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R-DCA-081-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintisiete de enero de dos mil
quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo Évora Castillo, Manuel Antonio Víquez
Jiménez y Mayra Rojas Guzmán, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
2013LN-000001-0005800001 promovida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) para la “Contratación de Servicios Profesionales de Abogados Externos para Cobro
Judicial”, acto recaído a favor de Jorge Walter Coto Molina, Sergio Leiva Urcuyo, Laura Ramírez
Ulate, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, Jorge Luis Quesada Hidalgo, Ingrid Grace Lambert Miller,
Jenny Hernández Solís, Alban Sing Villalobos, Sonia Madrigal Fernández, Eduardo Hernández
Matarrita, Oscar Eduardo Gómez Ulloa, Silvia Gómez Pacheco, Luis Carlos Acuña Jara, Breedy
Jurídicos S.A., y Jimmy Enrique Ramos Corea.-----------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que Luis Eduardo Évora Castillo y Manuel Antonio Víquez Jiménez., el cuatro de
noviembre de dos mil catorce interpusieron ante esta Contraloría General, recursos de
apelación en contra del acto de adjudicación de la referida licitación pública.---------------------------
II. Que Mayra Rojas Guzmán., el cinco de noviembre de dos mil catorce interpuso ante esta
Contraloría General, recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la referida
licitación pública.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante resolución R-DCA-832-2014 de las ocho horas veinte minutos del diecinueve
de noviembre de dos mil catorce, se confirió audiencia inicial a la Administración licitante, a los
adjudicatarios y a las profesionales cuestionados en los recursos, diligencia que fue atendida
mediante escritos agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------
IV. Que mediante resolución R-DCA-895-2014 de las once horas con treinta y tres minutos del
once de diciembre de dos mil catorce, se rechazó de plano el recurso de revocatoria con
nulidad concomitante interpuesto por Jimmy Enrique Ramos Corea, en contra de la resolución
R-DCA-832-2014, de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil
catorce.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las ocho horas del siete de enero de dos mil quince, se confirió
audiencia especial a todas las partes, respecto al oficio C-UAC.146-2014 presentado por la
Administración.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2
VI. Que mediante resolución R-DCA-064-2015 de las diez horas con cincuenta minutos, se
rechazó de plano la solicitud de saneamiento interpuesta por Ana Isabel Sibaja Rojas.-------------
VII. Que mediante auto de las once horas veinte minutos del veintidós de enero de dos mil
quince se confirió audiencia final a todas las partes.-----------------------------------------------------------
VIII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la Licitación Pública 2013LN-000001-0005800001
promovida por el INVU, se publicó en el Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en
Línea “Mer-Link”, en adelante Sistema Mer-Link, constando su expediente en el mismo Sistema
(ver dirección electrónica http://www.mer-link.co.cr/index.jsp.) 2) Que en el expediente
electrónico de la licitación en referencia, se observa en el apartado de “Resultado del Sistema
de Evaluación, ingresando a la oferta del señor Luis Eduardo Évora Castillo y al apartado de
“detalles” un documento en formato “.pdf” en donde no se observan cartas de experiencia en
cobro judicial a nombre del oferente (ver dirección electrónica http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131212093642154513868626028700&reAdjuCnt=0) 3) Que una vez
evaluadas las ofertas, en relación a la anterior adjudicación, dentro del trámite de la presente
licitación al señor Luis Eduardo Évora tuvo una puntuación total de 94, teniendo un puntaje en
el apartado 4.b experiencia en cobro judicial de 25. (Ver dirección electrónica http://www.mer-
link.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&docSeq=1
documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-READJUDICACION.doc, página
sexta) 4) Que para la presente readjudicación el señor Luis Eduardo Évora, obtuvo una
calificación total de 95 puntos y en el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial una nota de
23. (Ver dirección electrónica------------------------------------------------------------------ http://www.mer-
link.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&docSeq=1
documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-READJUDICACION.doc, página
decimoquinta) 5) Que la adjudicataria Laura Ramírez Ulate, aportó certificación firmada por el
Director de Sedes Regionales y RSC del Colegio de Abogados que indica: “(…) Que la Licenciada
Laura María Ramírez Ulate (…) participó en el curso de “Ley de Cobro, Derecho de Fondo y Parte
Procesal” que se realizó en la Sede Regional de Pérez Zeledón el Colegio (…) el día 01 de mayo del
3
2013, en un horario de 8:00 p.m. a 5:00 p.m., con un total de 1 sesión (8 horas).” (Folio 279 del
expediente de apelación). 6) Que Ingrid Lambert Miller, obtuvo una calificación total en el
proceso de evaluación de la anterior adjudicación de 100 (Ver dirección electrónica
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página quinta). 7) Que para el proceso de evaluación de la presente
readjudicación, Ingrid Lambert Miller obtuvo una calificación de 100 (Ver dirección electrónica
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 8) Que Breedy Jurídicos S.A., obtuvo una
calificación de 24, en el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial (Ver dirección electrónica
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 9) Que en la oferta presentada por el oferente
Breedy Jurídicos S.A., se observan cartas de experiencia emitidas por el Instituto de Fomento
Cooperativo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en donde se referencia al señor Farid Breedy como
prestador de los servicios en cobro judicial (ver dirección electrónica: http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131211172414143213868042548430&reAdjuCnt=0------------documento
CONCURSO INVU CERTIFICACIONES SERVICIOS PRESTADOS.pdf) 10) Que en la plica
aportada por la oferente Sonia Madrigal Fernández, se tienen dos documentos en formato PDF,
en donde no constan los certificados de capacitaciones de la oferente en cuestión (Ver
dirección electrónica------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0 documentos “oferta
declaración jurada certificación colegio y DNN” y “juicios, certificaciones de servicios”) 11) Que
en el expediente electrónico, específicamente en el apartado de “Resultado de solicitud de
información” consta una solicitud de información realizada por la Administración a la oferente
Sonia Madrigal Fernández en donde se requirió: “1- Declaración jurada que indique claramente
las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de Cobro Judicial,
incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los
4
últimos cinco años 2- Declaración jurada protocolizada ante otro profesional, de la cual deberá
presentar testimonio, sobre el apoyo técnico y personal con que cuenta para llevar a cabo la
labor para la que concursa, por ser punto de calificación se requiere la misma en la condición
dicha 3- Curriculum Vitae (datos generales, experiencia laboral, clientes públicos y privados),
con las fotocopias de los títulos, asimismo de participación sobre seminarios y cursos que se
acrediten debidamente en materia de cobro judicial, (no deben presentarse otros cursos
diferentes a los solicitados) cuyas fotocopias deben ser debidamente certificadas de
conformidad con el Código Notarial artículo 110 y las Directrices de la Dirección Nacional de
Notariado”; siendo que el estado de la verificación de la misma, según la plataforma es “en
proceso”. (Ver dirección electrónica----------------------------------------------------------
http://www.mer-link.co.cr:8082/common/info/ExInfoReqDetailQ.jsp?reqSeqno=11453 página 2,
número de solicitud 11453). 12) Que para la adjudicación anterior, el señor Rafael Alberto
López Campos, obtuvo un nota total de 98 y ostentaba la condición de adjudicatario. (Ver
dirección electrónica----------------------------------------------------------------------------------------------------
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página quinta). 13) Que para la presente readjudicación el señor
Rafael Alberto López Campos, obtuvo una nota final de 98 (Ver dirección electrónica
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página decimoquinta). 14) Que en el expediente electrónico consta
que tanto Mayrin Mora en su condición personal, y el Bufete Mora Mora, participaron como
oferentes en el presente procedimiento concursal. (Ver dirección electrónica http://www.mer-
link.co.cr:8082/report/EP_REJ_COQ713.jsp?isPopup=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00
posiciones 15 y 36). 15) Que en el análisis administrativo de readjudicación, la Administración le
otorga puntuación tanto a Mayrin Mora en su condición personal, como al Bufete Mora Mora.
(Ver dirección electrónica--------------------------------------------------------------------------------------------
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página decimoquinta) 16) Que la Administración, en su Análisis
Administrativo de Readjudicación, en relación a la oferta de Ana Isabel Sibaja Rojas indicó: “
ANA ISABEL SIBAJA ROJAS: 96% Se procedió a revisar las siguientes constancias: - BANCREDITO:
5 MAS DE 5 AÑOS: 5% - CORPORACION LIMOMENSE EL PISOTE S.A. MAS DE 5 AÑOS: 5% -BCR:
DE 1 A 3 AÑOS: 3% - INS: de 3 años 1 día a 5 años: 4 % (SE RECONOCE UN PUNTO MAS) -INVU:
DE 3 AÑOS 1 DIA A 4 AÑOS: 4%, MODIFICANDOSE EL PORCENTAJE DE 20 A 21% para una
calificación total de: 96%.” Ver dirección electrónica----------------------------------------------
http://www.merlink.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&docSeq=1 documento ANALISIS ADMINISTRATIVO COBRO JUDICIAL-
READJUDICACION.doc, página novena) 17) Que la oferente Sandra Alvarado Mondol en su
oferta, aportó certificaciones de experiencia en cobro judicial, otorgada por las siguientes
personas físicas: Olger Mora Herrera, Gerson Fernández Medina y Timothe Levesque ( ver
dirección electrónica------------------------------------------------------------------------------ http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131212084636154713868595964920&reAdjuCnt=0----------- documento
“ANEXOS LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000001-0005800001”). 18) Que en la oferta del
señor Rafael Alberto López Campos, que consta en el expediente electrónico de la
contratación, no se observa que se haya presentado declaración jurada respecto a las
instituciones a las cuales ha prestado sus servicios (Ver dirección electrónica: http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131210161200115013867135207680&reAdjuCnt=0) 19) Que la
Administración licitante aporta como prueba una captura de pantalla, del sistema Merlink, en
donde se indica “(…) Respondedor: (sic) RAFAEL ALBERTO LÓPEZ CAMPOS …LE
ADJUNTO DECLARACIÓN JURADA PROTOCOLIZADA ANTE NORARIA PÚBLICO. PRIMER
TESTIMONIO REFERENTE AL. AP.OLLO TÉCNICO Y PERSONAL CON QUE CUENTO
PARA REALIZAR LA LABOR QUE CONCURSO (…)” (Folio 416 del expediente de apelación).
20) Que en la oferta presentada por la adjudicataria Sonia Madrigal Fernández, se aporta
certificación emitida por el Banco Nacional, en donde se indica: “CERTIFICO que la licenciada
SONIA MADRIGAL FERNANDEZ (…) ha brindado servicios mediante nombramiento realizado
por la Junta Directiva General mediante la sesión (…) del 23 de Junio de 1987, para ofrecer sus
servicios profesionales en cobro judicial. Se debe mencionar que los servicios prestados son de
abogacía y cobro judicial desempeñando labores de procedimientos completos en juicios de
ejecución hipotecaría y prendaria (…) así como juicio moratorios (…) asimismo se desempeña
como asesor legal y toda función correspondiente a los servicios como abogado externo. Se
extiende que la presente solicitud del interesado a los veintidós días del mes de agosto del dos
6
mil trece. (Ver dirección electrónica:-------------------------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0----------- documento
JUICIOS-CERTIFICACIONES DE SERVICIOS.pdf) 21) Que en la oferta presentada por Sonia
Madrigal, se indica: “4.b Experiencia en Cobro Judicial. Acompaño copias certificadas de
Constancias y Certificaciones de entidades donde he prestado servicios profesionales, en el
INVU del 2 de octubre del 2000 al 10 de enero del 2005, en el Fondo de Ahorro y Préstamo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM del 23 de febrero de 1999 al 29 de mayo del
2001 y del 20 de junio del 2001 al 20 de junio de 2005, en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal del 21 de febrero de 1989 a junio de 1998, Banco Nacional de Costa Rica del 23 de
junio de 1987, Asociación Solidarista de Empleados de Caja de Ande de enero de 2004 a la
fecha (…)” (el subrayado no es del original). (Ver dirección electrónica http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0----------- documento
“OFERTA, DECLARACION JURADA, CERTIFICACIONES COLEGIO Y DNN.pdf”). 22) Que en
declaración jurada, aportada por la oferente Sonia Madrigal Fernández, se manifiesta: “(…) C)
que las instituciones públicas para las cuales brindo servicios como abogada externa de cobro
judicial son la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores y la
Asociación Solidarista de Empleados de Caja de Ande. También he prestado mis servicios en el
área de cobro Judicial en el Banco Nacional de Costa Rica (…) ”(Ver dirección electrónica
http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211114912127813867841525700&reAdjuCnt=0-------
documento “OFERTA, DECLARACION JURADA, CERTIFICACIONES COLEGIO Y DNN.pdf”).
23) Que en su oferta, Albán Sing Villalobos, aportó una carta de experiencia de la Municipalidad
de Alajuela que entre otras cosas indica: “(…) En relación con la Licitación Pública Numero
2013LN-000011-DCADM (…) certifico que el Lic. Alban Sing Villalobos (…) brinda sus servicios
profesionales como abogado externo encargado de cobro judicial, específicamente en procesos
monitorios y de ejecución hipotecaria, para esta Corporación desde el mes de mayo del año
2007 (…)” (Ver dirección electrónica:------------------------------------------------------------------------------
http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211155236141213867987564220&reAdjuCnt=0 --------
documento “Constancias Instituciones.pdf) 24) Que en su oferta, Albán Sing Villalobos, aportó
7
una carta de experiencia de la Municipalidad de Tibás que entre otras cosas indica: “(…) Por
este medio hago constar que el LICENCIADO ALBAN SING VILLALOBOS (…) es abogado
externo de la Municipalidad de Tibás (…) desde el once de junio del año dos mil uno (…)” (Ver
dirección electrónica:---------------------------------------------------------------------------------------------------
http://www.merlink.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=
00&cartelCate=1&biddocUnikey=D20131211155236141213867987564220&reAdjuCnt=0---------
documento “Constancias Instituciones.pdf) 25) Que Rodrigo Alberto Vargas Ulate, mediante
“Respuesta a la solicitud de información” que consta en el expediente electrónico de Mer-link,
aportó documento en donde se indica: “NÚMERO DOSCIENTOS SETENTA: Ante mí, LAURA
RAMÍREZ TORRES, notaría pública (…) comparece el señor Rodrigo Vargas Ulate (…)
manifiesta que: conocedor de la consecuencia (sic) legales de perjurio declara bajo fe de
juramento lo siguiente (..) b) Que para efectos de llevar a cabo la prestación de servicios
profesionales de cobro judicial en la que concursa en Licitación Pública que promueve el INVU
cuenta con servicio de recepción, servicios profesionales de notificación por notario, servicios
de asesoría profesional en informática en todos los cinco equipos de cómputo y servicio de
Red, que cuenta con teléfono fijo (…) Que cuenta con Fax (…) que cuenta en su oficina con
servicios de Internet (…) que tiene suscrito un contrato con la Compañía Datum.net (…)” (Ver
dirección electrónica----------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8082/common/info/ExInfoRcvResultQ.jsp?reqSeqno=11441&resStaffId=C0107010315
001 documento “SE ATIENDE SUBSANACION COBRO JUDICIAL INVU0001.pdf”) 26) Que en
su oferta, Breedy Jurídicos S.A., aportó constancia del Departamento Financiero Contable de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en donde se indica: “(…) ha
prestado servicios a esta institución en el área de cobro judicial (…) que se llevó a cabo en abril
de 2002, según contrato cuya ejecución se inició en el año 2003 y otros addendum; realiza
estudios previos al cobro judicial (…).” (Ver dirección electrónica: http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131211172414143213868042548430&reAdjuCnt=0----------- documento
“CONCURSO INVU CERTIFICACIONES SERVICIOS PRESTADOS.pdf”). 27) Que el oferente
Jorge Luis Quesada Hidalgo, al contestar la audiencia inicial, aportó junto con su recurso, copia
de un correo electrónico en donde se aprecia lo que aparenta ser, parte de una escritura pública
con número ciento setenta y cinco (folio 289 del expediente de apelación). 28) Que la
Administración licitante le solicitó información adicional a la oferente Ingrid Lambert Miller,
8
requiriéndole: “Se le solicita aportar Curriculum Vitae (datos generales, experiencia laboral,
clientes públicos y privados), con las fotocopias de los títulos, asimismo de participación sobre
seminarios y cursos que se acrediten debidamente en materia de cobro judicial, (no deben
presentarse otros cursos diferentes a los solicitados) cuyas fotocopias deben ser debidamente
certificadas de conformidad con el Código Notarial artículo 110 y las Directrices de la Dirección
Nacional de Notariado.” (Ver dirección electrónica-------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8082/common/info/ExInfoReqDetailQ.jsp?reqSeqno=11437) 29) Que ante lo requerido
por la Administración, la oferente Lambert Miller, aportó como información adicional, su
currículum vitae. (Ver dirección electrónica------------------------------------------------ http://www.mer-
link.co.cr:8082/common/info/ExInfoRcvResultQ.jsp?reqSeqno=11437&resStaffId=C0700420365
001 documento “CURRICULUM VITAE, INGRID INVU 2013.doc”.) 30) Que en su oferta, el
oferente Eduardo Hernández Matarrita aportó una carta del Banco Popular en donde se indica
“El licenciado EDUARDO HERNÁNDEZ MATARRITA, portador de la cédula identidad 05-0142-
1227 ha brindado los servicios externos para ésta sucursal en materia de COBRO JUDICIAL. El
trabajo que ha realizado ha cumplido con los plazos asignados con el mínimo de errores para
nuestra institución y el servicio prestado ha sido satisfactorio. Se extiende la presente a solicitud
del interesado en la ciudad de Cañas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil trece.”
(Ver dirección electrónica------------------------------------------------------------------------ http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_EXA257.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&cartelCate
=1&biddocUnikey=D20131212094055155013868628556620&reAdjuCnt=0------------------------
documento “Eduardo Hernandez Matarrita.pdf”).----------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. i) SOBRE EL RECURSO DE LUIS EDUARDO
ÉVORA CASTILLO: a) Sobre la incorrecta calificación de su oferta. El apelante considera
que en el punto 4.b de experiencia en cobro judicial, se le asignaron sólo 23 puntos, cuando lo
correcto serían 25 puntos, para un total de su oferta de 97 puntos. Señala que su oferta desde
que fue calificada inicialmente estuvo completa, pero que existió un problema al subir la
totalidad de su oferta, debido a una anormalidad en la página web que solamente permitía subir
archivos muy pequeños; no obstante, señala que antes de que cerrara el plazo para la
presentación de ofertas logró subir todos los archivos, unos en el apartado de presentación de
ofertas y otra parte en la sección de “aclaraciones y subsanaciones”. Indica que posteriormente
cumplió con una prevención, subiendo todos los archivos solicitados. Señala que no procedía el
rebajo de puntos que le realizó el INVU al contestar las apelaciones del anterior procedimiento
9
de apelación, por cuanto lo que existió fue una falta de comunicación entre los funcionarios del
INVU en tanto su oferta si fue presentada de manera completa. Manifiesta también que, en el
nuevo acto de adjudicación, se le restan ahora dos puntos, por cuanto ahora debe tener un
curso más y por ende un total de 4 cursos, para una nota en este apartado de 12 puntos y una
puntuación total de 97 puntos y no 95. La Administración indica que estos son asuntos que ya
han sido resueltos y están precluidos y que para la última calificación se tuvieron a la vista
todos los documentos mencionados, por lo que dichas manifestaciones pierden interés actual,
toda vez que las mismas no tienen incidencia alguna en el resultado final de la calificación.
Asimismo indica que los puntos que señala el apelante no fueron los que incidieron en la
calificación, sino los dos puntos que fueron rebajados por concepto de experiencia en cobro
judicial, se redujo el puntaje correspondiente a los cursos “Firma Digital” y “Procesos de
Ejecución de Sentencia Análisis Práctico”. Rodrigo Vargas Ulate señala que el apelante no
acredita tener mejor derecho que él, ni ha cuestionado su acto de adjudicación por lo que
solicita se declare sin lugar el recurso. Sergio Leiva Urcuyo indica de manera general que
solicita que se rechacen todos los recursos en tanto, ninguno de los apelantes se refiere a su
oferta, y por ende tácitamente todos los apelantes aprueban su calificación. Jimmy Enrique
Ramos Corea manifiesta que la adjudicación que se realiza, se encuentra ajustada a derecho y
que los recursos de apelación no presentan prueba de que a los impugnantes les correspondan
una calificación distinta a la conferida. Silvia Gómez Pacheco señala que el acto de
adjudicación cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley, que la calificación de las
ofertas se realizó dentro de los parámetros de la ley de contratación administrativa y su
reglamento y de acuerdo a lo establecido en el cartel, el cual fue conocido y aceptado por los
oferentes; además de que su oferta no ha sido cuestionada por ninguna de las apelantes.
Criterio de la División: Como punto de partida, resulta preciso indicar, que en la anterior
resolución R-DCA-469-2014 de las nueve horas del once de julio de dos mil catorce, que
resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación anterior de
este proceso, este órgano contralor, en relación a la apelación del señor Luis Eduardo Évora
indicó: “Ante este escenario, aún de haber sido posible la subsanación de las cartas y
experiencia referenciadas desde la presentación de la oferta, se tiene que Évora Castillo no se
refirió en forma alguna ni presentó la información correspondiente, por lo que deberá la
Administración proceder a realizar la calificación final de dicha propuesta”. Ahora bien, se tiene
que para el acto de adjudicación anterior, la nota del apelante, en relación a la experiencia en
10
cobro judicial fue de 25 (hecho probado 3), mientras que para la presente readjudicación la
apelante, ostenta para este mismo apartado una nota de 23 (hecho probado 4). No obstante lo
anterior, observa este órgano contralor que en la oferta de la apelante no se observa la
existencia de las cartas de experiencia (hecho probado 2), que el mismo aporta en su recurso.
Ahora bien, relacionado lo anterior con lo dicho en la resolución R-DCA-469-2014, se tiene que
este Despacho le había requerido a la Administración, resolver el tema de la calificación de la
experiencia en cobro judicial del apelante, no obstante, no se entiende de qué forma, sin tener
dichas cartas constando en el expediente de la licitación, la Administración estableció primero
una puntuación de 25 (hecho probado 3) y ahora, una de 23 para este apartado (hecho probado
4). Por lo cual, la Administración deberá en primer lugar, ubicar en donde se encuentran dichas
cartas en el expediente electrónico administrativo y posteriormente, indicar de manera amplia y
detallada y explicando con detenimiento las razones que determinan el puntaje del apelante;
ejercicio que se extraña en el análisis realizado en la actual readjudicación. Lo anterior debido a
que, al establecer originalmente una puntuación de 25 puntos en el apartado 4.b del sistema de
calificación, y posteriormente de 23 en el análisis de readjudicación, sin otorgar explicación
alguna, se le causa perjuicio al apelante, en tanto no tiene certeza respecto a un aspecto de su
nota que ya había sido abordado por la Administración, y en especial respecto a los criterios
que fueron analizados por ella, para la determinación final del puntaje. Por lo tanto, se declara
con lugar el recurso de apelación en este extremo, en el entendido que la Administración debe
ubicar la documentación del apelante y analizar la misma, indicando de manera inequívoca y
amplia en el expediente, las razones que justifican el puntaje obtenido. b) Sobre la oferta de
Albán Sing Villalobos. 1) sobre los títulos de capacitaciones. El apelante considera que
este participante presenta 24 cursos, pero de temas que no tienen relación con la licitación en
cuestión, siendo puntuables solo los de Ley de Cobro Judicial y el Ciclo de Videoconferencias,
de tal forma que para este ítem solo le corresponderían 6 puntos. La Administración
manifiesta que al adjudicatario se le reconocieron los siguientes títulos: el ciclo de
videoconferencias sobre derecho civil “Procesos cobratorios”, ley de cobro judicial, oratoria en
procesos judicial, Ley de notificaciones y embargo avalúos y remates (como un solo curso de
ocho horas) y los cursos de ley de cobro fondo y ley de cobro parte procesal, (como uno solo de
8 ocho horas). El adjudicatario al contestar la audiencia inicial, no se manifiesta respecto al
tema de sus capacitaciones. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que el
apelante en su recurso, se limita a indicar que existen ciertos certificados aportados por el
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apelante, de cursos que son de capacitaciones sobre “que si bien algunos podría acercarse, no
son en sí los que el cartel dijo que se puntuarían”. Es decir, el apelante expone el argumento
que ciertos títulos del adjudicatario no deben ser tomados en cuenta, no obstante, no hace el
ejercicio de demostrar por qué esos cursos, no deben ser objeto de puntuación. Si bien, señala
la existencia de cursos relacionados con materias ajenas a la gestión de cobro, ley de
notificaciones o ley de cobro judicial, según fue lo solicitado en el cartel; lo cierto es que no
demuestra de manera fehaciente de qué forma los cursos de Firma Digital y de Oratoria o de
Audiencias Orales, no deben ser tomados en cuenta. Debe recordar el apelante, que no basta
con que se esgrima un argumento en el recurso, sino que, de acuerdo a lo indicado en los
artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su Reglamento, el recurso debe
encontrarse debidamente fundamentado, para que sus argumentos, no sean simples
aseveraciones de supuestos vicios en el acto de adjudicación, sino que, puedan ser
demostrados de manera contundente. Así pues, debió indicar el apelante, por ejemplo, de qué
forma un curso sobre oralidad, es totalmente contrario a la materia de la cual es objeto el
concurso, o si más bien, se consideraba que se requería de un curso sobre oralidad de
procesos de cobro, para ser tomado en cuenta, ejercicio que no fue llevado a cabo por el
apelante en su escrito. Asimismo, observa este Despacho que la Administración ha indicado
que los cursos de cuatro horas Ley de notificaciones y embargo avalúos y remates; y los cursos
de ley de cobro fondo y ley de cobro parte procesal, deben puntuarse como uno solo de ocho
horas, con lo cual, la puntuación del señor Albán Sing para el presente apartado se mantendría
incólume. Por lo que se declara sin lugar este extremo del recurso, por falta de
fundamentación del apelante. 2) Sobre la experiencia en cobro judicial. Considera el
apelante que para éste ítem, el participante Alban Sing debe tener una nota menor, en tanto
presenta tres cartas de la misma institución, por lo cual no deben dársele puntos en dos de ellas
y además de que en relación con las demás cartas aportadas, no podría obtener el máximo
puntaje y por ende, la nota total de este participante debe ser de 88 u 89 puntos, pero no de
100 puntos. La Administración indica para el punto referente a los servicios que se prestan
para una misma institución en diferentes agencias o regionales se consideró y por ende se
toman como experiencias separadas toda vez que los trabajos se realizan para diferentes
oficinas. Indica además que se tomaron las siguientes para efecto de puntuación: CCSS once
años y seis meses: 5%, Municipalidad de Alajuela, seis años: 5%; Banco Nacional, 8 años: 5%;
Banco Nacional, 8 años: 5%; Municipalidad de Tibás: 5%, con lo cual obtiene un 5% y el
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apelante no lleva la razón. El adjudicatario contesta la audiencia inicial explicando por qué
considera que cada una de sus cartas de experiencia debe ser tomada en cuenta. Criterio de
la División: En la resolución R-DCA-469-2014, mediante la cual se resolvieron los recursos de
apelación interpuestos en contra del acto de adjudicación anterior, del presente proceso de
licitación, se indicó: “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a
cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva
certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro
judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso
en este extremo (…)”. Es decir, desde la resolución anterior, se estableció que llevaba la razón la
Administración al considerar cartas de experiencia de una misma Institución Pública, siempre y
cuando se tratara de áreas, sucursales u oficinas distintas; por lo cual, al ya haberse abordado
el tema, se declara sin lugar este extremo del recurso. No obstante lo anterior y sin perjuicio
de lo dicho, observa este órgano contralor que la Administración tomó como válida una carta del
Banco Nacional, aportada por el oferente, otorgándole 5 puntos en dos ocasiones a esta carta –
lo anterior se desprende de manera clara de la respuesta a la audiencia inicial del INVU-, así las
cosas, se le hace ver a la Administración que deberá analizar este apartado de la oferta del
señor Sing Villalobos, otorgándole puntuación una sola vez, a la carta del Banco Nacional (por
cuanto, solamente es una la aportada en relación a esta Administración) y no en dos ocasiones,
tal y como indica que realizó para la presente vez. c) Sobre la oferta de Laura Ramírez Ulate.
El apelante indica que de los siete cursos presentados por esta participante, no debe tomarse
en cuenta uno de ellos: “técnicas comunicativas en los procesos orales”, por ser general a todos
los procesos orales y otros también no deben tomarse en cuenta, por ser solo de cuatro horas,
de tal forma que esta oferente no podría obtener la máxima nota en este punto y por ende su
nota final sería de 97 puntos. La Administración indica que, en lo referente al curso de
técnicas Comunicativas en Procesos Orales, conforme se dijo al caso del Lic. Sing, se mantiene
el criterio como un acto discrecional de la Administración el admitirlo por la modalidad de la ley
de cobro vigente del elemento de la oralidad. La adjudicataria manifiesta que los cursos de ley
de cobro derecho de fondo y ley de cobro derecho procesal, se tratan de un solo curso y aporta
una certificación del colegio de abogados que considera, demuestra lo dicho, es decir que se
trata de un solo curso de ocho horas. Sobre el tema del curso de técnicas comunicativas indica
que es importante también, porque el nuevo proceso de cobro tiene fases orales. Criterio de la
División: Al igual que para lo resuelto, en el apartado a) del recurso en contra de Albán Sing,
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observa este órgano contralor que el apelante, no logra fundamentar de manera adecuada, por
qué el curso de “técnicas comunicativos en procesos orales” no debe ser tomado en cuenta,
sino que se limita a indicar que no debe ser usado para puntuación, sin probar sus argumentos
de manera fehaciente y/o contundente. Por el contrario, la Administración considera importante
aceptar este curso, en razón de la fase de oralidad incluida en los procesos cobratorios por la
nueva Ley de Cobro Judicial, dicho que no logra ser desacreditado por el apelante. Asimismo,
observa este Despacho, que mediante certificación aportada por la recurrente, los cursos de
Ley de Cobro Derecho de Fondo y Ley de Cobro Parte Procesal, se trata en realidad de un solo
curso de ocho horas (hecho probado 5), con lo cual, no llevaría razón el recurrente, en cuanto a
que no deben ser tomados como válidos; ya qué, en realidad, se trata de un curso de ocho
horas, relacionado con la materia exigida en el pliego de condiciones. Por lo anteriormente
dicho, se declara sin lugar el recurso en este extremo. d) Sobre la oferta de Ingrid Lambert
Miller. El apelante indica que de los siete cursos presentados por esta participante, solamente
tres de ellos pueden ser puntuados, por cuanto los cursos de “Impugnación de Actuaciones y
Resoluciones por medio de Incidentes de Nulidad y sus recursos” son genéricos y no solo
aplicables específicamente a procesos cobratorios; así como el de Cobro Legal a empresas
Comerciales por ser la entidad licitante una Institución Pública. La Administración señala que
a la Licda. Lambert se le consideraron los siguientes cursos: Ley de cobro judicial 2008,
procesos cobratorios de 8 horas, el cobro legal en empresas comerciales 15 horas,
videoconferencias sobre derecho civil, procesos cobratorios 8 horas e impugnación de
actuaciones y resoluciones incidente nulidad recursos. La adjudicataria considera que los
cursos cuestionados son bien recibidos y puntuados toda vez que se encuentran en lo atinente
a gestión de cobro y este es el objetivo de la licitación. Señala además que si bien estos cursos
son de años anteriores lo cierto es que los cambios que vienen a implementar la ley de cobro
judicial fueron mínimos, razón por la cual sí pueden ser de aplicación para los efectos de la
licitación de referencia. Indica que queda plenamente demostrado que los cursos antes
indicados cumplen con todos los requisitos. Criterio de la División: Se tiene por demostrado
que la señora Ingrid Lambert Miller, obtuvo para el anterior proceso de adjudicación, una nota
final de 100 (hecho probado 6), es decir, que obtuvo para cada uno de los apartados del
sistema de evaluación una puntuación máxima, nota que repite en la presente readjudicación
(hecho probado 7), manteniéndose su calificación invariable desde el primer acto de
adjudicación. No obstante lo anterior, el recurrente -si bien desde la anterior adjudicación la
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adjudicataria Lambert Miller, ostentaba la nota máxima- apela hasta este momento dicha
calificación, es decir, el apelante, si se encontraba disconforme con la nota obtenida por la
adjudicataria en cuestión, debió apelar en el momento procesal oportuno, siendo ese momento
la ronda de apelaciones anterior, que se relacionaban al primer acto de apelación. Así las
cosas, y dado que el apelante presenta sus inconformidades en contra de la calificación de la
adjudicataria, fuera del momento procesal oportuno, se considera que el tema se encuentra
precluido y por ende, se declara sin lugar el recurso en este extremo. e) Sobre la oferta de
Breedy Jurídicos S.A. El apelante manifiesta que el INVU comete un error garrafal, pues el
oferente decide participar con su empresa, y no en su condición personal, lo que obliga a que
la experiencia reflejada en las cartas tenga que ser de la empresa, sin que se pudiera que
dichas cartas sean del representante de la empresa. Señala que las cartas de experiencia al ser
presentadas en la condición personal de su representante, la experiencia no se puede
traspasar, por lo que tres cartas de experiencia (INFOCOOP RL, INVU y la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional) son del representante de la empresa en lo personal, por
lo que no deben computarse, por cuanto sería discriminatorio y abusivo para con el resto de
oferentes; y por ende, deben restársele los 12 puntos de experiencia personal del señor Farid
Breedy. La Administración considera que el apelante no lleva la razón en tanto no fundamenta
por qué no deben tomarse en cuentas las indicadas referencias, por cuanto son del
representante de la empresa en lo personal y además de que no indica en qué aspectos no
demostrarían el ítem de experiencia, cuando el representante de la empresa es el profesional
que ejerce la función y quién en realidad adquiere la experiencia. El adjudicatario no contestó
la audiencia inicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que como oferente
dentro del proceso de compra, la sociedad Breedy Jurídicos S.A., obtuvo una calificación de 24,
específicamente para el apartado de experiencia en cobro judicial (hecho probado 8). No
obstante lo anterior, en varias de las certificaciones que son aportadas en la plica de la
sociedad, se hace referencia, no al oferente Breedy Jurídicos S.A., sino más bien, al señor
Farid Breedy (hecho probado 9), como prestador del servicio. Así las cosas, este Despacho
estima en primer lugar, que se trata de dos personas jurídicas distintas, por un lado el señor
Farid Breedy y por el otro lado, la sociedad Breedy Jurídicos, debiendo cada una de sus
experiencias ser contada por separado, a menos, claro está, que el señor Farid Breedy haya
brindado los servicios en cuestión, a nombre de la sociedad concursante. No obstante, de las
cartas de experiencia de oferta de la adjudicataria, y de lo dicho por la Administración –por
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cuanto no es clara ni contundente en defender la calificación de la oferente- al contestar el
recurso, no se tiene certeza que la experiencia del señor Farid Breedy, se le tenga por válida a
la empresa oferente, por cuanto este haya brindado los servicios de abogacía en cobro judicial
actuado en representación de la misma, sino más bien, se observa que las cartas son claras al
indicar que el prestador de los servicios fue el señor Breedy, en su condición personal y no
como representante de la sociedad en cuestión (hecho probado 9). Así las cosas, considera
este órgano contralor, que la Administración debe valorar nuevamente la experiencia de la
sociedad participante y determinar, si la experiencia del señor Breedy debe ser tomada en
cuenta para la oferente, en tanto las cartas de experiencia aportadas en la oferta, son claras en
indicar que fue Farid Breedy en su condición personal (no como representante de la sociedad
oferente) quién prestó los servicios. Lo anterior, en tanto como se indicó anteriormente, la
experiencia de un particular, deba ser tomada en cuenta, para una sociedad, siempre y cuando
el particular desarrolle su actividad profesional, en representación o por cuenta de esa sociedad
que representa. Así pues, deberá la Administración establecer con claridad la valoración de esa
experiencia, que permita a los oferentes tener certeza respecto a cómo se evaluará la
experiencia de la sociedad participante. f) sobre la oferta de Sonia Madrigal Fernández. El
apelante manifiesta que no encontró en la página de Mer-link los cursos que esta oferente
presentó, por lo que no entiende como el INVU, llegó a la calificación otorgada. La
Administración indica que, el recurso debe declararse sin lugar en este extremo, por no
encontrarse bien fundamentado. La adjudicataria indica que adjunto a su oferta se presentó la
documentación referida a los cursos presentados por la suscrita con la oferta, los cuales
superan ampliamente el mínimo exigido en el cartel, aportando en su contestación los
mencionados títulos. Criterio de la División: Para el presente punto del recurso, es preciso
iniciar indicando, que una vez analizada la oferta aportada por la señora Sonia Madrigal, se
tiene que en la misma no constan en el expediente electrónico en Mer-link, los certificados de
capacitación de la oferente (hecho probado 10). De igual manera, observa este Despacho que
en el apartado de subsanaciones, la Administración le requirió a la oferente presentar
declaraciones juradas, currículum vitae y los certificados de cursos en materia de cobro judicial;
no obstante lo anterior, en la plataforma se indica que el estado de verificación de la misma se
encuentra “en proceso” (hecho probado 11) sin que se observe tampoco la presentación de
dichos certificados y más bien de lo anterior, se concluye que los mismos, aún no han sido
presentados. Si bien es cierto la apelante presenta certificados de participación en distintos
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cursos, no puede este órgano contralor, asumir que se trata de los mismos que eventualmente
pudo haber presentado en su oferta de manera indubitable, por cuanto en primer lugar no se
observa título alguno en el apartado de su plica en el expediente electrónico de Mer-link, y en
segundo lugar, tampoco se observa la subsanación de estos. De igual manera, la
Administración es escueta en su respuesta, limitándose a solicitar el rechazo del recurso, por
falta de fundamentación, sin que le indique la Administración a este órgano contralor, en donde
puede localizarse la documentación en debate. Así las cosas, y dado que no se aprecia que los
títulos en cuestión hayan sido aportados, ni tampoco la Administración señala donde pueden
ser encontrados, se estima declarar con lugar el recurso incoado en este extremo, debiendo la
Administración ubicar la documentación en cuestión –en el evento de haber presentada en
tiempo- y definir la calificación pertinente para esta plica. g) Sobre la oferta de Eduardo
Hernández Matarrita. El apelante indica que el presente oferente presenta cinco cartas de la
misma institución (CCSS) solo que de diferente sucursal, por lo que considera que no debería
obtener la puntuación máxima. Considera que el INVU no debe permitir que un oferente que
participe con cartas de diferentes sucursales de una misma institución, pueda obtener todos los
puntos del ítem del apartado de experiencia en cobro judicial. La Administración indica que
debe rechazarse el recurso, porque el tema de constancias de distintas sucursales ya fue
abordado. El adjudicatario no contestó la audiencia inicial otorgada. Criterio de la División:
Tal y como se indicó, cuando se analizaron los alegatos en contra de la oferta de Alban Sing, en
la resolución R-DCA-469-2014, se manifestó “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al
indicar que cada agencia (a cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda
extender la respectiva certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado
en gestiones de cobro judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante,
declarándose sin lugar el recurso en este extremo (…)”. Por lo que se trata de un tema que ya fue
analizado con anterioridad, y por ende, debe estarse a lo resuelto, en el punto b) del recurso de
Luis Eduardo Évora en contra del Alban Sing, lo que implica que deba declararse sin lugar, el
recurso incoado en este extremo. h) sobre la oferta de Carlos Manuel Venegas Gómez. El
apelante señala al igual que para el oferente Eduardo Hernández Matarrita, este oferente logra
engañar al INVU, pues ofrece cartas de tres sucursales diferentes de una misma institución,
específicamente presenta tres cartas del Banco Nacional de Costa Rica. Así pues, considera
que la oferta está mal calificada, pues en realidad le corresponden solo 13 puntos para este
apartado y por ende, su nota final sería de 88 puntos. La Administración indica que el recurso
17
debe declararse sin lugar en este punto porque el apelante no fundamentó su alegato. Carlos
Manuel Venegas Gómez, no contestó la audiencia inicial conferida. Criterio de la División: Al
igual que se ha indicado anteriormente, el tema de que sucursales o agencias diferentes de una
misma Institución, pudiera otorgar cartas de experiencia para ser contabilizadas de manera
independiente ya fue abordado en la anterior resolución R-DCA-469-2014, por lo que se
declara sin lugar este extremo del recurso y deberá estarse el apelante a lo resuelto en el
punto b) del recurso en contra de Alban Sing. i) sobre la oferta de Rafael Alberto López
Campos. El apelante señala que este oferente presentó 6 cartas de experiencia, una del BCR
Sucursal San Vito que debe tener 5 puntos, Coopeatenas RL que debe tener 5 puntos, PRR
ROESA S.A., para 5 puntos; Banco Nacional Atenas, para 3 puntos, una del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal Sucursal de Alajuela para 3 puntos y el Banco de Costa Rica, sin fecha
de emisión y que por ende no debe puntuarse además de que se trata de una institución que ya
fue mencionada por el oferente. Por lo cual, le corresponde a un total de 96 y no de 98. La
Administración señala que el recurrente no fundamenta su manifestación, además de que la
oferta no resultó elegible, por lo que aun cuando procediera bajar la puntuación no haría
diferencia en el resultado, indica que las cartas admitidas fueron las de Coope Atenas para 13
años para 5%, BCR para 6 años con 5%, RR ROESA S.A. para 6 años con 5%, BCR 16 años
para 5% y Banco Nacional con un 3%. Rafael Alberto López no contestó la audiencia inicial
conferida. Criterio de la División: Para el presente apartado del recurso incoado, se tiene que
el señor Rafael Alberto López, ostentaba la condición de adjudicatario con una calificación total
de 98 en el anterior proceso de adjudicación (hecho probado 12), nota que igualmente se repite
para la presente readjudicación (hecho probado 13). Así pues, si el apelante consideraba que
existían errores en la calificación del oferente López Campos, debió señalar estas
inconformidades en la anterior ronda de apelación –la relacionada con la adjudicación previa-,
en la cual el oferente en cuestión, ostentaba la condición de adjudicatario, no obstante, el
apelante se manifiesta inconforme con la calificación del señor López Campos, hasta la
presente readjudicación, por lo que, siendo que la nota en cuestión no ha sufrido variación
alguna, el tema debió ser alegado en el momento procesal oportuno; cosa que no ha sucedido
en el presente caso y por ende, lo procedente es declarar sin lugar este extremo del recurso,
por encontrarse precluido el tema. j) Sobre los oferentes Bufete Mora Mora y Asociados
Sociedad de Actividades Profesionales; y Mayrin Mora Mora. El apelante señala que no es
posible que la experiencia de una empresa fuera suplida por la de sus representantes, por lo
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que no puede tomarse como válida la experiencia de la representante de la empresa, para
efectos de dicha empresa. Considera que se configura una clara violación a la normativa de
Seguridad Social, en tanto la representante de la empresa si debió estar obligatoriamente
asegurada por la empresa, siendo que supuestamente realiza actividad para ella, lo correcto
sería que estuviera asegurada por la empresa aunque fuera un cuarto de tiempo. La
Administración reitera lo dicho anteriormente para el recurso en contra de Breedy Jurídicos
S.A, indicando además que consta que no fueron considerados las dos ofertas sino una sola de
ellas la de la persona física al considerarse una misma. El Bufete Mora Mora y Mayrin Mora,
no contestaron la audiencia inicial conferida. Criterio de la División: A pesar de lo dicho por la
Administración, en cuanto a que no fueron consideradas las dos ofertas sino solamente una de
ellas, la de la persona física, del expediente electrónico y del propio análisis administrativo de
readjudicación, es claro, que ambas oferentes participaron de manera separada en el concurso
(hecho probado 14) y que además ambas ofertas fueron evaluadas de manera independiente
(hecho probado 15). Ahora bien, en relación a los alegatos en contra de la oferta de Breedy
Jurídicos S.A: se indicó que la experiencia de una persona física, puede ser considerada para la
sociedad, siempre y cuando la persona física haya estado prestando el servicio a nombre de la
persona jurídica en cuestión, y que por el contrario, la experiencia de una persona física
actuando por su cuenta, no debería ser contabilizada como experiencia de una persona jurídica,
en tanto se tratan de personas distintas. Para el caso en cuestión, se tiene que en ambas
ofertas, se aportan certificaciones del Grupo Mutual Alajuela – La Vivienda de Ahorro y
Préstamo, de la Municipalidad de San José, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de
Pérez Zeledón R.L y de la Municipalidad de Buenos Aires, en las cuales se hace referencia a
que los servicios prestados fueron realizados por la Licenciada Mayrin Mora (ver los
documentos adjuntos en el expediente electrónico http://www.mer-
link.co.cr:8082/report/EP_REJ_COQ713.jsp?isPopup=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00
posiciones 15 y 36), de lo que se concluye que la Administración no ha actuado con certeza en
cuanto a la definición de experiencia para una persona u otra. Así las cosas, considera este
órgano contralor, que la Administración debe valorar nuevamente la experiencia de ambas
personas, es decir tanto del Bufete Mora Mora, como de la señora Mayrin Mora y determinar de
manera clara e inequívoca, a la luz de la información presentada en las plicas –y de la
experiencia que se comprueba en dichas cartas- la puntuación para cada una de las ofertas, en
el entendido eso sí, que la experiencia obtenida por una de ellas, no podría ser de utilización en
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la otra, pues tal como fue indicado, la experiencia debe ser acreditada de manera
independiente. Por lo cual, se declara con lugar el recurso en este extremo, teniendo claro
que la Administración debe evaluar nuevamente estas ofertas y determinar con certeza a cuál
de las dos oferentes les considera la experiencia en cuestión, en tanto, al tratarse de dos
personas distintas, la experiencia no puede ser transmisible de una persona física actuando por
su cuenta, a una persona jurídica; todo de acuerdo a lo anteriormente dicho. k) Sobre la oferta
de Ana Isabel Sibaja Rojas. El apelante indica que la oferente en cuestión presenta 7 cartas,
siendo que de una de ellas (la del INS) se desprende que fue sancionada por lo que no debería
ser tomada en cuenta y que además, en otra de ellas que es del Banco Nacional, se trata de
experiencia en notariado por lo que tampoco debería ser considerada; por lo que la nota final de
esta oferente debe ser de 95 y no de 96. La Administración indica que no entiende por qué se
apela siendo que el puntaje de selección menor fue de 98, por lo que no comprende en que se
ve afectada la oferta del apelante. Ana Isabel Sibaja Rojas no contestó la audiencia inicial.
Criterio de la División: En relación al tema de la carta del Instituto Nacional de Seguros y la
sanción interpuesta debe indicarse que el apelante no demuestra de manera adecuada, de qué
forma la sanción en cuestión, signifique que la carta aportada no deba ser tomada en cuenta;
debe recordar que tal y como se indicó, no basta con que el apelante señala la supuesta
existencia de un vicio en la oferta que ataca, sino que debe demostrar sus manifestaciones con
argumentos claros y convincentes, aportando en su caso la prueba pertinente. Por lo tanto,
debe declararse sin lugar este apartado de su recurso, por falta de fundamentación. Ahora
bien, sobre la carta del Banco Nacional, en la Resolución R-DCA-469-2014, se indicó que la
misma no debía ser tomada en cuenta para calificación por no hacerse indicación expresa de
que se prestaron servicios en cobro judicial, lo cual fue respaldado por la propia Administración.
Ahora, bien observa este órgano contralor, que efectivamente, esta carta no fue tomada en
cuenta por la Administración licitante, para la definición de la nota de la señora Ana Isabel Rojas
(hecho probado 16) y por lo tanto, el argumento del recurrente, carece de interés, en tanto dicha
carta no fue considerada para la calificación, lo que amerita que se declare sin lugar el recurso
incoado en este punto. l) sobre la oferta de Sandra Alvarado Mondol. El apelante indica que
esta oferente presentó 7 cartas de recomendación, pero las 3 últimas fueron de personas
físicas, las cuales, considera no fueron admitidas por el cartel de esta licitación, por lo que
deben tomársele como válidas solamente las cartas del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, Inversiones Rio Esmeralda S.A., Cooperativa de Productos de Cacao y Palma de
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Finca 10, 11 y 12 del Palmar Sur y Río Grande del Sur S.A., por lo que a este oferta sólo le
corresponderían 20 puntos en este apartado, ya que las cartas de personas físicas, considera
que no deben ser tomadas en cuenta para esta licitación. La Administración indica que debe
declararse sin lugar, por que no fundamenta su manifestación siendo que por lo demás, la nota
95 quedó muy por debajo del porcentaje de selección. Sandra Alvarado Mondol, no respondió
la audiencia inicial. Criterio de la División: Para este punto del recurso, se tiene en primer
lugar, que en la anterior resolución R-DCA-469, que resolvió recursos de apelación en contra
del acto de adjudicación anterior, de la presente licitación, al resolver un recurso en contra de la
oferta de la participante María José Ramírez Murillo, se indicó: “En relación con las constancias
extendidas por personas físicas, las mismas no pueden ser consideradas al referir el cartel a constancias
o certificaciones extendidas por instituciones públicas o privadas, sin que la interpretación que el
adjudicatario hace de que a partir de la definición de ente o ser se desprende que una entidad puede ser
una persona física, resulte válida, pues de la literalidad del cartel al emplear la palabra “institución” dicho
lineamiento argumentativo no es posible, por lo que se declara con lugar el recurso en este extremo.”
Es decir, este órgano contralor había indicado que las cartas de experiencia aportadas por
personas físicas, no debían computarse para el apartado 4.b de experiencia en cobro judicial,
en estricto apego a la literalidad del cartel. No obstante lo anterior, se observa que la señora
Alvarado Mondol, presenta en su oferta, tres cartas de experiencia otorgadas por personas
físicas (hecho probado 17), las cuales, a la luz de lo anterior, no deberían tomarse como
válidas. Así las cosas, y dado que de la contestación dada por la Administración resulta
escueta, en cuanto a la indicación de cuales cartas fueron utilizadas para llegar a la calificación
otorgada –así como también en el análisis administrativo no se hace referencia a este tema-,
deberá evaluarse nuevamente la oferta en cuestión e indicar, de manera clara y detallada,
cuales cartas de experiencia tomó en cuenta para la oferente. Por lo tanto, se declara con
lugar este extremo del recurso. m) Sobre la ampliación del recurso de apelación en contra
de la oferta de Manuel Antonio Víquez Jiménez. El apelante indica mediante escrito
presentado el doce de enero de dos mil quince, que dado que la Administración se ha allanado
al recurso interpuesto por el señor Víquez Jiménez otorgándole una calificación de 100 puntos,
estima procedente ampliar su recurso de apelación, exponiendo una serie de argumentos, en
contra del acto de adjudicación a favor de dicho oferente. Criterio de la División: Debe tener
presente el apelante en primer lugar, que al allanarse al recurso de apelación interpuesto, la
Administración no se encuentra emitiendo acto de adjudicación alguno, que pueda ser atacado
21
aún, por cuanto solamente manifiesta que está aceptando el recurso incoado, siendo que la
eventual fase de readjudicación, se desarrollará en una actuación administrativa posterior, a la
resolución del presente asunto por parte de la Contraloría General. Asimismo, una vez
expuestos los argumentos en el recurso de apelación y vencido el plazo legal para recurrir, no
puede aceptarse que los apelantes, tengan la posibilidad de seguir presentando argumentos
nuevos, una vez transcurrido el plazo legal para apelar. Lo anterior, en tanto se caería en el
absurdo de permitir que fuera del plazo legal para recurrir un determinado acto, se pudieran
agregar argumentos nuevos a los recursos de apelación debidamente interpuestos; lo cual, sin
lugar a dudas, sería contrario a los principios de preclusión y de seguridad jurídica. Así pues,
los argumentos del apelante, no pueden ser conocidos por esta Contraloría General, en tanto
en primer lugar, no existe acto de adjudicación a favor del señor Víquez Jiménez, y además
porque fueron presentados fuera del plazo establecido para recurrir, procediendo el rechazo de
plano de estos argumentos; lo cual, no excluye que el apelante pueda presentarlos para
estudio posteriormente, dentro del plazo establecido, en caso de una eventual readjudicación a
favor del señor Víquez Jiménez. ii) SOBRE EL RECURSO DE MANUEL ANTONIO VÍQUEZ. El
apelante señala que a pesar de haber presentado su oferta en tiempo, la Administración
considera sin ninguna razón ni fundamento que su oferta no existe y por ende fue excluido del
presente concurso, lo cual le causa un enorme perjuicio en tanto su calificación total sería
eventualmente de 100 puntos. Aporta como prueba de su argumento, comprobantes de haber
presentado la oferta. La Administración al contestar la audiencia inicial indicó que en la
institución constan algunos documentos que fueron presentados en físico, no obstante la
Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Institución nuevamente procedió a revisar en el
Sistema Electrónico de Compras Mer-link los datos como usuario del sistema, concretamente la
oferta presentada por el señor Manuel Antonio Víquez, resultando que la misma no consta en
dicho sistema por lo que se continúa teniendo como inexistente. Posteriormente, mediante
oficio C-UAC.146-2014 la Administración indica que logró ubicar la oferta del apelante y que,
después de revisar los documentos, se determina que la oferta es admisible y se procede a la
evaluación de la misma, obteniendo como resultado una nota de 100. Por lo que, manifiesta
que se da por aceptado el recurso presentado por el Lic. Víquez. Ingrid Lambert Miller indica
que el apelante Víquez no acredita tener mayor derecho que ella, ni ha cuestionado el acto de
adjudicación a su favor, por que solicita que se declare sin lugar el recurso. Breedy Jurídicos
S.A. indica que admitir como buenos los errores del oferente en el uso del sistema, es un
22
irrespeto a los que antes de usar el sistema, tuvieron que estudiarlo. Asimismo manifiesta que
no existe forma posible para que el señor Víquez Jiménez pueda demostrar su legitimación
para apelar y que deben respetarse a los oferentes que sí cumplieron con el procedimiento
establecido. Criterio de la División: La Administración como conocedora de su necesidad y
como licitante del presente proyecto, ha llegado a la conclusión de que la oferta del señor
Manuel Antonio Víquez, sí se encuentra dentro del expediente electrónico de Mer-link,
indicando además que la misma eventualmente podría llegar a tener una puntuación de 100.
Así las cosas, visto el allanamiento de la Administración, considera este órgano contralor que lo
procedente es declarar con lugar el recurso incoado, por lo tanto, la Administración licitante,
deberá evaluar la oferta del apelante y otorgarle la calificación que estime valida. iii. SOBRE EL
RECURSO DE MAYRA ROJAS GUZMÁN: a) Sobre la oferta de Walter Coto Molina. La
apelante señala que el curso de “Técnicas comunicativas en los Procesos Orales”, no cumple
con los temas de la lista taxativa que prevé el cartel, por lo que no debe ser acreedor de
puntuación. Indica que sobre este aspecto la CGR resolvió que le correspondía a la
Administración evaluar y fundamentar el reconocimiento de puntaje a dicho curso para la
readjudicación y que la Administración lo vuelve a puntuar, por lo que se vuelve a impugnar
dicha puntuación a este acápite, por cuanto considera que la Administración insertó elementos
extraños a lo establecido en el cartel de la licitación al asignarle puntos a este curso. La
Administración señala que ya se ha manifestado la razón por la cual se consideró para efectos
de experiencia en cobro judicial este curso, por lo que se reitera lo dicho para el caso de Alban
Sing Villalobos, acto por lo demás avalado y resuelto por la Contraloría General de la República
en el oficio DCA-469-2014, por lo que debe declararse sin lugar. El adjudicatario manifiesta
que la recurrente no está actualizada con la materia, pues no sabe que la nueva ley de cobro,
tiene su fase más importante en la audiencia oral, donde se discute y resuelve las cuestiones
de fondo del proceso. Esa audiencia oral era inexistente antes de la vigencia de la nueva ley de
cobro, con la reforma fue necesaria la implementación e instrucción tanto a jueces como
operadores del derecho en esa materia, razón por la cual un curso sobre técnicas
comunicativas en proceso orales, está estrechamente relacionado con la nueva ley de cobro
judicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor, que la apelante en su recurso,
se limita a indicar que el curso de “técnicas comunicativas en procesos orales” no cumple con la
lista taxativa que previó el cartel, sin que entre a realizar un ejercicio de fundamentación
adecuado, del cual se desprenda que efectivamente, dicho curso no debió ser tomado en
23
cuenta por la Administración, en la calificación pertinente. Dicho de otra forma, la apelante
expone el argumento que este título del adjudicatario no debe ser tomado en cuenta, no
obstante, no hace el ejercicio de demostrar el por qué ese curso, no debe ser objeto de
puntuación, así como tampoco aporta la prueba pertinente, que llegue a demostrar de manera
contundente, que dicho curso no debe ser valorado; siendo que por el contrario, el adjudicatario
sí argumenta la relación de dicho curso, con la materia de cobro judicial. Ahora, si bien
nuevamente la Administración es omisa en explicar los detalles por los cuales considera dicho
curso cómo valido, lo cierto es que la apelante tampoco realiza un ejercicio de fundamentación
adecuado; por cuanto no basta con que se esgrima un argumento en el recurso, sino que, de
acuerdo a lo indicado en los artículos 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 de su
Reglamento, la acción recursiva debe encontrarse debidamente fundamentada, para que sus
argumentos, no sean simples aseveraciones de supuestos vicios en el acto de adjudicación o
en una oferta adjudicataria, sino que, puedan ser demostrados de manera contundente. Así
pues, debió indicar el apelante, por ejemplo, de qué forma un curso sobre “técnicas
comunicativas en procesos orales”, es totalmente contrario a la materia de la cual es objeto el
concurso, o si más bien, se consideraba que se requería por ejemplo, de un curso sobre
oralidad de procesos de cobro, para ser tomado en cuenta, ejercicio que no fue llevado a cabo
por el apelante en su escrito. Por lo tanto, se declara sin lugar este extremo del recurso, por
falta de fundamentación. b) Sobre la oferta de Laura Ramírez Ulate. La apelante señala que
el curso de “Técnicas comunicativas en los Procesos Orales”, no cumple con los temas de la
lista taxativa que prevé el cartel, por lo que no debe ser acreedor de puntuación. Indica que
sobre este aspecto la CGR resolvió que le correspondía a la Administración evaluar y
fundamentar el reconocimiento de puntaje a dicho curso para la readjudicación y que la
Administración lo vuelve a puntuar, por lo que se vuelve a impugnar dicha puntuación a este
acápite, por cuanto considera que la Administración insertó elementos extraños a lo establecido
en el cartel de la licitación al asignarle puntos a este curso. La Administración indica que
concretamente en cuanto al curso de técnicas comunicativas en los procesos orales, debe
declararse sin lugar y además indica que reitera lo dicho para la apelación de Albán Sing
Villalobos, aspecto resuelto y avalado por la Contraloría General de la República. La
adjudicataria manifiesta que la recurrente no está actualizada con la materia, pues no sabe
que la nueva ley de cobro, tiene su fase más importante en la audiencia oral, donde se discute y
resuelve las cuestiones de fondo del proceso. Esa audiencia oral era inexistente antes de la
24
vigencia de la nueva ley de cobro, con la reforma fue necesaria la implementación e instrucción
tanto a jueces como operadores del derecho en esa materia, razón por la cual un curso sobre
técnicas comunicativas en proceso orales, está estrechamente relacionado con la nueva ley de
cobro judicial. Criterio de la División: Observa este órgano contralor que el tema que se
analiza en este apartado, es exactamente el mismo que se estudia en el recurso de Mayrin
Rojas Guzmán, en contra de Walter Coto Molina, por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto, en el
punto a) de dicho recurso, y por ende, se declara sin lugar el recurso en este extremo, por las
mismas razones ahí explicadas. c) Sobre la oferta de Rafael Alberto López Campos. 1) La
apelante señala que, de la lectura del cartel, se desprende que no se computan por separado
certificaciones o constancias de una misma entidad o institución, es decir que no se podrán
contabilizar dos certificaciones de la misma institución como referencias de experiencias
diferentes. Indica que el oferente aporta 6 cartas de referencia, dos de ellas de la misma
institución, el Banco de Costa Rica, pero una de la agencia de San Vito y otra de la agencia de
Atenas, las cuales deben obtener 5 puntos, pero nunca de manera separada, por lo que no
deben ser consideradas para doble puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la
CGR, sin embargo será sometido a valoración ante estrados judiciales. Señala que la
Administración insertó elementos extraños a lo establecido en el cartel y por ende reitera su
impugnación. Manifiesta que el criterio de la CGR deja en total desventaja al resto de los
concursantes pues avala la asignación de puntos a elementos extraños del cartel, al no haberse
previsto en el cartel de la licitación dicha forma de puntuación. La Administración indica que
es la misma impugnación presentada en la anterior apelación y sobre ambos aspectos ya emitió
criterio. Señala que cuando se atendió la audiencia enviada en resolución DCA.469-2014 se
indicó: “Sobre las constancias emitidas por diferentes agencias se mantiene el criterio ya
avalado por el Ente Contralor, sea que las mismas son válidas. El adjudicatario no respondió
la audiencia inicial. Criterio de la División: Como bien indica la apelante, el tema en cuestión
ya fue resuelto por la Contraloría General de la República, en la resolución R-DCA-469-2014,
en donde se indicó: “(…) Se considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a
cargo de un área geográfica distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva
certificación, según los servicios que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro
judicial. Por lo anterior, se considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso
en este extremo (…)”. Es decir, desde la resolución anterior, se estableció que llevaba la razón la
Administración al considerar cartas de experiencia de una misma Institución Pública, siempre y
25
cuando se tratara de áreas, sucursales u oficinas distintas; por lo cual, al ya haberse abordado
el tema, se declara sin lugar este extremo del recurso. 2) El apelante indica que el oferente
ofrece también una carta firmada por el señor Rodolfo Enrique Elizondo, en representación del
Grupo Roes, del cual no se menciona su cédula jurídica o forma alguna de constatar la
existencia y/o condición de dicha entidad. Por lo que considera que esta certificación no puede
ser acreedora de ninguna puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la CGR sin
embargo será sometido a valoración ante estrados judiciales, manifiesta que la Administración
insertó elementos extraños a lo establecido en el cartel. La Administración señala que en igual
sentido en cuanto a la constancia de Grupo ROES, el tema ya fue analizado. Además de que el
cartel no señalaba que la carta debía llevar la cédula jurídica. La adjudicataria no contestó la
audiencia inicial. Criterio de la División: En la anterior Resolución R-DCA-469-2014, mediante
la cual se resolvieron los recursos de apelación en contra del acto de adjudicación anterior, se
manifestó que: “(…) El punto 4.b del cartel únicamente se limitó a indicar como requisito de
dichas certificaciones que podían ser emitidas tanto por instituciones públicas como privadas,
mientras que en el apartado Condiciones y Declaraciones se señaló, entre otros que, para
poder participar en el concurso se debían aceptar las declaraciones y condiciones que allí se
describían, entre las cuales se indicó: “Certificaciones de Instituciones Públicas o Privadas que
demuestren que prestó el servicio y se acredite con claridad expresamente los años y la
descripción de las labores desplegadas”. Así, visto que no se exigió indicar el número de cédula
jurídica de quien extendiese la certificación, no puede la misma ser excluida. En todo caso, se
advierte que la constancia presentada se extiende a nombre de Grupo Roes (hecho probado
diecinueve) declarándose en la misma lo siguiente: “Quien suscribe RODOLFO ENRIQUE
RODRIGUEZ ELIZONDO, (….) REPRESENTANTE LEGAL DEL GRUPO ROES ( Entre las
cuales se encuentran las sociedades denominadas R R R ROESA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula jurídica tres uno cero uno- dos cero cuatro ocho cero uno y SOLUCIONES PARA EÑ
HOGAR ROES SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres – uno cero uno – cinco cinco siete
uno siete dos, MUEBLES RODOLFO M.R. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres uno cero
uno tres ocho cero uno cero ocho (…)”. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este
extremo.” Así las cosas, el tema en cuestión fue analizado en la anterior resolución, por lo cual,
al encontrarse debidamente superado el tema, se declara sin lugar el recurso incoado en este
punto. 3) La apelante indica que este oferente no presentó, a pesar de habérsele prevenido, la
declaración jurada de que ha prestado servicios de cobro judicial a las empresas de las que
26
aporta certificación o constancia, igualmente no indica expresamente que no ha sido
amonestado en los últimos cinco años, lo cual, considera, significa la pérdida total de los puntos
a acreditarse en el acápite 4.b o la exclusión de la oferta. Manifiesta que la CGR acoge este
agravio pero que la Administración no excluyó la presente oferta ni tampoco le rebajó la
puntuación, por lo que reitera la impugnación en este agravio. La Administración indica que
sobre la declaración jurada referente a que indique “claramente las instituciones a las que ha
prestado servicio como Abogado externo de Cobro Judicial, incluyendo INVU, con indicación
expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los últimos cinco años”, fue prevenida y
aportado en forma debida por el oferente. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial.
Criterio de la División: Sobre este mismo tema en la resolución anterior se indicó: "La
Administración no advierte que realizó prevención alguna en su respuesta, sin embargo se tiene que a
López se le realizó una prevención y se tiene que sí presentó la declaración jurada protocolizada en
relación con el apoyo técnico y personal con que cuenta el oferente para llevar a cabo la labor para la que
concursa (hecho probado número veinte). No obstante no se tiene por aportada la declaración jurada
“que indique claramente las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de Cobro
Judicial, incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en los
últimos cinco años”, según se requiere en el Sistema Merlink, bajo “Condiciones y Declaraciones”
(Fuente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20130700310&cartelSeq=00&isPopup=Y&currSe
q=00 y------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-
link.co.cr:8084/oferta/EP_OTJ_PNQ031.jsp?isView=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00), siendo
que el adjudicatario tuvo oportunidad de subsanar y no lo hizo, por lo cual este extremo del recurso se
declara con lugar, debiendo la Administración proceder conforme a las condiciones del cartel.” Es decir
en la anterior resolución se llegó a la conclusión que el señor López Campos no había aportado
la declaración jurada respecto a las instituciones a las que había prestado sus servicios. Ahora
bien, en el presente caso, se tiene que en la plica del oferente López Campos no consta la
declaración jurada en cuestión (hecho probado 18) y asimismo, observa este órgano contralor,
que si bien la Administración indica que la misma ha sido aportada, de la subsanación que la
Administración aporta como prueba, se desprende que la declaración jurada que está
presentado es la relativa a la declaración jurada de que el oferente cuenta con el apoyo técnico
para llevar a cabo su labor profesional (hecho probado 19). Así las cosas, puede concluirse que
nuevamente se extraña la declaración jurada en cuestión, a pesar de que este órgano contralor
fue claro la anterior vez, al indicar que esta declaración no había sido presentada y que la
27
Administración debía evaluar nuevamente la oferta del señor López Campos, a la luz de este
tema. De igual manera, la Administración al contestar las distintas audiencias, no señala en qué
parte del expediente electrónico puede ubicarse esta declaración –si es que efectivamente fue
presentada-, sino que, aporta una subsanación que se relaciona a una declaración jurada, pero
que no está relacionada con el tema impugnado. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso
incoado en este punto, y deberá la Administración proceder conforme a las condiciones del
cartel y analizar nuevamente la oferta en cuestión. d) Sobre la oferta de Oscar Eduardo
Gómez Ulloa. La apelante indica que este oferente, aporta 5 cartas de referencia, entre ellas
una constancia del Instituto de Fomento Cooperativo, en el cual define que el periodo de validez
del contrato del oferente con esta institución, es mayor de 4 años pero menor de 5 (noviembre
del 2007 a noviembre de 2011), por lo que esta debería ser acreedora de un puntaje de 4% y
no de 5%. Indica que la CGR resolvió que al mantener su cargo, el oferente, un proceso al 19
de noviembre no puede desconocerse que la experiencia por cobro judicial está siendo
prestada, por lo que se computa por el periodo del 2007 al 2013, por lo que vuelve a impugnar
dicha puntuación. Indica que este aspecto ya fue resuelto por la CGR, sin embargo será
sometido a valoración ante estrados judiciales. Señala que la Administración insertó elementos
extraños a lo establecido en el cartel y por ende reitera su impugnación. La Administración
indica que la apelante presenta los mismos argumentos esbozados para la anterior apelación
que se resolvió por lo que debe declararse sin lugar. El adjudicatario no contestó la audiencia
inicial. Criterio de la División: Tal y como lo indica la apelante, este tema ya fue resuelto por la
Contraloría General de la República, en la resolución R-DCA-469-2014, en donde se manifestó:
“Se tiene como hecho cierto que la constancia extendida por el INFOCOOP en fecha 19 de noviembre
de 2013, señala en lo que interesa: “Se consigna que el contratista Oscar Eduardo Gómez Ulloa, con
cédula de identidad 7-058-538, ha brindado los servicios profesionales en Derecho desde el mes de
noviembre del 2007 a la fecha. (Esta licitación tuvo vigencia hasta noviembre del 2011, sin embargo el
Lic. Gómez tiene a cargo a esta fecha un juicio que aún se encuentra en proceso)”. El subrayado no
corresponde al original (hecho probado número veintiuno). De lo anterior y ante la manifestación expresa
del INFOCOOP que Gómez Ulloa al 19 de noviembre tiene aún un juicio que se encuentra en proceso, no
puede desconocerse que la experiencia acreditada por servicios de notario y cobro judicial aún están
siendo prestados, por lo que se computa la experiencia de noviembre 2007 a noviembre 2013, para un
reconocimiento de los 5 puntos.” Así pues, dado que el tema ya ha sido analizado y la certificación
de experiencia en cuestión fue acreditada con un 5%, se declara sin lugar el recurso en este
extremo. e) Sobre la oferta de Sonia Madrigal Fernández. La apelante indica que en la carta
28
emitida por el Banco Nacional de Costa Rica, que fue aportada por la oferente, no se especifica
cuál fue el lapso de tiempo en el cual la oferente brindó sus servicios profesionales en Cobro
Judicial para la mencionada institución. Señala que no se indica fecha de finalización del
servicio y sin embargo la Administración le acredita la totalidad de los puntos correspondientes.
Indica además que la carta extendida por el INVU que presenta el oferente abarca un periodo
de cuatro años y tres meses por el cual solo debería ser acreedora de un 4%. La apelante
señala finalmente que las sanciones para la omisión del cumplimiento de requisitos cartelarios
no han sido aplicadas, como es el caso de la presente oferente, ya que la Administración le
previno cumplir con una prevención y se tuvo por no cumplida; posteriormente le hizo una
segunda prevención para la presente adjudicación, pero la misma respondió de manera
extemporánea, por lo que su nota debería ser menor a 100. La Administración indica que no
lleva razón la apelante. Manifiesta que las constancias admitidas para el caso de calificar el
ítem son las siguientes: FODEAP, para un porcentaje de 5 %, por cuanto no hubo interrupción,
Banco Popular para un plazo de más de 5 años y por ende 5%; Caja de Ahorro y préstamo de
la Asociación Nacional de Educadores: para un tiempo de más de 5 años para un porcentaje de
5%, Asociación Solidarista de empleados de la Caja de Ande, para un periodo de más de 5
años, para un porcentaje de 5%, y Banco Nacional: más de 5 años y por ende 5%., además de
que de la carta del Banco Nacional se extrae que los servicios se prestan desde 1987 hasta la
actualidad. La adjudicataria indica en relación a la carta del Banco Nacional que brindó
servicios en cobro judicial desde fecha 23 de junio de 1987. Sin embargo, en la declaración
jurada realizada y que se aportó de manera conjunta, se consigna el período de inicio de
labores prestadas a la entidad bancaria hasta su finalización precisándose, la fecha exacta de
este último extremo, siendo éste un hecho histórico que consta en su oferta, y que no permite la
descalificación que se pretende. Por lo que considera que no se evidencia de la documentación
aportada deficiencia alguna o imprecisión que ponga de manifiesto inexactitudes o
discordancias que motiven a cuestionar su autenticidad. Señala también que de la sumatoria
del puntaje de estas cartas es de un 25% por lo que lo dicho por la apelante respecto al INVU,
no tiene mayor incidencia. La adjudicataria indica finalmente que la exclusión de su oferta
anteriormente se debió a un error de la Administración licitante y no a una falta imputada a ella,
lo que motivó la apelación anteriormente interpuesta que fue declarada con lugar. Criterio de la
División: Como punto de partida para el presente apartado, resulta necesario indicar que de la
respuesta de la Administración se desprende que la carta de experiencia del INVU, no fue
29
tomada en cuenta para valorar la experiencia, por lo que el argumento en referencia a la misma
carece de interés práctico. Ahora bien, respecto a la carta del Banco Nacional, se tiene que la
Administración considera que de dicha carta debe entenderse que los servicios se prestan
desde 1987 a la fecha. No obstante la propia adjudicataria, al contestar la audiencia especial,
señalo que: “La institución aludida certificó que brindé servicios en cobro judicial desde fecha 23
de Junio de 1987. Sin embargo, en la declaración jurada realizada por la suscrita, se consigna
el periodo de labores prestadas a la entidad bancaria hasta su finalización, precisándose la
fecha exacta de este último extremo (…)” (el subrayado no es del original). Así pues, la primera
conclusión que puede extraerse, es que lo dicho por la adjudicataria, contradice lo considerado
por la Administración, en tanto la oferente manifiesta que los servicios terminaron en una fecha
determinada es decir, no se encuentran vigentes a la fecha como estima la Administración
licitante. Ahora bien, se tiene en primer lugar, que la carta expedida por el Banco Nacional, no
es clara en indicar, la fecha de finalización del contrato (hecho probado 20), por el contrario de
la redacción de la misma, no queda claro, si los servicios ya han finalizado o finalizaron en
algún momento determinado (como indica la adjudicataria) o si más bien, se encuentran todavía
prestándose (como considera la Administración). Asimismo, de la revisión de la oferta de la
adjudicataria, se desprende que tampoco se indica con claridad la fecha de finalización de los
servicios prestados al Banco Nacional, así como tampoco indica si estos se encuentran
prestándose (hecho probado 21); también, en la declaración jurada que es referenciada por la
adjudicataria al contestar la audiencia inicial, tampoco se manifiesta con claridad la fecha de
finalización de los servicios (hecho probado 22). Así las cosas y dado la poca claridad que se
tiene en relación a la carta del Banco Nacional, deberá la Administración evaluar nuevamente
dicha carta, teniendo a la vista todos los argumentos antes expuestos –entre ellos el hecho de
que la adjudicataria alega que los servicios prestados sí tienen fecha de finalización y por ende,
no se encuentran vigentes en la actualidad-, debiendo efectuar el INVU las verificaciones
correspondientes en su caso, analizando nuevamente la oferta de la oferente Madrigal
Fernández, definiendo si dicha carta debe ser evaluada, y en caso de serlo, el puntaje
respectivo, indicando de manera expresa y de manera amplia y detallada, las razones que
justifican su decisión. Por lo tanto, se declara con lugar este extremo del recurso. f. Sobre la
oferta de Albán Sing Villalobos: 1) La apelante indica que de las nueve cartas aportadas por
este oferente, dos corresponden a la misma institución, es decir a la Caja Costarricense de
Seguro Social, siendo que no se podrán contabilizar dos certificaciones de experiencia de la
30
misma institución como de experiencia diferente. 2) Además, señala que las cartas que han
servido para asignarle puntos a la presente oferente, no cuentan con periodos claros de fecha
de inicio, ni de conclusión del servicio contratado. Indica que la carta de Gestión de Cobro a
Trabajadores Independientes de la CCSS, no indica la fecha de conclusión de los servicios, ni si
se mantiene a la fecha de su expedición al igual que la carta de la Municipalidad de Tibás y la
de la Municipalidad de Alajuela; indica que la carta extendida por el Banco Nacional, es para
otro concurso y no va dirigida al INVU, por lo que considera que esta oferta no es acreedora de
25 puntos en este acápite. La Administración indica sobre el tema 1) que sobre este aspecto
ya se refirió la Contraloría en la resolución R-DCA-469-2014, habiendo sido avalado el criterio
de la Institución, conforme se indicó en el caso de este mismo oferente por apelación del Lic.
Évora. Sobre el tema de la constancia del área de gestión de cobro a trabajadores
independientes de la CCCSS, indica que esta constancia no fue considerada para efectos de
puntuación, no obstante de la constancia se desprende que los servicios son prestados desde
el 2010 y a la fecha. El adjudicatario explica las razones por las cuales sus cartas deben ser
tomadas en cuenta para calificación. Sobre la carta certificación emitida por la dirección de
cobros del área de gestión de cobro a trabajadores independientes indica que ahí se indica que
ha prestado sus servicios desde el año 2010, lo que al día de hoy continúa haciéndolo, por lo
que sí debe ser tomada en cuenta. Sobre las cartas de la Municipalidades de Alajuela y Tibás
no se indica fecha de conclusión, porque las mismas no han cumplido. Sobre la carta del Banco
Popular indica que a la fecha continúa prestando los servicios a esta institución y aclara que
inició servicios desde el 2009 a la fecha e indica que aporta una nueva certificación. Indica que
para el tema de la certificación del Banco Nacional, subsana la misma y considera que fue un
error, y la aporta de nuevo corregida. Criterio de la División: En relación al tema de la emisión
de constancias de experiencia, emitidas por una misma institución, deberá estarse a lo indicado
en el apartado b.2, del recurso interpuesto de Luis Eduardo Évora Castillo, en el sentido de que
el tema ya había sido abordado por esta Contraloría General, permitiéndose la presentación de
cartas de varias cartas de experiencia de una misma institución, por lo tanto, se declara sin
lugar el recurso en este extremo. Ahora bien, sobre la constancia de experiencia, emitida por la
Gestión de Cobro a Trabajadores Independientes de la CCSS, se observa que la
Administración ha indicado que no tomó la misma para evaluación, por lo que, el tema sobre
esta certificación perdería interés, no obstante, en la misma se indica que “(…) ha brindado sus
servicios de abogacía a esta Área desde el año 2010 (…)” de lo que se desprende que en la
31
actualidad se prestan los servicios en cuestión, tal y como indica la Administración licitante y el
adjudicatario, por lo que se declara sin lugar este extremo. Asimismo, observa este órgano
contralor que de la información que contiene la carta de experiencia emitida por la
Municipalidad de Alajuela, se desprende que los servicios se siguen prestando en la actualidad,
tal y como indica el adjudicatario, en tanto dicha Municipalidad indica que Alban Sing Villalobos,
brinda sus servicios profesionales como a abogado externo, desde el mes de mayo del 2007
(hecho probado 23) por lo que no lleva la razón el apelante en su argumento, sin demostrarse
además el escenario opuesto. La misma conclusión puede extraerse la carta de experiencia
emitida por la Municipalidad de Tibás, la cual es clara en indicar que el Licenciado Albán Sing,
presta sus servicios desde el año dos mil uno (hecho probado 24), con lo cual, de lo dicho
anteriormente, no llevaría la razón la apelante y debe declararse sin lugar en este extremo.
Asimismo, sobre el tema de la carta del Banco Nacional, considera este órgano contralor que si
bien es cierto la misma no va dirigida al INVU, lo anterior no significa que el contenido de la
misma, sea desvirtuada, que es determinar experiencia del oferente, por lo cual, al no
desvirtuarse el contenido de la misma, debe declararse sin lugar el recurso incoado en este
punto. No obstante lo anterior, para la calificación del señor Alban Sing, deberá estarse a lo
indicado en el punto apartado 2.b, del recurso interpuesto del Luis Eduardo Évora Castillo, en
relación a que la Administración deberá definir con exactitud las cartas que deben ser tomadas
en cuenta para el oferente Sing Villalobos, en tanto señaló que se le tomó en cuenta,
doblemente, la carta del Banco Nacional. g) Sobre la oferta de Jenny Hernández: La
apelante cuestiona las certificaciones aportadas para acreditar experiencia en cobro judicial,
por las siguientes razones: Que Ingenial S.A., se encuentra morosa respecto a la ley del
Impuesto a las Personas Jurídicas No. 9024 desde que se aprobó dicho impuesto (hace 3
años). Que Coinco S.A., Fegaso S.A., Verde Dos Mil S.A. y Hotel Hacienda Sueño Azul S.A,
cuentan con el mismo apoderado. Que Fegaso S.A. y Verde Dos Mil S.A. están morosas
respecto a la Ley No. 9024 y que además la última está inactiva. Que las sociedades inactivas
no desarrollan ninguna actividad lucrativa (artículo 1y 2 Ley Impuesto sobre la Renta No. 7092)
por lo que es incompatible el requerimiento para la prestación de servicios en materia de cobro
judicial. Adicionalmente señala que los documentos privados tienen la características de
tratarse de una prueba condicionada, sea constituyen prueba solo si han sido reconocidos.
Señala que el reconocimiento opera en forma expresa (por la persona que emite el documento)
o por ficción legal, cuando la ley los tiene por reconocidos. La ley los tiene por reconocidos,
32
cuando la parte a quien perjudique el documento los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Se entienden reconocidos tácitamente cuando aquel a quien afecte el documento no lo impugna
(artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil), en razón de que los procesos que declara el
oferente bajo juramento, ha dirigido y concluido en los últimos 5 años (conforme al ítem 4c, no
se pueden ligar o relacionar con servicios prestados a las 5 compañías que le extienden las
certificaciones de referencia aportadas, las cuales contrataron los servicios de la profesional
oferente para trámite de cobro judicial, solicitó el reconocimiento de las 5 cartas de referencia
mencionadas que aporta dicha oferente, al amparo del artículo 379 del Código Procesal Civil.
Señala que por carecer de valor la prueba aportada, ninguna constancia es acreedora de
porcentaje alguno en puntuación. Indica que la oferente aporta la constancia del BCAC que la
hace acreedora únicamente de 5% de puntuación de este acápite. Indica que todos los
aspectos de este agravio ya fueron resueltos y rechazados por la CGR, sin embargo serán
sometidos a la valoración ante estrados judiciales y que la Administración insertó elemento
extraños a lo establecido en el cartel. La Administración indica que en cuanto a la morosidad
de la sociedad, es un aspecto que se explicó en la resolución anterior, asimismo no fundamenta
su posición para demostrar por qué no son válidas las constancias emitidas por un mismo
apoderado de dos sociedades diferentes, se considera que esto no es un aspecto que reste
validez, sin que tenga importancia que ambos sean en el mismo periodo, se reitera, se trata de
empresas diferentes aún cuando correspondan a un mismo grupo económico, se reitera que
son personas diferentes y por ende la experiencia se toma en forma separada. Por lo que
considera que debe rechazarse la apelación. La adjudicataria Jenny Hernández Solís no
contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En la anterior resolución R-DCA-469-2014,
que resolvió –entre otros- el primer recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, se
indicó: Criterio de la División: En relación a las faltas, conviene señalar como primera observación que
nos encontramos en materia de contratación administrativa, regulada específicamente por la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, siendo que conforme al artículo 51 de este último, el cartel
constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su
clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.
Rojas cuestiona que algunas de las constancias aportadas por Hernández fueron extendidas por
empresas que se encuentran morosas, conforme a los alcances de la Ley No. 9024, de forma tal que las
mismas no pueden ser consideradas, sin embargo la exclusión aludida no encuentra sustento en las
reglas del cartel, que de forma muy amplia únicamente señaló en el ítem 4b que “Las constancias o
certificaciones pueden ser emitidas tanto por Instituciones Públicas como Privadas”, sin mayor requisito.
33 La morosidad referida, conforme a la Ley No. 9024 puede generar como sanción, conforme al artículo 6
de dicha Ley, que en el supuesto del no pago del impuesto establecido por tres períodos consecutivos
sea causal de disolución de la sociedad mercantil, siendo que el Registro Nacional enviará el aviso de
disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio,
procediendo a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes, de forma tal que la emisión de un
documento a nombre de dichas empresas, como lo son las constancias cuestionadas, no encuentra
ilegalidad bajo los alcances de la Ley referida, razón por la cual no puede excluirse el conocimiento y
valoración de las mismas. Es importante advertir que este órgano contralor aboga y defiende el
cumplimiento de la Ley, sin embargo no se está frente a una gestión en que se le reconozcan
competencias al órgano contralor para actuar frente a la morosidad alegada, existiendo los órganos
competentes para ellos. Se advierte además que la Ley No. 9024, en su artículo 5 señala que “los
contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar con el Estado o
cualquier institución pública autónoma y semiautónoma”, sin embargo en el caso de marras el oferente es
Jenny Hernández y no las empresas morosas señaladas. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso
en este extremo. Tratándose de la empresa cuya inactividad se alude, el apelante señala que es
incompatible el requerimiento para la prestación de servicios en materia de cobro judicial, a la vez que
refiere a los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto de la Renta. Al respecto, no solo se observa una
escasa fundamentación del alegato, sino también ayuno de prueba, habida cuenta que la constancia
extendida refiere a varios años de prestación del servicio, sin que por la presentación de una consulta
ante el Registro Nacional, se pueda extraer la incompatibilidad aludida. Así, se declara sin lugar el
recurso en este extremo por falta de fundamentación. Respecto a que tres de las empresas que han
rendido constancia, presentan el mismo apoderado, no demuestra la apelante la ilegalidad en ello, de
forma tal que se declara sin lugar este extremo del recurso por falta de fundamentación. Finalmente,
acerca de la invocación que se hace de los artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil y la solicitud de
la apelante del reconocimiento de las 5 cartas mencionadas, bajo el argumento que se constituye prueba
solo si han sido reconocidos dichos documentos, se advierte que la aplicación de dichas normas no es
propia de las competencias del órgano contralor, como tampoco forma parte del proceso en que se
conoce y resuelve un recurso de apelación, en otras palabras acudir a la norma es posible ante las
instancias judiciales pertinentes, no así ante el ente fiscalizador. Así, al estar ante un procedimiento de
contratación administrativa, no es viable la aplicación por analogía de normas procesales del Código
Procesal Civil, cuando la propia normativa de contratación tiene su propio régimen. Por lo anterior, se
declara sin lugar el recurso ante extremo, al existir una incorrecta fundamentación. Considera este
órgano contralor que la apelante, repite los argumentos que fueron expuestos en su anterior
apelación, inclusive, la propia recurrente, expone en su escrito que “todos los aspectos de este
agravio ya fueron resueltos y rechazados por la CGR…”. Así pues, visto lo indicado por la
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propia apelante, y que los distintos temas expuestos en su recurso, ya fueron analizados, se
declara sin lugar el recurso incoado en este extremo. h) Sobre la oferta de Juan Ignacio Mas
Romero. La apelante indica que este oferente a pesar de realizar declaración expresa de las
instituciones a las cuales ha prestado servicio, fue omiso en declarar bajo juramento y dejar
constancia que no ha sido sancionado en dicha labor en los últimos cinco años, tal y como
exigía el cartel. Indica que un incumplimiento de este tipo, genera la pérdida total de los puntos
a acreditarse para este acápite. Indica que además, ante prevención realizada por la
Administración para subsanar la omisión el oferente presenta la información solicitada pero de
forma extemporánea. Indica que en este sentido se alegó en el recurso anterior, pero que la
Administración asignó los puntos en cuestión, dejando pasar el incumplimiento del oferente.
Indica que ante lo resuelto por la CGR como por la Administración, el presente agravio será
sometido a la valoración ante estrados judiciales, por lo que reitera su impugnación. Asimismo,
manifiesta la apelante que este oferente, aportó el curso titulado “La oralidad en las recientes
reformas procesales”, el cual considera que no cumple con lo exigido en el pliego de
condiciones, por lo que no debe ser acreedor de puntos. Indica que ante lo resuelto por la CGR
como por la Administración, el presente agravio será sometido a la valoración ante estrados
judiciales, por lo que reitera su impugnación. Manifiesta que los puntos que debe tener el
presente oferente en este apartado, son 12 y no 15. La Administración indica que el punto ya
fue resuelto por la CGR y el agravio según manifiesta será sometido a valoración ante estrados
judiciales, pero reitera su impugnación, razón por la cual en este momento más que una
apelación se trata de una manifestación de lo que hará a futuro respecto al punto. El
adjudicatario no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: Al respecto de la
declaración jurada, en relación a las instituciones a las cuales se ha prestado servicio, este
órgano contralor en la resolución R-DCA-469-2014, en la cual, entre otros, se resolvió el
anterior recurso de apelación de la recurrente, se indicó que: “(…) En el mismo orden de lo
impugnado ha de indicarse: El adjudicatario sí presentó la declaración bajo juramento ante Notario
Público, conforme consta en el expediente digital (hecho probado número veintitrés). No obvia el órgano
contralor que en el Sistema se indica que la fecha límite de entrega de información lo era el 20 de enero,
y que la subsanación se realizó hasta el 23 del mismo mes, sin embargo la misma fue validada por el
INVU, sin que el apelante presentara argumento alguno en dicho sentido. El cuestionamiento de Rojas
fue que no se había presentado el documento, y si bien es cierto, en respuesta a la audiencia especial
alegó extemporaneidad, no es clara en indicar como la consideración de lo subsanado genera una
ventaja indebida, como tampoco la trascendencia de ello” (…)” Así las cosas, al haberse abordado en
35
la resolución anterior, el mismo argumento que la apelante esgrime en la actualidad, debe
declararse sin lugar el recurso incoado, en este extremo. Ahora bien, sobre el tema del curso
“Oralidad en las recientes reformas procesales” este órgano contralor, en la misma resolución
R-DCA-469-2014, manifestó: “(…) Finalmente, en el caso del curso cuya puntuación se cuestiona (“La
oralidad en las recientes reformas procesales”), se tiene que el cartel señaló en lo que interesa: “4.d
Formación complementaria en la materia de cobro judicial y/o notificaciones /Es la actualización del
profesional en materias com-o gestión de cobro, Ley de Cobro Judicial y Ley de Notificaciones, estos
dos últimos conforme la nueva legislación en vigencia dada las reformas importantes que han sufrido” (el
subrayado no corresponde al original). De esta forma, siendo que el INVU en su condición de
administración licitante expone las razones por las cuales él mismo sí está vinculado con la Ley de Cobro
Judicial y que el apelante se limita a indicar en su recurso que no cumple con el requisito de ser “materia
como gestión de cobro, Ley de Cobro Judicial y Ley de Notificaciones”, sin mayor argumento, teniendo el
recurrente la carga de la prueba conforme a los términos del artículo 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se declara sin lugar este extremo del recurso”. Así pues, nuevamente
observa este órgano contralor, que la recurrente, utiliza argumentos que ya fueron abordados y
resueltos por este órgano contralor, por lo cual, debe declararse sin lugar el recurso incoado.
i) Sobre la oferta de Rodrigo Alberto Vargas Ulate. 1) La apelante indica que este oferente
no presenta con su oferta, declaración jurada de que ha prestado servicios de cobro judicial a
las empresas de las que aporta constancias o certificaciones, igualmente que no indica
expresamente que no ha sido amonestado en los últimos 5 años. Indica que el oferente alega
haber cumplido con dicho requisito mediante adendum de la declaración jurada; lo cual fue
realizado de manera extemporánea y no puede tenerse por cumplido, a pesar de que la
Administración lo tiene como válido. Indica que ante lo resuelto por la CGR como por la
Administración, el presente agravio será sometido a la valoración ante estrados judiciales, por lo
que reitera su impugnación. La Administración indica que debe declararse sin lugar la
apelación, por cuanto este punto ya había sido resuelto por la contraloría en la resolución R-
DCA-469-2014. El adjudicatario indica que Mayra Rojas Guzmán no acredita tener mejor
derecho que el suscrito y que sus alegatos en cuanto a su oferta se encuentran precluidos.
Señala que su apelación es una reiteración de algunas de las inconformidades ya resueltas y
declaradas sin lugar por la División de Contratación Administrativa en la resolución R-DCA-469-
2014 de las nueve horas del 11 de julio del 2014. Criterio de la División: En la citada
resolución R-DCA-469-2014, respecto a la declaración jurada de haber prestado servicios de
cobro judicial a las instituciones mencionadas en la oferta, se indicó: “Finalmente y respecto a la
36 declaración jurada de haber prestado servicios de cobro judicial a las empresas cuyas constancias
aporta, se tiene que la misma sí se presentó mediante subsanación (hecho probado número veintiséis),
habiéndose aportado el testimonio de la escritura número doscientos setenta, del protocolo décimo
sétimo de la Notario Público Laura Ramírez Torres, en fecha 17 de enero de 2014. Si bien en dicha
declaración, el adjudicatario no manifestó que no había sido sancionado en el tiempo de haber brindado
los servicios a sus clientes, ello es adicionado mediante adenda a la escritura referida, mediante
declaración jurada, en escritura trescientos quince, rendida ante la misma Notaria Pública, en fecha 4 de
mayo de 2014. Sobre este último punto conviene realizar las siguientes dos observaciones: Que en las 5
constancias que se estarían considerando para efectos de reconocer experiencia, en todas se ha
indicado que los servicios fueron brindados a satisfacción y en tres de ellas de forma expresa también se
indicó que no hubo sanción, siendo que aún cuando la apelante señala que la adición a la declaración
jurada fue hecha de manera extemporánea, no desarrolla la trascendencia de ello a efectos de no
considerar la propuesta como elegible, por lo que se declarar sin lugar el recurso en este extremo.”. Por
lo que al ya haberse abordado y resuelto el tema por este órgano contralor, debe declararse
sin lugar el recurso incoado en este extremo. 2) La apelante indica que el oferente presentó
una declaración jurada privada y no una declaración jurada protocolizada, tal y como lo exigía el
cartel. Indica que ni la Administración ni la CGR se pronunciaron al respecto, razón por la cual
reitera el presente agravio. La Administración indica que conforme consta en la página de
Mer-link ante requerimiento de la Institución el profesional procedió a subsanar la declaración
jurada. Indica que así consta en documento de fecha 20-1-2014, cabe agregar que las
solicitudes de subsanación a partir de las anteriores apelaciones se dieron en atención a lo
resuelto por la Contraloría General de la República, en su resolución R-DCA-469-2014. Señala
que en lo relacionado a la alegada falta de declaración jurada de contar con apoyo técnico y
personal es un aspecto que se atendió en la declaración jurada protocolizada mediante
escritura doscientos setenta ante la notaria Laura Ramírez Torres y que consta en el
expediente, por lo que este es un aspecto que también está precluido. La adjudicataria señala
que en lo relacionado a la alegada falta de declaración jurada de contar con apoyo técnico y
personal es un aspecto que se atendió en la declaración jurada protocolizada mediante
escritura doscientos setenta ante la notaria Laura Ramírez Torres y que consta en el
expediente, por lo que este es un aspecto que también está precluido. Criterio de la División:
Observa este órgano contralor, que el adjudicatario, aportó declaración jurada, en donde
declara bajo fe de juramento, y ante notario público, que cuenta con equipo tecnológico variado
para cumplir con los servicios profesionales de cobro judicial (hecho probado 25). Así las cosas,
37
puede concluirse que la declaración jurada que extraña la apelante, sí fue presentada por el
adjudicatario, lo cual es avalado por la Administración; por lo tanto, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso en este punto. j) Sobre la oferta de Breedy Jurídicos S.A. La apelante
señala que el oferente aportó seis cartas de referencia, de las cuales la carta emitida por la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, indica que el contrato inició en el
año 2003, más no especifica si el mismo ya finalizó o aún se encuentra vigente, por lo cual
considera que dicha carta no debe ser puntuada con 5%, debido a la omisión de la fecha
indicada. La Administración indica que como se reitera en otras ofertas en este mismo
aspecto de la constancia, se desprende que los servicios se mantienen por lo que se tomó para
la determinación del tiempo a la fecha de expedición, por lo que debe declararse sin lugar el
recurso. La adjudicataria no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: Para el punto
en cuestión, se tiene que la carta aportada por la adjudicataria, no es clara en señalar la fecha
de finalización de los servicios prestados por la adjudicataria, en tanto se refiere solamente a la
fecha de inicio de los mismos (hecho probado 26). Así pues, dada la falta de claridad de la carta
en cuestión, en tanto no puede deducirse categóricamente de la misma, que los servicios se
continúen brindado en la actualidad, la Administración deberá evaluar la carta en cuestión, y
definir de manera expresa el puntaje correspondiente, por lo que procedente es declarar con
lugar el recurso incoado en este punto. Asimismo, y si bien es cierto, no es un tema que sea
expuesto por la recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el Criterio de la División, del
recurso de Luis Eduardo Évora Castillo, en contra de Breedy Jurídicos S.A., observa este
Despacho que en la carta de experiencia en referencia, se hace indicación solamente al señor
Farid Breedy, por lo que, deberá estarse a lo dispuesto en dicho punto, debiendo la
Administración valorar la experiencia de la forma que corresponda. k). Sobre la oferta de
Jorge Luis Quesada Hidalgo. 1) la apelante señala que el oferente no presentó la declaración
de que ha prestado servicios de cobro judicial a las empresas de las que aporta certificación,
además de que no indica expresamente que no ha sido amonestado en los últimos 5 años.
Señala que a pesar de lo anterior, la Administración le ha mantenido la puntuación total
originalmente asignada a este oferente y lo ha vuelto a adjudicar, siendo que la nota de la
presente oferta (rebajando los puntos del presente acápite) queda muy por debajo de las 14
ofertas adjudicadas. Manifiesta que la CGR acogió su recurso en relación con este punto
haciendo ver la omisión del oferente en cuestión, ordenándole a la Administración proceder
conforme a las condiciones del cartel. La Administración señala que contrario a lo dicho por el
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apelante, la Contraloría, en la anterior resolución indicó que se entendía que el adjudicatario sí
había presentado la declaración jurada en relación con los recursos de apoyo técnico. El
adjudicatario indica que subsanó en su momento. Criterio de la División: En la resolución R-
DCA-469-2014, en la que se resolvieron los recursos de apelación en contra del anterior acto
de adjudicación, de la presente licitación, se indicó: “Criterio de la División: Respecto a los
cuestionamientos planteados, se tiene que el adjudicatario sí presentó la declaración jurada en relación
con los recursos de apoyo técnico (hecho probado número veintisiete), sin embargo no se tiene por
demostrado que Quesada Hidalgo haya presentado la declaración jurada en la que indique las
instituciones a las cuales ha prestado su servicio en cobro judicial, con indicación de no haber sido
sancionado en dicha labor en los últimos 5 años. Dicha información no fue presentada ni al momento de
la oferta, ni ante la Administración durante el análisis de ofertas, aspecto que pudo haberse subsanado
ante esta sede y que tampoco se llevó a cabo, de forma tal que lleva razón la apelante en este punto. Por
las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso presentado, debiendo la
Administración proceder conforme a las condiciones del cartel.” (El subrayado es nuestro). Es decir,
en la resolución en cuestión, se determinó que la adjudicataria no había presentado la
declaración jurada relacionada con la prestación de los servicios de cobro judicial, ahora bien,
para el presente caso, observa este órgano contralor que el adjudicatario alega haber
presentado la declaración en cuestión, no obstante de la documentación aportada, no puede
concluirse contundentemente que se trate de la declaración jurada de cita, en tanto la
documentación aportada, es ilegible ya que, lo que se observa, es parte de una escritura
pública (hecho probado 27), sin que pueda tenerse certeza sobre su contenido. Asimismo, la
Administración tampoco es contundente en su alegato, por cuanto no aporta prueba que
demuestre que el argumento del apelante es errado, ya que si bien aporta copia de una captura
de pantalla, en donde se le requiere una declaración jurada al adjudicatario, no se logra
apreciar, qué tipo de declaración es la que requirió (ver folio 417 del expediente de apelación).
Así las cosas, dado que no se ha comprobado aún, que se haya presentado la declaración en
cuestión, y por ende manteniéndose lo indicado en la resolución anterior, se declara con lugar
el recurso incoado en este punto; debiendo determinar la Administración, si este documento fue
presentado oportunamente y en su caso, procediendo a calificar la oferta según las reglas del
pliego de condiciones. 2) La apelante señala que el oferente no presentó declaración jurada
protocolizada con respecto a los recursos de apoyo técnico, según lo exigía el pliego de
condiciones, por lo que la puntuación de esta oferta en el acápite de recursos de apoyo técnico
es de 0 y no 5, como le fue acreditada por el ente evaluador. La Administración indica que en
39
atención a prevención el aspecto fue subsanado. Jorge Luis Quesada Hidalgo indica a pesar
de lo dicho por Luis Eduardo Évora, las declaraciones juradas que exige el cartel en el punto
11.1.a fueron requeridas por el INVU y tenida por subsanada su omisión por esta institución, en
prueba que adjunta. Por lo tanto, considera que no lleva razón el apelante sobre los defectos
que indica en su recurso. Criterio de la División: Debe entenderse, en primer lugar, que a
pesar de lo dicho por el adjudicatario, sus argumentos se enfocan a refutar lo dicho por la
apelante Rojas Guzmán y no Évora Castillo, así pues tal y como se indicó en el acápite a) del
presente recurso, en contra de Jorge Luis Quesada Hidalgo, en la resolución R-DCA-469-2014
el tema de la declaración jurada en relación al soporte técnico, ya fue tratado por este órgano
contralor, indicando que la misma se tenía por presentada, por lo tanto, al tratarse de un
argumento ya analizado y resuelto, se declara sin lugar es extremo del recurso. l) Sobre la
oferta de Carlos Manuel Venegas Gómez: La apelante indica que del cartel se desprendía
que no debían computarse por separado certificaciones o constancias de una misma entidad o
institución, es decir que se podía contabilizar dos certificaciones de la misma institución como
referencias de experiencias diferentes, en tanto el acápite del cartel, no establece puntuación
para sucursales o agencias de la misma institución. Manifiesta que el oferente aportó cinco
cartas de referencia de las cuales, tres son de la misma Institución, el Banco Nacional de Costa
Rica, una de la sucursal de Cañas, otra de la sucursal de Abangares y otra más de la agencia
de Upala. Considera que estas cartas de referencia deben tener una puntuación de 5% juntas,
más nunca por separado. Indica que las cartas de referencia del oferente que deben tener una
nota de 5% son las siguientes: las tres referencias del Banco Nacional de manera conjunta y
una certificación del Instituto Nacional de Seguros. Señala que la carta del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal aportada por el oferente debe tener un puntaje de 3%, por lo que el puntaje
total de este oferente en este apartado es de 13% y no de 23%. Indica que ante lo resuelto por
la CGR sobre este agravio, así como la puntuación es mantenida por la Administración, el
presente agravio será sometido a valoración ante estrados judiciales, razón por la cual se
reitera su impugnación. La Administración indica que el apelante reconoce que el punto ya ha
sido resuelto por la Contraloría General de la República y que llevará el asunto a la vía judicial,
considera que más que una apelación es una advertencia de lo que hará de frente a lo resuelto.
Carlos Manuel Venegas Gómez no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En la
anterior resolución R-DCA-469-2014, en el apartado en donde se resuelve el recurso
interpuesto por Mayra Rojas en contra de Carlos Venegas, se indicó: “Se reitera lo indicado a la
40 hora de resolver el recurso presentado por esta misma apelante en contra de Rafael Alberto López,
siendo que de la lectura del ítem 4.b queda claro que en ningún momento el pliego cartelario limitó que
en el caso de una entidad, con varias agencias o sucursales, debiese emitir una única certificación. Se
considera lógica la explicación del INVU al indicar que cada agencia (a cargo de un área geográfica
distinta y por ende de usuarios distintos), pueda extender la respectiva certificación, según los servicios
que le han sido prestados por parte del abogado en gestiones de cobro judicial. Por lo anterior, se
considera que no lleva razón, el apelante, declarándose sin lugar el recurso en este extremo.” Así las
cosas, y dado que se trata de asuntos que ya fueron oportunamente analizados y resueltos por
este órgano contralor, se declara sin lugar el recurso incoado. m) Sobre la oferta de Ingrid
Lambert Miller. 1) La apelante señala que las constancias extendidas por Tecnologías
Avanzadas Altamira S.A. y Punta Mar de Limón S.A. están morosas en aplicación de la Ley No.
9024, que las mismas se encuentran inactivas ante Tributación Directa y que quien suscribe las
constancias es el esposo de la oferente, además de no ser claras en cuanto al periodo de
prestación de servicios, razones que impiden que las mismas sean consideradas para puntaje.
Indica que la constancia extendida por ACR Tours S.A. está morosa en aplicación de la Ley No.
9024, como tampoco reporta un periodo claro de prestación de servicios, por lo que no debe ser
considerada. Refiere al argumento del 379 del Código Procesal Civil. Manifiesta que dado que
en razón que los procesos que declara la oferente bajo juramento, ha dirigido y concluido en los
últimos 5 años no se pueden ligar o relación con servicios prestados a las 3 compañías que le
extienden las constancias de referencia aportadas, solicita el reconocimiento de las 3 cartas de
referencia que aporta dicha oferente al amparo del artículo 379 del Código Procesal Civil.
Considera que al carecer de valor la prueba aportada, ninguna constancia es acreedora de
porcentaje alguno en la puntuación. La Administración indica que la recurrente en realidad no
presenta ninguna apelación, sino, reitera lo ya expuesto en la anterior apelación, puntos que ya
fueron resueltos por la Contraloría, sin que se comprenda cuál es la intención de la apelante al
intentar amenazar sobre su decisión de ir a la vía judicial, lo cual sin aviso a la Contraloría
podría hacerlo. La adjudicataria señala que la apelante no acredita tener mejor derecho que la
suscrita y que reitera las mismas consideraciones esbozadas en su anterior apelación. Señala
que sus mismos alegatos en relación a su experiencia en cobro judicial en relación a las
constancias presentadas por las empresas, ya fueron resueltas y declaradas sin lugar por la
CGR. Criterio de la División: En relación a este argumento, en la anterior resolución R-DCA-
469-2014, se indicó: “Criterio de la División: En relación con el tema de la morosidad ante la Ley No.
9024 y la invocación que se hace de normas del Código Procesal Civil, se reitera la posición expuesta en
41 la resolución del recurso que se conoció presentado en contra de Jenny Hernández Solís. Tratándose del
argumento referido a la posible inactividad ante Tributación Directa, como ya se indicó en otros recursos
en los que ello fue también alegado, se declara el mismo sin lugar ante la falta de fundamentación, deber
que le asiste al recurrente conforme a los términos del artículo 177 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Respecto al alegato que las certificaciones fueron suscritas por el esposo de
la adjudicataria, la apelante no precisa la ilegalidad de dicha actuación. En cuanto al periodo de
acreditación de los servicios prestados, se tiene que en las mismas sí se identifica y supera los 5 años,
(hecho probado número veintiocho).”. Con lo cual, se observa que nuevamente la apelante se
refiere a argumentos que ya fueron resueltos por este órgano contralor, asimismo, en lo
relacionado con el artículo 379 del Código Procesal Civil, deberá estarse a lo dispuesto en el
apartado del recurso, en contra de Jenny Hernández Solís, de lo que se concluye que lo
procedente es declarar sin lugar el recurso incoado en este extremo. Debe recordar la
apelante, que la apelación, en una ronda de readjudicación, debe versar en primer lugar, sobre
argumentos que en primer lugar no se encuentren precluidos y además, sobre temas que no
hayan sido debidamente resueltos por el ente contralor (teniendo siempre presente la figura de
la preclusión antes mencionada), de lo contrario, se caería en el supuesto (como es el caso), de
continuar recurriendo temas que ya fueron debidamente resueltos por la Contraloría General,
sin que sea esto aceptable, jurídicamente. 2) Indica la apelante que la presente oferente, en su
declaración jurada no refiere a la prestación de sus servicios a las entidades privadas cuyas
referencias aporta, lo que genera la pérdida total del puntaje en este apartado o la exclusión de
la oferta. Indica que la CGR acogió su recurso, en cuanto en la declaración no se incluyó a las
entidades privadas a las cuales la profesional prestó el servicio, asimismo habiéndole prevenido
a la oferente su cumplimiento, no fue cumplido por la oferente; por lo que al mantener la
Administración el mismo puntaje, reitera su impugnación. La Administración manifiesta que las
prevenciones se realizaron a partir de lo resuelto por la Contraloría en la resolución R-DCA-169-
2014. La adjudicataria indica en relación a la declaración jurada presente, que si bien indicó
que prestó servicios a empresas privadas, en relación con las cartas de recomendación
aportadas aclara que subsanó oportunamente la declaración jurada tal y como se le solicitó.
Criterio de la División: En la resolución R-DCA-469-2014, se indicó: “Finalmente se reconoce
que sí lleva razón la apelante en cuanto a la declaración jurada que presentó la adjudicataria, toda vez
que en la misma no se precisa la totalidad de instituciones a las cuales le ha prestado servicios de cobro
judicial. Nótese que en la declaración (hecho probado veintinueve), se hace referencia a la Municipalidad
de San José, a la Municipalidad de Moravia, al INVU y a “sectores privados”, sin embargo ello no
42 sustituye el requisito exigido como parte de las condiciones de esta contratación, a saber: “Declaración
jurada que indique claramente las Instituciones a las que ha prestado servicio como Abogado Externo de
Cobro Judicial, incluyendo INVU con indicación expresa que no ha sido sancionado en dicha labor en
los últimos cinco años”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(http://www.mer-link.co.cr:8084/oferta/EP_OTJ_PNQ031.jsp?isView=Y&cartelNo=20130700310&cartelSeq=00 ), por
lo que deberá la Administración proceder conforme a las condiciones del cartel, evaluando como
corresponde dicha oferta, y solicitando las subsanaciones que resulten necesarias a partir de la
información referenciada en la oferta. Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el
recurso presentado”. Así las cosas, desde la anterior resolución era claro que la adjudicataria
había presentado una declaración jurada incompleta, no obstante lo anterior, se observa que la
Administración requirió de la oferente la presentación de su currículum vitae (hecho probado
28), lo cual fue debidamente aportada por la oferente (hecho probado 29), sin que se observe la
presentación de la declaración jurada que abarque las empresas privadas a las que la
adjudicataria prestó servicios. Asimismo, la prueba aportada por la Administración en relación a
la subsanación requerida a la oferente, se refiere de igual manera a la solicitud de información
requiriendo el currículum vitae de la oferente (ver folio 419 del expediente de apelación). De
igual manera, la oferente Lambert Miller, tampoco demuestra que la declaración haya sido
debidamente presentada por ella. Así pues, puede concluirse que no existe certeza sobre la
presentación de dicho documento, por lo cual, se declara con lugar el recurso incoado,
debiendo la Administración evaluar la oferta de la oferente Lambert Miller, de acuerdo a las
reglas establecidas en el pliego de condiciones. 3) La apelante indica que de los 7 títulos de
cursos que aporta solo 2 son conformes con la nueva Ley de Cobro Judicial (siendo acreedor
cada uno de ellos a un 3%), siendo que los 5 restantes no se refieren ni a la Ley de
Notificaciones ni a formación complementaria en gestión de cobro, por lo que no son
acreedores de puntuación, siendo que 2 certificados tienen más de 20 años de emisión y el de
procesos cobratorios es del año 2004, que se refiere al modelo de cobro judicial derogado,
regulado en el CPC y que dejó de funcionar hace seis años. Indica que tomando en cuenta la
totalidad de los certificados de participación que se ajustan al cartel, se desprende que el
puntaje que tiene la oferente en el mismo es de 6% y no de 15%. Indicando que ante lo resuelto
por la CGR, así como la puntuación que es mantenida por la Administración, el presente
agravio será sometido a la valoración de estrados judiciales, por lo que se reitera su
impugnación. Indica que la entidad licitante, está violando en forma clara el principio de
legalidad y el principio de juridicidad de la Administración, lo anterior en tanto esta ha
43
irrespetado los dos pilares de la selección de los participantes: la experiencia en cobro judicial y
la capacitación en la nueva legislación vigente en materia de cobro judicial. Indica que la CGR
con lo ya resuelto tampoco ha velado por el cumplimiento de estos pilares, en tanto la
Administración licitante le otorgó puntos a elementos extraños a los que establecía el cartel. La
Administración indica que a la Licenciada Ingrid Lambert, se le calificó la experiencia de la
siguiente manera: constancia del INVU para un 5%, Municipalidad de San José para un 5%,
Altamira para un 5%, ACR Tours para un 5% y Municipalidad de Moravia para un 5% y un total
de 25%, por lo que considera debe rechazarse el recurso. La adjudicataria manifiesta que en
relación al alegato de la apelante de su información complementaria y títulos presentados
reitera lo dicho para el caso del Lic. Luis Évora. Señala que los cambios que viene a
implementar la ley de cobro judicial fueron mínimos, razón por la cual puede ser de aplicación
para los efectos de la licitación. Señala además que la apelante hace referencia a hechos que
no tienen nada que ver con su oferta. Criterio de la División: Como bien indica la apelante,
este tema fue conocido por la Contraloría General anteriormente, específicamente en la
resolución R-DCA-469-2014, en donde se dijo: “En relación con el cuestionamiento que se presenta
hacia los cursos presentados, el mismo carece de fundamentación, pues no se acredita cómo los mismos
no son merecedores de puntaje” , así las cosas, y en vista de que el tema ya ha sido conocido y
resuelto por este órgano contralor, se declara sin lugar este extremo del recurso. n) Sobre la
oferta de Eduardo Hernández Matarrita. La apelante indica que del pliego de condiciones se
desprendía que no se podían computar por separado certificaciones o constancias de una
misma entidad o institución, es decir que no se podían contabilizar dos certificaciones de la
misma institución como referencias de experiencias diferentes y que el acápite respectivo, no
establece puntuación para sucursales o agencias de la misma institución, por lo que aceptar lo
contrario es otorgar puntos a elementos extraños a lo que establece el cartel. Señala que de las
seis cartas de referencia aportadas por el oferente, cinco son de la misma institución, es decir
de la Caja Costarricense de Seguro Social, solamente que de distintas sucursales. Además
indica que la certificación emitida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no indica fecha
de inicio de la contratación o servicio, ni fecha de finalización o si se encuentra vigente a la
fecha, por lo que la presente carta no es acreedora de puntuación. Así las cosas, la oferta en
cuestión es acreedora solamente de un 5% del presente acápite. La Administración indica
que más que una apelación es una manifestación de cómo procederá a futuro ante la
disconformidad de lo resuelto. Por lo que considera que debe rechazarse la apelación. Eduardo
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Hernández Matarrita no contestó la audiencia inicial. Criterio de la División: En relación al
tema de las cartas de experiencia de instituciones, este órgano contralor ya ha indicado que el
asunto fue debidamente abordado y estudiado, por lo que deberá estarse a lo resuelto sobre
dicho tema tanto en la presente resolución como en las anteriores. En relación al tema de la
emisión de constancias de experiencia, emitidas por una misma institución, deberá estarse a lo
indicado en el apartado 2.b, del recurso interpuesto del Luis Eduardo Évora Castillo, en el
sentido de que el tema ya había sido abordado por esta Contraloría General, permitiéndose la
presentación de cartas de experiencia de sucursales una misma institución, por lo tanto, se
declara sin lugar el recurso en este extremo. Ahora bien, en relación al tema de la carta del
Banco Popular, aportada por el oferente para demostrar su experiencia, observa este órgano
contralor que en la misma no se hace indicación de la fecha de inicio de los servicios prestados,
ni tampoco de la fecha de finalización de los mismos, o si estos no han concluido (hecho
probado 30). De igual manera, al contestar la audiencia inicial la Administración no indicó
cuáles cartas le había evaluado al oferente en cuestión, de lo que no se tiene certeza respecto
al criterio utilizado por la Administración para calificar la experiencia en este apartado y por
ende, sobre este tema –dada la poca claridad de la Administración y la inconsistencia de la
carta en cuanto a las fechas de inicio y finalización de los servicios-, se declara con lugar el
recurso en este punto, debiendo la Administración, evaluar la oferta del oferente en cuestión,
de acuerdo al pliego de condiciones e indicando de forma amplia y detallada, los criterios
utilizados y las cartas que fueron tomadas como válidas.--------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 84, 85 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa; 174, 180 y 182 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por Luis Eduardo
Évora Castillo y Mayra Rojas Guzmán 2) DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación
interpuesto por Manuel Antonio Víquez Jiménez, todos los recursos en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Pública 2013LN-000001-0005800001 promovida por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) para la “Contratación de Servicios Profesionales de
Abogados Externos para Cobro Judicial”, acto recaído a favor de Jorge Walter Coto Molina,
Sergio Leiva Urcuyo, Laura Ramírez Ulate, Rodrigo Alberto Vargas Ulate, Jorge Luis Quesada
Hidalgo, Ingrid Grace Lambert Miller, Jenny Hernández Solís, Alban Sing Villalobos, Sonia
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Madrigal Fernández, Eduardo Hernández Matarrita, Oscar Eduardo Gómez Ulloa, Silvia Gómez
Pacheco, Luis Carlos Acuña Jara, Breedy Jurídicos S.A., y Jimmy Enrique Ramos Corea. 3) Se
da por agotada la vía Administrativa--------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Edgar Herrera Loaiza Karen Castro Montero
Gerente Asociado Gerente Asociada a.i
Estudio y redacción: Marco Antonio Loáiciga Vargas. MALV/yhg NN: 01248 (DCA-0230-2015)
NI:26206-27060-27105-27134-27143-27228-27303-27308-27477-29123-29524-29859-29866-30136-30268-30271 30331-30419-30420-30443-30467-30579-29895-375-427-441-445-509-555-610-668-688-732-1694-1739-1802-1805 Ci: Archivo central G: 2013003240-13
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