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0 Legales y contenido.qxp 06/05/2008 01:54 p.m. …...DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA Miguel Ángel Aguilar López La irrupción de la modernidad ha provocado que en el mundo

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REVISTA DE CIENCIAS PENALES

Número 3 Cuarta Época

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES

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DIRECTORIO

H. Junta de Gobierno

EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

Procurador General de la Repúblicay Presidente de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

JOSÉ LUIS SANTIAGO VASCONCELOS

Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la PGRy Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del INACIPE

JUAN CAMILO MOURIÑO TERRAZO

Secretario de Gobernación

AGUSTÍN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS

Secretario de Hacienda y Crédito Público

JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA

Secretaria de Educación Pública

RODOLFO FÉLIX CÁRDENAS

Procurador General de Justicia del Distrito Federal

JOSÉ NARRO ROBLES

Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México

JOSÉ LEMA LABADIE

Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana

MOISÉS MORENO HERNÁNDEZ

Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales

GUILLERMO HUERTA LING

Comisario Público y Delegadode la Secretaría de la Función Pública

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REVISTA DE CIENCIAS PENALES

DIRECTORIO

GERARDO LAVEAGA

Director Generaldel Instituto Nacional de Ciencias Penales

y editor responsable de la Revista Iter Criminis

ÁLVARO VIZCAÍNO ZAMORA

Secretario General Académico

RAFAEL RUIZ MENA

Secretario General de Profesionalización y Extensión

CITLALI MARROQUÍN

Directora de Publicaciones

JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

Coordinador de la Revista Iter Criminis

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Revista de Ciencias Penales

Publicada por el Instituto Nacional de Ciencias PenalesMagisterio Nacional núm. 113, col. TlalpanDelegación TlalpanC.P. 14000, México, D.F.

ISSN 1665-146-4

Número de Reserva al Título en Derecho de Autor: 04-2004-011914355300-102Certificado de Licitud de Título: 10735 Expediente: 1/432“99”/14582Certificado de Licitud de Contenido: 9693 Expediente: 1/432“99”/14582

Distribución: Instituto Nacional de Ciencias Penales

Editor responsable: Gerardo Laveaga

D.R. © 2008 INACIPE

Prohibida, por cualquier medio, la reproducción parcial o total de cualquier artículoo información publicados sin previa autorización del Instituto Nacional de CienciasPenales, titular de todos los derechos.

Las opiniones expresadas en cada uno de los artículos son de la responsabilidad exclu-siva de los autores y, por tanto, no reflejan la posición del INACIPE sobre los temasabordados en ellos.

Impreso en MéxicoPrint in Mexico

www.inacipe.gob.mxe mail: [email protected]

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CONTENIDO

DOCTRINA

MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ

Delitos de peligro e imputación objetiva ..................................... 11

JOSÉ FERNANDO BOTERO BERNAL

El Derecho Penal en Latinoamérica ........................................... 25

ALBERTO HERRERA PÉREZ

Las acciones libres en su causa .................................................... 47

HÉCTOR LARA GONZÁLEZ

Autoría mediata por dominio de la voluntady aparatos de poder ....................................................................... 63

GERARDO LAVEAGA

¿Quién teme a la reforma penal? ......................................... 77

IVONNE YENISSEY ROJAS

La proporcionalidad en las penas ......................................... 85

CRIMINOLOGÍA

CECILIA NATALIA DÍAZ AGUILAR

Inimputabilidad y peligrosidad en el Derecho Penalcontemporáneo ............................................................................ 103

ANÁLISIS JUDICIAL

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

¿Minoría de edad o incapacidad? Sobre la figuradel careo constitucional. Voto particular ..................................... 125

7

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DOCUMENTOS

CONCEPCIÓN ARENAL

Cartas a los delincuentes (I a III)................................................. 135

ESCUELA JUDICIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

DE ESPAÑA

Conclusiones del Curso en Materia de Mediación Penal ..................................................................... 157

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Doctrina

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DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

Miguel Ángel Aguilar López

La irrupción de la modernidad ha provocado que en el mundo delDerecho Penal los llamados “delitos de peligro” hayan tenido unnotable crecimiento. Pero como lo apunta este Magistrado delCuarto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito,la potestad punitiva estatal sólo se justifica si la función que lecorresponde al Derecho Penal tiende hacia la tutela efectiva delos bienes jurídicos fundamentales. Frente a esta clase de delitos,la función del juez debe procurar la comprobación de un ries-go penalmente relevante, desechándose aquella postura quesólo considera a la peligrosidad de la conducta como una meraratio legis, que no requiere de constatación alguna en el casoparticular.

I. INTRODUCCIÓN

Durante el siglo XX, en el que se ha consolidado el fenómenoindustrial, se pudieron apreciar los excesos del cientificismoque pretendió dominar buena parte del panorama jurídico del

siglo XIX, al constatar que la complejidad social1 de las relaciones

11

1 Sobre el particular, Luhmann, Niklas, Confianza, México, Antropos, 1998, p. 10:“el concepto de complejidad tiene que definirse en términos muy abstractos. Estopuede hacerse directamente en términos de una distinción entre el sistema y elentorno, y en términos del potencial que posee un sistema para la realización. Elconcepto, entonces, significa un número de posibilidades que se hacen accesibles através de la formación del sistema. Implica que las condiciones (y en consecuencialos límites) de posibilidad pueden especificarse, que el mundo llega a constituirse

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humanas, y, por tanto, la posibilidad de seleccionar su entorno,formula cuestiones fundamentales de autoconservación que para elDerecho, y en especial el Derecho Penal, no contempla un acertadotratamiento con los métodos y conceptos de las ciencias puras.2

Es así como algunos de los pensadores más destacados del DerechoPenal de la primera mitad del siglo XX no aspiraron a recuperar larelación con las ciencias puras y su aplicación técnica, al ser conscien-tes de la potencia y autonomía que el progreso tecnológico alcanza.3

Para el Derecho Penal el reto no es, entonces, el conocimiento deltodo inalcanzable de los avances científicos, sino la regulación de susaplicaciones y efectos, así como el control de sus cada vez más ame-nazantes riesgos.4 Posiblemente sean los órganos jurisdiccionales losque, de manera directa y destacada en primera instancia, enfrentaránmuchos y delicados problemas que la complejidad de la técnica plan-tea.5 Evidentemente por razones de política criminológica pareceaconsejable el empleo de la norma penal en blanco para la tipificaciónde un bien intermedio con función representativa que prevén los deli-tos de peligro abstracto, característicos de una sociedad del siglo XXI.

12 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

según esta manera, y también que el mundo contiene más posibilidades, de modoque en este sentido tiene una estructura abierta. Desde un ángulo esta relación entremundo y sistema puede verse como problema de sobrecarga y como una inestabili-dad amenazada constantemente. Éste, de hecho, es el enfoque de la teoría funciona-lista de sistemas”.

2 El análisis que tiene interés para este trabajo es el de la discusión que se desarro-lla en el terreno estrictamente jurídico-penal, por ello, la cuestión previa de la propiaconfiguración de la sociedad actual como “sociedad del riesgo” se aborda con unaintención puramente instrumental y fundamentalmente desde la perspectiva de lasaproximaciones al tema realizadas por juristas.

3 Especialmente véase Beck, Ulrich, La sociedad del riesgo, Madrid, Paidós, 1995,pp. 23 y s.; Silva Sánchez, Jesús María, La expansión del Derecho Penal, Madrid, Civi-tas, 1999, pp. 42-52; Zúñiga Rodríguez, Laura, Bases para un modelo de imputaciónde responsabilidad penal a las personas jurídicas, Pamplona, Aranzadi, 2001, p. 61.

4 Sobre el particular véase las consideraciones de Roxin, Claus, Derecho Penal, Par-te general, Madrid, Civitas, 1997, pp. 61 y s.

5 Cfr. sobre ello Esteve Pardo, José, Técnica, riesgo y Derecho. Tratamiento delriesgo tecnológico en el Derecho Ambiental, Barcelona, Ariel, 1999, pp. 156 y s. “Setrata de métodos de proceder comúnmente reconocidos como idóneos en el sectorprofesional de que se trate y que vienen a definir el nivel razonablemente exigible,el deber de cuidado o el estándar de diligencia en una concreta presentación quepuede ser de muy variado contenido: desde la instalación de una caldera para lacalefacción, hasta una intervención quirúrgica”.

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Motivo por el cual, hoy en día, la creación de los delitos de peligroen el ordenamiento jurídico penal mexicano es indicativa de la máxi-ma importancia que han alcanzado.6 Su incorporación al CódigoPenal Federal responde a la necesidad de protección de ciertos bienesjurídicos, más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por surelevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión medianteuna determinada conducta, o debido a que los medios tecnológicosen la vida social pueden originar riesgos intolerables. Dado que la leyno ofrece una definición de peligro, es necesario establecer unanoción válida a los efectos de una mejor comprensión de este trabajo.

II. LOS DELITOS DE PELIGRO

1. Delimitación conceptual

Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penala momentos previos a la lesión, en aquellos ámbitos en los que laexperiencia ha permitido tipificar, suficientemente, los límites dela norma de cuidado.7 En caso contrario —cuando no sea posibledeterminar tales límites—, el legislador ha optado por tipificar la pro-ducción imprudente de efectos no deseados, lo que corresponde a laposición doctrinal mayoritaria.

Se habla de peligro y lesión, según la intensidad del ataque al bienjurídico. Así Marino Barbero Santos8 entiende que en los delitos delesión se produce un menoscabo o destrucción del bien jurídico, entanto que los delitos de peligro se situarían en un momento anteriora dicha lesión. Santiago Mir Puig se refiere a un resultado, que cons-

6 Lo mismo ha sucedido en el ordenamiento jurídico italiano, alemán y español,particularmente, señala Alcale Sánchez, María, en El tipo de injusto en los delitos demera actividad, Granada, Comares, 2000, p. 16, que: “Hoy, sin embargo, el debate entorno a la delimitación del concepto que define a los delitos que carecen del resulta-do propio de los delitos de resultado, ha adquirido un cariz de mayor enjundia, en lamedida en que desde un punto de vista amplio, se han unificado bajo una mismadenominación: hasta confundirlos”.

7 En el mismo sentido, Mendoza Buergo, Blanca, Límites dogmáticos y político-cri-minales de los delitos de peligro abstracto, Granada, Comares, 2001, p. 1.

8 “Contribución al estudio de los delitos de peligro abstracto”, en Anuario de Dere-cho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 1973, especialmente pp. 487 y ss. y p. 492.

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tituye la proximidad a la lesión del bien jurídico.9 En igual sentido,Juan Bustos Ramírez se refiere a la “probabilidad de lesión concretapara un bien jurídico determinado”.10 José Sáinz Cantero habla tam-bién de probabilidad de destrucción del bien jurídico,11 e iguales tér-minos emplea José Rodríguez Devesa.12

Por lo tanto dicha denominación es un concepto eminentementenormativo, que alude a un juicio de probabilidad de que un bien jurí-dico pudiera ser lesionado, aun cuando dicho daño no llegue a verifi-carse. Ahora bien, si partimos del principio según el cual el DerechoPenal tiene por misión la protección de bienes jurídicos,13 lo cual pare-ce es el criterio de distinción más acertado, puede señalarse que:

! Por una parte, queda determinado como objeto de ataquepor el sujeto lo que constituye el elemento básico de protec-ción; y

! Por otra parte se establece un límite que dé garantía en losdelitos de peligro, al exigirse que al menos la lesión del bienjurídico sea probable, con lo cual se reduce el riesgo de cas-tigo de conductas meramente formales o de simple desobe-diencia a la norma.

Pero tomar el bien jurídico como categoría referencial no está exen-to de crítica. El primer problema reside en el concepto de bien jurídi-co y su naturaleza. La escasa atención prestada al bien jurídico haceque las concepciones que del mismo se tengan sean múltiples. Liga-

14 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

9 Cfr. Derecho Penal. Parte general, Barcelona, PPU, 1990, pp. 222 y ss.10 Manual de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Ariel, 1994, p. 263.11 Lecciones de Derecho Penal. Parte general, v. II, España, 1988, pp. 296-297. 12 Derecho Penal español. Parte general, Madrid, Dykinson, 1991, pp. 427-428. Por

su parte, Cerezo Mir, José, Curso de Derecho Penal español. Parte general, v. I, Madrid,Tecnos, 1990, p. 330, exige que en los “delitos de peligro concreto, el bien jurídicohaya entrado en el radio de acción de la conducta y que la lesión sea probable”. Enigual sentido, tomando por referencia el bien jurídico, Escrivá Gregori, José M., Lapuesta en peligro de bienes jurídicos en Derecho Penal, Barcelona, Bosch, l976, pp. 38y ss.; Octavio de Toledo/Huerta Tocildo, Susana, Derecho Penal. Parte general. Teoríajurídica del delito, Madrid, 1986, pp. l63 y ss.

13 Sobre el particular, véase Jakobs, Günther, “¿Qué protege el derecho penal: bie-nes jurídicos o la vigencia de la norma?”, en el Libro homenaje a Günther Jakobs. Elfuncionalismo en Derecho Penal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003.

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do con esto se encuentra el problema de la función del bien jurídicoen la teoría del delito.

Para ello, debe de partirse de la idea de que la potestad punitivaestatal solamente puede justificarse si deriva de la función que lecorresponde al Derecho Penal en el marco del ordenamiento jurídico,esto es, la tutela efectiva de los bienes jurídicos fundamentales den-tro de una sociedad. Si el Derecho Penal encuentra su razón en la pro-tección de bienes jurídicos, defendiéndolos con la más enérgica de lasreacciones de que es capaz el Derecho, ello obedece a que la ley penallimita al particular en su libertad de actuar, para conseguir un fin mássublime y generoso que es lograr la coexistencia pacífica y libre de unasociedad y, en conclusión, sólo puede conminarse con una pena aque-llo que es imposible proteger con medidas alternativas. Al respecto, escurioso constatar cómo se le considera la categoría fundamental delDerecho Penal, en el sentido de motivo único de la punición de con-ductas, y al mismo tiempo no se le concede protagonismo alguno enla Parte General, pues sólo serviría para interpretar los tipos en la Par-te Especial.

Otros problemas se plantean con los llamados “bienes jurídicoscolectivos”,14 cuestión de la mayor importancia, puesto que grannúmero de delitos de los considerados de peligro se dirigen a la pro-tección de esta clase de bienes (por ejemplo, los delitos contra la saludpública15 o contra la seguridad del tráfico, medio ambiente, economíapública, entre otros), con la finalidad de “adelantar” la punibilidad amomentos anteriores a la lesión del bien jurídico individual.

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14 En particular véase Corcoy Bidasolo, Mirentxu, Delitos de peligro y protección debienes jurídico-penales supraindividuales. Nuevas formas de delincuencia y reinterpre-tación de tipos penales clásicos, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999; la misma, “Respon-sabilidad penal derivada del producto. En particular la regulación legal en el CódigoPenal Español: Delitos de peligro”, en Responsabilidad penal de las empresas y susórganos y responsabilidad por el producto (coord. S. Mir Puig– D. M. Luzón Peña), Bar-celona, Bosch, 1996; Hassemer, Winfried, “Rasgos y crisis del Derecho Penal”, (trad.Elena Laurrari), en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 1992; Men-doza Buergo, Blanca, El Derecho Penal en la sociedad del riesgo, Madrid, Civitas, 2001.

15 El problema internacional más polémico es el relativo al tráfico de estupefacien-tes, pues se contrapone con el concepto de “autopuesta en peligro”, en donde las opi-niones se bifurcan, al señalarse que el bien jurídico que tutelan los delitos contra lasalud, a saber “la salud pública”, es abstracto o ficticio, luego no es legítimo crear tipospenales simbólicos.

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16 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

Asimismo, ha de ocurrir que en estos bienes jurídicos se ignore sisu ataque típico constituye una lesión o solamente una puesta en peli-gro de los mismos, puesto que el bien jurídico colectivo surge del bienjurídico individual, pero tiene autonomía. En este sentido, si el peli-gro concreto que se exige en el tipo penal implica lesión de la segu-ridad del tránsito vehicular a través del peligro concreto para sujetosindividuales, o únicamente la puesta en peligro de esa seguridadcolectiva. Ello lleva a plantearse si en verdad el bien jurídico colectivotiene alguna función, aparte de servir de justificación político–cri-minal.

2. Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto

Es clásica la distinción entre dos clases de peligro: el concreto y el abs-tracto. En los primeros, el tipo requiere la concreta puesta en peligrodel bien jurídico; el peligro concreto es el resultado típico. De ahí sesigue que la afirmación de la tipicidad de estos delitos pasa por laprueba de que la conducta produjo en el supuesto real un peligro, elque debe coincidir con el establecido en la ley. Es decir, existe unasituación o estado de peligro separable de la conducta. En los de peli-gro abstracto, por el contrario, se castiga una acción “típicamentepeligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exi-gir, como en el caso concreto que, efectivamente, se haya puesto enpeligro el bien jurídico protegido.

Es importante resaltar que el razonamiento fundamental es, pues,la perspectiva ex ante (peligrosidad de la acción) o ex post (resultadode peligro) adoptada para evaluarlos. Un caso claramente ejemplifi-cativo de los delitos de peligro abstracto sería la conducción bajoinfluencia de bebidas alcohólicas o narcóticos, conducta general-mente muy peligrosa, pero sin exigir una concreta puesta en peli-gro.16 Esta diferente configuración del tipo objetivo (la exigencia enlos primeros del peligro como resultado separado de la acción peli-grosa, frente a la peligrosidad de la conducta como elemento carac-terizador de los segundos), impone un tratamiento diferenciado de

16 La doctrina moderna considera que el objeto del peligro común es la colectivi-dad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad depersonas, sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona,indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad.

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ambas clases de delitos también en el análisis del tipo objetivo, loque explica el esquema de trabajo que se expone.

Por otro lado, la categoría de los llamados “delitos de peligro abs-tracto” ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucio-nales que exigen, como presupuesto de imposición de una conse-cuencia jurídica, la acreditación de la afectación a bienes jurídicos deterceras personas. Ello sucede, por cuanto suele pretenderse que loscitados delitos son tales por el hecho de presumirse, sin admitir prue-ba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdadello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la “presun-ción de inocencia”,17 sino que además se permite la punición sin afec-tación alguna a la disponibilidad de derechos de terceras personas.

3. Delitos de peligro y dolo

Es común atender la explicación del delito doloso consumado, cuan-do concurren todos los elementos del tipo objetivo en la realizaciónde un hecho. Pero esto no significa que la punibilidad no puedaextenderse a hechos dolosos no consumados, aún cuando se empiecea ejecutar. Esto es, el Código Penal Federal, en el Libro Primero, esta-blece en su artículo 12 la existencia de la tentativa.

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito seexterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que debe-rían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquélno se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.Para la imposición de la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, ade-más de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproxima-ción al momento consumativo del delito. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consu-mación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna porlo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actosejecutados u omitidos que constituyen por sí mismos delitos.

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17 En donde evidentemente es exigido por el Estado como condición para impo-ner penas, la prueba de todas y cada uno de los presupuestos de punibilidad y quecorrelativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de nopunibilidad.

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18 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

Se puede apreciar que en la redacción del precepto legal antes alu-dido existe una serie de descripciones penales que pretenden castigarel ilícito en un área muy anterior a la efectiva lesión de un bien jurí-dico tutelado. La doctrina alemana lo ha denominado “criminaliza-ción de un estadio anterior” o en las avanzadas de la lesión de un bienjurídico.

Este tipo de técnica legislativa tiene su origen en la década de los70 y significó un abierto abandono de las raíces liberales del DerechoPenal. La criminalización, en fases muy anteriores a la lesión de unbien jurídico, surge a partir del interés del legislador por aprehendermomentos de la conducta delictiva que preparan, aunque de maneramuy poco precisa y unívoca, la realización de otra u otras conductascriminales.

El interés del análisis se traslada a un ámbito de la tutela del bienjurídico donde, por las reglas del Derecho Penal liberal, no habría dellegarse, por cuanto allí donde se quiere incidir ahora no hay una efec-tiva protección de bienes jurídicos, y no la puede haber ya que el obje-to protegido no sufre, en forma directa, siquiera el peligro de ser lesio-nado.

Las herramientas utilizadas para trasladar la tutela tradicional debienes jurídicos a estos ámbitos “preparatorios” de una conducta cri-minal son muy variadas. La más común es acudir a la construcción detipos penales que castigan el planeamiento exteriorizado por la solaposesión de objetos conocidamente utilizados para la realización deun cierto tipo de delitos, o incluso la manifestación de voluntad pararealizar hechos criminales por la vía de una asociación ilícita, la quese comprueba con la decisión de dos o más personas que se reúnenpara cometerlos, pero sin realizar todavía ninguna acción lesiva debienes jurídicos.

En este sentido, si el Derecho Penal debe garantizar la tutela de bie-nes jurídicos entendidos como aquellos valores fundamentales de unadeterminada sociedad, entonces debe asegurar, igualmente, un míni-mo ético, y esto no es posible si se pretende, por un lado, construir unDerecho Penal que desee castigar actitudes por la posesión de obje-tos o la simple intención de delinquir aun fuera del ámbito del con-trol estatal, pues podría desencadenar en un evidente terror penal.

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3.1 Relación entre dolo de lesión y dolo de peligro

“Dolo de lesión” y “dolo de peligro” no son conceptos idénticos. Mien-tras que el dolo de lesionar implica necesariamente dolo de poner enpeligro, puede existir dolo puro de peligro sin dolo eventual de lesio-nar. La diferencia entre ambos conceptos radica en el “elemento voli-tivo” no entendido por la doctrina en forma mayoritaria como con-sentimiento, sino como “tomarse en serio” o “conformarse”/”confiaren”. Al respecto, existen modernas teorías que renuncian a ese elemen-to de voluntad, pero exigen en el elemento cognitivo una especialtoma de posición o actitud del autor.

Resulta necesario establecer límites objetivos a las posibilidades deconfianza del sujeto (grado de peligro, dominabilidad o posibilidadde control del riesgo, protección), límites que sean especialmenteestrictos en el dolo de peligro e imperativo el real conocimiento ytoma de posición del autor ante el peligro, que el sujeto sea conscien-te de que su acción pone en concreto peligro un bien jurídico, sinpoder confiar ya en la evitación del peligro mismo, pero que no seconforme con el eventual resultado lesivo sino que confíe fundamen-talmente en poder controlar el peligro y evitar la lesión.

Este criterio diferenciador es el mismo utilizado para delimitar eldolo eventual y la imprudencia consciente, por lo que se impondráigualmente en el caso el análisis de la relación de ambos conceptos.“Dolo es el conocimiento de la acción y sus consecuencias”. Con estadefinición se sitúa Jakobs entre los modernos defensores de la reduc-ción de este concepto al elemento intelectivo, prescindiendo porcompleto del elemento volitivo.18 Al respecto es atendible la tesis ais-lada II.2o.P.118 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la NovenaÉpoca, Tomo XVIII, diciembre de 2003, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta y visible en la página 1376:

DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO CONCURRE ALTER-NATIVAMENTE CON UN DELITO ESPECÍFICO, PARA CUMPLIRCON LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL PRIMER PÁRRA-

18 Véase fundamentalmente su trabajo “Criminalización en el estadio previo a lalesión de un bien jurídico”, en Estudios penales, Madrid, UAM/Civitas, 1997, Espa-ña, pp. 293-325.

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20 DELITOS DE PELIGRO E IMPUTACIÓN OBJETIVA

FO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESNECESARIO DEMOSTRAR QUE LOS SUJETOS ACTIVOS SABÍANDE SU CONFIGURACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINALIDAD(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).– Cuando en un hechodelictivo concreto participen diversos sujetos activos, en términos de algu-na o varias de las formas previstas por el artículo 11 del Código Penal parael Estado de México, y alternativamente se considere que existe delin-cuencia organizada como delito autónomo, a fin de satisfacer la garantíaconstitucional referente a una adecuada motivación a que alude el primerpárrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, con independencia de la comprobación del delito específicoque resulte, es menester acreditar la intención de los sujetos (tres o más)de organizarse de manera permanente o reiterada con el propósito abs-tracto de cometer delitos y en cada uno la pertenencia voluntaria en esaagrupación, es decir, debe demostrarse que sabían que la configuración yorganización de sus asociados era el fin de delinquir, y que su intenciónfue formar parte de ésta (ya sea habitual u ocasionalmente) compartiendosu finalidad, esto es, que estaban dispuestos a participar en delitos aún nodeterminados específicamente, pues se trata de un delito doloso por exce-lencia y de peligro abstracto.

No obstante, esta tesis denota una clara diferencia en la anteriorafirmación de Jakobs, al ser ésta matizada evidentemente al atenderla problemática del dolo eventual y su diferenciación con la impru-dencia consciente, pues si bien es cierto tan sólo exige para el doloeventual el conocimiento de que la realización del tipo no sea impro-bable como consecuencia de la acción, ha matizado previamente quelas condiciones del acto de conocimiento no son sólo de tipo intelec-tual, esta teoría intelectiva no debe entenderse como que el dolo esuna situación psíquica dependiente sólo del intelecto. No basta lapura representación de la posibilidad del resultado, sino que es exigi-ble un juicio válido para el autor en el momento de la acción.

Quien no se ha decidido entre la representación del peligro y laesperanza de que la acción no tenga consecuencias, no ha juzgadoaún el resultado como no improbable. El solo “pensar en ello” sin cali-dad de juicio puede llamarse imprudencia consciente, pero si el autortiene el conocimiento “válido para él” de que el resultado puede pro-ducirse, desde ese momento puede actuar inmediatamente el motivode evitación y, por tanto, actúa dolosamente.

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