ministerio de Economa y Finanzas, la cual ser publicada dentro de los primeros
cinco (5) das calendario de cada mes. Cabe recordar, que antes de la modificatoria el
reajuste se efectuaba en forma anual, ello por cuanto los pagos que se efectuaban
eran sobre el Valor de Venta y con carcter de pago a cuenta. Sin embargo ahora
dado que el pago es definitivo y se efecta en forma mensual segn el criterio de lo
percibido se dispone el reajuste del Costo Computable considerando el mes y ao de
adquisicin.
6.2 Enajenacin de Inmuebles a Plazos
El Decreto Supremo antes referido ha modificado tambin el literal c) del artculo 11
del Reglamento de la LIR, a efectos de establecer el procedimiento a seguir para
determinar el costo computable que corresponda a cada cuota en el caso de enajenacin
de bienes a plazos. Ello por cuanto, como ya se ha indicado se debe tributar en funcin a
la renta percibida.
Un aspecto que consideramos importante mencionar, es el referido al reajuste del
Costo Computable en el caso de la enajenacin de inmuebles a plazos. Ello, por cuanto
podran surgir dos interpretaciones: (i) La primera sera que el Costo Computable debera
reajustarse mes a mes en funcin a cada cuota; (ii) La segunda sera que el reajuste
del costo debera realizarse nicamente en la oportunidad en que se produce la
enajenacin del inmueble y utilizarse dicho importe como base para determinar la
Ganancia de Capital, la misma que luego deber imputarse a cada cuota.
Al respecto, si bien sera relevante que dicho aspecto sea dilucidado por la
Administracin Tributaria, consideramos que el reajuste del costo computable debera
efectuarse a la fecha en que se produce la enajenacin del inmueble, correspondiendo
luego solo imputar la Ganancia de Capital generada en funcin al ingreso percibido en
cada cuota. En correlato con lo antes referido, cabe sealar que a travs de la
Resolucin Ministerial N 397-2014-EF/15, publicada el 03 de Diciembre del 2014, se fijan
los ndices de correccin monetaria para efectos de determinar el costo computable de los
inmuebles enajenados por personas naturales durante el mes de diciembre del 2014.
As el referido artculo nico, dispone que en las enajenaciones de inmuebles
realizadas durante el mes de diciembre, se reajustar el valor de adquisicin, de
construccin o de ingreso al patrimonio, segn sea el caso multiplicndolo por el ndice de
Correccin Monetaria correspondiente al mes y ao de adquisicin del inmueble.
6.3 Habitualidad de persona natural en la enajenacin de
inmuebles
Tal como lo establece el artculo 4 de la LIR respecto a la enajenacin de inmuebles,
se presume que existe habitualidad si la persona natural, sucesin indivisa o sociedad
conyugal que opt por tributar como tal, a partir de la tercera enajenacin, inclusive, que
se produzca en el ejercicio gravable. Por lo tanto, recin estar afecto al Impuesto a la
Renta cuando efecte una tercera venta en el ejercicio.
Una vez alcanzada la condicin de habitualidad de un ejercicio, sta continuar
durante los dos ejercicios siguientes. En el caso que, en alguno de dichos ejercicios se
adquiera nuevamente esa misma condicin, sta se extender por los dos ejercicios
siguientes.
En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn lo
siguiente:
i. Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el Artculo 14A de
esta Ley, no constituyen enajenaciones
ii. Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a travs de Fondos de Inversin y
Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos
Bancarios, sin perjuicio de la categora de renta que sean atribuidas por dichas
enajenaciones.
iii. Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
iv. La enajenacin de la casa habitacin de la persona natural, sucesin indivisa o
sociedad conyugal que opt por tributar como tal.
7. Determinacin del Impuesto de sujeto domiciliado en
el pas.
Como se indica en los artculos 36 y 49 de la LIR, la renta de segunda categora, se
determina de manera anual y de manera separa de la renta de primera categora,
admitiendo la compensacin entre las prdidas obtenidas en el ejercicio, las mismas que
no podrn utilizarse en los ejercicios siguientes.
En el artculo 28-A del Reglamento de la LIR, establece que para la determinacin
anual de la renta neta de segunda categora percibida por sujetos domiciliados en el pas,
originada por la enajenacin de valores mobiliarios, deber tomarse en cuenta lo
siguiente, para lo que se considerarn aquellas enajenaciones que se encuentren
inafectas del Impuesto:
7.1. Se determinar la renta bruta de la segunda categora percibida por el
contribuyente, directamente o a travs de los fondos o patrimonios a que se refiere el
artculo 18-A, por los conceptos sealados en los incisos j) y I) del Artculo 24 de la Ley.
7.2. Se deducir de la renta bruta del ejercicio el valor de las cinco Unidades
Impositivas Tributarias (5 UIT) por encontrarse exonerado conforme el inciso p) del
Artculo 19 de la Ley.
7.3. Si el resultado de la deduccin a que se refiere el prrafo anterior es positivo, del
saldo se deducir por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer
prrafo del artculo 36 de la Ley. El importe determinado constituir la renta neta del
ejercicio.
7.4. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el
prrafo anterior, se compensarn las prdidas previstas en el segundo prrafo del Artculo
36 de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a travs de los fondos o
patrimonios a que se refiere el Artculo 18-A.
7.5. Si como producto de dicha compensacin, resultara prdida, sta no podr
arrastrarse a los ejercicios siguientes. Si resultara ganancia, se aplicar la tasa del 6.25%.
8. Ganancia de Capital en el caso de Sujetos No
Domiciliados
El ltimo prrafo del artculo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que para
el caso de los no domiciliados el impuesto recae sobre sus rentas de fuente peruana. Se
considera renta de fuente peruana en el caso de servicios, entre otras, a: -Las originadas
por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier ndole, que se lleven a
cabo en el territorio nacional; Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs de
Internet o de cualquier adaptacin o aplicacin de protocolos, plataformas o tecnologa
utilizada por Internet, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el
pas; La obtenida por asistencia tcnica cuando esta se utilice en el pas.
El artculo 45 del Decreto legislativo 945 modific el artculo 76 de la LIR
estableciendo que las personas que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados
http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=450#ver_17081http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=431#ver_16807http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=430#ver_16800http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=432#ver_16826http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=432#ver_16826http://192.168.100.198/CLP/contenidos.dll?f=id&id=450#ver_17081rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza debern retener y abonar al fisco con
carcter definitivo las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se
refieren los artculos 54 y 56 de la LIR. Para el caso de personas jurdicas, de acuerdo al
artculo 56, la tasa del impuesto a la renta que se les aplicar y retendr ser, en cada
caso, la siguiente:
Por intereses provenientes de crditos externos: 4.99%.
Rentas derivadas del alquiler de naves o aeronaves: 10%
Regalas: 30%.
Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades: 4.1%
Asistencia Tcnica: 15%
Espectculos en vivo: 15%
Rentas provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada en el
pas: 5%
Otras Rentas: 30%
En resumen, la tasa del impuesto a la renta que se aplica a la prestacin de
servicios por un no domiciliado ser de 30%, pero se aplicar el 5% si la renta proviene de
la enajenacin de valores mobiliarios realizada en el pas; es decir, es estamos ante una
renta que califica como Ganancia de Capital.
Para determinar si califica o no como Ganancia de Capital debe tomarse en cuenta
lo establecido en el artculo 2 de la LIR. Este porcentaje deber ser retenido por el
adquiriente del servicio y tendr carcter definitivo, esto quiere decir que el monto que se
retenga es el total del impuesto, no hay que regularizar posteriormente el pago.
Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo la Ganancia de Capital,
regalas y retribuciones por servicios, asistencia tcnica, cesin en uso u otros de
naturaleza similar, a favor de no domiciliados, debern abonar al fisco el monto
equivalente a la retencin en el mes en que se produzca su registro contable,
independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no
domiciliados.
9. ltimas Modificaciones respecto a Ganancia de
Capital
9.1. Renta de Fuente Extranjera por enajenacin de Valores Mobiliarios
Mediante el Decreto Legislativo N 972 se determina la existencia de tres tipos de
renta: renta de capital, renta de trabajo y rentas empresariales. Sobre la renta neta de
capital obtenida por persona natural, sucesin indivisa y sociedad conyugal que opt por
tributar como tal, domiciliada en el pas se aplicar una tasa de 6,25% (tasa efectiva 5%),
de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 52-A al TUO de la LIR. Asimismo, en el artculo
53 del TUO de la LIR se estableci que los sujetos antes mencionados, deban sumar a
su renta de trabajo la renta de fuente extranjera para determinar el impuesto, aplicando
una escala progresiva del 15%, 21% y 30%.
En consideracin a ello, para el ejercicio 2014 debe observarse que en el caso que la
enajenacin de valores mobiliarios generase Renta de Fuente Extranjera para el sujeto
domiciliado y ste fuera una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que
opto por tributar como tal, dicha renta debe integrarse a la Renta del Trabajo,
encontrndose sujeta a las tasas del 8%, 14%, 17%, 20% y 30% segn corresponda.
Al respecto, la Ley N 29645 vigente a partir del 01.01.2011 incorpora una
las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron
por tributar como tales, domiciliadas en el pas que obtengan renta de fuente
extranjera proveniente de la enajenacin de valores mobiliarios, que se encuentren
registrados en el Registro Pblico de Mercado de Valores del Per, y siempre que su
enajenacin se realice a travs de un mecanismo centralizado de negociacin del pas o,
que estando registrados en el exterior, su enajenacin se efecte en mecanismos de
negociacin extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integracin suscrito con
estas entidades o de la enajenacin de derechos sobre aqullos, sumarn y
compensarn entre s dichas rentas y si resultar una renta neta, sta se sumar a
la renta neta de la segunda categora producida por la enajenacin de los referidos
bienes. En ese sentido, la renta de fuente extranjera generada por la enajenacin de
valores mobiliarios se debe incorporar a las rentas de capital de fuente peruana,
determinndose as una tasa efectiva del 5%.
Persona natural, sucesin indivisa y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal,
domiciliadas
Persona natural, sucesin indivisa y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal,
domiciliadas
Renta Tasa Renta Tasa
Renta de Capital 6,25% (tasa efectiva 5%)
Renta de Capital +
Renta de Fuente Extranjera
por enajenacin de valores
mobiliarios
6,25% (tasa efectiva 5%)
Renta de Trabajo +
Renta de fuente extranjera
15% (hasta 27 UIT) 21% (por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT) 30% (por el exceso de
54 UIT)
Renta de Trabajo (renta de 4 y 5
categora) +
Renta de Fuente Extranjera.
15% (hasta 27 UIT) 21% (por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT) 30% (por el exceso de
54 UIT)
9.2. Determinacin de las Rentas de Fuente Extranjera
Decreto Legislativo N 972 Ley N 29645 (01.01.2011)
El artculo 51-A de la LIR, regula en su tercer prrafo la imputacin proporcional de
gastos comunes que incidan conjuntamente en Rentas de Fuente Peruana y Rentas de
Fuente Extranjera y no sean imputables directamente a una o a otras. Al respecto,
procede indicar que en concordancia con la modificacin producida en el artculo 51 de la
misma norma, se sustituye el tercer prrafo aludido, incluyendo un nuevo supuesto
vinculado a la deduccin de gastos comunes que no puedan imputarse directamente y
que incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenacin
de valores mobiliarios efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas y
sociedades conyugales que decidieron tributar como tal y las dems rentas de fuente
extranjera.
En este supuesto, la deduccin se efectuar en forma proporcional, de acuerdo a lo
que establezca el reglamento. La razn de ser de esta separacin es que la renta de
fuente extranjera por la enajenacin de acciones, participaciones, entre otros valores
mobiliarios, se incluye como parte de las rentas de capital. Mientras que, las otras rentas
de fuente extranjera se incluyen a la rentas de trabajo.
9.3. Retencin del Impuesto
9.3.1. Agentes de Retencin
Se agrega como agente de retencin a las Instituciones de Compensacin y
Liquidacin de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el pas,
cuando efecten la liquidacin en efectivo en operaciones de instrumentos o valores
mobiliarios. Cabe precisar que, el numeral 5.4 del Artculo 5 de la Resolucin de
CONASEV N 107-2010-EF/94.01.1, establece que en nuestro pas dicha institucin es
CAVALI SA-ICLV.
9.3.2. Retencin por enajenacin de Valores Mobiliarios efectuadas por sujetos
domiciliados
La ley N 29645 incorpora el artculo 73-C al TUO de la LIR regulando que en el
caso de la enajenacin de valores mobiliarios efectuada por persona natural, sucesin
indivisa y sociedad conyugal que opt por tributar como tal, domiciliada en el pas, que
sea liquidada por una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores o quien
ejerza funciones similares, constituida en el pas, se deber realizar la retencin de fuente
peruana y fuente extranjera, en el momento en que se efecte la liquidacin en efectivo
aplicando una tasa del 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenacin
y el costo computable registrado en la referida Institucin, establecindose que, slo en
stos casos, el clculo de la retencin deber efectuarse deduciendo el monto exonerado
a que se refiere el inciso p) del artculo 19 (5 UIT), el que se aplicar contra las ganancias
de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe,
dejando al Reglamento establecer el procedimiento para liquidar la retencin mensual
considerando las deducciones antes mencionadas.
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