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OFICIO CON EL QUE REMITE INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SECRETARIA DE GOBERNACION SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO MÉXICO, D.F., 3 DE OCTUBRE DE 2001. CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES. Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes. Reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración. Atentamente El Director General de Gobierno LIC. M. HUMBERTO AGUILAR CORONADO C. PRESIDENTE DE LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION Presente. En nuestro país, la seguridad social ha estado indisolublemente vinculada con las aspiraciones de bienestar de la población. En particular, desde su fundación en 1943, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha sido el pilar fundamental de la seguridad y la solidaridad sociales, como expresión del esfuerzo y el trabajo de millones de mexicanos, y como muestra tangible de una fructífera y ejemplar concurrencia entre los sectores productivos en la consecución del bienestar general de sus derechohabientes y la sociedad en general. El Instituto es hoy la mayor institución en la atención de la salud y en la protección social de los mexicanos. Combina la excelencia en la investigación y la práctica médica, con el servicio a sus derechohabientes y la administración de los recursos para el retiro de sus asegurados. Atiende a casi el 50% de la población en sus distintos servicios; realiza el 25% de la investigación médica nacional y casi tres cuartas partes de los trasplantes de órganos vitales; posee el 37% de las camas hospitalarias; cubre, asimismo, las pensiones de un millón 900 mil jubilados y pensionados; atiende diariamente a más de 100 mil niños en sus guarderías; como segunda autoridad fiscal del país, recaudará en el 2001 alrededor de 90 mil millones de pesos por concepto de cuotas obrero- patronales; posee el 50 por ciento de las acciones de Afore XXI y cuenta, por el momento, con 23 mil millones de pesos constituidos en reservas de garantía para los distintos ramos de aseguramiento. Como instrumento básico de la seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, verdadero orgullo nacional, ha vivido distintas etapas, acordes al ritmo de desarrollo del país y al crecimiento previsible de la economía. Para responder a las circunstancias siempre cambiantes, el marco legal, administrativo y operativo de la

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OFICIO CON EL QUE REMITE INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY

DEL SEGURO SOCIAL.

SECRETARIA DE GOBERNACION SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO MÉXICO, D.F., 3 DE OCTUBRE DE 2001.

CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTES.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro

Documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración.

Atentamente El Director General de Gobierno LIC. M. HUMBERTO AGUILAR CORONADO

C. PRESIDENTE DE LA CAMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION

Presente.

En nuestro país, la seguridad social ha estado indisolublemente vinculada con las aspiraciones de bienestar de la población. En particular, desde su fundación en 1943, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha sido el pilar fundamental de la seguridad y la solidaridad sociales, como expresión del esfuerzo y el trabajo de millones de mexicanos, y como muestra tangible de una fructífera y ejemplar concurrencia entre los sectores productivos en la consecución del bienestar general de sus derechohabientes y la sociedad en general.

El Instituto es hoy la mayor institución en la atención de la salud y en la protección social de los mexicanos. Combina la excelencia en la investigación y la práctica médica, con el servicio a sus derechohabientes y la administración de los recursos para el retiro de sus asegurados. Atiende a casi el 50% de la población en sus distintos servicios; realiza el 25% de la investigación médica nacional y casi tres cuartas partes de los trasplantes de órganos vitales; posee el 37% de las camas hospitalarias; cubre, asimismo, las pensiones de un millón 900 mil jubilados y pensionados; atiende diariamente a más de 100 mil niños en sus guarderías; como segunda autoridad fiscal del país, recaudará en el 2001 alrededor de 90 mil millones de pesos por concepto de cuotas obrero-patronales; posee el 50 por ciento de las acciones de Afore XXI y cuenta, por el momento, con 23 mil millones de pesos constituidos en reservas de garantía para los distintos ramos de aseguramiento.

Como instrumento básico de la seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, verdadero orgullo nacional, ha vivido distintas etapas, acordes al ritmo de desarrollo del país y al crecimiento previsible de la economía. Para responder a las circunstancias siempre cambiantes, el marco legal, administrativo y operativo de la

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institución ha debido adaptarse de tiempo en tiempo, con la opinión de su Asamblea General y Consejo Técnico, la convicción del Ejecutivo Federal y la decisión del Poder Legislativo.

En 1995, el Congreso de la Unión determinó la necesidad de emitir una nueva Ley del Seguro Social, decidiendo que, por su trascendencia, se dispusiera de un año

y medio, para difundir sus alcances y realizar las adecuaciones de carácter operativo y procedimental indispensables.

Esta nueva Ley representó el inicio de una etapa de consolidación para el Instituto Mexicano del Seguro Social y significó un paso más en su afirmación como organismo de carácter público, de integración tripartita y con una orientación decidida hacia la solidaridad social y el bienestar de la población.

La nueva Ley del Seguro Social permitió generar la gran arquitectura de la seguridad social para el nuevo siglo. Los cambios introducidos representaron avances indudables. La reforma proporcionó a los derechohabientes mayor certidumbre en el régimen de pensiones, estableciendo cuentas individuales de retiro y garantizando la cobertura de las pensiones de más de 10 millones de trabajadores comprendidos en el apartado "A" del Artículo 123 de nuestra Carta Magna, con derechos de retiro conforme a las disposiciones legales; generó nuevas condiciones para otorgar mayor seguridad y motivó la prevención de riesgos laborales, al establecer el cálculo de la prima de Riesgos de Trabajo de conformidad con un índice de siniestralidad acorde al esfuerzo e inversión realizado por los patrones para prevenir accidentes y enfermedades en los centros laborales, y propició una mayor equidad de género, al consolidar el Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales.

De igual forma, se dispuso la reorganización del Seguro Social, estableciendo el seguro de Enfermedades y Maternidad, Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida y Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, e incorporando como Seguro al de Guarderías y Prestaciones Sociales. Al mismo tiempo, se mantuvo el concepto de reservas suficientes para garantizar a los derechohabientes incorporados al nuevo régimen jurídico, su disfrute de derechos, mismas que empezaron a ser fondeadas con recursos presupuestales a partir del año de 1999.

Con el establecimiento del Seguro de Salud para la Familia, el fortalecimiento del régimen de incorporación para Trabajadores Estacionales del Campo y la administración que, por cuenta del Gobierno Federal, el Instituto hace del programa IMSS-Solidaridad, los grupos más desprotegidos de la sociedad disponen también de un mecanismo de acceso a la seguridad social. Estas vertientes han permitido la incorporación a algunos de los ramos de aseguramiento de importantes núcleos de población indígena, campesina, jornaleros agrícolas y otros sectores ubicados en actividades no formales de la economía.

Es indudable que el Instituto sigue siendo un elemento fundamental para la redistribución del ingreso nacional, mediante la generación de ahorro interno y la protección de la salud de cerca de la mitad de la población, además de otorgar cobertura solidaria a 11 millones adicionales de campesinos e indígenas en las zonas rurales. Es por ello indudable que la seguridad social y la persistencia del Instituto Mexicano del Seguro Social como una institución fundamental en esta materia, se encuentran en un lugar preponderante en la agenda de mi Gobierno, de los partidos políticos y de sus grupos parlamentarios.

La legítima preocupación del Congreso de la Unión por asegurar que el Instituto Mexicano del Seguro Social disponga de las capacidades suficientes para seguir respondiendo a las expectativas de sus derechohabientes y de la sociedad en su conjunto, generó en los últimos años varias iniciativas de modificaciones a la Ley del Seguro Social, algunas de ellas aprobadas por la Cámara de Diputados, relativas, entre otras temáticas, al monto de las pensiones en curso de pago, a personas con discapacidad, la valoración de los riesgos de trabajo y la posibilidad de contratación de servicios operables de manera externa.

A efecto de considerar la problemática en su conjunto" en diciembre de 2000 el Senado de la República adoptó un punto de acuerdo, en el cual se difirió la votación de I~s minutas pendientes de resolución, estableciéndose el compromiso de realizar estudios tendientes a considerar la problemática de las pensiones, los servicios y las

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prestaciones que otorga el Instituto a todos sus derechohabientes, en todas sus dimensiones, a efecto de evitar que una posible solución a uno de sus problemas, afectara al conjunto de obligaciones institucionales que se pretende garantizar. Entretanto se realizaran los estudios pertinentes, la Cámara de Diputados determinó incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2001, un pago único en apoyo a la economía de jubilados y pensionados, el cual se cubrió en tiempo y forma por el Ejecutivo. Federal en el pasado mes de mayo.

Ha existido plena coincidencia entre el sentir del Legislativo, la preocupación de los Sectores Obrero y Patronal y la visión y convicción del Ejecutivo a mi cargo, para apoyar al Instituto Mexicano del Seguro Social. Como lo señalara el pasado mes de marzo, en ocasión de su Octogésima Octava Asamblea General, nuestro objetivo es inyectarle al Seguro Social un segundo gran impulso para, juntos, Legislativo, Sectores y Gobierno, trabajando en equipo, colocarlo a la vanguardia

de los sistemas de seguridad social en el mundo y convertirlo en un eficiente ariete para superar la marginación e injusticia que aún laceran a nuestro país.

De ahí que, para consolidar lo que se ha logrado y afirmar el carácter solidario y redistribuidor del ingreso del Instituto, se hace necesario persistir y profundizar en los propósitos fundamentales establecidos por el Legislativo en la propia Ley del Seguro Social, a efecto de que el Instituto disponga de los recursos y las capacidades necesarias para garantizar sus deberes, proporcionar servicios de calidad y expandir la cobertura conforme a las necesidades de la población derechohabiente.

En correspondencia con este sentir concurrente del Legislativo, el Ejecutivo y la representación obrero-patronal, el Consejo Técnico del Instituto dispuso la realización de los estudios actuariales necesarios para dimensionar la problemática y adecuar al Instituto a sus nuevas circunstancias.

Asimismo, la Asamblea General, en la Octogésimo Octava sesión ordinaria, aprobó la realización de un programa de trabajo para elevar la calidad y calidez de los servicios del Instituto, fortalecer el Primer Nivel de Atención, modernizar el manejo presupuestal, introducir tecnologías de la información en los procesos institucionales, profesionalizar y adecuar la administración de personal y establecer un régimen más transparente para la creación de reservas de los distintos ramos de aseguramiento.

En este sentido, si bien la salud financiera del Instituto no constituye un fin en sí mismo, se percibe como el medio indispensable para que el Seguro Social alcance sus propósitos. Si se quiere llevar al Instituto hacia la cobertura de servicios con la calidad y calidez que la población exige; si se pretende que siga siendo garantía para un retiro digno y una pensión segura; si se busca que el Instituto extienda su manto solidario a mayores núcleos de población; si se necesita que persista como una institución solidaria y viable en el presente siglo, es indispensable enfrentar los retos y fortalecer al Instituto, removiendo los obstáculos y proveyendo las condiciones indispensables para garantizar su sustentabilidad y operación en el largo plazo.

El Instituto se enfrenta a los desafíos propios de una sociedad madura, profundamente urbana, democrática y participativa. El país está viviendo una transición demográfica y epidemiológica; su realidad socioeconómica está experimentando significativas transformaciones; y la sociedad, informada y demandante como es, no sólo exige un servicio completo, sino que demanda mejores opciones, calidad e información suficiente y oportuna.

La pirámide poblacional ha cambiado de manera definitiva. Pasamos de ser un país con una población eminentemente joven, a ubicarnos en el umbral de una situación intermedia en la cual, por vez primera en la historia, el segmento de población que crecerá más rápido en la presente década, será el de 65 años y más. Esto es, la población del país empieza a adquirir un perfil demográfico con mayores núcleos de población en edad de retiro.

Adicionalmente, como resultado de un rezago en la afiliación de importantes núcleos de trabajadores, es previsible que en el futuro inmediato, el ritmo de afiliación a la seguridad social crezca de manera más acelerada que el propio crecimiento de la economía. Esto es, el ritmo de crecimiento necesario para el Instituto en los próximos años habrá de ser significativamente mayor que el crecimiento esperado de la economía y de la población, debido

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por una parte, a la previsible incorporación del rezago en la afiliación, y por la otra, a la atención de la demanda propiciada por la generación de nuevos empleos.

Además de las presiones económicas que ello genera sobre el régimen de pensiones, el país está enfrentando también una profunda transición epidemiológica. Padecimientos de naturaleza infecciosa otrora muy comunes, como el sarampión, rubéola, poliomielitis, afecciones gastrointestinales o respiratorias, debido al éxito de las políticas de salud pública, impulsadas en gran medida por el propio Instituto, se encuentran prácticamente erradicados o controlados. A la par, la esperanza de vida se incrementó durante la última década, en promedio en seis meses más por cada año, ubicándose en el presente en 77 años para las mujeres y 73 años para los hombres.

Estos logros vienen acompañados, como es natural, de la necesidad de realizar un mayor esfuerzo en general para preservar la salud de toda la población y en lo particular, para mejorar la calidad de vida de la población en situación de retiro, dado que el éxito de la medicina y una mayor esperanza de vida, se expresan también en un incremento en el índice de enfermedades asociadas con la edad avanzada, generalmente de carácter crónico-degenerativo, de diagnóstico y tratamiento más complejo y oneroso, como son las afecciones renales, cardiovasculares, oncológicas y diabéticas, además de atenderse el caso de un severo problema de salud pública como es el tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. En conjunto, este grupo de padecimientos representa una severa presión en los costos presentes y futuros del Seguro de Enfermedades y Maternidad, del Seguro de Salud para la Familia, y de los Gastos Médicos para Pensionados.

Adicionalmente, a efecto de responder a la creciente exigencia social de mejoría en la calidad y calidez de los servicios que el Instituto proporciona a sus usuarios, extender la cobertura institucional de conformidad con las expectativas de desarrollo y crecimiento del país en los próximos años, y atender el rezago en la inversión que el Instituto ha padecido desde hace dos décadas, con el consecuente deterioro de su infraestructura física y el desgaste u obsolescencia de su equipamiento y mobiliario, es necesario propiciar la superación de las condiciones que aún limitan el potencial institucional y al mismo tiempo, consolidar las bases sobre las que se erige el gran edificio de la seguridad y solidaridad social de nuestro país.

Para lograrlo, se requiere fortalecer la posición financiera del Instituto, apoyar la constitución de reservas financieras suficientes para garantizar en el futuro las prestaciones que otorgan los distintos seguros, y asegurar la dotación de servicios médicos, hospitalarios y prestaciones económicas y sociales a que tienen derecho los afiliados y sus dependientes económicos.

En materia financiera el Instituto enfrenta también el reto derivado de las obligaciones de carácter laboral adquiridas con sus propios trabajadores. En efecto, el fuerte ritmo de creación de plazas dentro del Instituto en las décadas de los setentas y los ochentas se traduciría, en esta y la próxima década, en un número importante y creciente de trabajadores jubilados del propio Instituto. Se estima, de hecho, que en la presente década el número de nuevos jubilados excederá el total de jubilados acumulado en toda la historia del Instituto. La problemática anterior se ve sustancialmente agravada por el hecho de que durante las décadas referidas no se crearon las reservas financieras para. respaldar los pasivos laborales contraídos.

Para enfrentar estos nuevos retos, el pasado mes de septiembre la Asamblea General. en su Octogésima Novena Sesión Ordinaria, ratificó por unanimidad los principios esenciales que han hecho del Instituto una institución entrañable para los mexicanos: persistencia del carácter público, tripartita y solidario; respeto irrestricto a los derechos de los trabajadores y derechohabientes; certidumbre jurídica para los derechos y deberes de los patrones y del Gobierno; garantías para el cumplimiento de las obligaciones presentes y futuras del Instituto con sus derechohabientes y trabajadores; y transparencia, profesionalismo y eficiencia en el ejercicio y administración de los recursos aportados por los sectores, que constituyen el patrimonio de los trabajadores.

Con base en estos principios, la Asamblea General puso a mi consideración la posibilidad de enviar a la atención del Honorable Congreso de la Unión, una Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Seguro Social, que, de ser aprobada, le permita a la Institución reforzar sus atribuciones internas en las dimensiones fiscales,

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administrativas, procedimentales y de modernización tecnológica, presupuestaria y de administración de recursos humanos.

A la luz de los propósitos de mi Gobierno y de conformidad con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, para elevar el nivel de bienestar de la población, reducir las desigualdades y contribuir al desarrollo integral de las familias mexicanas mediante el otorgamiento de prestaciones y servicios de seguridad social, y siendo consecuente con mi convicción de que, juntos, el Congreso, el Gobierno Federal, los partidos políticos y los sectores obrero y patronal, estaremos en mejores condiciones para construir un sistema de seguridad social más amplio, más incluyente y más justo, resolví presentar a la consideración del Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Seguro Social.

Esta iniciativa recoge el consenso del Gobierno Federal, de la Asamblea General del Instituto, y las preocupaciones externadas en el Poder Legislativo para el mejoramiento de las pensiones.

La nueva Ley de 1995 representó un gran logro al asegurar el financiamiento de las pensiones de los trabajadores y establecer las bases de la seguridad social del siglo XXI. Ahora, sin embargo, debemos enfrentar nuevos retos derivados de la transición epidemiológica y demográfica antes señalada, y de la situación de los pasivos laborales del propio Instituto.

Estos nuevos retos requerirán de mejores recursos financieros para enfrentarlos. Sin embargo, por ahora, antes que proponer incrementos en las aportaciones del Gobierno Federal o las cuotas obrero-patronales, la presente Iniciativa incorpora el compromiso para el Instituto de realizar un mayor esfuerzo interno para mejorar la recaudación, eficientar la administración de los recursos disponibles y adecuar la estructura administrativa, orientando a la Institución hacia la prestación de servicios con mayor calidad y calidez humana. Propone, además, una visión de conjunto, al vincular las propuestas de solución con las posibilidades de ingreso y gasto del Instituto y con la capacidad de aportación de cada uno de los sectores.

En este tenor es que presento a la consideración del Poder Legislativo esta Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Seguro Social para fortalecer el Instituto; en su carácter de autoridad fiscal; para lograr mayor eficiencia en el ejercicio presupuestario, y para establecer un mecanismo más técnico de constitución y manejo de las reservas financieras. Asimismo, la Iniciativa propone ~ establecer un esquema más profesional para la administración de los valiosos recursos humanos del Instituto, e incorporar modalidades de uso y aplicación de modernas tecnologías de información e informática, a efecto de facilitar el cumplimiento de deberes y obligaciones de los aportantes y derechohabientes, mejorar el acceso de los usuarios a los servicios que presta el Instituto y, en abono a una renovada cultura de rendición de cuentas, proporcionar más información y de mejor calidad, al H. Congreso de la Unión, a los Sectores y a los derechohabientes.

Las propuestas consideradas en la Iniciativa no implican, por el momento, solicitud alguna al Congreso de la Unión de más recursos fiscales ni incremento en la actual estructura de aportaciones obrero-patronales. Dichas propuestas, además de constituir una respuesta para adecuar al Instituto a los desafíos que el contexto económico y social del país le impone, lo comprometen a realizar en primera instancia, un gran esfuerzo interno para .mejorar su administración, sanear y fortalecer sus finanzas y afinar su operación y servicio, para bien de la población beneficiaria.

Para lograrlo, habremos de requerir la renovación del consenso legislativo para fortalecer al Instituto, para permitirle afirmar sus logros y preservar el patrimonio de todos los trabajadores por varias décadas más, garantizando el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones de todos los actores involucrados: el Gobierno, los trabajadores, los patrones, y el personal médico y de enfermería, técnico y administrativo y de mando de la Institución.

En conjunto, las adecuaciones propuestas se suman a las que en 1995 promovieron, con visión y responsabilidad, la Asamblea General, el Consejo Técnico y el Congreso de la Unión.

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En ese orden de ideas, procedo a describir y fundamentar, las reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social que se someten a la consideración de esa Soberanía:

l. La inclusión en el texto legal de todos los elementos que integran la naturaleza jurídica y características patrimoniales y operativas del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Al efecto, en el texto vigente de la Ley se establece que la organización y administración del servicio público del Seguro Social se encomienda, en los términos de la misma, al organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denomina Instituto Mexicano del Seguro Social, mismo que se señala tendrá el carácter de organismo fiscal autónomo, pero limitando esta categoría a los casos en que así lo prevea expresamente la Ley. Lo anterior, sin embargo, en ocasiones ha dado lugar a múltiples discusiones, toda vez que, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, aquellos creados por decreto del Ejecutivo Federal o ley del Congreso de la Unión, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

Sin embargo, la caracterización como ente público de los organismos descentralizados conlleva siempre el concepto de que su patrimonio corresponde exclusivamente al sector público, situación generalmente válida, pero que en el caso del Instituto encuentra la más importante de sus excepciones en el derecho mexicano, pues la integración patrimonial del Instituto es, por disposición de la propia Ley, tripartita, es decir concurren al mismo el sector público por conducto del Ejecutivo Federal, el sector social caracterizado por las organizaciones de trabajadores y el sector privado, representado por las organizaciones de patrones.

Esta situación debe dar lugar a una regulación legal distinta al resto de los organismos públicos en que su patrimonio es siempre de naturaleza gubernamental.

Asimismo, el carácter de organismo fiscal autónomo con que la Ley ha dotado al Instituto, carece de desarrollo específico dentro de la propia Ley, lo que ha dado lugar a interpretaciones y criterios contradictorios; adicionalmente, el mismo artículo que le atribuye esa característica, lo limita de manera ambigua a los casos en que así lo prevea la propia Ley.

En ese orden de ideas, se propone incluir en el artículo 50 de la Iniciativa, el enunciado de todas las características que integran la naturaleza jurídica del Instituto y que, como se concreta más adelante, se propone desarrollar a lo largo del mismo cuerpo legal, conforme se plantea en la propia Iniciativa.

Así, se establecería que la organización y administración del Seguro Social se encomienda a un organismo público descentralizado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración patrimonial y operativa concurren los sectores público, social y privado, lo que le da el carácter de tripartita, que asume también, por disposición de la Ley, el carácter de organismo fiscal autónomo, situación esta última que se propone concretar en un nuevo capítulo especial de esta Ley.

11. Una más completa concepción del régimen patrimonial y de las reservas técnicas, para fortalecer la capacidad de respuesta financiera que, en razón de la prestación de los seguros que la Ley le encomienda, debe tener el Instituto Mexicano del Seguro Social, inexcusablemente, frente a sus asegurados y beneficiarios, ofreciendo con ello una mejor estructura técnica, mayor seguridad, certidumbre jurídica y financiera, en su operación.

Un avance importante de la Ley de 1995, fue planear dos conceptos importantes en esta materia: de los recursos con que el Instituto habría de contar y la necesidad de constituir e invertir las reservas técnicas para sustentar técnica y financieramente los seguros que administra.

En ese tenor, se propone ahora, en primer lugar, ahondar sobre estos conceptos de la Ley de 1995 al incorporar en el texto legal el concepto de patrimonio, como atributo propio de la personalidad jurídica que la Ley le otorga al Instituto como organismo público descentralizado.

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Al respecto, el texto vigente del artículo 253 de la Ley hace mención al término recursos, que resulta jurídicamente insuficiente, para referirse a los ingresos que el Instituto tendrá para solventar sus gastos y otros bienes y derechos, término que no permite ubicar y concretar los atributos propios de la personalidad jurídica que se confiere legalmente al Instituto.

En esa virtud, la iniciativa propone incorporar a dicho texto legal el concepto de patrimonio del Instituto puntualizándolo de manera expresa, como los bienes muebles e inmuebles destinados directamente a la prestación de los servicios relacionados con los seguros correspondientes al régimen obligatorio y al régimen voluntario del seguro social, así como los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza distintos a los señalados en la fracción anterior.

Cabe aclarar que se exceptúan aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, porque ellos corresponden a la naturaleza de las contribuciones que se cobran por el servicio público que se presta y deben afectarse a las reservas técnicas y no al patrimonio.

Se considerarán también, de aprobarse la Iniciativa, como de carácter patrimonial cualquier otro bien o derecho que se destine expresamente al patrimonio del Instituto, con independencia de que puedan ser también afectos por decisión de la Ley o de su administración a Ias reservas que el propio Instituto debe constituir como garantía de cumplimiento de sus obligaciones sustantivas, como se plantea más adelante.

Además, conforme a lo preceptuado por la propia ley de 1995, existe la obligación de afectar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, depositándolos en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como el requerimiento de establecer contabilidades separadas para cada uno de los seguros que el instituto administra.

Se consideran también como parte del patrimonio del Instituto, los derechos de propiedad y de posesión, así como de cualquier otra naturaleza, de que el Instituto sea titular y que por justa causa obren en su poder, al igual que los que obtenga o pueda obtener en el futuro; los intereses, dividendos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase incluyendo la realización de sus activos; además de las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias, que se hagan en su favor, siempre que no se preestablezca el destino de los mismos. Se incluyen de igual forma cualesquiera otros ingresos que se determinen en leyes y reglamentos.

Con los señalamientos anteriores se comprende a todos aquellos bienes y derechos que el Instituto ha adquirido a lo largo de su historia, con parte importante de las aportaciones, independientemente de su naturaleza, que han realizado el Gobierno Federal, el sector de los trabajadores y el sector patronal, bienes y derechos que han contribuido a la formación de su patrimonio, además de los que se han integrado al mismo por cualquier causa legal, obviamente relacionada y justificada con la prestación del servicio público encomendado al Instituto.

En congruencia con lo anteriormente señalado, la Iniciativa propone reformar el Capítulo VII del Título Cuarto de la Ley, que en el texto vigente se llama "De la Inversión de las Reservas", para denominarlo ahora "De la Constitución de Reservas" integrándolo con cuatro nuevas secciones, que serían: la "Sección Primera, Generalidades"; la "Sección Segunda, De las Reservas de los Seguros"; la "Sección Tercera, Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas"; y una "Sección Cuarta, De la Inversión de Las Reservas y de su Uso Para la Operación"; correspondiéndoles los artículos 278 a 286 de la numeración vigente y adicionándole a la Ley los artículos 286 A al 286 E.

Al efecto, la Iniciativa propone definir el carácter de las reservas, que con base en ese Capítulo se constituyan, como pasivos del Instituto, con el fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que el mismo contraiga, derivadas de los seguros y la prestación de los servicios que establece la Ley, por lo que no formarán parte de su patrimonio. De esta forma, los recursos derivados de pago de cuotas obrero patronales,

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aportaciones gubernamentales y otros, se constituirán de inmediato, al momento de ser ingresados al Instituto, en provisiones que se dedicarán a financiar los gastos derivados de la administración de los seguros.

Asimismo, se ordena que sólo se podrá disponer de esas reservas para cumplir los fines previstos en la propia Ley, a fin de garantizar la viabilidad financiera de largo plazo del Instituto. Para ello, se propone constituir y contabilizar cada reserva de manera separada, registrándola como un pasivo correspondido por un activo financiero, debiéndose proceder a realizar las aportaciones para su incremento o reconstitución cada tres meses, de manera provisional y en forma definitiva, al cierre de cada ejercicio.

Se propone así, constituir cuatro tipos de reservas:

I.- Reservas Operativas;

II.- Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;

II.- Reservas Financieras y Actuariales; y

IV.- Reserva General Financiera y Actuarial.

Respecto de las Reservas Operativas, se deberá, de así aprobarlo esa Soberanía constituir una para cada uno de los seguros que conforme a la Ley administra el Instituto. Es de destacar que, por la importancia que en las obligaciones del mismo genera la cobertura de Gastos Médicos para Pensionados, que forma parte del Seguro de Enfermedades y Maternidad, se propone que en ese caso, se cuente con una reserva específica.

Asimismo, se plantea la constitución de una reserva de ese tipo para cada uno de los seguros y coberturas que, en su caso, se establezcan de manera adicional a los ya expresamente previstos en la Ley.

A esas Reservas Operativas. se deberán afectar todos los ingresos por cuotas obrero patronales, así como las cuotas, contribuciones y aportaciones federales, además de las cuotas de los seguros voluntarios que se establezcan y otros que de forma adicional se deban otorgar por el Instituto.

Se mantiene el principio de que, en el caso del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se deberán afectar sus recurs9s a las cuentas individuales correspondientes a cada asegurado, conforme al la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro vigente.

La Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, deberá establecerse a fin de procurar estabilidad y certidumbre en la operación cotidiana del Instituto y facilitar su plan de acción de mediano plazo. Esta reserva deberá constituirse, además de con los ingresos ordinarios del Instituto que al respecto establezca su Consejo Técnico, con los de carácter extraordinario que reciba u obtenga.

De esta Reserva se podrá disponer para financiar las Reservas Operativas y los programas prioritarios del Instituto, en la forma, términos y condiciones, que se explicarán más adelante, al hacer referencia al régimen de operación presupuestaria del Instituto.

Las Reservas Financieras y Actuariales, se deberán constituir también respecto de cada uno de los seguros y coberturas ya señalados, con base en los resultados que arroje el informe financiero y actuarial que se prevé en el texto de la ley vigente, en su artículo 261, proponiéndose que cada una de dichas reservas pueda ser dividida y manejada conforme a la naturaleza y características de los riesgos que afectan a cada seguro y cobertura. Ello para establecer un mejor equilibrio entre las fuentes de riesgo y sus características y las correspondientes a los recursos que se afecten para su financiamiento. .

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Los dos tipos de reservas indicadas se deberán constituir de manera puntual y específica, en la forma, términos y condiciones que establezca ya sea el Consejo Técnico del Instituto, o el Ejecutivo Federal, a quienes corresponderá también determinar la forma y supuestos en que se podrá disponer de los recursos afectos a ellas.

Así, la Iniciativa propone que las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, sean reguladas por el Consejo Técnico, en tanto que las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General correspondiente, sean reglamentadas por el Presidente de la República.

De igual manera, la Iniciativa plantea que anualmente se elabore en el Instituto un Programa de Administración y Constitución de Reservas, que sería propuesto por el Director General al Consejo Técnico, con base en los anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos y en los estudios financieros y actuariales que los artículos 245 y 261 del texto vigente de la Ley, obligan a presentar ante ese Cuerpo Colegiado y a la Asamblea General.

Dicho Programa deberá contener información sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separados por tipos de reservas y seguros, conforme se prevé en la misma Iniciativa, conteniendo proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el ejercicio fiscal de que se trate, los montos trimestrales y anuales que habrán de dedicarse al incremento o reconstitución de cada una de las reservas en el ejercicio correspondiente y la proyección de las tasas de interés que se espere habrán de generar dichas reservas, los montos esperados al final del ejercicio, así como los recursos anuales que en forma trimestral se prevea afectar a las reservas de carácter operativo.

Se propone también que el Consejo Técnico tenga facultades para modificar dicho Programa, en cualquier momento del ejercicio fiscal, para adecuarlo a la evolución operativa y coyuntural del Instituto, pero expresamente se señala que no podrá hacer modificaciones en cuanto al incremento de las Reservas Financieras y

Actuariales y la Reserva General correspondiente, mismas que, como veremos más adelante, deberá comprometerse en forma específica a. incrementar o reconstituir en el proyecto de presupuesto que al efecto presente el Ejecutivo Federal respecto del Instituto, al Congreso de la Unión.

La inversión de las reservas es un aspecto fundamental en el adecuado manejo de los recursos financieros del Instituto, como lo ha demostrado la experiencia más reciente.

En tal virtud, la Iniciativa plantea que se deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargue de la administración financiera de dichas inversiones, contando con los mecanismos que permitan, bajo criterios de prudencia, diversificación de riesgos, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, obtener el mayor rendimiento posible, procurando siempre la más plena revelación de la información correspondiente, tanto al público en general, como a las autoridades federales competentes, en particular la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.

Sobre el particular, se propone que el Consejo Técnico deberá establecer los dispositivos que permitan la mayor y más clara difusión del manejo de los recursos financieros del Instituto.

Por otro lado, la Iniciativa propone que se cree, por separado de las Reservas, un Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual. Dicho Fondo tendría como propósito contar progresivamente con mayores recursos para hacer frente a los pasivos laborales de los propios trabajadores del Instituto. Los recursos que deberán ser acumulados al Fondo se determinarían anualmente en el presupuesto del Instituto, como se señala más adelante.

Adicionalmente, a dicho Fondo se canalizarían los recursos necesarios para hacer frente a obligaciones futuras derivadas de la contratación de nuevas plazas que se requieran para la expansión de la capacidad de atención del Instituto.

III. La regulación integral del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo.

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Como ya se manifestó, el texto vigente de la Ley se ha limitado a apuntar que el Instituto tendrá carácter de organismo fiscal autónomo sólo cuando así lo determine el propio cuerpo legislativo.

Ello ha permitido que el Instituto recaude de manera directa y eficiente, las aportaciones de seguridad social consignadas en la ley, para cubrir los costos de este servicio público. Sin embargo, ese señalamiento no ha sido suficiente para definir e integrar el régimen de operación fiscal del Instituto, lo que ha provocado que con interpretaciones de su Consejo Técnico, se hayan ido definiendo las características que constituyen en la práctica, el carácter de organismo fiscal autónomo.

Por ello la Iniciativa propone definir de manera clara y completa, las atribuciones que deben revestir al Instituto para constituirlo como un verdadero organismo fiscal dotado de autonomía. Se plantea al efecto introducir un capítulo completo, que sería el VI del Título Cuarto de la Ley, que comprendería de los artículos 270 a 277 H, mismo que sustituirá al propio capítulo que en el texto vigente se denomina "De los órganos regionales y delegaciones".

En el nuevo Capítulo, se somete a consideración de esa Soberanía, la conveniencia de definir que en su carácter de organismo fiscal autónomo el Instituto se sujetará exclusivamente al régimen que establece la Ley de su creación, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, no solamente en el ámbito de la recaudación y administración de las contribuciones que le corresponden, sino también en lo relativo al régimen de presupuestación, gasto y contabilidad, de los recursos que en tal concepto reciba y administre.

Es de reflexionar que el término fisco considera no solamente las contribuciones que se recaudan, sino también el manejo de la hacienda que son los recursos con que se cuenta para cumplir con los servicios que la Ley impone.

Así, la Iniciativa propone que en materia de recaudación y administración de las contribuciones que al Instituto le corresponde cobrar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2°, fracción II y su último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, implica que debe contar con todas las atribuciones para recaudar, administrar y, en su caso, determinar y liquidar, las cuotas correspondientes a los seguros que su ley establece.

Al respecto, se plantea que en su carácter de organismo fiscal autónomo, el Instituto deberá sujetarse a lo dispuesto por la propia Ley y sólo en lo no previsto expresamente por ella, se aplicará lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia, se propone señalar que el Instituto contará al respecto con las atribuciones fiscales que su Ley le confiere y las que en el citado Código Fiscal se encomiendan a las autoridades fiscales ahí previstas, mismas que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin necesidad de que participe en esa tarea ninguna otra autoridad.

Se confirma así que el Instituto debe ceñirse a esa codificación fiscal para todos los efectos, en los mismos términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, aclarando con ello las confusiones que en la práctica se han presentado, y que han dado lugar a que en unas ocasiones se aplique en sus términos la legislación fiscal sustantiva y en otras se establezcan criterios particulares en materia fiscal del Seguro Social.

Esta definición legal en materia recaudatoria, se plantea se complemente con disposiciones específicas, que en forma excepcional establezcan pautas concretas para la operación del Instituto, conciliando, al efecto, tanto sus características particulares como organismo público de carácter tripartita encargado de la administración del Seguro Social, como las propias de un organismo fiscal autónomo.

En este orden de ideas, se plantea, a fin de simplificar el procesamiento de información relacionada con los movimientos afiliatorios, por parte del Instituto, así como para facilitar a los patrones el cumplimiento de sus obligaciones, que incluyen no sólo la presentación de dichos movimientos sino la determinación y el entero de las

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cuotas obrero patronales, entre otras, la utilización de una amplia gama de medios que soportan estos procesos tanto impresos, magnéticos, digitales, como electrónicos y de cualquier otra naturaleza.

Lo anterior permitirá la reducción de costos, además de simplificar la realización de trámites por la utilización de las nuevas tecnologías, lo que conlleva también la disminución de errores, aclaraciones, impugnaciones, recursos y juicios.

Empresas que actualmente realizan los movimientos afiliatorios vía Internet han tenido ahorros directos de casi ochenta porciento en el costo del proceso de afiliación, generados por la disminución en la utilización de papel y de personal destinado a gestionar estos trámites ante el Instituto.

Por otra parte, la introducción del concepto de responsabilidad solidaria de los intermediarios laborales, en términos de la Ley Federal del Trabajo, evitará que algunas empresas deslinden sus responsabilidades en otras con respecto a sus trabajadores, favoreciendo así a los patrones cumplidos y responsables.

Con la regla propuesta en el artículo 15 B, se beneficiará a las personas que no tienen actividades patronales y que esporádicamente realizan obras en su casa habitación.

En este sentido, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, el Instituto podrá celebrar convenios de pago en parcialidades de las cuotas a su cargo. Esto significa una simplificación administrativa en beneficio de las personas que realizan obras, y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores como serían las prestaciones en especie y en dinero de los seguros que ampara el Instituto.

Al proponer la obligación de que las empresas con un promedio anual de 300 o más trabajadores dictaminen sus aportaciones por contador público autorizado, o bien, la opción de que lo hagan aquellas que cuenten con menos de 300, se plantea también que dichas empresas no sean sujetas a visitas domiciliarias, con lo cual tendrán mayor certeza jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones y menos molestias. Por lo. que respecta al Instituto se observarán ahorros por la reducción en el número de visitas, optimizando los recursos de operación e incrementando la recaudación.

Con esta disposición, además de que se da mayor certidumbre a los patrones que en apoyo del Instituto recurran a un dictaminador autorizado, simplificando los procedimientos de auditoria. se manifiesta una mayor confianza en el gremio contable organizado de nuestro país, subrayando la función de fedatarios que implícitamente la Ley les asigna.

Asimismo, con objeto de dar claridad y hacer congruentes las disposiciones de la Ley, se plantea que los avisos de modificación de salario de tipo fijo deberán realizarse dentro del plazo previsto, a partir del día siguiente a la fecha en que se cambie el salario. Con ello se otorga seguridad al trabajador al poder hacer exigibles las prestaciones institucionales conforme al salario que verdaderamente percibe, fortaleciendo los beneficios que recibe del Seguro Social.

En este sentido, al dar congruencia a las disposiciones relacionadas con este tema, el patrón cumplirá sus obligaciones patronales, en cuanto a la presentación de los avisos de modificación de salario en tiempo y evitará las sanciones procedentes.

Al presentar modificaciones de salario variable en forma bimestral, como se propone en la Iniciativa, en lugar de cada mes, como lo prevé la Ley vigente, se espera reducir significativamente la cantidad de movimientos. Con ello se simplifican los trámites que los patrones deben realizar ante el Instituto, lo que a su vez significa una menor carga de trabajo para éste, al mismo tiempo que se reducen los costos de las empresas.

Por otra parte, al reducir el plazo de presentación de los avisos de modificación de salario variable, de quince días naturales a cinco días hábiles, se estandariza el plazo con los demás tipos de movimientos afiliatorios, evitando

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confusión a los patrones. Adicionalmente, el Instituto actualizará sus bases de datos con una mayor oportunidad, en beneficio de los trabajadores, al certificar sus derechos con información más actualizada.

Destaca la propuesta de establecer en esta Ley, un catálogo específico de delitos fiscales por concepto de defraudación u omisión dolosa en materia de las cuotas obrero patronales.

Es de hacer notar que ya el texto vigente de la Ley contiene disposiciones de carácter penal que remiten tanto al Código Fiscal de la Federación como a la autoridad sustantiva, que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que sea ella quien presente la querella correspondiente ante el Ministerio Público Federal, integrando de manera confusa entre esta Ley y el citado Código Fiscal, las conductas delictivas en que pueden incurrir tanto patrones, como terceros, con motivo de defraudación u omisión dolosa por concepto de cuotas obrero patronales.

Las peculiaridades del Instituto y las contribuciones que recauda hacen difícil que se integren los tipos penales que establece de manera especial el Código Fiscal.

Por ello, se propone incluir en la Ley un capítulo de delitos fiscales especiales y de infracciones administrativas que consideren expresamente las conductas de carácter ilícito que pueden generar quebrantos o perjuicios patrimoniales al Instituto y por tanto a sus derechohabientes y beneficiarios, haciendo nugatorios con ello los beneficios del Seguro Social.

Se establecen también disposiciones de carácter operativo fiscal especial que atienden a la naturaleza de las contribuciones de seguridad social y su forma de determinarse y recaudarse.

En ese orden de ideas se propone establecer y regular legalmente la figura de las cédulas de determinación de cuotas obrero patronales que el Instituto presentará a consideración de los patrones, a manera de propuestas, a partir de los datos con que el mismo cuente respecto de los movimientos afiliatorios que le hayan sido comunicados por los propios patrones, y en su caso, por sus trabajadores conforme a lo dispuesto por la propia Ley. Si así lo decide un patrón, hará suya esa propuesta o la corregirá, pero al ser devuelta al Instituto, se constituirá en un acto que vinculará legalmente al patrón.

Ello representa un importante esfuerzo de simplificación administrativa, porque la propuesta que el Instituto formule y entregue a consideración de los patrones, se hará constar en un documento impreso, o bien, si así lo solicita el patrón o su representante legal, en medios magnéticos, ópticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

Al respecto, los patrones que reciban del Instituto dicha información por los medios indicados y libremente opten por hacerla suya, deberán utilizar documentos impresos o un programa informático que hayan sido previamente autorizados por el mismo Instituto.

Al efecto, la Iniciativa propone reiterar que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y que el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos tradicionales o, como ya se señaló, usando un programa informático autorizado por el Instituto, indicándose ahora que la determinación de las cuotas apagar, contenidas en las cédulas de determinación correspondientes, se deberá hacer a más tardar los días 17 del mes inmediato

siguiente.

Se advierte también que la obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse, aún en el caso de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo legal.

Se propone indicar en la Ley que los capitales constitutivos que el Instituto determine, en el evento de que no habiendo afiliado un patrón a un trabajador, éste sufra algún siniestro, tendrán el carácter de créditos fiscales definitivos al momento de notificarse y deberán, por tanto, pagarse en los términos y plazos que la Ley prevé.

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En la Iniciativa se plantean también diversas medidas, que generando al mismo tiempo certidumbre jurídica y simplificación en el trámite, faciliten tanto la determinación y pago de contribuciones para los patrones, como el incremento en la recaudación correspondiente por parte del Instituto.

Se propone en ese mismo tenor, que se acepte como forma de pago, tanto el dinero en efectivo, como los cheques bancarios certificados o de caja, amén de las transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito e inclusive mediante notas de crédito que el mismo Instituto expida para la devolución de cantidades que le hayan sido entregadas sin justificación legal, especificándose el régimen aplicable para ese efecto, advirtiéndose que el contribuyente que tenga derecho a una de esas notas de crédito, podrá optar por su monetización.

Es de advertir que esa situación no operaría cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o accesorios legales del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, porque éste implica el depósito directo en las cuentas individuales de los trabajadores.

Como un beneficio importante para los proveedores y contratistas del instituto, que al mismo tiempo sean deudores del mismo, en razón del pago de cuotas obrero patronales, se plantea ahora que el propio organismo podrá aceptar, a solicitud del interesado, las cuentas por cobrar a su cargo, siempre y cuando las mismas sean líquidas y exigibles, para el pago de las referidas contribuciones, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al respecto emita el Consejo Técnico.

Esas son las principales medidas de carácter fiscal que se propone incorporar a la Ley. Por otro lado, si bien el aspecto tributario es fundamental en el carácter de organismo fiscal autónomo de que la Ley ha dotado al Instituto, es de considerar que la actividad fiscal incluye no solamente a los aspectos correspondientes al ingreso, sino también, de manera no menos importante, a los relativos al ejercicio del gasto.

Fisco es el manejo de la hacienda lo mismo federal que de una entidad pública, por lo que al considerar las características de un organismo fiscal autónomo, tan importante como establecer disposiciones legales que reconozcan la autonomía recaudatoria del Instituto respecto de las contribuciones que la ley le asigna, es hacer lo propio respecto de las disposiciones que rijan el ejercicio de su gasto, en particular cuando, como en el caso del Instituto, la integración patrimonial y operativa implica el manejo de recursos financieros que tienen su origen en los tres sectores que lo integran, por lo que esta circunstancia debe establecer diferencias fundamentales respecto del resto de los organismos públicos, cuyo patrimonio y recursos se vinculan exclusivamente con el sector público.

Por ello, en el Capítulo que se propone incorporar para reconocer y caracterizar de manera puntual la naturaleza del Instituto como organismo fiscal autónomo, es importante tambjén considerar los aspectos relativos a la presupuestación, ejercicio y contabilización del gasto.

Al efecto es de advertir, como ya se indicó, que la naturaleza tripartita del Instituto está basada en el hecho, ya reconocido por la Ley, de que las aportaciones que se realizan para el sostenimiento del servicio público que implican las coberturas del Seguro Social, que jurídicamente como ya se indicó tienen la naturaleza de contribuciones fiscales, según lo define el propio Código Fiscal, son recursos públicos que tienen su origen en los tres sectores que participan en la administración y manejo del Instituto.

Así las cuotas obrero patronales tienen el carácter de aportaciones destinadas por la Ley a un fin específico y, por tanto, sin perder elementos. de control y transparencia, requieren un tratamiento legal que reconozca las diferencias que en tal razón existen respecto del gasto público tradicional.

En razón de ello se propone reconocer en el artículo 272 de la Iniciativa, que considerando la conformación tripartita del Instituto, tanto en su integración financiera y patrimonial como en su gobierno y dirección. debe establecerse una excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 20 fracción VI, de la Ley de Presupuesto. Contabilidad y Gasto Público Federal, que manifiesta como gasto público las erogaciones que por cualquier concepto realicen entre otros, los organismos públicos descentralizados, naturaleza básica del Instituto,

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De esta manera, se propone establecer, por las razones expuestas, que el Instituto se regirá en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, por lo dispuesto en la Ley que se propone reformar y que la citada Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sólo se aplicará de manera supletoria en lo no expresamente previsto por la propia Ley.

El sistema que se propone se basa en incorporar a la Ley del Seguro Social todos los principios de carácter presupuestario, de ejercicio del gasto y su contabilidad, que son aplicables para el Instituto, si bien adecuándolos a las peculiaridades de operación e integración del mismo. .

Se propone en tal virtud, señalar expresamente en el texto legal que el Instituto deberá realizar tales actividades, con un estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad y ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, de regulación presupuestaria y transparencia que deben regir las actividades del Sector Público, debiendo aplicarlos en forma tal que no se afecte el interés o la atención a sus derechohabientes.

Por ello mismo, se previene que el Instituto deberá planear su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero, en el mediano y largo plazos, de acuerdo a las tendencias demográficas y de carácter epidemiológico de su población beneficiaria.

Para tal efecto, la Iniciativa propone que las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la misma Ley tiene que enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifiesten de manera expresa en un apartado individual del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente apruebe. la Cámara de Diputados, indicando el destino específico de las mismas y haciendo referencia al total de gastos que se prevea ejercer por parte del Instituto.

El Instituto deberá presentar para esos efectos al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe que incluya, cuando menos, la situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, considerando los elementos de juicio para evaluar la suficiencia, en su caso, de las primas correspondientes; los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se tomen en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y de las reservas disponibles.

Asimismo, se deberá incluir información respecto de las estimaciones de posibles modificaciones a las cuotas obrero patronales y a las que por cualquier naturaleza deba hacer el Gobierno Federal para cada seguro, a fin de mantener la viabilidad financiera del Instituto.

También deberá informar el Instituto respecto de la situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otro que pueda comprometer su gasto p,or más de un ejercicio fiscal. Para poder ubicar esa información en el contexto adecuado, el propio Instituto deberá dar a conocer cuáles son las tendencias demográficas de su población beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida, tendencias en la transición epidemiológica y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores.

Para valorar de manera adecuada el impacto que los pasivos laborales y de cualquier otro tipo puedan tener en el Instituto, la Iniciativa propone establecer que su formulación se realice con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

Por último, el informe de referencia deberá contener elementos sobre el estado que guárden las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los que se dediquen a la atención médica, a efecto de atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.

En congruencia, se propone establecer que el Director General presente a consideración del Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, incluyendo gastos de operación de flujo de efectivo, considerando los criterios de política económica que emita el Gobierno Federal. Esta presentación deberá formularse cuando menos cuarenta y cinco días naturales antes de que el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la los Unión, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

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El Consejo Técnico habrá de discutir el citado anteproyecto de presupuesto y de merecer su conformidad, lo remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha Secretaría deberá de analizar y, en su caso, modificar o aprobar los montos correspondientes a la constitución de reservas y al fondo para el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral, considerando al efecto el respaldo de inversiones financieras que se afectarán a ese fin. Una vez aprobados por esta Secretaría, el Instituto deberá de formular su proyecto de presupuesto definitivo y remitirlo a la misma Secretaría de Hacienda, para efectos de ser enviado al Congreso de la Unión como parte del paquete financiero anual.

La Iniciativa propone responsabilizar al Consejo Técnico y al Director General de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso respecto de esta Ley, particularmente en lo concerniente a acumulación de reservas y recursos para el mencionado Fondo Laboral. Para estos propósitos, la Iniciativa establece un sistema de evaluación trimestral del manejo de recursos y de la constitución de reservas, a efecto de determinar excedentes que en su caso puedan ser utilizados para financiar programas prioritarios. En el caso de que los ingresos vayan por abajo de los presupuestados, por otro lado, se requiere de un procedimiento agravado, en el que es necesaria la autorización del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para disminuir los montos de reservas o fondos que el propio Instituto se haya comprometido a incrementar. Para ello previamente el Instituto deberá realizar ajustes en su gasto de operación, siempre y cuando no se afecte significativamente el nivel y la calidad de servicios que debe ofrecer a sus derechohabientes.

En forma congruente con lo señalado, se propone que la Ley prohíba al Instituto contraer pasivos financieros de cualquier tipo, para sufragar su operación o pagar las prestaciones correspondientes a los seguros y ramos que administra, a efecto de no comprometer, p<;>r otras razones, las obligaciones que debe cumplir frente a sus derechohabientes. Se exceptúa de este concepto de pasivos financieros a los instrumentos o prácticas financieras de corto plazo que sean necesarios para tener una adecuada administración de su liquidez.

Se impone también la obligación al Instituto de llevar un estricto control de la creación de plazas de personal, pudiendo hacerlo sólo cuando ,cuente en su presupuesto con recursos aprobados expresamente para ello y para cubrir los compromisos futuros que las relaciones con su personal se generen de acuerdo con lo dispuesto por las leyes y su contrato colectivo de trabajo, enterando dichos recursos en el Fondo Labora! mencionado.

En resumen, en este Capítulo se propone establecer una forma distinta de regulación presupuestaria para un organismo público que tiene características específicas y únicas, que sin descuidar el control que se debe ejercer en los aspectos que pueden comprometer su viabilidad financiera y obligar al Gobierno Federal a realizar aportaciones extraordinarias, como ha sucedido en el pasado, permita mayor agilidad en el manejo y administración de los recursos, de manera transparente y ordenada, posibilitando con ello una respuesta más ágil y eficiente frente a los constantes reclamos de sus derechohabientes de tener un servicio de mayor calidad, más eficiente y oportuno. El régimen presupuestario propuesto, por otro lado, contribuye a la estabilidad macroeconómica, al generar información periódica sobre la situación de los diferentes pasivos generados con motivo de la operación del Instituto, incluyendo los laborales, y estableciendo metas para su fondeo.

r IV. Acatamiento de las decisiones del Poder Judicial Federal.

En días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante jurisprudencia del Pleno, la inconstitucionalidad del recurso de inconformidad establecido en los artículos 294 y 295 de la Ley que se revisa.

Sobre el particular, dichas disposiciones establecen que cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios, consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, deberán acudir en inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegaciones, en la forma y términos que prevea el reglamento correspondiente, advirtiendo que, tratándose de controversias entre asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, las mismas podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, condicionando la procedibilidad de esa instancia, a que se agote previamente el señalado recurso de inconformidad.

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Respetando el criterio de nuestro Supremo Tribunal, propongo a esa Soberanía acatar la resolución jurisprudencial, y modificar tales disposiciones, planteando que el recurso administrativo de inconformidad será optativo para los inconformes, quienes podrán en todo caso, presentar sus controversias ante las citadas jurisdicciones laborales.

V. Adecuación de la fórmula para el cálculo de la prima del seguro de riesgos de trabajo.

Tratándose del Seguro de Riesgos de Trabajo, el texto vigente de la Ley establece una fórmula para efectos de la fijación de primas, con base en la cual las / empresas deberán calcular aquéllas que deben pagar. En el artículo Décimo Transitorio del Decreto de promulgación de la Ley que se analiza, se estableció que dicha fórmula debería ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la propia Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos de

Trabajo.

Si bien es de reconocer que es necesario aún generar una más amplia y completa información estadística, que permita establecer tendencias actuarialmente válidas para contar con mayor certeza en la determinación del referido factor de prima, el Instituto está ahora en posibilidad de proponer cambios a esa fórmula, que permitan una mayor equidad en la determinación de la prima de riesgo, sin comprometer por tal motivo el equilibrio financiero del referido seguro.

A ese respecto, se propone ahora modificar algunos de los elementos de dicha fórmula, para establecer como la prima mínima de riesgo el 0.005 en lugar del 0.0025 previsto, en tanto que el factor de prima de 2.9 establecido en la Ley se propone disminuirlo a 2.3; incorporando como un incentivo para los patrones que tengan centros de trabajo que cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el que puedan aplicar el 2.2 como factor de prima.

Esta medida se encamina a alcanzar una determinación más técnica de las primas de riesgo en beneficio de los patrones que logren disminuir la siniestralidad en materia de riesgos de trabajo.

Se advierte que se mantiene en el texto legal el sistema de declaración anual, conforme al cual cada patrón podrá disminuir el monto del pago de la contribución correspondiente, cuando haya logrado abatir la siniestralidad en este seguro respecto del año anterior.

Asimismo, como un esquema de simplificación administrativa, se propone establecer en dicho artículo que las empresas que tengan menos de diez trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o bien cubrir la prima media que les corresponda, de acuerdo a la clase en que se ubiquen, conforme a la tabla establecida en el artículo 73 de la misma Ley.

VI. Registro de las actividades para la salud de la población derechohabiente.

Con la finalidad de hacer más eficiente la atención que el Instituto ofrece a sus derechohabientes, se propone adicionar una Sección Séptima al Capítulo V del Título Segundo de la Ley, que se denominaría "Del Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente" que comprendería únicamente al artículo 111 A.

Al respecto, se propone facultar al Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de su población derechohabiente, utilizando lo mismo medios escritos, que electrónicos o magnéticos, o de cualesquiera otros que permita el avance tecnológico, para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en todas sus unidades médicas y demás instalaciones que el Instituto determine.

En ese expediente se integrarían todos los antecedentes de atención que haya recibido un derechohabiente por los servicios de consulta externa, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y tratamiento. La certificación que el

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Instituto emitiera con base en la información de ese expediente tendría plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

Se prevé al efecto un sistema a través del cual tanto el personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente, como el propio trabajador respecto de quien se abra el mismo, contarán con una clave de identificación personal, confidencial e intransferible, que se reconocerá como firma electrónica de los registros que al efecto se realicen, teniendo la misma validez legal que la firma autógrafa.

Esta medida representará un importante avance en un esquema de simplificación médica y administrativa que contribuirá a atender oportuna y eficie!1temente a un derechohabientes en cualquier instalación del Instituto.

VII. Actividades en beneficio de la población en general.

La infraestructura del Instituto ha sido determinante no sólo para la salud física de los derechohabientes, sino que ha coadyuvado al desarrollo de la cultura, la recreación, la actividad deportiva y las actividades sociales de todos los mexicanos. Estas actividades que el Instituto realiza con la población abierta, que

resultan no sólo convenientes sino necesarias, carecen de una fundamentación específica en la Ley vigente.

En esa virtud, la Iniciativa propone darles un fundamento jurídico específico, al señalar expresamente que el Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales, a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público, social o privado, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos que correspondan, con el fin de generar recursos que permitan apoyar el financiamiento de su propia operación y mantenimiento, al tiempo que colaboren con la sociedad en general, para ofrecer una adecuada promoción de ese tipo de actividades.

Sin embargo, reconociendo que esas instalaciones deben atender principalmente a los asegurados y sus beneficiarios, en tanto fueron construidos con sus recursos, se plantea establecer en el texto legal que los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales para el pago de esas cuotas de recuperación, en los términos que el Instituto determine.

Con la misma intención, se propone establecer en un nuevo artículo 216 A, que el Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en situaciones de emergencia nacional, regional o local, en caso de siniestros o desastres naturales y en campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, cuando así lo requiera el Presidente de la República, previéndose que éste por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proveer los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los costos directos e indirectos que con motivo de esas actividades erogue. Para este efecto se deberá llevar una contabilidad específica y por separado de la contabilidad general. Esta medida permitirá aprovechar de mejor manera las instalaciones del Instituto, al tiempo que establece una justa medida de protección patrimonial, en beneficio de sus derechohabientes y aportantes.

De igual manera, dentro del catálogo de facultades y atribuciones que la Ley le asigna al Instituto en el artículo 251, se propone prever expresamente la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como con el sector social y privado, para intercambiar información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, y celebrar convenios con entidades e instituciones extranjeras para la atención de derechohabientes de ambas, bajo un principio de

reciprocidad, que les permita también intercambiar asistencia técnica y la información relativa a sus actividades, debiéndose pactar las condiciones de los mismos en acuerdos específicos, incluyendo invariablemente una cláusula de confidencialidad.

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Asimismo, se incluyen en dicho catálogo de facultades y atribuciones, algunas otras de carácter operativo y funcional, que resultan necesarias para dar mayor certidumbre jurídica a la operación y agilidad al funcionamiento del Instituto.

VIII. Fortalecimiento del Consejo Técnico.

De acuerdo con la Ley vigente el Consejo Técnico es el órgano de gobierno, representante legal y administrador del Instituto, integrándose con una representación paritaria de los tres sectores que participan en la administración del Seguro Social.

Para reforzar este principio, se estima conveniente fortalecer el papel de ese Consejo incorporando en el catálogo de sus atribuciones, de manera expresa y clara, aquéllas que le permitan cumplir de mejor manera las funciones que le encomienda la Ley.

Con esa intención se propone adicionar varias atribuciones que permitan dar fundamento a las decisiones que como órgano de gobierno tiene que adoptar ese cuerpo colegiado. Destacan entre ellas, la de interpretar la Ley, para efectos administrativos y emitir las disposiciones, también de carácter administrativo, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de ese ordenamiento, en ambos casos a propuesta del Director General.

También se propone facultarlo expresamente para establecer bases sobre las condiciones de aseguramiento y de cotización equitativas de aquellos grupos de trabajadores que, por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, las especiales condiciones de tiempo y del lugar en que los presten, o por la índole de los procesos productivos que realicen, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, pero siempre respetando los principios esenciales de la misma.

Con esta atribución se reconoce la necesidad de ampliar la facultad que el propio Consejo Técnico ha tenido al amparo del texto vigente, sólo respecto de los trabajadores de la marina mercante, pues en la compleja realidad de las actividades productivas en nuestro país, hay muchos otros sectores o grupos de trabajadores, que requieren de condiciones y bases específicos.

Dentro del mismo régimen legal del Consejo Técnico, y a fin de que la representación gubernamental en él sea más directa y efectiva, fortaleciendo con ello el concepto de autonomía de gestión y características de organismo fiscal autónomo, se propone institucionalizar en la Ley la práctica de que sean los representantes del Ejecutivo Federal, los secretarios de Salud, Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, además del Director General.

También se propone establecer algunos ajustes menores de carácter operativo para fortalecer la operación de la Comisión de Vigilancia, señalando que por parte del Ejecutivo Federal la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo será un miembro permanente.

IX. Sistema de desarrollo y profesionalización del personal.

Se propone introducir un capítulo que prevea un sistema de profesionalización y desarrollo que será aplicable de manera exclusiva al personal de confianza del Instituto.

Al efecto en el artículo 256 de la Ley se propone señalar que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en al ley Federal del Trabajo, especificando que en el caso de los trabajadores de confianza se estará además, a lo que al efecto se disponga en el Reglamento Interior del Instituto que habrá de expedir el Ejecutivo Federal.

En ese orden de ideas, se busca contar con un cuerpo permanente de profesionales calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden al Instituto, como una forma de garantizar la adecuada prestación y mejora de sus servicios en beneficio de los derechohabientes y el público en general.

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Así, se deberán establecer las políticas y acciones necesarias para establecer el sistema señalado, reiterando que será aplicable solamente a los trabajadores de confianza mencionados.

De la misma manera se propone que el nombramiento de los dos niveles jerárquicos inferiores al del Director General y los de quienes representen al Instituto en las circunscripciones territoriales que se establezcan, deberán ser de reconocida calidad moral y contar con un mínimo de tres años de experiencia en las materias relacionadas con el cargo para el que fueron propuestos, o haberse desempeñado en cargo de alto nivel decisorio.

El texto propuesto responsabiliza al Consejo Técnico y al Director General de la aplicación y observancia de esta disposición.

En el mismo capítulo se prevé que el Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional conforme a las necesidades del servicio, diseñando y estableciendo un sistema de compensación que servirá de base para determinar las remuneraciones y prestaciones a favor de los mencionados trabajadores de confianza, quedando las características y especificaciones del sistema en, un Estatuto Especial que aprobaría el Consejo Técnico.

Se propone también señalar los principios que deben regir al sistema de profesionalización y desarrollo indicado, mismos que deberán contenerse en el estatuto ya señalado.

Por último se reitera la obligación de constituir un Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual a que se ha hecho referencia al detallar las propuestas presupuestarias de esta Iniciativa.

X. Adecuación de la estructura administrativa y de cobertura geográfica del

Instituto.

En diversas disposiciones del texto vigente de la Ley y particularmente en el Capítulo de los órganos regionales y delegacionales del que ahora se pretende derogar y sustituir su contenido, Capítulo VI del Titulo Cuarto de la Ley, se hace mención expresa a unidades administrativas del Instituto tales como las direcciones las direcciones regionales, las coordinaciones generales, las coordinaciones normativas, las delegaciones, las subdelegaciones y las jefaturas de cobranza, restando flexibilidad a las posibilidades de adecuar y ajustar esa estructura de manera oportuna, acorde a los requerimientos cambiantes de operación del Instituto.

Al respecto, a fin de permitir una reacción más rápida y eficiente a los reclamos de la derechohabiencia y a la atención a las empresas, se propone remitir a un Reglamento Interior del Instituto que emitiría el Ejecutivo Federal, todo lo relativo a su organización interna y cobertura geográfica, siguiendo la misma técnica legislativa que se ha aplicado en la mayoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

No obstante en el propio texto que se propone se establece que, en todo caso, la organización geográfica que el Instituto adopte deberá respetar la creación de órganos consultivos que conserven y refuercen en su integración la misma representatividad tripartita que se plantea en los órganos de administración y gobierno del Instituto, garantizando así la debida representación de los sectores obrero-patronal y gubernamental en las decisiones trascendentes para el Instituto y sus derechohabientes.

XI. Ajustes menores de carácter técnico a las disposiciones relacionadas al sistema de ahorro para el retiro, respecto del esquema de retiros programados.

La Ley del Seguro Social aprobada por esa Soberanía en 1995 dispone en sus artículos 157 y 164 que los asegurados que reúnan los requisitos establecidos por concepto del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, podrán disponer de su cuenta individual, con el objeto de disfrutar una pensión.

Para tal propósito, podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

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l. Contratar con una institución de seguros autorizada de su elección una renta vitalicia que se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, o

11. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

Adicionalmente, la Ley del Seguro Social establece la obligación de la administradora de fondos para el retiro correspondiente, de contratar un seguro de sobrevivencia al momento de otorgarse la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, a nombre del pensionado y a favor de sus beneficiarios legales, con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador.

Sin embargo, el asegurado no puede optar por la alternativa señalada en el numeral I anterior, cuando el saldo de su cuenta individual no sea suficiente para la contratación de la renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia en favor de sus' beneficiarios que le asegure el disfrute de una pensión garantizada.

En este caso, la Ley vigente dispone que el trabajador tiene derecho a recibir la pensión mínima garantizada, y se debe proceder a contratar el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios y pagar la pensión bajo la modalidad de retiros programados hasta que se agote el saldo de la cuenta individual, verificado lo cual, el Gobierno Federal debe aportar los recursos correspondientes para seguir otorgando la pensión.

En virtud de lo reciente aún de la instrumentación del sistema de pensiones, debemos recordar que la Ley tiene apenas 4 años en vigor, los saldos de las cuentas individuales no han alcanzado todavía la suficiente capitalización que permita a la generalidad de los pensionados, optar por la alternativa establecida en la Ley del Seguro Social consistente en la renta vitalicia.

Asimismo, la obligación de contratar el seguro de sobrevivencia, si se realiza al momento de otorgarse la pensión, implica una fuerte descapitalización de las cuentas individuales de los trabajadores, y en caso de que el saldo de las mismas no sea suficiente para cubrir el costo de dicho seguro,. el Gobierno Federal tiene que asumir el pago del mismo.

En virtud de lo expuesto, se propone reformar los artículos 171 y 173 y adicionar un artículo 172 A la Ley del Seguro Social, a efecto de precisar y aclarar que la contratación del seguro de sobrevivencia en los casos de pensión mínima garantizada derivada del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, no se debe realizar en el momento de otorgarse la pensión, sino que se debe contratar una renta vitalicia a favor de los beneficiarios con la aseguradora que elijan, hasta el momento del fallecimiento del pensionado, de forma tal que la erogación que implique para el Gobierno Federal se realice hasta el momento en que la misma se empiece a otorgar.

Con esa medida se mantiene el sistema de pensiones propuesto por la Ley que ahora se propone reformar mediante la presente Iniciativa y se aclara en beneficio de los trabajadores el momento de contratación del seguro de sobrevivencia.

XII. Incremento y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 con el de la Ley en vigor.

Ha sido especial preocupación de ese Poder Legislativo el hecho de que las pensiones otorgadas al amparo de la Ley vigente hasta junio de 1997, tienen como parámetro de incremento el equivalente a aquél que tenga, para el ejercicio correspondiente, el salario mínimo general para el Distrito Federal, lo que se traduce en una desventaja, en comparación con los pensionados al amparo de la Ley que ahora se propone reformar.

En efecto, las pensiones otorgadas al amparo de la Ley vigente se incrementan de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidos.

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Por tal razón, en congruencia con la posición expresada por ese Poder Legislativo, se propone la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualicen de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidor

Dichas previsiones se recogen en los Transitorios Décimo Primero y decimoquinto, de la presente Iniciativa y se proponen a su consideración abandonando el esquema menos favorable de la Ley anterior.

Asimismo, dentro de las posibilidades económicas del Gobierno Federal se propone un incremento de las pensiones mínimas de ambos regímenes de pensiones, es decir, el de la Ley de 1973 y el correspondiente a la Ley vigente que ahora se propone reformar, para la población de pensionados menos favorecida como son los mayores de setenta años, las viudas con hijos de 18 años de edad o menores, y los huérfanos de padre y madre o incapacitados con derecho a pensión.

Se establece también el incremento del 90% al 100% de las pensiones de viudez inferiores a dos salarios mínimos, todo con cargo al Gobierno Federal, en respuesta a un requerimiento urgente de la sociedad.

La cuantificación de los recursos que habrán de incluirse para el logro de este objetivo en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio de 2002, proporciona una idea del esfuerzo económico del Gobierno Federal en este sentido. al cual deberá sumarse el monto derivado del incremento que habrá de pagarse a las pensiones directamente a cargo del Gobierno Federal.

.Con la propuesta en este rubro se cumple con los propósitos de lograr dentro de las posibilidades del Gobierno Federal una mejor distribución del costo fiscal, dedicando un mayor esfuerzo a los pensionados con mayores requerimientos.

XIII. Régimen transitorio

La reforma planteada, en sus términos, como se ha expresado, fortalece la Ley del Seguro Social, incorporando a ésta medidas que se traducen en facilidades administrativas, certidumbre jurídica, mayor transparencia en el manejo de los recursos, sustentabilidad financiera y apoyo a la calidad del servicio. En su mayoría, los beneficios de la reforma son inmediatos, pero en algunos casos, los menos, la instrumentación de algunas de las disposiciones que se proponen a consideración de ese H. Congreso de la Unión, por su volumen y requerimiento de recursos y acciones, hace necesario establecer plazos distintos de inicio de vigencia que en los artículos transitorios han sido previstos.

En este supuesto se encuentran los numerales relativos al documento de identificación de derechohabientes y la substitución del número de seguridad social por la Clave Única de Registro de Población, que se establece deberá instrumentarse dentro de los próximos tres años a partir de la entrada en vigor de la reforma.

Tal es el caso también, del supuesto para el dictamen del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley que deberá emitir un contador público autorizado, dado que el mismo debe rendirse con posterioridad al cierre del ejercicio que se dictamina, particularidad que se plasma en los artículos Sexto y Décimo Séptimo Transitorios.

La adecuación del marco reglamentario previsto en el texto que se propone reformar y adicionar a esta Ley, requerirá, en caso de ser aprobado, de un tiempo razonable de elaboración. Por ello y para no generar incertidumbre jurídica se propone que no obstante la derogación de los artículos de la Ley que se substituyen y del marco reglamentario de ellos emanado, continúe en vigor hasta en tanto son materia de regulación en la nueva reglamentación y las unidades administrativas, creadas conforme a los textos que se derogan en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellas se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el nuevo Reglamento Interno del Instituto.

La reforma hace explícita en sus propuestas la necesidad de otorgar a los sujetos obligados un plazo para que regularicen su situación ante el Instituto, reconocido el propósito de hacer expedita la facultad económico coactiva

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de que el legislador lo dotó desde el 24 de noviembre de 1944. En consecuencia propone plazos diversos en lo que atañe a sociedades cooperativas y a la condonación de multas para aquellos patrones que regularicen sus adeudos de manera espontánea, así como para la aplicación del factor de prima de riesgo en el Seguro de Riesgos de Trabajo.

La constitución y fondeo de las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias, requiere también de la substanciación de trámites internos ante los diversos órganos del Instituto, así como de las previsiones y adecuaciones necesarias en el sistema de contabilidad y registro del mismo, y del manejo oportuno y adecuado de los recursos para generar las condiciones más favorables a sus intereses, que son también los intereses de sus sectores. Se ha considerado que en el transcurso de ciento ochenta días se habrán de generar las circunstancias descritas para completar el propósito enunciado, algunas de cuyas fases se determinan en los transitorios Décimo Segundo, Décimo Tercero y Vigésimo.

Debido a lo especializado de su objeto y a los requerimientos que plantean para su reglamentación, por el Ejecutivo Federal, las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial se sujetan a la emisión de los reglamentos correspondientes, como indica el artículo Décimo Séptimo Transitorio.

En el transitorio Décimo Sexto se dispone la institucionalización, a más tardar el 30 de junio del 2002, del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de carácter legal o contractual, mediante el cual habrán de cumplirse los deberes para con la planta laboral del Instituto.

En suma, señores legisladores, para fortalecer el carácter público y tripartita del Instituto Mexicano de Seguro Social; para responder a las legítimas preocupaciones de mejorar las pensiones de los jubilados; para precisar el carácter de! Instituto como organismo fiscal autónomo; para simplificar y reducir trámites a las empresas y aumentar la certidumbre jurídica; para incorporar nuevas tecnologías informáticas a la operación de la Institución; para modernizar la gestión de recursos humanos, preservando la estructura actual de derechos y obligaciones de trabajadores, patrones y Gobierno Federal y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la siguiente Iniciativa de

Decreto que Reforma y Adiciona la ley del Seguro Social.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:

, A. Se reforman los artículos 5; 8; 9; 12, fracciones 1, I1 Y 111; 15, fracciones 1, 111, V, VI Y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer párrafo; 19; 22; 27; 30, fracción 11; 31, fracción 1; 34, fracciones 1, II Y 11I del primer párrafo, segundo y tercer párrafos; 39; 40; 50; 51, segundo párrafo; 58, fracción 11; 61, segundo y tercer párrafos; 62; 64, fracción II del tercer párrafo; 65; 66, último párrafo; 72, primer párrafo; 74, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79, fracción VIII; 82, segundo párrafo; 84, fracciones 111, VI Y último párrafo; 87, segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 121; 130; 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171; 173; 180; 183; 201; 204; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210, fracciones 1, 11, 111, IV, V, VI Y VII; 213; 218, primer párrafo; 219; 220, fracción 11; 224, segundo párrafo; 229; 232; 233; 237; 242, primer párrafo; 251, fracciones 1, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI Y XXIII; 253; 256; 263, segundo párrafo; 264, fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI Y XVII; 265; 266, fracciones 11, IV Y V; 268, fracciones 111, primer párrafo, VII, VIII Y X; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y tercer párrafos; 297, primer párrafo, 303; 304, Y 305.

B. Se reforman las denominaciones de los capítulos 1, VI Y VII del Título Cuarto: Capítulo I "De las Atribuciones, Patrimonio y Órganos de Gobierno y Administración", que comprende los artículos 251 al 257, Capítulo VI "Del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo", que comprende los artículos 270, 271,272,273,274,275,276,277,277 A, 277 B, 277 C, 277 O, 277 E, 277 F, 277 G y 277 H, Capítulo VII "De la

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Constitución de Reservas", que comprende los artículos 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 286 A, 286 B, 286 C, 286 O Y 286 E; del Capitulo I del Titulo Quinto: Capítulo I "De los Créditos Fiscales", que comprende los artículos 287 a 290, y del Título Sexto: Título Sexto "De las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos", que comprende los artículos 303 al 319.

C. Se adicionan los artículos 5 A; 15 A; 15 B; 28 A; 32 con un tercer y cuarto párrafos; 39 A; 39 B; 39 C; 39 D; 40 A; 40 B; 40 C; 40 D; 40 E; 40 F; 72 con un penúltimo y último párrafos; 73 con un segundo párrafo; 77 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto párrafos respectivamente; 79 con un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos; 88 con un tercer párrafo; 89 con una fracción IV al primer párrafo; 111 A; 172 A; 210 A; 216 A; 218 con un último párrafo; 220 con un segundo párrafo; 222 con un segundo párrafo del inciso d) de la fracción 11; 224 con un tercer párrafo; 250 A; 250 B; 251 con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251 A; 266, con una fracción VI; 268 con las fracciones XI, XII; 268 A; 277 A; 277 B; 277 C; 277 D; 277 E; 277 F; 277 G; 277 H; 286 A; 286 B; 286 C; 286 D; 286 E; 286 F; 286 G; 286 H; 2861; 286 J; 286 K; 286 L; 286 M; 286 N; 303 A; 304 A; 304 B; 304 C; 304 D, Y 306 a1319.

D. Se adicionan el Capítulo IV del Título Segundo con una Sección Séptima "Del Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente", que comprende el artículo 111 A; el Título Tercero con un Capítulo Tercero "Otros Seguros", que comprende los artículos 250 A Y 250 B; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección Primera "Generalidades", que comprende los artículos 278 a 280, una Sección Segunda "De las Reservas de los Seguros", que comprende de los artículos 281 a 286 A, una Sección Tercera "Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas", que comprende el artículo 286 B, una Sección Cuarta "De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación", que comprende los artículos 286 C, 286 D Y 286 E; el Título Cuarto con 'el Capítulos VIII "De los Medios de Comunicación" que comprende los artículos 286 F, 286 G y 286 H, el Capítulo IX "Del Sistema de Profesionalización y Desarrollo", que comprende de los artículos 286 1,286 J, 286 K, 286 L, 286 M Y 286 N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera, "Procedimiento Administrativo de Ejecución", que comprende los artículos 291 a 293, y una Sección Segunda, "De los Medios de Defensa", que comprende los artículos 294 a 296; el Título Sexto con un Capitulo 1 "De las Responsabilidades", que comprende los artículos 303 y 303 A, un Capítulo 1I "De las Infracciones y Sanciones", que comprende los artículos 304, 304 A, 304 B, 304 C y 304 D, Y un Capítulo 1II "De los Delitos", que comprende los artículos 305 a 319. para quedar como sigue:

Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

i. Ley: la Ley del Seguro Social;

11. Código: el Código Fiscal de la Federación; . 111. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;

IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter

en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal de! Trabajo;

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VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la Ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;

IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12,13,241 y 250 A, de la Ley;

X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley:

XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;

XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;

XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez; orfandad, o de ascendencia;

XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;

XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;

XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley; y

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal de! Trabajo define como tal. Para efectos de esta Ley. el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley.

Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.

Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

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El Instituto deberá sujetarse exclusivamente al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica.

Artículo 12 l. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o fideicomisos o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas; y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 15.

l. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos río mayores de cinco días hábiles;

II.-

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

IV.

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las, cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

VII.

VIII.

IX, Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones 1,11, 1II Y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

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La información a que se refieren las fracciones 1, 11, 1I1 Y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre si y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 Y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

Artículo 16. Los patrones que cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

l. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades; y

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y. en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.

La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción 1, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o ambos.

En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.

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Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

l. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;

II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;

III. Le soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones; y

IV. En los casos previstos en ley.

El instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios.

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 27. Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

l. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

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V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII Y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción 11 del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 Y demás aplicables de esta Ley.

Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

l.

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período; y

III.

Artículo 31.

l. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II.-

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III.-

IV.

Artículo 32.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que forman parte del salario del trabajador las propinas que estos reciban por su labor en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, en la cantidad determinada por las partes como monto de dicho salario en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En el caso de que el monto de dichas propinas no se determine en los términos del párrafo anterior, para la determinación del salario base de cotización, se estará a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 34.

l. En los casos previstos en la fracción I del artículo. 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior; y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.

Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.

La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta

Ley.

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Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.

Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en I.a oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley.

Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.

El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.

Artículo 39 C. En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.

Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso establezca el Instituto, éste podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.

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La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago.

El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en los términos del Código en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables, otorgan a ésta.

Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 40 B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.

El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudas que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico.

Artículo 40 C. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho meses.

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En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.

El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 40 D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.

Artículo 40 E. El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

l. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;

II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que estas no hayan sido aclaradas o, en su caso pagadas;

III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del periodo respectivo solicitado;

IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a convenir, el porcentaje total excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo convenido;

V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones; y

VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código.

Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente la actualización y gastos de financiamiento, en los términos del Código.

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.

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Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.

Artículo 40 F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

Articulo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos ya los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.

Artículo 51. El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Artículo 58.

l.

II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.

111. a IV

Artículo 61.

Durante ese período de dos años, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, el asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de verificar mediante dictamen especializado su propio estado de incapacidad y, en su caso, modificar la cuantía de la pensión.

Transcurrido el período de adaptación, la pensión se tendrá como definitiva y no podrá variarse, salvo que existan pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad, en las que se basará la revisión y modificación correspondientes. La pensión definitiva se calculará en los términos del artículo 58, fracciones 1I y III de esta Ley.

Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones 1I y 111, 61 Y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la

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administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual al trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.

Artículo 64.

l.

II. A la viuda o concubina del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III a VI

Artículo 65. Sólo a falta de cónyuge tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción 1I del artículo anterior, la persona con quien el asegurado hubiere hecho vida marital durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado hubiera vivido en común en forma constante y permanente con varias personas y hubiera tenido hijos con ellas, la pensión que correspondería a una, deberá repartirse por partes iguales entre ellas, siempre que éstas acrediten legalmente su dependencia económica del asegurado fallecido.

Artículo 66.

Tratándose de la viuda o concubina, o en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V * (1 + O)] * (FIN) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total. F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S =Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

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M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley.

Artículo 73. Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.

Artículo 74. La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.

Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.

Artículo 77.

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

Artículo 79.

I a VII

VIII. Subsidios;

IX a XII

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado e:n los créditos inicialmente emitidos.

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Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

Artículo 82.

El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.

Artículo 84.

l.

II.

III. El cónyuge del asegurado o, a falta de éste, la persona con quien hubiera hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el asegurado o pensionado hubiera vivido en común en forma constante y permanente haciendo vida marital con varias personas, ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada y reúnan, en su caso, los requisitos del primer párrafo de esta fracción;

IV.

V.

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen cualquiera que sea la edad en que se declare ésta, o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII.

VIII.

IX.

La concubina y el concubinario, así como los sujetos comprendidos en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a)

b)

Artículo 87.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

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Artículo 88. El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.

Artículo 89.

I a III

IV. Referir a sus derechohabientes a las instalaciones de otros institutos o instituciones, cuando por cualquier circunstancia ello pudiere representar condiciones más favorables para la vida y salud de los mismos, oportunidad o calidad del servicio, el óptimo aprovechamiento de su capacidad instalada o generar economías en la prestación de sus servicios. De igual forma, el Instituto podrá atender en sus instalaciones a derechohabientes de otros institutos o instituciones.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE

Artículo 111 A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.

En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.

La certificación que el Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

Artículo 121. Pensión temporal es la que otorga el Instituto al asegurado, con cargo a este seguro, por periodos renovables, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo o, cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente, la cual se dictaminará por el Instituto, en un plazo que no excederá de setenta y ocho semanas, contadas a partir del inicio de la incapacidad y no podrá variarse, salvo que existan pruebas de un cambio sustancial en el citado estado de invalidez, en las cuales se basará la revisión y modificación respectivas.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez quien haya sido cónyuge del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de cónyuge tendrá derecho a recibir la pensión la persona con quien dicho asegurado o pensionado por invalidez haya hecho vida marital durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con quien hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio

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durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez hubiera vivido en común en forma constante y permanente con varias personas haciendo vida marital y hubiera tenido hijos con ellas, la pensión que correspondería a una deberá repartirse por partes iguales entre ellas, siempre que éstas acrediten legalmente su dependencia económica del asegurado o pensionado fallecido.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con 'derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma,. o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

Artículo 149 El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos.

Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes en los siguientes términos:

l. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;

II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.

Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente; y .

III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 172 A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a 111 del articulo 171 de esta Ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente:

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l. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios; y

11. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.

Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute. de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos, o en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados.

Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro.

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto podrá establecer instalaciones especiales. De igual forma podrá otorgarse en las instalaciones especiales de personas físicas o morales con las que el Instituto celebre convenios para su operación, en zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación y en las localidades donde opere el régimen obligatorio.

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Artículo 209.

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El Instituto proporcionará atención a sus derecho ha bien te s mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.

Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.

Artículo 210. l. Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios masivos de comunicación;

II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes;

III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social;

IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;

V. Promoción de la regularización del estado civil;

VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial;

VII. Centros vacacionales;

VIII a IX

Artículo 210 A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público, social o privado, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de actividades.

Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el Instituto establezca.

Asimismo, de manera excepcional y siempre que el Instituto tenga capacidad instalada y de servicios suficiente y no se menoscabe la calidad y calidez del servicio a sus derechohabientes, podrá prestar servicios de atención médica a personas no derechohabientes, estableciendo cuotas de recuperación de costos acordes a la capacidad económica de quien se trate, sin que con ello se afecte económicamente al Instituto.

Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones u otros organismos públicos federales, estatales o municipales o bien, con particulares que estén interesados en proporcionar el servicio o que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.

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En todo caso, las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los términos del reglamento que se expida.

Articulo 216 A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:

l. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales; y

II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud; o en apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.

Para efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los costos directos e indirectos en que incurra.

Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, el resarcimiento de los gastos del Instituto estará sujeto a las disposiciones que emita el Ejecutivo Federal por conducto de la dependencia competente.

En ambos casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.

Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenia en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:

Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.

Artículo 220

l.

II.- Dejar de pagar las cuotas durante dos meses; y

III.-

El asegurado podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria

Artículo 222.

II.

b).

c).

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d).

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y

maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y

e).

Artículo 224.

El Instituto en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta

Ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción 1, del artículo 12.

Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y 1II del artículo 13 de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.

Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate.

Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción 1, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.

Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia pagarán anualmente, en forma anticipada, una cuota equivalente al veintidós punto cuatro por ciento del monto anual del salario mínimo general del Distrito Federal.

CAPÍTULO III OTROS SEGUROS

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Artículo 250 A. El Instituto podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, a las personas, grupos o núcleos de población en situación de pobreza extrema, que determine el Gobierno Federal, con las sumas aseguradas y condiciones que este último establezca.

Asimismo el Instituto podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza.

Artículo 250 B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.

CAPITULO I DE LAS ATRIBUCIONES, PATRIMONIO, Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 251.

l. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;

II.

III.

IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para

cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V.

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos para la aplicación, a efectos administrativos, de esta Ley;

IX.

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de

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cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII.

XIV.

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;

XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de atención médica y hospitalaria de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;

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XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del Código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes; y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Artículo 251 A. El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 253. Constituyen el patrimonio del Instituto:

l. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en términos de esta Ley;

II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto;

III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener;

IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos, de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio; y

VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y' reglamentos.

Artículo 256. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, y en el caso de los trabajadores de confianza se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto que expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto al que se refiere el artículo 286 L de esta Ley.

Artículo 263. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario

del Trabajo y Previsión Social y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el Consejo Técnico

Artículo 264.

l.

II.

III.

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IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones del mercado laboral imperantes, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;

VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su consideración el Director General, así como autorizar adecuaciones al presupuesto aprobado;

VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta Ley;

VIII. :... IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General del Instituto;

X. XI. Discutir, y en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el Director General;

XII. Aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley;

XIII. XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del Director General, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;

XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente Ley;

XVI. Expedir bases para extender, hasta los veinticinco años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional; y

XVII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

Artículo 266.

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l.

II. Practicar la auditoria de los balances contables y al informe financiero

y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

III.-

IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria; y

VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 268.L de esta ley

la II 111. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que

corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley I así como ante todas las autoridades.

IV a VI ' VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los

trabajadores de confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264;

VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.

En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se determinen en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 L de esta Ley;

IX. X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la presente Ley; y

XII. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 268 A. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se establezca en el Reglamento Interior del Instituto que expida el Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO VI

DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO

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Artículo 270. El Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente Ley.

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, fracción 1I y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Artículo 272. El Instituto, en materia de presupuesto y su contabilidad, en razón de que en su integración financiera, así como en su gobierno y dirección, participan el Gobierno Federal y las organizaciones representativas de patrones y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y solo en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable el Capítulo V de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables.

El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.

Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar al Instituto el Gobierno Federal, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto.

Artículo 273. El Gobierno Federal podrá realizar aportaciones adicionales al Instituto, a fin de proveerlo de los recursos necesarios para financiar los gastos extraordinarios derivados de la atención médica a los derechohabientes, cuando se trate de situaciones que pongan en riesgo la salud pública asociadas a epidemias, desastres naturales, cambios drásticos e inesperados en la frecuencia de padecimientos o aparición de nuevos desarrollos tecnológicos, cuya atención exceda los recursos previstos para estos efectos en las cuotas correspondientes. Para estos propósitos, el Director General presentará un informe razonado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual resolverá lo conducente escuchando la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 274. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, en lo conducente, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

l. La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;

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II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;

III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas obrero patronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas; y

IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica. y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.

Artículo 275. A más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director General I propondrá al Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y ¡ egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestal del Gobierno Federal.

El Consejo Técnico discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 277 de esta Ley.

El Consejo Técnico aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones II1 y IV, del artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el presupuesto de egresos de la Federación, ni' la estabilidad financiera del Instituto.

Artículo 276. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos la siguiente información:

l. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para el Instituto en un horizonte de mediano plazo;

II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa, y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un período presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

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a) Cuotas de trabajadores y patrones;

b)Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, y

c) Ingresos financieros de las reservas, y cualesquiera otros.

V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo; VI. Excedentes de operación;

VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286 N;

VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones II1 y IV del artículo 280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo;

IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados;

X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de veintiocho años;

XII. Programa de Inversiones Físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El Programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XIII. Presupuesto de las áreas de administración central del Instituto; y XIV. Las demás que considere convenientes el Consejo Técnico.

Artículo 277. El anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar veinticinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b) y VIII del artículo 276 de esta Ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 274 de la Ley. Aprobados estos montos, el Instituto realizará 'las modificaciones conducentes a su presupuesto de ingresos y egresos, en su caso, y lo remitirá a la Secretaría para que ésta lo incluya en la Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe a que se hace referencia en el artículo 274, así como los rubros contenidos en el artículo 276 de esta Ley.

El Consejo Técnico y el Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 272 de esta Ley.

Artículo 277 A. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en períodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

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Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado, y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que se genere en ese periodo tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 277 de esta Ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de sus reservas, y en casos excepcionales, a sus programas prioritarios de inversión.

Artículo 277 B. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo: 277 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios. .

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta Ley, previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si habiéndose hecho uso de la Reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 277 C. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta Ley establece.

Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarías u otras análogas a plazos inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen, principalmente, a liquidar compromisos con proveedores de insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual para las contrataciones de estas operaciones.

Artículo 277 D. En casos excepcionales y debidamente justificados, el Consejo Técnico podrá autorizar que el Instituto celebre contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

Artículo 277 E. El Instituto aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, que se prevean en dichos presupuestos.

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Artículo 277 F. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto los transferirá a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento prevista en el artículo 280, fracción 1I de esta Ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.

El Instituto manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias, ' que en su favor establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de éstos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 277 G. El Consejo Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que el mismo emita.

El Director General del Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario del Despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.

El Consejo Técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad del servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al Fondo correspondiente.

El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas, los tabuladores de sueldos, los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el Consejo Técnico, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

Artículo 277 H. Los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el Consejo Técnico a propuesta del Director General.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las características y necesidades del Instituto.

Los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución reservas que correspondan a cada uno de ellos.

CAPITULO VII

DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS. SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES

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Artículo 278. El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.

Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo.

Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestralmente y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:

l. Reservas Operativas;

II. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;

III. Reservas Financieras y Actuariales; y

IV. Reserva General Financiera y Actuarial.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS RESERVAS DE LOS SEGUROS

Articulo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:

l. Enfermedades y Maternidad;

II. Gastos Médicos para Pensionados;

III. Invalidez y Vida;

IV. Riesgos de Trabajo;

V. Guarderías y Prestaciones Sociales; VI. Seguro de Salud para la Familia; y

VII, Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley.

Las Reservas Operativas recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley. Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial.

Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.

Artículo 283. La Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, se constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar sesenta días de ingreso promedio global del año anterior, con el objetivo de proveer

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estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del Instituto y facilitar la planeación de mediano plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en " esta Ley.

A dicha Reserva podrán afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos, que de manera extraordinaria obtenga el Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias.

El Instituto podrá disponer, previa autorización del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 284. Las Reservas Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 285. La Reserva General Financiera y Actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que se refiere este Capítulo en la forma, términos, y plazos que, a propuesta del Director General, emita el Consejo Técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo.

Las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, considerándose las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos. las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente.

Artículo 286 A El Instituto podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, en los términos del Reglamento a que hace mención el artículo 286, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.

SECCIÓN TERCERA

DEL PROGRAMA ANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE

RESERVAS

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Artículo 286 B A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Asamblea General, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:

l Informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta Ley;

II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;

III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal: proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio; y

IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las Reservas Operativas para el siguiente ejercicio fiscal.

El Consejo Técnico podrá modificar en cualquier momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las Reservas Financieras y Actuariales y de la Reserva General Financiera y Actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 276 de esta Ley, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran.

SECCIÓN CUARTA DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN

Artículo 286 C. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, el Consejo Técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.

Artículo 286 D. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.

Artículo 286 E. Las inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posible en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

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Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.

CAPÍTULO VIII

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo 286 F. El Instituto para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta Ley, sí como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes.

El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento.

Los documentos presentados por los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.

Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 286 G. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.

Artículo 286 H. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este Capítulo, ,se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código.

CAPITULO IX

DEL SISTEMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 286 l. Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de' confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.

Artículo 286 J. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden. así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer

las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo anterior. .

Ese sistema comprenderá los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio. El

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personal a que se refiere este Capítulo podrá ser sujeto de estímulos con base en su desempeño en los términos que lo autorice el Consejo Técnico.

Artículo 286 K. Los nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo, correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos:

l. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral;

II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto; y

III. Tener tres años de experiencia en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de alto nivel decisorio.

El Consejo Técnico y el Director General del Instituto serán responsables de la aplicación y observancia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 286 L. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se refiere el articulo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral.

El régimen específico, los procesos y demás características del Sistema de profesionalización y desarrollo del personal a que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo Técnico.

Artículo 286 M. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el Estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios:

l. El mérito propio y la igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia general y/o en el Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidad;

II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a cada puesto;

III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores públicos de mando y trabajadores;

IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios; y

V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal.

Artículo 286 N. El Instituto constituirá y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones laborales de Carácter legal o Contractual.

CAPITULO I DE LOS CRÉDITOS FISCALES.

Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

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Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán solo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

l. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos; y

11. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto.

En caso de sustitución de patrón. el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá. al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa, reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico,

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público según corresponda. y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.

SECCIÓN SEGUNDA 'DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

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Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

Articulo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las in satisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.

La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

CAPÍTULO III

DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

TITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

CAPITULO I DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 303. los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Artículo 303 A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 50. de dicho ordenamiento.

CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES y SANCIONES

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

Articulo 304 A. Son infracciones a esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación: .

l. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;

II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

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IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;

VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado á ello;

IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución. que ordene el Instituto;

XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el entallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

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XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley;

XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto; y

XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.

Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

l. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

II. Las previstas en las fracciones 111, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa 'equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

IV. Las previstas en las fracciones 1, 11, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 304 C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

l. La omisión sea descubierta por el Instituto;

II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social; y

III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Artículo 304 D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.

La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto. .

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

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CAPÍTULO III DE LOS DELITOS

Artículo 305. Para proceder penal mente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga.

Artículo 306. En los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

En los delitos a que se refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.

Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.

La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:

l. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito

Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.

Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. .

Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a sabiendas:

l. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;

II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; o

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

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Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

l. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del instituto, en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal; o

II. Cuanto se obtenga un beneficio indebido y no se comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley.

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para si o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo él valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

l. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos;

II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley está obligado a llevar.

Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, l:I1ediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por si o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este Capítulo.

Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.

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Articulo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.

Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.

De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se derogan en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.

Tercero. El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Quinto. Las disposiciones contenidas en el Capitulo 111, del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Séptimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:

l. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;

II. En un plazo que no excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva; y

III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.

Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se autorizará condonación alguna.

El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

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Octavo. En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capitulo VI, del Titulo Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto.

Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

En tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de servicios y de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su. trabajo personal.

Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 10 de febrero de 2002.

Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto efectuará transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso.

Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.

Décimo Tercero. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto.

Décimo Cuarto. En relación con el Título Segundo, Capítulo III y V de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y con el Título Segundo, Capítulos 11, V Y VI de la

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presente Ley, a partir del 10 de enero del 2002. se elevará en quince por ciento la pensión mínima correspondiente a la Ley del Seguro Social publicada el 12 de marzo de 1973 y el nivel que alcance la pensión antes mencionada será también la pensión mínima correspondiente a la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995; lo anterior se aplicará a los mayores de setenta años, a las viudas con hijos de 18 años de edad o menores, y a los huérfanos de padre y madre e incapacitados que en ambos casos tengan derecho a pensión; adicionalmente, la pensión de viudez pasará de 90 a 100 por ciento de la correspondiente al titular original, cuando esta última sea igualo inferior a dos salarios mínimos. En aquellos casos en que la pensión de viudez se asocie a una pensión original por un monto equivalente a entre uno punto ocho y dos veces el salario mínimo general del Distrito Federal, para efectos de este artículo se calculará la pensión de viudez bajo el supuesto de que la pensión Original fue equivalente a dos veces el salario mínimo del Distrito Federal.

En caso de que por fallecimiento cambiara la composición del grupo familiar se deberán aplicar las reglas generales para el cálculo de los beneficios.

Los incrementos señalados en el párrafo anterior relacionados con los supuestos referidos en el artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 serán a cargo del Gobierno Federal.

Para financiar los incrementos que correspondan a pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo a la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 10 de julio de 1997 y en todos los casos en que la contribución no esté expresamente prevista por Ley o por convenio, la cuantía de la contribución del Estado de los seguros de invalidez y vida será de ocho punto seis por ciento del total de las cuotas patronales y la cubrirá el Gobierno Federal, en términos del artículo 108 de esta Ley.

El Gobierno Federal cubrirá el costo derivado del incremento establecido en el primer párrafo de este artículo transitorio para las pensiones otorgadas de acuerdo a la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, y en vigor el primero de julio de 1997, en todos los casos en que se haya concedido una pensión entre el primero de julio de 1997 y el día anterior a la entrada en vigor de este Decreto, y en que se requiera un incremento en el monto constitutivo. Las instituciones de seguros que administran estas pensiones comunicarán al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, los casos pormenorizados y los montos estimados, con el fin de que el Instituto Mexicano del Seguro Social solicite al Gobierno Federal los recursos correspondientes y a su vez los transfiera a las instituciones de seguros. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, incluirá una provisión de 1,146.5 millones de pesos para atender esta obligación.

Los cambios en pagos dispuestos en este articulo podrán ser realizados en forma retroactiva con el fin de llevar a cabo las acciones administrativas que corresponden, a más tardar el14 de junio de

Décimo Quinto. Los trabajadores de confianza a que hace referencia el artículo 256 de esta Ley, que a partir de la entrada en vigor de este Decreto sean contratados por el Instituto, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 G de esta Ley.

Los trabajadores de confianza a que hace referencia el artículo 256 de esta Ley, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto, podrán optar por los beneficios que establezca el Estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.

Décimo Sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002 el Instituto deberá crear el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual y depositar los recursos que en esa fecha disponga el mismo para esos propósitos.

Décimo Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.

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Décimo Octavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.

Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0033 y para ei ejercicio 2003 el 0.0042.

De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F =2.7 Y para el ejercicio 2003, F =2.5 Y a partir del ejercicio 2004, F =2.3 como se indica en ese artículo.

En el mismo orden de ideas para efecto de la misma fórmula señalada, las empresas aplicarán la prima mínima de riesgo conforme a lo siguiente: para el ejercicio 2002, M =0.0031; para el ejercicio 2003, M =0.0038; para el ejercicio 2004, M =0.0044; ya partir del ejercicio 2005, M =0.005.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.

Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera t y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto.

A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva señalada en el párrafo anterior.

Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto. .

Vigésimo Segundo. Las controversias en materia de otorgamiento o negativa de las prestaciones en dinero o en especie, establecidas en la Ley del Seguro Social planteadas en los juicios que se ventilan ante las juntas, se seguirán tramitando bajo el procedimiento que norma actualmente la ley de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo transitorio siguiente.

Vigésimo Tercero. La Junta de Conciliación y Arbitraje analizará, de oficio, los procedimientos en materia de otorgamiento o negativa de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social que actualmente se tramitan ante ella, con la finalidad de que, previa notificación y aceptación de la parte actora, sean tramitados y resueltos bajo el procedimiento que marca el Título Séptimo de esta Ley, si la naturaleza y estado procesal de los asuntos lo permiten.

Vigésimo Cuarto. El Consejo Técnico del Instituto, en el término de noventa días contados a partir de la fecha de publicación de la presente reforma, dictará los lineamientos respectivos para la creación de una instancia administrativa en la que se determinarán, previa solicitud del interesado, la procedencia y otorgamiento de la pensión solicitada, en aquellos casos en que se hubieran cumplido los requisitos que la Ley del Seguro Social establece respecto del otorgamiento de las pensiones. La resolución que se dicte sobre el particular podrá ser impugnada a . través del recurso de inconformidad.

Reitero a usted la seguridad de mi consideración atenta y distinguida.

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Palacio Nacional, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VICENTE FOX QUESADA

Publicado en Gaceta de la Cámara de Senadores 04/10/01.