Upload
monica-sieczkowski
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Filosofía del Derecho
@arichurchill
1
Polémica histórica sobre el conocimiento científico del Derecho
La aproximación al conocimiento científico del Derecho ha ido
evolucionando a lo largo del tiempo.
El punto de partida es la Roma del siglo V a. C. en el que
podemos encontrar la primera recopilación de leyes, las XII
Tablas. En esta época destaca la Iurisprudentia que es una labor
práctica e interpretativa para tomar decisiones jurídicas.
Más adelante, en la Edad Media (siglo XII) con los glosadores y
comentaristas se comienza a hacer una interpretación exegética
de los textos de Derecho romano, esto sería conocido como la
Dogmática.
En el siglo XVIII con el auge del iusnaturalismo nos encontramos
con la epistemología iusnaturalista racionalista que adopta el
modelo lógico-matemático para alcanzar un conocimiento objetivo
y universal del Derecho de manera racional y deductiva.
En el siglo XIX ya superado el iusnaturalismo aparece la
epistemología positivista que rechaza todo tipo de concepción
metafísica. Su método se caracteriza por imitar el modelo de las
ciencias naturales de observación y comprobación empírica para
alcanzar un conocimiento objetivo del Derecho.
Ya pasado el siglo XIX aparece la epistemología historicista con
la Escuela historicista alemana de Savigny. Sigue un método
cognitivo de carácter social-histórico-comparativo que rechaza
cualquier pretensión iusnaturalista de alcanzar un Derecho de
validez universal.
En el siglo XX nos encontramos con el formalismo en sus dos
versiones. La primera es la legalista impulsada por el legalismo
de Austin que identifica el Derecho con el Derecho legislado, la
ley estatal (ley positiva). La segunda es la versión
normativista del formalismo de Kelsen que reduce el objeto de
estudio a la estructura lógico-formal del Derecho, dejando de
lado su contenido puesto que es variable.
Finalmente en el siglo XX destaca el informalismo que rechaza la
idea de que es posible alcanzar un conocimiento objetivo del
Derecho. Kirchmann destaca que el objeto de estudio son los
textos jurídicos que son variables y contingentes. Representa
muy bien esta corriente una frase de este fiscal prusiano: “en
cuanto la ciencia hace de lo contingente su objeto, ella misma
se hace contingente: tres palabras rectificadoras del legislador
convierten bibliotecas enteras en basura”.
Propiamente informalista son: la jurisprudencia de intereses, el
movimiento del Derecho libre y las corrientes realistas que
Filosofía del Derecho
@arichurchill
2
creían que la labor de la ciencia jurídica solo se limitaban a
una mera interpretación de los contenidos de los textos legales.
Evolución de la ley y sus crisis
La ley ha seguido un recorrido evolutivo desde la culminación
del Estado absoluto donde la ley era la expresión del soberano.
Con su fin se da paso al Estado liberal donde la ley triunfa
como normal general y abstracta que es expresión de la voluntad
general del pueblo.
Esta idea de ley como norma suprema se fue resquebrajando con el
paso de los años, pues la complejidad que irá adquiriendo la
sociedad y sus relaciones desembocará en la mayor cantidad
normativa que no siempre irá acompañada de una equivalencia
cualitativa a su vez que las normas se modifican con frecuencia
haciendo entonces de la ley en su conjunto algo poco claro,
prolijo y con frecuencia plagado de lagunas. La idea de la ley
como instrumento de libertad se verá contradicho en innumerables
situaciones como por ejemplo el nazismo alemán.
Con el Estado social orientado a garantizar el bienestar general
se verá como poco a poco las leyes irán interfiriendo en la
esfera privada y la idea de igualdad se hará mas difícil de
contemplar al notarse una cada vez mayor regulación sectorizada
y pormenorizada. Las leyes dejan de ser creación de los juristas
para ser creación de economistas y otros “especialistas” dejando
en el último caso la interpretación y aplicación a los jueces y
tribunales.
Otro factor importante a destacar es la rotura del modelo
unitario. La producción legislativa no estará en manos de un
único legislador y se generará tanto desde ámbitos
supranacionales como intranacionales (autonomías). Esta
producción normativa deja incluso de ser competencia exclusiva
del Parlamento y es destacable como en nuestros días suscitan
mayor interés los debates entre patronales y sindicatos que los
debates parlamentarios.
Finalmente hay que destacar que con el nacimiento del Estado
constitucional la ley pierde todo su antiguo poder jerárquico
para ser simplemente el desarrollo de la Constitución.
Constitución como norma y constitucionalismo
La Constitución no es un texto vacío, supone una autolimitación
del político.
España es un Estado constitucional fuerte, es decir, un
constitucionalismo.
Tiene varias características:
Filosofía del Derecho
@arichurchill
3
- En primer lugar la rigidez: el texto no puede quedar
alterado o derogado por los órganos estatales, aunque si
cabe cierta flexibilidad para su modificación como pueden
ser la exigencia de mayorías reforzadas, celebración de
nuevas elecciones, etc.
- Supremacía: el texto no puede ser violado por ninguna
norma para lo cual hay garantías que pueden ser difusas o
no institucionalizadas como ejemplo la opinión pública.
- Materialidad: hay constituciones formales (dicen quién y
cómo se manda) y materiales (condicionan el contenido de
la acción política y legislativa)
- Carácter normativo y aplicación directa: puede hacerse
valer tanto por el Tribunal constitucional como por
cualquier operador jurídico.
La costumbre
Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han
producido repetidamente en el tiempo, en un territorio concreto.
Tiene fuerza vinculante y se recurre a ella cuando no existe ley
aplicable o esta misma remite a ella.
Tiene gran relevancia en el Derecho internacional público o en
los Derechos forales. También es utilizada para esclarecer
significados legales como “buen padre de familia”, “moral” u
“orden público”.
Tiene un doble interés puesto que es un ejemplo de fuente-hecho,
es decir, produce Derecho a través de un hecho y no de un acto
jurídico y además es la máxima expresión de eficacia jurídica.
Sus características son:
- Independencia puesto que es una fuente autónoma al Derecho
- Tiene carácter subsidiario: solo aplicable por remisión
legal expresa o por silencio de la ley
- Necesita ser probada
¿En qué se diferencia de las costumbres sociales?
Las costumbres jurídicas son también sociales, sin embargo se
diferencian fundamentalmente por un eso repetitivo y
generalizado y una conciencia de obligatoriedad.
El Derecho judicial
La producción normativa judicial es un asunto que ha generado y
sigue generando gran polémica cuando se aborda el tema de la
creación del Derecho.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
4
Dependiendo del ámbito en que nos encontremos la idea cambia
radicalmente. En la cultura jurídica anglosajona del Common Law
esta polémica no existe puesto que los precedentes son
obligatorios, esto es debido a la escasa receptividad del
Derecho romano. Por el contrario en el ámbito continental esto
no es así puesto que el Derecho se apoya en los diferentes
códigos (civil, penal, etc.)
Hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento la creación
de normas por el juez a través de la interpretación no está
contemplada explícitamente, aunque si está contemplada la
eliminación de normas, como son los casos del Tribunal
constitucional en las declaraciones de inconstitucionalidad y
los tribunales ordinarios cuando estiman recursos contra
reglamentos. En estos casos dichos tribunales están actuando
como legisladores negativos (Kelsen).
Aunque no se diga explícitamente, es posible la creación
normativa mediante la interpretación del significado de una
norma tanto constitucional como legal, esto es conocido como
legislador positivo y se hace a través de sentencias
interpretativas. Otro tipo de legislación positiva sería el caso
de las sentencia manipulativa que pueden ser aditivas o
sustitutivas. Las primeras crean normas y las segundas anulan
una norma y la sustituyen por otra.
En este sentido cabe preguntarse si la ratio decidendi de las
sentencias del Tribunal constitucional son un precedente
persuasivo; y en el articulado de la LOTC se dice claramente que
las leyes ordinarias deberán entenderse corregidas por la
doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan
recursos y sentencias de inconstitucionalidad. En lo que
respecta a la interpretación que han de hacer los jueces de las
leyes y reglamentos según los preceptos constitucionales el art.
5.1 LOTC establece que deberán hacerse conforme a las
resoluciones dictadas en el Tribunal constitucional en todo tipo
de procesos.
Con todo y en general, en nuestro ordenamiento jurídico, los
jueces solo están sometidos a la ley y no a los precedentes, sin
embargo hay que destacar los “autoprecedentes”: un mismo
tribunal está obligado a seguir su doctrina interpretativa.
Distinción entre Derecho judicial y creación judicial
La creación judicial podrá entenderse como la dimensión creativa
que tiene el juez en su actividad puesto que el lenguaje tiene
un carácter abierto que ha de ser interpretado. Además no todos
los casos que se le presentan son exactamente iguales por lo que
deberá establecer e interpretar también los hechos concretos.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
5
También tiene capacidad creadora en casos de lagunas, donde crea
nuevas normas y en casos de antinomia donde deberá elegir una
norma.
Finalmente hay que destacar que la Constitución es abierta, sus
normas materiales son muy generales y difícilmente
interpretables.
Los principios generales del Derecho
Los principios generales del Derecho son los enunciados
normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados
formalmente al ordenamiento jurídico, son principios implícitos
en el sistema.
Según la doctrina positivista los principios generales son parte
del Derecho positivo. Sin embargo nunca podrían imponer una
obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento
positivo.
Diferencia entre interpretación y aplicación
Son vocablos relacionados pero distintos. La interpretación es
el presupuesto necesario de cualquier actividad aplicativa, aun
así es posible una interpretación sin aplicación como es el caso
de los teóricos de la justicia (del Derecho).
La aplicación es la resolución de casos y controversias de los
significados atribuidos con la interpretación. La labor de
aplicación está encomendada solo a órganos autorizados e incluye
otras tareas que no son interpretativas (como la prueba de los
hechos, etc.)
Los diferentes tipos de interpretación
- En abstracto/en concreto
En abstracto significa establecer el significado de las
disposiciones y, con ello, determinar abstractamente cuales
son las normas vigentes.
En concreto es establecer si a un cierto caso le es aplicable
una determinada norma (necesita de la anterior)
- Científica/operativa
Científica es catalogar los posibles significados de una
disposición.
Operativa es atribuir significado como el más correcto o
decidir en qué casos están incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
6
- Doctrinal/judicial
Doctrinal es la que se realiza en las facultades de Derecho
cuyo objetivo es primordialmente informativo o explicativo
Judicial es la que realizan los jueces y tribunales para la
resolución de casos
- Oficial/autentica
Oficial es la que realizan los órganos del Estado y que no se
materializa en la aplicación del Derecho para el caso
concreto sino en enunciados interpretativos a propósito de
normas.
Autentica es la que realiza el propio autor de la norma
- Originalista/no originalista
Literal que es cuando se ajusta al significado del lenguaje
ordinario o jurídico
Extensiva cuando se desvía de ese significado propio
Los modelos de interpretación jurídica
Hay varios modelos según se entienda que interviene la razón o
la voluntad en el acto de interpretación.
Por lo tanto se puede diferenciar entre averiguar, descubrir y
decidir, estipular o producir. Para las primeras la norma existe
antes de la interpretación y que este acto es un acto racional
para determinar el significado preexistente. Para los segundos
actos la norma no tiene existencia propia e interpretar es un
acto volitivo de creación.
Dependiendo de la adopción de una u otra perspectiva se
determina la adhesión a una u otra teoría de la interpretación.
Existen tres modelos de interpretación:
- Cognoscitivista
- Escéptico
- Ecléctico
Teorías cognoscitivistas
La actividad interpretativa es una actividad de descubrimiento
de los significados objetivos que constituyen el contenido de
las disposiciones o normas.
Se trata de formular enunciados interpretativos de ser
verdaderos o falsos, por lo que maneja una tesis de unidad de
Filosofía del Derecho
@arichurchill
7
solución correcta (solo hay una respuesta correcta al caso
concreto a la luz del sistema normativo)
Las teorías cognoscitivistas tienen un origen ideológico, no
teórico, para determinar cómo deberá comportarse el intérprete
(siglo XVIII).
Dentro del modelo podemos encontrarnos con la teoría mecanicista
en la que Montesquieu afirmaba que los jueces no eran sino la
boca muda que pronuncia las palabras de la ley. Para Beccaria la
aplicación del Derecho seguía el esquema de un silogismo
perfecto.
Por lo tanto la calidad de la interpretación-aplicación
dependerá de la calidad de las leyes y existía un interés por
construir una ciencia de la legislación (leyes a imagen y
semejanza de las leyes naturales)
Hoy en día nadie sostiene una rigurosa teoría cognoscitivistas.
Una teoría cercana es la de Dworkin que rechaza cualquier visión
mecanicista de la interpretación y defiende la tesis de la
unidad de solución correcta y excluye la discrecionalidad.
Teorías escépticas
Para estas teorías no cabe un significado propio de los textos
anteriores a su interpretación, se trata de formular una
estipulación acerca de cómo debe entenderse una disposición. La
norma por tanto es producto de la interpretación. Los enunciados
interpretativos no dan lugar a proposiciones susceptibles de ser
verdaderas o falsas.
No hay unidad de solución correcta porque la interpretación
depende de factores subjetivos.
Nace a finales del siglo XIX cuando entra en crisis el
pensamiento formalista puesto que la ley se mostraba cada vez
más insuficiente para dar respuesta a los nuevos problemas
sociales y el juez tenía que acudir a otras fuentes. Más que
criticar la visión sobre la interpretación se criticaba la
pretensión de la ley de ser un sistema unitario, completo y
cerrado.
Destacan la Escuela del Derecho libre alemana, el realismo
jurídico norteamericano y el escepticismo moderado.
Teorías eclécticas
Están a medio camino puesto que en determinados supuestos la
actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva, mientras
que en otros no hay significado preconstituido.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
8
Existen dos versiones, una sostiene que hay textos claros y
textos oscuros (solo en estos últimos casos hay
discrecionalidad). La otra entiende que, además de lo anterior,
es más decisivo distinguir entre casos claros y casos oscuros,
siendo en estos donde existe mayor discrecionalidad.
Dentro de este modelo destaca Hart que niega que los jueces se
comporten como legisladores, ni siquiera ante casos difíciles
los jueces arrinconan sin más las leyes sino que hacen uso de
los mecanismos para procurar una solución acorde a Derecho.
Hay cierta discrecionalidad porque pueden existir diferentes
reglas aplicables que apoyen, por ejemplo analogías enfrentadas.
Es compatible con el escepticismo moderado.
Problemas de la interpretación a la hora de interpretar
Las palabras son símbolos para transmitir un mensaje. Se puede
distinguir entre: lenguaje natural, lenguaje formal y lenguaje
técnico.
Los problemas relativos a la interpretación son pues la
ambigüedad y la vaguedad.
Entendemos por ambigüedad aquellas palabras que presentan más de
un significado por lo tanto son características de los
enunciados normativos, no de las normas. La ambigüedad puede ser
semántica, es decir, referente a los símbolos (gato, familia,
guerra, etc.) o sintáctica, es decir, referente a la ordenación
gramatical de esos símbolos.
Por vaguedad nos referimos a los problemas con el alcance de una
expresión, es decir, las propiedades o características
necesarias para que una expresión designe un objeto determinado.
Son casos claros y casos dudosos en los casos concretos. Ej.:
daño grave, diligencia del buen padre de familia, etc.
Finalmente existen problemas derivados del sistema.
- Redundancias: cuando dos decisiones dicen aparentemente lo
mismo
- Presuposiciones o reenvíos: cuando atribuir significado a
una norma presupone interpretar otra a la cual la primera
reenvía explícita o implícitamente
- Lagunas y antinomias: no son presupuestos interpretativos
sino más bien consecuencias de la interpretación, aunque
en ocasiones es una tarea interpretativa la que da
solución a las mismas.
Métodos o criterios de interpretación
Filosofía del Derecho
@arichurchill
9
Son los distintos argumentos usados por los juristas para
resolver y justificar la decisión interpretativa. Cumple una
doble función puesto que ayudan y orientan en la atribución de
significado y por otro lado ayudan a justificar la opción
interpretativa adoptada (es aquí donde tienen mayor relevancia)
Nuestro Código civil establece cinco: el literal, el
sistemático, el histórico, el sociológico y el teleológico (art.
3.1 CC)
Estas reglas a pesar de estar establecidas por la ley presentan
a veces dificultades en sí misma ya que han de ser a su vez
interpretadas y en el empleo de uno u otro método queda al
arbitrio del intérprete y puede conducir a resultados distintos
y aun incompatibles puesto que no hay jerarquía entre ellos
Argumentos del Código civil
- Literal, gramatical o declarativo: las normas se
interpretan según el sentido de las palabras.
- Sistemático: las normas se interpretan según el contexto y
conforme a TODO el ordenamiento jurídico.
- Histórico: las normas se interpretan según los
antecedentes históricos y legislativos.
- Sociológico: las normas se interpretan según su espíritu y
finalidad.
- Apagógico o de reducción al absurdo: viene implícitamente
entendido en el Código civil. Aunque sea literalmente
posible se ha de rechazar toda la interpretación que lleve
al absurdo.
Dentro de la interpretación literal nos podemos encontrar con la
interpretación declarativa y la correctiva.
La declarativa es atribuir a las palabras el significado que
tienen según el lenguaje común pero nos encontramos con el
problema de determinar exactamente el significado común de una
expresión. Se argumenta a través del “in claris non fit
interpretatio”, especialmente en el Derecho penal donde se
prohíben las interpretaciones extensivas, aunque es usado en el
Derecho civil también.
La interpretación correctiva es aquella que amplía el campo de
aplicación de la norma más allá de su sentido literal con una
finalidad extensiva o restrictiva
- Finalidad extensiva
Argumento de la analogía o argumento a simili
Filosofía del Derecho
@arichurchill
10
Argumento a forteriri: no hay semejanza de casos pero sí
una razón fuerte para aplicar esa norma al caso no
regulado
Tiene dos versiones:
A maiori ad minus: quien puede lo más puede lo menos
A minori ad majus: quien no puede lo menos no puede
lo más
- Finalidad restrictiva
Ubi lex voluti, dixit, ubi noluit tacuit: no cabe
interpretación extensiva y además reduce el sentido
literal de la norma
Argumentos adicionales de interpretación literal y correctiva
- Argumento psicológico: cuando se entiende a la voluntad
del legislador expresada en la exposición de motivos,
preámbulos y trabajos preparativos.
- Argumento sedes materiae: cuando se atiende al lugar que
ocupa en el contexto del que forma parte.
- Argumento económico: cuando se interpreta prescindiendo de
algún significado que suponga una repetición respecto de
lo establecido por otra formulación normativa ya
interpretada.
- Argumento pragmático: cuando se interpreta optando por
aquel significado que lo haga más eficaz para lograr su
finalidad, prescindiendo del significado que la convierta
en ineficaz a ese respecto.
Interpretación constitucional
Las normas constitucionales son normas de identificación de
normas, de ahí su importancia.
- Interpretación desde la Constitución
Es la interpretación normativa de conformidad con la
Constitución.
Tiene una proyección negativa (de no transgresión de la
Constitución) y una proyección positiva (más favorable a
la Constitución)
- Interpretación de la Constitución
Es problemática puesto que son disposiciones sustantivas
(valores, principios y derechos)
Se dice que su interpretación es distinta porque su
estructura es distinta y por la ausencia de un marco
normativo para la atribución de significado.
Respecto al tema de quien debe ser su intérprete si se piensa
que existe una indeterminación total o parcial de la
Constitución han de ser los tribunales por ser un órgano
Filosofía del Derecho
@arichurchill
11
imparcial. Si se piensa que su determinación es total ha de ser
el Parlamento por tener legitimidad democrática.
Justificación y aplicación de la normas
La aplicación se orienta a las resoluciones de los casos o
controversias particulares con arreglo a lo establecido por las
normas.
Se supone la preexistencia de normas y es necesario justificar
la decisión.
No significa dar a conocer el proceso mental seguido por el
juez, aunque hay cierta racionalidad en este procedimiento.
Significa adoptar una decisión que ha de ser correcta a la luz
del sistema jurídico.
Se distingue entre justificación externa (de las premisas que
sirven de fundamento al juicio) y una justificación interna
(sobre la inferencia que da conclusión al silogismo)
En la justificación externa se ha de justificar la premisa mayor
y la menor. En cuanto a la justificación de la premisa mayor
habrá que tenerse en cuenta que la norma general pueda usarse de
acuerdo con las reglas del sistema determinando que no hay
laguna, su validez formal y material, interpretando la norma y
decidiendo en caso de antinomias.
También habrá que ver que la norma general sea aplicable al caso
concreto, para ello se realiza una subsunción de los hechos
particulares al supuesto de hecho general de la norma.
En cuanto a la premisa menor habrá que determinar primero los
hechos, al menos provisionalmente para poder subsumir el caso
particular al supuesto de hecho general.
En la justificación interna hay que fijarse únicamente en la
validez lógica de la inferencia que permite pasar de las
premisas a la conclusión. Sin embargo que la inferencia sea
lógica (esto es, que existe justificación interna), ni significa
que esté justificada jurídicamente (justificación externa)
La justicia formal
La justicia formal se identifica con el valor de la seguridad
jurídica.
El primer teórico destacado de la seguridad jurídica fue Hobbes
con su obra Leviathan donde destaca que la seguridad es el
objetivo del pacto social y la razón de la aparición del poder y
el Derecho.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
12
Con la seguridad jurídica se busca crear un ámbito de certeza
que es algo propio del Derecho, por eso se entiende más la
seguridad como “condición de la existencia de un sistema
jurídico” y no tanto como “valor de ese sistema jurídico”.
Haciendo un recorrido histórico comenzando por la Edad Media la
seguridad radicaba en la unidad religiosa ya que existía un
pluralismo político que distaba de ofrecer cualquier tipo de
seguridad. Esta situación cambia con el nacimiento de los
Estados modernos en el que nos encontramos con un pluralismo
religioso resultado de la escinción del protestantismo y una
unidad política más sólida que antaño, por lo que la seguridad
pasa a tener un contenido político y pasa a formar parte de la
ética pública.
La seguridad jurídica actúa en tres ámbitos y se desarrolla en
principios especialmente de organización y de producción
normativa y derechos fundamentales.
El primero de estos ámbitos es la seguridad jurídica en relación
con el poder, que sirve para la racionalización e
institucionalización del poder. En su origen responde a la
pregunta ¿quién manda? Estableciendo un sistema democrático, y
en su ejercicio a la pregunta ¿cómo se manda?, estableciendo un
gobierno sometido a las leyes y delimitando su potestad.
El segundo ámbito es el de la seguridad jurídica en el
ordenamiento jurídico y se da en varios aspectos: en la creación
y derogación (procedimiento, publicidad de las normas, etc.), en
la aplicación (jerarquía normativa, irretroactividad, etc.), en
la interpretación (principios generales, interpretación
restrictiva de derechos fundamentales, etc.), en la preservación
y garantía del ordenamiento y otros principios (in dubio pro reo
u operario, etc.)
El último ámbito es el de la seguridad jurídica en relación con
la sociedad, que tiene una función promocional del Derecho. De
corte social (propia del Estado social intervencionista),
pretende crear seguridad en lo más débiles bajo un concepto de
igualdad jurídica. Hoy en día abarca: derechos de los
consumidores, de los trabajadores, etc.
La justicia material
La justicia material se identifica con los valores de la ética
pública. Son las razones morales derivadas de la noción de
dignidad humana: libertad, igualdad y solidaridad.
Libertad
- Libertad de elección o psicológica
Filosofía del Derecho
@arichurchill
13
Es un rasgo propio de todo ser humano
Es la libertad de escoger y tomar nuestras propias
decisiones
Es condición de libertad moral
Se encuentra en el ámbito de la moralidad privada
- Libertad moral o autonomía moral
Es la libertad para establecer una meta, fin o ideal de
vida y justicia
Es consecuencia de la libertad de elección
Se encuentra en el ámbito de la moralidad privada
- Libertad social, política y jurídica
Es una libertad instrumental para tener libertad en la
vida social
Se consigue a través del Derecho que establece las
condiciones que faciliten a cada individuo la realización
de la dignidad humana (ámbito de la ética pública)
Favorece las otras dos libertades
Esta última libertad puede ser a su vez de dos tipos:
Libertad formal: libertad de no interferencia o negativa
Libertad material: libertad promocional o positiva y libertad de
participación
Se concreta en:
- Principios de organización de las instituciones y poderes
(mayorías, separación de poderes, respeto de las minorías)
- Principios de producción normativa e interpretación
- Derechos fundamentales (libertad de pensamiento,
conciencia y expresión, libertad ideológica, libertad de
reunión, derecho a voto, etc.)
Igualdad
Sin igualdad no hay libertad y viceversa. Existen dos tipos de
igualdad: igualdad formal e igualdad material.
La igualdad formal se suele confundir con la seguridad jurídica,
pero no son lo mismo, se concreta en derechos fundamentales de
carácter procesal y como derecho a la seguridad jurídica.
Se divide en igualdad como generalización (todos los individuos)
e igualdad como abstracción (todo los supuestos de hecho) y por
otra parte como igualdad de procedimiento o igualdad procesal
(mismas reglas para resolver conflictos -derecho a la
jurisdicción, a un juez y procedimiento predeterminado por la
ley, etc.-) que incluye: igualdad de trato (tratar iguales casos
iguales), igualdad como equiparación (no discriminación) e
igualdad como diferenciación.
Filosofía del Derecho
@arichurchill
14
La igualdad material es la igualdad en el punto de partida
(mismas oportunidades) y en el punto de llegada (para alcanzar
una meta: vida digna). Se concreta en derechos fundamentales
sociales (educación, sanidad, vivienda)
Solidaridad
En la Grecia clásica se consideraba una virtud privada y en la
modernidad una virtud pública.
Su base está en la indispensable sociabilidad del ser humano y
fue introducida como corrección al excesivo individualismo
liberal.
Su finalidad es contribuir a la libertad moral y al desarrollo
de la dignidad de todos, centrándose en la idea de “interés
común”. Puede ser confundida con la igualdad material o libertad
material (promocional) y oponerse a la seguridad (egoísmo) pero
sobretodo es lo que ayuda a la igualdad y libertad materiales.
Como valor superior fundamenta principios de organización e
interpretación, derechos y deberes. Su punto de partida es el
reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de los
problemas ajenos.
También fundamenta indirectamente derechos a través de la
imposición de deberes (derecho al medio ambiente).
Finalmente sirve como instrumento para la aplicación e interpretación
de los derechos.