TEMA 04

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UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERU

FACULTAD DE DERECHO

CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

DOCENTE: ABOG. JEAN PAUL PINEDO LOZANO

TEMA 04: NACIMIENTO DE LOS ESTADOS.

Derecho Internacional Público

Concepto:

El nacimiento de un Estado es un hecho: no está sujeto a ninguna regla jurídica, es un fenómeno ajeno al derecho, que escapa del derecho.

Al Derecho Internacional solo le interesa el Estado cuando ya ha nacido, es decir, cuando reúne sus elementos constitutivos.

Derecho Internacional Público

Los Estados nacen por múltiples causas, entre otras por las siguientes: 1.- La posesión territorial histórica o la ocupación de un territorio por una masa de población, que en el transcurrir del tiempo y a través de anexiones y separaciones ha dado lugar al Estado.

Como ejemplo de la ocupación de un territorio (Res Nullius) por una determinada masa de población se puede citar el caso de Liberia, fundada por negros libertos emigrados de Estados Unidos en 1822.

2.- La emancipación o separación de una colonia que se independiza o separa del Estado al cual estaba incorporado (emancipación por sublevación).

Derecho Internacional Público

3.- La desmembración o disgregación de un Estado en dos o más (Caso de la Gran Colombia).

4.- La fusión o reunión de varios Estados en uno solo.

5.- Los que se constituyen ya sea como resultado de un acuerdo o tratado (Indonesia , Vietnam) o por decisión de la Organización Internacional (Israel).

Derecho Internacional Público

Reconocimiento de Estados Nuevos:

El reconocimiento es un acto jurídico trascendente, determinado por razones jurídicas y conveniencias políticas, por el cual un estado admite o acepta la existencia de otro, le atribuye personalidad internacional, es decir, considera que reúne los elementos constitutivos y las condiciones correspondientes para ser sujeto de derecho internacional y que esta apto para ser admitido en la sociedad de estados.

Solo en virtud del reconocimiento el nuevo estado adquiere la capacidad necesaria para entablar relaciones con los demás y para incorporarse en la comunidad internacional.

Derecho Internacional Público

El reconocimiento, acto declarativo, no crea el estado: simplemente le atribuye subjetividad internacional (personalidad en el exterior)

Art. 9 de la carta de la OEA.

Como consecuencia jurídica inmediata del reconocimiento, el nuevo estado asume la obligación de acatar los derechos fundamentales de los demás y de observar los Principios Generales del Derecho de Gentes, y obtiene, recíprocamente, el acatamiento de los otros estados a sus propios derechos fundamentales.

Las condiciones o requisitos para que proceda el reconocimiento de un nuevo estado son: la comprobación de su existencia y estabilidad política, y la apreciación de su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Derecho Internacional Público

El reconocimiento de un Estado, es un acto unilateral y privativo del Estado que lo efectúa, no constituye una obligación internacional: ningún Estado puede exigir a otro que lo reconozca. Tiene, pues, el reconocimiento carácter facultativo: cada Estado decide por sí, según los motivos o circunstancias políticas, en la oportunidad y forma que estime pertinente.

El reconocimiento conferido es irrevocable, pues una vez efectuado crea entre las partes una relación jurídica que no puede ser resuelta unilateralmente por el Estado otorgante.

Cabe sin embargo el reconocimiento condicionado.

Derecho Internacional Público

Doctrina Stimson ( No reconocimiento de las situaciones de fuerza).

La llamada Doctrina Stimson no se refiere al reconocimiento de Estados sino al no reconocimiento de situaciones impuestas por la fuerza.

Esta doctrina es de condenación del derecho de conquista.

Derecho Internacional Público

Formas de Reconocimiento de los Estados

El reconocimiento puede ser expreso o tácito, individual o colectivo.

El reconocimiento expreso es el acto formal, explícito, por el cual un Estado admite la existencia de otro. Es individual si lo hace un estado mediante un acuerdo o bien admitiendo representación diplomática o consular. Es colectivo si se practica por un acuerdo multilateral.

El reconocimiento tácito es la realización de un acto que implica o comporta un reconocimiento. Puede ser también individual o colectivo, según se practique por uno o varios estados a la vez. Un ejemplo de éste último caso es el de la admisión de los nuevos estados en las naciones Unidas, que se efectúa por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Derecho Internacional Público

El Principio de Identidad

En virtud del Principio de Identidad o de la continuidad internacional del Estado, uno de los Principios Generales del Derecho de Gentes que rige permanentemente las relaciones internacionales dentro de la comunidad internacional, la existencia jurídica del Estado no se altera por efecto de las modificaciones, transformaciones, cambios, sustituciones, ya sean de hecho o de derecho, pacíficas o violentas, que se operen en la estructura, instituciones, gobiernos o personas, que integran su orden político: El estado es siempre idéntico asimismo.

Derecho Internacional Público

Como consecuencia y derivación del Principio de Identidad rigen los siguientes:

A.- El reconocimiento de un Estado comporta Ipso Iure el del gobierno que ejerce en ese momento el poder.

B.- El reconocimiento del gobierno de un Estado excluye el de todo otro gobierno constituido o por constituirse, pues solo cabe un órgano de representación del Estado en el exterior.

C.- Cada Estado es libre de adoptar la forma de gobierno que crea conveniente, siempre que el hecho político no trastorne el orden internacional por inobservancia de los derechos de terceros estados o por violación de los tratados; y,

D.- El Estado es responsable internacionalmente por los actos de todos sus gobiernos.

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Reconocimiento de Gobiernos

De conformidad con el Principio de la Identidad el cambio normal de gobiernos, ya sea por sucesión de personas o modificación en la forma misma de gobierno no afecta la personalidad internacional del estado ni sus relaciones.

Para el reconocimiento de gobiernos rigen, por analogía, las mismas reglas de procedimiento aplicables al reconocimiento de estados, con la diferencia de que mientras mediante aquél se confiere al estado capacidad o personalidad internacional, con este solo se reconoce al nuevo gobierno autoridad internacional, es decir, se admite que es el único órgano de la representación de ese Estado en el exterior.

Derecho Internacional Público

Una vez constituido el nuevo gobierno y comunicado el hecho a los demás, los gobiernos extranjeros, teniendo en cuenta el cambio operado, la legitimidad del título, la efectiva autoridad, las posibilidades de estabilidad futura y la capacidad del nuevo gobierno para cumplir las obligaciones internacionales, decide si le otorga o no el reconocimiento.

Como para el reconocimiento de Estados, el de los gobiernos puede ser expreso o tácito, individual o colectivo, según se produzca formalmente –comunicación diplomática, nota, comunicado- o por acto implícito –intercambio de agentes diplomáticos o mantenimiento de los que estaban en sus puestos-, y se practique por uno o varios gobiernos a la vez.

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Se denomina reconocimiento de iure, que es pleno y definitivo, el que atribuye al gobierno reconocido una capacidad de acción idéntica a la del gobierno anterior. El reconocimiento de facto es el que se otorga en forma provisional, condicionado o restringido a determinado objeto.

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Reconocimiento de Gobiernos de Facto

En materia de reconocimiento de gobiernos, el problema surge cuando el cambio de gobierno se produce por vía revolucionaria, como resultado de una insurrección, de un golpe de estado. Porque en la práctica, si un estado existe de hecho, también existe de derecho, mientras que un gobierno puede existir de hecho y no existirá de derecho, si su origen es irregular, en tanto que no es reconocido.

El Gobierno de Facto es aquel que coercitivamente sustituye al gobierno constituido e impone su autoridad en todo o en parte del territorio de un estado.

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El Reconocimiento de los llamados Gobiernos de Facto por los demás Estados es discrecional y puede ser hecho en forma expresa o tacita, ya sea de modo individual y colectivo. Tiene un carácter eminentemente facultativo, pues los Estados no están obligados y pueden imponer condiciones o reservas para otorgarlo, como es el caso de exigir al Gobierno de Hecho que sea verdaderamente representativo, que convoque a elecciones, etc. Desde luego que el elemento que decide el reconocimiento de un Gobierno de Facto es, aparte de la calificación política, la efectividad del poder que ejerce, su capacidad y disposición para cumplir las obligaciones internacionales.

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Con el propósito de someter a determinadas reglas el reconocimiento de los Gobiernos de Facto, que son consecuencia de la inestabilidad política, América ha contribuido al desarrollo de la institución del reconocimiento mediante las doctrinas Tobar, Wilson y Estrada.

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Doctrina Tobar

En 1907, sostuvo el Dr. Carlos Tobar, mas tarde Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, que las republicas americanas debían abstenerse de reconocer los gobiernos que hubiesen ocupado el poder por la fuerza, por lo menos hasta que hubiese sido “legitimado constitucionalmente” por el asentimiento de una asamblea. Por eso se la ha llamado “Doctrina de la Legitimidad Constitucional”.

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Doctrina Wilson

El Presidente Wilson de los Estados Unidos, en 1913, distinguió entre reconocimiento de facto, a favor de un gobierno de hecho, y reconocimiento de jure, respecto de un gobierno de derecho. Coincidiendo con la doctrina tobar declaro que los Estados Unidos no reconocería los gobiernos surgidos por usurpación.

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Doctrina Estrada

El Canciller de México Genaro Estrada, en 1930, afirmó en un comunicado que el reconocimiento de gobierno es un acto de ingerencia en la política interna y por tal razón México no se pronunciaría sino que se limitaría a mantener o retirar, cuando lo creyera procedente, a sus agentes diplomáticos y continuar aceptando a los que estuvieran acreditados en México, “sin calificar, ni precipitadamente, ni a posteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener, o sustituir a sus gobiernos o autoridades”.

En el fondo la llamada Doctrina Estrada comporta una forma de reconocimiento tácito, pues no de otra manera se entiende el mantenimiento o retiro de los agentes diplomáticos.

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Reconocimiento de Gobiernos en Exilio

A raíz de las dos Guerras Mundiales y durante su intermedio, como resultado de la anexión u ocupación total de su territorio, sometimiento de su autoridad a un estado extranjero o derrocamiento del gobierno legitimo, se constituyeron en el territorio de un estado extranjero, con la autorización de éste, los llamados gobiernos en exilio.

Los Gobiernos en el Exilio constituyen una ficción legal y responden a motivaciones puramente políticas. Su existencia jurídica depende exclusivamente del Estado en cuyo territorio se establecen, el cual mediante el reconocimiento que les otorga les atribuye personalidad internacional.

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Aunque carezcan de dominio territorial y no ejerzan autoridad sino sobre parte de la población que los obedece, el reconocimiento tanto por el Estado que les presta asilo como por otros Estados los convierte en personas internacionales, y como tales pueden ejercer los derechos de legación activo y pasivo, negociar y coadyuvar en la lucha común.

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Reconocimiento como Nación

El Reconocimiento como Nación es una creación política jurídica surgida de la Primera Guerra Mundial.

Como la Nación, a diferencia del Estado, no es sujeto de derecho, es evidente que el reconocimiento como Nación no tiene valor jurídico.

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Reconocimiento de Beligerancia

Se ha querido aplicar esta práctica, por extensión, cuando existe dentro de un Estado un movimiento revolucionario que alcance las características de una Guerra Civil y que tenga por objeto constituir un nuevo Estado o el cambio de gobierno.

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Reconocimiento de Insurrección

El reconocimiento de una insurrección o de un bando de insurrectos se presenta, cuando existe un movimiento revolucionario que no alcanza las proporciones de guerra civil pero que no puede ser considerado tampoco como simple motín, asonada o acto de bandidaje.