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TOCA PENAL 65/2016
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Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de
Mayo del (2016) dos mil dieciséis.
Vistas las constancias del Toca Penal 65/2016, para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la licenciada
Vanessa Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor
particular del inculpado *********, en contra del Auto de
formal prisión de *********, dictado por el Magistrado
del Cuarto Tribunal Distrital con residencia en Piedras
Negras, Coahuila, en materia de narcomenudeo, dentro del
proceso penal *********, que por el delito de Posesión de
narcóticos con fines de comercio o suministro, se instruye
al inculpado de referencia, en agravio de la Salud Pública,
se procede a continuación a establecer los siguientes:
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO. Que siendo las catorce horas con treinta minutos
del día doce de febrero del dos mil dieciséis, se decreta AUTO DE
FORMAL PRISIÓN en contra del inculpado ********* probable
responsable en la comisión del delito de POSESION DE NARCÓTICOS
CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado por los artículos 476
y 479 de la Ley General de Salud; cuyos elementos que lo conforman
quedaron debidamente acreditados en el sumario y por el cual
ejercitara acción penal en su contra el Ministerio Público
Adscrito. SEGUNDO. Se ordena girar oficio a la Directora del
Centro Penitenciario Local, remitiéndose además atenta copia
debidamente certificada de la presente resolución a fin de que
tenga conocimiento de la misma y para los efectos legales
conducentes, asimismo tenga a bien remitir a esta Autoridad copia
de la ficha de identificación del inculpado ********* así como
informe de los registros del citado inculpado en dicho centro,
esto en el término de tres días; asimismo líbrese atentos oficios
al Jefe del Departamento de Trabajo Social y del Departamento de
psicología del referido reclusorio, a efecto de que en el término
de tres días remita a este Tribunal los estudios Socioeconómicos y
Psicológicos, respectivamente, del inculpado de referencia,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se les impondrá multa.
Asimismo, gírese oficio con copia debidamente certificada de
carátula y resolutivos de la presente resolución a la Dirección de
Ejecución de Sentencias en el Estado. TERCERO.- Con fundamento en
los artículos 452 y 453, del Código de Procedimientos Penales en
vigor, se ordena la tramitación de la presente causa en VÍA
SENTENCIA PENAL
No.84/2016
ORDINARIA y poner el proceso a la vista de las partes para que en
un término de cuarenta días comunes pongan los medios de prueba de
su intención. CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se suspenden los derechos políticos del inculpado
********* debiéndose notificar al Instituto Federal Electoral la
anterior circunstancia, mediante el formulario correspondiente, lo
anterior con fundamento en los Artículos 198 párrafo tercero y
quinto y 199, párrafo octavo, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y
CÚMPLASE. Así lo resolvió y firmó el Licenciado ************,
Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital, quien actúa asistido del
Licenciado ***********, Secretario que autoriza.- DOY FE.”
SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el
A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital.
Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente,
fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se
pronuncia, con base en los siguientes:
C O N S l D E R A N D O S:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la
fracción l y V del artículo 27 y cuarto transitorio de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; 140 y 141 de la Constitución
Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 14 fracción III, 32,
520 y 550 del Código de Procedimientos Penales del Estado,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999; así como lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de
la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia
de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como el artículo tercero transitorio del Código de
Procedimientos Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en
el Distrito Judicial de Monclova; artículo 13, 474 y 480 de la Ley
General de Salud; 8, punto 1, inciso H de la Convención
Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el
artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene
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competencia para conocer y resolver los recursos de apelación
y queja que se interpongan en contra de los autos o
resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta
circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del
Distrito Judicial de Monclova, al igual de los recursos de
apelación y queja en contra de autos y sentencias
interlocutorias en materia de narcomenudeo dictadas por el
Tribunal Distrital del Distrito Judicial más próximo
territorialmente como corresponde en el presente caso con
cabecera al ubicado en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila.
El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección
Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José
Costa Rica), establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Por último el artículo 79 de la Ley de Amparo, prevé:
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: fracción… III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente…”
El artículo 520 del Código de procedimientos penales
publicado en el periódico oficial del estado, en Mayo de 1999
establece:
“DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo podrán impugnar las resoluciones que señale este Código”.
ARTÍCULO 523. SUPLENCIA DE AGRAVIOS. Sólo se suplirán agravios por omisión o deficiencia, cuando el inculpado o su defensor apelen las resoluciones siguientes: 1) Autos de formal prisión. 2) Autos que resuelvan la libertad caucional y/o su monto; 3) Autos que nieguen sobreseer. 4) La sentencia.
Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal
invocado establece:
“OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley.
Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará”.
El Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del Distrito
Judicial de Rio Grande, con residencia en Piedras Negras,
Coahuila de Zaragoza, en materia de narcomenudeo, para la
substanciación del recurso a estudio, remitió el duplicado de la
causa penal *********, actuaciones que se tienen a la vista
y se analizarán y valoraran, procediendo hacer una relación de
las mismas en el orden cronológico que fueron practicadas en
el proceso.
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1. Parte informativo número 023/2016, suscrito por los
Oficiales de la Policía Operativa del Estado, ********* y
********* de ********* en Piedras Negras, Coahuila.
2. Certificado médico practicado por el doctor
*********, de *********, en la persona de *********.
3. Acuerdo de inicio de retención legal, practicado por el
Agente del Ministerio Público en Piedras Negras, Coahuila de
Zaragoza, el *********.
4. Declaración testimonial de *********, rendida ante
el Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de
Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.
5. Declaración testimonial de *********, rendida ante
el Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de
Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.
6. Declaración ministerial de *********, rendida ante el
Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de
Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.
7. Dictamen de integridad física, rendido por el doctor
*********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Estado, el *********, en Piedras Negras, Coahuila,
en la persona de *********.
8. Diligencia de inspección de lugar, practicada por el
Agente del Ministerio Público, el *********, en ciudad Piedras
Negras, Coahuila.
9. Diligencia de inspección ministerial de evidencia y
pesaje, practicada por el Agente del Ministerio Público, del
segundo turno de la Procuraduría General del Estado, Región
Norte I, en Piedras Negras, Coahuila, el *********, en
compañía de Q.F.B. *********.
10. Peritaje de fotografía rendido mediante oficio
159/2016, de ocho de febrero del dos mil dieciséis, por el
licenciado *********, Perito en criminalística de campo de la
Coordinación de Servicios Periciales de la Región Norte I de la
Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad de
Piedras Negras, Coahuila, al que acompaña veinte exposiciones
fotográficas.
11. Dictamen de criminalística de campo, rendido
mediante oficio 160/2016, de *********, por el licenciado
*********, Perito en criminalística de campo de la
Coordinación de Servicios Periciales de la Región Norte I de la
Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad de
Piedras Negras, Coahuila, al que acompaña cuatro exposiciones
fotográficas.
12. Dictamen pericial de química e identificativa de
narcóticos, rendido mediante oficio 0072/A/2016, de
*********, por el Q.F.B. *********, perito oficial en materia
de químico forense adscrito a la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en Piedras Negras, Coahuila.
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13. Declaración preparatoria con cargo a *********,
rendida, ante el Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del
Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras
Negras, Coahuila en materia de narcomenudeo, el nueve de
febrero del dos mil dieciséis.
Medios de prueba que se tienen por reproducidos
íntegramente en obvio de repeticiones innecesarias como si a la
letra se insertaran, conforme al artículo 171, fracción IV, del
Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, sirviendo de
apoyo por analogía la siguiente fuente del derecho:
No. Registro: 180,262
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Tesis: XXI.3o. J/9
Página: 2260
RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE
ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del
Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el
legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la
arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo
consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve
de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero
de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces
la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el
precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un
extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente,
el texto en vigor revela una posición más contundente del autor
de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de
la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o
de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria
de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido
preocupación constante del legislador procurar que las
sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad
que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos
y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando
el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman
los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el
término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al
uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la
línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento
con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para
la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a
las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder
de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara
ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la
transcripción innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están
obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio
de legalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 186/2004. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel
González Escalante.
Amparo directo 166/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T.
Ortega Zamora.
Amparo en revisión 225/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T.
Ortega Zamora.
Amparo directo 204/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl López
Pedraza.
Amparo directo 210/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel
González Escalante.
SEGUNDO. Los agravios expresados por la licenciada
*********, en su carácter de Defensora pública penal, del
inculpado *********, en la audiencia de vista de seis de
mayo del año en curso, que obran de la página (25) a (29) los
que por economía procesal se tienen por reproducido en este
considerando, pues en nuestra legislación local adjetiva no hay
precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo
tal transcripción, pues en relación a los mismos se contestan y
se analizan en la forma que son planteados como más adelante
se expresará, a lo anterior sirve de fundamento la siguiente
jurisprudencia:
No. Registro: 196,477
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: VI.2o. J/129
Página: 599
IUS 2005
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los
conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que
haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca
la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado
que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución
y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de
noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
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Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de
noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro
Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.
TERCERO. De los agravios hechos valer por la
licenciada *********, en su carácter de Defensora pública
penal, del inculpado *********, de su estudio y análisis
resulta lo siguiente.
Antes de entrar a dar contestación a los agravios
expuestos por el Defensor Particular, por tratarse de un auto que
resuelve la situación jurídica, y en su caso puede implicar la
privación de la libertad, es tomar en cuenta que el texto de
nuestra Carta Magna sufrió modificaciones de gran trascendencia
en lo relativo a la administración e impartición de justicia penal
en el territorio nacional, por cambios que van desde la etapa de
investigación de los delitos, hasta la sustitución del sistema
inquisitorial por el acusatorio, que se vería reflejado en la
oralidad de los juicios penales siendo los artículos afectados en
esa reforma el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 126
Constitucionales.
Esta entidad federativa, en cumplimiento al artículo
segundo, párrafo último transitorio, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el (18) dieciocho de julio del (2008)
dos mil ocho, a través del Poder Judicial del Estado de Coahuila
de Zaragoza, emitió la declaratoria en el que se señala
expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido
incorporado a sus ordenamientos legales mediante acuerdo C-
085/2013, por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión
celebrada el (16) dieciséis de mayo del (2013) dos mil trece, el
cual iniciara el (01) uno de junio del (2013) dos mil trece; el
que se implementara en el Distrito Judicial de Monclova,
sistema que se aplicará en los delitos que se comentan en los
municipios que integra dicho Distrito Judicial, por tanto en ese
tenor, conforme al artículo 4 transitorio en el que se reformaron
los artículos constitucionales anteriormente citados, los
procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serán
concluidos conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a dicho acto, de tal manera que el presente
proceso es de explorado derecho que a la fecha en que
sucedieron los hechos aún no ha sido implementado el nuevo
sistema de justicia penal acusatorio en el Distrito Judicial de Rio
Grande con cabecera en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila
de Zaragoza, por lo que, el recurso de apelación motivo de
estudio, se resolverá a la luz de lo que dispone el artículo 19
del pacto federal vigente a la reforma constitucional del (18)
dieciocho de julio del (2008) dos mil ocho, así como los
relativos a la ley secundaria aplicable a la época en que
sucedieron los hechos, cuyo tenor en la parte que interesa
dice:
“ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un
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delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”
Por su parte el ARTÍCULO 312 del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en mayo de 1999, que dice:
“PLAZO Y REQUISITOS PARA DICTAR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El
auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición del juez, cuando concurran los requisitos siguientes: I. OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se practicó la declaración preparatoria en la forma y con los requisitos que establece esta sección. II. QUE NO SE ACREDITE CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL. Que no exista a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito; o extintiva de la acción penal. III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe el cuerpo del delito, a través de demostrar la concreción histórica de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los Artículos 16 y 18 del código penal, con relación al delito de que se trate. IV. CONFIGURACIÓN DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. Que sea probable la responsabilidad del inculpado. Ésta se conformará cuando: Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen el código penal y este código. Existirán datos bastantes: Cuando haya indicios graves que concurran o concuerden sobre el tema a demostrar; sin contraindicios de igual eficacia, a menos que se puedan descartar.”
Se advierte que se cumplió con la garantía previa de
audiencia, pues al indiciado *********, se le tomó la
declaración preparatoria a las (11:30) once horas con
treinta minutos, del día *********, dentro de las (48)
cuarenta y ocho horas, a partir que fue puesta a disposición del
Magistrado del Cuarto Tribunal del Distrito Judicial de Río
Grande con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en materia
de narcomenudeo, a las (09:30) nueve horas con treinta
minutos del día *********; igualmente se le hizo saber las
garantías que consagra el artículo 20 de la Constitución Federal,
anterior al vigente, y sus correlativos de la ley de la materia, y
fue debidamente asistido por abogado defensor, y resuelta la
situación jurídica en el plazo que otorga la ley, decretándose en
contra de dicha indiciada Auto de formal prisión, por el delito
que acusa la Representación Social, actuación materia de la
presente apelación.
El Agente del Ministerio Público en su pedimento de
ejercicio de la acción penal, le imputa al inculpado de merito, el
delito de Posesión de narcóticos con fines de comercio o
suministro, previsto y sancionado por los artículos 476 y 479
de la Ley General de Salud.
“Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.” “Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato.
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e
inmediato
Opio 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.
Cocaína 500 mg
Lisergida (LSD) 0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfetamina
Polvo, granulado o
cristal
Tabletas o
cápsulas
40 mg. Una unidad con
peso no mayor a
200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-
dimetilfeniletilamina
40 mg una unidad con peso
no mayor a 200 mg
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso
no mayo a 200 mg
Para acreditar cualquier tipo penal delictivo, el artículo
30 del Código Penal, vigente en el Estado, dice:
“El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:
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A. Elementos permanentes:
I. (Forma de conducta). La acción u omisión de una o más personas, descrita o implicada en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada.
O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.
II. (Formas de coautoría). En vez de la conducta dolosa
de autor material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio funcional, coautoría tumultuaria, autoría mediata, autoría equiparada en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstas en este código.
Sin embargo, la coautoría en codominio funcional no excluirá al autor o coautores materiales, y éstos no necesariamente quedarán excluidos en la autoría mediata.
III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según
corresponda. IV. (Objeto). El sujeto, cosa o situación objetiva
determinada, previstos o implicados en la figura típica de un delito, sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige.
V. (Lesión o peligro). La lesión o el peligro de lesión al
bien o bienes jurídicos protegidos, atribuibles a la acción u omisión.
B. Elementos contingentes:
I. (Formas de coparticipación). En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad dolosas, previstas en este código.
II. (Elementos de la figura típica). Además, según se
contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:
1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión. 3) Los medios utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos, y
III. (Modalidades vinculadas a la figura típica
penal). En su caso, una o más de las modalidades que la ley vincule a la figura típica de que se trate, ya sea que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.”
Los elementos que integran el ilícito en mención
son:
a) El elemento objetivo consistente en la existencia de
alguno de los narcóticos contemplados en la tabla del artículo
479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que
resulte de multiplicar por mil la prevista en la misma y en el
presente caso se trata del narcótico como es marihuana.
b) La disponibilidad y control personal que el sujeto
activo tenga sobre dicho narcótico, es decir, que lo mantenga
bajo su radio de acción y disponibilidad.
c) Que la conducta anterior se realice sin contar con la
autorización legal de autoridad competente para efectuar el
manejo de alguno de los narcóticos mencionados en el artículo
479 de la Ley General de Salud.
TOCA PENAL 65/2016
15
d) Que se ponga en peligro el bien jurídico tutelado en
este caso lo es la salud pública.
ELEMENTOS SUBJETIVOS
a) Elemento subjetivo consistente en que la posesión
sea con la finalidad de comercializarlos o suministrarlos, aun
gratuitamente.
Igualmente para la acreditación de los citados elementos
del tipo penal a estudio es oportuno señalar los siguientes
conceptos acorde al artículo 473 de la Ley de Salud, el cual
describe lo siguiente
“Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá
por:
I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún
narcótico;
II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de
comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan
luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de
los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de
esta Ley;
III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o
síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes
o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de
dependencia;
V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y
tratados internacionales de observancia obligatoria en México y
los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la
materia;
VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos
están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o
indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y
VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis
máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo
479 de esta Ley.”
Al tener relación entre sí, los agravios expuestos por el
Defensor particular de la inculpada Yineth Salinas Monsivais se
analizan y se contestan en su conjunto.
Para la acreditación del primer elemento que nos
ocupa se obtiene con la denuncia de hechos realizada mediante
el oficio 023/2016, que suscriben los suboficiales de la Policía
Operativa del Estado, ********* y Alfonso Gerardo Torres de
la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, el *********, mediante
el cual informan que siendo las cuatro horas con diez minutos
del día ********* al realizar el servicio de seguridad,
prevención y vigilancia, a bordo de la unidad impa 103, al
transitar por la calle *********, a la altura de la calle
********* de la colonia *********, en Piedras Negras,
Coahuila, se percataron de una persona del sexo masculino,
que vestía chamarra color blanco y mangas color café y pants
gris, que se incorporaba por la calle ********* a la calle
*********, a la colonia antes mencionada, percatándose que
al tener contacto visual con la unidad, intentó darse a la fuga,
para después detener la marcha y al darle alcance metros mas
adelante, se entrevistaron con quien dijo llamarse, *********,
a quien le manifestaron sacara las manos de las bolsas de su
chamarra, para después sacar su mano derecha sujetando una
bolsa de hule color gris, a quien indicaron que la mostrara su
contenido y se percataron que en el interior se encontraban
diecisiete bolsas de plástico cristalinas, conteniendo en su
interior hierba seca y verde, con características similares a las
de la marihuana.
Parte informativo que por ser una instrumental de
actuaciones, tiene valor probatorio en la medida que es
apoyado por otros medios de pruebas, pues el mismo fue
TOCA PENAL 65/2016
17
ratificado y reconocido por sus suscriptores en la averiguación
previa, y en los términos de los dispuesto por los artículos 51,
60, 205 y 207 de la Ley de Procuración de Justicia, teniendo
valor de indicios graves al ser concatenados con los demás
medios de prueba que obran en el sumario, con fundamento en
los artículos 432, 433, 434, 435, 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en mayo de 1999.
A lo anterior se aplica la siguiente tesis:
No. Registro: 196,525
Tesis aislada
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: III.2o.P.42 P
Página: 763
PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEBE
CONSIDERARSE COMO PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El parte informativo que
rinde la policía judicial, como consecuencia de la investigación
de un hecho delictuoso, no tiene el carácter de prueba
testimonial o documental, debido a lo sui generis de sus
características, pues se trata de una pieza informativa que se
integra a las constancias del procedimiento, por lo que debe
estimarse como una prueba instrumental de actuaciones. Ahora
bien, el artículo 257, fracción IV, del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Colima (vigente hasta antes de las
reformas del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete)
establecía que las pruebas no especificadas en la última parte
del numeral 132 del cuerpo de leyes invocado (instrumental de
actuaciones) producen presunción siempre y cuando no sean
desvirtuadas por cualquier otro medio de prueba; luego entonces,
si el parte de policía se ve corroborado con el demás material
probatorio que obra en el sumario, resulta ajustado a derecho
que el Juez de amparo le conceda valor probatorio en dichos
términos al analizar la constitucionalidad del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 271/97. Juan de la Cruz López Cabrera. 26 de
febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez
Marín. Secretario: Óscar Naranjo Ahumada.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo
IX, abril de 1992, tesis VI.2o.620 P, página 570, tesis de
rubro: "POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU
VALORACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis IV.3o.4 P,
página 551, de rubro: "PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL,
TIENE EL CARÁCTER DE UNA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.".
A lo anterior se concatena la diligencia de inspección
ministerial de la evidencia y pesaje, practicada por el Agente
Investigador del Ministerio Público, en Piedras Negras,
Coahuila, quien dio fe ante la presencia del Q.F.B. *********,
perito químico designado en autos, quien describe el peso y
determina que la hierba verde y seca con las características
propias a la marihuana, que se encontró en la bolsa de plástico
transparente marcada con evidencias 1 a la 17, encontradas en
posesión del inculpado *********, que contenía el narcótico
en mención con un peso bruto de 70.50 gramos.
Diligencia que fue constituida conforme al artículo 215
de la Ley de Procuración de Justicia y que tienen valor
probatorio de acuerdo a los artículos 432, 433, 434, 435, 438,
446 y 447 del Código de Procedimientos Penales, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,
pues la misma fue practicada por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
No. Registro: 217,338
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Febrero de 1993
Tesis:
Página: 280
MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS
DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA, INSPECCION OCULAR.
No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de
que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el
Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque
se originaron en el período de averiguación y no fueron
confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al
respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en su artículo 3, fracción I,
reglamenta las facultades que sobre el particular concede la
Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse
medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El
valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen
y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no
ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los
tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha
institución le está permitido practicar toda clase de
diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un
ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad
se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más
convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la
certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe
apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y
su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio
Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción
penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos
actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o
practicada durante el período de instrucción".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 398/92. Delfino Morales Acedo. 28 de octubre de
TOCA PENAL 65/2016
19
1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú.
Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Así mismo se recabó la prueba pericial de química e
identificativa de narcóticos, rendida mediante oficio 0072-
A/2016, por el Q.F.B. *********, perito designado en autos,
quien mediante la técnica y método empleado concluye: “… 1.
La muestra vegetal que se analizó, y cita en el planteamiento
del problema de este dictamen pericial, SI corresponde a
NARCÓTICO. 2. Asimismo, se determina que dicho
narcótico CORRESPONDE AL GRUPO DE
ESTUPEFACIENTES. 3. Además dicho narcótico se le
conoce con el nombre de MARIHUANA. 4. Una vez que se
observó el vegetal de color verde y seco se apreciaron los
tricomas característicos propias de Cannabis (marihuana), así
mismo, se pudo apreciar: semillas de forma ovoidal, con olor
sui-generis propio del vegetal cannabis que al reaccionar con el
reactivo Duquenois-Levine formó una coloración azul violeta.
Por lo que se determina que la muestra analizada
corresponde al estupefaciente denominado
MARIHUANA.”
Medio de prueba que tiene valor probatorio, conforme
los artículos 395 y 445 del Código de Procedimientos Penales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999, además fue ratificado ante la autoridad
ministerial, y la perito practicó las operaciones y experimentos
que su ciencia, técnica o arte le sugiere, y consigna los
conducentes expresando los hechos y circunstancias que le
sirve de fundamento, concluyendo que se trata el material
vegetal analizado, si corresponde con las características
organolépticas o químicas del vegetal denominado Cannabis.
Al respecto se aplica la siguiente tesis:
No. Registro: 176,492
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Tesis: V.4o.9 P
Página: 2744
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS
DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA
SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE
SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA
APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE
AUTOS.
Conforme al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos
Penales, la prueba de peritos constituye un mero indicio, que
por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Sobre el
tema, Mittermaier, en su "Tratado de la prueba en materia
criminal", al referirse a las reglas para apreciar la fuerza
probatoria del examen pericial, señala que debe tomarse en
cuenta, particularmente: a) los principios que el perito ha
tomado como puntos de partida, y las leyes científicas a que ha
sometido los hechos observados; b) las deducciones motivadas,
con cuyo auxilio establece su opinión; c) su concordancia con
los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si el
dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la
desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos,
cuando son varios. Por tanto, la apreciación de los dictámenes
debe quedar sujeta a las reglas de la sana crítica y a los
principios de la lógica en que el derecho se apoya, en
congruencia con las constancias de autos, pues al constituir el
dictamen pericial una prueba sui géneris, su apreciación no
puede hacerse sino siguiendo los principios que a dicha prueba
le son inherentes, en función de la integración de la prueba
circunstancial y con puntual acatamiento al principio de
estricta aplicación de la ley en materia penal, en términos del
artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, juicio crítico de valor al que no
escapan los dictámenes de los peritos científicos y oficiales,
conforme a lo previsto en el artículo 288 del código
anteriormente citado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván
Güereña González.
Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.
Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen
Alicia Bustos Carrillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
LXXV, página 4324, tesis de rubro: "PERITOS."
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito.
Con lo anterior se justifica el primer elemento
consistente en la existencia de un narcótico a que se refiere el
artículo 479 de la Ley General de Salud, en este caso
marihuana.
TOCA PENAL 65/2016
21
En cuanto al segundo de los elementos, este se
encuentra justificado en autos, particularmente con el parte
informativo 023/2016, de *********, que suscriben los
suboficiales de la Policía Operativa del Estado, ********* y
*********, en Piedras Negras, Coahuila, mismo que fue
analizado y valorado líneas anteriores, el cual se tiene por
reproducido en este apartado, pues la forma de detención
llevada a cabo por las autoridades penitenciarias, es apegada a
derecho, ya que incluso la retención legal que hace el Agente
del Ministerio Público, el (07) *********, fue calificada de
legal en el auto de radicación de (09) nueve de febrero
del dos mil dieciséis, por lo que dicho parte informativo hace
las veces de una denuncia conforme a la Ley de Procuración de
Justicia y la detención del indiciado obedeció a un caso de
delito en flagrancia al haberse sorprendido en la comisión de un
delito, ello conforme al artículo 16 Constitucional, sin que se
advierta violación de derechos humanos, pues incluso en la
mecánica delictiva se infiere que el sujeto activo adoptó una
actitud evasiva, sin que obre dato alguno que indique lo
contrario.
A lo anterior se aplica la siguiente fuente del derecho:
Época: Décima Época
Registro: 2007357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: (V Región)5o. J/5 (10a.)
Página: 2210
DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE
REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR
SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA
REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN
DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES
ARBITRARIA.
El artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante,
cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el
Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede
detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con
mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus
funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un
hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de
ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución
Federal, también tienen facultades de prevención del delito y
para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si
los elementos aprehensores, al realizar sus labores de
vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia
adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión
precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en
flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa),
motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes
no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento
escrito que cumpla con los requisitos constitucionales
apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que
concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la
revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona
con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún
delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -
consecuencia del primero-, lo constituye la detención en
flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión
observan la comisión de algún ilícito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del
índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja
California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José
Guadalupe Rodríguez Ortiz. Amparo directo 1373/2013 (cuaderno
auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García.
Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 1381/2013
(cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de
marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo
directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo
del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.
8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo
directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo
del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.
29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Esta tesis
se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de
septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
A lo anterior se concatenan las declaraciones
testimoniales de ********* y *********, rendidas ante el
Agente del Ministerio Público, el *********, en la Ciudad de
Piedras Negras, Coahuila, a la cual nos remitimos en obvio de
repeticiones innecesarias y se tienen por reproducidas
íntegramente, quienes son contestes en referir, que siendo las
las cuatro horas con diez minutos del día ********* al realizar
el servicio de seguridad, prevención y vigilancia, a bordo de la
TOCA PENAL 65/2016
23
unidad impa 103, al transitar por la calle *********, a la altura
de la calle ********* de la colonia *********, en Piedras
Negras, Coahuila, se percataron de una persona del sexo
masculino, que vestía chamarra color blanco y mangas color
café y pants gris, que se incorporaba por la calle ********* a
la calle *********, a la colonia antes mencionada,
percatándose que al tener contacto visual con la unidad, intentó
darse a la fuga, para después detener la marcha y al darle
alcance metros mas adelante, se entrevistaron con quien dijo
llamarse, *********, a quien le manifestaron sacara las manos
de las bolsas de su chamarra, para después sacar su mano
derecha sujetando una bolsa de hule color gris, a quien
indicaron que la mostrara su contenido y se percataron que en
el interior se encontraban diecisiete bolsas de plástico
cristalinas, conteniendo en su interior hierba seca y verde, con
características similares a las de la marihuana.
Declaraciones que tienen valor probatorio de indicios
graves, conforme lo disponen los artículos 441, 442, 446 y 447
del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, pues dichos
testigos percibieron el hecho por medio de sus sentidos como es
la vista y tienen el criterio necesario para comprender el acto en
que intervienen, lo que se aprecia de sus narrativas y
circunstancias personales, pues son mayores de edad, que no se
advierte dato alguno que indique que se les indujo a falsedad
por fuerza, miedo o soborno, sus declaraciones son claras y
objetivas sin confusiones y reticencias sobre la sustancia del
hecho y sus accidentes, pues son las que intervinieron en la
detención del sujeto activo y que al solicitarle permiso para
realizar una revisión corporal al sacar su mano derecha el activo
de las bolsas de su chamarra sujetaba una bolsa de hule color
gris, la cual contenía en su interior diecisiete bolsas de plástico
color cristalinas con hierba seca y verde con características
similares a las de la marihuana; lo que es corroborado con el
dictamen de identificativa de narcóticos rendido mediante oficio
0072-A/2016, elaborado por Q.F.B. *********, mismo que
fue valorado y analizado líneas anteriores, el cual se tiene por
reproducido en este apartado por obvio de repeticiones
innecesarias, en el que concluyó dicho perito que el material
vegetal motivo de análisis corresponde con las características
organolépticas o químicas del vegetal denominado cannabis.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
No. Registro: 213.300
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Marzo de 1994
Tesis: XVII.2o.22 K
Página: 505
TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA.
Para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba
testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino
que debe ser objeto de un cuidadoso examen con la conclusión a
que se llegue; en otras palabras, es de explorado derecho que
las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento
judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta
tanto los elementos de justificación concretamente especificados
en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas
las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante
un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a
determinar la mendacidad o veracidad del testigo sub-júdice;
habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho,
sino ante todo de una experiencia por la que vio y escuchó y,
por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido
crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial
implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la
veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad
subjetiva del testigo, y la segunda investigación es sobre la
credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la
percepción que el testigo afirma haber recibido, como en
relación al contenido y la forma de la declaración.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 188/93. María del Socorro Aguirre de Delgado. 2
de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez
Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Con lo anterior se justifica el segundo de los elementos,
es decir, que los sujetos activos tenían la disponibilidad y el
control sobre el narcótico, es decir, que lo tenía bajo su radio
de acción y disponibilidad.
TOCA PENAL 65/2016
25
En cuanto al tercer elemento que se analiza
consistente en que el sujeto activo del delito poseía alguno de
los narcóticos mencionados en el artículo 479 de la Ley General
de Salud, en particular los relacionados al caso concreto, sin
contar con la autorización legal por parte de la autoridad
competente, esto se acredita por exclusión, es decir, ante la
falta de pruebas de parte del sujeto activo, relativo a que
contara con la autorización legalmente requerida por la Ley
General de Salud, para poseer los narcóticos fedatarios en
autos, de donde se infiere en sana critica que no cuenta con
dicha autorización para ello, justificándose así dicho elemento
normativo.
Para la acreditación de las circunstancias de modo y
lugar, esto se acredita en autos con el caudal probatorio
agregado al sumario y que en vía de averiguación previa se
recabaron, particularmente la inspección ministerial de lugar,
practicada por el Agente Investigador, quien dio fe del lugar de
la detención; diligencia que se obtuvo con las formalidades
legales de acuerdo al artículo 215 de la Ley de Procuración de
Justicia y que tiene valor probatorio acorde a los artículos 404,
435 y 438 del Código de Procedimientos Penales, publicado en
el Periódico oficial del Gobierno del Estado en mayo de 1999.
El cuarto elemento que nos ocupa, que se hace
consistir en la puesta en peligro al bien jurídico tutelado que en
el caso lo es, la salud de las personas, para ello según el
tratadista *********, respecto de los tipos de peligro se
habla de peligro abstracto y peligro concreto, entendiendo que
el primero se presume y no así el segundo. Entendemos que
todos los peligros son “concretos” y todos los peligros son
“abstractos”, según el punto de vista que se adopte: ex ante
son todos concretos, ex post son todos abstractos. Por otra
parte, si la afectación del bien jurídico se requiere en el tipo,
invariablemente deberá ser probada, sea lesión o sea peligro.
Lo más que podemos admitir respecto del peligro “abstracto” es
que son tipos en que opera una presunción juris tantum del
peligro.1
___________________
1. Tratado de Derecho Penal, parte general 3, Autor: *********, Cárdenas Editor, primera edición, página 259.
Conforme a ello, dicho elemento queda justificado en
autos con el caudal probatorio analizado y valorado líneas
anteriores, pues se encuentra justificado al menos hasta este
momento procesal que el sujeto activo tenía en su poder un
narcótico denominado marihuana dentro de su radio de acción
y ámbito de disponibilidad, sin la autorización de la Secretaria
de Salud, conforme a la ley, y que las dosis máximas de
narcóticos que se le encontraron al momento de hacer la
revisión por parte de los agentes captores, no estaban
destinadas para el estricto e inmediato consumo personal y que
en sana critica se infiere dado que se rebasaba la posesión de
la cantidad permitida conforme al artículo 479 de la Ley de
Salud, pues no obra dato alguno en autos mediante prueba
idónea que indique lo contrario de tal manera que en esas
condiciones se puso en peligro concreto el bien jurídico tutelado
que en la especie lo es, la salud pública.
TOCA PENAL 65/2016
27
En apoyo a lo anterior se aplica las siguientes fuentes
de derecho:
Novena Época
Registro: 162818
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 73/2010
Página: 471
IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE
CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL.
Al analizar el artículo 479 de la Ley General de Salud, al cual
remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud
en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478
del mismo ordenamiento legal-, de acuerdo a un escrutinio
cuidadoso de igualdad, resulta que no vulnera los artículos 1o.
y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto al establecimiento de dosis máximas de
narcóticos que se estiman destinados para el estricto e
inmediato consumo personal. En efecto, la determinación legal de
mérito, atiende a fines constitucionalmente válidos consistentes
en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los
farmacodependientes, así como eficientar el combate al
narcomenudeo lo cual, constituye un propósito inmediato para
alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es proteger la
salud pública. Medida que se manifiesta como necesaria para
evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis
máxima, pueda llegar a manos de otras personas y con ello
incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas.
Asimismo, no puede tildarse que la medida no sea proporcional,
porque los beneficios que aporta su adopción por parte del
legislador representan un mayor beneficio en la protección de la
sociedad en general, frente a la particular libertad del
farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las
sustancias que requiere por el problema de salud que presenta,
sino lo que se evita es que exista una posesión indiscriminada
de narcóticos que ponga en peligro la salud de terceros.
Amparo en revisión 563/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz
Joaquina Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 577/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Amparo en revisión 557/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 505/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 597/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra
Olguín y José Luis Ceballos Daza.
Tesis de jurisprudencia 73/2010. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de
septiembre de dos mil diez.
Novena Época
Registro: 162819
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 72/2010
Página: 437
IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ
LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA
ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.
El mencionado precepto, al cual remite el sistema de previsión
penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo
-artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-,
constituye una medida que adopta el Estado como parte de una
política integral para combatir precisamente dicha clase de
delitos, de esta manera se está en un ámbito en el que no hay
una afectación directa de derechos fundamentales de los
individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o
implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la
comisión de un delito contra la salud en la modalidad de
comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido
en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que,
por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad
del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis
que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley
General de Salud, que tienen como finalidad resolver una
problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de
determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a
la salud de los miembros de la sociedad en términos de la
obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la
Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa
el comercio y suministro ilegal de narcóticos. Por tanto, no
estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los
ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el
artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de
discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional,
el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición
social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el
contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la
necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en
la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las
personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los
terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son
jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de
adicción son preocupantes, así como la determinación de
mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención
para farmacodependientes y no farmacodependientes. El
legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una
disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados
al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo
hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente
previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en
términos de los bienes y derechos afectados.
Amparo en revisión 416/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores
Cruz.
Amparo en revisión 571/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 579/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 581/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana
María Ibarra Olguín y José Luis Ceballos Daza.
Amparo en revisión 628/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco
votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 72/2010. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de
septiembre de dos mil diez.
Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo que
requiere el tipo penal a estudio, consistente en que la posesión
sea con la finalidad de comercializar o suministrar aun
gratuitamente alguno de los narcóticos mencionados en el
artículo 479 de la Ley General de Salud, es de destacarse que el
delito de narcomenudeo previsto y sancionado en el artículo
476 en relación con el 479 de la citada ley, exige para su
TOCA PENAL 65/2016
29
configuración la posesión (verbo rector), de alguno de los
narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis
máximas de consumo personal e inmediato, en una cantidad
inferior que resulte de multiplicar por mil las cantidades
previstas en la misma (elemento subjetivo), y además, que se
actualice el elemento subjetivo especifico, consistente en que la
posesión se realice con la finalidad de comercializarlo o
suministrarlo aun gratuitamente.
Por ello, el legislador estableció una tabla que contiene
la dosis máxima que se presume es para consumo personal e
inmediato y únicamente para ciertos narcóticos, atendiendo a la
necesidad social y política criminal, al justificar plenamente la
restricción de la libertad por la comisión del delito de
narcomenudeo en sus diversas variantes, es decir, el comercio;
el suministro, aun gratuitamente; la simple posesión del
narcótico; o bien, que se posea con el objetivo de
comercializarlo o suministrarlo a otra persona, aun de forma
gratuita.
Toda vez que la posesión en exceso de droga contribuye
en mayor medida al daño ocasionado a la salud pública por el
riesgo de su desplazamiento de una persona a otra.
Si bien es cierto, que el hecho de que los
farmacodependientes o consumidores posean narcóticos en
cantidades mayores a las que la tabla referida establece, no
significa necesariamente que los van a utilizar para realizar
conductas distintas a las de su estricto consumo personal,
también es que el legislador, expresamente, dispuso no tolerar
la posesión en exceso, pues no todos los farmacodependientes
o consumidores utilizan lo enervantes que poseen para su
exclusivo consumo, ya que igualmente los comparten o los
ponen en deposición de otros sujetos.
Sin embargo, no por el simple hecho de poseer un
narcótico en cantidad superior al determinado como de uso
personal e inmediato, se debe presumir que es con la finalidad
de comercializarlo o suministrarlo, aun gratuitamente.
Para el caso especifico- marihuana-, la dosis máxima
establecida que se presume es para consumo personal e
inmediato de un consumidor o farmacodependiente es de cinco
gramos, si excede de esa cantidad, hasta cinco kilogramos, se
sancionará por el delito de narcomenudeo según las
circunstancias especificas de la posesión, que puede ser:
comercio, suministro (aun gratuito), o si es con la finalidad de
realizar tales conductas, o bien, las simple posesión.
Para lo cual, se atenderá a las pruebas objetivas que
comprueben las circunstancias en las que se cometió el delito.
El delito de posesión de narcóticos con fines de comercio
o suministro – aun gratuitamente-, requiere necesariamente
probar, como elemento subjetivo del tipo penal, que la posesión
del narcótico es para realizar alguna de esas conductas, por
indicios unívocos o de diversas circunstancias que justipreciadas
en su conjunto, evidencien que la posesión del narcótico
asegurado al momento de su captura tenía cierta finalidad; y,
no tener por acreditado tal extremo por la sola posesión del
narcótico en una cantidad superior a la establecida para
consumo personal e inmediato, pero inferior a la que resulte de
TOCA PENAL 65/2016
31
multiplicar por mil el valor que establece la tabla del artículo
479 de la Ley General de Salud; o bien, por la presentación
física del narcótico, por no acreditar farmacodependencia o
porque su hallazgo se realiza en un lugar público.
Ello es así, porque puede existir el caso de que quien, sin
ser farmacodependiente o consumidor posea un narcótico
señalado en la tabla en una cantidad menor a la que se
presume es para consumo personal e inmediato – por ejemplo,
tres gramos de marihuana-, y por lo que válidamente podría
acreditarse la comisión de un delito de narcomenudeo.
Así, para acreditar el elemento subjetivo que requiere el
tipo penal, se necesita probar como datos objetivos la intención
de poseer el narcótico, esto es, se establece como hecho
conocido o base, un elemento objetivo consistente en la
cantidad de la sustancia que se posee y, como hecho
desconocido que se infiere de aquél, que la posesión tiene
como finalidad comercializarlo o suministrarlo.
Por último, se dispone de un elemento enlace entre el
hecho conocido y el hecho desconocido, esto es, entre la
cantidad de la posesión y su destino.
Es decir, debe de partir de la existencia de actos
objetivos o tangibles que permitan suponer por deducción o
inferencia lógica la intención de poseer la droga pero para
realizar la conducta punible (comerciar o suministrar, aun
gratuitamente).
Se invoca por analogía la siguiente fuente del
derecho:
Novena Época
Registro: 174109
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 48/2006
Página: 82
DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE
MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS
DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR
DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA
DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO.
Al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo
del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad
exceda el límite previsto en la Tabla del Apéndice 1, del artículo
195 bis, del Código Penal Federal, con independencia en qué
cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí
sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión
tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a
que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, la cual
en cada caso deberá ser precisada por el juzgador; en virtud de
que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo
personal. Lo anterior obedece a que al rebasar la cantidad del
narcótico el límite previsto en la tabla y anexo citados, la
conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto
previsto en el artículo 195 bis, que prevé una conducta atenuada,
por ende es agravada al actualizarse el supuesto previsto en el
primer párrafo del artículo 195 del citado Código.
Contradicción de tesis 75/2005-PS. Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, antes
Tribunal Colegiado del mismo Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de junio de 2006. Mayoría de
tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto
Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 48/2006. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil
seis.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 145/2011, pendiente de resolverse por el
Pleno.
Por otra parte, el Agente del Ministerio Público, en el
caso concreto se encuentra constreñido a precisar cual
conducta pretendía realizar el sujeto activo del delito-
suministrar o comercializar- porque si la finalidad de la posesión
constituye un elemento subjetivo especifico del tipo penal,
resulta necesario precisar dicho elemento.
En apoyo a lo anterior, se aplica por analogía la
siguiente jurisprudencia:
Novena Época
Registro: 174914
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
TOCA PENAL 65/2016
33
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 164/2005
Página: 11
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN
EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL
JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL
DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO
ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO.
Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están
constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el
artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el
sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en
el primer párrafo del artículo 195 de dicho Código -delito
contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes-,
en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del
apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad
constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse
al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba
especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso
artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho
elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno
diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio
Público al formular su acusación y del Juez del proceso al
dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo
mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que
en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios
suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la
cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan
imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis
del citado Código y conceder los beneficios sustitutivos
procedentes.
Contradicción de tesis 136/2003-PS. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 164/2005. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre
de dos mil cinco.
Atendiendo al derecho a una adecuada defensa y al
principio de presunción de inocencia como regla probatoria el
propósito o finalidad que como elemento subjetivo especifico
exige el tipo penal de narcomenudeo, en su variante de
posesión de con fines de comercio o suministro, no puede
tenerse por acreditado de manera temática, cuando la cantidad
de sustancia materia de la posesión es inferior a la que resulte
de multiplicar por mil, los valores establecidos en la tabla
presita en el artículo 479 de la Ley General de Salud, pero
superior a la dosis máxima regulada.
Toda vez, que el derecho a la defensa adecuada es un
eje rector del proceso penal, en el sentido de que esa defensa
sea garantizada y no entorpecida por el estado. Tal derecho
tiene el alcance de que no se impide u obstaculice la facultad
del inculpado de ofrecer pruebas para desvirtuar la acusación
del Ministerio Público.
Como se observa, el derecho a la defensa adecuada en
este aspecto, presupone que es el Ministerio Público, quien
tiene la carga de probar el delito que se imputa. Tal deber se
relaciona también con el derecho de presunción de inocencia.
La presunción de inocencia como regla probatoria
establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria
y las características que debe reunir cada uno de los medios de
prueba aportados por el Ministerio Público, para poder
considerar que existe prueba de cargo valida y destruir así, el
estatus de inocente que tiene todo procesado.
Ya que las pruebas de cargo suministradas al proceso
por el fiscal, también constituye un requisito de valides de
éstas.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente fuente del
derecho:
Décima Época
Registro: 2006093
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.)
Página: 478
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse
de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías
encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una
de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la
TOCA PENAL 65/2016
35
medida en que este derecho establece las características que
deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para
poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir
así el estatus de inocente que tiene todo procesado.
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26
de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario
Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.
Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez
Mireles.
Tesis de jurisprudencia 25/2014 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de
marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de
abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Por ello, en que se tenga por probado el hecho base,
consistente en que los narcóticos superan la cantidad permitida
para uso personal pero inferior al resultado de multiplicar por
mil el valor que establece la tabla, no revela de la carga de
probar al Ministerio Público el hecho desconocido.
En efecto, a dicho órgano le corresponde acreditar que
la posesión tuvo como finalidad comercializarse o suministrarse,
lo cual resulta esencial no sólo para que el encausado pueda
saber de qué se le acusa, sino también para que pueda ejercer
y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada.
Toda vez que, bastaría que se acreditara que la posesión
fue en cantidad inferior a la prevista en la tabla contenida en el
artículo 479 de la Ley General de Salud, multiplicada por mil,
pero superior a la dosis de consumo personal e inmediato, para
tenerse por demostrada la finalidad con que se cometió el
delito e imponer la sanción correlativa. En dicho caso, el
procesado no podría siquiera tratar de desvirtuar el
hecho presumido, vulnerándose su derecho a defenderse.
En tal caso, se relevaría al Ministerio Público de su deber
constitucional de probar los hechos en los que basa su
acusación, y se obliga al imputado a derrotar la presunción y a
probar un hecho negativo, lo que evidentemente resulta
contrario al principio de presunción de inocencia.
Es de estudiado derecho que corresponde al Ministerio
Público la función persecutoria de los delitos y la obligación
(carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la
existencia de éstos, que demuestren la existencia de todos los
elementos del tipo, así como de su plena responsabilidad en la
comisión del delito y que justifiquen una sentencia
condenatoria, destruyendo la presunción de inocencia que goza
todo gobernado.
Por lo que la cantidad de la droga asegurada es sólo un
indicio dentro del material probatorio del que puede allegarse el
órgano acusador para sustentar su acusación y el juzgador para
emitir un auto de formal prisión y eventualmente, de ser el
caso, una sentencia condenatoria. Es decir, considerarse a la
cantidad de narcóticos como un elemento objetivo con carácter
de indicio con un peso probatorio útil para tenerse por
TOCA PENAL 65/2016
37
demostrado el elemento subjetivo del delito. Lo que significa
que la cantidad de droga (dependiendo del grado en que
rebase la cantidad permitida) puede invocarse como dato de
prueba y producir consecuencias en la determinación de las
finalidades estipuladas por el artículo 476 de la Ley General de
Salud, Empero, de ninguna manera releva al Ministerio Público
de su obligación de probar plenamente dicho aspecto.
No pasa por alto que el agente investigador en su pliego
de consignación presumió su comercio del narcótico que
poseía el sujeto activo, en presentación de dosis preparadas,
(70.50 gramos) que no se justificaba su farmacodependencia y
por el hecho de que el delito se cometió en un lugar de acceso
público. Con todo ello, señaló: “se presume razonablemente
que las mismas se encontraban listas para ser suministradas al
público, es decir trasmitirlas en forma directa con fines de
comercio”.
Independientemente de ello de lo narrado en el parte
informativo, que es la base de la cual parte el fiscal para ejercer
su facultad de investigación sobre los hechos presuntamente
delictivos, por quienes directamente tuvieron conocimiento de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar – elementos
aprehensores-, no se desprende que el sujeto activo haya
estado comercializando el narcótico que se le aseguró mucho
menos que lo estuviese suministrando a otra persona (aun
gratuitamente), no obstante aún que de las constancias que
obran en autos y del propio parte informativo, así como de las
declaraciones de los oficiales del Centro Penitenciario, estos
refieren que al hacerle la revisión corporal a la sujeto activo, se
le encontró un envoltorio de plástico transparente, conteniendo
en su interior, hierba verde y seca, con las características
propias de la marihuana y le interrogaron a quien iba a
suministrar dicha hierba, esa no refirió nada al respecto, no por
ello, su negativa debe entenderse como una afirmación, es
decir, que la droga la tenía destinada con fines de comercio o
suministro, aún gratuitamente.
En las relatadas consideraciones al no justificarse el
elemento subjetivo especifico que exige el tipo penal a que se
refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud, puesto que la
prueba idónea en su caso para acreditar dicho elemento lo sería
la confesión del propio sujeto activo a la finalidad que pretendía
darle a la droga que le fue incautada, por lo tanto al no existir
dicha prueba directa en autos, así como también que la
cantidad encontrada en posesión del indiciado no es para su
consumo personal y que se encontraba lista para su venta de
forma directa, pues es en sana critica como es la manera en
que se vende normalmente al público en general y que sobre
pasa la dosis máxima a que se refiere el artículo 479 de la Ley
General de Salud, que es de cinco gramos con los medios de
prueba que obran en el sumario de tener por acreditada los
fines de comercio ello violaría garantías de defensa y dejaría en
estado de indefensión al inculpado, pues dicho elemento
subjetivo de acuerdo al principio de estricta legalidad de
aplicación a la ley acorde al artículo 14 Constitucional, debe
quedar acreditado mas allá de superar la dosis personal
autorizada por la legislación aplicable y ello no puede ser un
hecho indicador para la finalidad de comercio, pues dicho hecho
indicador no se concatena ni converge con ningún dato de
prueba, considerándose así que no se acredita el elemento
subjetivo especifico consistente con la finalidad de comercializar
TOCA PENAL 65/2016
39
o suministrar aun en forma gratuita el narcótico denominado
marihuana, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 19 Constitucional anterior al vigente en relación con el
41 y 571 del Código de Procedimientos Penales, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, al
sustituirse con plenitud de jurisdicción, este Tribunal considera
procedente reclasificar el delito por el cual se ejercita la
acción penal, al delito de posesión simple de narcóticos, a
que se refiere el artículo 477 de la Ley General de Salud.
Conforme a lo anterior se dicta auto de libertad por lo
que respecta al delito de posesión de narcóticos con
fines de comercio o suministro, previsto y sancionado por
los artículos 476 y 479 de la Ley en cita, y por el que se ejercitó
acción penal.
CUARTO. En cuanto a la probable responsabilidad
penal del inculpado *********, conforme al artículo 19
Constitucional, anterior al vigente en relación con los
numerales 274, fracción II y 312, fracción IV, del Código
de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, en la
comisión del delito de Posesión simple de narcóticos,
previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General
de Salud, esta se configurara cuando existan datos bastantes
de la intervención típica del indiciado, de los elementos
subjetivos específicos, del dolo y la culpabilidad de aquél,
siempre y cuando además falta prueba excluyente de delito por
impedir la antijuridicidad o la culpabilidad y existirán datos
bastantes cuando haya indicios graves que concurran o
concuerden sobre el tema a demostrar, sin contra indicios de
igual eficacia que se puedan descartar.
Acreditándose así la probable responsabilidad penal del
indiciado *********, con los medios de prueba reseñados y
valorados en los considerandos que anteceden, relativas al
examen de la corporeidad del delito, las que se tienen por
reproducidas en este apartado en obvio de repetición
innecesaria, pues quedó justificado que, el indiciado de merito,
sin contar con la autorización correspondiente, tuvo dentro de
su radio de acción y ámbito de disponibilidad, la tenencia
material del narcótico en grado de posesión simple, poniendo
en peligro concreto el bien jurídico protegido por la norma que
en la especie lo es, la salud, hecho que sucediera
aproximadamente a las (04:10) cuatro horas con diez
minutos del día *********, en que los agentes de la policía
operativa del Estado, al encontrarse realizando labores de
prevención y vigilancia por la calle ********* a la altura de la
calle ********* de la colonia ********* en Piedras Negras,
Coahuila, vieron al inculpado, quien al tener contacto visual con
los elementos aprehensores intentó darse a la fuga y al darle
alcance, se le realizó una revisión corporal y se le encontró en
su mano derecha que traía en la bolsa de su chamarra, una
bolsa de hule de color gris, conteniendo hierba verde y seca,
misma que resultó ser marihuana, dando un peso neto de
70.50 gramos; justificándose así las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, actuando en los términos de lo dispuesto en el
artículo 33, apartado a), fracción I, del Código Penal, vigente en
el Estado, sin que con ello implique en forma alguna violación o
falta de motivación en el análisis de la probable
responsabilidad, pues puede suceder que un medio de
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41
convicción que sirve para acreditar el cuerpo del delito, también
lo sea para la responsabilidad del indiciado, no obstante que
con las pruebas de cargo, se demuestra que actuó en forma
dolosa, es decir, con conocimiento de que la conducta que llevó
a cabo era delictuosa (típica), lo anterior se justifica a través de
la prueba indirecta, mediante indicios graves concurrentes y
convergentes, para sustentar lo anterior se aplica la siguiente
jurisprudencia:
No. Registro: 224,782
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990
Tesis: VI.2o. J/93
Página: 341
Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59.
IUS 2005
CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS
MISMOS ELEMENTOS.
Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de
que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a
la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,
independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda
radica en la atribución de la causación del resultado a una
persona; también lo es que, puede suceder que un medio de
convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese
caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del
suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas
ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como
consecuencia una violación de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.
Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18
de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza
Santacruz Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de
julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez
Hernández. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo.
Para la acreditación de la probable culpabilidad del
inculpado *********, conforme disponen los artículos 63 y
66 del Código Penal en el Estado, esto se infiere de las propias
constancias procesales que obran en la causa, a las que se
hace alusión en líneas anteriores, y se tienen por reproducidas
en todos sus términos en obvio de repeticiones innecesarias
como si a la letra se insertaran, sin que se acredite prueba
alguna que permita de manera presuntiva que el indiciado al
momento de realizar el hecho que se le imputa, padezca de
algún trastorno mental permanente o transitorio o desarrollo
intelectual retardado, que le hiciera conocer de la capacidad
psicológica de comprender el carácter antijurídico de la ley y de
conducirse de acuerdo a esa comprensión, realizando la
conducta delictiva con plena conciencia de carácter antijurídico,
igualmente se aprecia que al realizar el injusto tenía
alternativas de conducta, violando por lo mismo la norma
prohibitiva que subyace implícita en la jurídica, cuando le era
exigible lo contrario a lo realizado, actuando con dolo en los
términos de los artículos 37 y 38 del Código Penal, vigente en el
Estado, lo que se infiere en forma indiciaria en los términos de
los artículos 447 y 448 del Código de Procedimientos Penales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999, quedando hasta este momento acredita la
probable responsabilidad penal del indiciado ********* en la
comisión del delito Posesión simple de narcóticos, previsto
y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud.
Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la
Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
resuelta en la contradicción de tesis 68/2005 en sesión del
veintiocho de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto dice:
“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACION MEDIANTE LA PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto
activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o
prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la
comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de
que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos
objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización
del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un
elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la
prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del
delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la
prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de
un hecho conocido, se induce a otro desconocido, mediante un
argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una
operación lógica crítica basada en normas generales de la
experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto,
para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad
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43
para emplear todos los medios de investigación no reprobados por
la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos
el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de
los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto
es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y
circunstancias ciertas- se utilizan como la base del
razonamiento lógico del juzgador para considerar como, ciertos,
hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos
desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito
primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia
indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es
necesario referirla, según las normas de la lógica, a una
permisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión
de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un
elemento que no puede demostrarse de manera directa excepto que
se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para
acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial
que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo
punto de partida son hechos y circunstancias ya probados."
Sin que se advierta causa alguna de licitud que excluya
la antijuridicidad, conforme al artículo 58 y 59 del Código Penal
del Estado, pues con los medios de prueba reseñados con
anterioridad, se advierte que la conducta del inculpado de
merito es antijurídica, pues la realizó contra derecho y puso en
peligro concreto el bien jurídico protegido por la norma, que en
este caso es, la salud, toda vez que el indiciado, realizo una
conducta de acción, consistente en poseer un narcótico
señalado en la tabla de orientación de dosis máximas de
consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la
Ley General de Salud, consistente en marihuana y que de
acuerdo al peritaje químico analizado y valorado en el
considerando que antecede resulto ser estupefaciente de
acuerdo a la ley citada, quedando demostrado hasta este
momento procesal que probablemente tenía la tenencia
material de dicho narcótico a su disponibilidad y control bajo su
radio de acción sin contar con la autorización legal de autoridad
competente para efectuar el manejo de dicho narcótico; no
advirtiéndose alguna excluyente de antijuridicidad como lo es la
ausencia de lesión jurídica por consentimiento valido, defensa
legítima, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un
deber o ejercicio de un derecho, impedimento legitimo, practica
de un deporte y obediencia jerárquica justificante.
QUINTO. En consideración que se encuentran
satisfechos los presupuestos del artículo 19 Constitucional
anterior al vigente y su correlativo 312 del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado en mayo de 1999, con fundamento en el
artículo 314 del ordenamiento legal citado al tomar en cuenta
que el delito de posesión simple de narcóticos, previsto y
sancionado por el artículo 47 de la Ley General de Salud,
conforme al artículo 29 del Código Adjetivo Penal de la Materia,
el cual contempla:
“ARTÍCULO 29. DELITOS DE PENALIDAD ALTERNATIVA PARA LOS EFECTOS PROCESALES. Sólo para los efectos procesales, se considerarán de penalidad alternativa los delitos que sin incluir atenuante su pena máxima de prisión sea de seis años o menos; excepto si son graves y, además, los del artículo siguiente. Por ende, en la sentencia de condena el juzgador impondrá la pena de prisión conducente. Sin perjuicio de aplicar luego la condena condicional si se satisfacen las condiciones de ley.”
Es por ello, que al tomar en cuenta que el citado ilícito no
es considerado como grave conforme al artículo 480 de la Ley
General de Salud, en relación con el artículo 94 del Código
Federal de Procedimientos Penales, como tampoco se encuentra
excluido del beneficio procesal de penalidad alternativa atento al
artículo 30 del Código de Procedimientos Penales, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,
por lo que resulta ser un delito que conlleva el beneficio de la
penalidad alternativa para los efectos procesales, se dicta auto
de sujeción a proceso en contra de *********, por su
probable responsabilidad penal en la comisión del delito de
Posesión simple de narcóticos, previsto y sancionado por el
artículo 473, 477 y 479 de la Ley General de Salud.
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45
En virtud a lo anterior, al tomar en cuenta que el
inculpado ********* se encuentra privado de su libertad a
disposición del Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del
Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en Piedras
Negras, Coahuila de Zaragoza internado en el Centro
Penitenciario Varonil de dicha Ciudad, se ordena su inmediata
libertad para lo cual una vez que se notifique la presente
resolución al Tribunal donde se lleva la presente causa penal
proceda a ordenar la libertad de dicho indiciado.
SEXTO. Al tomar en cuenta que el delito por el cual se
decreta el auto de sujeción a proceso, tiene contemplada el
beneficio de penalidad alternativa para efectos procesales, se le
concede el beneficio de la libertad bajo protesta al
inculpado *********, por lo que, por conducto del Cuarto
Tribunal Distrital con residencia en Piedras Negras,
Coahuila, autoridad ante la cual se sigue la presente causa
penal, notifíquese la presente resolución al indiciado de
merito para el efecto que se le haga saber de las obligaciones a
que queda sujeto al proceso, conforme al artículo 320 en
relación con el 30 del Código de Procedimientos Penales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999.
SÉPTIMO. Solicítese a la Dirección de Ejecución de
Penas en el Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila, de
Zaragoza, informe sobre los antecedentes penales de los
inculpados de referencia para los efectos legales a que haya
lugar, por conducto de la autoridad que lleva acabo la causa
penal que nos ocupa.
Con apoyo en los artículos 135 y 137 de la Constitución
Política Local; 27 fracción IV y cuarto transitorio de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado; 32, 41, 312, 314, 520,
550, 570 y 571, del Código de Procedimientos Penales,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
mayo de 1999, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica el Auto de formal prisión de
*********, dictado por el Magistrado Cuarto de Distrito
en el Estado, con residencia en Piedras Negras,
Coahuila, en materia de narcomenudeo, dentro del proceso
penal *********, que por el delito de Posesión de
narcóticos con fines de comercio o suministro, se instruye
a *********, en agravio de la Salud Pública; dictándose
en su lugar auto de sujeción a proceso por el delito de
Posesión simple de narcóticos, en contra del indiciado de
referencia, en su comisión, ilícito por el cual, habrá de seguirse
el presente proceso, concediéndosele al mismo el beneficio de
la libertad bajo protesta, debiéndose poner en inmediata
libertad.
SEGUNDO. Hágasele saber a las partes que el termino
para ofrece pruebas en la presente causa, será de veinte días
hábiles comunes y se tramitará el proceso en la vía sumaria por
tratarse de un delito que conlleva el beneficio procesal de
penalidad alternativa, conforme los artículos 500 y 501 fracción
I del Código de Procedimientos Penales, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,
para lo cual, solicítese por conducto del órgano jurisdiccional de
origen al Director del Centro Penitenciario de Piedras Negras,
Coahuila, se sirva remitir la partida de antecedentes penales de
la indiciada de merito, para los efectos legales conducentes.
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47
TERCERO. Por conducto de la autoridad de origen que
lleva la causa penal dese cumplimiento a lo dispuesto en el
considerando séptimo en los términos del artículo 520 en
relación con el artículo 30 del Código adjetivo penal de la
materia.
CUARTO. Notifíquese a las partes, con fundamento en
los artículos 139 fracción VII, 147 y 148 del Código de
Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado en mayo de 1999. Con testimonio de la
presente resolución, así como el duplicado de la presente causa
remítase a la autoridad de origen, de conformidad con el
artículo 572 del Código en cita y en su oportunidad, archívese
el Toca como asunto concluido, remitiéndose al archivo regional
del Poder Judicial para su resguardo y depósito, con
fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Tomando en cuenta que el indiciado *********, se
encuentra privado de la libertad a disposición del Cuarto
Tribunal Distrital con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en
el Centro Penitenciario Varonil, con residencia en dicha ciudad,
conforme al sentido de la presente resolución ordena su
inmediata libertad, notifíquese mediante fax, correo
electrónico y posteriormente por mensajería a la autoridad de
origen ante quien se sigue la causa penal *********, para
los efectos legales correspondientes.
Así lo resolvió y firma el licenciado*********,
Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, en materia
de narcomenudeo, quien actúa con el licenciado *********,
Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza en los términos
de los artículos 49 y 50 fracción III de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. DOY FE. (DOS FIRMAS ILEGIBLES)
“El Licenciado ********** Secretario de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.
“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.
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