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TEMA N°1 LA PERSONALIDAD PROF. JACQUELINE BENQUIS MONARES PREPARACIÓN EXAMEN DE GRADO 2014 LA PERSONALIDAD I.- CONCEPTO DE PERSONALIDAD Y DE SUJETO DE DERECHO.- a.- Personalidad: De conformidad a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica." Así, de una manera más simple, podríamos reformular lo señalado por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Los derechos inherentes a cualquier ser humano le deben ser reconocidos a todos los efectos en todas partes. La personalidad jurídica quizás es el concepto menos intuitivo de la Declaración, y consiste en el reconocimiento formal de una persona como tal, por el mero hecho de existir, con independencia de su voluntad, circunstancias, condición social, etc., correspondiéndole por ello automáticamente los derechos y deberes que la sociedad define para todos sus miembros. Por ejemplo, en la antigüedad, en muchas sociedades, los esclavos, las mujeres, los niños y los extranjeros no disfrutaban de personalidad jurídica: eran "propiedades" (del amo, del pater familias), o simplemente vivían al margen del sistema de derechos (en el caso de los extranjeros). A lo largo de la historia, la negación de la personalidad jurídica a sectores de la sociedad paradójicamente ha ido acompañada, en ocasiones, de la adjudicación de derechos y obligaciones a animales, o incluso a objetos inanimados (a los que no sólo se les podía conceder grandes privilegios desconocidos por la mayoría de la población, sino también, por ejemplo en el caso de algunos juristas medievales, o de algunos códigos castrenses no tan pretéritos, responsabilidades penales). En otro orden de cosas, la personalidad jurídica asimismo es una forma legal que también puede aplicarse a agrupaciones de personas (asociaciones, empresas, etc.). Que una entidad tenga personalidad jurídica implica que tenga "responsabilidad jurídica", es decir, derechos y deberes jurídicos. 1

1. La Personalidad

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TEMA N1

LA PERSONALIDAD PROF. JACQUELINE BENQUIS MONARES

PREPARACIN EXAMEN DE GRADO

2014

LA PERSONALIDAD

I.- CONCEPTO DE PERSONALIDAD Y DE SUJETO DE DERECHO.- a.- Personalidad:

De conformidad a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica."As, de una manera ms simple, podramos reformular lo sealado por el artculo 6 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos: Los derechos inherentes a cualquier ser humano le deben ser reconocidos a todos los efectos en todas partes.La personalidad jurdica quizs es el concepto menos intuitivo de la Declaracin, y consiste en el reconocimiento formal de una persona como tal, por el mero hecho de existir,con independencia de su voluntad, circunstancias, condicin social, etc., correspondindole por ello automticamente los derechos y deberes que la sociedad define para todos sus miembros. Por ejemplo, en la antigedad, en muchas sociedades, los esclavos, las mujeres, los nios y los extranjeros no disfrutaban de personalidad jurdica: eran "propiedades" (del amo, del pater familias), o simplemente vivan al margen del sistema de derechos (en el caso de los extranjeros).A lo largo de la historia, la negacin de la personalidad jurdica a sectores de la sociedad paradjicamente ha ido acompaada, en ocasiones, de la adjudicacin de derechos y obligaciones a animales, o incluso a objetos inanimados (a los que no slo se les poda conceder grandes privilegios desconocidos por la mayora de la poblacin, sino tambin, por ejemplo en el caso de algunos juristas medievales, o de algunos cdigos castrenses no tan pretritos, responsabilidades penales).En otro orden de cosas, la personalidad jurdica asimismo es una forma legal que tambin puede aplicarse a agrupaciones de personas (asociaciones, empresas, etc.). Que una entidad tenga personalidad jurdica implica que tenga "responsabilidad jurdica", es decir, derechos y deberes jurdicos.En la actualidad, la existencia de las denominadas personas "ilegales" o "sin papeles", o la situacin de las mujeres en algunas sociedades, nos recuerda que este artculo en la Declaracin dista mucho de verse respetado de forma global: todava es un objetivo por conseguir de forma generalizada.b.- Sujetos de derecho.- Lo primero que debemos analizar es la relacin jurdica, relacin que no es cualquiera, sino que aquella que queda regida o reglada por el Derecho, en la que el primer elemento que encontramos en esta relacin son los sujetos los que podran ser naturales o jurdicos. El trmino relacin nos seala por si misma la idea de personas que se encuentran ligadas jurdicamente por una norma, por lo cual es un elemento de suma importancia, al tratar o desarrollar lo que entendemos por relacin jurdica. La idea de regular o tratar a un hombre o persona en forma aislada no tiene importancia o relevancia para el Derecho, por el contrario la relacin que se produce entre dos sujetos es la que por su esencia requiere de una proteccin normativa, para dar proteccin y eficacia a esta relacin.

Es as que los sujetos de derecho son las personas, en otras palabras, podemos decir que el trmino persona significa precisamente la capacidad y posibilidad de ser sujeto del derecho y por tanto son sujetos de una relacin jurdica.

Si bien la idea de personalidad implica la posibilidad de ser sujeto del derecho y por tanto sujeto de la relacin jurdica, nosotros decimos que por esa relacin adquiere la calidad de titular del derecho mismo, dentro de esta misma relacin jurdica nosotros encontramos que el sujeto de acuerdo a la prestacin u o la obligacin puede revestir una calidad de sujeto activo o sujeto pasivo en cuanto sea titular de un derecho o est obligado a la prestacin de una obligacin tambin suele llamarse acreedor o deudor de una obligacin, si bien estas ltimas designaciones que son exactas tienen el inconveniente de poder usarse en forma normal para referirse a los sujetos de un tipo de relacin jurdica y no cualquiera sino que especficamente una relacin jurdica personal.

Por ello, la clasificacin ms correcta para hablar de sujetos es la que los clasifica en personas naturales y en personas jurdicas. c.- Personas.- El art. 55 del C.C. seala, "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin."

De donde se sigue que persona es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; pueden ser: Naturales o Jurdicas.Personas naturales, son las que tienen existencia fsica y personas jurdicas o morales, que son aquellas carentes de existencia corprea, fsica, a las cuales la ley civil reconoce como continuacin o desarrollo de la personalidad humana, Art.54.

Tambin pueden ser domiciliadas y transentes Art.58. Persona jurdica: Art. 545 "Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.".II.- PERSONAS NATURALES.

a.- Existencia Natural y Legal de las Personas Naturales-

a.1.- Existencia Natural: El art.75 C.c., seala que la ley protege la vida del que est por nacer.

Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber diferirse hasta despus del nacimiento.

a.1.1.- Presuncin de concepcin: Art.76 "De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento."

a.2.- Existencia legal: El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural.

Art. 74 "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre".

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams".

Art. 75: "la ley protege la vida del que est por nacer".

Art.77: "Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron".

Esto est en concordancia con lo establecido en el art.962 que hace vlidas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesin, pero se espera que existan.

b.- Atributos de la Personalidad.- Los atributos de la personalidad son calidades que corresponde a toda persona por el solo hecho de ser tal: i.- CAPACIDAD.

ii.- PATRIMONIO.

iii.- NACIONALIDAD.

iv.- DOMICILIO.

v.- NOMBRE.

vi.- ESTADO CIVIL. b.1.- NOMBRE: Es la designacin que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurdica. Est constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos que seala a los que pertenecen a una familia determinada. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social. El nombre considerado como un bien extrapatrimonial es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible, inembargable e inmutable, salvo cambio de nombre cuando: 1.- Menoscaban moral o materialmente a la persona,

2.- Cuando la persona ha sido conocida por ms de cinco aos en la vida civil con otro nombre,

3- para que la inscripcin no haga manifiesta una filiacin ilegtima.

b.2.- PATRIMONIO: Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimacin o apreciacin pecuniaria.

Caractersticas:

a) es nico

b) inalienable

c) imprescriptible

d) inembargable

e) intransferible.

Desde otro punto de vista el patrimonio es una universalidad jurdica, independiente de los derechos y obligaciones que lo componen, tiene un pasivo y un activo, no necesita de un saldo positivo para existir, es un atributo de la personalidad, tiene su origen en la ley, ya que por voluntad de los particulares no puede crearse una universalidad jurdica.

b.3.- NACIONALIDAD: Es el vnculo que une a una persona con un estado determinado. Este vnculo crea derechos y obligaciones recprocos, los deberes del sujeto por lo general se encuentran establecidos en sus leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al estado y respetar su ordenamiento jurdico; los deberes del estado por lo general son de carcter constitucional, esencialmente comprenden el derecho a la vida, integridad fsica, libertad, proteccin de los derechos etc.

b.4.- CAPACIDAD: Es el poder de una persona para ser sujeto de relaciones jurdicas desde su nacimiento, es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y estar habilitado para ejercitar personalmente dichos derechos.

Se distingue entre:

i.- Capacidad de Goce: Aptitud para ser titular de derechos

ii.- Capacidad de Ejercicio: Aptitud para ejercer personalmente los derechos de que se es titular.

Por regla general "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces" Art.1446.

La Incapacidad de ejercicio puede ser:

a) Absoluta

b) Relativa

Son absolutamente incapaces: Los Dementes, Los Impberes y Los Sordomudos que no pueden darse a entender claramente

Son relativamente incapaces: Los Menores adultos y Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo.

En relacin a la edad las personas son absolutamente capaces a la edad de 18 aos.

IMPUBERES: el hombre que no ha cumplido 14 aos y la mujer que no ha cumplido 12 aos, son absolutamente incapaces.

MENORES ADULTOS: hombre mayor de 14 y mujer mayor de 12 hasta los 18 aos.

DISIPADOR: Es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidacin.Art.445

Representantes legales: Art.43 "Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".

El Art. 1447 habla en el inciso final habla de otras incapacidades que no son tal ya que se refiere a ciertas prohibiciones impuestas a determinadas personas.(INCAPACIDADES ESPECIALES O PROHIBICIONES)

b. 5.- DOMICILIO: Es el asiento jurdico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 59: "El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdese en poltico y civil."

Art. 60 "El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al derecho internacional."

El domicilio poltico se refiere a que una persona se encuentra vinculada al pas, no a un lugar determinado de l, sino al pas entero. Los chilenos lo tienen por origen, los extranjeros por el hecho de habitar en Chile.

Art.61: "El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.". Es una determinacin del domicilio poltico, quin tiene domicilio civil en Chile necesariamente tiene domicilio poltico en Chile.

Elementos del domicilio:(Art.59)

1. residencia

2. nimo, real o presuntivo, de permanecer en ella.

HABITACIN O MORADA: Es una relacin de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental (Hotel), ocasional o transitoria.

RESIDENCIA: Es siempre una nocin concreta, se diferencia de la habitacin o morada porque aqu desaparece el aspecto transitorio, implica la idea de algo estable, permanente, la permanencia fsica de una persona en un lugar determinado. Lo anterior no significa que deba estar siempre all.

La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.(Art.68)

DOMICILIO: Es la intencin de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurdica.

Normalmente coinciden ambos elementos (residencia y nimo) de ah que el art.62 dice "El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad."

Como de acuerdo al cdigo el nimo puede ser real o presunto establece diversas presunciones de domicilio:

Tipos de domicilio:1. - Puede haber domicilio general, es el normal de una persona para todas sus relaciones jurdicas, y domicilio especial, se refiere slo a ciertas relaciones determinadas.(para actuar frente a un tribunal).

2. - Puede ser domicilio legal, es el impuesto por la ley a determinadas personas, as los que viven bajo patria potestad tiene el domicilio paterno o materno, los interdictos tendrn el domicilio de su tutor o curador; domicilio convencional, el artculo 69 dice " se podr en un contrato establecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato"; domicilio real, llamado tambin de hecho o voluntario, est constituido por la residencia acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella.

Pluralidad de domicilios: Art. 67 "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil del individuo."

Importancia del domicilio: Fija para las personas el lugar donde deben ejercer habitualmente sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Ejemplo: El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, la sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante, en materia procesal determina la competencia, en materia de matrimonio se establece como competente el oficial civil del domicilio o residencia de cualquiera de los cnyuges, en materia de estado civil la posesin notoria de hijo legtimo debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio, igualmente la calidad de hijo natural.

b.6.- ESTADO CIVIL: Art. 304 "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles"

Otra definicin: "Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada principalmente de sus relaciones de familia".

El estado civil es un atributo de la personalidad.

El estado civil da origen a derechos y obligaciones o cargas. Todo lo relativo al estado civil es de orden pblico.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Fuentes del estado civil;

i.- Hechos jurdicos, como el nacimiento, la edad y la muerte;

ii.- Actos jurdicos, como el matrimonio, la legitimacin, el reconocimiento voluntario de hijos naturales;

iii.- Sentencias judiciales, como la sentencia que declara nulo el matrimonio, la de reconocimiento forzado de hijo natural, la que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo.

Prueba del estado civil: Fundamentalmente se prueba por medio de los certificados o partidas del registro civil.

Art. 1700 "El instrumento pblico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes."

Es importante hacer notar que en cuanto a la prueba que tratndose de instrumentos pblicos, estos pueden ser impugnados por los declarantes, pero necesitan de un medio probatorio de igual o mayor fuerza que el instrumento pblico, lo que descarta la posibilidad de probar la falsedad de las declaraciones por testigos, es aqu donde entra el art.308 que establece que tratndose de las partidas de matrimonio, nacimiento y defuncin atestiguan la declaracin hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaracin en ninguna de sus partes. Podrn, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaracin en el punto de que se trata.". Esta norma hace posible la nulidad de matrimonio por incompetencia del oficial, que se prueba por testigos.

Slo en caso que falten las partidas pueden probarse:

1. - por otros documentos autnticos,

2. - por declaracin de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil, deben ser presenciales,

3. - por ltimo puede probarse por la posesin notoria del estado civil, la que deber por lo menos haber durado diez aos continuos, se probar por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la prdida o extravo del libro o registro, en que debiera encontrarse.

En este caso la "posesin" tiene un significado diverso, esto es no referido a la definicin del art. 700, sino que el estado civil no puede adquirirse por prescripcin, aqu la posesin es un hecho social y no sirve para adquirir un estado sino para probar un estado.

Del anlisis de los arts. 310 y 311 se desprende que la posesin notoria en el caso del hijo est constituida por hechos notorios, pblicos, que tradicionalmente consisten en el trato, nombre, y fama que la persona ha tenido frente a terceros, y se probar por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la prdida o extravo del libro o registro, en que debiera encontrarse.

Sentencias judiciales: es una fuente del estado civil, pero para que una sentencia sea fuente del estado civil es necesario que ello no aparezca como una cuestin accesoria a un problema diverso, la cuestin principal debatida debe haber sido el estado civil, adems segn el art.316 deben:

1.- Haber pasado en autoridad de cosa juzgada;

2.- que se hayan pronunciado contra legtimo contradictor;

3.- que no haya habido colusin en el juicio

La accin que se ejercita se llama accin de reclamacin de estado.

c.- Muerte en las personas naturales.-

En las personas naturales encontramos la posibilidad de diversos tipos de muerte, una de tipo real, como l muerte natural, y otra de carcter ficta, como la muerte presunta; sin embargo, ambas son capaces de producir efectos jurdicos.- c.1.- Muerte natural: La muerte implica el fin de la existencia de la persona; la muerte es la terminacin de las funciones vitales del individuo.

Art. 78 "La persona termina en la muerte natural".

Hoy tambin se habla de muerte clnica, esto es, un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. Para comprobar la muerte clnica se realizan dos electroencefalogramas.

Efectos de la muerte: 1.- se abre la sucesin del causante, se difieren las asignaciones hereditarias o testamentarias.

2.- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges.

3.- Se extinguen los derechos intransmisibles como por ejemplo el derecho de pedir alimentos, usufructo, uso habitacin.

4.- algunos contratos se extinguen por la muerte de uno de los contratantes, ej. mandato, comodato.

5.- La oferta se extingue por la muerte del proponente.

6.- Los hijos se emancipan por la muerte del padre, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre.(ojo, hoy existe la tuicin compartida)7.- Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempea ej. las guardas y los cargos otorgados en atencin a las personas.

8.- Tambin se extinguen determinadas acciones civiles como por ejemplo la acin de nulidad de matrimonio, salvo excepciones.

c.2.- Muerte presunta:

Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quin, no se tienen noticias, si se cumplen los dems requisitos que seala la ley.

Es el juez quin debe declarar la presuncin de muerte presunta por desaparecimiento, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada.

En la muerte presunta se distinguen tres perodos:

a) Mera ausencia, comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente, normalmente dura cinco aos, pero durar un ao si el desaparecimiento se produjo en un sismo o catstrofe, o seis meses si provino de la desaparicin de una nave o aeronave, generalmente si el ausente no ha dejado quin lo represente ser necesario nombrarle un curador de bienes.

b) Posesin provisoria, no existir cuando:

- el desaparecimiento se produjo en un sismo o catstrofe,

- cuando provino de la desaparicin de una nave o aeronave,

- cuando el desaparecido recibi una herida grave en la guerra o le sucedi otro peligro semejante.

En estos casos se conceder de inmediato la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

c) Posesin definitiva: es una consecuencia de la declaracin de muerte presunta.

Para que la muerte presunta se declare es necesario:

1. - Que se pruebe la ausencia, no se deben haber recibido noticias del desaparecido y se hayan efectuado todas las posibles gestiones para averiguar su paradero.

2. - Debe citarse al desaparecido mediante la publicacin tres veces en el diario oficial.

3. - Debe orse al defensor de ausentes.

4. - Que hayan transcurrido los plazos (6 meses, 1 5 aos) y adems que hayan transcurrido a lo menos tres meses desde la ltima citacin mediante el diario oficial.

5. - La sentencia debe publicarse en el D.Oficial.

6. - Es indispensable fijar el da presuntivo de la muerte, la norma general es que el juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias, salvo :

Cuando el desaparecido recibi una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el juez fijar como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro y no siendo enteramente determinado ese da, un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, lo mismo cuando se pierde una nave o aeronave.

Cuando el desaparecimiento coincide con un sismo, catstrofe o fenmeno natural; ser la fecha de tal evento la que el juez fijar como da presuntivo de la muerte.

Efectos del Decreto de Posesin Provisoria de Bienes.-

1. - se disuelve la sociedad conyugal

2. - se emancipan los hijos, salvo que le corresponda ejercer la patria potestad a la madre.

3. - se abre la sucesin del causante, se procede a la apertura y publicacin del testamento si hay.

El decreto de posesin provisoria termina porque aparece el desaparecido o bien porque se concede la posesin definitiva.

Decreto de Posesin Definitiva.-

La POSESION DEFINITIVA, adems de los casos ya dichos, se concede de inmediato cuando pasados cinco aos desde las ltimas noticias se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido.

El juez conceder la posesin definitiva pasados diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido cualquiera fuese la edad del mismo a la expiracin de dicho plazo.

Efectos del Decreto de Posesin Definitiva: 1. - Se disuelve el matrimonio

2. - Todos aquellos que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer.

3. - Si no hubiere habido posesin provisoria, se abre la sucesin del causante.

4. - Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos.

5. - podr pedirse la particin de los bienes.

El decreto de posesin definitiva puede dejarse sin efecto a favor del desaparecido si reapareciere o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o de su cnyuge por matrimonio contrado durante la misma poca.

Pronunciada la rescisin, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y sern considerados poseedores de buena fe, a de menos de prueba en contrario.

Respecto de terceros el reaparecido carecer de acciones frente a ellos y las enajenaciones efectuadas permanecern a firme.

El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

III.- LAS PERSONAS JURIDICAS.

a.- Concepto y Clasificacin.-

CONCEPTO: Art. 545 "Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.". Clasificacin: 1.- Personas jurdicas derecho pblicoderecho privado sin fines de lucro --> corporaciones - fundaciones con fines de lucro --> sociedades --> civiles - comerciales

Corporaciones: Son personas jurdicas formadas por un cierto nmero de individuos asociados para la realizacin de un fin comn que no tenga carcter de lucro.

Fundaciones: Estn constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de inters general.

B.- CONSTITUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO.-

i.- Corporaciones:

Las corporaciones se constituyen por ley o a travs de la aprobacin del presidente. Se rigen por el reglamento que regula la concesin de personalidad jurdica, su constitucin es solemne, es decir deber constar por escritura pblica.

ii.- Fundaciones:

Las se constituyen por voluntad de su fundador y el presidente debe aprobar su existencia, se rigen por los estatutos que hubiere manifestado el fundador y si no hubieren o fuesen incompletos el Presidente de la repblica suplir la falta. El fundador puede hacerlo mediante una asignacin testamentaria, por acto entre vivos (declaracin de voluntad unilateral) pero debe ser solemne.

Las fundaciones perecen por la destruccin de los bienes destinados a su manutencin.

C.- OTRAS PERSONAS JURIDICAS:

Sociedad: La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurdica de los socios individualmente considerados.

Las sociedades sern comerciales cuando estn destinadas a realizar actos de comercio.

D.- Atributos de las personas jurdicas: Nombre, capacidad, nacionalidad, patrimonio y domicilio.

i.- Nacionalidad.

Se discute si las personas jurdicas tienen o no nacionalidad. La ley chilena no contiene normas da carcter general sobre entes, existiendo eso s, disposiciones aisladas aplicables a ciertas personas jurdicas.

Las personas jurdicas de derecho pblico tienen la nacionalidad del Estado del cual ellas emanan o del cual dependen.

Respecto a las personas jurdicas de derecho privado pueden adoptarse diversos criterios para determinar cul es su nacionalidad, como:

- La del estado que concedi la personalidad jurdica.

- La del asiento principal de sus negocios.

- La del juez del lugar en que estn ubicados los bienes.

- La de la mayora de los bienes.

Para solucionar esta duda, ni siquiera nos ayuda el Cdigo de Bustamante, segn el cual la nacionalidad se determina por la ley del estado que aprob la persona jurdica, pues la legislacin chilena nada dice al respecto.

En general, se estima que son chilenas las personas jurdicas nacidas en Chile, es decir, aquellas que han dado cumplimiento a las exigencias del art.546.

ii.- Nombre.

Al igual que la persona natural, la jurdica debe tener un nombre para su individualizacin. En la corporacin este nombre ser determinado por los asociados, mientras que en la fundacin se determina por el fundador.

El nombre tiene que indicarse en el acto constitutivo o fundacional y en los estatutos, y debe hacer referencia a l el decreto supremo que concede la personalidad jurdica.

Por regla general, el nombre corresponde a los fines que persigue el ente, sea corporacin o fundacin.

iii.- Domicilio.

Debe estar determinado en los estatutos, de manera que para determinar cual es el domicilio de la persona jurdica, bastara echar una mirada a los mismos.

iv.- Patrimonio.

Como sujeto de derecho, las personas jurdicas cuentan con un patrimonio propio, que es total y absolutamente independiente del de los miembros del ente.

Es precisamente la existencia de este patrimonio lo que le permite desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios.

Al dejar en claro que el patrimonio del ente es independiente del de sus miembros podemos derivar ciertas consecuencias:

+Lo que es de propiedad de la corporacin no es de dominio, en ninguna proporcin, de los socios o miembros de la misma. Del mismo modo, lo que es de dominio de la fundacin tampoco pertenece, ni siquiera en parte, al fundador o a los administradores de la misma. arts.549 y 563.

+Como se trata de personas jurdicas que no persiguen fines de lucro, sus miembros no pueden beneficiarse en modo alguno con los bienes de la persona jurdica. Por ello es que al momento de la disolucin o extincin no pueden distribuirse entre sus integrantes, sino que de ellos se dispondr en la forma que determinen los estatutos, en los trminos que seala el art.561.

+Como contrapartida, las deudas contradas por el ente no afectan a sus integrantes y slo pueden hacerse efectivas en los bienes de la persona jurdica. arts.549 y 563.

v.- Capacidad de la persona jurdica.Hay dos sistemas posibles:

- Atribuirle a este una capacidad restringida, establecida por la ley y limitada a los actos que ella seale.

- Reconocerle capacidad amplia, al igual que con las personas naturales. El art.545 nos indica que no es este el sistema que se sigue en nuestro pas.

Existen ciertos derechos que no pueden pertenecer a una persona jurdica, pero no porque la ley los prohiba, sino que en consideracin a su propia naturaleza, como ocurre con los derechos de familia, como tampoco pueden ser testigos en un litigio.

En cuanto a la adquisicin de bienes muebles e inmuebles, las personas jurdicas no tienen limitacin alguna en Chile. Arts.556 y 1250.

Capacidad para ser parte.Partes en un juicio o litigio, son los sujetos de la controversia sometida a la decisin del juez, esto es demandante y demandado.

Tiene capacidad para ser parte en juicio tanto las personas naturales como jurdicas. El art.545 lo reconoce expresamente.

E.- Responsabilidad de la persona jurdica.

1.- Responsabilidad penal.Se sostiene en general que las personas jurdicas no tienen responsabilidad penal, por las siguientes razones:

A) Porque slo se puede sancionar al hombre como ser individual, y no a un ente ficticio como es la persona jurdica.

B) Lo que podra considerarse como delito de la persona jurdica, en realidad se trata de un delito cometido por las personas que actan por ella o por sus miembros.

C) La comisin de un delito escapa a la esencia, naturaleza y fin del ente.

D) Adems, est el principio de la personalidad del derecho penal, en virtud del cual la sancin tiene que aplicarse a quien cometi el delito, y no se ve como podran aplicarse esas penas a las personas jurdicas.

Sin embargo, hay quienes sostienen que cuando un individuo acta como rgano de la persona jurdica, y en tal carcter comete un delito, no debe castigrsele como persona individual, sino en su calidad de rgano de la persona jurdica.

Si bien la persona jurdica, por su naturaleza, no puede cometer ciertos delitos, existen otros que si son perfectamente perpetrables.

Con todo, en Chile no existe responsabilidad penal de las persona jurdicas, ya que segn el CPP, la accin debe dirigirse en contra del personalmente responsable del delito o cuasi delito, hacindose efectiva la responsabilidad en las personas naturales que responden por las personas jurdicas. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil que compete a la persona jurdica, a cuyo nombre se ha obrado en la comisin del delito.

2.- Responsabilidad civil. Responsabilidad contractual.

Es aquella que se origina por el incumplimiento de un contrato. Las personas jurdicas tienen plena y total responsabilidad contractual. El dolo o culpa con que acten los rganos del ente recaen precisamente en l.

Si por un lado se le reconoce al ente capacidad para contratar, es lgico establecer su responsabilidad en caso de incumplimiento del contrato que celebr.

Responsabilidad extracontractual.

Es aquella en que entre el autor del dao y la vctima del mismo no existe ninguna relacin contractual previa.

La persona jurdica responde de delitos y cuasidelitos civiles cometidos por sus rganos o representantes, siempre que ellos acten en su calidad de tales y dentro de la esfera de sus atribuciones. En este caso la persona jurdica tendr el derecho de repetir contra su autor, es decir, para exigir que ste le devuelva lo que el ente tuvo que pagar a titulo de indemnizacin para reparar el dao.

En todo caso, la responsabilidad civil de la persona jurdica, no excluye la responsabilidad penal del autor del dao.

Adems las personas jurdicas tambin pueden ser vctimas de delitos y cuasidelitos civiles.

F.- Extincin de la persona jurdica.

Se produce por la disolucin de ella, la que podr ser voluntaria o por disposicin de autoridad. Aun cuando esta ultima posibilidad se discute actualmente.

La persona jurdica no se extingue por haber desaparecido todos sus miembros.

Disolucin voluntaria.

Los miembros de una persona jurdica pueden tomar la iniciativa para disolver la persona jurdica, pero no pueden por si y ante si disolverla. Arts.559 y 563.

El acuerdo para la disolucin de la corporacin debe adoptarse en la forma que determinen los estatutos, aun cuando el Reglamento contiene una norma supletoria, conforme q la cual el qurum seria de dos tercios.

Acordada la disolucin debe solicitarse la aprobacin de la misma a la autoridad que legtimo la entidad, solicitud sta que sigue los mismos trmites que la concesin de la personalidad jurdica.

Disolucin por autoridad.

Aun cuando se discute esta posibilidad doctrinalmente, el CC contempla en el art.559 inc.2, que sea una resolucin de la autoridad que legitim la existencia de la persona jurdica, la que le ponga fin, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del estado, o no corresponden al objeto de su institucin o por disposicin de la ley.

Destino de los bienes.Puede que el destino de los bienes, una vez disuelta la entidad, esta determinado en los propios estatutos, en cuyo caso deber estarse a tales instrucciones. Arts.561 y 563.

En todo caso, la mayora de la doctrina sostiene que los estatutos no pueden establecer como destino de los bienes el que ellos se repartan entre los miembros, porque con ello obtendran un lucro o beneficio, lo que va en contra de la esencia de este tipo de personas jurdicas.

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