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Filosofía del Derecho @arichurchill 1 Polémica histórica sobre el conocimiento científico del Derecho La aproximación al conocimiento científico del Derecho ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. El punto de partida es la Roma del siglo V a. C. en el que podemos encontrar la primera recopilación de leyes, las XII Tablas. En esta época destaca la Iurisprudentia que es una labor práctica e interpretativa para tomar decisiones jurídicas. Más adelante, en la Edad Media (siglo XII) con los glosadores y comentaristas se comienza a hacer una interpretación exegética de los textos de Derecho romano, esto sería conocido como la Dogmática. En el siglo XVIII con el auge del iusnaturalismo nos encontramos con la epistemología iusnaturalista racionalista que adopta el modelo lógico-matemático para alcanzar un conocimiento objetivo y universal del Derecho de manera racional y deductiva. En el siglo XIX ya superado el iusnaturalismo aparece la epistemología positivista que rechaza todo tipo de concepción metafísica. Su método se caracteriza por imitar el modelo de las ciencias naturales de observación y comprobación empírica para alcanzar un conocimiento objetivo del Derecho. Ya pasado el siglo XIX aparece la epistemología historicista con la Escuela historicista alemana de Savigny. Sigue un método cognitivo de carácter social-histórico-comparativo que rechaza cualquier pretensión iusnaturalista de alcanzar un Derecho de validez universal. En el siglo XX nos encontramos con el formalismo en sus dos versiones. La primera es la legalista impulsada por el legalismo de Austin que identifica el Derecho con el Derecho legislado, la ley estatal (ley positiva). La segunda es la versión normativista del formalismo de Kelsen que reduce el objeto de estudio a la estructura lógico-formal del Derecho, dejando de lado su contenido puesto que es variable. Finalmente en el siglo XX destaca el informalismo que rechaza la idea de que es posible alcanzar un conocimiento objetivo del Derecho. Kirchmann destaca que el objeto de estudio son los textos jurídicos que son variables y contingentes. Representa muy bien esta corriente una frase de este fiscal prusiano: “en cuanto la ciencia hace de lo contingente su objeto, ella misma se hace contingente: tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”. Propiamente informalista son: la jurisprudencia de intereses, el movimiento del Derecho libre y las corrientes realistas que

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Polémica histórica sobre el conocimiento científico del Derecho

La aproximación al conocimiento científico del Derecho ha ido

evolucionando a lo largo del tiempo.

El punto de partida es la Roma del siglo V a. C. en el que

podemos encontrar la primera recopilación de leyes, las XII

Tablas. En esta época destaca la Iurisprudentia que es una labor

práctica e interpretativa para tomar decisiones jurídicas.

Más adelante, en la Edad Media (siglo XII) con los glosadores y

comentaristas se comienza a hacer una interpretación exegética

de los textos de Derecho romano, esto sería conocido como la

Dogmática.

En el siglo XVIII con el auge del iusnaturalismo nos encontramos

con la epistemología iusnaturalista racionalista que adopta el

modelo lógico-matemático para alcanzar un conocimiento objetivo

y universal del Derecho de manera racional y deductiva.

En el siglo XIX ya superado el iusnaturalismo aparece la

epistemología positivista que rechaza todo tipo de concepción

metafísica. Su método se caracteriza por imitar el modelo de las

ciencias naturales de observación y comprobación empírica para

alcanzar un conocimiento objetivo del Derecho.

Ya pasado el siglo XIX aparece la epistemología historicista con

la Escuela historicista alemana de Savigny. Sigue un método

cognitivo de carácter social-histórico-comparativo que rechaza

cualquier pretensión iusnaturalista de alcanzar un Derecho de

validez universal.

En el siglo XX nos encontramos con el formalismo en sus dos

versiones. La primera es la legalista impulsada por el legalismo

de Austin que identifica el Derecho con el Derecho legislado, la

ley estatal (ley positiva). La segunda es la versión

normativista del formalismo de Kelsen que reduce el objeto de

estudio a la estructura lógico-formal del Derecho, dejando de

lado su contenido puesto que es variable.

Finalmente en el siglo XX destaca el informalismo que rechaza la

idea de que es posible alcanzar un conocimiento objetivo del

Derecho. Kirchmann destaca que el objeto de estudio son los

textos jurídicos que son variables y contingentes. Representa

muy bien esta corriente una frase de este fiscal prusiano: “en

cuanto la ciencia hace de lo contingente su objeto, ella misma

se hace contingente: tres palabras rectificadoras del legislador

convierten bibliotecas enteras en basura”.

Propiamente informalista son: la jurisprudencia de intereses, el

movimiento del Derecho libre y las corrientes realistas que

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creían que la labor de la ciencia jurídica solo se limitaban a

una mera interpretación de los contenidos de los textos legales.

Evolución de la ley y sus crisis

La ley ha seguido un recorrido evolutivo desde la culminación

del Estado absoluto donde la ley era la expresión del soberano.

Con su fin se da paso al Estado liberal donde la ley triunfa

como normal general y abstracta que es expresión de la voluntad

general del pueblo.

Esta idea de ley como norma suprema se fue resquebrajando con el

paso de los años, pues la complejidad que irá adquiriendo la

sociedad y sus relaciones desembocará en la mayor cantidad

normativa que no siempre irá acompañada de una equivalencia

cualitativa a su vez que las normas se modifican con frecuencia

haciendo entonces de la ley en su conjunto algo poco claro,

prolijo y con frecuencia plagado de lagunas. La idea de la ley

como instrumento de libertad se verá contradicho en innumerables

situaciones como por ejemplo el nazismo alemán.

Con el Estado social orientado a garantizar el bienestar general

se verá como poco a poco las leyes irán interfiriendo en la

esfera privada y la idea de igualdad se hará mas difícil de

contemplar al notarse una cada vez mayor regulación sectorizada

y pormenorizada. Las leyes dejan de ser creación de los juristas

para ser creación de economistas y otros “especialistas” dejando

en el último caso la interpretación y aplicación a los jueces y

tribunales.

Otro factor importante a destacar es la rotura del modelo

unitario. La producción legislativa no estará en manos de un

único legislador y se generará tanto desde ámbitos

supranacionales como intranacionales (autonomías). Esta

producción normativa deja incluso de ser competencia exclusiva

del Parlamento y es destacable como en nuestros días suscitan

mayor interés los debates entre patronales y sindicatos que los

debates parlamentarios.

Finalmente hay que destacar que con el nacimiento del Estado

constitucional la ley pierde todo su antiguo poder jerárquico

para ser simplemente el desarrollo de la Constitución.

Constitución como norma y constitucionalismo

La Constitución no es un texto vacío, supone una autolimitación

del político.

España es un Estado constitucional fuerte, es decir, un

constitucionalismo.

Tiene varias características:

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- En primer lugar la rigidez: el texto no puede quedar

alterado o derogado por los órganos estatales, aunque si

cabe cierta flexibilidad para su modificación como pueden

ser la exigencia de mayorías reforzadas, celebración de

nuevas elecciones, etc.

- Supremacía: el texto no puede ser violado por ninguna

norma para lo cual hay garantías que pueden ser difusas o

no institucionalizadas como ejemplo la opinión pública.

- Materialidad: hay constituciones formales (dicen quién y

cómo se manda) y materiales (condicionan el contenido de

la acción política y legislativa)

- Carácter normativo y aplicación directa: puede hacerse

valer tanto por el Tribunal constitucional como por

cualquier operador jurídico.

La costumbre

Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han

producido repetidamente en el tiempo, en un territorio concreto.

Tiene fuerza vinculante y se recurre a ella cuando no existe ley

aplicable o esta misma remite a ella.

Tiene gran relevancia en el Derecho internacional público o en

los Derechos forales. También es utilizada para esclarecer

significados legales como “buen padre de familia”, “moral” u

“orden público”.

Tiene un doble interés puesto que es un ejemplo de fuente-hecho,

es decir, produce Derecho a través de un hecho y no de un acto

jurídico y además es la máxima expresión de eficacia jurídica.

Sus características son:

- Independencia puesto que es una fuente autónoma al Derecho

- Tiene carácter subsidiario: solo aplicable por remisión

legal expresa o por silencio de la ley

- Necesita ser probada

¿En qué se diferencia de las costumbres sociales?

Las costumbres jurídicas son también sociales, sin embargo se

diferencian fundamentalmente por un eso repetitivo y

generalizado y una conciencia de obligatoriedad.

El Derecho judicial

La producción normativa judicial es un asunto que ha generado y

sigue generando gran polémica cuando se aborda el tema de la

creación del Derecho.

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Dependiendo del ámbito en que nos encontremos la idea cambia

radicalmente. En la cultura jurídica anglosajona del Common Law

esta polémica no existe puesto que los precedentes son

obligatorios, esto es debido a la escasa receptividad del

Derecho romano. Por el contrario en el ámbito continental esto

no es así puesto que el Derecho se apoya en los diferentes

códigos (civil, penal, etc.)

Hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento la creación

de normas por el juez a través de la interpretación no está

contemplada explícitamente, aunque si está contemplada la

eliminación de normas, como son los casos del Tribunal

constitucional en las declaraciones de inconstitucionalidad y

los tribunales ordinarios cuando estiman recursos contra

reglamentos. En estos casos dichos tribunales están actuando

como legisladores negativos (Kelsen).

Aunque no se diga explícitamente, es posible la creación

normativa mediante la interpretación del significado de una

norma tanto constitucional como legal, esto es conocido como

legislador positivo y se hace a través de sentencias

interpretativas. Otro tipo de legislación positiva sería el caso

de las sentencia manipulativa que pueden ser aditivas o

sustitutivas. Las primeras crean normas y las segundas anulan

una norma y la sustituyen por otra.

En este sentido cabe preguntarse si la ratio decidendi de las

sentencias del Tribunal constitucional son un precedente

persuasivo; y en el articulado de la LOTC se dice claramente que

las leyes ordinarias deberán entenderse corregidas por la

doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan

recursos y sentencias de inconstitucionalidad. En lo que

respecta a la interpretación que han de hacer los jueces de las

leyes y reglamentos según los preceptos constitucionales el art.

5.1 LOTC establece que deberán hacerse conforme a las

resoluciones dictadas en el Tribunal constitucional en todo tipo

de procesos.

Con todo y en general, en nuestro ordenamiento jurídico, los

jueces solo están sometidos a la ley y no a los precedentes, sin

embargo hay que destacar los “autoprecedentes”: un mismo

tribunal está obligado a seguir su doctrina interpretativa.

Distinción entre Derecho judicial y creación judicial

La creación judicial podrá entenderse como la dimensión creativa

que tiene el juez en su actividad puesto que el lenguaje tiene

un carácter abierto que ha de ser interpretado. Además no todos

los casos que se le presentan son exactamente iguales por lo que

deberá establecer e interpretar también los hechos concretos.

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También tiene capacidad creadora en casos de lagunas, donde crea

nuevas normas y en casos de antinomia donde deberá elegir una

norma.

Finalmente hay que destacar que la Constitución es abierta, sus

normas materiales son muy generales y difícilmente

interpretables.

Los principios generales del Derecho

Los principios generales del Derecho son los enunciados

normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados

formalmente al ordenamiento jurídico, son principios implícitos

en el sistema.

Según la doctrina positivista los principios generales son parte

del Derecho positivo. Sin embargo nunca podrían imponer una

obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento

positivo.

Diferencia entre interpretación y aplicación

Son vocablos relacionados pero distintos. La interpretación es

el presupuesto necesario de cualquier actividad aplicativa, aun

así es posible una interpretación sin aplicación como es el caso

de los teóricos de la justicia (del Derecho).

La aplicación es la resolución de casos y controversias de los

significados atribuidos con la interpretación. La labor de

aplicación está encomendada solo a órganos autorizados e incluye

otras tareas que no son interpretativas (como la prueba de los

hechos, etc.)

Los diferentes tipos de interpretación

- En abstracto/en concreto

En abstracto significa establecer el significado de las

disposiciones y, con ello, determinar abstractamente cuales

son las normas vigentes.

En concreto es establecer si a un cierto caso le es aplicable

una determinada norma (necesita de la anterior)

- Científica/operativa

Científica es catalogar los posibles significados de una

disposición.

Operativa es atribuir significado como el más correcto o

decidir en qué casos están incluidos en el ámbito de

aplicación de la norma.

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- Doctrinal/judicial

Doctrinal es la que se realiza en las facultades de Derecho

cuyo objetivo es primordialmente informativo o explicativo

Judicial es la que realizan los jueces y tribunales para la

resolución de casos

- Oficial/autentica

Oficial es la que realizan los órganos del Estado y que no se

materializa en la aplicación del Derecho para el caso

concreto sino en enunciados interpretativos a propósito de

normas.

Autentica es la que realiza el propio autor de la norma

- Originalista/no originalista

Literal que es cuando se ajusta al significado del lenguaje

ordinario o jurídico

Extensiva cuando se desvía de ese significado propio

Los modelos de interpretación jurídica

Hay varios modelos según se entienda que interviene la razón o

la voluntad en el acto de interpretación.

Por lo tanto se puede diferenciar entre averiguar, descubrir y

decidir, estipular o producir. Para las primeras la norma existe

antes de la interpretación y que este acto es un acto racional

para determinar el significado preexistente. Para los segundos

actos la norma no tiene existencia propia e interpretar es un

acto volitivo de creación.

Dependiendo de la adopción de una u otra perspectiva se

determina la adhesión a una u otra teoría de la interpretación.

Existen tres modelos de interpretación:

- Cognoscitivista

- Escéptico

- Ecléctico

Teorías cognoscitivistas

La actividad interpretativa es una actividad de descubrimiento

de los significados objetivos que constituyen el contenido de

las disposiciones o normas.

Se trata de formular enunciados interpretativos de ser

verdaderos o falsos, por lo que maneja una tesis de unidad de

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solución correcta (solo hay una respuesta correcta al caso

concreto a la luz del sistema normativo)

Las teorías cognoscitivistas tienen un origen ideológico, no

teórico, para determinar cómo deberá comportarse el intérprete

(siglo XVIII).

Dentro del modelo podemos encontrarnos con la teoría mecanicista

en la que Montesquieu afirmaba que los jueces no eran sino la

boca muda que pronuncia las palabras de la ley. Para Beccaria la

aplicación del Derecho seguía el esquema de un silogismo

perfecto.

Por lo tanto la calidad de la interpretación-aplicación

dependerá de la calidad de las leyes y existía un interés por

construir una ciencia de la legislación (leyes a imagen y

semejanza de las leyes naturales)

Hoy en día nadie sostiene una rigurosa teoría cognoscitivistas.

Una teoría cercana es la de Dworkin que rechaza cualquier visión

mecanicista de la interpretación y defiende la tesis de la

unidad de solución correcta y excluye la discrecionalidad.

Teorías escépticas

Para estas teorías no cabe un significado propio de los textos

anteriores a su interpretación, se trata de formular una

estipulación acerca de cómo debe entenderse una disposición. La

norma por tanto es producto de la interpretación. Los enunciados

interpretativos no dan lugar a proposiciones susceptibles de ser

verdaderas o falsas.

No hay unidad de solución correcta porque la interpretación

depende de factores subjetivos.

Nace a finales del siglo XIX cuando entra en crisis el

pensamiento formalista puesto que la ley se mostraba cada vez

más insuficiente para dar respuesta a los nuevos problemas

sociales y el juez tenía que acudir a otras fuentes. Más que

criticar la visión sobre la interpretación se criticaba la

pretensión de la ley de ser un sistema unitario, completo y

cerrado.

Destacan la Escuela del Derecho libre alemana, el realismo

jurídico norteamericano y el escepticismo moderado.

Teorías eclécticas

Están a medio camino puesto que en determinados supuestos la

actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva, mientras

que en otros no hay significado preconstituido.

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Existen dos versiones, una sostiene que hay textos claros y

textos oscuros (solo en estos últimos casos hay

discrecionalidad). La otra entiende que, además de lo anterior,

es más decisivo distinguir entre casos claros y casos oscuros,

siendo en estos donde existe mayor discrecionalidad.

Dentro de este modelo destaca Hart que niega que los jueces se

comporten como legisladores, ni siquiera ante casos difíciles

los jueces arrinconan sin más las leyes sino que hacen uso de

los mecanismos para procurar una solución acorde a Derecho.

Hay cierta discrecionalidad porque pueden existir diferentes

reglas aplicables que apoyen, por ejemplo analogías enfrentadas.

Es compatible con el escepticismo moderado.

Problemas de la interpretación a la hora de interpretar

Las palabras son símbolos para transmitir un mensaje. Se puede

distinguir entre: lenguaje natural, lenguaje formal y lenguaje

técnico.

Los problemas relativos a la interpretación son pues la

ambigüedad y la vaguedad.

Entendemos por ambigüedad aquellas palabras que presentan más de

un significado por lo tanto son características de los

enunciados normativos, no de las normas. La ambigüedad puede ser

semántica, es decir, referente a los símbolos (gato, familia,

guerra, etc.) o sintáctica, es decir, referente a la ordenación

gramatical de esos símbolos.

Por vaguedad nos referimos a los problemas con el alcance de una

expresión, es decir, las propiedades o características

necesarias para que una expresión designe un objeto determinado.

Son casos claros y casos dudosos en los casos concretos. Ej.:

daño grave, diligencia del buen padre de familia, etc.

Finalmente existen problemas derivados del sistema.

- Redundancias: cuando dos decisiones dicen aparentemente lo

mismo

- Presuposiciones o reenvíos: cuando atribuir significado a

una norma presupone interpretar otra a la cual la primera

reenvía explícita o implícitamente

- Lagunas y antinomias: no son presupuestos interpretativos

sino más bien consecuencias de la interpretación, aunque

en ocasiones es una tarea interpretativa la que da

solución a las mismas.

Métodos o criterios de interpretación

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Son los distintos argumentos usados por los juristas para

resolver y justificar la decisión interpretativa. Cumple una

doble función puesto que ayudan y orientan en la atribución de

significado y por otro lado ayudan a justificar la opción

interpretativa adoptada (es aquí donde tienen mayor relevancia)

Nuestro Código civil establece cinco: el literal, el

sistemático, el histórico, el sociológico y el teleológico (art.

3.1 CC)

Estas reglas a pesar de estar establecidas por la ley presentan

a veces dificultades en sí misma ya que han de ser a su vez

interpretadas y en el empleo de uno u otro método queda al

arbitrio del intérprete y puede conducir a resultados distintos

y aun incompatibles puesto que no hay jerarquía entre ellos

Argumentos del Código civil

- Literal, gramatical o declarativo: las normas se

interpretan según el sentido de las palabras.

- Sistemático: las normas se interpretan según el contexto y

conforme a TODO el ordenamiento jurídico.

- Histórico: las normas se interpretan según los

antecedentes históricos y legislativos.

- Sociológico: las normas se interpretan según su espíritu y

finalidad.

- Apagógico o de reducción al absurdo: viene implícitamente

entendido en el Código civil. Aunque sea literalmente

posible se ha de rechazar toda la interpretación que lleve

al absurdo.

Dentro de la interpretación literal nos podemos encontrar con la

interpretación declarativa y la correctiva.

La declarativa es atribuir a las palabras el significado que

tienen según el lenguaje común pero nos encontramos con el

problema de determinar exactamente el significado común de una

expresión. Se argumenta a través del “in claris non fit

interpretatio”, especialmente en el Derecho penal donde se

prohíben las interpretaciones extensivas, aunque es usado en el

Derecho civil también.

La interpretación correctiva es aquella que amplía el campo de

aplicación de la norma más allá de su sentido literal con una

finalidad extensiva o restrictiva

- Finalidad extensiva

Argumento de la analogía o argumento a simili

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Argumento a forteriri: no hay semejanza de casos pero sí

una razón fuerte para aplicar esa norma al caso no

regulado

Tiene dos versiones:

A maiori ad minus: quien puede lo más puede lo menos

A minori ad majus: quien no puede lo menos no puede

lo más

- Finalidad restrictiva

Ubi lex voluti, dixit, ubi noluit tacuit: no cabe

interpretación extensiva y además reduce el sentido

literal de la norma

Argumentos adicionales de interpretación literal y correctiva

- Argumento psicológico: cuando se entiende a la voluntad

del legislador expresada en la exposición de motivos,

preámbulos y trabajos preparativos.

- Argumento sedes materiae: cuando se atiende al lugar que

ocupa en el contexto del que forma parte.

- Argumento económico: cuando se interpreta prescindiendo de

algún significado que suponga una repetición respecto de

lo establecido por otra formulación normativa ya

interpretada.

- Argumento pragmático: cuando se interpreta optando por

aquel significado que lo haga más eficaz para lograr su

finalidad, prescindiendo del significado que la convierta

en ineficaz a ese respecto.

Interpretación constitucional

Las normas constitucionales son normas de identificación de

normas, de ahí su importancia.

- Interpretación desde la Constitución

Es la interpretación normativa de conformidad con la

Constitución.

Tiene una proyección negativa (de no transgresión de la

Constitución) y una proyección positiva (más favorable a

la Constitución)

- Interpretación de la Constitución

Es problemática puesto que son disposiciones sustantivas

(valores, principios y derechos)

Se dice que su interpretación es distinta porque su

estructura es distinta y por la ausencia de un marco

normativo para la atribución de significado.

Respecto al tema de quien debe ser su intérprete si se piensa

que existe una indeterminación total o parcial de la

Constitución han de ser los tribunales por ser un órgano

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imparcial. Si se piensa que su determinación es total ha de ser

el Parlamento por tener legitimidad democrática.

Justificación y aplicación de la normas

La aplicación se orienta a las resoluciones de los casos o

controversias particulares con arreglo a lo establecido por las

normas.

Se supone la preexistencia de normas y es necesario justificar

la decisión.

No significa dar a conocer el proceso mental seguido por el

juez, aunque hay cierta racionalidad en este procedimiento.

Significa adoptar una decisión que ha de ser correcta a la luz

del sistema jurídico.

Se distingue entre justificación externa (de las premisas que

sirven de fundamento al juicio) y una justificación interna

(sobre la inferencia que da conclusión al silogismo)

En la justificación externa se ha de justificar la premisa mayor

y la menor. En cuanto a la justificación de la premisa mayor

habrá que tenerse en cuenta que la norma general pueda usarse de

acuerdo con las reglas del sistema determinando que no hay

laguna, su validez formal y material, interpretando la norma y

decidiendo en caso de antinomias.

También habrá que ver que la norma general sea aplicable al caso

concreto, para ello se realiza una subsunción de los hechos

particulares al supuesto de hecho general de la norma.

En cuanto a la premisa menor habrá que determinar primero los

hechos, al menos provisionalmente para poder subsumir el caso

particular al supuesto de hecho general.

En la justificación interna hay que fijarse únicamente en la

validez lógica de la inferencia que permite pasar de las

premisas a la conclusión. Sin embargo que la inferencia sea

lógica (esto es, que existe justificación interna), ni significa

que esté justificada jurídicamente (justificación externa)

La justicia formal

La justicia formal se identifica con el valor de la seguridad

jurídica.

El primer teórico destacado de la seguridad jurídica fue Hobbes

con su obra Leviathan donde destaca que la seguridad es el

objetivo del pacto social y la razón de la aparición del poder y

el Derecho.

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Con la seguridad jurídica se busca crear un ámbito de certeza

que es algo propio del Derecho, por eso se entiende más la

seguridad como “condición de la existencia de un sistema

jurídico” y no tanto como “valor de ese sistema jurídico”.

Haciendo un recorrido histórico comenzando por la Edad Media la

seguridad radicaba en la unidad religiosa ya que existía un

pluralismo político que distaba de ofrecer cualquier tipo de

seguridad. Esta situación cambia con el nacimiento de los

Estados modernos en el que nos encontramos con un pluralismo

religioso resultado de la escinción del protestantismo y una

unidad política más sólida que antaño, por lo que la seguridad

pasa a tener un contenido político y pasa a formar parte de la

ética pública.

La seguridad jurídica actúa en tres ámbitos y se desarrolla en

principios especialmente de organización y de producción

normativa y derechos fundamentales.

El primero de estos ámbitos es la seguridad jurídica en relación

con el poder, que sirve para la racionalización e

institucionalización del poder. En su origen responde a la

pregunta ¿quién manda? Estableciendo un sistema democrático, y

en su ejercicio a la pregunta ¿cómo se manda?, estableciendo un

gobierno sometido a las leyes y delimitando su potestad.

El segundo ámbito es el de la seguridad jurídica en el

ordenamiento jurídico y se da en varios aspectos: en la creación

y derogación (procedimiento, publicidad de las normas, etc.), en

la aplicación (jerarquía normativa, irretroactividad, etc.), en

la interpretación (principios generales, interpretación

restrictiva de derechos fundamentales, etc.), en la preservación

y garantía del ordenamiento y otros principios (in dubio pro reo

u operario, etc.)

El último ámbito es el de la seguridad jurídica en relación con

la sociedad, que tiene una función promocional del Derecho. De

corte social (propia del Estado social intervencionista),

pretende crear seguridad en lo más débiles bajo un concepto de

igualdad jurídica. Hoy en día abarca: derechos de los

consumidores, de los trabajadores, etc.

La justicia material

La justicia material se identifica con los valores de la ética

pública. Son las razones morales derivadas de la noción de

dignidad humana: libertad, igualdad y solidaridad.

Libertad

- Libertad de elección o psicológica

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Es un rasgo propio de todo ser humano

Es la libertad de escoger y tomar nuestras propias

decisiones

Es condición de libertad moral

Se encuentra en el ámbito de la moralidad privada

- Libertad moral o autonomía moral

Es la libertad para establecer una meta, fin o ideal de

vida y justicia

Es consecuencia de la libertad de elección

Se encuentra en el ámbito de la moralidad privada

- Libertad social, política y jurídica

Es una libertad instrumental para tener libertad en la

vida social

Se consigue a través del Derecho que establece las

condiciones que faciliten a cada individuo la realización

de la dignidad humana (ámbito de la ética pública)

Favorece las otras dos libertades

Esta última libertad puede ser a su vez de dos tipos:

Libertad formal: libertad de no interferencia o negativa

Libertad material: libertad promocional o positiva y libertad de

participación

Se concreta en:

- Principios de organización de las instituciones y poderes

(mayorías, separación de poderes, respeto de las minorías)

- Principios de producción normativa e interpretación

- Derechos fundamentales (libertad de pensamiento,

conciencia y expresión, libertad ideológica, libertad de

reunión, derecho a voto, etc.)

Igualdad

Sin igualdad no hay libertad y viceversa. Existen dos tipos de

igualdad: igualdad formal e igualdad material.

La igualdad formal se suele confundir con la seguridad jurídica,

pero no son lo mismo, se concreta en derechos fundamentales de

carácter procesal y como derecho a la seguridad jurídica.

Se divide en igualdad como generalización (todos los individuos)

e igualdad como abstracción (todo los supuestos de hecho) y por

otra parte como igualdad de procedimiento o igualdad procesal

(mismas reglas para resolver conflictos -derecho a la

jurisdicción, a un juez y procedimiento predeterminado por la

ley, etc.-) que incluye: igualdad de trato (tratar iguales casos

iguales), igualdad como equiparación (no discriminación) e

igualdad como diferenciación.

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La igualdad material es la igualdad en el punto de partida

(mismas oportunidades) y en el punto de llegada (para alcanzar

una meta: vida digna). Se concreta en derechos fundamentales

sociales (educación, sanidad, vivienda)

Solidaridad

En la Grecia clásica se consideraba una virtud privada y en la

modernidad una virtud pública.

Su base está en la indispensable sociabilidad del ser humano y

fue introducida como corrección al excesivo individualismo

liberal.

Su finalidad es contribuir a la libertad moral y al desarrollo

de la dignidad de todos, centrándose en la idea de “interés

común”. Puede ser confundida con la igualdad material o libertad

material (promocional) y oponerse a la seguridad (egoísmo) pero

sobretodo es lo que ayuda a la igualdad y libertad materiales.

Como valor superior fundamenta principios de organización e

interpretación, derechos y deberes. Su punto de partida es el

reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de los

problemas ajenos.

También fundamenta indirectamente derechos a través de la

imposición de deberes (derecho al medio ambiente).

Finalmente sirve como instrumento para la aplicación e interpretación

de los derechos.