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Relación entre la Regulación Nacional en materia de Bioseguridad y
participación de México.
M. en C. Leandro David Soriano García Subdirector de área, Secretaría Ejecutiva Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM)
• Uso Confinado y Tránsito en el Protocolo de Cartagena
Definición del término (art.3)
Transito y uso Confinado (art. 6)
Manejo ,Transporte, Empacado e Identificación (art. 18. 2b)
El artículo 6 determina dos excepciones limitadas y calificadas en el
ámbito general de la aplicación del Protocolo.
Estas se aplican a:
• OVMs en tránsito a través del territorio de una Parte; y
• OVMs destinados a uso confinado en la Parte de importación.
Estos OVMs se encuentran dentro del ámbito del Protocolo. Pero el
artículo 6 los exceptúa de la implemnatción sobre el procedimiento de
Acuerdo Fundamentado Previo.
Todas las demás disposiciones del Protocolo siguen siendo aplicables a
dichos OVMs.
Este artículo reconoce el derecho de las Partes a reglamentar la entrada
de dichos OVMs en sus territorios.
Artículo 6 Tránsito y uso
confinado.
• Utilización confinada en La Ley de Bioseguridad de Organismo genéticamente Modificados
Definición del término (art.3)
Régimen de Avisos de Utilización Confinada (art. 73-85)
Fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, con fines
industriales o comerciales.
• Requiere la presentación de avisos, registro de actividades, aplicar
medidas de confinamiento e
• Integrar una comisión interna de bioseguridad y aplicar los principios
de las buenas prácticas de la investigación científica, así como las
reglas de bioseguridad que defina la comisión interna de bioseguridad
La utilización confinada de OGMs puede ser con fines de enseñanza, de investigación científica y tecnológica, industriales o comerciales. Implica uso de barreras físicas. El aviso es la comunicación que deben presentar en formatos oficiales los sujetos señalados en esta Ley, a la SEMARNAT o a la
SAGARPA, según corresponda conforme a este ordenamiento, respecto de la utilización confinada de OGMs.
TIPO DE OGM1 SAGARPA SEMARNAT
Vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas. Plantas silvestres y especies forestales Animales que se consideren especies ganaderas Animales y organismos considerados especies silvestres Especies que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas
Insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal Especies pesqueras y acuícolas Especies pesqueras y acuícolas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas.
OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales
OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios.
OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, cuyos fines no sean como productos agrícolas, pecuarios, acuícolas ni fitozoosanitarios.
• Artículo 7: Aplicación del Procedimiento de Acuerdo
Fundamentado Previo.
“se aplicará antes del primer movimiento transfronterizo
intencional de un organismo vivo modificado destinado a la
introducción intencional en el medio ambiente de la
parte de importación”
No se aplicará
• a los OVMs que está previsto utilizar directamente como
alimento humano o animal o para el procesamiento
• a los OVMs incluidos en una decisión adoptada por la COP-
MOP en la que se declare que no es probable que tengan
efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana
El Acuerdo Fundamentado Previo (AFP) requiere que antes del
primer movimiento transfronterizo intencional de un OVM a su
jurisdicción, el país de importación:
• Sea notificado del movimiento transfronterizo propuesto;
• Reciba información sobre el OVM y sus usos propuestos; y
• Tenga la oportunidad de decidir si permite o no la
importación del OVM y, de ser el caso, con qué condiciones (la
cuál debe basarse en una evaluación del riesgo).
• Artículo 7: Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo.
1. Notificación (art. 8)
2. Acuse de recibido (art. 9)
3. Procedimientos de adopción (art. 10) y revisión (art. 12) de decisiones
Evaluación (art 15 y anexo III) y Gestión del Riesgo (art. 16)
Notificación del
movimiento
transfronterizo
(Art. 8)
Acuse de recibo (art 9)
Fecha en que se recibió la
notificación (art 9.2 a)
Contiene, prima facie, la
información especificada en el
artículo 8 (art 9.2 b)
Procede de acuerdo al
artículo 10 (art. 9.2 c)
Procede de acuerdo con
las regulaciones
nacionales de la Parte de
importación (art. 9.2 c)
Información
insuficiente
La parte de importación comunicará
al notificador, por escrito, si el
movimiento transfronterizo
intencional puede realizarse:
Sólo con previo consentimiento por
escrito, otorgado por la Parte de
Importación. (art 10.2 a)
Transcurridos al menos 90 días sin
que se haya recibido consentimiento
por escrito. (art 10.2 b)
La parte de importación examina la
notificación y basa su decisión en
una evaluación de riesgo (art 10)
<Pudiendo tomar en consideración el
enfoque precautorio y ciertas
consideraciones socioeconómicas>
(art 15 y 26)
La Parte de importación comunica su
decisión al notificador y al Centro de
Intercambio de Información.
Prohibir la
importación
(art 10.3 b)
Autorizar la importación
con o sin condiciones
(art 10.3 a)
Solicitar información
adicional pertinente
(art 10.3 c).
Comunicar al notificador
que el plazo se ha
prorrogado (art 10.3 d).
Aplicación del Procedimiento de Acuerdo
Fundamentado Previo.
Régimen de Permisos para Liberación al ambiente de OGMs artículos 32 al 72 de la LBOGM: - experimental(1) - en programa piloto(2) - con fines comerciales(3) Requisitos previos para la presentar la solicitud de permiso: (1): autorización de S de Salud en los casos de: salud pública y biorremediación. (2): autorización de S de Salud en los casos de: uso o consumo humano, y de procesamiento de alimentos para consumo humano; liberación experimental (3): liberación en programa piloto.
Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente
Modificados
• TÍTULO SEGUNDO. De los Permisos
– CAPÍTULO I. Disposiciones Comunes
– CAPÍTULO II. Requisitos para la Obtención de Permisos • SECCIÓN I. Permiso para liberación experimental al ambiente
• SECCIÓN II. Permiso para liberación al ambiente en programa piloto
• SECCIÓN III. Permiso para liberación comercial al ambiente
– CAPÍTULO III. Estudio y Evaluación del Riesgo
– CAPÍTULO IV. De los Dictámenes
– CAPÍTULO V. De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas
– CAPÍTULO VI. De la Revisión de los Permisos
– CAPÍTULO VII. Confidencialidad
– CAPÍTULO VIII. Exportación de OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países
Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente
Modificados
Información de solicitudes: Registro Nacional de OGMs Liberación al Ambiente
PERMISOS
•Experimental •Piloto •Comercial
Incluyen dictamen vinculante u opinión técnica
Artículo 17: Movimientos transfronterizos Involuntarios y medidas de emergencia
Trata de los asuntos relacionados con la cooperación entre
Estados y las medidas preventivas en caso de movimientos
transfronterizos involuntarios de OVMs.
Para poder evitar los posibles riesgos, se establece una serie de
obligaciones que principalmente tratan sobre el deber de notificar
y consultar en el caso de movimiento transfronterizo involuntario
de OVMs.
El artículo 17, en sus cuatro párrafos establece:
1. La obligación de la Parte donde ocurrió el incidente de notificar a los
Estados afectados o que puedan resultar afectados, así como al Centro
de Intercambio de Información.
2. Obliga a las Partes a designar un punto de contacto para recibir las
notificaciones.
3. Describe la información mínima que debe contener una notificación.
4. Refiere a la obligación de realizar una consulta inmediata para reducir
al mínimo cualquier efecto adverso significativo sobre la biodiversidad y
la salud humana.
a) Información disponible pertinente sobre
las cantidades estimadas y las
características y/o rasgos importantes del
organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y
la fecha estimada de la liberación,
así como el uso del organismo vivo
modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre
los posibles efectos adversos para
la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la
salud humana, así como información
disponible acerca de las posibles medidas
de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y
e) Un punto de contacto para obtener
información adicional.
Notificar
Punto de
contacto de las
partes afectadas
o que puedan
resultar afectadas
Centro de
Intercambio de
Información.
Realizar consultas
inmediatas con los
estados que puedan
resultar afectados
Poner en marcha las actividades
necesarias, incluidas medidas de
emergencia.
Artículo 17: Movimientos transfronterizos Involuntarios y medidas de emergencia
Acercamiento a la Bioseguridad y a la Biotecnología
GRACIAS.
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