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MEDIDAS CAUTELARES PROVISTAS POR EL CANON 1722 Y SU APLICACIÓN IV SIMPOSIO DE DERECHO CANÓNICO 27-29 de septiembre de 2011 INTRODUCCIÓN Por la consagración episcopal, los Obispos son constituidos Pastores de la Iglesia, con la tarea de enseñar, santificar y guiar, en comunión jerárquica con el Sucesor de Pedro y con los otros miembros del Colegio episcopal. En su Iglesia particular, el Obispo diocesano es el fundamento y el principio visible de unidad, de tal modo que la potestad de la que está revestido tiene como fin pastoral promover la unidad de la fe, de los sacramentos y de la disciplina eclesial, así como para ordenar adecuadamente la misma Iglesia particular, según las propias finalidades (cf. ASuc 64). Esto le obliga a vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica (c. 392 § 2). En concreto, parte de la responsabilidad pastoral del Obispo diocesano incluye el conocimiento y la solución de casos en que el clérigo, presbítero o diácono, se ve involucrado en la comisión de delitos. De suyo, las normas del derecho canónico van llevando de la mano al Obispo sobre los pasos a seguir en estos casos. Uno de estos pasos es el que sigue inmediatamente al momento en que el Obispo tiene noticias de la comisión de un delito. Debe verificar que realmente se haya cometido el hecho delictuoso y cuál sea la imputabilidad del mismo, mediante la investigación previa (c. 1717 § 1). Dependiendo de la gravedad

 · Web viewExplica que el primer esquema sobre proceso penal, enviado a consulta en 1976, no contenía un canon correspondiente al actual 1722; sin embargo sí incluía como anexo

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MEDIDAS CAUTELARES PROVISTAS POR EL CANON 1722 Y SU APLICACIÓN

IV SIMPOSIO DE DERECHO CANÓNICO27-29 de septiembre de 2011

INTRODUCCIÓN

Por la consagración episcopal, los Obispos son constituidos Pastores de la Iglesia, con la tarea de enseñar, santificar y guiar, en comunión jerárquica con el Sucesor de Pedro y con los otros miembros del Colegio episcopal. En su Iglesia particular, el Obispo diocesano es el fundamento y el principio visible de unidad, de tal modo que la potestad de la que está revestido tiene como fin pastoral promover la unidad de la fe, de los sacramentos y de la disciplina eclesial, así como para ordenar adecuadamente la misma Iglesia particular, según las propias finalidades (cf. ASuc 64). Esto le obliga a vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica (c. 392 § 2).

En concreto, parte de la responsabilidad pastoral del Obispo diocesano incluye el conocimiento y la solución de casos en que el clérigo, presbítero o diácono, se ve involucrado en la comisión de delitos. De suyo, las normas del derecho canónico van llevando de la mano al Obispo sobre los pasos a seguir en estos casos. Uno de estos pasos es el que sigue inmediatamente al momento en que el Obispo tiene noticias de la comisión de un delito. Debe verificar que realmente se haya cometido el hecho delictuoso y cuál sea la imputabilidad del mismo, mediante la investigación previa (c. 1717 § 1). Dependiendo de la gravedad del delito y el escándalo provocado, enseguida aplicará las providencias de carácter pastoral y disciplinar del c. 1341, con el fin de que se repare el escándalo, se restablezca la justicia y se logre la enmienda del acusado. En caso de que estos medios no sean suficientes, entonces, el Obispo diocesano decidirá iniciar el proceso penal, para imponer o declarar las penas correspondientes.

En este punto, y mientras no concluya el proceso penal, ¿qué debe hacer el Obispo con el clérigo acusado? ¿lo mantendrá en su lugar y en su oficio, o deberá tomar algunas providencias? Para estas circunstancias, el c. 1722 provee de unas medidas a seguir:

Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.

Como podemos ver, la prescripción de este canon se inserta en el ámbito del proceso penal, pero también en el ámbito más amplio de la responsabilidad de los Obispos diocesanos y Superiores mayores, en el gobierno pastoral. Parece ser un canon de interpretación clara y de aplicación simple. Pero es todo lo contrario, pues no ha dejado de suscitar varias interrogantes, como ¿qué carácter tienen las medidas que propone? ¿Cuál es el mejor momento para aplicarlas? ¿por cuánto tiempo se imponen estas medidas? ¿Se puede invocar el canon y aplicar estas medidas antes o durante la investigación previa?

Por lo demás, las medidas que varios Obispos toman, en relación a clérigos acusados de cometer algún delito o de causar escándalo por su estilo de vida, inmediatamente después de tener noticia de los casos y sin siquiera mediar una investigación, nos hacen pensar en la importancia de este tema. Esperamos dar respuesta a las interrogantes que estas situaciones suscitan y dar luz para una mejor práctica, que salvaguarde el bien común de la comunidad eclesial y al mismo tiempo los derechos del clérigo acusado.

1. VISIÓN DE LA REALIDAD

Como hemos señalado, el c. 1722 se inserta en el contexto del derecho penal procesal. Y aunque teóricamente es aplicable a todos los fieles, sin

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duda tiene a los clérigos como destinatarios principales. Por eso, antes de examinar la normativa del canon, primero veamos de modo general cuál es la práctica actual de algunos señores Obispos de nuestro país, en los casos de clérigos que han sido acusados, sobre todo de delitos de carácter sexual.

Una de las prácticas más comunes del Ordinario, apenas se entera de que un clérigo ha sido acusado de una conducta contra el sexto mandamiento del Decálogo, trátese de abuso sexual de menores, de una relación sentimental con alguna mujer que ha alcanzado la mayoría de edad, o de práctica homosexual, o de haber procreado hijos, etc., es enviarlo a algunas de las tres instituciones de rehabilitación para clérigos y religiosos que hay en nuestro país,1 en orden a recibir una valoración psicológica y, en su caso, una terapia.

Otra de las medidas que algunos Ordinarios han tomado es enviar al clérigo a ejercicios espirituales de mes, con el fin de hacer un discernimiento y cambiar de conducta.

Otra práctica ha consistido en secuestrar al clérigo, recluyéndolo en una casa religiosa, prohibiéndole todo contacto con el exterior, incluso con sus familiares, removiéndolo del oficio, sin asignarle una determinada pensión mensual y sin siquiera iniciar una investigación sobre las acusaciones que penden sobre él. Es una medida aplicada por tiempo indefinido.

También encontramos Ordinarios que, apenas les ha llegado noticia de una acusación, remueven al clérigo de su oficio de cura de almas y le prohíben ejercer el ministerio público, sin asignarle una pensión ni un lugar donde residir. En ocasiones inician una investigación, pero en el peor de los casos, no inician ningún proceso administrativo y mantienen al sacerdote en esa situación por tiempo indefinido.

1 En nuestro país existen tres centros de esta naturaleza: Casa Alberione de la Arquidiócesis de Guadalajara, Casa Damasco de la Arquidiócesis de México y Fundación Rougier de los Misioneros del Espíritu Santo, en Ojo de Agua, Edomex.

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Otros obispos simplemente cambian al sacerdote de lugar, asignándole otra parroquia, donde posiblemente repetirá su misma conducta escandalosa o se pondrá en peligro a otros menores.

Otros más destierran al clérigo de su Diócesis, permitiéndole que libremente encuentre un Obispo benévolo que lo reciba, u orillándolo a que en la misma o en diferente Diócesis ejerza ilegítimamente algún ministerio.

En algunos casos, el Obispo diocesano se basa solo en la acusación que se presenta, sin hacer averiguaciones para corroborar los hechos y la imputabilidad. Otras veces, el Obispo se siente impelido a tomar una decisión porque se han hecho públicas las acusaciones y hay escándalo. En ocasiones, con prejuicio (porque considera culpable al clérigo), el Obispo no asigna ninguna pensión económica al clérigo, juzgando quizá que no lo merece, ni le asigna un lugar donde residir.

Como podemos ver, hay una variedad de prácticas que muchas veces no resuelven los casos ni constituyen la solución correcta. Por otro lado, se deja en riesgo el bien de la comunidad o se violenta ciertos derechos de los clérigos. Ante esta realidad, examinemos las medidas establecidas por el c. 1722, comenzando con unos presupuestos.

2. PRESUPUESTOS2.1. La responsabilidad del Obispo diocesano sobre los

presbíterosSegún el Vaticano II, «Todos los presbíteros, sean diocesanos, sean religiosos, participan y ejercen con el Obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguiente, quedan constituidos en asiduos cooperadores del orden episcopal» (CD 28). Con razón se califica a esta relación del Obispo con los presbíteros de communio sacramentalis. Y en virtud de esta relación, «el Obispo debe seguir de cerca, con la oración y una caridad efectiva, a los sacerdotes que por cualquier motivo dudan de su vocación y su fidelidad a la llamada del Señor, y de algún modo han faltado a sus deberes» (PG 47).

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Por otro lado, en virtud de la ordenación sagrada y de la incardinación, además de la comunión sacramental y jerárquica, entre el presbítero y el Obispo se origina una relación jurídica de subordinación, que ciertamente no se iguala a la subordinación jerárquica que hay de un trabajador hacia su patrón. Más bien, la relación es de premura y de vigilancia de parte del Obispo hacia sus presbíteros, y la subordinación queda claramente delimitada a los siguientes campos:

A. El ejercicio del ministerio

- todo lo que se refiera al ejercicio del ministerio propio de los presbíteros, que deben ejercer en comunión jerárquica con el Obispo propio, bajo el principio de la «obediencia ministerial». Sin embargo, en el ejercicio de este ministerio, cada presbítero goza de una legítima iniciativa y de una justa autonomía.2

B. Obligaciones del estado clerical

La responsabilidad del Obispo diocesano se extiende también sobre las obligaciones propias del estado clerical, especialmente las que se mencionan en los cc. 273-289 (cf. c. 384). Por el contrario, no le compete inmiscuirse en la vida privada del clérigo.Por otro lado, es importante señalar que los actos del clérigo diocesano que trasgreden las normas del derecho no pueden imputarse jurídicamente al Obispo diocesano. Cada presbítero es responsable y debe responder de sus propios actos. El Obispo diocesano será responsable sólo en la medida en que no tutele los derechos de los presbíteros como lo establece la norma canónica (c. 384), o que conociendo los actos del sacerdote, incluso delictuosos, no adopte las medidas jurídicas necesarias (c. 1341). A este respecto, y ante legislaciones civiles de ciertas naciones que sancionan a las Diócesis por los delitos cometidos por clérigos y otros ministros, tomando en cuenta que el Obispo diocesano es quien representa legalmente a la Diócesis en todo negocio jurídico (c. 393), el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha declarado, en una Nota explicativa,

2 Cf. PONTIFICIO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI, «Nota esplicattiva: Elementi per configurare l’ambito di responsabilità del Vescovo diocesano nei riguardi dei prebiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero», 12 febbraio 2004, en Communicationes 36 (2004), 34.

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cuáles sean los límites de la responsabilidad del Obispo diocesano hacia los clérigos incardinados en su Diócesis:

«Este Pontificio Consejo retiene que el Obispo diocesano en general y en el caso específico del delito de pedofilia cometido por un presbítero incardinado en su diócesis particular, no tiene alguna responsabilidad jurídica en base a la relación de subordinación canónica existente entre ellos.La acción delictuosa del presbítero y sus consecuencias penales –incluso el eventual resarcimiento de daños- son imputadas al presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o a la diócesis de la cual el Obispo es representante legal (cf. c. 393)».3

Contrariamente a esta interpretación de las normas del derecho canónico, la Ley Penal Federal de México impone a las instituciones religiosas la obligación de resarcir los daños y de pagar las multas por los delitos cometidos por sus ministros de culto o empleados. Lo cual significa que el Estado podría obligar a las Diócesis a responder por los delitos cometidos por sus clérigos.4 En la misma situación está la Iglesia católica en los Estados Unidos de América, razón por la cual varias de sus Diócesis han tenido que erogar millones de dólares por delitos sexuales cometidos por sus clérigos.

2.2. La incardinación y el ejercicio del ministerioOtro presupuesto a tener en cuenta es la incardinación como fuente de ciertos derechos y obligaciones recíprocos entre el Obispo diocesano y los clérigos. La incardinación «es la adscripción del clérigo a una Iglesia particular, a una prelatura personal, o a un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica que tenga la facultad de adscribir clérigos».5 El

3 PONTIFICIO CONSIGLIO PER I TESTI LEGISLATIVI, «Nota esplicattiva», 38.4 El Código penal Federal establece en su Art. 32, Párrafo VI: «Están obligados a reparar

el daño en los términos del artículo 29: Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que [en ella] realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada».

5 ESTANISLAO OLIVARES D’ANGELO, «Incardinación», en Diccionario de derecho canónico, Tecnos, Madrid 20002, 358.

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acto por el que se produce la primera incardinación es la ordenación diaconal.

Por la Incardinación se establece un vínculo jurídico, que une a un clérigo con una Iglesia particular, o una Prelatura, o un Instituto de vida consagrada o una Sociedad de vida apostólica con facultad para ello (cf. c. 265), basado en un compromiso del clérigo de servir a la Iglesia en dicha iglesia particular o Institución durante toda la vida. Asimismo, la incardinación es el instrumento jurídico que evita la existencia de clérigos vagos o acéfalos.

Este vínculo jurídico de incardinación otorga al clérigo el título de ciertos derechos, entre los cuales se incluye, aunque no de modo absoluto, el derecho de recibir un oficio o ministerio de parte del Obispo, para ejercerlo a favor de la Iglesia particular a la cual ha sido promovido (cf. c. 274 § 2).6 Correlativamente, el presbítero se compromete a ejercer dicho oficio o tarea conforme a las normas del derecho, y es responsable directo de su desempeño y no quien se lo confirió. El Obispo simplemente cumple su deber de vigilancia del ejercicio de estos ministerios, sobre todo durante la visita pastoral (cf. cc. 396-397).

Aparte de la remuneración dada por un determinado ministerio, la incardinación obliga al Obispo diocesano a proveer al sostenimiento digno del clérigo y a su previsión social (c. 384). De tal manera que el clérigo enfermo, anciano, o con alguna discapacidad, tienen el derecho a la asistencia social (c. 281 § 2). En esta misma línea, si un párroco es removido, se le ha de asignar otro oficio, si es idóneo, para proveer a sus propias necesidades; pero en caso de ser jubilado se le dará una pensión mensual según el caso y las circunstancias (c. 1746). Incluso, si un clérigo es sancionado, el Obispo diocesano tiene la obligación de cuidar de que no 6 A diferencia de nuestro Código latino, que sólo se refiere al deber de los clérigos de

aceptar y desempeñar la tarea que les encomiende su Ordinario, el Código de Cánones de las Iglesias Orientales reconoce como un derecho de los clérigos el obtener de su Obispo, siempre que sean idóneos, algún oficio, ministerio o función al servicio de la Iglesia (c. 271 § 2).

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carezca de lo necesario para su honesta sustentación (c. 1350 § 1). Más aun, el Ordinario está obligado por caridad cristiana a socorrer al clérigo expulsado del estado clerical que esté en situación de verdadera indigencia, a causa de esta pena (c. 1350 § 2).

Otros derechos que emanan de la incardinación y el ejercicio del ministerio en la Diócesis incluyen el tiempo debido y suficiente de vacaciones (c. 283 § 2), y la formación permanente (c. 279).

2.3. Ciertas obligaciones propias del estado clericalAdemás de las obligaciones emanantes del ministerio sagrado, también existen unos deberes que son propios del estado clerical, entre los cuales se encuentra la obligación de los sacerdotes de observar la continencia perfecta por el reino de los cielos, de guardar el celibato7 y de comportarse con la debida prudencia hacia las personas que pueden poner en peligro el cumplimiento de esta obligación y causar escándalo entre los fieles. Al Obispo corresponde recordar a los sacerdotes esta obligación, dar normas más concretas y juzgar sobre su cumplimiento (c. 277).

3. MEDIDAS CAUTELARES CONCRETAS, SEGÚN EL C. 1722Suponiendo que el clérigo ha cometido un delito canónico y que se ha iniciado el proceso penal para imponerle o declararle la pena, el c. 1722 provee de unas medidas cautelares que el Ordinario puede aplicar, mientras sea necesario y hasta que el proceso haya concluido. En los Estado Unidos de América, se designa a las medidas cautelares de este canon con la expresión administrative leave, que implica la prohibición al clérigo acusado de: ejercer el ministerio, continuar residiendo en la parroquia donde había sido hasta entonces asignado, tener cualquier contacto con su anterior lugar de residencia, y la asignación de residir en

7 Ciertamente, podemos afirmar que el celibato está más estrechamente unido al sacramento del orden que al estado clerical como tal, por lo cual la pérdida del estado clerical no implica necesariamente la dispensa del celibato de modo automático, sino que hay que pedirlo expresamente al Romano Pontífice (cf. c. 291). Así lo dejaba entrever el entonces Prefecto de la Congregación para el Clero, cardenal Claudio Hummes: «el celibato como una exigencia de radicalismo evangélico, (que) favorece de modo especial el estilo de vida esponsal y brota de la configuración del sacerdote con Jesucristo, a través del sacramento del Orden». «La importancia del celibato sacerdotal», 24 febrero 2007, en L´Osservatore Romano 39 (2007), 111.

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un determinado lugar asignado por el Ordinario.8 Examinemos detenidamente las provisiones que el canon propone.

3.1. Apartar al clérigo del ejercicio del ministerio sagrado

El «ministerio sagrado», también llamado «ministerio pastoral», se refiere a las funciones propias de los ministros sagrados, designados también clérigos (cf. c. 207 § 1). Es decir, se refiere a las tareas que están íntimamente relacionadas con el orden sagrado (cf. AA, 24), a las tareas específicas de los pastores. Se opone y complementa con el ministerio propio de los laicos, el cual se realiza en virtud del sacerdocio común, recibido en el bautismo. En cambio, el sacerdocio ministerial confiere un poder sagrado para el servicio de los fieles. El Catecismo de la Iglesia Católica describe el ministerio sagrado del siguiente modo: «los ministros ordenados ejercen su servicio en el Pueblo de Dios mediante la enseñanza (munus docendi), el culto divino (munus liturgicum) y por el gobierno pastoral (munus regendi)».9 La potestad sagrada que los clérigos reciben en la ordenación consiste en la facultad y responsabilidad de obrar en la persona de Cristo Cabeza y Pastor.10 La Congregación para el Clero y otros Dicasterios resumen el contenido del ministerio sagrado del siguiente modo: «el ejercicio de parte del ministro ordenado del munus docendi, sanctificandi et regendi constituye la sustancia del ministerio pastoral»;11 en otras palabras, se refiere al ejercicio de los officia (oficios) y los munera (funciones) ejercidos por los Pastores en virtud del sacramento del Orden.12

8 Cf. JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», 316-317.9 Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1592. Cf. CONGREGATIO PRO CLERICI ET ALIAE, «De

quibusdam quaestionibus circa fidelium laicorum cooperationem sacerdotum ministerium spectantem», en AAS 89 (1997), 854, 857.

10 Catecismo de la Iglesia Católica, n. 875; Cf. CONGREGATIO PRO CLERICI ET ALIAE, «De quibusdam quaestionibus circa fidelium laicorum cooperationem», en AAS 89 (1997), 857.

11 CONGREGATIO PRO CLERICI ET ALIAE, «De quibusdam quaestionibus circa fidelium laicorum cooperationem», n. 2, en AAS 89 (1997), 858.

12 Ibidem, Art. 1 § 1, en AAS 89 (1997), 861-862. De hecho, en la Instrucción que estamos citando, la Santa Sede describe los límites y modos en que los laicos pueden colaborar en el ministerio sagrado de los sacerdotes.

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La medida cautelar de apartar al clérigo del ejercicio del ministerio sagrado significa, entonces, prohibirle en general el ejercicio de cualquier función propia del orden sagrado, trátese del ministerio de la palabra divina, de la administración de los sacramentos o sacramentales, como del gobierno pastoral.

3.2. Apartar al clérigo de un oficio o cargo eclesiástico

Según el Código, oficio eclesiástico «es cualquier cargo (munus) constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que hay que ejercer por un fin espiritual» (c. 145 § 1). Este cargo lleva anejos ciertas obligaciones y derechos, responsabilidades, funciones, poderes, facultades y atribuciones, que están determinados por el derecho mismo, o por la autoridad competente que constituye el oficio y a la vez lo confiere. Asimismo, los clérigos pueden recibir oficios capitales (como el de párroco) u oficios auxiliares (como el de vicarios general, judicial, episcopal, o parroquial); oficios con cura de almas (como el de párroco) o sin cura de almas (como el de canciller, juez eclesiástico); oficios con potestad de jurisdicción (como el de Vicario general o episcopal) o sin potestad de jurisdicción (como el de canciller o ecónomo).

Además de los oficios que se caracterizan por su estabilidad, existen otros cargos, también llamados eclesiásticos, que son propios del ministerio pastoral y que no gozan de estabilidad o son circunstanciales, como la coordinación de la catequesis o de alguna pastoral especializada, etc.

Apartar al clérigo de un oficio o cargo eclesiástico significa liberarlo de las obligaciones, responsabilidades y funciones, así como prohibirle el ejercicio de los poderes y atribuciones anejos a dicho oficio o cargo. De ninguna manera implica la remoción o privación del oficio (cf. c. 1740, 1336 § 1, 2º), sino simplemente apartarlo del ejercicio del mismo (cf. c. 1956 CIC 17). Él sigue siendo titular del oficio o cargo, que reasumiría después de que la medida cautelar sea revocada o se concluya el proceso penal; o que perdería si la sanción penal así lo establece.

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3.3. imponer o prohibir al clérigo la residencia en un lugar o territorio determinado

Esta medida consiste en mandar al clérigo que habite en un lugar determinado, que puede ser una casa (sacerdotal, religiosa, seminario, etc.) o ciudad, o que se limite a moverse únicamente en un área determinada (parroquial, decanatal, etc.). O prohibirle que habite en un lugar específico o que ingrese en un área determinada. La finalidad de esta medida está en alejar al clérigo del lugar en que aparentemente se dieron los hechos delictuosos, o de la supuesta víctima o víctimas, o de los testigos posibles; o también para aminorar el impacto del escándalo causado por la publicación de los hechos.

Sin embargo, la práctica recomienda que este mandato o prohibición se circunscriba dentro de los límites de la Diócesis, no solamente para evitar que el clérigo huya, sino también para ejercer vigilancia sobre él y para asegurar en cierta medida su participación en el proceso.

3.4. prohibir al clérigo que participe públicamente en la Santísima Eucaristía

En la celebración eucarística existen diversos modos de participar, tanto activa como pasivamente, ejerciendo algún ministerio o simplemente con el resto de la asamblea. Por lo que toca al sacerdote, su participación por excelencia es presidiendo o concelebrando la eucaristía. La participación propia del diácono es conforme a las normas litúrgicas.

La medida cautelar se refiere propiamente, no a la recepción pública de la sagrada comunión, sino a tener alguna participación ministerial en la celebración, incluyendo la presidencia u otro ministerio, como hacer de lector o servir al altar. Ya el Código de 1917, fuente directa de nuestro canon, así lo establecía: «a publica sacrae Synaxis participatione prohibere» (c. 1956). Por su parte, el canon actual también se refiere a la participación en la celebración y no propiamente en la recepción de la

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comunión: «publicam sanctissimae Eucharistiae participationem prohibere» (c. 1722).

La finalidad directa de esta prohibición es evitar el escándalo. Por consiguiente, la prohibición se extiende solamente a la participación pública en la celebración eucarística. Por consiguiente, el clérigo sí podría celebrar la Eucaristía, o recibir la comunión, en privado, o recibir la comunión en algún lugar público (iglesia u otro lugar sagrado) donde no se conozca su condición de clérigo.

Las medidas cautelares dadas por el c. 1722 repiten aquellas dadas por los cc. 1956 y 1957 del Código de 1917, que son su fuente directa. Y están en función de los tres fines siguientes: evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia. Por lo que, no siendo taxativa la lista dada por el c. 1722, creemos que también se podrían imponer otras medidas, como la encomienda de algún cargo que no requiera el contacto con una comunidad y bajo vigilancia de algún sacerdote.

4. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS PROVISTAS POR EL C. 1722Las medidas provistas por el c. 1722 para aquellos fieles que han delinquido son de naturaleza cautelar y transitoria, administrativa y facultativa. Y deberán ser revocadas cuando cesen las razones que las motivaron. En todo caso, dejan de tener vigor ipso iure al terminar el proceso penal, sea con absolución o castigo al acusado.

Son de naturaleza cautelar porque tienen como finalidad prevenir un daño a la comunidad o a la administración de la justicia. No tienen como finalidad hacer justicia, sino garantizar que el proceso penal alcance su cometido.

Son de naturaleza transitoria, por lo cual tienen la cualidad de ser provisorias o interinas, de tal manera que están supeditadas al tiempo que

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lleve el proceso penal, o al momento en que desaparezcan las causas que las motivaron.

Son de naturaleza administrativa y no penal. Por un lado, estas medidas se relacionan con el proceso penal, sea judicial o administrativo. Sin embargo, su imposición es competencia exclusiva del Ordinario y no del juez, aun cuando se impusieran durante el proceso judicial. Por otro lado, las medidas del canon no sustituyen al proceso penal ni mucho menos a las sanciones mismas. Ciertamente, estas medidas precautorias tienen apariencia de penas expiatorias; pero no lo son en realidad, pues las correspondientes sanciones se impondrán al final del proceso penal.

Las provisiones del c. 1722 no son preceptivas sino facultativas, como lo explicamos más adelante. Por lo cual corresponde al Ordinario juzgar la necesidad y conveniencia de imponerlas.

La naturaleza administrativa de estas provisiones hace suponer que el decreto del Ordinario por el que las impone es susceptible de recurso, a tenor de los cc. 1732 y ss. En todo caso, este eventual recurso no tendría carácter suspensivo, sino devolutivo, es decir, la suspensión de las medidas impuestas no se daría automáticamente al interponer el recurso jerárquico, sino que habría que solicitarla expresamente a la autoridad superior, a tenor del c. 1736 §§ 2-3. No faltan autores en sostener que estas medidas no son recusables, argumentando que se dan en el ámbito del proceso judicial y no extra judicial, y porque su antecedente, c. 1858 del CIC17, lo excluía.13

5. RAZONES Y CRITERIOS PARA APLICAR EL C. 1722Las provisiones del c. 1722 no son preceptivas sino facultativas. La norma dice potest Ordinarius. Por consiguiente, al Ordinario corresponde juzgar sobre la necesidad o conveniencia de imponer estas medidas, en base al peligro real de que haya un escándalo futuro o de que se entorpezca el

13 Ésa es la opinión, por ejemplo, de Fernando Loza, en su comentario al c. 1722. Cf. Código de derecho canónico, Eunsa, Pamplona 19925, 1032.

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curso de la justicia. Para su decisión se ayudará del parecer del promotor de justicia y habiendo citado al acusado.

¿En qué debe basar el Ordinario su decisión? Creemos que debe tomar en cuenta la finalidad de las provisiones y actuar bajo ciertos criterios.

5.1. La gravedad de los delitos acusados

El Código de 1917 establecía la imposición de medidas cautelares in delictis gravioribus, es decir, en casos de delitos muy graves. Entendemos que la gravedad de los delitos se valora en razón de la norma penal violada y del daño causado a la comunidad eclesial. Concretamente, los delitos más graves en la disciplina de la Iglesia han sido aquellos cometidos contra la fe, la celebración de los sacramentos y contra la moral. De suyo, actualmente algunos de estos están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe cuando son acusados. El c. 1722 no incluyó este criterio, pero se entiende que son estos delitos más graves los que podrían causar escándalo, sobre todo si son cometidos por clérigos.

5.2. La prevención del escándalo

Al decir el canon ad scandala praevenienda, es decir, para prevenir escándalos, significa que se trata de una circunstancia futura, no presente. En este sentido es importante hacer la distinción entre el escándalo causado por la comisión misma del delito y el escándalo subsecuente que puede causar un clérigo, acusado de haber cometido un delito, si sigue ejerciendo el ministerio sagrado. De este segundo escándalo pretende prevenir el canon. Así lo deja entrever el c. 1956 del Código de 1917, fuente directa del canon que comentamos: «si el Ordinario juzga que sirve de escándalo a los fieles que el inculpado ejerza los ministerios sagrados, o desempeñe algún oficio eclesiástico espiritual o piadoso, o se acerque públicamente a la sagrada comunión…».

Por consiguiente, si el Ordinario prevé que de seguir ejerciendo el ministerio sagrado o desempeñando alguna tarea, o celebrando

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públicamente la Eucaristía, el clérigo va a causar escándalo, entonces es razón suficiente para prohibírselo.

5.3. Salvaguardar la libertad de los testigos y la integridad del proceso penal

El Código de 1917 establecía lo siguiente: «si el juez estima que el acusado puede atemorizar a los testigos, o sobornarlos, o impedir de otro modo el curso de la justicia, puede, oyendo antes al promotor de justicia, dar un decreto ordenándole que abandone temporalmente una localidad o parroquia, o también que se retire a un lugar determinado y que permanezca allí sometido a vigilancia especial» (c. 1957). El canon que comentamos se expresa en términos más generales: «para defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia». La normativa actual refrenda la misma finalidad que su contraparte anterior: evitar que el clérigo acusado entorpezca de cualquier modo la impartición de justicia, sea intimidando o sobornando a los testigos,14 o afectando su credibilidad con calumnias o difamaciones, o coaccionando a los jueces, etc. Si el Ordinario, ya no el juez, juzga que hay alguno de estos peligros, entonces puede aplicar las medidas cautelares correspondientes.

5.4. El bienestar del acusado

En más de una ocasión hemos tenido noticias acerca de clérigos que son amenazados, incluso de muerte, por haber cometido algún delito, sobre todo de tipo sexual. Ante estas circunstancias, el Ordinario también podría alejar al clérigo del lugar para salvaguardar su integridad física o espiritual.

5.5. La virtud de la prudencia pastoral

El Directorio para el Ministerio pastoral de los Obispos, Apostolorum successores (ASuc) propone esta virtud para el gobierno pastoral: «Al apacentar la grey que se le ha confiado, es de gran ayuda al Obispo la 14 Es conveniente señalar que entre los testigos se incluye la víctima, cuando se trata de

abuso sexual de menores, o los cómplices en otros delitos o pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo. Porque formalmente el acusador es el promotor de justicia (en el proceso judicial) o el Ordinario/delegado (en el proceso administrativo).

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virtud de la prudencia, que es sabiduría práctica y arte de buen gobierno, que requiere actos oportunos e idóneos para la realización del plan divino de salvación y para obtener el bien de las almas y de la Iglesia, posponiendo toda consideración puramente humana» (Asuc 41). Desde esta virtud, el Ordinario debe decidir si aplica o no, y en el momento más conveniente, las provisiones del c. 1722, para alcanzar el balance entre el bien de la comunidad y el respeto a los derechos de los clérigos acusados.

5.6. El principio de justicia y legalidad

El mismo Directorio urge a los Obispos a ejercer el ministerio pastoral bajo los principios de la justicia y la legalidad: «El Obispo, al conducir la diócesis, se atendrá al principio de justicia y legalidad, sabiendo que el respeto de los derechos de todos en la Iglesia exige la sumisión de todos, incluso de él mismo, a las leyes canónicas. Los fieles, en efecto, tienen el derecho de ser guiados teniendo presente los derechos fundamentales de la persona, de los fieles, y la disciplina común de la Iglesia, velando por el bien común y por el de cada uno de los bautizados (…) De esta forma, el Obispo evitará gobernar a partir de visiones y esquemas personalistas de la realidad eclesial» (ASuc 62). Bajo estos principios, el Ordinario evitará aplicar las providencias del c. 1722 con ánimo de venganza o por prejuicios contra el clérigo.

5.7. La prontitud para dar soluciones

Entre los criterios para ejercer la potestad ejecutiva del Obispo diocesano, el Directorio incluye el de la rapidez: «La rápida solución de los asuntos es norma de ordinaria administración y también de justicia hacia los fieles. Cuando la ley prescribe que el Obispo tome medidas en una determinada cuestión o si el interesado presenta legítimamente una instancia o un recurso, el decreto debe ser emitido dentro de tres meses» (Asuc 69). A este respecto, John P. Beal explica que una respuesta rápida, que no imprudente o precipitada, de las autoridades eclesiásticas, a la acusación

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que pende sobre un clérigo evitaría mayores escándalos. El escándalo vendría más bien si la Iglesia no responde con prontitud a las acusaciones.15

6. MOMENTO OPORTUNO PARA APLICAR LAS PROVISIONES DEL C. 1722El momento oportuno para aplicar las provisiones del c. 1722 es quizá el punto más discutido en la interpretación del canon. Al parecer, la interpretación de que las medidas cautelares deben imponerse sólo después de terminada la investigación previa es la más sólida. Pero también, hay una línea de interpretación que propone que una interpretación más amplia admitiría que las provisiones se aplicaran mientras la investigación previa estuviera en curso. Incluso, una interpretación con argumentación muy débil propone que el Ordinario es libre de imponer las medidas del canon en cualquier momento, después de haberse enterado de la comisión de un delito, sustentado en una duda de derecho. Veamos con más detenimiento estas líneas de interpretación.

15 Cf. JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», 317.

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6.1. Después de la investigación previa

En general, la mayoría de los canonistas están de acuerdo en que las provisiones del c. 1722 deben aplicarse solo después de concluida la investigación previa, en el momento de iniciarse el proceso penal o en cualquier fase de éste. John P. Beal es quien ha publicado el artículo más amplio, hasta ahora, sobre este preciso punto.

Concretamente, este autor defiende que el momento de imponer las medidas precautorias es cuando la investigación previa ha terminado y se ha incoado el proceso penal. A su favor, expone cuatro argumentos: la tradición canónica, el texto y contexto del c. 1722, la mente del legislador y los textos paralelos (c. 1473 del CCEO).

Su primer argumento se basa en la tradición canónica. Cita textos de las Decretales de Gregorio IX y de Bonifacio VIII, así como los cc. 1956-1958 del CIC 17, fuentes directas de la normativa actual. Estos antecedentes muestran que la práctica de la Iglesia ha sido salvaguardar el balance entre el bien común y los derechos del acusado. Así lo expresa el autor:

«tradition cannot support an interpretation that would permit the imposition of administrative leave at any time after the receipt of a denunciation of criminal misconduct. The tradition saw administrative leave as a precautionary remedy whose imposition presupposed the completion of a discreet prior investigation and the citation and hearing, extra judicially and perhaps also judicially, of the object of that investigation. This was how the tradition attempted to find the precarious balance between the just demands of the public order and the rights of individuals».16

El segundo argumento que esgrime Beal se basa en la interpretación del canon en su texto y contexto. Comienza explicando que el c. 1722 debe ser interpretado estrictamente, ya que se trata de una ley que coarta el libre ejercicio de derechos (cf. c. 18). Enseguida argumenta que el contexto inmediato del c. 1722 son los dos cánones anteriores, que se refieren al proceso penal administrativo (c. 1720) y al proceso penal 16 JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», 305.

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judicial (c. 1721).17 La decisión de seguir uno u otro es tomada por el Ordinario solo después de concluida la investigación previa. Por consiguiente, las provisiones del c. 1722, que en inglés llaman administrative leave, solo se deben aplicar al clérigo una vez concluida la investigación previa y al inicio del proceso penal, sea administrativo o sea judicial. Si se decide llevar el proceso administrativo, el Ordinario puede anexar las medidas cautelares al decreto por el que manda iniciar el proceso administrativo, citando al acusado y habiendo oído al promotor de justicia. Pero si el Ordinario se decide por el proceso judicial, entonces, puede emitir el decreto aplicando las medidas del c. 1722, una vez que cite extrajudicialmente al acusado y habiendo oído al promotor de justicia que entregó la demanda formal al tribunal.

El autor también ofrece como argumento a su favor la tutela de los derechos de los fieles cristianos salvaguardados por el actual Código de derecho canónico (cf. c. 221 §§ 2-3), que aplica el 6º principio directivo de la revisión del Código, el cual establecía que los derechos de las personas debían ser definidos y tutelados y que la potestad de la Iglesia no podía ser usada de modo arbitrario sobre la comunidad: a todo fiel se debe reconocer y tutelar sus derechos:

Sin embargo, el uso de esta potestad en la Iglesia no puede ser arbitrario: lo prohíbe el derecho natural igual que el derecho divino positivo y el mismo derecho eclesiástico. A cada fiel se debe reconocer y tutelar sus derechos, tanto los contenidos en la ley natural y en la ley divina positiva,

17 Beal argumenta que durante el proceso de revisión del Código, la comisión revisora deliberadamente insertó el canon 1722 en el contexto que se encuentra en el Código promulgado. Explica que el primer esquema sobre proceso penal, enviado a consulta en 1976, no contenía un canon correspondiente al actual 1722; sin embargo sí incluía como anexo un canon si enumerar con la anotación de que debía insertarse en algún lugar del Código. Y la comisión no lo insertó en el Libro de derecho penal, sino en el de procesos: «the context of the present c. 1722 is not the result of an unfortunate oversight on the part of the drafters. It was the conscious decisions of the coetus to insert a previously free-floating canon on “administrative leave” in chapter II, “de processus evolutione”, of part IV, immediately following the canon that sketches the principal moments of the administrative penal process and the canon that explains how the judicial penal process is begun», en JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», en Satudia canonica 27 (1993), 307.

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como aquellos que derivan de su condición social, adquirida y poseída en la Iglesia.18

Claudio Papale, por su parte, ofrece un argumento ulterior que sugiere no aplicar las medidas del c. 1722 durante la investigación previa. Porque iría en contra de lo dispuesto por el c. 1717 § 2, de realizar la investigación previa con cautela, de tal modo que se evite poner en peligro la buena fama de alguien. Por el contrario, si se aplicaran las medidas del canon 1722 durante la investigación previa ciertamente se pondría en peligro la buena fama del clérigo que, por lo demás, es uno de los derechos fundamentales de todo fiel protegido por el mismo Código ( c. 220).19

Una interpretación más estrecha del sentido del c. 1722 defiende que las provisiones únicamente están dadas para imponerse en el marco del proceso penal judicial, no el administrativo. Entonces, la citación al acusado se daría en el mismo momento en que se le cita para responder a la demanda penal, o después, pero no antes.20

6.2. Durante la investigaciónOtra línea de interpretación, sugerida por Bertram F. Griffin, va en el sentido de que la separación temporal del ministerio sagrado (administrative leave) se implemente mientras está en curso la investigación previa, como suele hacerse en el ámbito civil, en que a un individuo acusado se le suspende de su profesión o cargo mientras su caso está en investigación. Además, si el propósito de estas medidas es prevenir un probable mal futuro (escándalo), o salvaguardar la integridad 18 El 6° principio decía: Verum tamen usus huius potestatis in Ecclesia arbitrarius esse

non potest, idque iure naturali prohibente atque iure divino positivo et ipso iure ecclesiastico. Unicuique christifidelium iura agnoscenda ac tuenda sunt, et quae in lege naturali vel divina positive continentur, et quae ex illis congruenter derivantur ob insitam socialem conditionem quam in Ecclesia acquirunt et possident». SYNODUS EPISCOPORUM, «Relatio Principia quae. Principia quae pro Codicis Iuris Canonici recognitione proponuntur a Synodo Episcoporum approbantur, 7 octobris 1967», en Communitaiones 1 (1969), 82.

19 Cf. CLAUDIO PAPALE, Il procesompenale canonico. Commento al Codice de diritto canonico. Libro VII, Parte IV, Urbaniana University Press, Città del Vaticano 2007, 113.

20 Cf. BERTRAM GRIFFIN, «The Reassignment of a Cleric Who has been Professionally evaluated and treated for Sexual Misconduct with Minors: Canonical Considerations», en The Jurist 51 (1991), 337.

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del proceso penal, entonces, no siempre hay que esperar que comience formalmente el proceso judicial penal.21 Este autor propone interpretar el canon en un contexto más amplio, abarcando toda la parte IV sobre el Proceso penal (cc. 1717-1731), para afirmar que podría apartarse al clérigo del ministerio durante la investigación previa, sin faltar a la norma del c. 1722, ya que se estaría «en cualquier fase del proceso».

Incluso Griffin invoca una duda de derecho, en el sentido de que no es claro el significado de la expresión «en cualquier fase del proceso», para proponer que el Ordinario libremente imponga las medidas precautorias en el momento que lo juzgue más oportuno, mientras permanezca la duda y el legislador no haya dado una interpretación auténtica: «In any event, the dubium iuris raised by canonists on the issue leaves the ordinary free to impose administrative leave whenever necessary during any stage of the penal process, until such time as the legislator grants an authentic interpretation to the contrary, or until recourse in a particular case decides that such administrative leave was illegitimate».22 Ciertamente es un argumento muy débil que no que puede sostenerse.23

Beal también opina que si antes de concluirse la investigación previa, realmente urge tomar alguna acción, entonces podría recurrirse al precepto penal por el cual se prohíba al clérigo todo contacto con ciertas personas, o con menores, o se le imponga el antiguo remedio penal de vigilancia (c. 2306 del CIC 17), o se le podría restringir ciertas facultades. Ello podrá evitar que el acusado vuelva a delinquir o incluso que la Iglesia sea acusada de negligencia.24

6.3. Una vez conocida la infracción de la norma penal21 Cf. BERTRAM F. GRIFFIN, «Imposition of Administrative Leave against an Accused», en

Canon Law Advisory Opinions (1984-1993), Canon Law Society of America, Washington 1995, 487-488.

22 BERTRAM F. GRIFFIN, «Imposition of Administrative Leave against an Accused», 489.23 Cf. JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», en Satudia canonica

27 (1993), 295-298.24 Cf. JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», 315.

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Una tercera vía, sustentada más en un argumento in re que en una interpretación del c. 1722, sugiere apartar al clérigo del ministerio sagrado o de un determinado lugar apenas es acusado de algún delito, más si se trata de un delito de índole sexual.

Por ejemplo, Griffin explica que el Obispo diocesano, en virtud de su responsabilidad pastoral de vigilar al clérigo para que observe la disciplina de la continencia perfecta por el reino de los cielos (c. 277), puede tomar la decisión de apartar a éste del ministerio, apenas tenga noticias de una acusación razonable en su contra, con el fin de evitar probables escándalos. Mientras tanto, el Obispo también podrá pedir una evaluación psicológica del clérigo y una subsecuente terapia; o apartarlo del ministerio por razones de enfermedad psíquica, en virtud del c. 1044 § 2,2º. Pero una vez que se inicie el proceso penal, entonces podrá aplicarse las medidas provistas por el c. 1722.25

Thomas P. Doyle, por su parte, propone que apenas un clérigo es acusado, debe ser obligado a cambiar su residencia inmediatamente e irse a un monasterio, al seminario, a la residencia del Obispo o a otro lugar donde haya otros sacerdotes, para disminuir la posibilidad de un escándalo.26

Francis G. Morrisey, por su parte, parece que ha madurado en su postura, pues anteriormente sostenía que para beneficio de la Diócesis o del mismo sacerdote, y si el asunto era suficientemente serio, podía aplicarse al clérigo varias medidas precautorias, antes de iniciar la investigación previa. Esto era más apremiante si se trataba de abuso sexual de menores. Ahora, basado en la experiencia sugiere que es mejor esperar que la investigación previa concluya para aplicar las provisiones del c. 1722.

«If it were to the advantage of the diocese, or of the priest himself, and if the matter is sufficiently serious, this would include an immediate administrative

25 Cf. BERTRAM F. GRIFFIN, «Imposition of Administrative Leave against an Accused», 489.26 Cf. THOMAS P. DOYLE, «The Canonical Rights of Priests Accused of Sexual Abuse», en

Studia canonica 24 (1990), 341.

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leave, with an appropriate place chosen for him to reside pending the outcome of a more formal investigation. If sexual abuse of children was the issue, at no time should he return to the parish or to the pastoral work where he is assigned (if such is the case). If appropriate, a penal precept (cf. c. 1319) could be issued to this effect. Furthermore, the priest's faculties to preach and the right to hear confessions should be revoked (cc. 764; 974, §1) for the time being. The priest would be asked not to celebrate Mass publicly. While such measures could be painful to the priest, they are usually necessary to protect the good of the community. He should continue to receive his salary, including car allowance if there are payments due on his car, and other benefits such as health insurance. A few years ago it was thought appropriate to invoke these measures even before the first phase of the inquiry, but experience seems to show that it is preferable to wait at least until it is completed before placing the priest on administrative leave and invoking other measures».27

6.4. La praxis de la Santa SedeUna vez que hemos examinado la postura de algunos canonistas, ahora consideramos la práctica de la misma Sede Apostólica. Para ello, primero vemos lo que establece la norma sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe y luego consideramos un par de casos.

En primer lugar, la CDF permite la imposición de las medidas cautelares del c. 1722 mientras se hace la investigación previa:

«Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones» (Art. 19).28

Ordinariamente, en los casos de los delitos más graves reservados a la CDF, una vez que el Ordinario ha concluido la investigación previa y ha

27 FRANCIS G. MORRISEY, «The pastoral and juridical dimensions of dismissal from the clerical state and of other penalties for acts of sexual misconduct», en CLSA Proceedings 54 (1991), 230-231.

28 «Firmo iure Ordinarii vel Hierarchae, ab investigatione praevia inchoata, imponendi quae in can. 1722 Codicis Iuris Canonici vel in can. 1473 Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium statuuntur, etiam Praeses Tribunalis pro Turno, ad instantiam Promotoris Iustitiae, eandem habet potestatem sub iisdem condicionibus in ipsis canonibus determinatis» (Art. 19). CDF, «Sacramentorum sanctitatis tutela. Modificationes introductae», 21 mayo 2010, en AAS 102 (2010), 427.

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corroborado que se ha cometido el delito, al mismo tiempo que transmite el caso a la Sede Apostólica, también puede imponer las medidas precautorias del c. 1722. Sin embargo, si el Ordinario no impusiera estas medidas, el derecho faculta al presidente del Tribunal apostólico en turno para hacerlo, como de hecho lo ha solido hacer. Esta prescripción de la ley viene al caso, porque a nivel local, el juez eclesiástico no tiene facultad para imponer estas provisiones del canon, que cae únicamente bajo la potestad ejecutiva.

Sin embargo, la praxis de la CDF, en relación a la acusación de abuso sexual de menores, no impone directamente las medidas del c. 1722, sino que instruye a los Ordinarios a hacerlo. Veamos dos casos:

En el primer caso, la Congregación manda proseguir el proceso penal administrativo. En el mismo documento instruye al Ordinario para implementar las medidas cautelares:

Mientras tanto, vista la gravedad de las acusaciones, mientras se desarrolla tal proceso canónico y en espera de una solución canónica al caso que nos ocupa, Su Excelencia deberá emanar un decreto ex can. 1319 CIC donde le imponga al Rev. XX bajo pena de entredicho reservada a la CDF, las siguientes medidas:1) la prohibición de todo ejercicio público del ministerio sacerdotal;2) la revocación de la facultad de oír confesiones de los fieles ex can. 974 CIC, salvo lo dispuesto en el can. 976 CIC;3) la prohibición de cualquier tipo de relación pastoral con menores de edad;4) la obligación de residir en un domicilio lejano de la parroquia [donde presuntamente se cometieron los delitos], pero dentro de la Diócesis YY, de modo que pueda vivir acompañado por otro sacerdote o grupo de sacerdotes. Por consiguiente, el Rev. XX no podrá ser transferido a ninguna otra Diócesis (Prot. N. 215/2009 – 34085).

Ciertamente no se invoca el c. 1722, pero es claro que se trata de medidas cautelares y no de sanciones.

El segundo caso se refiere a un sacerdote acusado de abuso sexual de menores, que se cambió de Diócesis. Entonces, antes de iniciarse el

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proceso penal administrativo (un año antes), la CDF pide al Ordinario que emane un decreto, imponiendo al sacerdote las medidas cautelares del c. 1722:

«Su Eminencia debe emanar un decreto administrativo canónico en conformidad con el can. 1722, donde, como medida cautelar, fijará un domicilio de dicho sacerdote y le limitará el ejercicio del ministerio sacerdotal a solo el territorio diocesano de XX quedando restringido de modo que no tenga ningún tipo de pastoral con menores» (Prot. N. 410/2003-33908).

A diferencia del caso anterior, ahora la CDF pide al Ordinario emanar un decreto administrativo, por el que imponga al sacerdote tres medidas cautelares: le fije un domicilio, lo restrinja al territorio diocesano, y le prohíba la pastoral con menores.

En conclusión, podemos afirmar que las medidas cautelares del c. 1722, ordinariamente se deben aplicar después que la investigación previa ha concluido y se ha decidido iniciar el proceso penal. Si el Ordinario decide proseguir el proceso penal administrativo, entonces pedirá su parecer al promotor de justicia de la Diócesis sobre la conveniencia de imponer todas o algunas de las provisiones del canon, después citará al clérigo para darle a conocer la acusación y las pruebas; en este momento podrá oír su parecer y entregarle el decreto administrativo por el que le impone las medidas cautelares. Pero si el Ordinario decide iniciar el proceso penal judicial, entonces entregará al promotor de justicia el expediente del caso, mandándole presentar la demanda ante el tribunal eclesiástico. En este momento, el Ordinario podrá también oír el parecer del promotor y luego citar, no como parte del proceso judicial, al clérigo para oírlo y comunicarle el decreto con las medidas cautelares. Más aún, si el Ordinario no impuso las medidas cautelares al inicio del proceso, lo podrá hacer en cualquier etapa del mismo.

Sin embargo, como hemos mencionado anteriormente, la aplicación de unas medidas cautelares cae en el contexto más amplio del cuidado

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pastoral que tiene el Ordinario sobre su Iglesia particular y los miembros de la misma, incluyendo a los clérigos que delinquen. De tal manera que pueden existir casos en que sea urgente tomar medidas disciplinares, no para prevenir un escándalo futuro ni para garantizar la integridad del proceso penal, sino para aminorar un escándalo ya existente, o para salvaguardar la integridad física del clérigo. Sobre todo estas circunstancias se producen cuando los medios de comunicación divulgan las noticias, reales o falsas. En estas circunstancias, yo creo que el Ordinario no solo puede, sino que debe tomar medidas provisionales urgentes, mientras se hace la investigación y, en su caso, aplique formalmente las medidas cautelares del c. 1722. Además, no hay que olvidar que la investigación previa no siempre es necesaria, como lo dice el c. 1717 § 1: «a no ser que esta investigación [previa] parezca superflua». Incluso, estas acciones deben seguirse con el criterio de la rapidez, de tal modo que la investigación previa no se extienda muchos días, y entonces se pueda aplicar, conforme a derecho las provisiones del c. 1722.

7. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS PROVIDENCIAS DEL C. 1722De acuerdo con el c. 1722, para la aplicación de las medidas cautelares, el Ordinario debe oír al promotor de justicia y citar al acusado previamente. En el contexto del proceso penal judicial, el promotor de justicia a quien se ha de oír es el mismo que formula la demanda penal y la presenta ante el tribunal eclesiástico. En este caso, él conoce las circunstancias del hecho delictuoso y está en condiciones de ayudar al Ordinario a valorar si hay peligro de escándalo o el curso de la justicia pueda estar en riesgo. En el ámbito del proceso penal administrativo, el Ordinario ha de consultar al promotor de justicia de la Iglesia particular, habiéndole dado a conocer el expediente del caso, antes de citar al acusado conforme al c. 1720, 1º.

En ambos casos, el acusado debe ser citado, de modo formal, sea para escucharlo como para explicarle el sentido de las medidas que se le imponen, las razones de las mismas y su carácter provisional. El Ordinario

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no dejará de aclararle que dichas medidas no tienen carácter penal, sino simplemente cautelar, las cuales podrán revocarse durante el proceso penal o al término de éste.

Las provisiones se dan mediante un decreto administrativo en forma de precepto (c. 49). En los casos más graves, el precepto puede llevar aneja alguna pena, a tenor del c. 1319, para urgir su cumplimiento.

8. RESPONSABILIDADES SUBSECUENTES

La aplicación de las medidas cautelares nos lleva a considerar otras cuestiones, como son: la residencia, la remuneración y la satisfacción de otras necesidades del clérigo. Abordamos la cuestión en base al conocimiento de ciertos casos de sacerdotes que han sido apartados del ministerio por alguna acusación, sin que se les asigne un lugar donde vivir ni una pensión para sostenerse. Parece haber una percepción equivocada del asunto, por cuanto se aplica la lógica de que un sacerdote acusado de cometer un delito no merece recibir nada de la Iglesia. Sin embargo, no es ese el sentido de las normas de la Iglesia. El Código establece:

«Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan» (c. 281 § 1).

De acuerdo con Patrick R. Lagges el sentido de la obligación a dar una retribución no se refiere al «salario» que se da por un oficio o cargo que se desempeña, sino a la obligación de sostener a quien fue ordenado para dedicarse por completo al ministerio sagrado, independientemente de que en un momento determinado no esté ejerciendo ningún oficio eclesiástico o cargo en la Iglesia. Así lo expresa: «The history of clergy support indicates that the obligation is life-long, a fact which is reflected in the

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canons as well».29 Es ésta la interpretación que, en general, dan los canonistas al canon.

El mismo Sínodo de Obispos de 1971, en su documento sobre el Sacerdocio ministerial, 30 noviembre 1972, reconoce que la remuneración de los sacerdotes «es un deber de justicia y ha de comprender la previsión social». Incluso, el documento aclara que «Es muy de desear que el pueblo cristiano sea formado gradualmente de manera que la remuneración de los sacerdotes quede desligada de los actos del ministerio especialmente los de naturaleza sacramental».30 En el mismo sentido, el c. 384 establece como responsabilidad del Obispo diocesano que «procure también que se provea, conforme a la norma del derecho [a los presbíteros], a su honesta sustentación y asistencia social». El canon no hace distinción entre los que ejercen o no algún oficio o cargo en la Iglesia.

Más aun, el Código es explícito en establecer que se cuide de que el clérigo sancionado, excepto cuando se trate de la expulsión del estado clerical, no carezca de lo necesario para su honesta sustentación (c. 1350 § 1).31 Lo cual puede aplicarse, o dándole una pensión mensual o constatando de que tenga algún ingreso económico por otro medio.

Ciertamente, de acuerdo con varios canonistas hay una distinción importante entre la expresión «remuneratio» del c. 281 y «provisio honestae sustentationis» del c. 384. El primero no se refiere propiamente a un estipendio o salario que corresponda a un determinado trabajo, sino que es una cantidad de dinero que debe entregarse al clérigo para cubrir todas sus necesidades (alimentos, ropa, calzado, medicinas, teléfono 29 PATRICK R. LAGGES, «Canonical Issues of Remuneration and Sustenance for Priests

Accused of sexual Misconduct», en Proceedings of the 71 Annual Convention of the CLSA (2009), 163. En la misma posición está James I. Donlon, «Remunaration, Decent Support and Clerics Removed from the Ministry of the Church», en Proceedings of the 66 Annual Convention of the CLSA (2004), 96-99.

30 Documentos sinodales, T. II: Discursos de apertura y clausura. Mensajes y documentos del sínodo de los obispos 1965-1994, Edibesa, Madrid 1996, 97.

31 Incluso, si el sacerdote ha sido expulsado del estado clerical y por tal motivo está en un estado de verdadera indigencia, el Ordinario tiene la obligación de caridad de proveer del mejor modo a sus necesidades (c. 1350 § 2).

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móvil, internet, otros gastos fijos, etc.). De suyo, en algunas Diócesis está regulado que todo sacerdote reciba un salario determinado, independientemente de que sea párroco o vicario parroquial. A éste ingreso se refiere la «remuneración» de que habla el canon. En cambio la expresión «proveer a la honesta sustentación» se refiere a dar una cantidad de dinero suficiente para una subsistencia básica, o proveer a ésta de otra manera.32

De acuerdo con John P. Beal, al imponer a un clérigo acusado el mandato de abandonar su parroquia de residencia y no proveerle de una determinada residencia y dejarlo que viva solo, sin supervisión, sería irresponsable, pues expondría a la Iglesia a ser acusada de negligencia o al mismo clérigo de recaer en el mismo delito o en otras acciones ilegítimas.33

El clérigo que es apartado del ejercicio del ministerio y se le impone la obligación de residir o alejarse de un lugar o territorio no constituye una sanción penal, sino una medida cautelar. Por consiguiente, el clérigo sigue gozando del derecho a la remuneración y a un lugar donde residir. La incardinación lo hace titular de este derecho. Si el Ordinario considera injusto que el clérigo reciba una remuneración sin ejercer ningún ministerio, ello lo obligará a ver que el proceso penal se realice con prontitud, de tal modo que cese la medida cautelar y de paso a la sanción correspondiente.

Mario Medina Balam

32 Así lo explica una interpretación auténtica del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, del 29 de abril de 2000, n. 4, en Communicationes 32 (2000), 163-164.

33 Cf. JOHN P. BEAL, «Administrative Leave: Canon 1722 Revisited», 318.

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