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AGUAS INTERIORES: Se analizará, esta cuestión desde un punto de vista general, para pasar posteriormente, a lo que será la regulación de España, sobre sus aguas interiores. En principio, habrá que hacer una distinción entre las diferentes formas, que existen para determinar donde comienza el mar territorial, y donde terminan las aguas interiores. La principal diferencia, entre estos dos espacios marítimos, son las líneas de base, que dan origen, a la existencia de aguas interiores, estas líneas pueden ser: - Líneas de base normal: quedan definidas como la línea de bajamar a lo largo de la costa ( art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas de 1958: Anchura del mar territorial: Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.), es decir, aquella que sigue el trazado actual de la costa en marea baja. España, se inclina en la práctica por medir la anchura del mar territorial; sino se establecen líneas de base rectas, desde la línea de bajamar escorada, o línea de bajamar más baja de todas, la cual se produce en equinocios de inviernos y otoño. - Líneas de base recta: (Art. 4 de la Convención de las Naciones Unidas de 1958 sobre el Derecho del Mar: Límite exterior del Mar Territorial: El límite exterior del mar territorial es la línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base a una distancia igual a la anchura del mar territorial; y Art. 7 de la Convención de 1982.), consiste en el trazado de líneas rectas, que unen los puntos de referencia apropiados de la costa cuando esta tenga profundas aberturas y escotaduras, o haya una franja de islas a lo largo de ellas, situadas en su proximidad inmediata; pudiendo tenerse en cuenta solo para el trazado de determinadas líneas, los intereses económicos de la región, si en realidad e importancia están demostradas por un prolongado uso de las aguas. La validez jurídica de las líneas trazadas ha de cumplir una serie de requisitos: 1. No deben apartarse de forma apreciable de la dirección general de la costa. 2. Las zonas de mar, encerradas por esas líneas, situadas entre estas y la tierra firme, deben estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre, para someterlas al régimen de aguas interiores. 3. Las líneas rectas, no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas, que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua. 4. El trazado, no puede aislar del alta mar o zona económica exclusiva, el mar territorial de otro Estado. 5. La delimitación, deberá publicarse en cartas marinas, y el estado ribereño, les dará publicidad. 1

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  • AGUAS INTERIORES:

    Se analizar, esta cuestin desde un punto de vista general, para pasar posteriormente, a lo que ser laregulacin de Espaa, sobre sus aguas interiores.

    En principio, habr que hacer una distincin entre las diferentes formas, que existen para determinar dondecomienza el mar territorial, y donde terminan las aguas interiores. La principal diferencia, entre estos dosespacios martimos, son las lneas de base, que dan origen, a la existencia de aguas interiores, estas lneaspueden ser:

    Lneas de base normal: quedan definidas como la lnea de bajamar a lo largo de la costa ( art. 3 de laConvencin de las Naciones Unidas de 1958: Anchura del mar territorial: Todo Estado tiene derecho aestablecer la anchura de su mar territorial, hasta un lmite que no exceda de doce millas marinas medidas apartir de lneas de base determinadas de conformidad con esta Convencin.), es decir, aquella que sigue eltrazado actual de la costa en marea baja.

    Espaa, se inclina en la prctica por medir la anchura del mar territorial; sino se establecen lneas de baserectas, desde la lnea de bajamar escorada, o lnea de bajamar ms baja de todas, la cual se produce enequinocios de inviernos y otoo.

    Lneas de base recta: (Art. 4 de la Convencin de las Naciones Unidas de 1958 sobre el Derecho del Mar:Lmite exterior del Mar Territorial: El lmite exterior del mar territorial es la lnea, cada uno de cuyos puntosest, del punto ms prximo de la lnea de base a una distancia igual a la anchura del mar territorial; y Art. 7de la Convencin de 1982.), consiste en el trazado de lneas rectas, que unen los puntos de referenciaapropiados de la costa cuando esta tenga profundas aberturas y escotaduras, o haya una franja de islas a lolargo de ellas, situadas en su proximidad inmediata; pudiendo tenerse en cuenta solo para el trazado dedeterminadas lneas, los intereses econmicos de la regin, si en realidad e importancia estn demostradas porun prolongado uso de las aguas.

    La validez jurdica de las lneas trazadas ha de cumplir una serie de requisitos:

    1. No deben apartarse de forma apreciable de la direccin general de la costa.

    2. Las zonas de mar, encerradas por esas lneas, situadas entre estas y la tierra firme, deben estarsuficientemente vinculadas al dominio terrestre, para someterlas al rgimen de aguas interiores.

    3. Las lneas rectas, no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la bajamar, a menos que sehayan construido sobre ellas faros o instalaciones anlogas, que se encuentren constantemente sobre el niveldel agua.

    4. El trazado, no puede aislar del alta mar o zona econmica exclusiva, el mar territorial de otro Estado.

    5. La delimitacin, deber publicarse en cartas marinas, y el estado ribereo, les dar publicidad.

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  • De una apreciacin, de la limitacin que hacen ambas lneas, podemos ver que ambos tipos de lneas danorigen a aguas interiores (entre las citadas lnea y la tierra firme); no obstante, es el tratado de lneas de Baserecta, el que implica la creacin de amplios sectores de aguas interiores; mientras que la lnea de Base recta,solo en casos especficos, permite la creacin de pequeos cinturones de aguas interiores. Como normageneral, puede indicarse que las lneas de base normal, para la cual se suelen tomar las lneas de bajamarescorada (la que se dispone en Espaa), no crea aguas interiores.

    LEGISLACIN ESPAOLA:

    En Espaa, la ley que da lugar al trazado de tales lneas, es la Ley 20/1967 de 8 de Abril, sobre extensin delas aguas jurisdiccionales espaolas, a 12 millas, a efecto de pesca. En el Art. 2 de dicha ley, se determinaque las lneas de base, a partir de las cuales, se mide la anchura de esas aguas jurisdiccionales, son las quevienen definidas por las lneas de bajamar escorada, aunque el Gobierno podr acordar el trazado de lneas debase recta.

    El desarrollo de esta previsin, se elabora en el Real Decreto 2510/1977 de 5 de Agosto (Ministerio deDefensa) sobre trazado de lneas de base recta. Con este Decreto, se da paso a la existencia de aguas interioresen torno a las costas espaolas, tanto en las pennsula como en las islas.

    Siguiendo el tono, del citado Art. 2 de la ley 20/1967, el Real Decreto 2510/1977, determina una serie delneas de base recta, cuyo nmero, longitud y puntos que une, son, en gran medida, fruto de ladiscrecionalidad, aunque, de conformidad con las normas internacionales.

    En total, el Real Decreto 2510/1977, procede a la fijacin de 123 lneas de base recta, 77 en la pennsula y 46en ambos archipilagos (Balear y Canario). Su localizacin y caractersticas, son acreedoras de un minuciosoexamen.

    En cuanto, a la inclusin de las aguas interiores en nuestro ordenamiento jurdico, no existe un tratamientoexpreso, y aunque la primera referencia a las aguas interiores generadas por lneas de base recta, puedeencontrarse en la Ley 93/1962 de 24 de Diciembre, realmente, ha habido que esperar hasta la promulgacin dela Ley de Costas de 1988 para terminar, con el estado de ambigedad. Ni la Ley de Costas de 1969, ni sureglamento de 1980, ni la Constitucin en su Art. 132, hacen alusin alguna, a tales aguas.

    Sin embargo, es a partir de la Constitucin de 1978, y de la consiguiente estructuracin del Estado, enComunidades Autnomas, cuando las aguas interiores han empezado a adquirir relevancia.

    En definitiva, Espaa ha optado por un sistema mixto, en la definicin de sus lneas de base, normal y recta,por lo que a lo largo de sus costas existen aguas interiores en una magnitud nada desdeable.

    Las aguas interiores, constituyen una columna que comprende la masa de agua, su lecho y subsuelo, hastallegar al lmite exterior de la ribera del mar, por el final de la playa, que es el punto, hasta donde se deja sentirla accin del oleaje sobre el fondo, quedando ms adentro, la lnea de bajamar escorada.

    El Real Decreto 258/1989 de 10 de marzo, resuelve el lmite, entre las aguas continentales y las aguasinteriores, indicando que tal lmite, se encuentra en aquel lugar donde se hacen sensibles las mareas o, enausencia de stas, donde aumenta notablemente la salinidad. Por lo tanto, las aguas interiores penetran por loscursos fluviales, hasta donde se deja sentir la accin de las mareas.

    As pues, el trmino aguas interiores, aparece relacionado con la actividad pesquera como competenciaexclusiva de las Comunidades Autnomas, tal y como se contempla en el Art. 148.1.11 de la Constitucin de1978: Las Comunidades Autnomas podrn asumir competencias en las siguientes materias: La pesca enaguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. De manera indirecta, las aguas

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  • interiores estn vinculadas, al concepto de ordenacin del litoral, en la medida en que este espacio, formaparte de su mbito territorial, aunque en este caso la Constitucin, no hace referencia expresa a estacompetencia en el Art. 148, sino que utiliza la expresin ms amplia y genrica de ordenacin del territorio.

    Las 10 Comunidades Autnomas ribereas, contemplan en sus respectivos Estatutos la pesca en aguasinteriores como una de las competencias exclusivas, utilizando el concepto de aguas interiores en su sentidoexpresamente marino, ya que se enumera separadamente la pesca en aguas interiores, fluvial y lacustre.Incluso en los Decretos de transferencia de funciones, competencias y servicios, en materia de pesca, se hallegado a definir las aguas interiores como las generadas a partir de las lneas de base recta.

    Realmente, no existe una pesca de aguas interiores sino una actividad extractiva, practicada por unasembarcaciones con determinada potencia, tonelaje y aparejos.

    Las aguas interiores, estaran integradas dentro del mbito litoral. Esta perspectiva, no es la dominante en laliteratura jurdica, que interpreta el trmino litoral con un sentido restringido, asociado fundamentalmente alsegmento seco o emergido, y como soporte de actividades urbansticas.

    En la prctica, se interpreta el litoral, en un sentido restringido, vinculado al medio terrestre, y las aguasinteriores quedan fuera del trmino municipal.

    La superficie total de aguas interiores, pennsula e islas, generadas por el trazado de lneas de Base recta enEspaa, es 14.393,45 Km2, presentando la siguiente distribucin:

    En la pennsula, son por tanto excepcionales, los tramos de costa en los que no existen aguas interiores. Elnico caso, en el que se conoce el motivo por el que no se ha trazado una lnea de base recta en la Baha deAlgeciras, es por la existencia de la colonia britnica con su correspondiente puerto. De haberse cerrado labaha con una lnea de base recta, los buques de la Armada del Reino Unido necesitaran permiso de lasautoridades espaolas para entrar y salir de la base naval.

    En el resto de los tramos, no cubiertos por lnea de base recta, las causas que lo pueden justificar son, bien eltrazado rectilneo de la costa o tramos muy cortos que no tiene sentido cerrar. No obstante estas causasaparentes, no son muy convincentes pues, existen tramos similares que s estn cubiertos por lneas de baserecta.

    En cuanto a las islas de ambos archipilagos, el criterio que parece que se ha adoptado, es cerrar las grandesensenadas y agrupar islas. Esto ha tenido como consecuencias: Primero, que ninguna isla est totalmenterodeada por aguas interiores y, segundo, que al agrupar las islas se hayan generado grandes sectores de talesaguas. De ah, que ocupen el segundo y tercer lugar ambos archipilagos, en el desglose por ComunidadesAutnomas.

    MAR TERRITORIAL:

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  • La naturaleza jurdica del mar territorial, queda definida de la siguiente manera en la Convencin de lasNaciones Unidas:

    La soberana del Estado ribereo, se extiende ms all de su territorio y de sus aguas interiores y, en el casodel Estado archipilago, de sus aguas archipilagas, a la franja del mar adyacente designada con el nombre demar territorial. Esta soberana, se extiende al espacio areo sobre el mar territorial, as como al lecho y alsubsuelo de ese mar. La soberana del mar territorial, se ejerce con arreglo a esta Convencin y a otras normasde derecho internacional.

    Esta formulacin es idntica, en lo esencial, a la incluida en el Convenio de 1958 sobre el Mar Territorial y laZona Contigua.

    Se trata de soberana y no meramente de jurisdiccin, ya que fue desechada la ambigua tesis latinoamericanade la pluralidad de regmenes. Algunos pases iberoamericanos, haban tenido que recurrir a la nocin de marterritorial para justificar la extensin de sus jurisdicciones martimas a amplias zonas, especialmente, a efectosde la exploracin y explotacin de los recursos de las mismas, y reivindicaban el ejercicio de soberana yjurisdiccin sobre un mar territorial de hasta 200 millas de extensin.

    Competencias del Estado ribereo:

    El Estado ribereo ejerce, pues, sobre su mar territorial la plenitud de la competencia que implica la soberana.Esta competencia plena, se ejerce sobre las aguas del mar territorial, sobre el lecho y subsuelo de ese mar, ysobre el espacio areo supradyacente al mismo. Su ejercicio, sin embargo, no es absoluto, puesto que habr derealizarse con arreglo a la Convencin y a otras normas de Derecho Internacional. As, tanto normasconsuetudinarias como convencionales de Derecho Internacional prevn una limitacin al ejercicio de lasoberana del Estado ribereo, al reconocer el derecho de paso inocente de todos los buques por el marterritorial.

    Aunque la Convencin, no diga nada explcitamente, se deduce la competencia plena y exclusiva del Estadoribereo, en relacin con la exploracin y explotacin de los recursos del mar territorial. Las competencias sse determinan, en cambio, en relacin con la realizacin de actividades de investigacin cientfica o con lapreservacin del medio marino.

    Los Estados ribereos podrn, en el ejercicio de su soberana, en el mar territorial, dictar leyes y reglamentospara prevenir, reducir y controlar la contaminacin del medio marino, causada por buques extranjeros,incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente; y el vertimiento de desechos en el marterritorial, no se realizar, sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereo, el cual tiene derecho aautorizar, regular y controlar ese vertimiento. Las normas correspondientes sern ejecutadas por el Estadoribereo.

    La legislacin espaola, est en sintona con la normativa internacional, pues, Espaa sigui en su Ley10/1977, los criterios fijados en el Convenio de Ginebra de 1958, al establecer lo siguiente:

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  • La soberana del Estado espaol se extiende, fuera de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a suscostas. Dicha soberana se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, ellecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, as como el espacio areo supradyacente.

    ANCHURA Y DELIMITACIN DEL MAR TERRITORIAL:

    Las disposiciones sobre lmites del mar territorial, se contienen en la Seccin 2 de la Parte II de la Convencinde las Naciones Unidas:

    Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un lmite que no exceda de 12millas medidas a partir de base determinadas de conformidad con esta Convencin

    El lmite exterior del mar territorial es la lnea cada uno de cuyos puntos est, del punto ms prximo de lalnea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

    En cuanto a las lneas de base, nos remitimos a lo establecido en las aguas interiores.

    DELIMITACIN:

    Respecto a la delimitacin del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, ladisposicin contenida en la Convencin es idntica a la del Convenio de Ginebra.

    Cuando las costas de dos Estados, sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichosEstados tendr derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial ms all de una lnea media,cuyos puntos sean equidistantes de los puntos ms prximos de las lneas de base, a partir de los cuales semida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposicin no seraplicable cuando, por la existencia de derechos histricos o por otras circunstancias especiales, sea necesariodelimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

    La Convencin, consagra la equidistancia como el criterio bsico para la delimitacin del mar territorial, sibien deja abierta la posibilidad de aplicar por acuerdo otros criterios cuando existan circunstancias especiales.No se especifican, sin embargo, cules son estas circunstancias, salvo la referencia expresa a la existencia dederechos histricos.

    Por otra parte, la Convencin no contiene ninguna disposicin sobre el modus operandi en caso de que no sellegara a un acuerdo para la delimitacin entre los Estados interesados, y alguno de ellos cuestionara el criteriode la equidistancia. Slo cabra, en ltimo trmino el recurso al procedimiento de conciliacin.

    LEGISLACIN ESPAOLA:

    Espaa, sigue en su prctica legislativa las disposiciones contenidas en la Convencin, an cuando su Ley de1977, fuera dictada con anterioridad a la adopcin de aqulla. Dicha ley, justific la fijacin en 12 millas de laanchura del mar territorial en atencin a que ste es el lmite establecido en la actualidad por la mayora de losEstados y considerado conforme al Derecho Internacional vigente. As pues, el lmite exterior del mar

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  • territorial estar determinado por una lnea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren auna distancia de 12 millas nuticas, de los puntos ms prximos de las lneas de base. El lmite interior, a suvez, viene determinado por la lnea de bajamar escorada y , en su caso, por las lneas de base rectas que seanestablecidas por el Gobierno. El Gobierno ha establecido lneas de base rectas mediante sendos Decretosdictados en 1976 y 1977.

    En cuanto a la delimitacin la Ley 10/1977 establece lo siguiente:

    Salvo acuerdo en contrario, el mar territorial no se extender, en relacin con los pases vecinos y conaquellos cuyas costas se encuentren frente a las espaolas, ms all, de una lnea media determinada de formatal, que todos sus puntos ms prximos de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno dedichos pases, trazados de conformidad con el Derecho Internacional.

    Espaa firm con Francia, en 1974 un Convenio sobre delimitacin del mar territorial en el Golfo de Vizcaya.La lnea delimitadora consta de dos sectores: en el primero, se sigue el meridiano que pasa por el punto mediode la lnea que une Punta Erdico (Espaa) y Punta de Santa Ana (Francia), y en el segundo, se sigue la lneade equidistancia entre las costas de los dos pases. Las negociaciones que se realizaron, asimismo con Franciaen forma paralela para delimitar los mares territoriales de los dos pases en el Mar Mediterrneo, noprosperaron, debido a la oposicin de Francia, al principio de equidistancia y sus desmesuradas pretensionescon base en unos supuestos principios equitativos.

    Espaa firm con Portugal en 1976 sendos Convenios de delimitacin del mar territorial y la zona contigua, yde la plataforma continental en la pennsula. La lnea delimitadora del mar territorial es, en el Norte, la lneageodsica que sigue el paralelo que pasa por un punto situado en la desembocadura del ro Mio y, en el Sur,la lnea geodsica que sigue el meridiano que pasa por un punto situado en la desembocadura del roGuadiana.

    Con Marruecos, no se ha negociado la delimitacin del mar territorial en el Mediterrneo y en el Estrecho deGibraltar, por razones fundamentalmente de carcter poltico. El problema est tericamente resuelto, ya que,al igual que en la ley espaola, la marroqu prev que, a falta de un convenio especial, la anchura del marterritorial no se extiende ms all de una lnea media, cada uno de cuyos puntos sean equidistantes de lospuntos ms prximos de las lneas de base de las costas marroques o le sean limtrofes, Existen, sin embargo,serios problemas de hecho en relacin con la delimitacin de las ciudades de Ceuta y Melilla, de las IslasChafarinas y de los Peones de Alhuecemas y de Vlez de la Gomera. As, Marruecos estableci en 1975lneas de base rectas, que encerraban territorios espaoles dentro de las supuestas aguas interiores marroques,lo que fue debidamente impugnado por Espaa.

    Rgimen de Navegacin:

    Los buques de todos los Estados, gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial. Por paso seentiende el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interioresni hacer escala en una rada o una instalacin portuarias, fuera de las aguas interiores, ya sea para dirigirse a lasaguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones o salir de ella. LaConvencin aade que el paso ser rpido e interrumpido, lo que no excluye la detencin y el fondeo, perosolo en la medida que constituyan incidentes normales de la navegacin o sean impuestos al buque por fuerzamayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro oen dificultad grave.

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  • Innovacin en relacin con el Convenio de Ginebra son las siguientes:

    En la definicin de paso se aade la referencia a hacer escala en una rada o instalacin portuarias, o a salirde ella.

    Se especifica que el paso ha de ser rpido e ininterrumpido.

    En los supuestos en que se permite la detencin o el fondeo del buque en paso, se sustituye laexpresin por una arribada forzosa o por un peligro extremo, por las ms genricas de por fuerzamayor o dificultad grave.

    Adicin de una nueva justificacin para la detencin y el fondeo con el fin de prestar auxilio apersonas, buques o aeronaves.

    Se conserva que el paso ser inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad delEstado ribereo, y que deber efectuarse con arreglo a la Convencin y a otras normas del DerechoInternacional.

    La Convencin enumera una serie de actividades que, si son realizadas por el buque, hacen que su paso dejede ser inocente:

    1) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberana, la integridad o la independencia poltica delEstado ribereo o que, de cualquier otra forma, viole los principios del derecho internacional incorporados enla Carta de las Naciones unidas.

    2) Cualquier ejercicio o prctica de armas de cualquier clase.

    3) Cualquier acto destinado a obtener informacin en perjuicio de las defensa o seguridad del estado ribereo.

    4) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereo.

    5) El lanzamiento, recepcin o embarque de aeronaves.

    6) El lanzamiento , recepcin o embarque de dispositivos militares.

    7) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravencin de las leyes yreglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios del Estado ribereo.

    8) Cualquier acto de contaminacin intencional o grave contrario a esta Convencin.

    9) Cualesquiera actividades de pesca.

    10) La realizacin de actividades de investigacin o levantamientos geogrficos.

    11) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o

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  • instalaciones del Estado ribereo.

    12) Cualesquiera otras actividades que no estn directamente relacionadas con el paso.

    La lista, menciona ciertas actividades que son categricamente prohibidas per se (amenaza o uso de la fuerza)y otras, que slo se consideran ilegales si se realizan con una determinada intencin en perjuicio de la defensao seguridad del Estado ribereo.

    La inocencia del paso, ser juzgada, exclusivamente, en funcin de la conducta del buque, y no por el objetivoo destino de su viaje. Se prohbe al Estado ribereo discriminar de hecho o de derecho contra los buques de unEstado determinado. Slo cuando el buque realice cualquier de las actividades enumeradas, anteriormente, seconvertir su paso en no inocente, en cuyo caso podr el Estado ribereo impedir dicho paso.

    Derechos de los Estados ribereos:

    El Estado ribereo, tiene plena competencia reglamentaria y ejecutiva. El convenio de Ginebra se limit asealar, que los buques que ejercitaran el derecho de paso inocente, deberan someterse a las leyes y a losreglamentos promulgados por el Estado ribereo de conformidad con estos artculos y con las dems normasdel Derecho Internacional. S incluy, en cambio, disposiciones especficas sobre los poderes de ejecucin dedicho Estado, tales como la adopcin de las medidas necesarias para impedir cualquier paso que no fuerainocente o la suspensin del paso inocente en ciertas circunstancias. La Convencin ha mantenido lascompetencias ejecutivas previstas en el Convenio de 1958, pero ha estimado necesario enunciar in extenso lasfacultades reglamentarias.

    La propia Convencin establece la facultad del Estado ribereo, de expulsar de su mar territorial a cualquierbuque de guerra que no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereo relativos al paso por el marterritorial.

    La nica referencia especfica de la Convencin a buques de guerra es la relativa a los submarinos, quedebern navegar en la superficie y enarbolar su pabelln.

    El Estado ribereo, est facultado a designar vas martimas y prescribir dispositivos de separacin de trfico;y podr exigir a los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a que utilicen dichas vas odispositivos cuando fuere necesario para la seguridad de la navegacin.

    En cuanto a las competencias ejecutivas, la Convencin mantiene las disposiciones del Convenio de Ginebra.El Estado ribereo podr tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no seainocente o cualquier incumplimiento de las condiciones a que est sujeta la admisin de los buques que sedirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalacin portuaria situada fuera de esas aguas.

    El Estado ribereo podr asimismo, siempre que no discrimine de hecho o de derecho entre buquesextranjeros, suspender temporalmente, en determinadas reas de su mar territorial, el paso inocente de buquesextranjeros, si dicha suspensin es indispensable para la proteccin de su seguridad.

    La Convencin tambin recoge el ejercicio de la jurisdiccin penal y civil del Estado ribereo sobre buquesextranjeros. As, el Estado ribereo slo podr ejercer su jurisdiccin penal, a bordo de un buque extranjero

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  • que pase por el mar territorial para detener a una persona o realizar investigaciones en relacin con un delitocometido durante dicho paso, cuando el buque se dirija hacia las aguas interiores del Estado o proceda de lasmismas, o cuando se d alguna de las siguientes circunstancias: el delito pueda perturbar la paz del pas o elbuen orden en el mar territorial, el capitn del buque o un agente diplomtico o funcionario consular delEstado del pabelln lo haya solicitado, o la intervencin sea necesaria para la represin del trfico ilcito deestupefacientes o de substancias psicotrpicas.

    El Estado ribereo, tampoco podr tomar, contra buques extranjeros, medidas de ejecucin ni medidascautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contradas por dichos buques oresponsabilidades en que stos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereo o conmotivo de ese paso.

    Deberes de los Estados ribereos:

    El deber bsico del Estado ribereo es, el de no poner dificultades al paso inocente de los buques por el marterritorial.

    La Convencin impone una importante limitacin a la competencia normativa del Estado ribereo, alestablecer que las leyes y reglamentos no se aplicarn al diseo, construccin, dotacin o equipo de buquesextranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.

    La Convencin limita, considerablemente, el ejercicio de la jurisdiccin penal y civil del Estado ribereo,sobre los buques que navegan por su mar territorial, y le prohbe que imponga gravmenes sobre dichosbuques por el slo hecho de su paso.

    Por ltimo, la Convencin impone al Estado ribereo una serie de deberes relativos a la publicidad de susnormas y otras informaciones.

    LEGISLACIN ESPAOLA:

    Navegacin martima:

    Espaa, es parte en el Convenio de 1958, sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, por lo que son deaplicacin en el pas las disposiciones relativas al paso inocente por el mar territorial.

    La cuestin especfica del paso de los buques de guerra ha sido regulada por una Orden de 1985, en la que sedefine el paso como el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguasinteriores por el mar territorial, ya sea para dirigirse hacia esas aguas, ya sea saliendo de ellas.

    No se requiere autorizacin especial para el paso de buques extranjeros por el mar territorial espaol, en elque estn obligados a respetar el paso inocente, de arreglo con las normas consuetudinarias del DerechoInternacional.

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  • Mientras naveguen por el mar territorial, debern los buques extranjeros, ostentar el pabelln de su nacin deforma bien visible, y no podrn detenerse; arriar embarcaciones; poner en vuelo aeronaves; efectuarmaniobras, ejercicios, trasvases o traslados de cualquier clase, ni realizar trabajos hidrogrficos uoceanogrficos.

    Para poder efectuar algn ejercicio o cualquier otra operacin fuera del simple paso ser preciso obtener lacorrespondiente autorizacin previa del Gobierno espaol. Los submarinos debern navegar en superficie.

    La Orden, prev que la aplicacin de sus disposiciones a los buques de armamento o propulsin nuclear, seentender sin perjuicio de la normativa especfica aplicable a tales buques.

    La Ley de 1964, se considera como excepcin al derecho de trnsito inocente, el paso por aguasjurisdiccionales de los buques nucleares. Tales buques estarn obligados al cumplimiento de las normasinternacionales dictadas sobre el paso por el mar territorial.

    La Ley impone de forma indirecta el requisito de la previa autorizacin al establecer que las autoridadesmartimas nacionales podrn realizar inspecciones de los buques nucleares dentro de las aguas territoriales yverificar sus condiciones de seguridad y funcionamiento antes de que los mismos sean autorizados a entrar enpuerto o a transitar por dichas aguas.

    En la Ley de 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se prev que, a efectos de prevenir larealizacin de actividades ilcitas o el ejercicio de cualquier trfico prohibido, el Gobierno podr impedir,restringir o condicionar la navegacin de determinada categora de buques civiles en el mar territorial.

    Asimismo, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegacin y de prevenir la contaminacin delmedio marino. Las autoridades espaolas competentes podrn visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo,apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesariasrespecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurdicos.

    La normativa espaola sobre navegacin martima por el mar territorial, est en conformidad con lasdisposiciones de la Convencin, salvo en lo referente a la exclusin de los buques nucleares del rgimen depaso inocente.

    Por ltimo, en cuanto a la navegacin area, Espaa es Parte en el Convenio de Chicago. As, la Ley de 1960sobre navegacin area establece que el Estado espaol, por tratados o convenios con otros Estados, omediante permiso especial, podr autorizar el trnsito inocuo sobre su territorio de soberana nacional sinprevia autorizacin o invitacin.

    Segn la Ley de 1964, reguladora de la energa nuclear, las aeronaves nucleares estn obligadas a cumplir lasnormas internacionales relativas al vuelo sobre el territorio nacional, incluido el mar territorial.

    PENNSULA

    9.649,38 Km2 KM2

    ATLNTICO: 4.460,17 Km2

    MEDITERRNEO: 5.190,03 Km2

    ISLAS

    10

  • 4.744,07 Km2

    BALEARES: 2.345,55 Km2

    CANARIAS: 2.398,52 Km2

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