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R-DCA-206-2016
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas treinta y tres minutos del cuatro de marzo del dos mil dieciséis. -------
Recursos de apelación interpuestos por FABIO VICENZI GUILÁ e IGNACIO HERRERO
KNOHR en contra del acto adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2015LN-000003-01,
promovida por la COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA EDUCACIÓN (CONAPE),
para la contratación de “Servicios profesionales en Derecho para realizar Notariado Externo
para CONAPE”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que los notarios Fabio Vicenzi Guilá e Ignacio Herrero Knohr presentaron recursos de
apelación ante esta Contraloría General, en contra del acto de adjudicación del citado
procedimiento de contratación. --------------------------------------------------------------------------------------
II. Que por medio del auto de las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil quince, este
órgano contralor procedió a solicitar el expediente administrativo de la contratación bajo
análisis, el cual se fue presentado por parte de CONAPE por medio del oficio S.Ad. N°
190/2015 del 09 de diciembre anterior. ----------------------------------------------------------------------------
III. Que por medio de la R-DCA-015-2016 de las diez horas nueve minutos del ocho de enero
de dos mil dieciséis, este órgano contralor resolvió en cuanto a los recursos presentados por
Sileny María Viales Hernández, Fabio Vicenzi Guilá, José Javier Vega Araya e Ignacio Herrero
Knohr, rechazar los dos primeros y admitir los dos segundos para su conocimiento en fase de
fondo, dando audiencias inicial a la Administración y a los adjudicatarios de las líneas
impugnadas por lo recurrentes citados. --------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante el auto de las trece horas con cincuenta minutos del ocho de febrero del dos
mil dieciséis, se concedió audiencia especial a los recurrentes para que se refirieran a los
argumentos expuestos por parte de la Administración y los adjudicatarios al contestar la
audiencia inicial. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que por medio del auto de las catorce horas con veinte minutos del diecisiete de febrero del
dos mil dieciséis. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Que en la presente resolución se emite habiendo observado las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que CONAPE promovió la Licitación Pública No. 2015LN-
2
000003-01, para la contratación de “Servicios profesionales en Derecho para realizar Notariado
Externo para CONAPE” (Diario Oficial La Gaceta No.122 del 25 de junio del 2015). 2) Que en
su oferta la notaria Sonia Madrigal Fernández incluyó una declaración jurada del nueve de
setiembre del año anterior, en la que entre otros aspectos, indicó: “(…) 4. Que no me encuentro
sujeto a ninguna causal de prohibición para venderle servicios a CONAPE (…)” (folio 9107 del
expediente administrativo). 3) Que en su oferta la notaria Danis Astrid Méndez Zúñiga presenta
una declaración jurada en la que señala entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Que no me
encuentro sujeto a ninguna causal de prohibición para venderle servicios a CONAPE (…)” (folio
2437 del expediente administrativo). 4) Que en su oferta el notario Fabio Vicenzi Guilá presentó
dentro de su oferta, los títulos de los siguientes cursos: 4.1) Ley de Notificaciones Judiciales,
Colegio de Abogados 2015 (folio 1821 del expediente administrativo). 4.2) Ley 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales, Colegio de Abogados 2015 (folio 1822 del expediente administrativo).
4.3) Aplicación de la Mediación y el Arbitraje en el Notariado, Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica 2015 (folio 1823 del expediente administrativo). 4.4) Inconsistencias y
Saneamiento en el Registro Inmobiliario, UNEBAN 2012 (folio 1824 del expediente
administrativo). 4.5) II Simposio sobre la Ley de Garantías Mobiliarias: Implementación y Retos,
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica 2915 (folio 1825 del expediente
administrativo). 4.6) El Papel del Notario (a) en el Fideicomiso, UNEBAN 2015 (folio 1828 del
expediente administrativo). 4.7) Procesos Cobratorios, Colegio de Abogados de Costa Rica
2014 folio 1829 del expediente administrativo). 4.8) Procesos Cobratorios, Parte Procesal,
Colegio de Abogados de Costa Rica 2014 (folio 1830 del expediente administrativo). 4.9) El
Proceso Monitorio, Hipotecario y Prendario en Materia de Cobro Judicial (folio 1831 del
expediente administrativo). 4.10) Cobro Judicial, UNEBAN 2015 (folio 1832 del expediente
administrativo). 5) Que como parte de la evaluación de las ofertas, el CONAPE le otorgo al
notario Fabio Vicenzi Guilá la siguiente calificación: 32 años de ejercicios para 15 puntos, 5
cursos de participación para un total de 10 puntos, 10 puntos por no tener sanciones ante la
Dirección Nacional de Notariado, 347 contratos inscribibles para un total de 11,47 puntos, 15
puntos por concepto de una maestría, para una calificación total de 61,47 (folio 9837 del
expediente administrativo). 6) Que para el ítem 1 CONAPE calificó las primeras ocho ofertas de
la siguiente forma: “(…)
3
DATOS GENERALES
Dirección Nacional de Notariado
(3/años) 15 puntos
Cantidad de cursos de
actualización (2 puntos por
participación y 4 aprovechamiento)
20 puntos
No sanciones
DNN 5 años 10 puntos
Experiencia en Notariado contratos
de 1/1/2010 al 30/8/2015) 40 puntos
Presentación de especialidad, maestría en Derecho Comercial /
Civil 15 puntos Calificación
obtenida
OFERTA
NOMBRE DEL
OFERENTE Provincia Años de ejercicio
Puntos obtenidos P A Puntos
Cantidad de
Contrato Puntos
obtenidos Especialidad 7.5 puntos
Maestría 15
puntos Puntos
obtenidos
44
Sonia Madrigal
Ferbnández San José 29 15 8 0 16 10 1157 38.25 0 0 0 79.25
10
Danis Astrid Méndez Zúñiga
San José 17 15 6 0 12 10 1210 40.00 0 0 0 77.00
13
Randy Gordon
Cruickshank San José 18 15 0 5 20 0 755 24.96 0 15 15 74.96
18 José Javier Vega Araya
San José 30 15 10 0 20 10 787 26.02 0 0 0 71.02
26
Karolyn Karen
Joseph Pereira
San José 11 15 7 0 14 10 259 8.56 0 15 15 62.56
11
Víctor Esteban Méndez Zúñiga
San José 6 9 6 0 12 10 943 31.17 0 0 0 62.17
19 Carolina
Múñoz Solís San José 11 15 5 0 10 10 350 11.57 0 15 15 61.57
7
Fabio Vicenzi Guilá
San José 32 15 5 0 10 10 347 11.47 0 15 15 61.47
(…)” (folio 10338). 7) Que en respuesta a una solicitud de subsanación de la Administración, el
notario Víctor Esteban Méndez Zúñiga presenta una nota en la que señala que: “(…) El sitio de
formalización que propongo para Heredia y Puntarenas será en el domicilio del cliente o la
oficina central o la sede de Conape (…)” (folio 10054 del expediente administrativo). 8) Que
como parte de los documentos que adjunta a su oferta, el notario Víctor Esteban Méndez
Zúñiga aporta copia certificada del título que acredita que aprobó la Maestría Profesional en
Derecho Notarial y Registral de la Universidad Latina en el año 2012 (folio 2784 del expediente
administrativo). 9) Que dentro de su oferta la notaria Karolyn Karen Joseph Pereira presenta
copia del título emitido por la Universidad Nacional correspondiente a la Maestría en
Administración de Justicia Enfoque Sociojurídico con énfasis en Administración de Justicia Civil
(folio 5359 del expediente administrativo). 10) Que la notaria Ángela Aurora Leal Gómez, en
respuesta a la solicitud de la Administración, indicó que para el caso de Puntarenas, el sitio de
formalización sería: “(…) Segunda planta Oficina número tres, edificio Tabash, frente al A y A.
Puntarenas Centro (…)” (folio 9844 del expediente administrativo). 11) Que dentro de la oferta
de la notaria Ángela Aurora Leal Gómez, se incluye una declaración jurada de la señora María
Haydee Agüero Araya, en la que indica lo siguiente: “(…) DECLARO que desde el año dos mil
4
diez y hasta la fecha, le brindo servicios profesionales en trámites de asistente en materias de
abogacía, notarial y registral, fuera de la Provincia de Guanacaste y en todas las provincias
exceptuando la Provincia de Limón, a la licenciada Ángela Aurora Leal Gómez (…)” (folio 6569
del expediente administrativo). 12) Que para el ítem 6 CONAPE calificó las primeras cuatro
ofertas de la siguiente forma: “(…)
DATOS GENERALES
Dirección Nacional de Notariado
(3/años) 15 puntos
Cantidad de cursos de actualización (2
puntos por participación y 4
aprovechamiento) 20 puntos
No sanciones
DNN 5 años 10 puntos
Experiencia en Notariado contratos
de 1/1/2010 al 30/8/2015) 40 puntos
Presentación de especialidad, maestría en Derecho Comercial / Civil
15 puntos Calificación
obtenida
OFERTA
NOMBRE DEL
OFERENTE Provincia Años de ejercicio
Puntos obtenidos P A Puntos
Cantidad de
Contrato Puntos
obtenidos Especialidad 7.5 puntos
Maestría 15
puntos Puntos
obtenidos
11
Víctor Esteban Méndez Zúñiga Puntarenas 6 9 6 0 12 10 943 40..00 0 0 0 80.00
26
Karolyn Karen
Joseph Pereira Puntarenas 11 15 7 0 14 10 259 10.99 0 15 15 64.99
32
Ángela Aurora Leal
Gómez Puntarenas 14 15 6 0 12 10 169 7.17 0 15 15 59.17
23
Ignacio Herrero Knohr Puntarenas 16 15 6 0 12 10 447 18.96 0 0 0 55.96
(…)” (folio 10337 del expediente administrativo).
13) Que en su oferta la notaria Ángela Aurora Leal Gómez, presenta Constancia No.0-965995
del Sistema Centralizado de Recaudación Sucursal Santa Cruz de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en la que se hace constar que dicha notaria aparece como patrono activo y al
día (folio 6563 del expediente administrativo). 14) Que para el ítem 1, la Sección Administrativa
de CONAPE, señala que en la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Directivo el 16 de
noviembre del 2015 se acordó adjudicar la Licitación Pública 2015LN-000003-01 de la siguiente
forma: “Ítem 1: Titular 1: Sonia Madrigal Fernández, cédula: 1-0604-0322, Titular 2: Danis Astrid
Méndez Zúñiga, cédula: 1-0816-0716, Suplente: Randy Gordon Cruckshank, cédula de
identidad 1-0862-0651” (Diario Oficial La Gaceta No.231 del 27 de noviembre del 2015). 15)
Que para el ítem 6, la Sección Administrativa de CONAPE, señala que en la Sesión Ordinaria
celebrada por el Consejo Directivo el 16 de noviembre del 2015 se acordó adjudicar la
5
Licitación Pública 2015LN-000003-01 de la siguiente forma: “Ítem 6: Titular 1: Víctor Esteban
Méndez Zúñiga, cédula: 1-1027-0302, Titular 2: Karolyn Karen Joseph Pereira, cédula: 9-0096-
0416, Suplente: Ángela Aurora Leal Gómez, cédula de identidad 9-0107-0455” (Diario Oficial La
Gaceta No.231 del 27 de noviembre del 2015). 16) Que la notaria Karolyn Karen Joseph aporta
certificación de las materias cursadas como parte de la Maestría en Administración de Justicia
–Enfoque Sociojurídica- con Énfasis en Administración de Jusitica, otorgada por el Sistema de
Estudios de Posgrado y la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, en la que
se observan las siguientes materias: Seminario de Administración y Gerencia (3 créditos),
Seminario de ética jurídica (3 créditos), Seminario de Lógica Jurídica (3 créditos), Seminario de
Sociología General (3 créditos), Seminario Análisis de Títulos Valores (2 créditos), Seminario
de Derecho Procesal General (3 créditos), Seminario de Economía Aplicada (2 créditos),
Seminario de Sociología Jurídica (3 créditos), Taller de Análisis de la Jurisprudencia Civil (3
créditos), Derechos Moderno de las Relaciones Empresariales (2 créditos), Estudios de
Actualidad Procesal Civil (2 créditos), Propiedad Intelectual y Contratación Electrónica (2
créditos), Seminario de Derecho Civil Sustantivo Aplicado a la Responsabilidad Civil (3
créditos), Seminario de Derecho Civil Sustantivo Aplicado a la Subcontratación (3 créditos),
Seminario de Derecho Civil Aplicado a los Procesos Concursales (3 créditos), Seminario
Sistema de Pruebas y Recursos (3 créditos), Taller de Sociología Jurídica Aplicada (3 créditos),
Práctica Profesional I (12 créditos), Práctica Profesional II (12 créditos) (folios que van del 0137
al 0138 del expediente de apelación). 17) Que de acuerdo con la constancia emitida por parte
de la Universidad Nacional el quince de enero del presente año, la notaria Karolyn Karen
Joseph, dentro del programa de Maestría en Administración de Justicia –Enfoque Sociojurídica-
con Énfasis en Administración de Justicia, elaboró su trabajo final de graduación en el siguiente
tema: ““Repercusiones socio jurídicas, a la luz de la jurisprudencia del primer bimestre del
2012, de sentencias emanadas del tribunal disciplinario notarial del primer circuito judicial de
San José y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica” (folios que van del
al 141 al 143 del expediente de apelación). ---------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. A. SOBRE EL PRESENTADO POR EL
LICENCIADO FABIO VICENZI GUILÁ. 1. Ejercicio del notariado en más de tres
instituciones de forma simultánea. El apelante menciona que CONAPE no hizo una revisión
de las declaraciones juradas que debieron presentar todos y cada uno de los notarios oferentes
para todos los ítems, con respecto a si prestan o no servicios notariales, simultáneamente en
6
más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas
como entidades privadas. La Administración responde que procedió conforme a la normativa
vigente a la revisión de ofertas en los términos señalados en el cartel. Explican que los índices
notariales se solicitaron para los últimos cinco años, y los oferentes han brindado servicios en
años anteriores en varios lugares para la actividad requerida, no necesariamente vigentes a la
fecha de apertura de ofertas para esta contratación. Adicionalmente, señalan que cada notario
emitió su declaración jurada dando fe de no contar con prohibiciones para brindar el servicio
requerido por CONAPE. Criterio de la División. En cuanto a este punto del recurso el
apelante, se tiene que el cartel como reglamento específico de la contratación dispuso en el
apartado “IV. Especificaciones Técnica”, punto 4 que: “(…) Se tendrán por incumplidas sus
obligaciones en caso de que se verifique alguna violación o prohibición en el Código Notarial,
entre ellas la prestación de servicios en más de tres instituciones descentralizadas o empresas
públicas estructuradas como empresas privadas, lo cual deberá ser objeto de declaración
jurada por parte del profesional y causal de resolución contractual, previa comunicación a la
Dirección Nacional de Notariado (…)” (folio 410 del expediente administrativo). Así, se tiene
que a partir de esa certificación el CONAPE verificaría que cada oferente no contara con
prohibición para brindar el servicio de notariado a CONAPE. En ese sentido, en caso de
considerar que alguno de los oferentes incumplió con este requisito, o que, a pesar de haber
presentado la declaración indicando que no cuenta con ninguna prohibición, sí se le presente
alguna, corresponde al recurrente presentar los argumentos que así lo demuestren, aportando
la prueba en la que se respalden. No obstante, en esta oportunidad el recurrente se limita a
realizar el señalamiento sin que presente ningún elemento probatorio que demuestren sus
alegatos. Por otra parte, tal y como se citó, el propio cartel incluía dicho requerimiento para lo
cual se requería la presentación de una declaración jurada por parte de cada oferente. En esos
términos, se procede a declarar sin lugar este argumento, sin perjuicio del posterior análisis
que se realizará con respecto a los casos concretos de las notarias para las que alega que
incumplen con la referida prohibición. 2. Sobre las ofertas bases y alternativas. El apelante
afirma que en el cartel del concurso se estableció que solo se aceptará una oferta base, por lo
que no se considerarían las alternativas en el concurso. Y además se indicó que los oferentes
debían indicar los ítems en los que deseaban participar. Al respecto, considera que las dos
manifestaciones resultan contradictorias y confusas. Considera que se podía interpretar que
cada oferente solo podía participar en un ítem y no como sucedió que varios notarios ofertaron
7
por más de un ítem y en algunos casos resultaron adjudicatarios de ítems distintos. Alega que
en caso de adjudicar a un mismo notario, varios ítems, se debería probar que cuenta con
oficina abierta en los ítems adjudicados. Agrega que la adjudicación es ilegal por cuanto no se
le exigió a los notarios tener las oficinas abiertas distintas a la principal ante la Dirección
Nacional de Notariado, tal y como exigen los lineamientos establecidos en la materia. La
Administración dice que el momento para objetar el cartel está precluído. Advierten que para
esta contratación no se requirió a los oferentes poseer oficina abierta en el lugar de
formalización. Y se posibilitó a los interesados en participar en uno o más ítems según su
disponibilidad. Sobre el sitio de formalización, señalan que no se definió como oficina ni lugar
propiedad del oferente, además que de acuerdo a las mismas condiciones del cartel se
permite la posibilidad de optar por instalaciones de CONAPE o el domicilio del cliente de la
institución. Y adicionalmente, el cartel permitió la posibilidad de establecer lugares distintos de
común acuerdo con el cliente. Criterio de la División. En primer lugar, para dar respuesta a
este punto del recurso, corresponde explicar los conceptos de oferta base y oferta alternativa.
En ese sentido, ya este órgano contralor ha expuesto entre otros, en la resolución R-DCA-159-
2014 de las once horas del trece de marzo del dos mil catorce, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la oferta
alternativa es aquella que resulta ser una solución distinta a la contenida en el cartel,
respetando entre otras cosas, el núcleo del objeto de la contratación y la necesidad a
satisfacer. En otras palabras, una oferta alternativa es una propuesta distinta a la que ha sido
definida por parte de la Administración en el cartel, pero que a su vez, es capaz de satisfacer
las necesidades de la Administración. Ahora bien, dentro del cartel de la contratación bajo
estudio, en el apartado “III. Condiciones Generales” punto 6, lo siguiente: “(…) b) Se aceptará
únicamente una oferta base, por lo que no se considerarán ofertas alternativas en este
concurso. c) Los oferentes deberán indicar los ítems en los que desean participar,
considerando el cumplimiento de los plazos establecidos en esta contratación (…)” (folio 401
del expediente administrativo). Al respecto, en primer lugar, lo que hace la Administración es
indicar que en el presente procedimiento, no existe la posibilidad de presentar propuestas
distintas a las definidas en el cartel para solventar la necesidad. Lo cual, pareciera bastante
lógico y razonable en función del tipo de objeto del que se trata, a saber: servicios de notariado
externo. Y en segundo lugar, lo que establece es la posibilidad de ofertar en diferentes ítems, lo
que no puede entenderse como la presentación de una oferta alternativa tal y como pretende
8
hacer ver sin fundamentación el apelante. De tal forma que la presentación de oferta para
varios ítems, se visualiza como una oferta base para cada ítem cotizado, dentro del esquema
de cotización esbozado por parte de la Administración. A la luz de lo anterior, entiende este
órgano contralor, que el cartel era sumamente claro en cuanto a la imposibilidad de presentar
ofertas alternativas y en cuanto a la posibilidad de ofertar en varios ítems distintos, sin que se
pueda observar algún vicio de legalidad, ambigüedad o falta de claridad en la redacción de la
cláusula. En todo caso, si el recurrente consideraba que existía algún elemento que ameritaba
la aclaración por parte de la Administración, debió haber ejercitado los instrumentos
correspondientes para requerir la aclaración a la Administración en el momento procedente. En
consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. 3. Criterios de
desempate. El apelante alega que el cartel no indicó como factor de desempate la aplicación
del artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo que considera
que podría afectar su oferta, puesto que él cumple con dicho extremo. La Administración
contesta que el momento procesal para objetar el cartel se encuentra precluído y que en esta
contratación no se cuenta con ofertas que ameriten desempate. Criterio de la División. En
relación con este extremo del recurso, lleva razón el recurrente en cuanto a que la condición de
PYME debe ser tomada en cuenta como criterio de desempate, de acuerdo con lo que
establece el artículo 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No
obstante, si no inclusión en el pliego de condiciones no implica que este criterio de desempate
no resulte aplicable al procedimiento de contratación, puesto que este proviene directamente
de la norma reglamentaria citada. Es decir, que la falta de inclusión expresa de la condición
PYME como criterio de desempate, no hace inaplicable este criterio y además no representa un
vicio de nulidad del cartel. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece que: “(…) El cartel, constituye el reglamento específico de la
contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas
jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento (…)”. Por otra
parte, conviene señalar que en este caso aún cuando el recurrente alega que en su caso al ser
PYME debería de aplicársele este criterio de desempate, lo cierto es que en el escenario actual
el recurrente no se encuentra en una situación de empate con respecto a otro oferente, de tal
forma que de acuerdo a la situación fáctica actual, no se podría aplicar el criterio de desempate
indicado. Como resultado de lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso en este
punto. 4. Instituciones en las que ejerce el notariado simultáneamente la notaria Sonia
9
Madrigal Fernández. El apelante argumenta que la notaria Sonia Madrigal Fernández ejercer
en más de tres instituciones e incumple con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Notarial.
Las instituciones en las que presta el servicio, dice el apelante que son: a) el Banco Nacional
de Costa Rica, b) el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, c) el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, d) la Caja Costarricense de Seguro Social, e) la Asociación Nacional de
Educadores (ANDE) y f) Coopecaja R.L., a partir de los índices aportados. La licenciada Sonia
Madrigal Fernández contesta que solo caen dentro de la prohibición las entidades estatales,
no las cooperativas. Además aclara que ala fecha solo ejerce el notariado en dos instituciones
públicas, a saber: el Banco Nacional de Costa Rica y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. Aclara que a través del tiempo ha tenido otros contratos pero que han ido
finalizando. Alega que al presentar su oferta, incluyó la declaración jurada, indicando que para
esa fecha prestaba servicios en el BNCR, INVU y BPDC, pero a la fecha el contrato con el
BPDC ya finalizó. La Administración responde que la oferta de dicha notaria indica que
cumple con los requisitos de admisibilidad. Además, indican que en declaración jurada ésta
dice que no se encuentra sujeta a ninguna causal de prohibición para vender servicios a
CONAPE. Criterio de la División. El artículo 7 del Código Notarial establece como parte de las
prohibiciones con que cuentan los notarios, la de: “(…) e) Ejercer el notariado,
simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas
públicas estructuradas como entidades privadas (…)”. Como se mencionó anteriormente, para
efectos de corroborar que esta prohibición no alcanzara a los oferentes, en el cartel se estipuló
lo siguiente: “(…) Se tendrán por incumplidas sus obligaciones en caso de que se verifique
alguna violación o prohibición en el Código Notarial, entre ellas la prestación de servicios en
más de tres instituciones descentralizadas o empresas públicas estructuradas como empresas
privadas, lo cual deberá ser objeto de declaración jurada por parte del profesional y causal de
resolución contractual, previa comunicación a la Dirección Nacional de Notariado (…)” (folio
410 del expediente administrativo). En el caso de la notaria Sonia Madrigal Fernández, para la
que el recurrente alega un incumplimiento de la prohibición, dentro de su oferta se incluyó la
declaración jurada (hecho probado 2), mediante la cual indica que no le cubre la prohibición
antes dicha. Asimismo, la notaria aclara, que si bien a partir de los índices aportados se
desprende que ha prestado servicios en varias instituciones públicas, lo cierto es que a la fecha
únicamente cuenta con dos contratos vigentes con instituciones públicas, a saber: el Banco
Nacional de Costa Rica y el Instituto de Vivienda y Urbanismo. En ese orden de ideas, siendo
10
que el recurrente únicamente se sustenta en la información que dice extraer de los índices
aportados por parte de la notaria y que por el contrario, ésta no solo aporta la declaración
jurada sino que se refiere a las instituciones en las que actualmente presta servicios, de tal
manera que no incumple la prohibición, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso
planteado en cuanto a este extremo. 5. Curso de fundamentos procesales en la materia
contenciosa de la notaria Sonia Madrigal Fernández. El apelante aduce a la notaria Sonia
Madrigal Fernández se le otorgó puntuación por el curso denominado “Fundamentos
Procesales para litigar en el Proceso Contencioso Administrativo”, el cual no versa sobre un
tema afín al cartel. La licenciada Sonia Madrigal Fernández contesta por ese rubro se le
otorgaron 16 puntos, tomando en cuenta ocho cursos, sin que se haya demostrado que el
señalado por el recurrente le fuera considerado. La Administración expone que el curso
referido no posee calificación para esta oferente, por no cumplir con los requerimientos del
cartel. Detalla que los cursos calificados son ocho cursos, para un total de 16 puntos, a saber:
1. Jornada de derecho notarial y registral, ICODEN, 2010 (13 horas). 2. Cartulación y catastro,
CARC 2011 (16 horas). 3. Retos Actuales en la propiedad Intelectual y derecho registral.
Tribunal Registral Administrativo. 2011 (4 horas). 4. Reforma de los lineamientos para el
ejercicio del notariado, DNN 2012 (12 horas). 5. Manejo de notificaciones y comunicaciones
judiciales, UNEBAN 2013 (8 horas). 6. Redacción de escrituras de créditos hipotecarios y
fideicomiso en relación con la actual normativa procesos de cobro judicial, COJUREM 2013 (4
horas). 7. Notificaciones Judiciales, COJUREM 2013 (4 horas). 8. Efectos de la zona
catastrada, procedimiento, Registro Nacional 2014 (12 horas). Criterio de la División. El
recurrente alega que la Licenciada Sonia Madrigal Fernández se le contabilizó como parte de
los cursos de actualización, un curso de “Fundamentos Procesales para litigar en el Proceso
Contencioso”. Al respecto, la Administración aclara que la Licenciada Madrigal Fernández se le
otorgó una calificación de 16 puntos, por concepto de cursos de actualización, tal y como se
observa en el cuadro de calificación de las ofertas para el ítem 1 (hecho probado 6). Además,
en su respuesta a la audiencia inicial, la Administración explica la forma en la cual se desglosa
los 16 puntos obtenidos por la Licenciada Madrigal Fernández para este rubro, sin que se haya
considerado el curso de “Fundamentos Procesales para litigar en el Proceso Contencioso”, por
lo que se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto. 6. Instituciones en
las que ejerce el notariado simultáneamente la notaria Danis Astrid Méndez Zúñiga. El
apelante señala que la notaria Danis Astrid Méndez Zúñiga ejercer en más de tres instituciones
11
e incumple con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Notarial. Las instituciones en las que
presta el servicio, dice el apelante que son: a) el Banco Nacional de Costa Rica, b) el Banco
Hipotecario para la Vivienda (BANHVI), c) Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo
R.L. (Credecoop) R.L., d) Cooperativa Agrícola e Industrial y Servicios Múltiples El General R.L.
y e) Coopeagri R.L., de acuerdo a una lectura de los índices aportados. La Administración
responde que la oferta de dicha notaria indica que cumple con los requisitos de admisibilidad.
Además, indican que en declaración jurada ésta dice que no se encuentra sujeta a ninguna
causal de prohibición para vender servicios a CONAPE. Criterio de la División. Como se
expuso con antelación, como parte de las prohibición que recaen sobre los notarios, el artículo
7 del Código Notarial establece la siguiente: “(…) e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en
más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas
como entidades privadas (…)”. Como se mencionó anteriormente, para efectos de corroborar
que esta prohibición no alcanzara a los oferentes, en el cartel se estipuló lo siguiente: “(…) Se
tendrán por incumplidas sus obligaciones en caso de que se verifique alguna violación o
prohibición en el Código Notarial, entre ellas la prestación de servicios en más de tres
instituciones descentralizadas o empresas públicas estructuradas como empresas privadas, lo
cual deberá ser objeto de declaración jurada por parte del profesional y causal de resolución
contractual, previa comunicación a la Dirección Nacional de Notariado (…)” (folio 410 del
expediente administrativo). En el caso de la notaria Danis Astrid Méndez Zúñiga, para la que el
recurrente alega un incumplimiento de la prohibición, dentro de su oferta se incluyó la
declaración jurada (hecho probado 3), mediante la cual indica que no le cubre la prohibición
antes dicha. En este caso, se debe considerar además que como parte de sus argumentos el
recurrente únicamente señala que la adjudicataria presta servicios en dos instituciones, a
saber: a) el Banco Nacional de Costa Rica y b) el Banco Hipotecario para la Vivienda
(BANHVI), sin que de su propio argumento se pueda desprender que existe una violación a la
prohibición que pesa sobre los notarios. Lo anterior, por cuanto los otros lugares en los que
hace referencia a que presta los servicios son cooperativas que no califican dentro del
supuesto de prohibición bajo análisis. Por consiguiente, siendo que el recurrente no logró
acreditar la existencia de una trasgresión a la prohibición que tienen los notarios en cuanto al
ejercicio del notariado en más tres instituciones públicas de forma simultánea, frente a que se
cuenta con la declaración jurada de la notaria en cuestión señalando que no le alcanza dicha
prohibición, se procede a declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto a este extremo. 7.
12
Cantidad de cursos de actualización recibidos. El apelante asegura que se le otorgó una
calificación de 10 puntos en cuanto a los cursos de actualización recibidos. Alega que en su
oferta aportó 10 títulos, por lo que se le debió otorgar un puntaje de veinte puntos.
Posteriormente, al contestar la audiencia especial, afirma que le deberían de corresponder 12
puntos, al incluir dos cursos sobre la Ley de Notificaciones. La Administración contesta que
se le calificaron 5 cursos de participación, dos puntos por cursos para un total de 10 puntos: 1.
Ley de Notificaciones, CACR 2015 (12 horas). 2. Aplicación de la mediación y el arbitraje en el
notariado, CACR 2015 (12 horas). 3 Inconsistencias y saneamiento en el registro inmobiliario,
UNEBAN 2012 (12 horas). 4. Simposio sobre la ley de garantías mobiliarias: implementación y
retos, CACR 2015 (18 horas). 5. El papel de notario en el fideicomiso, UNEBAN 2015 (8 horas).
Los demás cursos aportados, no fueron considerados por ser de otra materia a lo solicitado en
el cartel. Criterio de la División. El argumento del recurrente en cuanto a este punto, pretende
que se le detalle la forma mediante la cual se llegó a determinar su calificación, considerando
que, a su juicio, presentó un número de cursos, en específico 10 (hecho probado 4), que le
harían merecedor de una mayor calificación. En ese sentido, la Administración expone en su
respuesta los recursos que le fueron considerados y la calificación que le corresponde y que le
fue otorgada en el cuadro comparativo de ofertas (hechos probados 5 y 6). A raíz de la
explicación dada por parte de la Administración al contestar la audiencia inicial en la que
explica las razones por las que se le otorgó una calificación de 10 puntos, reconociéndole 5
cursos (los que figuran en los hechos probados 4.1, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6) y no puntuando los otros
5 (que se observan en los hechos probados 4.2, 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10), se procedió a dar
audiencia especial al apelante en relación con esta información. Al contestar esa audiencia
especial el recurrente únicamente hace referencia a que, desde su punto de vista deberían de
otorgársele 12 puntos y no 10 como lo indica la Administración, señalando la necesidad de que
se le reconozca un curso más (el que consta en el hecho probado 4.2). Para ello alega que se
le debería de reconocer los dos cursos relacionados con la Ley de Notariado y no dos como lo
señala la Administración. En cuanto a este punto, considera este órgano contralor que aún
cuando se aceptara lo expuesto por parte del apelante en cuanto a que se le reconozcan 12
puntos y no 10 por concepto de cursos de actualización, con esos dos puntos adicionales no le
resultaría suficiente para poder resultar adjudicatario. De tal forma que no estaría demostrando
el mejor derecho que le corresponde en relación con el procedimiento de contratación bajo
análisis. De esa forma, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. 8.
13
Experiencia en actos inscribibles. El apelante señala que no le fue posible ubicar una tabla
de comparación de los actos inscribibles debidamente verificados por CONAPE como tales, por
lo que impugna la calificación de 11.47 puntos que le fue otorgada. La Administración
responde que en el análisis de las ofertas visible en el expediente se indica la cantidad de
contratos inscribibles aprobados en proceso para cada oferente. A su vez, es visible en el
cuadro final de evaluación de ofertas. Explican que para el apelante se consignaron 347
contratos inscribibles y se comparó con la mejor oferta para este factor de 1210 contratos
inscribibles, lo que generó una calificación de 11,47 puntos. Criterio de la División. En
relación con el alegato que presenta el recurrente en cuanto a la experiencia en actos
inscribibles, en concreto su reclamo consiste en que el apelante no logró identificar la tabla
mediante la cual se realizó la comparación de ofertas para la determinación del puntaje
correspondiente. No obstante, la Administración proceder a explicar la forma mediante la cual
se obtuvo dicha puntuación, señalando además en donde se encuentra dicha puntuación en el
expediente administrativo (hechos probados 5 y 6). Por lo tanto, siendo que existe una
explicación en relación con la calificación otorgada y que en la audiencia especial conferida al
apelante, éste no realiza ningún señalamiento con respecto a la explicación dada por la
Administración, lo que resulta procedente es declarar sin lugar el recurso, al no haberse
acredita que la calificación que le fue otorgada al recurrente no sea la que le corresponde al
tenor de las reglas cartelarias. --------------------------------------------------------------------------------------
B. SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR EL LICENCIADO IGNACIO HERRERO
KNHOR. 1. Lugar fijado para la formalización del notario Víctor Esteban Méndez Zúñiga.
El apelante argumenta que el cartel de la licitación en el apartado denominado “III
CONDICIONES GENERALES” en su inciso 4 requería a los oferentes como condición de
admisibilidad de la oferta la indicación de la ubicación de las oficina. A su vez indica que el
punto 7 del cartel dice: “(…) d) Para cada ítem en el que se participa, el oferente deberá indicar
una ubicación dentro del distrito respectivo (dirección exacta y otras señas), el cual se
denominará Sitio de Formalización (…)”. Considera que el cartel le exigía a cada oferente
indicar el lugar para la formalización y una vez adjudicado da la libertad para que se establezca
un lugar distinto. Desde su punto de vista, no es procedente simplemente señalar que la
formalización se efectuará en la sede de CONAPE, puesto que no existe reportada sede en
Puntarenas y el domicilio del cliente no es un sitio cierto establecido en la oferta. Expone que
debería aplicarse la tesis del hecho histórico y al no haber sido referenciado, se trata de un
14
requisito insubsanable. En ese sentido, señala que el Licenciado Víctor Esteban Méndez
Zúñiga, quien resultó adjudicatario, no indica tener oficina ni lugar de formalización en la zona
de Puntarenas. Presenta documento de la Dirección Nacional de Notariado en la que se indica
que dicho profesional solo cuenta con oficina abierta en Pérez Zeledón. La Administración
explica que para esta contratación no se estableció en el cartel la necesidad de contar con
oficina establecida para formalizar contrato en el ítem ofertado. Señalan que el notario Víctor
Esteban Méndez mediante subsanación visible en el expediente que el sitio de formalización
sería en CONAPE o en el domicilio del cliente de la Institución, siendo elegible para esta
contratación. Criterio de la División. En cuanto al lugar para la formalización contractual, en el
apartado “III. CONDICIONES GENERALES” punto 6) inciso d) del cartel se estableció lo
siguiente: “(…) d) para cada ítem que participa, el oferente deberá indicar una ubicación dentro
del distrito respectivo (dirección exacta y otras señas), el cual se denominará Sitio de
Formalización, donde se procederá con la formalización de la hipoteca en los términos y
condiciones establecidos por CONAPE. Lo anterior sin perjuicio de que las partes formalicen la
hipoteca en otro lugar definido en común acuerdo o en las instalaciones centrales de CONAPE
o sus sedes (…)” (folio 410 del expediente administrativo). Adicionalmente, el punto 21 del
apartado “IV ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” del cartel, estipula lo siguiente: “(…) 21. Plazo y
Lugar para otorgar las escrituras. Luego de que el contratista haya preparado la escritura,
coordinará con el cliente para la firma de ésta en condiciones que favorezcan y acepten los
suscribientes, para lo cual se tendrá en primer lugar el Sitio de Formalización, o en su defecto,
podrá disponer de su propia oficina, el domicilio, otro lugar definido en común acuerdo entre
partes o en las instalaciones centrales de CONAPE o sus sedes (…)” (folios 416 y 417 del
expediente administrativo). Al respecto, dentro de su oferta el notario Víctor Esteban Méndez
Zúñiga no señaló el lugar para la formalización en un inicio. No obstante, luego de una
prevención remitida por parte de la Administración, el adjudicatario procedió a señalar el sitio
para la formalización de la siguiente manera: “(…) El sitio de formalización que propongo para
Heredia y Puntarenas será en el domicilio del cliente o la oficina central o la sede de Conape
(…)” (hecho probado 7). En ese orden de ideas, se tiene que a contrario de lo que menciona el
apelante, para la presente contratación no se exigía contar con una oficina abierta dentro de la
circunscripción territorial de cada ítem. Por el contrario, el requerimiento cartelario versa
específicamente sobre la necesidad de señalar el sitio para la formalización de las escrituras.
Para ello, el cartel da no solamente la opción del sitio de formalización fijado por los oferentes,
15
sino que adicionalmente, podría ser en la propia oficina, el domicilio del cliente, en el lugar que
fijen de común acuerdo las partes, o bien, incluso, en las instalaciones centrales de CONAPE o
sus sedes. De tal forma que no se trata ni mucho menos de un elemento esencial de la oferta,
ya que se trata de un aspecto que puede variar para cada caso concreto. En ese sentido, este
órgano contralor entiende que la falta de señalamiento del lugar para la formalización, no
representa una omisión que amerite la exclusión de la oferta, y puede ser objeto de
subsanación. Lo anterior, tomando en consideración que tan si quiera se trata de un requisito
definitivo que no pueda ser variado en fase de ejecución contractual. En esos términos,
entiende este órgano contralor que la Administración actuó bien al requerir al oferente la
indicación del sitio establecido para la formalización, y no existe vicio alguno, en cuanto a la
respuesta brindada por parte del notario a la prevención efectuada. En cuanto a que la
formalización se realizaría en el domicilio del cliente o en su defecto en las oficinas de
CONAPE, tal y como posibilitaba el cartel. Por otra parte, alega el recurrente que a este
requisito debería de aplicársele la tesis del hecho histórico, de tal forma que se deba considerar
que el requisito debía de estar debidamente referenciado en la oferta antes de la apertura para
que la subsanación resulte posible. No obstante, en primero lugar estima este órgano contralor
que el requisito en mención, no califica como hecho histórico, siendo que incluso se trata de un
aspecto que, como se advirtió, puede ser modificado incluso en fase de ejecución.
Consecuentemente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
2. Maestría del notario Víctor Esteban Méndez Zúñiga. El apelante aduce que el notario
Víctor Esteban Méndez Zúñiga cuenta con una Maestría en Derecho Notarial y Registral, no en
Derecho Civil y Comercial, por lo que no se le puede contabilizar para efectos de la calificación.
La Administración aclara que al notario Víctor Esteban Méndez no se le otorgaron puntos por
concepto de especialidades o maestrías. Criterio de la División. Tal y como señala el
apelante, el notario Víctor Esteban Méndez Zúñiga presentó dentro de su oferta el título de la
Maestría en Derecho Notarial y Registral (hecho probado 8). Sin embargo, no lleva razón en
cuanto a que se le otorgaran puntos a raíz de esa maestría, como se puede observar en el
cuadro de calificación de las ofertas para el ítem 6 (hecho probado 12). En razón de lo anterior,
siendo que por concepto de dicha maestría el recurrente no recibió puntuación alguna,
corresponde declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto. 3. Maestría de la notaria
Karolyn Karen Joseph Pereira. El apelante manifiesta que a la notaria Karolyn Karen Joseph
Pereira se le contabilizó una maestría que no corresponde a los términos del cartel. La Maestría
16
se denomina “Maestría en Administración de Justicia: Enfoque Sociojurídico con énfasis en
Administración de Justicia Civil”. Afirma que el programa de la maestría no tiene ni un solo
curso de derecho civil, y en el seminario que otorga el énfasis en civil, tiene como contenido lo
siguiente: “(…) Descripción del curso La meta del presente curso es dotar a las y los
administradores de justicia de una sólida base de conocimientos teórico-sociológicos y una
capacidad efectiva de utilizar las herramientas de investigación social para la comprensión de la
relación sociedad-sistema jurídico, desde una perspectiva científica integradora y de totalidad
de esta trama de relaciones sociales. Perspectiva dada para la sociología jurídica. El seminaria
se organiza sobre la base de dos ejes de trabajo. Por una parte, tenemos el desarrollo de
diversos ejes temáticos tendientes a una comprensión de la sociología jurídica: su historia,
autores y aportes teóricos a la disciplina, campos de interés de estudio, así como posibles
contribuciones para una mejor administración de la justicia en nuestras sociedades
centroamericanas. Este eje es abordado a partir de siete contenidos temáticos sobre la base de
una bibliografía básica que se detalla a continuación para cada uno de ellos. Por otra parte, se
profundiza la reflexión sobre algunos temas puntuales relacionados con la sociología jurídica –
tales como género y perspectivas de género, jóvenes y justicia penal juvenil, privación de
libertad y penas alternativas a la prisión, etc.-, los cuales se buscará escoger en función de los
intereses particulares del grupo y para cada uno se organizará una dinámica particular de
abordaje y se seleccionará una bibliografía específica. Alrededor de lo cual se desarrollará una
práctica de investigación relativa a un tema de naturaleza sociojurídica, que implicará trabajo de
campo en equipo (…)”. Así considera que es claro que la notaria mencionada no cuenta con
una maestría en derecho civil, y por lo tanto su calificación debería disminuir en quince puntos.
Considera que la propia Administración reconoce que no es una maestría en derecho civil al
admitir que la reconoció por tener un componente con énfasis en derecho civil. Explica que el
énfasis en es justicia civil y no en derecho civil, por lo que al existir una clara diferencia entre
justicia y derecho, no podría considerarse como una maestría en derecho civil. Aduce que de
los diecinueve cursos que componen la maestría solo tres presentan un componente civil y que
le generan poco beneficio para efectos de la contratación. Señala que en su caso cuenta con
una Maestría en Derecho Notarial y Registral que tiene un Seminario de Implicaciones legales
del Ejercicio del Notariado, siendo que la Administración otorgó los puntos en razón de que la
tesis de la adjudicataria fue en responsabilidad notarial civil, también se estaría ante una
maestría civil. La licenciada Karolyn Karen Joseph Pereira contesta que posee el grado
17
académico de Máster en Administración de Justicia con enfoque socio-jurídico con énfasis en
Administración de Justicia Civil, en la que aprobó la totalidad de los créditos referentes a dicha
Maestría. Agrega que como parte del programa de dicha maestría se encuentran los siguientes
cursos específicos en derecho civil: Seminario derecho civil sustantivo aplicado a la
subcontratación (3 créditos), Seminario derecho civil sustantivo aplicado a la responsabilidad
civil (créditos), Seminario de derecho procesal civil aplicado a los procesos concursales (3
créditos), Taller de análisis de la jurisprudencia civil (3 créditos), Estudios de actualidad procesal
civil (2 créditos), Seminario derecho procesal general (3 créditos), Seminario de lógica jurídica
(3 créditos), Seminario sistema de pruebas y recursos (3 créditos), Seminario de ética jurídica (3
créditos), Seminario análisis sobre títulos valores (2 créditos), Derecho moderno de las
relaciones empresariales (2 créditos), Propiedad intelectual y contratación electrónica (2
créditos), Práctica Profesional I (12 créditos), Práctica Profesional II (12 créditos). Señala que la
maestría tiene un total de 70 créditos que corresponden a catorce cursos, aduce que la suma
de los créditos estrictamente jurídicos corresponde a 56, que representa el 80% de la totalidad
del programa. En ese orden, considera que a todas luces se trata de una maestría civil y dentro
de las cuales se incluyen dentro de otras ramas referentes al derecho comercial. Agrega que el
recurrente no demuestra que efectivamente se trata de una maestría que no forme parte de la
rama del Derecho Civil y aporta el detalle de los cursos aprobados, los créditos y los ejes
temáticos de cada uno de los cursos. La Administración por su parte, expone que a dicha
notaria se le otorgaron los puntos por la Maestría en Administración de Justicia, Enfoque socio
jurídico con énfasis en Administración de Justicia Civil, en razón de ser considerada por la
unidad usuaria como un tema acogido por la rama del Derecho Civil. Mencionan que la tesis de
la oferente se encuentra dentro del énfasis de la temática civil, realizada en el año 2012, así
visible en sitio web de la Universidad Nacional, titulada: “Repercusiones socio jurídicas, a la luz
de la jurisprudencia del primer bimestre del 2012, de sentencias emanadas del tribunal
disciplinario notarial del primer circuito judicial de San José y la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica”. Criterio de la División. Con respecto a la presentación de
especialidades y maestría, dentro del cartel del procedimiento de contratación bajo análisis, se
estableció que: “(…) i. Se otorgará 7,5 puntos por cada especialidad que aporte en Derecho
Civil y 7,5 puntos por especialidad en Derecho Comercial. / ii. Se otorgarán 15 puntos por contar
con maestría en Derecho Civil o maestría en Derecho Comercial. (…)” (folio 408 del expediente
administrativo). Además se dispuso, que para ello se debía presentar copia certificada del título
18
y una declaración jurada indicando que la maestría o especialidad no forma parte de los
requisitos legales para obtener el título de grado. En el caso de la Karolyn Karen Joseph
Pereira, aporta el título que acredita que aprobó con éxito la “Maestría en Administración de
Justicia: Enfoque Sociojurídico con énfasis en Administración de Justicia Civil” (hecho probado
9). Esa maestría le fue considerada dentro del sistema de evaluación, de tal forma que se le
concedieron 15 puntos por aportar el título respectivo (hecho probado 12). Lo que cuestiona el
recurrente es que se le haya otorgado dicha puntuación, cuando desde su punto de vista, no
califica como una maestría en Derecho Civil o en Derecho Comercial. En ese sentido, es
preciso señalar que al tenor de los dispuesto en el articulo 51 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el cartel es el reglamento específico de la contratación y una vez
consolidado éste, la contratación se debe regir por las reglas que ahí han sido consignadas. En
este caso, la Administración como mejor conocedora de la necesidad que requiere satisfacer ha
establecido en el pliego cuáles son las especialidades y maestrías que entiende que le pueden
otorgar un valor agregado a los notarios para la prestación del servicio. El cartel en este caso,
de acuerdo a la literalidad de la redacción de la cláusula de citas, ha quedado sumamente
abierto al indicar que exclusivamente se puntuarán las maestrías y especialidades en Derecho
Civil o Derecho Comercial. Así las cosas no existe una delimitación clara en cuanto a cuáles
son las maestrías o especialidades que se deben considerar, puesto que como bien se sabe el
Derecho Civil y el Derecho Comercial son dos ramas muy amplias del derecho que abarcan una
gran variedad de temas y no podría, en este momento delimitar cuáles de esos temas
pertenecientes a ambas ramas deben ser considerados y cuáles no. De tal forma, que cualquier
maestría que pertenezca a alguna de esas dos ramas debe ser considerada para efectos de
puntuación. Por otra parte, tampoco se ha definido en el cartel, cuál es el número de créditos
que se requieren, de materias relacionadas con el Derecho Civil o el Derecho Comercial, para
que una maestría sea susceptible de ser considerada para la ponderación en este
procedimiento de contratación. Ante esta indeterminación del cartel, no podría este órgano
contralor proceder a establecer criterios adicionales no contenidos en el pliego de condiciones.
Sino que por el contrario, lo que se debe hacer es interpretar la cláusula de manera abierta, en
aplicación del principio de conservación de las ofertas y de seguridad jurídica. En virtud de
ambos principios, y al tenor de lo que establece el cartel en cuanto a la ponderación de las
maestrías, una “Maestría en Administración de Justicia: Enfoque Sociojurídico con énfasis en
Administración de Justicia Civil”, en la que se observan diversos cursos que de una u otra forma
19
pertenecen al ámbito del Derecho Civil (hecho probado 16) y cuyo trabajo final de graduación
ha sido denominado “Repercusiones socio jurídicas, a la luz de la jurisprudencia del primer
bimestre del 2012, de sentencias emanadas del tribunal disciplinario notarial del primer circuito
judicial de San José y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica” (hechos
probados 16) debe ser considerada para efectos de la calificación de la oferta que acredita la
culminación de esa maestría. De esa forma, el recurrente no ha logrado acreditar las razones
por las cuales una Maestría con la composición que presenta la que se consideró como
ponderable a la notaria Joseph Pereira no corresponde a una maestría en Derecho Civil. De tal
forma que se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este tema. Tampoco resulta
procedente analizar si corresponde reconocerle la maestría con que cuenta el recurrente. Lo
anterior, considerando que este argumento fue presentado extemporáneamente y debe ser
rechazado, al no haber sido incluido dentro del escrito inicial de interposición del recurso. En
todo caso, el recurrente no abunda en las razones por las cuales considera que debería de
reconocérsele dicha maestría, por lo que se presenta un supuesto de falta de fundamentación.
4. Lugar fijado para la formalización de la notaria Ángela Aurora Leal Gómez. El apelante
afirma que la notaria Ángela Aurora Leal Gómez no indica tener oficina ni lugar de formalización
en la zona de Puntarenas. Alega que en la Dirección Nacional de Notariado no consta otra
oficina salvo la que consigna en Guanacaste. La Administración responde que para esta
contratación no se estableció en el cartel la necesidad de contar con oficina establecida para
formalizar contrato en el ítem ofertado. Señalan que la notaria Ángela Leal mediante
subsanación visible en el expediente que el sitio de formalización para la provincia de
Puntarenas el sitio ubicado en Segunda Planta oficina número 3 Tabash frente al AyA, lo que la
hace elegible para la contratación. Criterio de la División. Tal y como se indicó al analizar este
tema para el caso del notario Víctor Esteban Méndez Zúñiga, en relación con el lugar para la
formalización contractual, en el apartado “III. CONDICIONES GENERALES” punto 6) inciso d)
del cartel se estableció lo siguiente: “(…) d) para cada ítem que participa, el oferente deberá
indicar una ubicación dentro del distrito respectivo (dirección exacta y otras señas), el cual se
denominará Sitio de Formalización, donde se procederá con la formalización de la hipoteca en
los términos y condiciones establecidos por CONAPE. Lo anterior sin perjuicio de que las partes
formalicen la hipoteca en otro lugar definido en común acuerdo o en las instalaciones centrales
de CONAPE o sus sedes (…)” (folio 410 del expediente administrativo). Además, el punto 21
del apartado “IV ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” del cartel, estableció lo siguiente: “(…) 21.
20
Plazo y Lugar para otorgar las escrituras. Luego de que el contratista haya preparado la
escritura, coordinará con el cliente para la firma de ésta en condiciones que favorezcan y
acepten los suscribientes, para lo cual se tendrá en primer lugar el Sitio de Formalización, o en
su defecto, podrá disponer de su propia oficina, el domicilio, otro lugar definido en común
acuerdo entre partes o en las instalaciones centrales de CONAPE o sus sedes (…)” (folios 416
y 417 del expediente administrativo). Ahora bien, dentro de su oferta la notaria Ángela Aurora
Leal Gómez no señaló lugar para la formalización en su oferta. No obstante, luego de una
prevención extendida por parte de la Administración, la adjudicataria procedió a señalar el sitio
para la formalización de la siguiente forma: “(…) Segunda planta Oficina número tres, edificio
Tabash, frente al A y A. Puntarenas Centro (…)” (hecho probado 10). Al igual que se indicó al
resolver sobre este argumento en el recurso planteado contra la adjudicación a favor del notario
Víctor Esteban Méndez Zúñiga, se tiene que contrario a lo que menciona el apelante, en la
presente contratación no se exigía contar con una oficina abierta dentro de la circunscripción
territorial de cada ítem. Por el contrario, el requerimiento cartelario versa específicamente sobre
la necesidad de señalar el sitio para la formalización de las escrituras. Para ello, el cartel da no
solamente la opción del sitio de formalización fijado por los oferentes, sino que adicionalmente,
podría ser en la propia oficina, el domicilio del cliente, en el lugar que fijen de común acuerdo
las partes, o bien, incluso, en las instalaciones centrales de CONAPE o sus sedes. De tal forma
que no se trata ni mucho menos de un elemento esencial de la oferta, ya que se trata de un
aspecto que puede variar para cada caso concreto. En ese sentido, este órgano contralor
entiende que la falta de señalamiento del lugar para la formalización, no representa una omisión
que amerite la exclusión de la oferta, y puede ser objeto de subsanación. Lo anterior, tomando
en consideración que tan si quiera se trata de un requisito definitivo que no pueda ser variado
en fase de ejecución contractual. En esos términos, entiende este órgano contralor que la
Administración actuó bien al requerir al oferente la indicación del sitio establecido para la
formalización, y no existe vicio alguno, en cuanto a la respuesta brindada por parte de la notaria
a la prevención efectuada. Por lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este
extremo. 5. Obligaciones con la seguridad social de la notaria Ángela Aurora Leal Gómez.
El apelante indica que la notaria Ángela Aurora Leal Gómez presentó documentación probando
tener personal a cargo, lo que genera relación laboral y por ende, su deber de inscripción como
patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que esto es insubsanable. Añade
que lo relevante no es que ésta aparezca como patrono, sino que debería aparecer asegurada
21
su colaboradora con la que mantiene una relación laboral, la Licenciada María Haydee Agüero
Araya, quién no aparece asegura antes dicha institución. La Administración replica que en
revisión de ofertas y en el sitio web de Sicere de la Caja Costarricense de Seguro Social se
puede observar que la oferente es patrono al día en dicha institución. Criterio de la División.
En cuanto a la situación en la que se encuentra la notaria Ángela Aurora Leal Gómez con
respecto a la seguridad social, se tiene que hasta el momento lo que se ha presentado es una
constancia, según la cual la adjudicataria se encuentra al día con la seguridad social en cuanto
a sus obligaciones con dicha entidad y se encuentra registrada como patrono al día (hecho
probado 13). Alega el recurrente que existe una relación laboral entre la notaria de referencia y
la Licenciada Haydee Agüero Araya de acuerdo a una nota que consta en la oferta de la
adjudicataria (hecho probado 11). Sin embargo, al observar lo que se declara expresamente en
dicha nota, la Licenciada María Haydee Agüero Araya, es que le brinda servicios profesionales
en trámites de asistente a la Licenciada Ángela Aurora Leal Gómez. De tal forma que a partir de
esa declaración este órgano contralor no puede llegar a concluir, como pretende el apelante,
que efectivamente exista una relación laboral entre la Licenciada Ángela Aurora Leal Gómez y
la Licenciada María Haydee Agüero Araya. Adicionalmente, para el presente procedimiento de
contratación no se requiere expresamente que los notarios cuenten con personal de apoyo o
servicios profesionales en trámites de asistente, según los términos del cartel. De esa manera,
siendo que no se tiene por acreditado que efectivamente exista una relación laboral entre las
licenciadas citadas anteriormente, no resulta procedente exigirle a la Licenciada Leal Gómez
que tenga registrada ante la seguridad social como parte de su planilla a la Licenciada Agüero
Araya. Por consiguiente, no se logra acreditar que efectivamente se presente un incumplimiento
en cuanto a las obligaciones obrero patronales que derive en la exclusión de la adjudicataria.
De tal forma, que se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes,
179 inciso c) y 180 inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por FABIO
VINCENZI GUILÁ e IGNACIO HERRERO KNOHR en contra del acto adjudicación de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2015LN-000003-01, promovida por la COMISIÓN NACIONAL DE
22
PRÉSTAMOS PARA EDUCACIÓN (CONAPE), para la contratación de “Servicios profesionales
en Derecho para realizar Notariado Externo para CONAPE”. 2) Se confirma el acto de
adjudicación dictado por parte de la Administración. 3) Se da por agotada la vía administrativa. -
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Estudio y redacción: Alfredo Aguilar Arguedas. AAA/chc NN:3194 (DCA-0613) Ni: 34176, 34543, 34715, 34879, 34894 año 2015. 1462, 1449, 1498, 2198, 4194, 4381, 5206, 5322, 5336, 5393, 5401, 5432, 5496, 5512 del año 2016. G: 2015002163-9
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