View
1
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
572/2018 SENTENCIA FINAL
1
TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE
2019 DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL,
expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ********** endosatario en procuración de ********** en contra de **********por el
pago de la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100
moneda nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones,
que afirma derivan de un préstamo, por el que el día 08 ocho de
diciembre del 2014 dos mil catorce, suscribió 1 (un) título de
crédito pagaré, en el que se fijó como fecha de pago el día 07 siete
de mayo del 2015 dos mil quince, plazo que se cumplió, sin que
se liquidara; y:
R E S U L T A N D O
1. Por auto de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2018 dos mil
dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda
presentada por el Licenciado ********** endosatario en procuración de
********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de
$40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de capital entre otras prestaciones que afirma derivan de
un préstamo por el que se otorgó un título de crédito denominado
pagaré. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno
respectivo y se formara expediente, así como emplazar a juicio al
demandado para que dentro del término legal de nueve días
produjera contestación a la demanda, requiriéndolo para que señalara
domicilio para recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no
hacerlo las mismas le serían practicadas conforme a las reglas de las
notificaciones no personales.
572/2018 SENTENCIA FINAL
2
2. Practicado que fue el emplazamiento en los términos
precisados al demandado, mediante auto de 21 veintiuno de
Noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo en tiempo al demandado
contestando la demanda y oponiendo excepciones, de lo que se
ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término legal de
tres días contestara lo que a sus intereses legales convinieran, la
cual, omitió contestar, y por auto de fecha veintiocho de enero del año
en curso, se declaró cerrada la etapa postulatoria y precluídos los
derechos dejados de ejercitar por las partes en esta fase; asimismo,
se señaló fecha para el verificativo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y
se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas para las
excepciones; la cual, se llevó a cabo el catorce de Febrero del año en
curso, en la que se abrió la etapa de depuración del procedimiento, se calificó y reconoció la legitimación de las partes,
se desahogaron las pruebas admitidas para sustentar las excepciones
procesales de falta de personalidad y litispendencia, y conexidad de la
causa, las cuales se resolvieron improcedentes, cerrándose esa
etapa, para abrir la de conciliación y/o o mediación, la que se tuvo
imposibilidad jurídica de sustanciar por la inasistencia del demandado,
por lo que se abrió la etapa de fijación de acuerdos sobre hechos
no controvertidos, los que se declararon desiertos, por la
incomparecencia del demandado, se abrió la fase de acuerdos
probatorios, los que también se declararon desiertos, por la misma
razón, se cerró la etapa, abriéndose la de calificación y admisión
de las pruebas, habiéndose admitido a las partes las que se
encontraron ajustadas a derecho; señalándose fecha para el
verificativo de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual se llevó a cabo el día
de hoy en que se actúa, en la que se desahogaron la totalidad de las
pruebas admitidas, cerrándose esa etapa, abriéndose la de alegatos
en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino y ante la
incomparecencia del demandado, se le declaro precluido su derecho
para ello; cerrándose esa fase y visto el proceso, señalándose en el
acto las catorce horas del día en que se actúa, para la reanudación de
la audiencia de juicio, para la emisión de la sentencia final en esta
572/2018 SENTENCIA FINAL
3
instancia; y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Oralidad Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es
competente para resolver el juicio, por encontrarse dentro del
supuesto previsto por el artículo 1339 del Código de comercio; lo
que aunado, al sometimiento tácito de las partes, el de la actora al
entablar su demanda y el demandado **********, al contestarla.
Artículos 1090, 1092, 1094, 1104, 1390 Bis del Código de Comercio.
**********II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PARTES. Quedó demostrada en la audiencia preliminar en la etapa
de depuración del procedimiento, en la que se calificó la legitimación
procesal de las partes, presupuesto que se vincula a la personalidad
y capacidad que nos ocupa, lo que hace innecesario su análisis.
Artículo 1390 bis 34 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa en autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, por fundarse en un
pagaré, cuyo cumplimento y pago se reclama, mediante el ejercicio
de la acción causal, conforme a lo previsto por los artículos 1390 Bis
del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En este caso, la
actora licenciado ********** endosatario en procuración de **********
demanda a **********por el pago de las siguientes:
Prestaciones:
572/2018 SENTENCIA FINAL
4
A) Por el pago de $40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
suerte principal como se acredita del documento mercantil denominado pagare suscrito por la
parte demandada.
B) Se le condena mediante resolución judicial al pago del importe que resulte del 2% mensual (**********) sobre la suerte principal de interés ordinario, tal y como se pactó en el
pagare, el cual será calculado desde el momento de suscripción del documento, es decir desde
el día 08 de diciembre del 2014.
C) Por el pago de 4% mensual por concepto de intereses moratorios cálculo sobre la
suerte principal que se generen y se sigan generándose hasta su pago total, que se calcularan
a partir de la fecha en que a parte demandada incurrió en mora, a partir del 07 de mayo de
2015.
D) Por el pago del 16% por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los
intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando hasta el pago total de las
prestaciones reclamadas y que sea condenado mediante sentencia definitiva.
E) Para que se le condene igualmente al pago de gastos y costas que se originen con
motivo del trámite y sustanciación del presente juicio mercantil, cuyos importes serán
cuantificados de conformidad con la Ley arancelaria de los abogados para el Estado de Nayarit,
y demás disipaciones legales aplicables.
Prestaciones que funda en los siguientes HECHOS:
1. Que en esta ciudad de Tepic, Nayarit; la parte demandada suscribió UN pagaré, cuyo
contenido se describe de la siguiente manera:
El citado pagare fue suscrito el día 08 de diciembre de 2014 y se estableció como fecha de
vencimiento el día 07 de mayo de 2015, valioso por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), pactándose un interés ordinario del 24% anual, (2%mensual) y un interés
moratorio para el caso de mora del 4% cuatro por ciento mensual; igualmente agregándose el
pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses que se llegaran a generar a razón del
16%; manifestaciones que se desprenden del contenido del documento denominad pegaré que
se acompaña en vía de prueba al presente escrito.
2. Así mismo, quiero señalar que el motivo o negocio jurídico por el cual el demandado
suscribió el título de crédito señalado en el punto de hecho inmediato anterior, fue por la
solicitud de un préstamo hecho por este a la moral que me endosa es una sociedad mercantil
de las denominadas cooperativas de ahorro y préstamo y dentro de su objeto se encuentra el
otorgamiento de préstamo los socios que así lo soliciten y que cumplan con los requisitos que la
misma señala, préstamo que fue solicitado por el ahora demandado y a fin de garantiza el pago
del mismo suscribió el título de crédito de los denominados pagares que se acompaña a la
presente demanda, y cuyo importe no ha sido cubierto parcial ni totalmente.
3. A pesar de que la parte demandada asumió con mi endosante el compromiso de
pagar el préstamo solicitado por este que para garantizar su pago suscribió l documento
mercantil denominado pagare; empero no ha dado cumplimiento parcial ni mucho menos total a
sus obligaciones derivadas de la solicitud del préstamo que mi endosante le otorgó no obstante
de las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a la ahora demandada
con el objeto de obtener el pago correspondiente, es por ello que ocurres a su señoría para
reclamar en la vía judicial el pago de los diversos conceptos que se indican y precisan en el
capítulo de prestaciones de mi escrito de demanda.
572/2018 SENTENCIA FINAL
5
A lo que, el demandado **********dio contestación a la
demanda, y manifestó lo siguiente: Al INCISO A.- Me opongo totalmente en razón de que el de la voz, no tengo que pagar
cantidad alguna cuando es la parte demandada es quien tiene un adeudo económico con el
suscrito.
AL INCISO B.- Me opongo totalmente porque como la demostrare la parte demanda
tiene un adeudo económico con el suscrito y no tengo porque cubrir interés alguno.
AL INCISO C.- Es improcedente, ya que el suscrito no tengo que cubrir ningún interés
moratorio ya que es la parte actora quien ha generado pérdidas económicas en el suscrito.
AL INCISO D.- Me opongo totalmente en razón en razón de que el de la voz, no tengo
porque cubrir ningún pago respecto al Impuesto de IVA, Porque es la parte demandada quien
me engaño y ha generado una mala racha económica en el suscrito.
AL INCISO E.- Me opongo totalmente en razón de que el de la voz, no he dado motivo a
la tramitación del presente juicio sino al contrario es la parte demandada quien ahora se quiere
victimizar demandando al suscrito, y pretendiendo que sea el de la voz el que cubra sus
abogados, cuando es la parte actora quien ha dado motivo a la presente demanda.
En cuanto a los hechos manifestó lo siguiente: 1.- Es parcialmente cierto, relativo a que el suscrito, suscribió un pagare por la cantidad de
$40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), con la **********, el cual no me fue entregado
todo sino solamente una parte, Como se lo acredito con el recibí con número de folio 12926 de
fecha 8 ocho de diciembre del año 2014 en donde se muestra la cantidad que fue retirada que
la caja me entrego. Mas sin embargo para que su señoría tenga un mayor conocimiento de lo
ocurrido de que la caja Tepic, pretende actuar de manera dolosa y ventajosa en contra del
suscrito así como de los demás productores que fuimos engañados por esta.
2.- Le Manifiesto que la **********, realizara Ministración a Productores Agrícolas del cultivo
de ajonjolí del Municipio de Santiago Ixcuintla, Tuxpan y Rosamorada, siendo un total de 99
ejidatarios, dentro de los cuales se encuentra el suscrito. Que para poder tener acceso a este
financiamiento la ********** nos pidió que ingresáramos como socios lo cual realizamos como se
lo acredito con el recibo con número de folio 20294 de fecha 26 de noviembre de 2014, en
donde se establece la parte social que tuve que depositar y otra cantidad determinada para
poder acreditar como socio de la mencionada caja.
Mas sin embargo la ministración que la aja realizaría se daría en 3 tres etapas: las cuales
consistían en:
Etapa1.- Preparación de tierra, siembra y fertilizante.
Etapa 2.- Consistente en el Cultivo, deshierbe, limpia y riego.
Etapa 3.- Consistente en trilla y cosecha.
Anexándole a la presente la liberación de recursos de programa de agricultura por contrato para
ajonjolí otoño-invierno de fecha 2014-2015 de fecha 8 ocho de diciembre de año 2014 en donde
se establecen esas ministraciones que el suscrito manifestó.
Pero la **********, incumplió en tiempo y forma con la entrega de estas ministraciones, y
a pesar de que fue obligado suscribió un seguro agrícola por parte de la caja con el Fondo de
Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, tierra que fueron certificadas por el Fondo de
572/2018 SENTENCIA FINAL
6
Aseguramiento en donde manifestaron ser mis tierras aptas para el cultivo de ajonjolí, y en el
primer financiamiento fue retenido el pago de dicho seguro agrícola, mas
desafortunadamente con recursos propios y como pude, así como muchos ejidatarios lo
hicieron sacamos adelante esa cosecha, con más perdidas que ganancias, como se lo
acredito con el recibo por pago de cuota con número de folio 080 de fecha 19 de enero del año
2015.
Ya que con los siniestros de las lluvias atípicas presentadas los dias30 de Enero y 1 y
2, de Febrero del año 2015, dejo mis cultivos destrozados completamente, y aunado a que el
financiamiento no fue otorgado en tiempo y forma l**********, en contubernio con el fondo de
Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, no se hicieron responsable del pago del seguro agrícola,
a pesar de que el suscrito l fue retenido ese pago del seguro por el fondo de aseguramiento
Agrícola Amado Nervo, con número de folio 80 de fecha 26 de enero del año 2005.
Y que después de un ir y venir en reuniones con la caja, con el fondo de aseguramiento,
y hasta en apoyo del mismo gobierno estatal, para que se hicieran responsables del pago del
seguro, situación que hasta la fecha no se ha cumplido y NO HAN CUBIERTO EL PAGO DEL
SEGURO, el suscrito acudí a levanta una reclamación a CONDUSEF, el día 15 de Abril del año
2015, la cual anexo a la presente.
Y posteriormente debido a encontrarnos negativa de parte de la CAJA y del
Fondo de Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, de no quererse hacer responsables por las
perdida que tanto el suscrito como los demás productores tuvimos, fue así que ese decidió
presentar demanda en contra de los representantes legales de CAJA TEPIC, S.C. DE A.P. DE
R.L. DE C.V. FONDO DE ASEGURAMIENTO AGRÍCOLA DENOMINADO AMADO NERVO,
ASÍ COMO TAMBIÉN A LA EMPRESA SESAJAL Y/O DEOMEX, demanda presentada el dia 25
de mayo de 2016, encontrándose radicada en el juzgado tercero mercantil de esta ciudad bajo
el número de Expediente SCO/II/EXP/340/2015, anexándole a la presente una copia simple.
Y a pesar de todo lo narrado y la gran afectación que causo en el suscrito en compañía de otros
compañeros ejidatarios, la CAJA TEPIC, en contubernio con el Fondo de Aseguramiento
Agrícola Amado Nervo, de NO REALIZAR EL PAGO DEL SEGURO AGRICOLA.
Excepciones:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD.- Ya que el C. SERGIO ESPINOZA
SOTO dice ser endosatario en procuración de la C. ESTEFANIA AGUIAR RAMOS,
quien a su vez se conduce como representante legal de la cual no existe documento
alguno que acredite tal personalidad.
EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- Haciéndole saber que el juzgado tercero de
primera instancia del ramo mercantil con residencia en esta ciudad se encuentra
ventilado el expediente numero 270/2017 en contra de la caja Tepic a lo que pido se
realice la inspección de lo autos por parte del secretario adscrito.
EXCEPCION DE CONEXIDAD DE LA CAUSA.- Manifestando que el juzgado tercero de
primera instancia del ramo mercantil con residencia en esta ciudad se encuentra
ventilado el Exp 27/2017.
572/2018 SENTENCIA FINAL
7
EXCEPCION PERSONAL.- Consistente en que lo que dio a la suscripción del pagare
fue propiamente las ministraciones que la CAJA TEPIC realizaría, al suscrito junto con
otros ejidatarios y que propiamente lo que suscribí en el pagare fue un préstamo que la
caja realizo, sino una ministración para cultivos y trabajos de ajonjolí, y no me fue
otorgado por la cantidad plasmada en dicho documento, ya que retuvo por parte de la
misma caja, cantidad liquida para el pago del seguro agrícola, IVA y aportación social.
Seguro que no fue cubierto a pesar de las pérdidas totales que tuve de mis culticos, por
lluvias atípicas presentadas.
**********V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En
éste caso, la parte actora, Licenciado ********** endosatario en
procuración de ********** demanda a **********por el pago de la
cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones, que
afirma derivan de un préstamo en efectivo, por el que el día 08 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce, suscribió 1 un título de
crédito pagaré, en el que se fijó como fecha de pago el día 07 siete
de mayo del 2015 dos mil quince, plazo que se cumplió, sin que se
haya realizado el pago, incumplimiento en el que se funda el ejercicio
de la acción que hace valer.
A lo que el demandado **********, se opuso a la acción,
negando el adeudo, así como también niega el origen invocado por
la actora de la relación causal, la cual, refiere que no deriva de un
préstamo de dinero en efectivo, sino de un financiamiento para la
producción de ajonjolí, con seguro agrícola, financiamiento que se
otorgaría en tres etapas: 1. preparación de tierra, siembra y
fertilizante: 2. Cultivo, deshierbe, limpia y riego; 3. Trilla y cosecha;
por el que suscribió el pagaré, del que la actora le retuvo lo
equivalente al costo del seguro agrícola, y ante la pérdida de la
producción por el mal temporal, ya que la demandante, tuvo
imposibilidad de hacer efectivo, ya que la moral demandante, no
hizo el pago del seguro, a pesar que se lo descontó, incumpliendo
con el referido contrato.
572/2018 SENTENCIA FINAL
8
Establecida la litis**********en los términos precisados, ahora
para el análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se
toma como base lo establecido por el artículo 1194 del Código de
Comercio, que establece:
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal, recae en la parte demandada para la
justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que
cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción, ésta
no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada
haya o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a ello, se parte de lo previsto por el artículo 1390 Bis,
del mismo ordenamiento legal invocado, que establece: “Se tramitaran en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía”.
Preceptos que se adecúan al caso concreto, en el que el valor
de lo demandado, es inferior a la cuantía de $650,000.00 seiscientos
cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional por concepto de suerte
principal, vigente en el tiempo de presentación de la demanda,
conforme al transitorio tercero del decreto publicado el día 28
veintiocho de marzo de este año, en el Diario Oficial de la Federación,
en relación a los artículos 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del código de
comercio.
Por tanto, para el análisis de la acción causal, se parte de lo
establecido por el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, que señala:
572/2018 SENTENCIA FINAL
9
Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.
Precepto del que deriva que, la acreedora de un título tiene a su
favor la acción para hacer efectivo el crédito que consta en el
contrato base de la acción, por invocarse como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que
hubiese dado origen a un contrato o la emisión o transmisión del
título de crédito, a virtud del cual la parte demandada hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos de
la parte acreedora, y que éstas hubiesen sido incumplidas.
La acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio
jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la Vía Oral Mercantil, es necesario, para que prospere, que se
revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la
suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por
virtud de la cual, la parte demandada se constituyó en deudor de la
suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles
cualquier tipo de excepciones.
El juicio Oral Mercantil, es un procedimiento, que tiene por
objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación
contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además se
572/2018 SENTENCIA FINAL
10
refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta, ya que se trata de
hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no han
perdido su eficacia.
**********Por lo que para que la acción ejercitada prospere, es
necesario demostrar:
1. La existencia de los documentos públicos o privados
que tengan relación jurídica con la demanda.
Así como el antecedente, origen o causa generadora del
acto jurídico del que derivó la relación subyacente a la
obligación consignada en los mismos y que se reclama; y:
2. La exigibilidad por el incumplimiento de la misma por
parte del demandado.
Y, en este caso, se acredita la existencia del documento
privado que se relaciona con la demanda, con la documental
privada adjuntada como base de la misma, y que se guarda en éste
juzgado, de donde se extrae para su valoración, consistente en un
título de crédito pagaré, firmado por **********, a favor de la
acreedora **********, el día 08 ocho de diciembre del 2014 dos mil
catorce, valioso por la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos
00/100 moneda nacional, pactando liquidarlo el 07 siete de mayo del 2015 dos mil quince; estableciéndose pacto de intereses
ordinarios equivalente al 24% veinticuatro por ciento anual 2%
mensual e intereses moratorios equivalentes al 4% cuatro por
ciento mensual y; documento que, al no haber sido desconocido por
la demandada, tiene valor pleno, en términos del artículo 1296 del
código de comercio, para justificar la existencia física y material de
los mismos, los que se relacionan con la demanda.
Por otra parte, y en relación al origen, antecedente
572/2018 SENTENCIA FINAL
11
o causa generadora del acto jurídico del que derivó la
relación subyacente a la obligación consignada en los
mismos, no está demostrado, a virtud de que la causa que
dio origen al acto jurídico del que deriva lo reclamado y que la actora invocó en los hechos de demanda fue, que el pagaré se suscribió el
demandado por un préstamo de dinero efectivo por el que el
demandado **********, suscribió el pagaré, lo cual, no demostró con
prueba alguna.
**********Ya que el señalamiento de que el origen invocado de
la suscripción de pagaré fue por un préstamo de dinero, no lo
acreditó, es decir, la actora, no aportó prueba alguna que
corroborara tal afirmación, en el sentido de que el antecedente o
causa de la relación comercial vinculada al pagaré, cuyo pago se
demanda, fue el referido préstamo, a virtud de que las pruebas
aportadas al juicio, no lo justifica; y en esas condiciones, no existe
certeza de la causa que generó la obligación contraída por el
demandado, lo que imposibilita a la acreedora a exigir su
cumplimiento.
********** Lo anterior, en razón de que la actora, no soportó la carga
probatoria de demostrar las afirmaciones realizadas en los hechos de
la demanda, puesto que las que aportó y que se desahogaron en
este juicio, no le arrojan dato alguno que confirme la realización del
préstamo, como el acto jurídico que generó la suscripción del pagaré
y del que derivó la relación subyacente entre la acreedora y el
demandado, y por ende, la sola afirmación vertida en el escrito de
demanda, en el sentido de que el pagaré cuyo pago pretende, fue
suscrito por el demandado con motivo de un préstamo de dinero en
efectivo, es insuficiente para justificar la existencia de la relación
causal entre las partes por dicho préstamo; puesto que lo único que
aportó al juicio, es el propio pagaré, cuyo pago se demanda, instrumental y presuncional, las cuales, en términos de los
artículos 1305 y 1306 y 1296 del código de comercio, carecen de
valor probatorio, para demostrar la realización del préstamo, como
572/2018 SENTENCIA FINAL
12
acto jurídico generador del pagaré, cuyo pago se demanda; ya que
de su contenido, no se desprende dato alguno que corrobore su
existencia y vinculación con la causa u origen de la obligación de
pago reclamada.
Y si bien es cierto que en audiencia de juicio, celebrada el día
en que se actúa, se desahogó la prueba confesional a cargo de la
demandada, quien por su incomparecencia, se le declaró confesa
de los hechos que la actora dijo acreditaría con dicha prueba, y por
ende, se le tuvo reconociendo fictamente el negocio o relación
causal del que derivó el pagaré, y por ende, que se suscribió con
motivo de un préstamo, la cual conforme al artículo 1232 fracción I
del Código de Comercio, es insuficiente y carece de eficacia, para
confirmar la existencia de dicho préstamo, por haber sido
desconocido por la demandada, quien en el acto de contestar la
demanda, negó haber solicitado tal préstamo, al referir que el
pagaré lo suscribió a favor de la acreedora, con motivo de un
financiamiento para la producción de ajonjolí, con seguro agrícola,
financiamiento que la acreedora Caja Tepic, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V., le otorgaría en tres etapas: 1. preparación de tierra, siembra y
fertilizante: 2. Cultivo, deshierbe, limpia y riego; 3. Trilla y cosecha;
cantidad de la que dicha acreedora le retuvo lo equivalente al costo
del seguro agrícola, y ante la pérdida de la producción por el mal
temporal, tuvo imposibilidad de hacer efectivo dicho seguro, ya que
la moral demandante, no hizo el pago de la póliza, a pesar que se lo
descontó, incumpliendo con el referido contrato, y por ende, no está
obligada a responder del pago reclamado, por no haberse otorgado
con motivo de un préstamo.
Máxime que el demandado ********** adjuntó documentos que
ofertó como prueba en copia simple, que al no haber sido
objetados, al valorarse en términos del artículo 1296 del código de
comercio, merecen valor pleno, para confirmar que la acreedora
otorgó un financiamiento agrícola a la demandada para la
572/2018 SENTENCIA FINAL
13
producción de ajonjolí; lo que se adminicula con el resultado de la
inspección judicial practicada en el expediente número 267/2016
en el Juzgado Mixto con residencia en esta ciudad, y que fue
ofrecido para demostrar las excepciones procesales, que resultaron
improcedentes, lo que no imposibilita su valoración, ya que de la
misma se obtuvo que tiene razón la demandada, al afirmar que tuvo
una relación comercial con la acreedora derivada del financiamiento
agrícola, por el que se le ministró el dinero, cuyo pago se le
demanda, y se le retuvo lo equivalente al pago de un seguro
agrícola, que la demandante omitió pagar a la compañía
aseguradora, lo que le generó afectación, ya que la producción de
ajonjolí no se logró por el mal temporal, y el seguro agrícola, no
pudo hacerlo efectivo por la omisión de pago de la acreedora, y por
ello, en el procedimiento inspeccionado está demandando a la
actora por el representante del grupo de productores de ajonjolí,
entre los cuales está el ahora demandado; por el cumplimiento del
contrato entre otras prestaciones, la cual valorada en términos del
artículo 1294 del Código de Comercio, adquiere valor probatorio
pleno, para confirmar que la relación comercial de la
actora**********. y el demandado deriva de una causa distinta a la
invocada en este juicio. Y por ende, la relación subyacente entre las
partes, no deriva del préstamo de dinero en efectivo que la actora
invocó en su demanda.
Y, por ende, las pruebas que aportó carecen de eficacia
probatoria para confirmar que la relación subyacente entre las
partes derive de un préstamo de dinero en efectivo, puesto que de
lo actuado, y de lo deducible del juicio, no se desprende dato alguno
que indique que el antecedente, causa u origen del acto jurídico de
lo que deriva lo reclamado, haya sido un préstamo, lo cual, era
necesario demostrar para la procedencia de la acción causal.
572/2018 SENTENCIA FINAL
14
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida bajo
número de registro 164423, visible en la página 192 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia:
Primera Sala, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Civil, Tesis:
1a./J. 109/2009, bajo el rubro y texto
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.
La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza
572/2018 SENTENCIA FINAL
15
de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.
Luego entonces, la existencia material y física del título de
crédito así como la confesión del demandado, no basta para
acreditar el antecedente, origen o causa del acto jurídico del que
derivó la relación subyacente a la obligación de pago, elemento
cuya demostración es un requisito necesario para que prospere la
acción causal ejercitada.
Y, en esas condiciones, no se justifica la relación subyacente a
la obligación reclamada, ya que la actora, no acreditó que el
demandado sea parte de la relación comercial expresada por la
actora, y por consiguiente, no está legitimada para responder
satisfactoriamente al derecho cuyo pago se le reclama, puesto que la
existencia material y física del pagaré, y la firma plasmada en el
mismo por el demandado, así como la confesión de ésta, son
insuficientes para la demostración de la relación jurídica subyacente a
la obligación reclamada; relación que, correspondía a la actora,
demostrar, ya que no basta que haya afirmado en la demanda, que le
hizo un préstamo de dinero en efectivo, por no haber aportado prueba
alguna que lo corroborara, y en esas condiciones no se actualiza el
elemento constitutivo de la acción que se analiza, por no acreditarse
la relación subyacente del demandado con la acreedora respecto a la
obligación reclamada; lo que imposibilita exigir su
cumplimiento**********lo que tiene como consecuencia la
improcedencia de la acción causal ejercitada por la actora; la cual,
para que prospere, era necesario que no solo se revelara que el
origen de la relación jurídica que generó la emisión del documento
fundatorio de la acción, fue un préstamo, sino que también la actora
tenía la carga de demostrarlo, conforme a lo que regula el artículo 168 y 169 de la Ley de títulos y operaciones de crédito, que
condiciona a la procedencia de la acción causal a que se vincule
572/2018 SENTENCIA FINAL
16
con el nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da
nacimiento a la obligación, esto es, la relación jurídica
subyacente, por virtud de la cual el demandado se constituyó en deudor y acreditado de las obligaciones consignadas en el
pagaré, y contra la cual, son oponibles cualquier tipo de
excepciones, lo cual al no satisfacerse en el caso planteado, tiene como consecuencia la no actualización de los elementos
que constituye la acción, por no demostrarse, ya que el mencionado artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, prevé que la acción causal procede, cuando ha sido
presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la
acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad,
de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone, que el título
de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado
y por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la
obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto, que éste, por las circunstancias aludidas, ha
perdido su eficacia para intentar únicamente con base en ese
documento, el pago de la cantidad asentada en él. Esto es, el tenedor
de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante
la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva y una vez que ha
intentado inútilmente cobrarlo en términos de la disposición invocada,
tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal mediante
juicio ordinario mercantil, la cual una vez ejercitada, el accionante, en
primer término tiene la obligación de señalar la relación jurídica
que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto
es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o
transmisión del título de crédito, a virtud del cual la demandada
hubiera adquirido obligaciones, correlativas a derechos de la
acreedora, y que éstas hubiesen sido incumplidas, ello, con el fin de
que la deudora esté en posibilidades de excepcionarse en contra de
las pretensiones del actora y así no quede en estado de indefensión;
de tal suerte, que cuando se intenta el legal cobro de un título de
572/2018 SENTENCIA FINAL
17
crédito mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actora
revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la
autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el
derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que al
momento mismo de la confección del documento se desvincula de la
causa o negocio jurídico del que derivó.
Por lo que, al no demostrarse íntegramente el primer elemento
constitutivo de la acción, hace innecesario el análisis del segundo
elemento, como es el incumplimiento y exigibilidad de la obligación
reclamada; así como la valoración de las pruebas aportadas por el
demandado; por ende:
Se declara que la parte actora licenciado ********** endosatario
en procuración de la moral denominada ********** no acreditó los
elementos constitutivos de su acción, en consecuencia:
Se absuelve al demandado **********, de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio por la
actora Licenciado ********** endosatario en procuración de la moral
denominada **********VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al
pago de gastos y costas, se parte de lo previsto por los artículos
1082, 1083 y las fracciones I y V del artículo 1084, todos del Código
de Comercio, que señalan:
**********Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las
costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en
costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren
causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o
improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del
patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere
procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo
se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro
abogado.”
572/2018 SENTENCIA FINAL
18
“Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se
asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se
pagarán al abogado con título.”
“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la
ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se
funda en hechos disputados;
II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o
sobornados;
III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias;
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.
De la interpretación sistemática de los dispositivos legales
transcritos, emerge, que las costas son los gastos que se originan
con motivo de un proceso que serán soportados por quien los
realiza o por la parte a quien condena el juez; así, el artículo 1082
determina que si no hay condena en costas cada parte soporta el
peso de lo que haya erogado en el juicio; sin embargo, si se produce
la condenación en costas, estas son a cargo de una de las partes y
a favor de su contraria.
572/2018 SENTENCIA FINAL
19
Precepto del que deriva que, tales gastos no son cualquier
erogación realizada con ocasión o por consecuencia del pleito,
sino que debe existir una estrecha relación de causa-efecto así
como de la necesidad y deben estar reconocidos dentro de la
legislación (Código de Comercio).
El artículo 1082 del Código de comercio, establece que la
condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la
del patrono, sino cuando fuere abogado recibido y cuando un
abogado fuere procurador, solo comprenderá sus honorarios la
condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección
del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Por su parte el artículo 1083 reitera que solo pagarán costas al
abogado con título.
Así, según se advierte de estos artículos del Código de
Comercio los honorarios profesionales se encuentran comprendidos
dentro de las costas que se originan con motivo de un proceso.
Es aplicable a lo anterior, la tesis emitida por la extinta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 1508, del Tomo LXXVI, Quinta Época, del Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
“COSTAS, EN ELLAS SE COMPRENDEN LOS GASTOS JUDICIALES Y LOS HONORARIOS CAUSADOS EN EL PROCESO. Si el quejoso en
amparo reclama que se le condenó en gastos y costas, a pesar de que el
artículo 1084 del Código de Comercio solo prevé estas y no aquellos,
debe considerarse injustificado dicho concepto de violación, pues la
condenación en costas es un concepto global, que comprende tanto los
gastos judiciales como los honorarios causado en el sostenimiento del
proceso, cuya cuantía se regula y autentica conforme al procedimiento
legal sin que exista, por tanto, el elemento de diferenciación a que alude
el agraviado”·
572/2018 SENTENCIA FINAL
20
Y, en este caso, se actualiza el supuesto previsto por la
fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que
establece que la condena al pago de costas, será, cuando se
intenten acciones o se hagan valer defensas o excepciones
improcedentes; lo que en este caso aconteció.
Y la disposición mencionada, entraña la intención de que el
órgano jurisdiccional sancione de alguna forma a la persona que de
manera injustificada entable un juicio contra otra, o se vea
desfavorecida con el fallo respectivo, a fin de que compense los
gastos erogados por la parte a la que llevó al procedimiento litigioso;
así como que la persona que accione la maquinaria judicial sin
derecho para lo pretendido, por su conducta temeraria o maliciosa,
cubra lo erogado por su contraparte a fin de defenderse.
Y en el caso planteado, se tiene que la parte actora
Licenciado********** endosatario en procuración de la moral
denominada ********** no acreditó la acción intentada en contra de **********, al no haber acreditado la acción intentada, ubicándose en
la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 1084 del Código de
comercio.
Además de que, al haberse absuelto al demandado de la
acción ejercida luego de encontrar que no se acreditaron los
elementos de la acción causal intentada, ello constituye un análisis
de fondo de la controversia planteada que motivó se resolviera que
la parte demandada acreditó sus excepciones y por tanto no
prosperó la acción intentada por la parte actora, por tanto, se
actualiza la hipótesis de improcedencia que refiere la fracción V del
artículo 1084 del Código de Comercio.
Razón por la cual, se condena a la parte actora
Licenciado********** endosatario en procuración de la moral
572/2018 SENTENCIA FINAL
21
denominada **********, a pagar al demandado **********, los
gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio,
por haberse declarado improcedente la acción ejercitada; cuya
cuantificación deberá determinarse mediante la vía incidental
respectiva.
**********
Hágase saber a las partes, que ésta resolución es inapelable,
por el monto reclamado como suerte principal, cuyo capital asciende a la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda
nacional; lo anterior, por así establecerse en el artículo 1339 del
Código de Comercio, aplicable al presente juicio, que señala:
Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el
procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo
monto sea menor a $662,957.06 seiscientos sesenta y dos mil
novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional,
por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha
de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha
cantidad anualmente.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el
valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última
actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión. Preceptos de los que se desprende, que para la
procedencia del recurso de apelación, la suerte principal reclamada
no debe exceder de la cantidad indicada a este año, en
consecuencia, la presente resolución no admite el recurso de
apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084, 1321,
1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1390 Bis 39 y 1390 Bis 40 y demás
572/2018 SENTENCIA FINAL
22
relativos del Código de Comercio, es de resolverse de acuerdo a
los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara que la parte actora,
Licenciado********** endosatario en procuración de la moral
denominada ********** no acreditó los elementos constitutivos de su
acción, en consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve al demandado ********** de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio por la
actora Licenciado ********** endosatario en procuración de la moral
denominada **********
TERCERO. Se condena a la parte actora Licenciado
********** endosatario en procuración de la moral denominada
**********, a pagar al demandado **********, los gastos y costas
generados con motivo de la tramitación del juicio, por haberse
declarado improcedente la acción ejercitada; cuya cuantificación
deberá determinarse mediante la vía incidental respectiva.
CUARTO. Hágase saber a las partes que ésta resolución no
admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la
misma.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió, en sentencia final de primera
instancia, el día de su fecha la Licenciada en
Derech**********MARIA DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez
Primero de Primera Instancia del ORALIDAD MERCANTIL, con
572/2018 SENTENCIA FINAL
23
Residencia en la ciudad de Tepic, Nayarit, por y ante la Licenciada
en Derecho GRECIA VEANETT PARTIDA GARCÍA,
habilitada como Secretario de Acuerdos, por parte del Secretario
Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
mediante oficio número 338/2019, de conformidad con lo dispuesto
por los articulo 88.12 y 53.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, quien autoriza y da fe.-
Recommended