1 C URSO DE ACTUALIZACIN PARA SECRETARIOS PROYECTISTAS,
ACTUARIOS Y OFICIALES JUDICIALES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Abril del 2013
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2 Locucin culta del siglo XIX, que aparece primero en ingls
ACTUARY, de donde lo toma el francs ACTUAIRE y de ah el castellano,
el italiano etc. Fue tomada del latn ACTUARIUS, - actuario,
notario, nombre que se daba al funcionario encargado de escribir
las actas. Auxiliar judicial que da fe en los autos procesales.
Empleado del juzgado penal encargado de hacer las notificaciones y
citaciones a las partes. Empleado del juzgado del orden penal
responsable de hacer las notificaciones en el procedimiento penal.
Auxiliar de la administracin de justicia que tiene a su cargo hacer
notificaciones, practicar embargos realizar lanzamientos y, en
general llevar a efecto cuantas diligencias ordene el juez de los
autos. Funcionario judicial a quien la ley asigna el cometido de
actuar como secretario del juez, refrendar y autentificar las
actuaciones, comunicar las resoluciones del proceso y ejercer la
jefatura inmediata de la oficina judicial. El encargado de levantar
las actas; o notario ante quien pasan los autos. Se utiliza ese
nombre para los escribanos de actuaciones en los juzgados de
primera instancia. En derecho procesal se denomina actuario al
secretario del juzgado o de cmara que da fe de ciertos actos y
autorizar con su firma determinadas actuaciones. CONCEPTO DE
ACTUARIO.
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FACULTADES DEL ACTUARIO. Del latn FACULTAS, que significa
facultad o facilidad que tiene una persona para hacer determinada
actividad. El concepto jurdico de facultad indica que alguien est
investido jurdicamente por una norma de derecho para realizar un
acto jurdico. Derecho o poder asignado por la ley a los agentes de
la jurisdiccin para asumir determinada conducta. Potencia, virtud,
licencia, permiso, autorizacin, libertad o la posibilidad jurdica
que un sujeto tiene para hacer o no hacer alguna cosa. COGNOTACION
DEL VOCABLO FACULTAD. 3
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FACULTADES: 4 Prudencia. Tolerancia. Profesionalismo. Veraz.
Objetivo. Carcter en el actuar. Conocimiento y Dominio del Derecho.
Espritu de Servicio (presto, amable, humildad) Firmeza en la toma
de decisiones. Capacidad de interpretacin.
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ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL ACTUARIO. 1. Recibir de los
Secretarios de Acuerdos los expedientes con notificaciones
personales u otras diligencias que deban llevarse a cabo fuera de
la oficina, firmando las constancias respectivas. 2. Hacer las
notificaciones personales y practicar las diligencias que se
ordenen, dentro del las horas hbiles del da y devolver los
expedientes con el acta circunstanciada de la diligencia, haciendo
previamente las anotaciones en el libro respectivo. 3. Ejecutar las
determinaciones cuando para ello sea necesario su intervencin,
limitndose estrictamente a los trminos del mandamiento respectivo.
4. Levantar al momento de la diligencia, las actas correspondientes
y agregarlas al expediente haciendo constar en ellas todos los
incidentes de la diligencia y las razones que en contra de esta le
expongan los interesados sin suspenderla por ningn motivo, salvo
los casos expresamente previstos por la ley, debiendo en todo caso
dar cuenta sin demora al juez, y 5. Las dems que les confieran la
ley, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente, el
Magistrado de la Sala a que est adscrito o, en su caso el Juez. 5
(ARTICULO 75 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.)
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ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL ACTUARIO. 1. Asistir
diariamente a sus labores; 2. Recibir del coordinador la boleta
foliada, as como las constancias conducentes que sean turnadas para
la prctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y
diligencias encomendadas; 3. Manifestar toda causa legal y hecho
justificado que implique imposibilidad para practicar las
diligencias ordenadas de lo que deber poner razn y devolver, sin
demora las actuaciones al coordinador; 4. Practicar las diligencias
que le sean asignadas y ajustar sus actuaciones a las formalidades
respectivas que exija la ley; 5. Dar cuenta e informar al
coordinador para su atencin de las dificultades para la realizacin
de las diligencias ordenadas, as como a la autoridad que haya
dispuesto su prctica; 6. Devolver oportunamente al coordinador las
constancias de resoluciones o actuaciones en su caso con las
diligencias practicadas; 7. Las dems que el Reglamento de Central
de Actuarios le confiere o asigne el Coordinador. 6 (ARTICULO 7 DE
LAS CEBTRALES DE ACTUARIOS.)
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De que carcter pueden ser estas responsabilidades? 7
RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDEN INCURRIR. Administrativa Penal
Civil
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TICA PROFESIONAL DE LA LABOR ACTUARIAL 8 Honradez Lealtad
Imparcialidad Probidad Solvencia Moral (buenas maneras, etiqueta,
reglas de civilidad, sociedad, protocolo, comportamiento personal
en la comunidad). Sensibilidad Disciplina Capacidad de mediar
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NOTIFICACIONES 9 Del latn NOTIFICARE, dar a conocer, hacer
patente, notificar. Medio de Comunicacin procesal mediante el cual,
con las formalidades legales, se hace saber a las partes, terceros
o representantes de estos las determinaciones dictadas en el
juicio, con la finalidad de que estn en aptitud de alegar y
realizar lo que a su derecho convenga, o bien le pare perjuicio en
la omisin de lo que se manda o ntima, o para que le corra
trmino.
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PERSONAL 10 TIPOS DE NOTIFICACIONES LISTA ESTRADOS EDICTOS
CDULA (INSTRUCTIVO) ELECTRNICA CORREO CERTIFICADO TELGRAFO
CERTIFICADO
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11 EMPLAZAMIENTO Acto procesal mediante el cual la autoridad
judicial hace del conocimiento de la parte demandada la existencia
de una demanda entablada en su contra, corrindole traslado con las
copias simples de la demanda y sus anexos otorgndole trmino para
contestarla u oponer excepciones.
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12 A QUIEN SE PRACTICA EL EMPLAZAMIENTO Directamente a la
persona fsica. Si el apoderado vive fuera de la jurisdiccin, pero
dentro de la Repblica y la persona por emplazarse en el extranjero
no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. A su
representante legal, si carece de capacidad legal. Al apoderado
legal. Cuando este radique dentro de la jurisdiccin del tribunal y
la persona emplazada viva fuera de ese lugar o se ignore su
paradero.
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CIRCUSTANCIAS QUE PUEDEN SUCEDER. 13 Que se encuentre presente
en el domicilio a la persona que deba emplazarse. Que la persona a
emplazarse no se encuentre en la primera bsqueda. Que habiendo
dejado la cita de espera a la parte demandada esta no aguarde al
mismo. Que habiendo dejado la cita de espera a la parte demandada
el domicilio se encuentre cerrado. Que al llamado del actuario en
el domicilio sealado por la actora sea atendido por un menor a la
primera bsqueda o bien, habiendo dejado la cita de espera. Que la
persona a emplazarse no habite en el domicilio citado por la parte
actora en su demanda. Que el domicilio sealado por la parte actora
en la demanda este deshabitado.
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REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL 14 Realizarlo en el
domicilio que seale la parte que lo pide. El deber de cerciorarse
por parte del notificador que el sealamiento rene estas
circunstancias antes de hacerlo. Este acto procesal puede llevarse
a cabo en el lugar donde habite la persona. En el lugar donde
habitualmente trabaje o en cualquier lugar que se encuentre la
persona fsica o representante emplazado de la jurisdiccin. Deber
entenderse directamente con el interesado. Obligacin del
notificador de asentar de los medios que se vali para identificar a
la persona. Obligacin de comprobar su personalidad en caso de
representacin. Deber entregrsele copia de la demanda y dems
documentos y del auto o provedo que deba notificarse. En caso de
que la persona a quien deba realizarse el emplazamiento no fuere
encontrada en su domicilio se le dejar citatorio para hora fija,
dentro de las horas hbiles del da siguiente.
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REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL 15 Si la persona a
quien deba practicarse el emplazamiento no aguarda a la cita de
espera, se le har notificacin por cdula. La cdula se entregar a los
parientes o domsticos del interesado, o cualquier otra persona
adulta que viva en la casa. El notificador deber cerciorarse que el
interesado tiene su domicilio donde lo est atendiendo el pariente,
domstico o persona adulta que viva en el lugar. Tratndose de
arrendamiento o desahucio la cdula no podr dejarse con personas que
dependan del propietario. La persona que recoja la cdula deber
firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondr razn en la
diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestacin
de que se neg a darlo. Forma de correr el traslado cuando es
personal y cdula (artculo 67 fraccin IV Cdigo Procesal Civil)
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16 REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL Deber
cerciorarse del domicilio de la parte demandada. No encontrando al
deudor la primera bsqueda en el inmueble sealado por el actor se le
dejara citatorio, siempre que se hay cerciorado de ser el domicilio
de aqul. El citatorio se dejara en hora hbil, dentro de un lapso
comprendido entre las seis (6) y setenta y dos (72) horas
posteriores. Si el deudor no aguarda al citatorio la diligencia de
embargo se practicar con los parientes, empleados o domsticos del
interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio
sealado. Respecto a los embargos el notificador debe sujetarse a
las reglas del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. La
diligencia de embargo se iniciar con el requerimiento de pago al
deudor, su representante o la persona con la cual se entienda de
las mencionadas con antelacin.
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17 REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL De no hacerse
el pago, se requerir al demandado, su representante o la persona
con la cual se entienda la diligencia, para que seale bienes
suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,
apercibindolo que de no hacerlo, el derecho para sealar bienes
pasar al actor. Poner los bienes bajo la responsabilidad del
acreedor, en depsito de persona nombrada por ste. Hecho lo anterior
el notificador realizar el emplazamiento.
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18 REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL En todos los
casos se entregar al demandado cdula en la que se contenga la orden
de embargo decretada en su contra, dejndole copia de la diligencia
practicada, corrindole traslado con la copia de demanda de los
documentos base de la accin y dems que se ordenan en el artculo
1061 del Cdigo de Comercio. I.- El poder que acredite la
personalidad del que comparece en nombre de otro. II.- El documento
o documentos que acrediten el carcter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representacin legal de
alguna persona o corporacin o cuando el derecho que reclame
provenga de habrsele transmitido por otra persona. III.- Los
documentos en que el actor funde su accin y aquellos en que el
demandado funde sus excepciones. IV.- Todos los documentos que las
partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su
parte.
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19 REGLAS DEL EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL V.- Copia
simple o fotosttica siempre que sean legibles a simple vista, tanto
del escrito de demanda como de los dems documentos referidos,
incluyendo aquellos para correr traslado a la contraria. Se
notificar al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la
diligencia para que dentro del trmino de ocho (8) das, comparezca
el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad
demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para
ello. La diligencia de embargo no se suspender por ningn motivo,
sino que se llevar adelante hasta su conclusin, dejando al deudor
sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga
durante el juicio.
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20 JUICIO DE DESAHUCIO Requerir al inquilino, para que en el
acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente
estar al corriente en el pago de las rentas. Posteriormente deber
prevenrsele para que en el trmino legal dependiendo del tipo de
inmueble arrendado (habitacin, giro mercantil o industrial y
rstico), proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su
costa si no lo efecta. Practicar el embargo ordenado en el auto de
radicacin para cubrir las pensiones reclamadas y se depositen en
persona segura. (Depositario judicial). Efectuar el emplazamiento
con la entrega de las copias de ley. Se tiene como domicilio legal
para hacer el requerimiento y traslado, la finca o departamento de
cuya desocupacin se trate. La diligencia debe entenderse con el
demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia,
domstico o portero, excepto si fueren empleados o dependientes del
propietario. Si el local se encuentra cerrado podr entenderse con
un agente de la polica de planta en dicho lugar, o vecinos fijndose
en la puerta, adems, en este ltimo caso, un instructivo, haciendo
saber el objeto de la diligencia. Si en el acto de la diligencia el
arrendatario presenta los comprobantes que en su concepto
demuestren el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere el
importe de las mismas, aqulla no se suspender, pero unos y otro, en
su caso, se agregar para dar cuenta al juez.
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21 EMBARGOS Acto del proceso o Medida cautelar consistente en
asegurar y afectar un bien o conjunto de bienes de propiedad
privada, en virtud de un mandamiento escrito fundado y motivado,
emitido por un juez o autoridad facultado para ello, con el objeto
de asegurar cautelarmente la eventual ejecucin de una pretensin de
condena que se plantea o se plantear en juicio.
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22 REGLAS DE EMBARGO EN JUICIO CIVIL En los casos en que la
ejecucin forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de
ejecucin tendr la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de
que se requiera al deudor de pago y no verificndolo en el acto, se
proceda al embargo de bienes suficientes a cubrir el importe de lo
que se ejecute. El requerimiento de pago no se har cuando se trate
de ejecucin de sentencia y haya transcurrido el trmino que se fij
al deudor para el cumplimiento voluntario, en los d La preferencia
para sealar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor,
quien tendr obligacin de justificar sus derechos sobre los bienes
sealados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba ttulo sobre
ellos lo piden. Slo que el deudor o la persona con quien se
entienda la diligencia rehse hacer el sealamiento, o no justifique
en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata podr
hacerlo el actor. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles no
proceder a su embargo si no los tiene a la vista, a menos que su
existencia conste a favor del ejecutado en registros, libros,
documentos oficiales o de instituciones bancarias o por informe de
stas. La afirmacin de su existencia, por parte del deudor,
equivaldr a que el ejecutor los haya tenido a la vista. La
preferencia para sealar los bienes que han de embargarse
corresponde al deudor, quien tendr obligacin de justificar sus
derechos sobre los bienes sealados, si el actor o un tercero que
alegue y exhiba ttulo sobre ellos lo piden. Slo que el deudor o la
persona con quien se entienda la diligencia rehse hacer el
sealamiento, o no justifique en su caso sus derechos sobre los
bienes de que se trata podr hacerlo el actor. El ejecutor, cuando
se trate de bienes muebles no proceder a su embargo si no los tiene
a la vista, a menos que su existencia conste a favor del ejecutado
en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones
bancarias o por informe de stas. La afirmacin de su existencia, por
parte del deudor, equivaldr a que el ejecutor los haya tenido a la
vista.
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23 REGLAS DE EMBARGO EN JUICIO CIVIL Cualquiera que haga el
sealamiento, se sujetar al orden siguiente: I.- Los consignados
como garanta de la obligacin que se reclama; II.- Dinero; III.-
Crditos o valores de inmediata realizacin; IV.- Alhajas; V.- Frutos
y rentas de toda especie; VI.- Bienes muebles no comprendidos en
las fracciones anteriores; VII.- Bienes races; VIII.- Sueldos o
comisiones cuando conforme a la ley sean embargables; y, XI.-
Crditos de no inmediata realizacin.
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24 CASOS EN LOS QUE EL EJECUTANTE NO ESTA OBLIGADO A SEGUIR EL
ORDEN ESTABLECIDO EN LA LEY a).- Si para hacerlo estuviere
autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso. b).- Si
los bienes que seala el deudor no fueren bastantes o si no se
sujeta al orden que se establece. c).- Si los sealados estuvieren
en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podr
sealar otros que se hallen en este lugar. El ejecutor, sin que para
ello se necesite determinacin del juez, deber realizar con la mayor
diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesin
al depositario de bienes, aunque no estn en el lugar donde se
practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdiccin;
notificacin a deudores o a bancos, si se han embargado crditos; dar
aviso preventivo al Registro Pblico, si se trata de bienes
registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en
general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que
tiendan a hacer ms efectivo el aseguramiento.
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25 BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO I.- los bienes que constituyen
el patrimonio de familia, desde su inscripcin en el Registro Pblico
de la Propiedad, en los trminos establecidos por el Cdigo Civil.
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso
ordinario del deudor, de su cnyuge o de sus hijos, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor. III.- Los instrumentos, aparatos y
tiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor est
dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo; IV.-
Los libros, aparatos, instrumentos y tiles de las personas que
ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; V.- Las
armas y objetos que el deudor est obligado a custodiar en
cumplimiento de un cargo pblico; VI.- Los efectos, maquinaria e
instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones
mercantiles, o para el cultivo agrcola de particulares en cuanto
fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del
ejecutor; pero s podrn ser intervenidos juntamente con la
negociacin a que estn destinados;
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26 BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO VII.- El derecho de usufructo,
pero no los frutos de ste; VIII.- Los derechos de uso y habitacin;
IX.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero, no los derechos
sobre las siembras; X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue
el fundo a cuyo favor estn constituidas, excepto la de aguas, que
es embargable independientemente; XI.- La renta vitalicia, en los
trminos establecidos por el Cdigo Civil; XII.- Los sueldos y el
salario de los trabajadores hasta el lmite establecido legalmente
como mnimo, salvo lo dispuesto en el Captulo II del Ttulo Sptimo;
XIII.- Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de
particulares o empresas, con las salvedades de la fraccin anterior;
y, XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en
fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
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27 Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se
sealarn las reglas siguientes: I.- Si se embargara dinero efectivo,
no se nombrar depositario, sino que bajo la responsabilidad del
ejecutor se entregar al juez que orden la ejecucin, para que lo
mande depositar mientras el juicio se resuelve en definitiva. Si se
tratare de ejecucin de sentencia por cantidad lquida, se har
entrega al acreedor mediante orden el juez; II.- Si se embargar el
saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor u otro
crdito bancario, el ejecutor dar inmediato aviso a la institucin de
crdito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada,
apercibido de doble pago en caso de desobediencia. En este caso
existir obligacin del ejecutor de comunicar a la institucin de
crdito el monto de la cantidad embargada para que esta solamente
sea objeto de retencin y el deudor pueda disponer libremente del
saldo no embargado. El ejecutor har, acto continuo del embargo,
esta notificacin, sin que se necesite la especial determinacin del
juez, pero la parte contraria del deudor podr pedir al titular del
juzgado confirme por escrito la orden de retencin, la cual, en su
caso, har de inmediato. La falta de dicha confirmacin no libera de
responsabilidad a la institucin notificada. BIENES EXCEPTUADOS DE
EMBARGO
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28 III.- Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos
se entregarn al juzgado que orden la ejecucin para que disponga lo
que proceda respecto a su depsito o realizacin; IV.- Fuera de los
casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes
embargados quedar a cargo de un depositario que nombre bajo su
responsabilidad el acreedor, quien los recibir mediante formal
inventario. El acreedor ser solidaria y mancomunadamente
responsable de los actos del depositario. El juez tendr las ms
amplias facultades para resolver los problemas que se presenten
respecto de la subsistencia, reduccin o ampliacin del embargo y
para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se
lleve a cabo la ejecucin en forma adecuada, as como para que en lo
posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras
personas. El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo,
resolver cualquiera dificultad que se suscite, allanndola para que
el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente
determine el juez. BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO
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29 Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su
domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejar
citatorio para que espere a hora fija del da siguiente hbil, y, si
no espera, se practicar la diligencia con la persona que se
encuentre en la casa, o con el vecino ms inmediato. Cuando se
encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el
ejecutor judicial requerir el auxilio de la polica, para hacer
respetar la determinacin judicial, y har que, en su caso, sean
rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que
se hallen dentro de la casa. No verificado el pago, sea que la
diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se proceder al
embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el
lugar en que se encuentren los que han de embargarse. REGLAS DE
EMBARGO CONFORME AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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30 I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia,
desde su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad; II.- El
lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del
deudor, de su cnyuge o de sus hijos, no siendo de lujo; III.- Los
instrumentos, aparatos y tiles necesarios para el arte u oficio a
que el deudor est dedicado; IV.- La maquinaria, instrumentos y
animales propios para el cultivo agrcola, en cuanto fueren
necesarios para el servicio de la finca a que estn destinados, a
efecto de lo cual oir, el tribunal, el informe de un perito
nombrado por l, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y tiles de las personas que
ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI.- Las
armas y caballos que los militares en servicio activo usen,
indispensables para ste, conforme a las leyes relativas; VII.- Los
efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro
de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren
necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oir
el tribunal el dictamen de un perito nombrado por l; pero podrn ser
intervenidos juntamente con la negociacin a que estn destinados;
BIENES QUE QUEDAN EXCEPTUADOS DE EMBARGO
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31 VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero s los
derechos sobre las siembras; IX.- El derecho de usufructo, pero s
los frutos de ste; X.- Los derechos de uso y habitacin; XI.- Los
sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados pblicos;
XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo
favor estn constituidas; excepto la de aguas, que es embargable
independientemente; XIII.- La renta vitalicia, en los trminos
establecidos en el Cdigo Civil; XIV.- Los ejidos de los pueblos y
la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya
correspondido cada ejidatario, y XV.- Los dems bienes exceptuados
por la ley. BIENES QUE QUEDAN EXCEPTUADOS DE EMBARGO
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32 En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos,
salarios, comisiones o pensiones que no estn protegidos por
disposicin especial de la ley, slo podr embargarse la quinta parte
del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la
cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. El orden que debe
guardarse para los secuestros es el siguiente: I.Bienes consignados
como garanta de la obligacin que se reclame; II.Dinero. III.Crditos
realizables en el acto; IV.Alhajas; V.Frutos y rentas de toda
especie; VI.Bienes muebles no comprendidos en las fracciones
anteriores; VII.Bienes races; VIII.Sueldos o pensiones;
IX.Derechos, y X.Crditos no realizables en el acto. El derecho de
designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido
en el artculo anterior, corresponde al deudor; y slo que ste se
niegue a hacerlo o que est ausente, podr ejercerlo el actor.
Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedir el
embargo; el ejecutor judicial la allanar prudentemente, a reserva
de lo que determine el tribunal. BIENES QUE QUEDAN EXCEPTUADOS DE
EMBARGO
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33 REQUISITOS DE LA FE PBLICA Garanta de veracidad y
autenticad. Confianza que se tiene a las instituciones o personas
en cuya realizacin interviene la autoridad pblica. Los documentos o
actuaciones realizadas se dotan de ciertas formalidades, que hacen
garantizar la autenticidad de los hechos narrados, y por
consiguiente su validez y eficacia jurdica. Que el documento o
actuacin elaborada bajo la fe pblica, en cuanto a su contenido se
tenga como verdadero, mientras no se haga prueba en contrario.
Calidad genrica de certeza y eficacia probatoria, en razn a la
investidura de la funcin ejercida, mientras no se demuestra su
falsedad.
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34 NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL
Cercioramiento del domicilio en el cual habr de practicarse la
diligencia, citando los medios de que se vali el actuario.
Identificar a la persona con la cual se entiende la diligencia o en
su caso, describir su media filiacin. Hacer del conocimiento el
auto o resolucin judicial que se trata de notificar. Recabar la
firma de quien recibe la notificacin, y en caso de no hacerlo, no
quiera o no pueda asentar dicha circunstancia, ello con
independencia de anotar los datos que deben constar en la
cdula.
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35 NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL REGLAS
GENERALES Todas las resoluciones sern notificadas al Ministerio
Pblico, al inculpado, al ofendido o querellante en su caso y al
defensor o representante comn si hubiere varios, observndose lo
dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 97 es decir mediante cdula
salvo los autos que contengan resoluciones de mero trmite, que se
notificarn por lista. Las notificaciones se harn a ms tardar dentro
de los tres das siguientes al en que se dicten las resoluciones que
las motiven. Las personas que intervengan en un procedimiento,
designarn desde su primera comparecencia, domicilio ubicado en el
lugar del proceso, para que se les hagan las notificaciones,
citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren,
informando de los cambios que tuvieren. Si no cumplieren con lo
anterior, cambien de domicilio sin dar aviso al Tribunal o sealen
uno falso, las notificaciones, aun las de carcter personal,
citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrn por bien
hechas por lista, que se fijar en lugar visible del Tribunal, sin
perjuicio de las medidas que ste tome para que pueda llevarse
adelante el procedimiento.
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36 NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL REGLAS
GENERALES Las notificaciones se practicaran por el actuario o
secretario del tribunal que acte. Al funcionario que le fuere
encomendada la notificacin no podr delegarla. Debern asentar el da
y hora en que la notificacin se verifique, leyendo la resolucin.
Podrn asistirse de traductor si la persona por notificarse no habla
o no entiende suficientemente el idioma espaol. Entregaran copia al
interesado si la pidiere. Deben firmar las notificaciones, el
funcionario que las realiza y las personas a quienes se hacen; si
stas no quisieran firmar, se har constar esta circunstancia y si no
supieran o no pudieran firmar, se estamparn las huellas digitales.
Si el inculpado autoriza a su defensor para or y recibir toda clase
de notificaciones, requerimientos, emplazamientos o citaciones, al
practicarse con ste se entienden hechos al primero. La legislacin
procesal penal en su artculo 96 contempla la posibilidad de la
notificacin personal electrnica, quedando exceptuados el auto
constitucional, as como las resoluciones de primera y segunda
instancia y las dems que a juicio del magistrado o juez as lo
consideren conveniente.
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37 NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL REGLAS
ESPECIFICAS Toda notificacin que se haga fuera del Tribunal no
encentrndose en la primera bsqueda a la persona, se practicar sin
necesidad de nuevo mandamiento judicial, mediante cdula. La cdula
se entregar a los parientes, familiares o domsticos del interesado
o cualquiera otra persona que viva en la casa. Debern firmar la
diligencia; si no supiera o pudieran hacerlo o se negaran, se har
constar esta circunstancia, debiendo en el primer caso estampar las
huellas digitales. Cuando no sea posible encontrar al interesado ni
a ninguna de las personas referidas, la notificacin se har fijando
la cdula en la puerta de la casa, asentando en autos dicha
circunstancia. La cdula debe contener los siguientes requisitos:
Tribunal que manda practicar la diligencia, la resolucin que se
manda notificar, fecha, hora, lugar en que se deja y, en su caso,
el nombre y apellido de la persona a quien se entregue.
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38 RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE (ARTICULO
98 DEL CODIGO PROCESAL PENAL) Contra las que proceda el recurso de
apelacin. Aquellas en que se mande hacer un requerimiento o correr
traslado. Las dems resoluciones se notificarn en la forma que
establece el diverso 97 del Cuerpo de Leyes en Consulta, con
excepcin de los autos del ejercicio de la accin penal, de orden de
aprehensin, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y
otras medidas anlogas. En este caso solo se harn del conocimiento
del Agente del Ministerio Pblico Adscrito. En caso que a los
defensores de oficio no se les pueda hacer la notificacin
personalmente, se les har por cdula que se fijar en lugar visible
del Tribunal.
Diapositiva 39
39 LINEAMIENTOS COMUNES DE LAS NOTIFICACIONES Al practicarse
una notificacin contrario a las normas establecidas en la
legislacin sustantiva de la materia se considera ajustada a derecho
si la persona que debiera ser notificada se mostrare en diligencias
posteriores sabedora de la providencia, surtiendo efectos las
misma, es decir que la consienta tcitamente. La circunstancia
anterior no libera al notificador de la responsabilidad en la cual
hubiere incurrido.
Diapositiva 40
40 NOTIFICACIONES EN MATERIA FEDERAL (AMPARO) PRESUPUESTO
PROCESAL PARA REALIZAR LA NOTIFICACION PERSONAL. Ante la existencia
en autos del domicilio de la persona o se encuentre sealado uno
para recibirlas ubicado en el lugar del juicio en que resida el
rgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
Diapositiva 41
41 REGLAS QUE EL NOTIFICADOR DEBE OBSERVAR EN LA NOTIFICACION
PERSONAL La obligacin del actuario de buscar a la persona que deba
ser notificada. Cerciorarse de su identidad. Hacerle saber al
interesado el rgano jurisdiccional que ordena la notificacin y el
nmero de expediente. Le entregar copia autorizada de la resolucin
que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera
dicha resolucin. Deber firmarse por el interesado, si se negar a
firmar o a recibir la negativa se asentar en autos y la notificacin
se tendr por hecha. Si no se encuentra a la persona que deba ser
notificada, el actuario se cerciorar de que es el domicilio y le
dejar citatorio para que, dentro de los dos das hbiles siguientes
acuda al rgano jurisdiccional a notificarse, especificndose el
Tribunal al que tiene que acudir y el nmero del expediente. El
citatorio se dejar con la persona que se encuentre en el domicilio.
Si la persona por notificar no acude a la cita, la notificacin se
har por lista y por lista en una pgina electrnica.
Diapositiva 42
42 LINEAMIENTOS QUE EL NOTIFICADOR SEGUIRA, EN LA HIPOTESIS DEL
DOMICILIO CERRADO. Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y
ninguna persona acude a su llamado, se cerciorar que es el
domicilio correcto, hacindolo constar. Hecho lo anterior proceder a
fijar aviso en la puerta a fin de que, dentro de los (2) dos das
hbiles siguientes, acuda al rgano jurisdiccional a notificarse. Si
no se presenta ante el rgano jurisdiccional en el trmino
establecido se notificar por lista y por lista en una pgina
electrnica, pudiendo, el referido rgano, tomar las medidas
necesarias para elaborar la notificacin personal si lo estima
pertinente. En todos los casos a que se refieren las hiptesis
anteriores, el actuario asentar razn circunstanciada en el
expediente.