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Jubilazioa 8. Ariketa Un trabajador a tiempo parcial, en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, cesa en la prestación de servicios en la empresa el día 8-4- 2007, fecha ésta en la que cumple los 65 años de edad y en la que solicita la pensión de jubilación. El trabajador acredita los siguientes períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social: - De 1-1-1968 a 31-12-1999: 11.688 días (contrato a tiempo completo). -De 1-1-2000 a 8-4-2008: 6.620 horas (contrato a tiempo parcial). La suma de las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho asciende a 178.320 euros. ¿Tiene derecho el trabajador a tiempo parcial a la pensión de jubilación? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía? ¿Desde cuándo se considera efectiva la pensión? Ariketa: Urteak kalkulatzeko: - 1-1-1968tik 31-12-1999ra (Lanaldi osoko epea): 11.688 egun. - 1-1-2000tik 8-4-2008ra (Lanaldi partzialeko epea): 1.324 egun * 1.5 = 1.986 egun 13.674 egun 13.674 = 38 urte > 15 urte (minimoa). Ukanbeharra betetzen du. 365 Zenbatekoa: Oinarri erregulatzaile → 178.320 = 849,14€ 210 - 1-1-1968tik 8-4-2008ra kotizatutako egunak………………………….13.674 egun - 1-1-1968an 23 urte zituelako……………………………………………….21 egun

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Page 1: 11.Gaia: Jubilazioa. 8. Ariketa

Jubilazioa

8. Ariketa

Un trabajador a tiempo parcial, en situación de alta en el Régimen general de la SeguridadSocial, cesa en la prestación de servicios en la empresa el día 8-4-2007, fecha ésta en la quecumple los 65 años de edad y en la que solicita la pensión de jubilación.El trabajador acredita los siguientes períodos de cotización al sistema de la SeguridadSocial:- De 1-1-1968 a 31-12-1999: 11.688 días (contrato a tiempo completo).-De 1-1-2000 a 8-4-2008: 6.620 horas (contrato a tiempo parcial).La suma de las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al hechoasciende a 178.320 euros.¿Tiene derecho el trabajador a tiempo parcial a la pensión de jubilación? En caso afirmativo,¿cuál sería su cuantía? ¿Desde cuándo se considera efectiva la pensión?

Ariketa:

Urteak kalkulatzeko:

- 1-1-1968tik 31-12-1999ra (Lanaldi osoko epea): 11.688 egun.- 1-1-2000tik 8-4-2008ra (Lanaldi partzialeko epea): 1.324 egun * 1.5 = 1.986 egun

13.674 egun13.674 = 38 urte > 15 urte (minimoa). Ukanbeharra betetzen du. 365

Zenbatekoa:

Oinarri erregulatzaile → 178.320 = 849,14€ 210

- 1-1-1968tik 8-4-2008ra kotizatutako egunak………………………….13.674 egun- 1-1-1968an 23 urte zituelako……………………………………………….21 egun 13.695 egun + 2urt

13695 = 38 urte + 2 urte → 40 urte 365

40 urte kotizatuta edukitzeagaitik % 100 kobratuko du: %100 * 849,14 = 849,14 €

Erabilitako araudia: - Gizarte Segurantzaren lege orokorraren 161, 162 eta 163. artikuluak - 1764/1997 Errege dekretua.

Sententzia:

SENTENCIA T.S. 2-VI-93: JUBILACION. PENSIONES. COMPATIBILIDADResumen:Compatibilidad de la pensión de jubilación de la Mutualidad de Previsión con la titularidad deuna Farmacia.Extracto:La titularidad de una farmacia no es incompatible con la pensión de jubilación de la Mutualidadde la Previsión, percibida con cargo al Régimen General.Contenido:FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que

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se recurre desestimó el recurso de la actora, confirmando la apreciación de la situación deincompatibilidad entre su actividad profesional como titular de una oficina de farmacia y lapensión que percibía con cargo al Régimen General por integración de la Mutualidad de laPrevisión del Instituto Nacional de Previsión. En el hecho probado segundo de la sentencia deinstancia se establece que la demandante "prestó servicios como funcionaria del InstitutoNacional de Previsión donde se jubiló con 20 de mayo de 1981, percibiendo la oportunapensión de jubilación desde entonces; pensión que se integró en el Régimen General de laSeguridad Social con efectos de 1 de julio de 1984". Se designan como contradictorias lassentencias de esta Sala de 3 de julio de 1984 y 1 de febrero de 1988. Esta última sentenciadecide el caso de un funcionario del Instituto Nacional de Previsión, que se jubiló con efectosde 6 de agosto de 1980 y que percibió la pensión mientras realizaba un trabajo por cuentaajena incluido en el Régimen General, para el que el Instituto Nacional de la Seguridad Socialdeclaró la situación de incompatibilidad tras la integración de la Mutualidad de la Previsión en elRégimen General. La contradicción que se invoca resulta apreciable en relación con estasentencia, pues en controversia sustancialmente igual se llega a un pronunciamiento opuestoal de la sentencia recurrida. Esa identidad sustancial de las controversias no se altera porqueen el presente caso se trate de actividad profesional por cuenta propia incluida en el RégimenEspecial de Trabajadores Autónomos y en el que decide la sentencia de contraste, de untrabajo por cuenta ajena comprendido en el Régimen General, pues a efectos de la regla deincompatibilidad del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 16 dela Orden de 18 de enero de 1967 es irrelevante que el trabajo desarrollado por el pensionistaesté encuadrado en el Régimen General o en el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos. Por otra parte y frente a lo que se objeta en la impugnación, hay que señalar queen ambos casos se trata de pensiones de la Mutualidad de Previsión integradas en el RégimenGeneral como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio.Segundo.-Para la resolución del recurso hay que reiterar la doctrina de la sentencia de 1 defebrero de 1988 y en este sentido ha de tenerse en cuenta que es hecho probado que la actorase jubiló con fecha 20 de mayo de 1981 y que no se cuestiona que la jubilación se produjo bajola vigencia del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1971, que nocontenía regla de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo que da lugar ainclusión en el sistema de la Seguridad Social. La sentencia recurrida aplica, sin embargo, a lapensión de la demandante la incompatibilidad prevista en el artículo 156.2 de la Ley General dela Seguridad Social y el artículo 16.1 de la Orden de 18 de enero de 1967. La aplicación deestos preceptos parece apoyarse en lo dispuesto en el artículo 2.º 3 del Real Decreto1220/1984, a tenor del cual las prestaciones causadas con anterioridad a la integración sóloserán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condicionesreglamentarias vigentes en dicho Régimen y por las cuantías resultantes de las cotizacionesobligatorias del mismo. Pero, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1988, "no cabeentender que el invocado artículo 2.º 3 establezca para el colectivo pasivo integrado unrégimen de incompatibilidad que no estuviera en vigor previamente; cuando se refiere a lostérminos y condiciones reglamentarias vigentes en el Régimen General, ha de entenderse quealude a las esenciales e intrínsecas de la prestación, y no a las que derivan de circunstanciasajenas a ella y que pertenecen a su dinámica o desarrollo, lo que significa, en la sistemática delcapítulo VIII del título II de la Ley General de la Seguridad Social, que dichos términos ycondiciones no comprenden la incompatibilidad del artículo 156.2, cuyo carácter de condiciónno esencial deriva de su propio contenido". En consecuencia, el recurso debe tener favorableacogida, casando la sentencia recurrida. De acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley deProcedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación estimando también dichorecurso para revocar la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, anular laresolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1987 y elacuerdo complementario de 5 de octubre de 1987, declarando que la actividad profesional de laactora como titular de una oficina de farmacia no es incompatible con la pensión de jubilaciónde la Mutualidad de la Previsión, que han percibido con cargo al Régimen General y que, enconsecuencia, no está obligada a reintegrar como percepción indebida la cantidad que en lasresoluciones anuladas se fija.