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EL CIERRE CONTABLE Y FISCAL 2012. TEMARIO: PRIMERA PARTE: INFORMACION EN CUENTAS ANUALES, y ASPECTOS MERCANTILES. 1.1.- La adecuada información a ofrecer en las Cuentas Anuales. Novedades en la información a suministrar en la memoria. Información de pagos a proveedores. 1.2.- La responsabilidad de los administradores. Reducción de capital obligatoria y disolución obligatoria de la sociedad. 1.3.- Situaciones de desequilibrio patrimonial: Soluciones para restablecer el mismo. SEGUNDA PARTE: ASPECTOS FISCALES 1.- El correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales: 1.1.- IVA, Retenciones e Impuesto sobre Sociedades. La coherencia de las declaraciones entre sí, así como con las declaraciones informativas (recapitulativas). El reflejo de las declaraciones fiscales en la contabilidad. 2.- El Impuesto sobre Sociedades: 2.1.- Análisis de las correcciones al resultado contable para determinar la base imponible en el modelo de declaración 200 del IS. Hoja de información adicional. Casos prácticos en los que se analizan las novedades para este ejercicio y los principales ajustes que se consideran como más habituales en todo tipo de empresas pymes a realizar sobre el resultado contable, para obtener la base imponible, implementando los mismos en las casillas del modelo oficial del impuesto (Modelo 200). Análisis de las siguientes operaciones: 1.- Amortización contable y fiscal (practica de la libertad de amortización fiscal y limites en su aplicación), provisiones y deterioros. Deducibilidad fiscal del Fondo de Comercio. 1

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EL CIERRE CONTABLE Y FISCAL 2012.

TEMARIO:

PRIMERA PARTE: INFORMACION EN CUENTAS ANUALES, y ASPECTOS MERCANTILES.

1.1.- La adecuada información a ofrecer en las Cuentas Anuales. Novedades en la información a suministrar en la memoria. Información de pagos a proveedores.1.2.- La responsabilidad de los administradores. Reducción de capital obligatoria y disolución obligatoria de la sociedad.1.3.- Situaciones de desequilibrio patrimonial: Soluciones para restablecer el mismo.

SEGUNDA PARTE: ASPECTOS FISCALES

1.- El correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales:

1.1.- IVA, Retenciones e Impuesto sobre Sociedades. La coherencia de las declaraciones entre sí, así como con las declaraciones informativas (recapitulativas). El reflejo de las declaraciones fiscales en la contabilidad.

2.- El Impuesto sobre Sociedades:

2.1.- Análisis de las correcciones al resultado contable para determinar la base imponible en el modelo de declaración 200 del IS. Hoja de información adicional.

Casos prácticos en los que se analizan las novedades para este ejercicio y los principales ajustes que se consideran como más habituales en todo tipo de empresas pymes a realizar sobre el resultado contable, para obtener la base imponible, implementando los mismos en las casillas del modelo oficial del impuesto (Modelo 200).

Análisis de las siguientes operaciones:

1.- Amortización contable y fiscal (practica de la libertad de amortización fiscal y limites en su aplicación), provisiones y deterioros. Deducibilidad fiscal del Fondo de Comercio.

2.- Limites a la compensación de BI negativas de ejercicios anteriores. Análisis de los gastos fiscalmente deducibles.

3.- Jurisprudencia y Casos prácticos para el análisis de los gastos fiscalmente deducibles.

4.- Donaciones efectuadas por los socios o participes a la sociedad en la que participan.

5.- Efectos fiscales de la calificación contable de los inmuebles. Especial referencia a la categoría de activos no corrientes de inversiones inmobiliarias.

6.- Repercusión fiscal de los saldos con socios, administradores, etc, en la cuenta corriente con socios u otras partidas de créditos o préstamos.

7.- Análisis de la fiscalidad de los vehículos en IRPD, IVA e impuesto sobre sociedades.

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2.2.- Deducciones de la cuota: Reducción progresiva de las mismas. Cuadros resumen de los incentivos por deducciones y límites temporales a aplicar sobre la cuota íntegra. Especial referencia a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, art 42 TRLIS.

2.3.- Incentivos fiscales aplicables en el régimen especial de empresas de reducida dimensión (art. 108 TRLIS) y para las microempresas.

3.- Análisis de cuestiones controvertidas en el IVA por aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la transmisión de inmuebles y en la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obras inmobiliarias.

4.- Análisis de las contingencias fiscales (riesgo fiscal) por la no aplicación de la nota 1/2012 de SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES.

5.- Novedades en materia de facturación por la aprobación del RD 1619/2012 por el que se aprueba el nuevo Reglamento de facturación, en vigor desde el 1-1-2013.

Todos los aspectos se analizaran teniendo en cuenta las modificaciones normativas aprobadas en los últimos RDL dictados en materia tributaria. Concretamente se harán referencias al RDL 12/2012, al RDL 18/2012, al RDL 20/2012 y a la Ley 7/2012.

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PRIMERA PARTE: INFORMACION EN CUENTAS ANUALES, y ASPECTOS MERCANTILES

1.1.- La adecuada información a ofrecer en las Cuentas Anuales. Novedades en la información a suministrar en la memoria. Información de pagos a proveedores.

La inclusión de las cuentas anuales en el libro de inventarios y cuentas anuales debe realizarse partiendo de su carácter unitario. En este sentido, el citado libro debe integrar, a la fecha de cierre del ejercicio, formando un todo único, los cinco documentos contables que las configuran:

- Balance de situación;- Cuenta de pérdidas y ganancias; - Estado de cambios en le patrimonio neto- Estado de flujos de efectivo (no obligatorio en PYMES).- Memoria

A efectos de su depósito en el Registro Mercantil se establecen los modelos obligatorios de los cuatro primeros documentos, proponiendo para la memoria con carácter facultativo unos contenidos informativos y cuadros de desarrollo previstos en el PGC.

La forma y los modelos esquemáticos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias y demás, así como los contenidos mínimos de la memoria, tanto en sus versiones normal como abreviada, y para todo tipo de empresas, sea cual fuere su forma jurídica, vienen establecidos en el PGC (3ª Parte) y están desarrollados por la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero (BOE de 10 de Febrero), por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma, por la Resolución de 6 de abril de 2010 (BOE de 7 de Abril), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos orden antes citada en el sentido de ofrecer Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y por la Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 14-03-2011), por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, y la Resolución de 6 de abril de 2010.

Asimismo y para las cuentas anuales a formular a partir del ejercicio 2010, la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (BOE de 6 de julio), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que “ Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales.

Así, El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas resolverá sobre la información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la Auditoria Contable contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley. El desarrollo de esta DA 3ª, de la Ley 15/2010, se ha producido a través de la Resolución de 29 de diciembre de 2010 (Boe 31-12-2010), del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, sobre la

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información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

En la Disposición transitoria segunda de esta resolución se dispone que en el primer ejercicio de aplicación de esta Resolución (año 2010), las entidades deberán suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores, que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

Adicionalmente, en las cuentas anuales de este primer ejercicio no se presentará información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, calificándose las cuentas anuales como iniciales a estos exclusivos efectos en lo que se refiere a la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.

A partir del ejercicio 2011y por tanto obligatorio en las cuentas anuales a formular desde ese ejercicio, la información a suministrar en la memoria respecto de los plazos de pago a sus proveedores debe ofrecerse en el sentido que pasamos a comentar a través de un caso práctico.

CASO PRÁCTICO DE APLICACIÓN:

La empresa A se dedica a la compraventa de material radio electrónico. La información relativa a pagos a sus proveedores y acreedores por prestación de servicios durante el ejercicio 2011 y 2012 es la siguiente:

AÑO 2011- El importe total de los pagos a acreedores corrientes durante el ejercicio asciende a 2.500.000€ y a

acreedores por compras de inmovilizado (proveedores, bancos y entidades de leasing) asciende a 350.000€.

- De los 2,5M de €, 2M se han pagado entre 60 y 80 días y el resto se han pagado en los siguientes plazos medios:

- 200.000 a 100 días.- 180.000 a 120 días.- 120.000 a 150 días.

- El saldo que se adeuda a los acreedores comerciales en la fecha del cierre de ejercicio asciende a 600.000€, respecto de los cuales 430.000€, acumulan 31-12 un plazo transcurrido de 62días y 170.000€, acumulan a 31-12 un plazo transcurrido de 104 Días.

AÑO 2012- El importe total de los pagos a acreedores corrientes durante el ejercicio asciende a 2.000.000€ y a

acreedores por compras de inmovilizado (proveedores, bancos y entidades de leasing) asciende a 150.000€.

- De los 2,0M de €, 1,5M se han pagado entre 50 y 75 días y el resto se han pagado en los siguientes plazos medios:

- 100.000 a 90 días.- 250.000 a 100 días.- 150.000 a 150 días.

- El saldo que se adeuda a los acreedores comerciales en la fecha del cierre de ejercicio asciende a 500.000€, respecto de los cuales 350.000€, acumulan 31-12 un plazo transcurrido de 62días y 150.000€, acumulan a 31-12 un plazo transcurrido de 98 Días.

NOTA A INCLUIR EN LA MEMORIA.

«Información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores. Disposición adicional tercera. «Deber de información» de la Ley 15/2010, de 5 de julio.»

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- Importe total de pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento.

- Plazo medio ponderado excedido de pagos.

- Importe del saldo pendiente de pago a proveedores, que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago

.

A estos efectos se elabora el siguiente cuadro a incluir en la memoria del ejerció 2011:

El cuadro a incluir en la memoria del ejerció 2012 será el siguiente:

Debemos recordar que la Disposición transitoria segunda de la ley dispone el Calendario que , en relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos, se ajustarán progresivamente, para aquellas empresas que vinieran pactando plazos de pago más elevados, de acuerdo con el siguiente calendario:

– Desde la entrada en vigor ( 7-Julio- 2010) de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011, serán de 85 días.– Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, serán de 75 días.– A partir del 1 de enero de 2013, serán de 60 días.

Lo dispuesto en la presente disposición transitoria no será de aplicación a los productos de alimentación frescos y perecederos, para los cuales el plazo de pago a 30 días tendrá efectos inmediatos.

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N (Ejercicio actual)N-1 (Ejercicio anterior)Importe%*Importe%***Dentro del plazo máximo

legal.2.000.00080%Resto.500.00020%Total pagos del ejercicio.2.500.000 100%PMPE (días) de pagos.34,2 Aplazamientos que a la fecha de

cierre sobrepasan el plazo máximo legal.170.000

Pagos realizados y pendientes de pago en la fecha de cierre del balance

* Porcentaje sobre el total.** El plazo máximo legal de pago será, en cada caso, el que

corresponda en función de la naturaleza del bien o servicio recibido por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2012 (Ejercicio actual)2011 (Ejercicio anterior)Importe%*Importe%***Dentro del plazo máximo

legal.1.500.00075%2.000.00080%Resto.500.00025%500.00020%Total pagos del ejercicio.2.000.000 100%2.500.000 100%PMPE (días) de pagos.38,0 34,2

Aplazamientos que a la fecha de cierre sobrepasan el plazo máximo legal.150.000170.000

Pagos realizados y pendientes de pago en la fecha de cierre del balance

* Porcentaje sobre el total.** El plazo máximo legal de pago será, en cada caso, el que corresponda

en función de la naturaleza del bien o servicio recibido por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

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Norma segunda. Definiciones..-A los exclusivos efectos de lo previsto en esta Resolución se entenderá por:

a) Plazo medio ponderado excedido (PMPE) de pagos: el importe resultante del cociente formado en el numerador por el sumatorio de los productos de cada uno de los pagos a proveedores realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al respectivo plazo legal de pago y el número de días de aplazamiento excedido del respectivo plazo, y en el denominador por el importe total de los pagos realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

b) Proveedores: acreedores comerciales incluidos en el pasivo corriente del balance por deudas con suministradores de bienes o servicios.

NOTA: Las empresas que elaboren la memoria en el modelo abreviado del Plan General de Contabilidad, o que opten por la aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas no tienen que informar del PMPE.

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1.2.- La responsabilidad de los administradores. Reducción de capital obligatoria y disolución obligatoria de la sociedad.

La responsabilidad del deber de contabilidad recae sobre el empresario, al ser el obligado a la llevanza, directamente o por personas debidamente autorizadas, de la contabilidad de su empresa.

En el caso del empresario individual, su actuación en el tráfico mercantil en su propio nombre y derecho, hacen evidente, en principio, su plena responsabilidad en el cumplimiento del deber de contabilidad.

En el caso de las personas jurídicas (sociedades) , la titularidad jurídica de la empresa es ostentada por la compañía mercantil constituida en debida forma. La imposibilidad de obrar por sí mismas de las personas jurídicas relativiza la responsabilidad de las sociedades respecto del deber de contabilidad pero en ningún caso lo anula, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidades bien por la sociedad, bien por terceros, a sus administradores, en los supuestos de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo. Esta responsabilidad genérica por incumplimiento de los deberes y obligaciones que conlleva el cargo de administrador, aparece contemplada en el artículo 236 del TRLSC , en el cual dispone que “los administradores de derecho o de hecho como tales responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”. Esta responsabilidad se puede exigir a través de una acción social, así como a través de una acción individual, contempladas respectivamente en los art. 238 y 241 del citado TRLSC (RDL 1-2010).

En cuanto a los apoderamientos o mandatos generales a favor de factores o gerentes (art.281 s CC.), la actuación de los mismos se supone siempre efectuada en nombre y por cuenta del empresario, sin que se produzca traslado alguno de la responsabilidad en la llevanza de la contabilidad del empresario a sus apoderados.

Por otra parte, también incurren en responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la sociedad, los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución por haber acaecido causa legal de la misma. La regulación de esta responsabilidad está en los artículos 363 y 367 del TRLSC.Así, la norma dispone: Sección 2.ª Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria

Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.

Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.

Artículo 363. Causas de disolución. Redacción dada a este articulo por la ley 25/2011 de reforma parcial de la ley de sociedades de capital (BOE 2-Agosto de 2011, cuya entrada en vigor de esta norma es a los dos meses de su publicación).1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

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b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Artículo 364. Acuerdo de disolución.

En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.

Artículo 365. Deber de convocatoria.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constaren el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

Artículo 366. Disolución judicial.

1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

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2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Obviamente estos artículos resultan de aplicación a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, por lo tanto los administradores de las sociedades mercantiles en general, pueden incurrir en un supuesto de responsabilidad solidaria y en consecuencia responder frente a deudas de la sociedad con todo su patrimonio personal, si la empresa ha obtenido perdidas significativas y estos no cumplen con lo antes expuesto. Esta responsabilidad empezaría a contar desde el momento en que deben tener las cuentas anuales formuladas. Debemos recordar que las mismas deben formularse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.

En el ámbito penal, la figura de los administradores sólo pasa al primer plano de la responsabilidad en los supuestos de comisión de delitos (Concursos culpables o comisión de delitos contables contra la Hacienda Pública), ante el hecho de la imposibilidad de imputar conductas delictivas a personas jurídicas.

PRECISIÓN: DA única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, prorrogada 2 años mas (es decir para los ejercicios 2010 y 2011) por el artículo 1 del RDL 5-2010, TAMBIEN PRORROGADA PARA EL EJERCICIO 2012 .

En relación al concepto de patrimonio neto hay que decir que el importe que resulte del balance será el que debe tomarse a todos los efectos como patrimonio neto de la empresa y tal importe será la magnitud a considerar en cualquier ámbito jurídico o económico (salvo en los supuestos específicos que se citan a continuación). Así, por ejemplo, tal magnitud será considerada a los efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de valores (acciones) no admitidos a negociación en cualquiera de los mercados regulados de la Unión Europea, para calcular el valor teórico de la acción, al que hace referencia el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes sobre el Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29-11-2006). Es decir, cuando otras normas mercantiles, fiscales, laborales, etc., hagan referencia al patrimonio neto, el obtenido a efectos contables por la aplicación del Marco Conceptual y de las Normas de Registro y Valoración del PGC, es el que debe aplicarse en las mismas.

2. No obstante lo antes expuesto, y exclusivamente a los efectos de:a) la distribución de beneficios,

b) la reducción obligatoria del capital social (art.327 TRLSC solo para SA) y

c) la disolución obligatoria por pérdidas,

y ello de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal del TRLSC 1-2010 (BOE 3 de Julio de 2010); el artículo 36.1 del Código de Comercio en la redacción dada por la Ley 16/2007, y por el Real Decreto Ley 10/2008 de 12 de diciembre por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, dispone que “se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas

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anuales incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto”.

Además, la DA UNICA del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, establece: Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada:

1.A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

2.Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición (13 de diciembre de 2008).

Pues bien, este no computo de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias a los efectos de una hipotética reducción obligatoria de capital o disolución, se ha visto ampliado con carácter general para los ejercicios 2010 y 2011, ya que el Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo ( Boe de 1/04/2010), por el que se amplia la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispone en el articulo 1 que se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del mismo (01/04/2010) lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del RD Ley 10/2008 de 12 de Diciembre.

Dada la situación de crisis persistente, entre las medidas adoptadas para el saneamiento del sector financiero, (RDL 2/2012, Disp.Adic 5ª, BOE 4-2-12) se ha procedido a una nueva renovación, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante el ejercicio social que se cierre a partir del 4-2-2012 del mencionado régimen excepcional.

CONCLUSION: El concepto de PN para ver si la entidad está obligada a disolverse es:

PATRIMONIO NETO A EFECTOS DE REDUCCIÓN DE CAPITAL Y DISOLUCIÓNPatrimonio Neto Contable : Fondos Propios + Ajustes por cambios de valor + Subvenciones, D, y L.+ Capital suscrito y no exigido+ Acciones y otros instrumentos de patrimonio consideradas pasivos financieros+/- Ajustes por valoración de operaciones de cobertura+ Préstamos participativos+ Deterioro de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias (para el ejerció social cerrado a partir de 01/04/2012)

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1.3.- Situaciones de desequilibrio patrimonial: soluciones para reestablecer el mismo

Las empresas han de analizar constantemente su situación financiera para identificar posibles situaciones de desequilibrio patrimonial y tomar soluciones al respecto, ya que el artículo 363 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital dispone entre otras causas que la sociedad de capital se disolverá “ Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Entre las soluciones que tiene la empresa para reestablecer el equilibrio patrimonial podemos citar las siguientes:

1.- LA ACTIVACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS.

Consiste, en aplicación de la norma contable, en activar las bases imponibles negativas lo cual podrá hacerse en la mayoría de los casos. Veamos la operativa con un ejemplo.

La sociedad «ALFA» presenta el siguiente balance antes de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio:

Activo Importe Neto y Pasivo ImporteMaquinaria (213) 49.000 Capital Social (100)

Resultado del ejercicio100.000- 51.000

Total 49.000 Total 49.000

Comentar la situación del patrimonio de la sociedad suponiendo un tipo impositivo del 30 por 100 y sabiendo que el resultado contable coincide con la base imponible puesto que no procede realizar ajuste alguno al RC para obtener la BI del ejercicio.

En este momento, los datos a efectos de disolución son:

Patrimonio neto.................... 49.000½ Capital social ................... 50.000

Por lo que, al ser el patrimonio inferior a la mitad del capital social, la sociedad está en causa de disolución.Por otra parte, el artículo 25 de la LIS establece:«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos (…).»

Así, si en este ejercicio hemos perdido 51.000 euros, estas pérdidas se compensarán con los posibles beneficios de los próximos 18 ejercicios, lo que supondrá un ahorro del 30% × 51.000 = 15.300, siempre que se obtengan beneficios en los próximos ejercicios.Así, el asiento que procede realizar sería:

Código CUENTA DEBE HABER47456301

Crédito por pérdidas a compensarImpuesto diferido

15.30015.300

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Esta activación de la BI negativa supone el nacimiento de un activo (fiscal) que a su vez minora la perdida obtenida en el ejercicio que es 51.000 – 15.300 = 35.700, tal que en este momento el PN = 100.000 – 35.700 = 64.300 el cual no es inferior a la mitad del capital social por lo que la empresa no está en causa de disolución.

2.- LA APORTACIÓN DE SOCIOS PARA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS.

Es quizás el método más simple para evitar la disolución y la responsabilidad del administrador. Ante tal situación de la empresa, los socios acuerdan aportar a la sociedad de forma totalmente incondicional y sin contraprestación la cantidad necesaria.Las aportaciones de socios (suponen donaciones de los mismos a la sociedad) están reguladas tanto en el Plan General de Contabilidad (NRV 18.2) como en la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), estando exentas tales operaciones del pago del 1% desde el 3-12-2010 (ver RDL 13/2010).La operación se recoge únicamente en acta de la junta general, no es necesaria la inscripción registral puesto que no es una operación estatutaria, no supone modificación alguna del % de participación y titularidad de los socios y surte los mismos efectos estrictamente económicos que una ampliación de capital. Así, los socios aportan unas cantidades a la sociedad, pero sin tener que cumplir los requisitos legales para la ampliación.

CONSECUENCIAS FISCALES DE ESTA OPERACIÓN. Las consecuencias fiscales de las aportaciones (donaciones de socios a la sociedad) y préstamos de socios a tipos de interés diferentes al de mercado debemos buscarlas en la regulación que el TRLIS (art 16.8) hace de las operaciones vinculadas, y que a modo de resumen es la siguiente:

Si la diferencia fuera a favor del socio o partícipe ( y por lo tanto desfavorable para la entidad) :

CALIFICACION PARA EL SOCIO

CALIFICACION PARA LA ENTIDAD

Por la parte que se corresponda con la

participación en la entidad

Participación en beneficios.

Retribución de fondos propios. Por la parte que no se

corresponda con la participación en la entidad

Utilidad percibida por la condición de

socio.

Si la diferencia fuera a favor de la entidad ( y por lo tanto desfavorable para el socio, esta situación sería la de una aportación de socios):

CALIFICACION PARA LA ENTIDAD

CALIFICACION PARA EL SOCIO

Por la parte que se corresponda con la

participación en la entidadAportación del socio Aumento del valor

de la participación Por la parte que no se

corresponda con la participación en la entidad

Renta Liberalidad

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Esta calificación es así siempre que las aportaciones de los socios no sean en función de su porcentaje de participación en la entidad, ya que si cada socio aporta una cantidad en proporción a su participación en la entidad, se califica toda la aportación como Aportaciones de socios para la entidad y para el socio supone que el importe de su aportación es un mayor valor de la participación.

Tal y como se ha expuesto en otros apartados La DGT ha tratado el tema en varias consultas vinculantes: V1626-09 de 9/07/2009; V1703-09 de 16/07/2009; V1863-09 de 7/08/2009; V2180-09 de 29/09/2009 y V2630-09 de 26/11/2009

CASO PRÁCTICO DE APLICACIÓN: Los socios A y B que poseen el 50% cada uno de la entidad C, ante las dificultades que está atravesando esta última deciden aportar cada uno 10.000 euros a la entidad para evitar la situación de disolución en que se encuentra la misma.

Solución:En este caso, al realizar cada socio la aportación en el porcentaje de participación de cada uno, no se produce renta alguna para la sociedad, ni liberalidad en el socio. Así la entidad contabilizará:

Por su parte, cada uno de los socios tendrá un mayor valor de su participación por importe de 10.000 euros.

CASO PRÁCTICO DE APLICACIÓN: Supongamos el mismo caso que anteriormente pero en el que el socio A aporta 14.000 euros y el socio B 6.000€.

En este caso, la aportación total es de 20.000, y teniendo en cuenta el porcentaje de participación, cada socio debería aportar 10.000 para que exista estricta equivalencia económica antes y después de la aportación, por lo que el socio A está aportando 4.000 euros adicionales que no se corresponden con su porcentaje de participación. Por tanto, en este caso, las consecuencias son las siguientes:

Para la sociedad: Por la aportación del socio A:

Por la aportación del socio B:

El

socio A tendrá un mayor valor de sus participaciones por importe de 10.000 euros y una liberalidad no deducible por importe de 4.000 euros.

El socio B tendrá un mayor valor de sus participaciones por importe de 6.000 euros.PRECISIÓN: Nótese que si se reparte el haber social entre los dos socios inmediatamente después de la aportación uno pierde 4.000 ya que recibe 10.000

Código CUENTA DEBE HABER572118

BancosAportaciones de socios

20.00020.000

Código CUENTA DEBE HABER57211877

BancosAportaciones de sociosIngresos por operaciones vinculadas

14.00010.000 4.000

Código CUENTA DEBE HABER572118

BancosAportaciones de socios

6.0006.000

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habiendo aportado 14.000 y el otro gana 4.000 ya que también recibe 10.000 habiendo aportado 6.000, por eso se le hace tributar a la sociedad en el momento de la recepción asimétrica de la aportación de los socios.

3.- PRESTAMOS ENTRE ENTIDADES VINCULADAS Y PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS

Otra forma de solucionar los problemas de desequilibrio patrimonial consiste en los préstamos de los socios a la sociedad, en cuyo caso habrá que tener en cuenta la normativa sobre operaciones vinculadas y las consecuencias fiscales antes expuestas en caso de que el préstamo no se realice a un tipo de interés coincidente con el de mercado.

Otra posible solución para evitar situaciones de insolvencia o de incursión en causas de disolución, consiste en la condonación de deudas entre personas vinculadas.

LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS

Los préstamos participativos están regulados por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 20 de junio, que señala:«1. Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características: La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos se situarán después de los acreedores comunes. Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»

De acuerdo con lo anterior, los préstamos participativos son préstamos normales que tienen una característica especial: el interés está ligado a la evolución de la actividad de la empresa, además de poder tener un interés fijo adicional. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, se consideran fondos propios a los únicos efectos de reducción y liquidación de capital.

En la práctica, se trata de documentar o poner una cláusula a los préstamos que los socios tienen concedidos a la sociedad, donde se liga la retribución a la evolución económica de la empresa (cifra de beneficios, resultado de explotación, ventas, activos etc,) y, de esa forma, evitar la situación de disolución.

El artículo 14.2 del TRLIS permite la deducción de los intereses fijos y variables de los préstamos participativos. No obstante, tal como establece la DGT en CV0055/2009, dichos préstamos deben respetar los elementos esenciales de todo contrato de préstamo, como es la obligación de devolver el dinero en un plazo determinado (art. 1740 CC), por lo que al tratarse en el caso de consulta de un contrato indefinido en el plazo, la operación

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no puede calificarse de préstamo participativo sino de aportación a los fondos propios, por lo que la retribución no tendrá el carácter de deducible.

La AN en Sentencia de 02/02/2011, en relación a un préstamo participativo en que no se hizo constar la fecha de vencimiento, y en el que se estableció a interés variable siempre que la entidad tuviese beneficios que, además constituyesen el importe máximo de los intereses, préstamo que se constituyó mediante la conversión de un crédito del prestamista que era accionista único del prestatario, entendió que la operación de préstamo no podía calificarse de préstamo participativo sino como aportación a los fondos propios, por lo que los intereses no serían deducibles.

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SEGUNDA PARTE: ASPECTOS FISCALES

1.- EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES :

1.1.- IVA, Retenciones e Impuesto sobre Sociedades. La coherencia de las declaraciones entre sí, así como con las declaraciones recapitulativas. El reflejo de las declaraciones fiscales en la contabilidad.

Es importante que la persona que liquide el IS (asesor fiscal externo, director financiero, etc.) tenga información clara y suficiente del tipo de inversiones, actividades o gastos que ha realizado la empresa durante el ejercicio, ya que estos pueden dar lugar a la aplicación de algún incentivo fiscal, que fundamentalmente consistirá en practicar deducciones en la cuota del IS.

Al mismo tiempo que se liquida en IS, hay que realizar determinadas comprobaciones que tienen conexión e inciden directamente en la declaración informativa resumen anual del IVA (modelo 390). Entre otras y con fecha límite hasta el 30 de Enero del año siguiente, debemos tener en cuenta y revisar las siguientes operaciones críticas:

Que las entregas de bienes o prestaciones de servicios no facturados a fin de año, deben reconocerse contablemente como ventas y liquidar el oportuno impuesto indirecto. Es decir, estas operaciones devengadas, toda vez que se ha producido la trasmisión del poder de disposición tienen que liquidarse tanto en el IS, como en el IVA del último periodo, por lo que en el caso de no tenerse en cuenta supondrá contingencias fiscales a la empresa tanto en IS, como en IVA.

Que las adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las operaciones de inversión del sujeto pasivo previstas en el art. 84.uno.2º de la LIVA se han registrado adecuadamente. Desde 1-1-2011 no hay que hacer autofactura.

Que se ha aplicado en su caso la regla de prorrata y que se ha regularizado adecuadamente en el último periodo la prorrata provisional aplicada durante el ejercicio. OJO: si la empresa tiene prorrata aunque sea del 99%, no tiene derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado, por lo tanto el vendedor por ejemplo de un bien inmueble, no puede renunciar a la exención del IVA para que el adquirente adquiera con IVA aplicando la inversión del sujeto pasivo desde el 31-10-2012, ya que ese IVA no es deducible. Art. 20.Dos LIVA. Tampoco si el vendedor no es SP del IVA.- Especial atención debemos prestar a las ventas de bienes de inversión

(fundamentalmente inmuebles) durante el periodo de regularización ( 1 año más los nueve siguientes), si al adquirir el mismo, se soportó y se dedujo el IVA. En estos casos, para evitar regularizaciones (devolución del IVA soportado) y dado que se trata de segundas o ulteriores transmisiones, es conveniente repercutir IVA en la venta. Es decir, la operación de venta tiene que estar sujeta y no exenta, lo que significa que no se puede trasmitir a particulares, sino a empresarios/profesionales con prorrata (derecho a deducción del IVA soportado) 100%, renunciando por tanto el vendedor a la exención del IVA en tal trasmisión.

Que para la deducción del IVA a la importación, se esté en posesión del correspondiente DUA a la importación presentado ante la autoridad aduanera (recuérdese, que desde 1-1-2008, ya no es necesario tener el modelo 030 pagado, el cual acredita el pago a la importación).

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Que el IVA no deducible se ha tratado como tal, y por lo tanto se ha contabilizado bien como mayor gasto, bien como mayor valor del activo no corriente en cuestión.

Que se ha liquidado en su caso el IVA devengado correspondiente al autoconsumo externo o interno que se haya producido en la empresa.

OTRAS COMPROBACIONES A REALIZAR PARA ASEGURAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y SU REGISTRO CONTABLE.

Es interesante que antes del cierre definitivo y antes de obtener las cuentas anuales, realicemos las oportunas comprobaciones para contrastar que las magnitudes contables se corresponden con los hechos imponibles devengados por los diversos impuestos. Con esto evitaremos algunos requerimientos o paralelas que nos puede realizar la administración tributaria como consecuencia en su caso de la no coherencia de las autoliquidaciones entre sí, así como de estas con las declaraciones recapitulativas o resumen respectivas.

Así entre otras, sería conveniente comprobar a fin de ejercicio y como mucho hasta el 30 de Enero del año siguiente las operaciones que citamos a continuación:

- Que las ventas al mercado nacional y los ingresos por prestaciones de servicios, ingresos por arrendamientos, etc. ambos sujetos a IVA, mas los importes de las ventas del inmovilizado también sujetas, se corresponden con el volumen del régimen ordinario de las operaciones realizadas en régimen general del IVA, a declarar en la declaración resumen anual del IVA, modelo 390.- Que las Ventas y compras netas a la UE, así como las AIS (clave I del modelo 349) y las PIS (clave S del modelo 349) -generalmente no sujetas- coinciden con los importes declarados en los 4 trimestres del modelo 349 (declaración de operaciones intracomunitarias) presentados y en su caso en los 303.- Que las ventas contabilizadas como internacionales o a países terceros, coinciden con la cifra de exportaciones declarada en las autoliquidaciones mensuales IVA y en la declaración recapitulativa 390.- Que la cuenta 640 (sueldos y salarios) del PGC, coincide con la base de la retención y con las retribuciones imputadas a cada uno de los trabajadores en el modelo 190 Resumen de retenciones. Quedan a salvo de lo expuesto los casos en que se periodifiquen adecuadamente las pagas de beneficios u otras situaciones excepcionales.- Que las dietas contabilizadas en una subcuenta de la cuenta 640 u en otra cuenta, (por ejemplo en una subcuenta de la 629), coincidan con los importes declarados con clave L (Dietas y rentas exentas) en el Modelo 190.- Que las 3 pagos a cuenta se han realizado en su caso sobre las bases correctas y aplicando el % que corresponde, según la modalidad del mismo. Art. 45.2 y 45.3 del TRLIS.- Que las retenciones practicadas – tanto a trabajadores, como a profesionales, como a determinadas actividades económicas en régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos - y satisfechas o aplazadas en el modelo 111, coinciden con las declaradas en el resumen de retenciones modelo 190.

- En general, es conveniente comprobar que todas las autoliquidaciones cualquiera que sea el impuesto, están contabilizadas a 31-12 y en materia de IVA verificar que las autoliquidaciones presentadas se adecuan a:

Los registros contables de la cuenta H. Publica IVA repercutido. Los registros contables de la cuenta H. Publica IVA soportado.

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Los pagos realizados y en el plazo legal establecido.

COMPROBACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES RECAPITULATIVAS CORRESPONDIENTES.

Con carácter general la empresa tiene que presentar determinadas declaraciones recapitulativas. En este apartado es necesario verificar y comprobar que se han presentado tales declaraciones y que los datos reflejados en las mismas coinciden con los datos presentados en las autoliquidaciones periódicas y con los correspondientes registros contables. Así debemos comprobar que se han presentado en su caso entre otras:

• 390 RESUMEN ANUAL DEL IVA . Tal y como ya hemos expuesto, al presentar esta declaración informativa debemos contrastar los datos reflejados en la misma con las declaraciones mensuales/trimestrales por IVA, cifra de ventas global, exportaciones, entregas intracomunitarias, ventas de activos no corrientes, etc.

• 347 DECLARACION ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS TRIMESTRALIZADA (Se declaran operaciones por importe >3.005 € y 6.000€ por cobros en efectivo)

• 349 DECLARACIÓN TRIMESTRAL/MENSUAL DE OPERAC. INTRACOMUNITARIAS

• 190 RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. S/. RTOS DE TRABAJO, ACT. ECONÓMICAS Y PREMIOS.

• 180 RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES URBANOS.

• 193 DECLARACION RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE DETERMINADAS RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES CORRESPONDIENTE A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES ( Por ejemplo, por pago de dividendos e intereses a los socios).

• 296 RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA EFECTUADOS EN RELACIÓN CON DETERMINADAS RENTAS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE( por ejemplo, por pago de dividendos a un socio no residente).

PREVISIÓN FINANCIERA DE LOS PAGOS FRACCIONADOS. Opción del art. 45.3 del TRLIS a ejercitar mediante la declaración censal Modelo 036 en el mes de febrero del año en que tenga que surtir efectos.

VERIFICAR LA CIFRA ANUAL DE NEGOCIOS (Es el importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento -bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas- y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión como por ejemplo los impuestos especiales e impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos), ya que si la empresa ha superado durante el ejercicio económico en cuestión la cifra de 6.010.121€, la empresa pasa a denominarse GRAN EMPRESA a efectos de IVA ( Art. 121 de la Ley 37/92 del IVA) y todas sus obligaciones de

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presentación de autoliquidaciones en el año siguiente y sucesivos mientras supere esta cifra de negocios pasan a ser mensuales. - Por otra parte, también puede ocurrir que la empresa deje de ser gran empresa porque durante el ejercicio su cifra de negocios haya bajado de los 6M de euros, por lo que deberá presentar durante el mes de enero del año entrante, la oportuna modificación censal en el 036, por lo que sus obligaciones pasaran a ser trimestrales, salvo que en el IVA este inscrito en el registro de devolución mensual del IVA.

Por otra parte, si la empresa supera en el ejercicio la cifra de negocios de 10 millones de euros, podrá aplicar durante los 3 ejercicios siguientes los incentivos que son de aplicación a las empresas calificadas como de reducida dimensión.

Por todo lo antes expuesto, es necesario conocer adecuadamente las normas contables aplicables en el ejercicio.

Precisión: En cuanto a la deducibilidad de cualquier gasto reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias tenemos que recordar que para que el mismo sea fiscalmente deducible tiene que cumplir con las condiciones legalmente establecidas de inscripción contable (es decir tiene que estar contabilizado), devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación – de forma prioritaria mediante factura que cumpla los requisitos del RD de facturación (art. 106.3 de la LGT)- debiendo acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada. Véase en este sentido entre otras la CV 1541-2010 de 09-07-2010.

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2.- EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

2.1 – ANALISIS DE LAS CORRECCIONES AL RESULTADO CONTABLE PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE EN EL MODELO ÚNICO DE DECLARACIÓN 200.

Análisis del detalle de las correcciones al resultado contable (aumentos y disminuciones al resultado contable para obtener la base imponible del IS) de las páginas 12 y 13 del modelo 200, mediante casos prácticos que se comentan a continuación.

EL ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN DEL I. SOBRE SOCIEDADES ES EL SIGUIENTE:

Esquema de liquidación impuesto sobre sociedades Resultado contable (obtenido de acuerdo a la aplicación del P.G.C.) +/- Ajustes (correcciones) extracontables ( tanto DP, como DT) = Base imponible previa - Compensación bases imponibles negativas de ejercicios anteriores = Base imponible X Tipo gravamen = Cuota íntegra - Deducciones por doble imposición y bonificaciones = Cuota integra ajustada positiva - Deducción por inversiones y otras deducciones = Cuota líquida positiva - Retenciones e Ingresos a cuenta - Pagos fraccionados = Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver ( Cuota diferencial) + Incremento por pérdida beneficios fiscales ejercicios anteriores = Liquido a ingresar o a devolver

Metodología de cálculo y registro del gasto por el impuesto de sociedades. (ctas 6300/8300 y 6301/8301) y de la cantidad a pagar o a devolver en el impuesto sobre sociedades. (cta 475).

A APARTIR DE 1-01-2008, podemos decir que el gasto contable por impuesto sobre beneficios tiene dos partes:

Por lo que es la liquidación del IS (modelo 200) se contabiliza el impuesto corriente (cuenta 6300) si la cuota liquida es positiva.

Si la misma es cero (BI negativa) no hay impuesto corriente, ya que no se paga nada, sino que surgirá un impuesto diferido para reconocer el activo fiscal del crédito por perdidas a compensar en la cuenta 4745. Además, en su caso se pedirá la devolución de los pagos a cuenta y retenciones efectuados durante el ejercicio naciendo por el debe la cuenta 4709.

Además por cada diferencia temporaria temporal que se haya puesto como corrección al Rdo contable en la liquidación –aumentos o disminuciones al mismo- (diferencia entre el Resultado contable y la base imponible que no sean diferencias permanentes) se reconocerá un activo (cuenta 4740) o pasivo (cuenta 479) por impuesto con cargo o abono a la cuenta 6301- impuesto diferido-. Además y por las deducciones no aplicadas en la liquidación del IS del ejercicio, pero generadas en el mismo también nacerá un activo fiscal en la cuenta 4742 con abono a la cuenta 6301.

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Por otra parte, en su caso, deberá registrarse la tributación con efectos en patrimonio neto de los hechos económicos (por transacciones o sucesos) que se han registrado con cargo o abono a cuentas de neto. Estas situaciones se dan en los casos de donaciones, de subvenciones o bien por el registro de los gastos referidos a la constitución o ampliación de capital de la empresa que se registran con cargo a reservas.

1.- AMORTIZACIONES Y DETERIOROS. DETERIOROS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y OTROS DETERIOROS. DEDUCIBILIDAD FISCAL DEL FONDO DE COMERCIO.

GASTOS DEVENGADOS Y NO CONTABILIZADOS EN EL EJERCICIO DE SU DEVENGO, SINO EN UN EJERCICIO POSTERIOR. EL PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN CONTABLE ART. 19.3.

Principio de inscripción contable del gasto: No será deducible ningún gasto que no se encuentre adecuadamente contabilizado en pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas (art. 19.3 TRLIS). Las Excepciones al principio están tasadas: Libertad de amortización o amortización acelerada.Conclusión que debemos extraer de este principio: Por mucho que un gasto estuviera justificado, fuera necesario, se correspondiera con los ingresos del ejercicio y se hubiese devengado, si no estuviera contabilizado, no lo podríamos deducir.

Ejemplo. Una entidad, que tiene dentro de su inmovilizado una máquina afecta a su explotación y registrada por su valor de adquisición de 300.000 €, la cual se viene amortizando según tablas a un porcentaje del 10 por 100 anual. El contable olvida dotar la amortización anual al cerrar el ejercicio 20X0 por importe de 30.000 €.

El principio de inscripción contable no permite deducir la amortización vía ajuste extracontable en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que no se ha registrado contablemente.

Advertido el error en el 20X1: se contabilizan los 30.000 € de amortización correspondientes al año 20X1 y los 30.000 € que correspondían al ejercicio 20X0.

Número Cuenta Debe Haber113681

Reservas voluntariasDot. Amortización del IM

30.00030.000

 

2813 Amortización acumulada de maquinaria   60.000

AJUSTE EXTRACONTABLE EN LA AUTOLIQUIDACIÓN modelo 200 del IS de 30.000 en la casilla 356Ya se cumple el principio de inscripción contable.

Fiscalmente, ¿a qué ejercicio se imputa el gasto?: al 20X1: Es posible diferir gastos, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de la correcta imputación temporal (devengo con carácter general) de los mismos. Así , si hubiera bases imponibles negativas que caducan en en el 20X0 o (la empresa no habría registrado el gasto para aumentar su beneficio en dicho año y poder compensar las bases negativas a punto de caducar) o un cambio de tipo impositivo tal que por ejemplo pasamos de tributar en 20X0 del 25 al 30% en 20X1 , o bien el gasto en cuestión se ve afectado por la prescripción tributaria ( 4 años) , ya no es posible el diferir la imputación fiscal del gasto.

NOTA: EN RELACIÓN A LA ELABORACIÓN DEL ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO: Estos errores en la contabilización se verán reflejados en la elaboración de este estado contable porque afectan al patrimonio neto de la empresa, distinguiendo entre errores y cambios de criterios contables que afectan al año anterior y anteriores al anterior. También procede modificar el balance del año anterior a efectos comparativos, con el del año actual en el que se registra el error o el cambio de criterio contable.

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AMORTIZACIÓN DE BIENES DEL INMOVILIZADO

Sabido es que las cantidades en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, serán deducibles fiscalmente, si corresponden a una depreciación efectiva y están contabilizadas, salvo que tengan los beneficios de la libertad de amortización.

A su vez, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del TRIS, se considera efectiva la depreciación cuando se aplique uno de los siguientes métodos:

- Resultado de aplicar los coeficientes establecidos en las tablas de amortización.- Resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.- Resultado de aplicar el método de los números dígitos.- Se ajuste a un Plan formulado por el sujeto pasivo- El sujeto pasivo justifique su importe

- Las empresas de reducida dimensión podrán aplicar además el coeficiente de aceleración de los coeficientes de amortización, que era 1,5 hasta 31-12-04 y 2 desde 1-1-2005, establecido en el artículo 111 del TRIS. Además, a los activos adquiridos en ejercicios 2004 y anteriores en vez de aplicar el coeficiente acelerador del 1,5, se les aplicará el coeficiente 2. Ver en este sentido CV-1451-06.

LIBERTAD DE AMORTIZACION POR INVERSIONES REALIZADAS EN 2009 Y 2010 Y POR INVERSIONES REALIZADAS en 2011 y hasta el 30-03-2012, sin necesidad de mantenimiento del empleo, para estos años.Asimismo y con efectos desde 1-1-2009 tenemos que tener en cuenta que la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha incorporado a la LIS una nueva disposición adicional 11ª, relativa a la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, en virtud de la cual aquellas inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010 ( ampliado también para los adquiridos en 2011 y hasta el 30-03-2012, sin necesidad de cumplir el requisito de mantenimiento de empleo), podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La citada deducción no queda condicionada además a su imputación contable en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Se añade además en dicha disposición que el citado régimen resulta igualmente aplicable a las inversiones que se realicen mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en la LIS art.115 por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.

Por último, tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiriese un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en

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funcionamiento (a pesar de que éstas últimas se produjesen con posterioridad a los períodos indicados), la libertad de amortización se aplicaría exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010.

¿Qué significa la expresión «libertad de amortización»? la libertad de amortización supone que, para los activos y en las empresas que puedan utilizarla, resulta posible determinar un gasto fiscal por amortización en la cuantía que aquéllas decidan, normalmente por la totalidad del valor. Ahora bien contablemente se practicará la dotación a la amortización siguiendo uno de los métodos establecidos al efecto. Por otra parte dicho gasto fiscal por amortización queda exceptuado de la inscripción contable, de acuerdo con lo establecido en la LIS art.19.3.

Así las cosas, el gasto fiscal que se anticipa con motivo de la libertad de amortización revertirá a lo largo de los períodos en los que se realice la dotación a la amortización contable del bien o, en su caso, cuando se transmita el elemento. Y es que, tal y como señala el último párrafo del art.11.2 de la LIS, «Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron aquélla».

Ejemplo: La Sociedad «V» adquirió un elemento de transporte nuevo y dedicado al desarrollo de su actividad minera con fecha 1 de julio de 2011 por importe de 250.000 euros, siendo el coeficiente de amortización máximo señalado por las tablas el 16%. Dicha sociedad procede a dotar contablemente la amortización por el importe máximo de las tablas, pese a lo cual se acoge a la libertad de amortización del art.11.2 de la LIS, imputando como gasto fiscal por amortización en el 2011 la suma de 250.000 euros es decir, la totalidad del precio de adquisición.

A la hora de determinar los efectos sobre el resultado contable y la base imponible, así como los ajustes extracontables que habría de realizar la entidad en el supuesto de que el elemento de transporte se transmitiera a principios del año 2016 por importe de 120.000 euros, dichos efectos y ajustes serían los siguientes:

Ejercicio Amortizac. contable Gasto fiscal por amortiz. Ajustes extracontables20112012201320142015

20.00040.00040.00040.00040.000

250.000----

-230.000+40.000+40.000+40.000+40.000

Total 180.000 250.000 70.000

En consecuencia, de una parte, a medida que van produciéndose las amortizaciones contables, las dotaciones a la amortización contabilizadas incrementan la base imponible. Y, de otra, tiene lugar otro aumento de la base imponible en el instante en el que tenga lugar la transmisión del elemento. Dado que a principios del año 2016 la Sociedad «V» procederá a transmitir el elemento de transporte adquirido, habrá de practicarse la siguiente anotación contable a 1 de enero de dicho año:

Núm Cuenta Debe Haber57 Tesorería 120.000  281 Amort. acumul. de elementos de transporte 180.000  218 Elementos de transporte   250.000771 Resultado extraordinario   50.000

Por lo que respecta a la liquidación a realizar, sería la siguiente:

Precio de la enajenación 120.000

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Valor neto contable 70.000Precio de adquisición 250.000  Amortización contable (180.000)  Resultado contable 50.000

No obstante el beneficio fiscal derivado de la transmisión efectuada, de acuerdo con lo establecido en el artº 11.2 del TRLIS, sería el siguiente:

Precio de la enajenación 120.000Valor neto contable 0Precio de adquisición 250.000  Gasto fiscal por amortización 250.000  Resultado fiscal 120.000

Por lo tanto, en el año de la transmisión del elemento de transporte habremos de efectuar el último ajuste temporal positivo (reversión de la diferencia temporaria imponible surgida en los años anteriores) por importe de 70.000 euros, que constituye la diferencia existente entre el resultado contable de 50.000 y el fiscal que son 120.000€.

NOVEDAD DESDE 31-03-2012.- DEROGACIÓN DE LA LIBERTAD TOTAL DE AMORTIZACIÓN PARA TODO TIPO DE EMPRESAS.

A partir de la entrada en vigor de Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (que entró en vigor el 31-03-2012) queda derogada la disposición adicional undécima (DA11ª)del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Esta DA 11ª, en la redacción dada por el RDL 13-2010, hacia referencia a la posibilidad que tenían las empresas cualquiera que fuere su cifra de negocios de aplicar libertad total de amortización para las adquisiciones de activos materiales nuevos o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas durante los años 2011 a 2015, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

Respecto de la libertad de amortización pendiente de aplicar, la DT 31 del citado RDL dispone:

1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas.

2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos para que sean consideradas empresas de reducida dimensión y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

3.En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según

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redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos para que sean consideradas empresas de reducida dimensión y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.

CONCLUSIÓN: La posibilidad de aplicación de la LA ha sido derogada con efectos desde el 31-03-2012 por el RDL 12/2012,( en vigor desde el 31-03-2012) el cual también establece una limitación temporal a aplicar respecto de las cantidades pendientes de LA procedentes de los periodos impositivos (2009,2010,2011 y 2012) en que se haya generado el derecho a la aplicación de la misma. No obstante, tal limitación no es de aplicación para las empresas que en el momento de la adquisición de los respectivos inmovilizados tenían la condición de ERD. Así pues, actualmente únicamente se mantiene la LA para las ERD, en los términos del articulo 109 y 110 del TRLIS y para cualquier empresa en los supuestos del art. 11.2 del citado texto legal.

OTROS EJEMPLOS DE AMORTIZACIÓN

1.- Determinar la amortización máxima en el ejercicio 2012 por el método lineal, que tendrá una instalación eléctrica adquirida por una constructora en noviembre de 2004, por importe de 100.000 €

Se localiza en elementos comunes: Coeficiente lineal Máximo (en tablas) 8 %Coeficiente lineal máximo para el citado elemento 8% x 1,1 = 8,8 %Amortización del ejercicio: 100.000 x 8,8 % = 8.800 €.(NOTA: Si la empresa hubiera adquirido la instalación en el ejercicio 2005 y siguientes, el coeficiente lineal máximo sería el 8%.)

2.- Si la empresa constructora que adquiere la instalación en el 2004, fuera de reducida dimensión ¿Cuál sería la amortización máxima por el método lineal en el 2012?8% x 1,1 x 1,5 o 2 (ver consulta vinculante DGT 1451-06) = 17,6 %(NOTA: Si la empresa de reducida dimensión hubiera adquirido la maquinaria en el ejercicio 2005, el coeficiente lineal máximo sería: 8% x 2 = 16 %)

3.- Determinar la amortización en el ejercicio 2012 por el método degresivo a porcentaje constante, que tendrá una maquinaria de elevación adquirida por una constructora el 1 de noviembre de 2009, por importe de 1.000.000 €, si se quiere amortizar en el menor tiempo posible.

Solución: Resulta de aplicación el art. 3 del reglamento del IS.

Se localiza en la Agrupación 51, punto 9: Coeficiente lineal Máximo (en tablas) 12 %Periodo de amortización 100/ 12 = 8,33 años, (superior a 8 años).12 x 2,5 = 30 % será el porcentaje constante.

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Año Base amortización

Tipo Dotación amortización

Amortización acumulada

Pendiente amortizar

2009 1.000.000 30,00% 50.000 50.000 950.0002010 950.000 30,00% 285.000 335.000 665.0002011 665.000 30,00% 199.500 534.500 465.5002012 465.500 30,00% 139.650 674.150 325.8502013 325.850 30,00% 97.755 771.905 228.0952014 228.095 30,00% 68.429 840.334 159.6672015 159.667 30,00% 47.900 888.233 111.7672016 111.767 30,00% 33.530 921.763 78.2372017 78.237 30,00% 23.471 945.234 54.7662018 54.766 30,00% (1) 54.766 1.000.000 0

Nota: (1) Se entenderá por periodo de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido. El importe pendiente de amortizar en el periodo en que se produzca la conclusión de la vida útil, se amortizara en dicho periodo impositivo.En nuestro caso esto se producirá en el año 2018, ya que se empieza a amortizar a finales de 2009.

4.- Si la empresa constructora que adquiere la maquinaria fuera de reducida dimensión ¿Cuál sería el porcentaje constante si se quisiera amortizar en el menor tiempo posible la maquinaria de elevación?12 x 2 = 24 %Periodo de amortización 100/ 24 = 4,16 años (inferior a 5 años).24 x 1,5 = 36 % será el porcentaje constante a aplicar sobre el valor contable al inicio de cada año.

ANALISIS DE CUESTIONES DIVERSAS RELATIVAS A AMORTIZACIONES.

1.- Cual es el efecto contable y fiscal de amortizaciones no practicadas en diversos ejercicios o practicadas por debajo del coeficiente mínimo fijado según tablas. Veamos lo expuesto a través de un ejemplo.

Se adquiere un elemento del inmovilizado material a principios del año X1 por 100. Las tablas oficiales de amortización señalan un % máximo del 10% anual; y un número máximo de años de amortización de 20 ( 5% de amortización anual).- Durante los años 1 a 9 la empresa no ha amortizado contablemente cantidad alguna y en el año 10, amortiza 100.¿ Cual será la Amortización fiscalmente admisible en ese ejercicio 2X10 ? :a) Ese año 10 y los 4 anteriores a razón de 10 por año, es decir 50 (10 + 10 x 4)b) Ese año 10 y los 4 anteriores a razón de 5 por año, es decir 30 (10 + 5 x 4)c) Solo 10d) la totalidad, es decir 100La solución correcta es la a). Véase en este sentido la consulta de la DGT 1806-99 de 06/10/1999, que aclara la consulta 0504-98.- Cual será la solución si la empresa durante los años 1 a 15 no ha amortizado contablemente cantidad alguna y en el año 16, amortiza 100. También la letra a).- Cual será la solución si la empresa durante los años 1 a 20 no ha amortizado contablemente cantidad alguna y en el año 21, amortiza 100. Si lo hace en el año 21, no es deducible nada, por aplicación del 1.4 y 2.2 del reglamento del IS

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2.- Que efectos fiscales tiene la activación contable de gastos financieros que según el PGC no son mayor parte del P. de adquisición. Ver art. 143 del TRLIS.Solución: no se pueden considerar a efectos de determinación de la BI mayor precio de adquisición, además también habrá que corregir en una comprobación fiscal las amortizaciones que sobre los mismos se han realizado en los últimos 4 años.

3.- AMORTIZACION DEL INTANGIBLE:- A principios del año pasado la empresa X pagó 160.000 € por el traspaso de un local de negocios muy bien situado. El contrato de arrendamiento en el que se ha subrogado tiene una duración de 8 años, no obstante la empresa lo viene amortizando linealmente considerando un período de 5 años.

La amortización contabilizada: 32.000 € = 160.000 / 5, excede del límite de deducción fiscal señalado en el artículo 11.4 del TRLIS, que como máximo admite la décima parte: 16.000 € = 160.000 / 10.

No obstante y dado que el contrato tiene una duración inferior a 10 años, el gasto deducible en virtud del art. 1.5 del RIS, se fija atendiendo a la duración del mismo , es decir, 8 años, por lo que el gasto fiscalmente deducible asciende a 20.000 € (160.000/8). Por lo tanto haremos un ajuste extracontable + o DT deducible de + 12.000 €, a la casilla 303 del modelo 200 del IS.

La DGT en consulta número V0906-08, de 6/05/2008, en un tema sobre amortización del inmovilizado intangible constituido por derechos de adquisición sobre jugadores de fútbol considera, que un medio de prueba para la justificación del deterioro inmovilizado intangible, puede ser la duración del contrato.

4.- REFORMAS EN LOCALES ARRENDADOS: CAMBIAR SUELOS, TIRAR TABIQUES, REFORMAR BAÑOS, INSTALACIÓN ELÉCTRICA, AIRE ACONDICIONADO, etc. Se trata de arrendamientos operativos. Ver norma de registro y valoración 3ª letra h) del PGC.Se contabilizarán en el Inmovilizado material. Se amortizarán conforme a la vida útil del bien (ver tablas) que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión incluido en su caso el periodo de renovación (prorrogas), cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir o en base a la vida económica del activo si esta es inferior a la vida útil (duración del contrato de arrendamiento mas prorrogas).

JURISPRUDENCIA SAN 18/12/2007: si no se conoce el valor del suelo y la construcción a efectos de amortización, hay

que tomar el valor catastral del ejercicio de adquisición, por lo que si en ese ejercicio no existiesen, la Inspección no puede aplicar los valores catastrales de ejercicios posteriores al de adquisición comunicados por el Catastro.

El IM e Inversiones Inmobiliarias comienzan a amortizarse desde que están en condiciones de funcionamiento. TSJ Murcia 16/04/03: aunque una nave figuraba en contabilidad como inmovilizado en curso, y en principio no sería deducible la amortización, se debió a un error contable al no traspasar la cuenta correspondientes, por lo que procede la deducción de la amortización.

La amortización se practica por cada elemento y dentro de un elemento incluso por cada parte con un coste significativo y vida útil distinta. SAN 13/10/2000 si la sociedad realiza un asiento global de amortización y no lleva un desglose por libros o fichas auxiliares de la amortización de cada elemento, no procede admitir la deducción de la amortización.

Dentro del método de coeficientes de tablas, se puede variar de un coeficiente a otro dentro de los límites.

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Si un año se amortiza por debajo del coeficiente mínimo y en años posteriores del encima del máximo, el exceso será deducible hasta el límite que en años anteriores se hubiera podido practicar la amortización mínima/máxima.

PRECISIÓN: Para los años 2011 Y HASTA 30-03-2012, si se trata de adquisiciones de activos materiales nuevos o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puede aplicarse respecto de los mismos libertad total de amortización sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno (RDL 13/2010).

PRECISIÓN: Para los años 2013 y 2014 se limita la amortización para las empresas que no tenga la consideración de ERD al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 0,7 a los % que figuran en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (anexo del RIS).

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DETERIOROS DE VALOR Y PROVISIONES

- Los límites fiscales a las pérdidas registradas por deterioros de valor y provisiones, vienen establecidas en los artículos 12 y 13 del TRLIS. Repasemos cada una de ellas:

- PERDIDAS POR DETERIORO (PERDIDA DE VALOR) DE EXISTENCIAS DE FONDOS EDITORIALES, FONOGRÁFICOS, AUDIOVISUALES. El 100 %, después de los 2 años desde que se produjera la puesta en el mercado de las respectivas producciones.

- PÉRDIDAS POR DETERIORO DEL INMOVILIZADO Y EXISTENCIASEl TRLIS no prevé ninguna regulación específica en lo relativo a la deducibilidad de las pérdidas por deterioro del inmovilizado y/o existencias, por lo que serán deducibles si cumplen con los requisitos para su registro contable.

Ver en este sentido DGT CV 0293/10 y CV 0657/10:

Tendrá la consideración de gasto deducible la pérdida por deterioro de valor que haya podido experimentar un solar en la medida en que su valor contable fuese superior al importe del valor razonable menos coste de venta y, además, el gasto esté debidamente contabilizado según las normas del artículo 19.3 del TRLIS.

Justificación de la prueba: validez de una tasación realizada por técnico/ empresa de valoración independiente. La valoración de la suficiencia de la prueba corresponde a los órganos de la Administración tributaria competentes en materia de comprobación.

- PÉRDIDAS POR DETERIORO DE LOS CRÉDITOS DERIVADAS DE LAS POSIBLES INSOLVENCIAS DE LOS DEUDORES: Créditos morosos cuya deducibilidad fiscal se puede aplicar con carácter general si en la fecha de cierre (de devengo) del ejercicio han transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la obligación. No obstante, si el deudor está declarado en concurso, ha sido procesado por alzamiento de bienes o los créditos han sido reclamados judicialmente o exista un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro, serán deducibles tales créditos desde el momento en que se produzca dicha circunstancia, es decir, no es necesario el transcurso de ningún plazo.

CASO PRÁCTICO: Una empresa ha registrado contablemente los siguientes deterioros de créditos por posibles Insolvencias de deudores:

a) Efecto impagado de un cliente, por un importe total de 9.000 Euros., vencido el 25-09-11. Este crédito fue objeto de renovación con fecha 30-04-2012 fijando un vencimiento único para el 20-10-12, sin que tampoco se haya satisfecho por el cliente. No se admite la deducibilidad fiscal del gasto registrado.

b) Deuda de un cliente, declarado en concurso de acreedores, cuyo vencimiento se produjo el 26-11-2012. Se ha registrado el deterioro por la totalidad del saldo que asciende a 1.000 Euros. Es gasto contable y gasto fiscal.

c) Deuda de la sociedad “X” de la que nuestra empresa posee el 14% del capital social y que ha sido declarada judicialmente insolvente el 30-9-2012. Se ha registrado el deterioro por la totalidad de la deuda por un importe de 3.000 Euros. Es gasto contable y gasto fiscal.

PRECISION: Pérdida por deterioro de créditos de entidades concursadas que son vinculadas. DGT CV 2643-11 de 07-11-2011

Si una entidad vinculada está en situación de concurso, la pérdida por deterioro de créditos es deducible solo si se ha abierto la fase de liquidación mediante auto judicial.

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Ejemplo: Una entidad tiene créditos comerciales frente a otra de la que es accionista con más del 50% de su capital. La entidad participada ha sido declarada en situación de concurso mediante Auto dictado por el Juzgado Mercantil competente, por lo que se preguntan si la pérdida por deterioro de los créditos son deducibles.

Fiscalmente la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos. En el caso de entidades vinculadas con carácter general no se permite su deducibilidad, salvo que la entidad deudora se encuentre en situación de insolvencia judicialmente declarada (LIS art.12.2 ).

Por su parte, en la regulación sustantiva del concurso se considera que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, sin especificar si la insolvencia es provisional o definitiva (L 22/2003 art.2). La declaración judicial más clara de insolvencia se establece al regular el auto del juez por el que acuerda la apertura de la fase de liquidación, ya sea en la fase inicial del concurso, ya sea como consecuencia del incumplimiento de un convenio concursal (L 22/2003 art.142 y 143 redacc L 38/2011 ).

En base a lo anterior hay que determinar que la situación de concurso de acreedores no es equiparable a la insolvencia judicialmente declarada, siendo necesario determinar si mediante auto judicial se ha abierto la fase de liquidación, y por tanto, si se ha declarado judicialmente dicha insolvencia.

d) 1% sobre el saldo de la cuenta (clientes) que a final de ejercicio tenía saldo de 50.000 €. El año anterior también registró deterioros por el 1% sobre el saldo de clientes el cual ascendía a 40.000€, los cuales fueron fiscalmente deducibles sin que en este ejercicio haya revertido cantidad alguna. La norma dispone que el saldo máximo de la dotación no puede exceder del 1% del saldo de clientes.

e) 40.000 € correspondientes al crédito que tiene la empresa frente al ayuntamiento donde tiene la misma su sede social, respecto del cual existe un procedimiento judicial para fijar definitivamente su cuantía. Es gasto contable y gasto fiscal.

f) 100.000 €, por unos saldos de clientes morosos con fecha de vencimiento de sus facturas durante el primer trimestre del año. Es gasto contable y gasto fiscal.

g) Respecto de un crédito por importe de 10.000€, del cual ya se registró el correspondiente deterioro el año anterior al haber sido declarado en concurso dicho cliente en noviembre del mismo año, se ha aprobado el convenio de acreedores en Marzo de este año, haciendo una quita del 40% y un fraccionamiento a pagar en seis años, por partes iguales del resto de la deuda sin intereses. La empresa ha dado de baja el 40% de dicha crédito de forma definitiva. Solo tiene efecto contable, no fiscal porque en el año anterior, ya se dio un gasto por el importe total de 10.000, y además el hecho de aprobarse el convenio no significa que el crédito vaya a cobrarse, por lo que por el importe restante, es decir, 6.000€, no procede revertir el deterioro, el cual deberá revertir conforme se vayan cobrando los plazos acordados en el convenio.

PRECISIÓN: La entidad deudora que está en concurso de acreedores, tiene que reconocer en el ejercicio en que se apruebe el convenio y se produce la quita, un ingreso contable (Cta 769, Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores o en otra cuenta), que será ingreso fiscal en ese ejercicio, no obstante es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Nov. 2011, rec. 3549/2007 (El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en recurso sobre Impuesto sobre Sociedades).La citada sentencia viene a concluir que resulta indudable que la firma del convenio no supone sin más la extinción de la parte de deuda condonada mediante la quita, ya que habiéndose establecido para el resto de la deuda unos pagos parciales a partir de su celebración, el convenio no se perfecciona hasta que esos pagos parciales no se vayan realizando, de tal forma que si se produce el incumplimiento del abono en dichos plazos, el convenio puede quedar sin efecto -si así lo acuerda la Comisión de Acreedores-, y, por tanto, no haya incremento patrimonial que imputar al sujeto pasivo.Por tanto, el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando.

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De asumir este criterio fiscal, la empresa deberá practicar un ajuste negativo al calcular la BI del IS del ejercicio ya que el ingreso contable no se considera ingreso fiscal (Diferencia temporaria negativa), con ajustes positivos conforme vaya efectuando los pagos parciales a sus respectivos vencimientos acordados.

h) 12.000€, por un crédito que tiene frente a un cliente el cual venció hace dos años. Respecto del mismo se hizo una hipoteca mobiliaria a favor de la empresa, la cual no la ha ejecutado todavía. No se admite la deducibilidad fiscal del gasto registrado, ya que el crédito está garantizado y la empresa no ha ejecutado la garantía.

Asimismo se sabe que el año anterior registró un deterioro por importe de 22.000€ correspondiente a un cliente cuyo vencimiento de la factura era el 20-11. Durante el ejercicio 2012 el citado cliente no ha satisfecho cantidad alguna.

Procede un ajuste + en la casilla 321 de 9.000 + 12.000, por lo que surge una DT deducible. Procede un ajuste + en la casilla 323 de 400, por lo que surge una DT Deducible.Procede un ajuste - en la casilla 322 de 22.000, por la reversión de la DTD nacida en el año anterior.

PRECISION: TS 10/02/2011: Sociedad que condona un crédito a cambio de percibir parte del mismo de forma inmediata. El efecto fiscal es que la condonación parcial es una liberalidad no deducible. En igual sentido se manifiesta el TEAC mediante resolución de 29/01/97. Para que no sea una liberalidad la empresa tiene que poder justificar las acciones de intento de cobro de la deuda.

- DEDUCIBILIDAD DEL FONDO DE COMERCIO ART. 12.6 DEL TRLIS

A partir de 1/1/2008, el artº 12.6 del TRLIS establece que se considera gasto fiscalmente deducible el 5%, (la veinteava parte) del importe del fondo de comercio siempre que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a titulo oneroso y que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios del art. 42 del C. de comercio. Sin embargo, como en el nuevo PGC no hay amortización contable del Fondo de Comercio, se exceptúa el principio de inscripción contable para ser gasto fiscalmente deducible.

No obstante, la empresa tendrá que cumplir los siguientes requisitos contables:- Que se haya dotado una reserva indisponible (caso que no se pueda dotar, por

no tener beneficios, esta condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes).

Ejemplo: Una sociedad compra el 1 de enero del 2009 una cartera de clientes, por importe de

2 millones de €. ¿Cual sería la “amortización máxima” fiscalmente deducible por fondo de comercio para ese ejercicio y los siguientes?.

2.000.000 x 0,05 = 400.000 € por año (sin necesidad de inscripción contable, pero tiene que dotar la reserva indisponible)

Para admitir la deducibilidad de estas dotaciones el TRLIS impone dos requisitos:

• Que el fondo de comercio que se vaya a amortizar se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

• Que la entidad que adquiere el fondo de comercio no se encuentre respecto de la transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Los casos referidos en el articulo 42 del Código de Comercio son aquellos en los que las sociedades forman parte de un mismo grupo de sociedades que pueden formular cuentas consolidadas, grupo que estará constituido por la sociedad dominante y por una o

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varias dependientes.

Sin embargo, la LIS ha introducido una salvedad, indicando que este requisito mencionado (encontrarse dentro del ámbito marcado por el artículo 42 del Código de Comercio) no es aplicable respecto al precio satisfecho por el transmitente cuando, a su vez, adquirió el fondo de comercio a personas o entidades no vinculadas.

Ejemplo: Una sociedad A adquiere un fondo de comercio a una entidad B relacionada con ella por el artº 42 C.Comercio por importe de 1.000.000 €. Indicar que cantidad se podría deducir la sociedad A por amortización del Fondo de Comercio en los dos siguientes casos:

a) La entidad B pago por el citado Fondo de Comercio 300.000 € a una entidad tercera, hace 10 años.

b) La entidad B no pago cantidad alguna por el Fondo de Comercio que ahora transmite, ya que ha sido generado por ella.

Solución: Caso a ) 5% de 300.000 = 15.000 € Caso b) 0 €

El problema surge cuando en el Fondo de Comercio se puede producir un deterioro contable, el cual minora el importe del precio de adquisición del Fondo de Comercio adquirido. En estos casos se plantea cual seria la deducibilidad fiscal del fondo de comercio en años siguientes.

La consulta vinculante V1544-09 considera que es la deducibilidad fiscal del Fondo de comercio hay que calcular el 5% sobre el precio de adquisición del Fondo de comercio, sin tener en cuenta el importe contabilizado como deterioro del Fondo de Comercio. No obstante y toda vez que estas deducciones del 5% anuales minoran el valor fiscal del fondo de comercio, en el caso de un deterioro reconocido contablemente, este será fiscalmente deducible cuando exceda del importe de las deducciones en BI registradas en el IS en ejercicios anteriores.

EJEMPLO: La entidad A SA adquirió en 2010 un Fondo de Comercio por 1.000.000 €. La empresa realizó un test de deterioro al fondo de comercio y este indicó que el Fondo de comercio tiene un valor de 300.000 €. La empresa realizó una anotación contable por perdida del Fondo de Comercio por importe de 700.000 €, de los cuales fueron fiscalmente deducibles. Determinar la cantidad que seria fiscalmente deducible en los ejercicios 2011 y en los ejercicios siguientes.

Solución: La consulta vinculante V1544-09 considera que la deducibilidad fiscal del Fondo de comercio en el ejercicio 2011 es de 50.000 € ya que el 5% siempre hay que calcularlo sobre el precio de adquisición del Fondo de comercio, siempre, por supuesto, que cumpla los demás requisitos establecidos en el artº 12.6 del TRLIS.- en el ejercicio 2012 y 2013 la deducción es de 10.000 € ya que el 1% también hay que calcularlo sobre el precio de adquisición del Fondo de comercio.

NOVEDAD: RDL 12/2012. Con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el límite anual máximo deducible de la base imponible será la centésima parte (es decir, el 1%) de su importe y se aplica tanto para los fondos de comercio del art. 12.6 , como para los FC surgidos en operaciones de reestructuración empresarial del art. 89.3 del TRLIS.

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- DEDUCIBILIDAD DEL FONDO DE COMERCIO EN EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN

A la hora de realizar el cierre del ejercicio hay que revisar que se cumplen los requisitos fiscales para su deducción y de esta forma poder acelerar la misma en el 150%.Asimismo es conveniente efectuar un cuadro de control con las deducciones practicadas fiscalmente por si contablemente procediese efectuar una corrección de valor por aplicación del test de deterioro, ya que de esta forma resulta más sencillo determinar la incidencia fiscal de dicha corrección de valor en la determinación de la base imponible.

Precisión: La LIS en el art.111.5 según redacción dada por la L 16/2007 regula la aplicación del porcentaje acelerado de amortización de intangibles (150%), refiriéndose en todo momento a las amortizaciones de estos elementos. Sin embargo, tras la adaptación de la LIS a las nuevas normas mercantiles en vigor solamente la LIS en el art.11.4 regula las amortizaciones de intangibles con vida útil definida, mientras que el art.12.6, referido al fondo de comercio, es ahora, desde un punto de vista técnico, una norma de corrección de valor.

EJEMPLO: Una entidad de reducida dimensión adquiere a inicios del año 2011 un fondo de comercio por un importe de 30.000 €. En este caso la deducción fiscal anual, considerando que no procede efectuar ningún registro contable por deterioro, es: (30.000 x 5% × 1,5 = 2.250,00 €.

Doctrina Administrativa: Las empresas de reducida dimensión pueden deducir fiscalmente el 150% de la veinteava parte del precio de adquisición originario del fondo de comercio, esto es, el 7,5%, si bien, al condicionarse dicha deducción a la dotación de una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, dicha reserva deberá dotarse por el 7,5% del precio de adquisición originario del referido fondo de comercio (AEAT 13-7-09; 13-7-09).

NOVEDAD: Eliminación, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), del límite temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de negocios. El RDL20/2012, elimina, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108.1 del TRLIS (Importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)., el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio regulado en el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), fijado en la centésima parte del importe del fondo de comercio, es decir estos pueden deducir el 5 o 7,5% .

2.- LÍMITES DE APLICACIÓN TEMPORAL A LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS EJERCICIOS INICIADOS EN 2012 Y 2013.

El artículo 26. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 20/2012 (en adelante RDL20/12) modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, (en adelante RDL9/11), disminuyendo los límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que

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se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 de IVA, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros en esos doce meses. Así, tal limite queda en los siguientes términos:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento (anteriormente 75 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento (anteriormente 50 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en los 12 meses anteriores al inicio período impositivo

Límite a la compensación de bases imponibles negativas.

RDL 9/2011 para el AÑO 2011

Límite a la compensación de bases imponibles negativas.RDL 20/2012 para los AÑOS 2012 y 2013.

INCN < 20 millones de euros

Sin límite Sin límite

20 ≤ INCN < 60 millones de euros

75% de la base imponible previa a la compensación

50% de la base imponible previa a la compensación

INCN ≥ 60 millones de euros

50% de la base imponible previa a la compensación

25% de la base imponible previa a la compensación

CASO 1: La sociedad TONO SA cuya cifra de negocios durante el año anterior ascendió a 23M de euros presenta antes de la contabilización del Gasto por el I. de Sociedades y después de realizar el análisis de las normas fiscales que le resultan aplicables los siguientes datos:

Resultado Contable antes de Impuestos 510.000Diferencias por amortización libre y acelerada - 70.000Gastos no deducibles fiscalmente +10.000Reversión de gastos que en el ejercicio que nacieron dieron lugar a un abono en la cuenta de D. Temporarias imponibles

+100.000

Deducciones generadas en el ejercicio por contratación de personal discapacitado

25.000

BI negativas pendientes de compensar del ejercicio 2010 500.000Retenciones y pagos a cuenta 6.000

Se pide: Contabilizar el gasto del Impuesto de Sociedades.

La liquidación fiscal del ejercicio será:LIQUIDACIÓN FISCAL AÑO 2012

Resultado contable antes impuestos 510.000Ajustes: (+/-) Diferencias permanentes : 10.000 10.000(+/-) Diferencias temporarias en origen-70.000 - 70.000

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Reversión Diferencias Temporarias de ejercicios anteriores +100.000+ 100.000 revierte la DT imponible del ejer. anteriorBASE IMPONIBLE PREVIA 550.000(-) Compensación B. Imp. Negativas Ejerc. anteriores Limite 50%% s. 550.000 = 275.000 275.000

BASE IMPONIBLE 275.000Tipo impositivo 30%CUOTA INTEGRA 82.500(-) Deducciones y bonificaciones. Limite 25% s.82.500 = 20.625 -20.625CUOTA LIQUIDA 61.875(-) Retenciones y pagos a cuenta - 6.000CUOTA A INGRESAR/DEVOLVER 55.875

El registro del gasto por IS, en base a la liquidación fiscal será:

NUMERO CUENTAS DEBE HABERA) REFLEJO DEL IMPUESTO CORRIENTE

6300 Impuesto corriente 61.875  473 Hacienda Pública retenciones y pagos a cuenta   6.000

4752 Hacienda Pública acreedora por Impuesto sobre Sociedades   55.875

B) REFLEJO DEL IMPUESTO DIFERIDO6301 Impuesto diferido 21.000  479 Diferencia temporaria imponible 70.000 x 30%   21.000479 Diferencia temporaria imponible 100.000 x 30% 30.000  

6301 Impuesto diferido   30.0006301 Impuesto diferido 82.5004745 Crédito por perdidas a compensar 275.000 x 30% 82.5004742 Dº por deducciones y bonif. Ptes de aplicar 4.3756301 Impuesto diferido (25.000 – 20.625 = 4.375) 4.375

C) IMPUTACIÓN DEL EFECTO IMPOSITIVO AL RESULTADO DEL EJERCICIO129 Resultado del ejercicio 125.000  

6300 Impuesto corriente   55.8756301 Impuesto diferido 69.125

CASO 2: Resolver con los mismos datos pero bajo los dos supuestos siguientes:1) TONO SA tributa en el presente ejercicio por el régimen especial de entidades

de reducida dimensión al cumplir los requisitos establecidos en el art. 108 TRLIS.

2) TONO SA ha tenido una cifra de negocios en el año anterior de 15M de euros.

La liquidación fiscal del ejercicio será:

LIQUIDACIÓN FISCAL AÑO 2012

Resultado contable antes impuestos 510.000Ajustes: (+/-) Diferencias permanentes : 10.000 10.000(+/-) Diferencias temporarias en origen-70.000 - 70.000Reversión Diferencias Temporarias de ejercicios anteriores +100.000

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+ 100.000 revierte la DT imponible del ejercicio anteriorBASE IMPONIBLE PREVIA 550.000(-) Compensación B. Imp. Negativas Ejerc. anteriores No se aplica Limite alguno - 500.000

BASE IMPONIBLE 50.000Tipo impositivo 25% 30%CUOTA INTEGRA 12.500 15.000(-) Deducciones y bonificaciones. Limite 25% s.12.500 /15.000 3.125 3.750CUOTA LIQUIDA 9.375 11.250(-) Retenciones y pagos a cuenta -6.000 -6.000CUOTA A INGRESAR/DEVOLVER 3.375 5.250

El registro del gasto por IS, en base a la liquidación fiscal para el caso 1 (ERD) será:

NUMERO CUENTAS DEBE HABERA) REFLEJO DEL IMPUESTO CORRIENTE

6300 Impuesto corriente 9.375  473 Hacienda Pública retenciones y pagos a cuenta   6.000

4752 Hacienda Pública acreedora por Impuesto sobre Sociedades   3.375

B) REFLEJO DEL IMPUESTO DIFERIDO6301 Impuesto diferido 17.500  479 Diferencia temporaria imponible 70.000 x 25%   17.500479 Diferencia temporaria imponible 100.000 x 25% 25.000  

6301 Impuesto diferido   25.0006301 Impuesto diferido 125.0004745 Crédito por perdidas a compensar 500.000 x 25% 125.0004742 Dº por deducciones y bonif. Ptes de aplicar 21.3756301 Impuesto diferido (25.000 – 3.125 = 21.375) 21.375

C) IMPUTACIÓN DEL EFECTO IMPOSITIVO AL RESULTADO DEL EJERCICIO129 Resultado del ejercicio 105.500  

6300 Impuesto corriente   9.3756301 Impuesto diferido 96.125

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Precisión: En el IVA, y a efectos de poder deducir el IVA soportado, el 11 de julio de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 219/2008, en la que, sucintamente, ha venido a admitir, en ausencia de factura, una escritura pública como documento justificativo de la deducción del IVA, concluyendo en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero que "nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación contenidos en la factura".

Esta sentencia resulta acorde con la línea seguida por la jurisprudencia comunitaria, que flexibiliza las exigencias formales en aquellos casos en que se puede demostrar de manera indubitada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a la deducción del IVA.

Por otra parte, y aunque el Tribunal Supremo parece querer limitar sus conclusiones a la situación anterior a la entrada en vigor del Reglamento de facturación, su criterio es seguido ya por otros tribunales en relación con supuestos acaecidos vigente dicha norma. Podemos citar en este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011, en el recurso n.º 688/2010.

En consecuencia, la AEAT entiende que procede admitir documentos justificativos del derecho a la deducción del IVA distintos a la factura únicamente cuando dichos documentos cumplan los siguientes requisitos:

1) Que el propio documento sea de una naturaleza tal que del mismo no se desprenda duda alguna acerca del hecho de la repercusión del IVA por parte del sujeto pasivo del impuesto al destinatario de la operación. Esta característica concurrirá esencialmente en los documentos públicos.2) Que el documento contenga todos los elementos exigidos por el Reglamento de facturación para las facturas, que sean relevantes para la correcta identificación de la operación y de las condiciones en que se ha efectuado la repercusión del impuesto

TSJ Madrid 01/10/09: aparte de los requisitos contables y relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gastos viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, que existe correlación entre ingresos y gastos. Recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos, tesis que confirma el TS entre otros en Sentencia de 21/06/2009

DGT 20/05/2005: si se liquida a la empresa por haber practicado retenciones por debajo de las procedentes a los trabajadores, se genera un derecho de crédito frente a ellos, por lo que si la sociedad no lo ejercita y asume el gasto que supone la liquidación, se trata de una liberalidad no deducible.

o Precisión: STS de 27/02/2005 y 05/03/2008 no procede liquidar a la empresa por retenciones si el trabajador ha deducido únicamente las retenciones soportadas. No obstante, procede liquidar intereses de demora y además sanción, tal como lo ha confirmado el TEAC en Resolución de 12/02/2009.

DGT V0249/2011.Sociedad que se dedica a estudios de mercado, para lo cual realiza pagos a particulares por dar su opinión a través de encuestas. Se considera gasto fiscalmente deducible el importe entregado a la persona encuestada, en la medida en que sirve para que determinadas personas accedan a ser encuestadas y contribuyan a la mayor calidad y fiabilidad de las encuestas, que son los servicios que presta la sociedad, siempre que esté justificado que responde a la contraprestación por el servicio que presta la persona encuestada a la que se entrega el referido importe. Por otra parte, se tendrán que cumplir las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

DGT V1400/2010 :.Justificación documental del gasto efectuado en otro idioma al corresponder a servicios en el extranjero. Las cantidades satisfechas por la sociedad, como consecuencia de los gastos en los que incurre durante los viajes que efectúa el personal para el desarrollo de su actividad en el extranjero, únicamente constituirán gasto fiscalmente deducible a efectos del IS siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación. En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en

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derecho, puesto que, únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT) y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.

DGT V2454/2009 En la medida en que los gastos derivados de la organización de las excursiones a las instalaciones de la entidad, en favor de sus clientes, con la finalidad de ampliar su red comercial, pueden encuadrarse dentro del concepto de gastos realizados para promocionar la venta de bienes, tendrán la consideración de fiscalmente deducibles a efectos del IS siempre y cuando la entidad pueda probar que dichos gastos responden a los fines descritos, están debidamente justificados, se hallen correlacionados con los ingresos y guardan la debida proporcionalidad conforme a los usos y costumbres comerciales.

DGT V1323/2008: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Requisitos de deducibilidad. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo. No obstante, la falta de factura completa no supone la imposibilidad de probar la realidad y el importe de las operaciones celebradas a los efectos de considerar válido el documento para deducir el gasto en el IS, por cuanto resultará de aplicación lo previsto en los arts. 105 y 106 Ley 58/2003 (LGT), en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación los dos principios generales que en nuestro Derecho vertebran el juego probatorio, el principio de prueba libre o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de apreciación conjunta de la prueba, que obliga a valorar la totalidad de las existentes. Asimismo, tampoco se puede manifestar de un modo taxativo que la posesión de un determinado documento justificativo de un gasto libere totalmente al sujeto pasivo que pretende su deducción de aportar medios de prueba adicionales, en caso de que fuera requerido por el órgano gestor competente

AN 28/06/2012: SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Requisitos de deducibilidad. Realidad de los servicios. Facturas de subcontratistas acogidos al régimen de módulos del IRPF. En las facturas los servicios prestados se reflejan de manera genérica, sin que puedan ser identificados de forma inequívoca con los partes de trabajo aportados por la entidad. Los pagos se realizaron por cheques que no fueron cobrados por los propios proveedores en la mayoría de los casos, sino por al administrador o por su hija. Como la entidad no ha probado la realidad de los servicios prestados, no se consideran deducibles tales gastos

TEAC 26/06/2012: La deducibilidad del gasto por retribución de Consejeros está subordinada a su debida contabilización, es decir, a su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias. El principio de inscripción contable exige que el gasto se encuentre contabilizado con carácter general en una cuenta de gasto, cuentas que se saldan a la finalización del ejercicio con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias. Por otra parte, no se contempla en la normativa del Impuesto la realización de un ajuste negativo al resultado contable de la retribución de Consejeros contabilizada como distribución del resultado y no como gasto, como sucede en este caso. En definitiva, en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, en virtud del principio de inscripción contable, se deben incluir todos los gastos para ser fiscalmente deducibles, incluidas naturalmente las retribuciones a los administradores.

DGT V2383/2012. SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades. Con el fin de solventar los problemas de aparcamiento de su personal y sus clientes, una entidad se plantea alquilar varias plazas de aparcamiento próximas a sus oficinas. En la medida en que las plazas de aparcamiento arrendadas vayan a ser utilizadas por el personal del sociedad o por sus clientes, el correspondiente gasto contable tendrá la consideración de gasto por relaciones públicas con clientes o gastos realizados con respecto al personal, atendiendo a los usos y costumbres vigentes, por lo que tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el ejercicio en que se devengue.

TSJ MADRID SENTENCIA 277/2012 SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades/gastos necesarios. Los gastos cuestionados no son deducibles por no haber acreditado el actor su carácter necesario para la obtención de los ingresos, no pudiendo ser admitidos argumentos genéricos que pretenden vincular tales comidas con gastos de relaciones públicas con clientes, sin que exista prueba concreta que avale esa afirmación, toda

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vez que en las facturas de restaurantes aportadas por el actor no figura el destinatario de las mismas -lo que infringe el art. 6 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación)-, ignorándose además las circunstancias que concurren para efectuar tal gasto en cada supuesto, de manera que no está debidamente justificada la vinculación del gasto con la actividad, debiendo destacarse que, aun admitiendo la versión del interesado, esos gastos de comidas podrían ser en todo caso convenientes o útiles, constituyendo atenciones sociales al margen de la finalidad pretendida por el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en la promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor número de ventas o de clientes potenciales. En definitiva, el hecho de que esas comidas hayan podido realizarse con determinados clientes no significa sin más que se trate de un gasto deducible, pues la celebración de comidas con clientes sin un objetivo empresarial concreto que sirva de justificación es, como antes se dijo, una atención social, pero no una necesidad para la obtención de los rendimientos

AN 08/03/2012 SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades/gastos necesarios. Gastos sociales y del administrador. Confirmación del criterio de la Inspección de que, en aquellos gastos en los que se mezclan gastos privados del administrador con los gastos sociales por los mismos conceptos, aplica un 50 por ciento de deducibilidad. Utilización de vehículo. La Inspección considera de utilización privada un 80 por ciento y un 20 por ciento de uso de empresa, teniendo en cuenta las horas laborables previstas en el convenio. Se considera excesiva esa imputación, ya que el reparto debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores.

AN 30/03/2011: SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Liberalidades/gastos necesarios. Congresos médicos y farmacéuticos. Gastos soportados por una sociedad farmacéutica por desplazamientos y manutención de profesionales no integrantes de la plantilla con ocasión a congresos y eventos de promoción de sus productos. Son deducibles pues se ha acreditado documentalmente el gasto y su finalidad de promoción de sus productos.

AN 09/12/2010. Gastos de relaciones públicas. El TEAC no admitió la deducción de los gastos porque la entidad no había probado que su finalidad era la de promoción de sus productos. Sin embargo, no es admisible atribuir íntegramente al interesado la exclusiva carga de probar que están asociados a la producción de ciertos ingresos. Si el gasto es real, posee singularidad y concreción y está debidamente documentado en facturas completas y adecuadamente contabilizado, es la Administración la que debe probar que obedece a una liberalidad y no a la promoción de sus productos. La falta de concreción de los gastos excluidos por la Inspección obliga a reconocer la deducción que reclama la entidad.

AN 10/06/2010 Relaciones públicas. Los gastos de restaurantes y de servicios profesionales están justificados y contabilizados, sin que pueda apreciarse una motivación extraeconómica que permita rechazar su deducción.

AN 02/06/2010 Relaciones públicas. Según las sentencias del TS de 25 de junio y de 9 de octubre de 2009, son deducibles los gastos de invitaciones y regalos a terceros

AN 04/02/2010SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Liberalidades/gastos necesarios.Gastos de palco de estadio de fútbol. El propio TEAC [Vid., Resolución TEAC, de 11 de octubre de 2006, RG 1831/2005 (NFJ024874)] ha admitido la deducción de este gasto, en atención a la actividad y los clientes de la empresa, pertenecientes al sector alimenticio y de restauración, y la general afición española al deporte en cuestión, por lo que se comprende la eficacia comercial de la invitación a clientes. No son deducibles los viajes utilizados, además de por el personal de la empresa, por familiares y otros acompañantes. No son deducibles los gastos por acuerdos internacionales, derivados del reparto entre las filiales de los descuentos concedidos a los grandes clientes

AN 02/02/2009 Falta de correlación con los ingresos. Invitaciones, viajes, asistencia a acontecimientos deportivos, etc. Carga de la prueba. No se ha acreditado quiénes eran los beneficiarios de los gastos y su relación con la empresa, por lo que no son deducibles.

TEAC 03/02/2010 SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Requisitos de deducibilidad. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. La factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad. En el Impuesto de Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, además de cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. En este caso, la Inspección no ha admitido la deducibilidad de las facturas, por considerar que la realidad de las mismas no se ha justificado pese a su aportación. La falta de adecuación de los medios personales y materiales de las empresas emisoras de las facturas, así como la falta de existencia de medios de pago que acrediten la realidad de la transferencia de fondos como consecuencia de las operaciones que pretende deducirse la interesada, prueban que estas sociedades no han prestado realmente los servicios.

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TEAC 29/01/2009 Liberalidades/gasto necesario. Consideración como gasto del ejercicio al IVA soportado en otros países de la Unión Europea al no haber recuperado las cuotas, pues gestionar su devolución generaba un coste superior a la devolución que obtendría. La sociedad ha renunciado voluntariamente a un derecho que tenía, por ello, el gasto contabilizado tiene la consideración de liberalidad a efectos fiscales, lo que determina su consideración como gasto no deducible

DGT V0119/2011 SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Gastos de personal. Requisitos de deducibilidad. Los gastos relativos al pago de un seguro de enfermedad con prestación de servicios médicos privados a cada trabajador de la empresa en los que incurre una agencia de seguros constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas. En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo, estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT) y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). IRPF. Rendimientos del trabajo. Rentas en especie. Supuestos incluidos. Valoración. Seguros. Partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la agencia de seguros, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía, tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador, agencia de seguros, incluyendo los tributos que graven la operación. Sobre el valor resultante, existirá la obligación de practicar un ingreso a cuenta, en los términos previstos en el art. 102 del RD 439/2007 (Rgto IRPF)

DGT V 2664/2010 SUMARIO:Una entidad pretende conceder a sus administradores o consejeros delegados que lleguen a la edad de jubilación o en el momento de adquirir la condición de pensionistas por invalidez y que hubiesen desempeñado el cargo durante un periodo mínimo de diez años, el derecho a percibir de la compañía, mientras ostenten la condición de socios, en concepto de mejora o complemento de pensión, la diferencia entre lo que les pueda corresponder de la Seguridad Social y el promedio mensual neto de los ingresos percibidos de la sociedad por trabajo personal y comisiones en los dos últimos ejercicios en que hubiesen desempeñado el cargo. El complemento se devengará tantas veces como la pensión de la Seguridad Social y se actualizará anualmente según la evolución del índice de precios al consumo.I S. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Retribuciones a administradores y consejeros. Dado que el derecho a la percepción de la renta está vinculado a la condición de socio, es decir, no parece que la renta esté retribuyendo el trabajo desarrollado por el perceptor, sino que es la cualidad de socio la que prevalece en el derecho a la percepción, el importe destinado al pago del complemento de pensión no sería deducible en la medida que representa una retribución de los fondos propios, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

DGT V0913/2009. SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Retribuciones a administradores y consejeros. Retribución de los fondos propios. En la medida que el beneficiario tiene la condición de socio y que el servicio derivado del gasto (obtención licenciatura universitaria) no está relacionado con la actividad de administración de la sociedad, el referido gasto tendrá la consideración de retribución de los fondos propios y, en consecuencia, no será deducible a efectos de determinar la base imponible del IS

DGT V0737/2009 Gastos. Deducibles. La deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad profesional en régimen de estimación directa, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles

DGT V 2777/2007 SUMARIO: Condonación parcial de una deuda por parte de una sociedad no vinculada con otra al considerar la entidad acreedora que la nueva situación de la entidad deudora va a suponer una reducción de su actividad y que ello va a demorar enormemente el pago de las cantidades debidas y mucho más allá de las previsiones de las partes, dudándose incluso de la posibilidad de llegar al pago total. IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Donativos. La condonación parcial, contabilizada como resultado extraordinario negativo en la cuantía objeto de la condonación, resultaría deducible en el IS, dada la ausencia de precepto en la normativa del Impuesto que disponga una corrección del resultado contable que afecte a este concepto de gasto, y, al tener como causa, más que el animus donandi, el evitar el perjuicio total de un crédito incobrado, entendiéndose por tanto, que tiene la consideración de una pérdida irreversible, consecuencia de la renegociación entre las partes.

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DGT V1541/2007. SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Requisitos de deducibilidad. Se deberá acreditar la realidad de una operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que, únicamente tendrán la consideración de gastos deducibles a efectos del IS, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT) y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art.14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas fehacientes a la operación

La falta de repercusión del IVA a los clientes ha sido por propia voluntad. Se considera que se ha producido una renuncia voluntaria al derecho a la obtención del cliente del importe del IVA devengado, debiendo calificarse de liberalidad, sin que resulte de aplicación la excepción contenida en la normativa del IS. Por tanto, los gastos derivados de dicha renuncia voluntaria no son deducibles (DGT CV 22-12-10).

La condonación parcial de deudas sin intentar previamente su cobro se considera una liberalidad (TS 10-2-11)

TS 03/07/2012 SUMARIO: IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Estimación directa. Actividades profesionales. Gastos. Gastos no deducibles. Los gastos convenientes no son liberalidades. La sentencia recurrida considera que los gastos litigiosos por un lado no eran necesarios, pero sí convenientes para la gestión de la empresa y, en este sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la interpretación jurisprudencial del art. 14 Ley 43/1995 (Ley IS) y por eso excluirlos de la noción de liberalidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso. Resulta razonable la calificación de «conveniente para la gestión de la empresa» que sin mayor desarrollo hace la Sala de instancia de la entrega de entradas por parte del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, que conforma un elemento promocional de su actividad y que tiene un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría. Por otra parte, consta en las actuaciones practicadas que la media de compra de entradas resulta ser de cinco por corrida, número que no resulta excesivo y sí perfectamente acorde con la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.

- CASOS PRACTICOS PARA EL ANALISIS DE LA DEDUCIBILIDAD DE DETERMINADOS GASTOS.

CASO 1.- En la cuenta 631 “Otros tributos” de una empresa figuran contabilizados entre otros los siguientes conceptos tributarios:

a) Un gasto por importe de 5.000 € correspondiente a la cuota devengada de IVA por una venta realizada en el primer trimestre de 2009 a un mayorista de muebles, que no fue repercutida en su momento, y que ha sido liquidada por la Inspección mediante acta firmada de conformidad. Además, se ha abierto expediente sancionador por importe de 3.000€, puesto que la Inspección considera que la conducta de la sociedad es constitutiva de infracción tributaria. La sociedad ha registrado el mismo en la cuenta de gastos excepcionales (678). Dado el tiempo trascurrido desde el devengo de la operación la empresa ya no puede repercutir el IVA al cliente.

PRECISIÓN: El haber contabilizado en su caso esta operación directamente en reservas supone que la empresa está asumiendo que en su momento no registró las operaciones adecuadamente y por lo tanto estaba contabilizando con errores u omisiones, por lo tanto no parece muy lógico que los administradores quieran cargar con la culpa, por ello es más prudente utilizar cuentas del grupo 6 para reconocer en el ejercicio en que es regularizado por la AEAT, el gasto correspondiente con abono a la correspondiente cuenta de deuda con la Hda. Publica.

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Fiscalmente, procede efectuar un ajuste extracontable por diferencia Permanente de +5.000€, ya que en base al Art. 89, el IVA debe repercutirse obligatoriamente al cliente. Asimismo también procede un ajuste extracontable por diferencia Permanente de +3.000€, ya que las sanciones no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

En cuanto a la no deducibilidad del gasto puede verse la consulta de la DGT V2783/2010, de 22 de diciembre, en la que se plantea la posibilidad de considerar como gasto deducible el IVA devengado y no repercutido descubierto como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Agencia Tributaria.

Sobre esta cuestión, la DGT considera que la falta de repercusión por el consultante a sus clientes del impuesto devengado en las entregas realizadas y de las que no se emitió factura se ha producido por voluntad del propio consultante, lo cual implica una renuncia voluntaria a su derecho a obtener del cliente el importe correspondiente al impuesto devengado, debiendo por tanto calificarse tal renuncia como una liberalidad no deducible.

Por tanto procede un ajuste + por DP en la casilla 343 de 8.000€.

PRECISIÓN: Si se hubiera regularizado el IVA soportado, por ejemplo por no posibilidad de deducción de determinadas cuotas (art. 95 y 96 LIVA) entendemos que dicho gasto por dichas cuotas, adecuadamente contabilizado sería deducible, puesto que de haber registrado bien las operaciones, tales cuotas de iva no deducible hubieran sido mayor gasto de la operación o mayor inversión del bien adquirido.

b) Recargo liquidado por la AEAT y notificado a finales del mes de octubre, por presentación fuera de plazo del primer Trimestre del IVA de este ejercicio. La autoliquidación (Modelo 303) fue presentada por la empresa en su correspondiente Administración de la AEAT, el 5 de septiembre de 2012, e ingresó en ese acto la misma que ascendía a 20.000 €.

c) Pago del Impuesto de Actividades Económicas recibido del Ayuntamiento según detalle:

Deuda tributaria 1.500,00 €Recargo de Apremio (20%) 300,00 €Importe total 1.800,00 €

Tanto los recargos que gira la Administración Tributaria por presentación de autoliquidaciones fuera de plazo (establecidos en el art. 27 de la Ley General Tributaria), como el recargo de apremio por ingreso fuera de plazo ( art. 28 de la LGT), son gastos no deducibles por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1.c) del TRLIS.

En consecuencia procederá un ajuste positivo de carácter permanente por el importe del recargo por presentación fuera de plazo del primer trimestre de IVA, liquidado por la administración que es del 10% sobre la deuda autoliquidada, puesto que han transcurrido más de 3 meses y menos de 6 desde la finalización del plazo reglamentario (20-04-2012) hasta la presentación de la misma, ascendiendo el mismo a 2.000€, así como por el recargo de apremio que asciende a 300 €. Así pues, el ajuste positivo por estos dos conceptos será una DP a la casilla 343 por importe de 2.300 € (2.000 + 300).

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PRESICIÓN: Conforme con la consulta V0864-08, tampoco son deducibles las cuotas de iva registradas como activos, respecto de las cuales ha reconocido el gasto en P. y G., porque se haya producido la caducidad de las cuotas de iva a compensar.

PRECISIÓN: Tampoco es deducible en el IS, el gasto reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la pérdida del derecho a compensar las bases imponibles negativas registradas como activos fiscales en la cuenta 474, ya que no fue ingreso computable en el año del reconocimiento del activo ( crédito) fiscal. Idéntico criterio sería aplicable para cualquier activo fiscal no revertido en su momento y que la empresa lo revierte en el ejercicio en que lo detecta al objeto de sanear el activo fiscal en cuestión.

¿ En que momento temporal procede la imputación temporal en el IS, de las cantidades percibidas por conceptos tributarios a partir de resoluciones administrativas o judiciales firmes?. Ver STS de 11 de Junio de 2012, recurso 42/2012?.En el ejercicio en que adquiera firmeza la resolución administrativa o judicial.

CASO 2.- La empresa ha sido objeto de una inspección fiscal es este año, concretamente los servicios de Inspección financiera y tributaria de la AEAT. han regularizado mediante un acta de inspección la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2009. El detalle del acta incoada es el siguiente:

Cuota: 30.000Intereses: 5.000Expediente sancionador: 20.000Total acta: 55.000

La empresa ha contabilizado el importe total del acta en una cuenta del subgrupo 62 “gastos diversos”.

Solo son deducibles los intereses, por lo que procede hacer un ajuste + DP, en la casilla 343 por importe de 50.000€.

No obstante comentar que la cuota debería haberse contabilizado en la cuenta de reservas voluntarias, la sanción en la 678 “gastos excepcionales” y los intereses en la cuenta 669. De haber contabilizado así el ajuste sería de +20.000, ya que lo registrado en reservas no pasa por P. y G. y por lo tanto no afecta al resultado contable que es el punto de partida para la determinación de la base imponible.

PRECISION: Si la regularización tributaria por parte de la AEAT, no llevara asociado un expediente sancionador, cabría pensar en que el no haber autoliquidado adecuadamente por parte de la empresa, es porque se basó en su momento en una interpretación razonable de la norma y por lo tanto no hay error alguno, sino un cambio de criterio debido a mayor o mejor información, por lo tanto no debe registrarse en la cuenta de reservas. En este caso la cuota debería registrarse en la cuenta 633, ajustes negativos en la imposición directa, afectando al resultado del ejercicio en que se regulariza la situación.Piénsese que el contabilizar esta regularización u otras similares directamente en reservas supone que la empresa está asumiendo que en su momento no registró las operaciones adecuadamente y por lo tanto estaba contabilizando con errores u omisiones, por lo tanto no parece muy lógico que los administradores quieran cargar con la culpa, por ello es más prudente utilizar cuentas del grupo 6 para reconocer en el ejercicio en que es regularizado por la AEAT, el gasto correspondiente con abono a la correspondiente cuenta de deuda con la Hda. Publica.

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Caso 3. Cambios en estimaciones y en criterios contables. Errores ContablesUna máquina con un precio de adquisición de 110 adquirida en el año 1, se amortiza

de forma lineal con un valor residual de 10 y una vida útil de 5 años. A principios del año 3 con la nueva información disponible se estima que su valor residual será nulo.

Se trata de un cambio en las estimaciones contables, por lo tanto, afectará de forma prospectiva a partir del año 3. La amortización practicada será de (110 – 10) /5 = 20 unidades anuales de amortización. Luego a principios del año 3 la amortización acumulada será de 40 unidades, faltando por amortizar 60 unidades (tres años más). Con la nueva estimación, la cantidad pendiente de amortización seria de 70 (110-40), y correspondería una amortización anual de 70/3 = 23,33 unidades anuales a partir del año 3, no modificando las amortizaciones anteriores.

Supongamos ahora el mismo ejemplo, pero suponiendo que a principio del año 3 se cambia por voluntad de la empresa y alterando la uniformidad de las amortizaciones respecto de activos de la misma naturaleza, el criterio de amortización lineal por el de suma de dígitos decreciente con vida útil 5 años ( cuota por digito = 100/15 = 6,67). En este caso nos encontramos ante un cambio en el criterio contable (políticas contables) y debe de afectar de forma retrospectiva, esto es, los ejercicios anteriores, el actual y los siguientes.

Año Amort. lineal Amort. Suma dígitos Diferencia1 20 33,33 13,332 20 26,67 6,673 20 20,004 20 13,335 20 6,67

TOTAL 100 100En este ejercicio y en los ejercicios siguientes la amortización se practicaría según el nuevo método de suma de dígitos por 20, 13,33 y 6,67 respectivamente.

En este caso la diferencia de método de amortización, afectará a ejercicios anteriores en 20 (13,33 + 6,67), que se modificará cargando las reservas voluntarias con abono a la cuenta de Amortización acumulada.

20,00 (113) Reservas voluntarias (1)

a ( 2813) Amortización Acumulada Maquinaria

20,00

Por la regularización de la amortización del ejercicio 1 y 2.

Al liquidar el IS del ejercicio y suponiendo por ejemplo un resultado contable antes de impuestos de 1.000, sin tener la empresa ninguna diferencia permanente, ni temporaria además de la antes expuesta, procederán los siguientes asientos:

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BI = 1.000 – 20,00 = 980 x 30% = 294 = CI= CL= CD

6 (6301) Impuesto diferido a (113)Reservas voluntarias 6

(1) Opcionalmente y en el momento del reconocimiento contable debería tenerse en cuenta el correspondiente efecto impositivo, ya que al no pasar el exceso de amortización por la cuenta de resultados, y bajo la consideración de que la citada diferencia sea fiscalmente deducible, - puesto que tal gasto por amortización ,no se ha considerado en los ejercicios anteriores- y además no haya producido menor tributación, debe reconocerse una diferencia temporaria deducible en la cuenta 474, cuyo importe ( 20 x tipo impositivo) deberá descontarse (revertir) al realizar la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio, ya que tal importe supone un ajuste negativo al RC para obtener la BI del IS. El asiento de reversión al contabilizar el IS del ejercicio supondrá (además de registrar en impuesto corriente en su caso con cargo a la cuenta 6300) hacer un cargo a la cuenta 6301 con abono a la cuenta inicialmente registrada que es la 474. Dado que el nacimiento y la reversión de la DT deducible se realizan en el mismo ejercicio, consideramos que en el momento inicial no es necesario el registro de la misma.

Esta situación queda amparada fiscalmente en el art. 19.3 del TRLIS, el cual también se aplicaría en los casos de omisión voluntaria o involuntaria de gastos en el ejercicio de su devengo.

El art. 19.3 Dispone: Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos. 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de

bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38. i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine(1[53]).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

EJEMPLO: La empresa A no registró en el año 20X0 o registró solo el reconocimiento de deuda con cargo a la cuenta de gastos anticipados, una factura (gasto) de reparaciones diversas de 100 u.m. mas iva, recibida durante el mes de Noviembre del año 20X0, correspondiente a unos trabajos de reparación que se habían realizado en octubre de ese año. Observado el error procede a

1

294 (630)Impuesto corriente a (4752) H.P. Acreedora por impuesto sobre sociedades 294

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registrarla contablemente con su correspondiente iva en el mes de Marzo del año 20X1.Se pide: ANALIZAR LAS CONSECUENCIAS CONTABLES Y TRIBUTARIAS DE ESTE HECHO en IVA y en IS.

Las consecuencias tributarias de este error procede analizarlas tanto en IVA con en el IS.

Así la empresa habrá hecho el siguiente asiento en Marzo de 20X1, en función de que no registrase en su momento nada o de que registrase el reconocimiento de deuda con cargo la cuenta de activo “gastos anticipados”.

10021

(622) Reparación y conserv.(472) H.P. Iva soportado a (400) Proveedores 121

10021

(622) Reparación y conserv.(472) H.P. Iva soportado a (480) Gastos anticipados 121

1. Si la factura omitida en 20X0, se contabiliza en 20X1 en una cuenta del grupo 6 contablemente no es correcto pero si de ello no resulta una menor tributación, (Por ejemplo, porque no tenía la empresa bases imponibles negativas que caducaban en el 20X0, porque no hay cambios de tipo impositivo tal que por ejemplo pasamos de tributar en 20X0 del 20 al 25% en 20X1 , o bien porque el gasto en cuestión se ve afectado por la prescripción tributaria - 4 años-) tal gasto es fiscalmente deducible y en consecuencia no procede hacer ajuste alguno.

2. No obstante, si en vez de utilizar la cuenta 622 hubiera utilizado la cuenta de reservas voluntarias que sería lo correcto, procedería hacer un ajuste negativo al liquidar el IS del ejercicio 20X1, puesto que tal y como se ha expuesto antes, el apunte en reservas el cual no pasa por la cuenta de P. y G., supone reconocer un gasto que económicamente es fiscalmente deducible y por eso procede hacer el ajuste (DP) al liquidar el IS, en la casilla 356 del modelo 200.

3. En relación a la deducción de las cuotas soportadas en el IVA, resulta de aplicación el art. 99.Tres de la LIVA, tal que en virtud del mismo, El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, por lo tanto en nuestro caso la puede deducir en el 1T del X1, siempre que este anotada en el libro registro de facturas recibidas y además tal IVA soportado este reflejado en el modelo 303 del 1T.

No obstante lo expuesto, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo de 4 años antes expuesto.

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Ahora bien, este precepto analizado (Art. 19.3 del TRLIS) nunca resulta de aplicación para los casos de duplicidad en gastos, o menores ingresos registrados ( por errores contables), para lo cual procederá regularizar la situación tributaria presentando una complementaria. Tampoco resulta de aplicación el art. 19.3 para los casos duplicidad de ingresos por error de contabilización y registro de los mismos, en cuyo caso la empresa tendrá que acudir a un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Así, los asientos que procederá realizar bien para el caso de rectificación de autoliquidaciones con solicitud de devolución de ingresos indebidos ( por ejemplo por duplicidad de ingresos contabilizados o por solicitud de una deducción en cuota omitida al presentar el correspondiente IS de un ejercicio), bien para el caso presentación de declaración complementaria con ingreso ( por ejemplo por duplicidad de facturas de gastos, o por omisión por error de ingresos) serán los siguientes respectivamente, sin que proceda practicar ajuste positivo o negativo alguno en la liquidación del IS del ejercicio que se está liquidando.

Considerando una base de 100 y el tipo impositivo del 30%.

- Registro de una solicitud de devolución de ingresos por duplicidad de ingresos registrados contablemente:

70 (113) Reservas voluntarias (1)

30 H.P. Deudor por dev. Impuestos

a Clientes 100

- Registro de solicitud de una deducción en cuota omitida al presentar el correspondiente IS de un ejercicio anterior. La administración aprueba tal solicitud en este ejercicio y procede a su abono:

100 H.P. Deudor por dev. Impuestos

a (113) Reservas voluntarias (1)

100

- Registro de solicitud de una deducción en cuota NO omitida al presentar el correspondiente IS de un ejercicio anterior. En el ejercicio en que se solicita se cumplen los requisitos para tener derecho a la misma (Ejemplo: Deducción por actividades de I +D, que se piden cuando se está en posesión del informe motivado). La administración aprueba tal solicitud en este ejercicio y procede a su abono:

100 H.P. Deudor por dev. Impuestos

a (638) Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios

100

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- Registro de declaración complementaria bien porque se han omitido ingresos, bien por duplicidad de gastos:

100 Proveedores/clientes (113) Reservas voluntarias (1)

70

a H:P. Acreedora por CF 30

PRECISIÓN: (1) Las operaciones antes expuestas con cargo/abono a reservas son completamente independientes de la liquidación del IS que proceda realizar en el ejercicio, por lo que no suponen ajuste alguno en el mismo ya que la partida de reservas no tiene la naturaleza de gasto o ingreso económico.

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4.- DONACIONES IRREVOCABLES REALIZADAS POR SOCIOS Y PARTICIPES A LAS ENTIDADES PARTICIPADAS (RELACIÓN SOCIO SOCIEDAD). Análisis contable y fiscal tanto desde el punto de vista del donante como de la sociedad donataria (beneficiaria de la donación).

La norma de registro y valoración 18 del PGC, en su punto segundo, establece que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios (cuenta 118 del PGC, que son reservas), independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.

En el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, del modelo 200 (casillas 349 y 350) del IS enumera como una de ellas la siguiente:

“Ingresos por donaciones y legados otorgados por terceros (artº 15.3 TRLIS)”.

Es decir aquí ya distingue y no detalla los ingresos por donaciones y legados de socios o participes.

En este sentido el criterio de la DGT respecto de las aportaciones de los socios a la empresa o las condonaciones de la deuda que previamente habían aportado en concepto de préstamo, se puede ver en las Consultas vinculantes V1626-09 de 09/07/2009 y la V 1863-09 de 07/08/2009, pero ojo porque hace referencia a que se mantenga la equivalencia económica entre socios antes y después de la aportación, ya que la parte que no se corresponda con el porcentaje de participación del socio en la sociedad tiene en todo caso la consideración de renta (ingreso ) para la sociedad y gasto no deducible ( liberalidad para el socio.

Además esto hay que ponerlo en relación con la consulta 4 del BOICAC 79 y con la consulta 6 del mismo BOICAC las cuales distinguen de forma contable el tratamiento de la parte que es aportación de socios en función de que se tenga o no el 100% de la sociedad vinculada.

CASO PRÁCTICO.- La sociedad A, que es socio de la entidad B participa en el 40% del capital de la misma. Durante el ejercicio ha realizado una donación no reintegrable a la misma, por importe de 50.000 euros , que la mercantil receptora ha contabilizado de acuerdo con lo establecido en la norma 18 de registro y valoración del PGC de la siguiente manera:

Debe Haber572 Bancos 50.000118 Aportaciones de socios o propietarios 50.000

Se conoce asimismo que los restantes socios de la mercantil no han realizado ninguna donación a la entidad.

Se pide: Registro contable de la citada donación tanto en la sociedad A como en la Sociedad B. Analice asimismo los efectos fiscales de tal operación.

SOLUCIÓN: La DGT ha tratado el tema de las donaciones de socios a las entidades en las que participen en las siguientes consultas vinculantes: V1626-09, de 9 de julio de 2009; V1703-09, de 16 de julio de 2009; V1863-09 , de 7 de agosto de 2009.

Las consultas dicen, en resumen, lo siguiente:• No son ingreso contable, en ningún caso. Se abonan directamente a patrimonio neto.

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• No son ingreso fiscal, ya que se consideran aportaciones de socios, en dos supuestos:a) El socio tiene el 100% de las acciones.b) Todos los socios realizan una donación en proporción a su participación.

• En otros casos: Hay que tener en cuenta la realidad económica de la operación efectuada. Es decir, la prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica. Pero no indican cuál es la calificación que tendría en el socio y en la sociedad las donaciones de socios o partícipes por la parte que exceda de su porcentaje de participación en el capital.

Sin embargo este tema ha sido tratado en las consultas V2180-09 , de 29 de septiembre de 2009, y V2630-09 , de 26 de noviembre de 2009, que indican lo siguiente:

• Las donaciones de socios no constituyen ingresos para la sociedad (criterio general).

• Los socios tendrán mayor valor de la aportación salvo que no sea probable que se obtengan beneficios. Y se entenderá que sucede esto cuando existiendo otros socios los donantes realicen una donación superior en términos proporcionales a los que corresponde a su participación efectiva.

En estos casos será gasto para el socio e ingreso (renta) para la donataria, los importes que se correspondan con el resultado de aplicar el importe de la donación por el % que no supone participación en la entidad.

De acuerdo con las consultas anteriores en nuestro caso, se produciría un ingreso para la mercantil por importe de 30.000 euros (60% de 50.000), es decir, por el porcentaje de la donación del socio que no supone participación en el capital de la mercantil. Véase que la empresa no ha contabilizado bien ya que el asiento que debió hacer la entidad B fue el siguiente:

Debe Haber572 Bancos 50.000118 Aportaciones de socios o propietarios (40% s.50.000) 20.000778 Ingresos excepcionales op. vinculadas (60% s.50.000) 30.000

Por tanto, de haber contabilizado de esta forma no procedería efectuar ajuste fiscal alguno.Conclusión: En este caso y dado que ha contabilizado todo en la cuenta 118 tendrá que hacer un ajuste positivo DP de 30.000 euros en la casilla 347 o bien en la 413 del modelo 200 del IS.

Registro contable en el socio (sociedad A) :

Código Cuenta Debe Haber2403

678572

Participaciones a largo plazo en empresas del grupo (40% x 50.000)Gastos excepcionales. Donaciones (60% x 50.000)Bancos e instituciones de crédito c/c vista

20.000

30.00050.000

Los gastos excepcionales contabilizados en la sociedad A (Socio) no serán fiscalmente deducibles, al ser considerados fiscalmente como una liberalidad, por lo que al liquidar el IS del ejercicio tendrá que hacer un ajuste + D. Permanente de 30.000 en la casilla 339 del modelo del IS.

4.1 DONACIONES SIMPLES E IRREVOCABLES REALIZADAS POR TERCEROS. Análisis desde el punto de vista de la sociedad donataria (beneficiaria de la donación).

El artº 15.2 del TRLIS establece que se valoraran por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales realizados por operaciones entre sociedades o por operaciones societarias.

En la letra a) del citado precepto establece que se valoraran por su valor de mercado lo elementos patrimoniales transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

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La Ley no distingue en el caso de que las transmisiones a titulo lucrativo sean realizadas por terceros o por los socios o participes de la entidad. Por ello, en ambos casos, se podría pensar que en las transmisiones a titulo lucrativo su valoración se debería realizar a valor de mercado, con los consiguientes ajustes en la BI.

CASO PRACTICO.- Una sociedad recibe en el ejercicio 20X9 una donación de terceros de un inmovilizado con un valor razonable de 10.000 euros y una vida útil de 10 años, en base a la cual amortiza contablemente. Registrar lo que proceda en el año 2X10.

Por la imputación de la donación recibida el año anterior

Como la donación la recibió el año anterior y el valor razonable del bien era 10.000 euros y una vida útil de 10 años, revertirán 1.000 euros en 2X10, que será DP- para la liquidación del impuesto, ya que la empresa pagó sobre la totalidad de la donación en el año 2009 ( art. 15.2 a) y 15.3 del TRLIS), es decir en aquel año ya pagó 10.000 x 25/30% = 2.500/3.000€, mediante ajuste + de 10.000, en la casilla 349. Luego procede un Ajuste DP – 1.000 a la casilla 350Véase que la BI para este ejercicio será cero y por lo tanto no tributa cantidad alguna por la imputación contable de la donación ya que tributó por la totalidad de la misma en el año anterior.

Contablemente además de la amortización habrá hecho los siguientes asientos:

Por la parte que revierte1.000 (131) Donaciones y legados de

capitala (746) Subvenciones, donaciones y

legados de capital transferidos al resultado del ejercicio

1.000

Por la contabilización del IS de la parte que revierte, se hará el siguiente asiento resultado de multiplicar la cantidad que revierte por el tipo medio de gravamen (a efectos prácticos, el primer tipo de la escala) :

250 (6301) Impuesto diferido 1.000 x 25%

a (131) Donaciones y legados de capital (1) 250

(1) Recuérdese que la subvención está reconocida contablemente por el neto (10.000 – 2.500), es decir el importe bruto menos el impuesto ya pagado en el año 20X9.

Si la empresa no fuese PYME y aplicara el PGC, habrá hecho los siguientes asientos:

Por la parte que revierte1.000 (841) Transferencias de

donaciones y legados de capitala (746) Subvenciones, donaciones y

legados de capital transferidos al resultado del ejercicio

1.000

Por la contabilización del IS de la parte que revierte, se hará el siguiente asiento resultado de multiplicar la cantidad que revierte por el tipo de gravamen:

300 (6301) Impuesto diferido 1.000 x 30%

a (8301) Impuesto diferido 300

Aquí resulta de aplicación el mismo comentario antes efectuado, la única diferencia son los movimientos contables que se efectúan en cuentas del grupo 8 y 9.

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5- EFECTOS FISCALES EN EL IS DE LA CALIFICACIÓN CONTABLE Y USO DE UN INMUEBLE Y POSIBILIDAD DE APLICAR LA D. POR REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (DERBE) Y LA CORRECCIÓN MONETARIA POR TRASMISIÓN DE INMUEBLES AL VENDER EL MISMO.

CALIFICACIÓN CONTABLE DERBE CORRECCIÓN

MONETARIAExistencias NO NOInmovilizado material SÍ (2) SÍ (1)

Inversión inmobiliaria

SÍ, (2) si está afecto a actividad económica. SI (1)

(1) También si han sido calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta.

(2) Es condición necesaria que el elemento haya pertenecido al inmovilizado material (los inmuebles destinados a servicios administrativos o industriales utilizados en el proceso productivo de la entidad) afecto a la realización de actividades económicas o a la categoría inversiones inmobiliarias , siempre que también hayan estado afectas a la realización de actividades económicas y que haya estado en funcionamiento en esas actividades al menos un año dentro de los tres anteriores a su transmisión.

Supuesto: Una sociedad tiene un inmueble de 2.000 metros cuadrados destinado a almacenes. Por razones de crecimiento de la empresa se ve obligada a trasladarse a otro polígono industrial y adquiere otro inmueble de 8.500 metros que utilizará también como almacén. La sociedad pone en venta el almacén de 2.000 metros, y la misma se realiza un año y 8 meses después.

Este activo, aun cuando antes de la venta haya sido recalificado contablemente como una inversión inmobiliaria o como un activo no corriente mantenido para la venta, de manera que no está afecto materialmente a ninguna actividad económica, no impediría que pueda acogerse la renta a la deducción por reinversión, dado que se cumple el requisito de que un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión el activo ha tenido la consideración de inmovilizado material y, además, afecto y en funcionamiento en la actividad económica desarrollada por esa sociedad.

Supongamos ahora el mismo ejemplo anterior, pero con la diferencia de que la transmisión tiene lugar a los dos años y 3 meses del traslado de la sede social.

En este caso no se cumpliría el requisito temporal del año de afectación material a actividades económicas dentro de los tres anteriores a la transmisión, dado que en ese plazo sólo 9 meses ha tenido el activo la condición de inmovilizado afecto a actividades económicas.

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6.- CUESTIONES RELATIVAS AL REGISTRO CONTABLE Y LOS EFECTOS FISCALES DE LOS CREDITOS Y DEBITOS POR OPERACIONES DE PRESTAMOS DEL SOCIO A LA SOCIEDAD O BIEN DE LA SOCIEDAD AL SOCIO, y ello con independencia de que tales operaciones figuren contabilizadas en la cuenta “Cuenta corriente con socios” o en otras cuentas.

1.- SALDOS ACREEDORES PARA LA EMPRESA –SUPONE UN PASIVO PARA ESTA- (DINERO APORTADO POR EL SOCIO) EN CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS U OTRAS CUENTAS DE CIERTO IMPORTE Y PROCEDENTES DE EJERCICIOS PRESCRITOS:

SI LOS DEJAMOS EN C/C CON SOCIOS : Deberemos imputar gasto financiero a la sociedad e ingreso financiero (rendimiento de capital mobiliario) al socio, ya que de forma implícita este está concediendo un préstamo a la sociedad.

SE PUEDE INSTRUMENTAR EN UN PRESTAMO PARTICIPATIVO (1) : Si la empresa y el socio convienen pagar un tipo de interés en función de la rentabilidad financiera o económica obtenida por la misma (ROI) e incluso un tipo de interés cero para el caso en que obtenga perdidas, tendría que instrumentar la operación a través de un préstamo participativo, el cual deberá pasarse por la Conselleria de Economía y Hacienda ( exento de TPO Y AJD), cuya remuneración tanto fija como variable puede fijarse en función de determinadas magnitudes económico-financieras de la empresa, para las cuales no suelen haber con carácter general comparables.

SI LO PASAMOS ALA CUENTA 118 “ APORTACIONES DE SOCIOS ”, supone un incremento de los fondos propios de la empresa , pero solo en el % de participación que el socio tiene de la entidad. En estos casos y por el importe que no sea % de participación será gasto no deducible (liberalidad) para el socio e ingreso (renta) para la sociedad. Por otra parte, señalar que no procede la tributación del 1% por operaciones societarias y ello en base a la modificación operada por el RDL 13/2010 en el TRITP y AJD.

EXISTENCIA DE PASIVOS FICTICIOS . Cuando el origen del saldo en la cuenta corriente con socios no pueda ser acreditado con precisión por parte de la entidad, nos podemos encontrar con un pasivo ficticio, cuyas consecuencias fiscales son: Supone una renta tributable en la sociedad y ello en base al artículo 134.4 del TRLIS, e imputable al periodo más antiguo no prescrito (art. 134.5 TRLIS).

2.- SALDOS DEUDORES PARA LA EMPRESA –SUPONE UN ACTIVO PARA ESTA- (DINERO RETIRADO POR EL SOCIO) EN CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS U OTRAS CUENTAS DE CIERTO IMPORTE Y PROCEDENTES DE EJERCICIOS PRESCRITOS:

SI LOS DEJAMOS EN C/C CON SOCIOS : DEBEREMOS IMPUTAR INGRESO FINANCIERO A LA SOCIEDAD Y NO GASTO FINANCIERO AL SOCIO, salvo que el mismo sea para la adquisición de vivienda habitual, en cuyo caso se tendría en cuenta en la base de la deducción por cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual. Se trata de una operación vinculada que tendría que ser

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retribuida a precio de mercado. Véase en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-01-2010, la cual dispone que las operaciones comerciales no satisfechas a sus vencimientos, suponen bien préstamo implícito o una cuenta corriente mercantil que tienen que estar remuneradas acorde a mercado. Además hay que diferenciarlas de las cuentas corrientes comerciales o de meras anotaciones al debe o al haber que no se remuneran. Anula el criterio de la Audiencia Nacional (sentencia de 5-02-2004 de la sección segunda de la sala de los contencioso administrativo) que consideraba correcta la aplicación de un tipo de interés del 0,1% propia de la cuenta corriente bancaria, puesto que el fondo económico de la operación no es tal, ya que el mantenimiento durante largos periodos de tiempo ( mas de 180 días) supone un medio de financiación que opera como un precio de transferencia.

Además, es preciso traer a colación la modificación de plazos de pago (85, 75 y 60 días desde 1-1-2013) en operaciones comerciales operada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (BOE de 6 de julio), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual en la DA tercera dispone que “ Las sociedades deberán publicar a partir del ejercicio 2010 de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales.

SI CANCELAMOS EL SALDO DEUDOR CONTRA LA CUENTA DE “RESERVAS VOLUNTARIAS”: PUEDE ENTENDERSE QUE HEMOS REALIZADO UNA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS AL SOCIO, POR EL IMPORTE DE LA DEUDA CONDONADA siempre que se realice en la misma proporción ( estricta equivalencia económica) para todos los socios. No obstante, cuando existan otros socios, si la distribución se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales. Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para el donatario. Así, para el socio tendrá el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario/ganancia patrimonial para el mismo. Ver en este sentido las consultas 4 y 5 del BOICAC nº 79 de Septiembre de 2009 sobre condonación de deudas.

SI CANCELAMOS EL SALDO DEUDOR CONTRA CUENTA DE GASTOS : SERÁ UNA LIBERALIDAD PARA LA SOCIEDAD POR CONDONACIÓN DE LA DEUDA (NO DEDUCIBLE EN EL IS) Y GANANCIA PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL SOCIO (cuya imputación irá a la base imponible general).

3.- PRÉSTAMO CONCEDIDO POR EL BANCO AL SOCIO QUE EN UNIDAD DE ACTO O POSTERIORMENTE APORTA EL DINERO OBTENIDO POR EL PRESTAMO BANCARIO A LA SOCIEDAD: la sociedad debe imputar el gasto financiero por el “préstamo” que de forma indirecta le hace el socio. El socio persona física tendrá un rendimiento del capital mobiliario a declarar en su IRPF, pero no puede deducir el gasto financiero que le cobra el banco por el préstamo inicialmente obtenido. No obstante cabe defender y ello en base al fondo económico de la operación (art. 34.2 del C.C, modificado por la Ley 17/2007) frente a la forma jurídica instrumentada ( ya que el banco no da el préstamo que realmente es para la sociedad si no va a nombre del socio, puesto que es este el que le ofrece las garantías) que el socio es un mero avalista de la operación y

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por lo tanto actuar solo a nivel de valorar la garantía( aval) que está prestando el socio a la sociedad, en los términos del siguiente apartado.

4.- PRÉSTAMO CONCEDIDO POR EL BANCO A LA SOCIEDAD Y AVALADO POR EL SOCIO: La prestación de aval podría suponer una operación vinculada. Por tanto supone un gasto financiero para la sociedad y rendimiento del capital mobiliario para el socio. Habría que buscar como comparable las comisiones que un banco cobraría por prestación de un aval de características similares a la garantía que está ofreciendo el socio a la sociedad. La valoración de esta operación es compleja y en algunos casos puede resultar despreciable desde el punto de vista económico.

.(1) LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS

Los préstamos participativos están regulados por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 20 de junio, que señala:«1. Se considerarán préstamos participativos aquellos que tengan las siguientes características: La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos se situarán después de los acreedores comunes y se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»

De acuerdo con lo anterior, los préstamos participativos son préstamos normales que tienen una característica especial: el interés está ligado a la evolución de la actividad de la empresa, además de poder tener un interés fijo adicional. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, se consideran fondos propios a los únicos efectos de reducción y liquidación de capital.

En la práctica, se trata de documentar o poner una cláusula a los préstamos que los socios tienen concedidos a la sociedad, donde se liga la retribución a la evolución de la firma y, de esa forma, evitar la situación de disolución.

El artículo 14.2 del TRLIS permite la deducción de los intereses fijos y variables de los préstamos participativos. No obstante, tal como establece la DGT en CV0055/2009, dichos préstamos deben respetar los elementos esenciales de todo contrato de préstamo, como es la obligación de devolver el dinero en un plazo determinado (art. 1740 CC), por lo que al tratarse en el caso de consulta de un contrato indefinido en el plazo, la operación no puede calificarse de préstamo participativo sino de aportación a los fondos propios, por lo que la retribución no tendrá el carácter de deducible.

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La AN en Sentencia de 02/02/2011, en relación a un préstamo participativo en que no se hizo constar la fecha de vencimiento, y en el que se estableció a interés variable siempre que la entidad tuviese beneficios que, además constituyesen el importe máximo de los intereses, préstamo que se constituyó mediante la conversión de un crédito del prestamista que era accionista único del prestatario, entendió que la operación de préstamo no podía calificarse de préstamo participativo sino como aportación a los fondos propios, por lo que los intereses no serían deducibles.

7.- Análisis de la fiscalidad de los vehículos en IRPD, IVA e impuesto sobre sociedades.

Entre los elementos del inmovilizado material de las entidades nos encontramos, en muchas ocasiones, con vehículos de turismo que han sido adquiridos por las empresas para uso de sus trabajadores, para uso de sus socios y para uso de sus trabajadores-socios de las mismas.

Por otra parte, la utilización de los mismos puede ser para fines exclusivos de la actividad de la entidad o para uso compartido entre la actividad de la entidad y el particular. Y el problema surge cuando se realiza un uso compartido y con ello la afectación del vehículo a la actividad de la entidad no es completa.

A continuación, analizamos el régimen fiscal de los vehículos en el IS, IRPF y el IVA.

LOS VEHÍCULOS EN EL IRPF

A) Afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica.En primer lugar, la deducción de los posibles gastos incurridos en la adquisición de los vehículos está condicionada a la afectación exclusiva de los vehículos para la actividad económica del titular.

Así, el artículo 29.2 de la nueva Ley 35/2006, del IRPF, establece que «cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica».

Igualmente, el artículo 22.2 del Reglamento del Impuesto aclara que «solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.No se entenderán afectados:1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.(…)Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.»

Es decir, se establece una regla general, una excepción, una contra-excepción y una salvedad a la contra-excepción:

B) La prueba de la afectación exclusiva.En cualquier caso, ya sea posible la utilización para fines particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante (por ejemplo vehículos mixtos, agentes comerciales, etc.), ya no sea posible (resto de vehículos de turismo), siempre deberá acreditarse la afectación exclusiva a la actividad económica, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La obtención de la prueba en el ámbito del IRPF, es difícil, máxime si solo se tiene un vehículo, por lo que el derecho a deducción como gasto será cero.

LOS VEHÍCULOS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES

En relación con el Impuesto sobre Sociedades no existe en la normativa reguladora del impuesto ninguna mención expresa sobre la necesidad de afectación exclusiva de los vehículos a la actividad de la empresa. No obstante, en relación con el Arrendamiento Financiero, la normativa financiera sí exige dicha afectación exclusiva para que el contrato tenga la consideración de arrendamiento financiero, por lo que la afectación exclusiva deviene obligatoria para poder aplicar el régimen especial del arrendamiento financiero previsto en la normativa del IS, que permite una amortización acelerada de los bienes adquiridos.

En el resto de los supuestos (adquisición de la propiedad o renting), de los pronunciamientos administrativos parece desprenderse que es posible la afectación parcial, de forma que la parte de la cesión al empleado que no quepa entender afecta a la actividad tendrá la consideración de retribución en especie.

Es decir, el gasto podría deducirse, bien como gasto de un elemento directamente afecto a la actividad, bien como gasto de personal por la retribución en especie. Así parece indicarlo la Consulta DGT n.º 822/1997 en caso de utilización de vehículos de turismo en régimen de renting para fines empresariales y fines particulares de los empleados:IS. Gastos deducibles. Utilización de vehículos de turismo en régimen de renting para fines empresariales y fines particulares de los empleados. Se considerará retribución en especie atendiendo a las circunstancias que concurran en la utilización para ambos fines. Las cantidades satisfechas por los contratos de renting serán gasto deducible como gasto de la explotación o gasto de personal.

Se considerará retribución en especie atendiendo a las circunstancias que concurran en la utilización para ambos fines. Las cantidades satisfechas por los contratos de renting serán gasto deducible como gasto de la explotación o gasto de personal.

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Por tanto, en el IS, serán siempre deducibles las cuotas de renting, ya sean como gastos de la actividad (arrendamientos y cánones, 621), ya sean como gastos de personal (por la retribución en especie).

Según esto, se presentarían varias posibilidades en cuanto a la deducción de gastos en caso de afectación parcial:

a) Deducción de la totalidad de la amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) y también del gasto de personal por la retribución en especie que se impute al trabajador.b) Deducción de la parte proporcional al uso para la empresa de la amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) más el gasto de personal que se impute al trabajador por el uso para fines particulares.c) No deducción de ningún importe por amortización (propiedad) o arrendamiento (renting) y sí deducción por el gasto de personal derivado de la retribución en especie.d) No deducción de ningún gasto, ni por amortización o arrendamiento ni por gastos de personal.

De todas ellas, consideramos como la más lógica y equilibrada la señalada en la letra b), puesto que la parte correspondiente al uso empresarial da lugar al gasto correspondiente derivado directamente del vehículo, mientras la parte correspondiente al uso del empleado da lugar a una retribución en especie, deducible como gasto de personal, siempre que se haya contabilizado como tal.

En relación a la retribución en especie imputable a la persona física habrá que tener en cuenta las reglas de valoración de retribuciones en especie del IRPF, y en cuanto a qué porcentaje hay que computar como retribución en especie, la DGT entiende que la empresa debe aplicar un criterio en función de la “disponibilidad” del vehículo para el socio/trabajador. No obstante, la AN, en Sentencia de 13/04/09 entiende que lo importante es el uso que realmente hace el socio, por lo que anula los porcentajes establecidos por la Administración en función de las horas de disponibilidad del vehículo teniendo en cuenta que la jornada laboral al año es de 1.800 horas y el resto del año sería para usos privados. La AN entiende que la disponibilidad no es un criterio correcto para establecer el porcentaje de retribución en especie, sino el uso o utilización, y entiende que si en IVA se permite un 50% de afectación, este porcentaje sería el correcto para aplicar la retribución en especie correspondiente.

TSJ CASTILLA Y LEÓN 04/07/2011. SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades/gastos necesarios. Automóviles. Sociedad que ejerce la actividad de agencia de seguros contrata en arrendamiento financiero la compra de un vehículo. Tiene derecho a la deducción de los gastos relativos a ese vehículo (reparaciones, seguro, financiación) en la medida que el vehículo está rotulado y se han acreditado los desplazamientos. La entidad tiene a su favor la presunción de afectación y deberá ser la Administración la que tenga que demostrar la falta de afectación.

AN 30/06/2010 Vehículos automóviles. La entidad ha acreditado que los vehículos permanecían en el aparcamiento de la empresa, incluso los fines de semana, y que se utilizan para fines exclusivamente laborales.

DGT V0236/2007 SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Gastos de personal. Una asesoría empresarial pone a disposición de algunos de sus empleados un vehículo adquirido por la modalidad de renting, para un uso tanto profesional como privado. Las cantidades satisfechas en virtud de los contratos de renting constituyen gastos ordinarios de explotación por la utilización de los vehículos para los fines de la actividad y por ello las cuotas devengadas tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de que la parte correspondiente a la utilización por los empleados para su uso privado deba ser considerado como retribución en especie y de su tratamiento como gastos de personal. La amortización del vehículo será deducible en los términos previstos en el art. 11.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sin perjuicio de que la amortización procedente de la utilización del vehículo para fines particulares constituya retribución en especie del trabajador.

IRPF. Rendimientos del trabajo. Rentas en especie. Supuestos incluidos. Valoración. Vehículos. La utilización por parte de los empleados de los vehículos para su uso privado es considerada retribución en especie. Al ser la empresa copropietaria del vehículo en la proporción del 50 por ciento, el porcentaje del 20

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por ciento aplicable para la valoración de los vehículos, será aplicable sobre ese valor de copropiedad que posee la empresa pagadora. Dada la existencia de uso mixto se valorará sólo la disposición para usos particulares.

LOS VEHÍCULOS EN EL IVA

En relación con el IVA, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:(…)2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

Además, el artículo 95.4 de la Ley del IVA añade que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los vehículos:1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

Es decir, los gastos anteriores siguen el mismo porcentaje de deducción que corresponda al vehículo.

Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Según la DGT V0706-11, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

En cuanto a estos últimos, y más concretamente en lo referido a los vehículos mixtos de transporte de mercancías, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio ("genero vendible”, "cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, "cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).

De acuerdo con lo anterior, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente

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al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividadDicha consideración no es extensible a los vehículos mixtos que se usan para el transporte de materiales y herramientas de otras actividades empresariales, lo que determinará que sólo se presuma para los correspondientes vehículos la afectación a la actividad empresarial o profesional en el porcentaje del 50 por ciento, sin perjuicio de que el empresario o profesional pueda acreditar, por los medios admisibles en derecho, la afectación total que le permita deducir todo el importe de la cuota soportada en su adquisición.

En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

En consecuencia las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el empresario consultante por la adquisición de un vehículo automóvil, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/92, cuando el consultante afecte el citado vehículo a su actividad empresarial.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial diferente del que se haya aplicado inicialmente, la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto.En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92.

En el escrito de consulta se hace referencia a que el vehículo va a ser utilizado tanto por el consultante como por su mujer, y ambos lo van a afectar a su actividad empresarial. En este caso se podrán deducir ambos empresarios las cuotas de IVA soportado en función del grado de afectación de dicho bien de inversión a la actividad de cada uno.

En igual sentido ver DGT CV V0025-02. V0862-06. V1844-09

No obstante, los TEARs, en distintas resoluciones han permitido la deducción del 100% del IVA de los vehículos mixtos, y por tanto de todos los gastos relacionados con los mismos (estando por tanto afectos en un 100% en el IRPF), estableciendo que:

El Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como “automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos”.

Así pues, la afectación a la actividad económica requiere que se trate de un vehículo mixto y que se emplee en el transporte de mercancías, que necesariamente habremos de entender de mercancías propias de su actividad, a cuyo respecto no nos es dado obviar la existencia de resoluciones de la Dirección General de Tributos, que vienen manteniendo que exclusivamente aquellos que venden bienes muebles sin transformar pueden transportar mercancías de su actividad, por hallarse reservado el concepto de mercancías a cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, en palabras de la RAE o en las del Plan General de Contabilidad cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación. Mas es lo cierto, que en el concreto contexto del transporte, la mercancía es lo opuesto a las personas, de lo que es muestra la propia definición que el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, hace del vehículo mixto como automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos, o la común de tren de mercancías en contraposición al tren de pasajeros, por lo que es suficiente, a los efectos requeridos por el precepto reglamentario que el sujeto pasivo pruebe que en el vehículo se transportan cosas y no sólo personas y que dichas cosas resultan imprescindibles para el desarrollo habitual de su actividad y es la causa de la posesión del vehículo.

CASO PRÁCTICO: ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO DE TURISMO. TRATAMIENTO DEL IVA NO DEDUCIBLE.

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El 1 de septiembre de 2012, adquiere por 20.000 euros un vehículo turismo que utilizará indistintamente para usos empresariales y particulares, al que considera una vida útil de 8 años.

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su artículo 95.3.2 que:

«Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.»

Por otro lado, al 31 de diciembre de 2012, se deberá dotar la oportuna amortización, tomando para ello como precio de adquisición (22.100 euros):

Mientras la vida útil del elemento de transporte se estima en 8 años (12,5%), la amortización fiscal máxima según tablas sería del 16 por 100 (6,25 años).

La empresa se acoge a la amortización fiscal máxima, procediendo realizar un ajuste negativo DTImponible (gasto fiscal mayor al gasto contable), que revertirá en positivo a partir del octavo ejercicio:

Gasto contable [(21.800,00/8) × 4 meses/12 meses] ......................... 908,33Gasto fiscal máximo (21.800,00 × 16% × 4 meses/12 meses) ....... 1.162,67

Ajuste a realizar (908,33 – 1.162,67) ................................................ –254,34

Este ajuste ocasionará un pasivo a favor de la Agencia Tributaria por diferencias temporarias imponibles en ejercicios futuros.

→ ¿Es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la dotación a la amortización del vehículo?

Solo son deducibles en dicho tributo aquellos gastos exclusivamente afectos a la actividad empresarial. Dado que el vehículo no está exclusivamente afecto a la actividad empresarial, ya que es usado también por el administrador de la sociedad para usos particulares, podríamos entender que dicha amortización no sería deducible.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado a favor de catalogar dicho gasto contable como gasto fiscal.

Consulta V0688/2007, de 4 de abril de 2007 relativa a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de un vehículo afecto parcialmente a las labores de la empresa, siendo el resto para el uso particular del gerente, contestaba:

«En cuanto al tratamiento del vehículo en el Impuesto sobre Sociedades, al estar afecto a la actividad de la consultante, tendrá la consideración de activo fijo material y según señala el artículo 11 del TRLIS, "serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado

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material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia".

Por lo que toda la amortización del vehículo será gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la consideración como renta en especie que pudiera tener (a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el gerente) la utilización del vehículo por este para sus fines particulares, cuya valoración se determinaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».

El uso particular del vehículo constituirá para el administrador una retribución en especie cuyo valor será el siguiente:

• Retribución especie 2012 = Valor vehículo (IVA incluido) × 20% × Uso no laboral × (4/12).• Valor del vehículo (IVA incluido) = 24.200.• Consideraremos uso no laboral el 50 por 100, aunque se debería estar al caso concreto de utilización efectiva del vehículo.• Retribución en especie 2012 = 24.200,00 × 20% × 50% × (4/12) = 806,67 euros.

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2.2.- CUADRO DE LAS DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES POR PERIODOS IMPOSITIVOS.

En los artículos 35 a 44 del TRLIS, se regula el régimen común de las deducciones en la cuota del IS. Por lo tanto y al cierre del ejercicio debemos tener en cuenta dos cuestiones:

- Que incentivos fiscales se establecen para el ejercicio en cuestión (Artículos 35 a 43)- Como se aplican los incentivos fiscales si tenemos deducciones pendientes de aplicación, ya que estas tienen un limite conjunto

(art. 44).

A continuación exponemos las actividades e inversiones o gastos que dan derecho a algún crédito de impuesto, bien entendido que desde el periodo impositivo de 2007 y siguientes se produce una reducción gradual de las mismas respecto del porcentaje de deducción que había a 31-12-2006. Así, los % de deducción aplicables a cada tipo de inversión o gasto antes analizados se detallan en los siguientes cuadros:

REGIMEN COMUN: % DE DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Y/O GASTOS REALIZADOS.

Modalidad REDUCCION GRADUAL DE LAS DEDUCCIONES

2004/05/06 2007 (*) 2008 (*) 2009 (*) 2010 (*) 2011 (*)Activos fijos nuevos no específicosEdición de libros (1)Producciones cinematográficas (1)Coproductor financiero de P. Cinematograf.(1)Protección M. ambiente. E. Renovables (9)Transporte por carretera (GPS, anclajes y plataf)Actividades de exportación (Asist. a ferias)Investigación y desarrollo, I+D. (2)

Actividades de Innovación tecnológica (3)Fomento Tecnolog. de Información y comunic.(4)Bienes de interés cultural y PH. EspañolFormación profesional(5)Reinversión de beneficios extraordinarios ( 10)Contribuciones a planes de pensiones (6)Creación de empleo para trab. Minusvalidos(7)Inv.-gastos en servicios de guardería infantil (8)

-5

205

10/121025

30/5020/1015/1010/15

155/102010

6.000 €10

-5 x 0,875 = 5

18 5

10/12 x 0,8 = 8/ 10 10 x 0,8 = 8

1230/50 x 0,92 = 27/4620/10 x 0,92 = 18/915/10 x 0,92 = 13/9

15 x 0,8 = 1215 x 0,875 = 145/10 x 0,8 = 4/8

14,510 x 0,8 = 8

6.000 €10 x 0,8 = 8

-5 x 0,750 = 4

18 5

10/12 x 0,6 = 6/ 8 10 x 0,6 = 6

930/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

10 x 0,85 = 815 x 0,6 = 9

15 x 0,750 = 125/10 x 0,6 = 3/6

1210 x 0,6 = 6

6.000 €10 x 0,6 = 6

-5 x 0,625 = 4

18 5

10/12 x 0,4 = 4/ 5 10 x 0,4 = 4

630/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

10 x 0,85 = 815 x 0,4 = 6

15 x 0,625 = 105/10 x 0,4 = 2/4

1210 x 0,4 = 4

6.000 €10 x 0,4 = 4

-5 x 0,50 = 3

18 5

10/12 x 0,2 = 2/ 3 10 x 0,2 = 2

330/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

10 x 0,85 = 815 x 0,2 = 3

15 x 0,50 = 85/10 x 0,2 = 1/2

1210 x 0,2 = 2

6.000 €10 x 0,2 = 2

-5 x 0,375 = 2

18 5

2/8--

30/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

10 x 0,85 = 8/12-

15 x 0,375 = 61/212-

6.000 €-

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REGIMEN COMUN: % DE DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Y/O GASTOS REALIZADOS (CONTINUACIÓN).Modalidad REDUCCION GRADUAL DE LAS DEDUCCIONES

2011 (*) 2012 (*) 2013 (*) 2014 y siguientes (*)Activos fijos nuevos no específicosEdición de libros (1)Producciones cinematográficas (1)Coproductor financiero de P. Cinematograf.(1)Protección M. ambiente. E. Renovables (9)Transporte por carretera (GPS, anclajes y plataf)Actividades de exportación (Asistencias a ferias)Investigación y desarrollo, I+D. (2)

Actividades de Innovación tecnológica (3)Fomento Tecnolog. de Información y comunic.(4)Bienes de interés cultural y PH. EspañolFormación profesional(5)Reinversión de beneficios extraordinarios ( 10)Contribuciones a planes de pensiones (6)Creación de empleo para trab. Minusvalidos(7)Inv.-gastos en servicios de guardería infantil (8)

-5 x 0,375 = 2

18 5

2 /8--

30/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/810 x 0,85 = 8 o 12

-15 x 0,375 = 6

1/212-

6.000 €-

-5 x 0,250 = 2

1858--

30/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

12-

15 x 0,250 = 41/212-

6.000 €-

-5 x 0,125 = 1

--8--

30/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

12-

15 x 0,125 = 21/212-

6.000 €-

----8--

30/50 x 0,85 = 25/4220/10 x 0,85 = 17/8

12---

12-

6.000 €-

- NOVEDAD PARA 2011 2012: La DF 24 de la ley 39/2010 de PGE para el 2011 añade con efectos de 1 de enero de 2011, a Ley del IRPF, la Disposición Transitoria vigésima, tal que prorroga para el año 2011 la “Deducción por gastos de formación profesional del art. 40 del TRLIS” (Capítulo IV del TRLIS, de Deducciones para incentivar determinadas actividades), que había quedado derogada para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2011. No obstante la vigencia de esta deducción se prorrogará sólo para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y la información cuando su utilización solo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. Ampliada también para el 2012 por el RDL 20/2011, en vigor desde 1-1-2012 y para el 2013 por la Ley XX72012 de medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas publicas.

- NOVEDAD: El artículo 65 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 , los artículos 35.2 y 44.1 del TRLIS, mejorando las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (art. 35 TRLIS), que pasa del 8 al 12 por ciento.

- El artículo 92 de la LES modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para las inversiones realizadas a partir de 1-1-2012), el artículo 39.1, la Disposición Adicional Décima y la Disposición Transitoria Vigésima Primera del TRLIS, así como la Disposición Derogatoria Segunda de la LIRPF. Así, se retoma la deducción de los gastos efectuados en inversiones destinadas a la protección del medioambiente, incrementándose la deducción por inversiones medioambientales al 8% (la regulación vigente hasta la fecha establecía 4% en 2009 y 2% en 2010) y se elimina su derogación, que estaba prevista para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por lo que para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de Enero y el 5 de marzo de 2011 ( que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para las inversiones realizadas durante todo el 2011) la deducción es el 2% Además se modifica el ámbito de aplicación de esta deducción, incluyendo las instalaciones que eviten la contaminación acústica, y limitando su aplicación a las inversiones que, cumpliendo la normativa vigente, se realicen para mejorar las exigencias en ella establecidas. Vease CV de la DGT CV0693-11 de 24-11-2011

- Ampliada la vigencia de la deducción en producciones cinematográficas del artículo 38.2 del TRLIS - cuya derogación estaba prevista a partir del 1 de enero de 2012- hasta el 31 de diciembre de 2012, por el REAL DECRETO LEY 8/ 2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

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(*) Las mismas deducciones que había en 2006, se mantienen en los periodos 2007 a 2010/11/13, pero con la aplicación de unos coeficientes reductores que supone la desaparición progresiva de las mismas durante el periodo transitorio fijado en la ley de 4,5 y 7 años, en función del tipo de deducción.

DETALLE DE LAS NOTAS (1) A (10).

(1) Para los períodos iniciados desde 1.999, el coproductor financiero de las producciones cinematográficas puede deducir el 5% del importe de la inversión que financie. Ver lo expuesto en el régimen transitorio de desaparición gradual de estas deducciones.

(2) A partir de 1996, el 20% se aplica a los gastos del ejercicio en I + D y el 40% para los excesos de gastos. Desde el 2.000, los porcentajes anteriores son el 30% y 50% respectivamente, y existe una deducción adicional del 20% por determinados gastos (investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo y proyectos de I+D contratados con Universidades u Organismos públicos de investigación reconocidos y registrados como tales). Asimismo y desde el 2.002 existe otra deducción adicional del 10% sobre las inversiones que se realicen en elementos del inmovilizado material e inmaterial excluidos los terrenos y construcciones. La Ley 4/2008, de 23 de Diciembre, por la que se suprime el gravamen del impuesto sobre el patrimonio , se generaliza el sistema de devolución mensual en el impuesto sobre el valor añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha suprimido con efectos desde 1-1-2008, la deducción adicional del 20 por ciento respecto de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología.Insistimos en que el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, en su artículo 2 deroga el régimen transitorio de mantenimiento de esta deducción de I+D, durante 5 años (hasta el 31-12-2011) y la mantiene sin limite temporal, es decir la convierte en indefinida

(3) El 15% por gastos en investigaciones institucionales (encargados a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología registrados en el Real decreto 2609/1996 de 20 de diciembre, el 10% por el resto. Ley 4/2008, de 23 de Diciembre, por la que se suprime el gravamen del impuesto sobre el patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el impuesto sobre el valor añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha suprimido con efectos desde 1-1-2008 el % incrementado del 15% por los gastos en institucionales encargados a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología , por lo que se aplica para todos los conceptos el 10%, y desde el 2011 el 12%.

(4) El 10% del importe de las inversiones y de los gastos del periodo relacionados con tales actividades (Acceso a internet con adquisición de software, periféricos y hardware, presencia en internet, comercio electrónico e incorporación de las TIC a los a los procesos empresariales. Solo para empresas de reducida dimensión. Desde el día 20/11/05 la deducción es del 15%, introducida por LEY 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.

(5) El 5% hasta el valor medio de los gastos en formación y capacitación profesional de los empleados, efectuados en los dos años anteriores, el 10% sobre el exceso. Para Los ejercicios que se inicien a partir del 25/06/2.000, el Real Decreto- Ley 3/2000 establece que también se aplicará a los gastos efectuados por la sociedad destinados a habituar a los empleados a la utilización de nuevas tecnologías. La DF 24 de la ley 39/2010 de PGE para el 2011 añade con efectos de 1 de enero de 2011, la Ley del IRPF, la Disposición Transitoria vigésima, tal que prorroga para el año 2011 la “Deducción por gastos de formación profesional del art. 40 del TRLIS” (Capítulo IV del TRLIS, de Deducciones para incentivar determinadas actividades), que había quedado derogada para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2011. No obstante la vigencia de esta deducción se prorrogará sólo para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y la información cuando su utilización solo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. Ampliada también al 2012, por el RDL 20/2011 y para el 2013.

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(6) El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo, a PPSE , o a aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual antes reseñado.

(7) 4.808,10 €. En los años 2.001 y 2.002, y 6.000 € en los años 2003 a 2011 por cada persona /año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados, contratados por tiempo indefinido y a jornada completa. Esta deducción tiene el limite general del 35% o 50%/60% y en 2012 y 2013 el 25%/50%.

(8) Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas inversiones y gastos. La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.

(9) Art. 39 del TRLIS. La deducción será del 12% en el supuesto de adquisición de vehiculos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera, solo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosferica. Deduccion introducida con efectos desde 1-1-2006, por la Ley 25/2006 de 17 de julio por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.Vease para la aplicación del % de deducción de las inversiones del apartado 1 de este articulo 39, y para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2011 la CV de la DGT CV0693-11 de 24-11-2011.- Con efectos desde 1-1-2011 los apartados 2 y 3 del citado articulo 39 del TRLIS, estan derogados.

(10) Ver análisis específico del artículo 42 del TRLIS. Especial referencia a las inversiones inmobiliarias.

- Nota: los porcentajes anteriores no actúan de forma absoluta. La cuantía de la deducción esta condicionada por un límite global, que se obtiene aplicando el coeficiente límite del cuadro siguiente sobre la cuota liquida del ejercicio.

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COEFICIENTE LÍMITE GLOBAL SEGÚN MODALIDAD DE INVERSIÓN

Período Modalidad de inversión Coeficiente límite

2000-01 Todas 35% o 45%(1)

2002-03 Todas, excepto la D. reinversión de Bº Extraordinarios. 35% o 45% (1) (2)Reinversión de Bº. Extraordinarios + Donaciones ley 49/2002. No

2004/05/06/07/08/09/10 Todas, excepto la D. reinversión de Bº Extraordinarios y D.Donaciones. 35% o 50% (1) (2)Reinversión de Bº. Extraordinarios + Donaciones ley 49/2002.. No

2011Todas, excepto la D. reinversión de Bº Extraordinarios y D. donaciones. 35% o 50/60% (1) (2)

Reinversión de Bº. Extraordinarios + Donaciones ley 49/2002. No

2012 y 2013Todas, incluyendo la D. reinversión de Bº Extraordinarios 25% o 50% (1) (2)

Donaciones ley 49/2002.. No

(1) COEFICIENTE LIMITE CONJUNTO: Todas estas deducciones están sujetas al coeficiente limite conjunto del 35% de la cuota liquida (cuota integra minorada en las deducciones por doble imposición y las bonificaciones), siendo este coeficiente límite el importe máximo de deducciones a aplicar. No obstante dicho coeficiente ascenderá al 45% (desde 2000 a 2003) o 50% (para los ejercicios 2004 a 2010) cuando la deducción por investigación científica e innovación tecnológica por gastos efectuados en el propio ejercicio y por gastos e inversiones en el fomento de las tecnologías de la información y comunicación excedan, por sí mismas, del 10% de la cuota líquida del período.

- NOVEDAD: El artículo 65 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, el artículo 44.1 del TRLIS, elevando el límite máximo para la aplicación de las deducciones previstas en el Capítulo IV del TRLIS (apartado 1 del artículo 44 del TRLIS) que pasa a ser el 60 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, frente al 50 por ciento actual, cuando el importe de las deducciones previstas en los artículo 35 y 36 del TRLIS, correspondiente a gastos e inversiones efectuados en el ejercicio, exceda del 10% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Así pues, el límite del 60% solo resulta de aplicación para el 2011, puesto que el RDL 12/2012 reduce el límite para los periodos impositivos que se inicien en 2012 y 2013 al 25% o al 50% cuando la deducción por investigación científica e innovación tecnológica por gastos efectuados en el propio ejercicio exceda, por sí misma, del 10% de la cuota líquida del período.

(2) Puede suceder que la cuota líquida del ejercicio no sea capaz de absorber la totalidad de la deducción a que se tiene derecho por las inversiones realizadas en el período. En tal circunstancia se admite la posibilidad de trasladar los saldos pendientes de deducir a las liquidaciones que concluyan en los períodos impositivos que concluyan en los siguientes plazos:

- En general, dentro de los 15 años siguientes (para los periodos impositivos iniciados hasta 31-12-2011, el plazo era de 10 años);- 18 años (Hasta 31-12-2011, 15 años) cuando las cantidades no deducidas se correspondan con las deducciones por investigación científica e innovación tecnológica y por fomento de las tecnologías de la información y comunicación.

Si durante estos plazos tampoco existe cuota suficiente para efectuar la deducción, se pierde el derecho a la misma.

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CASOS PRACTICOS DE APLICACIÓN DE LA DEDUCCION POR REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (DERBE)

En cuanto al análisis de cuestiones controvertidas se pueden ver las consultas de la DGT. V1519-08, V1795-09, V0803-09, V2443-08, V0604-11.

CASO PRACTICO 3: Sea un elemento del Inmovilizado material adquirido a principios del ejercicio 20X5 por 40.000 €. Se amortiza a efectos contables al coeficiente del 10%. No obstante, dicho elemento se amortizó en su totalidad en ese ejercicio al serle de aplicación el incentivo de libertad de amortización. Ese elemento se transmite a finales del ejercicio 20X8 por 20.000€.

Ejercicio Gasto incluido en el Resultado Contable

Gasto fiscal Ajuste al Resultado Contable para obtener la BI

20X5 4.000 40.000 - 36.00020X6 4.000 ---- + 4.00020X7 4.000 ---- + 4.00020X8 4.000 ---- + 4.000

En el ejercicio 20X8 el resultado contable obtenido en la transmisión es de [20.000-(40.000 - 4x4.000)] = - 4.000. Sin embargo, a efectos fiscales y además de otros ajustes que procedan, deberá integrarse en la base imponible un importe de (40.000 - 4x4.000)= 24.000 correspondiente al exceso de amortización fiscal pendiente de integración en el momento de la transmisión, de forma que aun cuando la renta total obtenida es de ( -4.000 + 24.000) = 20.000, sin embargo, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversion de beneficios extraordinarios, no podrá aplicarse cantidad alguna, ya que el resultado contable de la transmisión ha sido negativo de -4.000, aunque se tenga que realizar el ajuste positivo de 24.000 derivado de la libertad de amortización y del efecto total resulte una tributación de 20.000.

CASO PRÁCTICO 4: Una entidad transmite en el ejercicio 2012 un elemento de su inmovilizado material por importe de 64.800 euros habiéndose generado una renta positiva integrada en la base imponible en la transmisión del mismo de 30.000€. En el mismo ejercicio se realiza la reinversion total, siendo la base imponible obtenida en este periodo impositivo de 250.000 euros. Las deducciones por doble imposición y bonificaciones a las que tiene derecho ascienden a 15.000€. La deducción por I+D es de 12.000€, por inversiones en Protección del M. ambiente y energías renovables de 10.000€, por otras Inversiones y gastos con derecho a deducción 18.000€.

La liquidación de IS que procede es la siguiente:Base Imponible 250.000Cuota íntegra (0,30 x 250.000) 75.000Deducciones por doble imposición y bonificaciones -15.000Cuota liquida 60.000Deducciones con limite (0,50 x 60.000) - 30.00010.000 M. Ambiente + 12% x 30.000 = 3.600 DERBE + 16.400 otras deduccionesCuota a ingresar 30.000

En este caso el límite conjunto es del 50%, ya que la deducción por investigación científica e innovación tecnológica por gastos efectuados en el propio ejercicio por sí mismas, excede del 10% de la cuota líquida del período: 12.000 > 10% s/. 60.000€

El resto de deducciones no utilizadas por insuficiencia de cuota en el ejercicio en que se han generado asciende a 12.000€, (deducción por I+D) y a 18.000 – 16.400 = 1.600 (Deducción por otras inversiones y gastos) las cuales podrán deducirse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años y 15 años siguientes respectivamente. Véase que a la sociedad le interesa dejar pendiente de aplicar el importe total que procede de la actividad de I+D, cuyo plazo de aplicación de la misma es de 18 años.

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Así, las deducciones con límite aplicadas en la liquidación del IS del ejercicio por importe de 30.000€, serán:

- Por inversiones en Protección del M. ambiente y energías renovables: 10.000€- Por otras inversiones y gastos: 16.400€- Por D. por reinversion Benef. Extraordinarios (DERBE) : 3.600€,

CASO PRÁCTICO 5: Una sociedad transmite un inmueble del inmovilizado material por 1.000.000 euros en el ejercicio 2012, siendo su valor contable de 580.000. Los gastos asociados a la transmisión (notaria, mediador de la operación, etc) ascienden a 20.000 €, siendo el importe de la corrección monetaria del articulo 15.9 de la LIS de 100.000.

Valor transmisión 1.000.000Valor contable elemento -580.000Gastos inherentes a la operación -20.000Resultado contable de la transmisión 400.000Renta monetaria - 100.000Renta obtenida a efectos fiscales 300.000

Los gastos asociados a la transmisión minoran el importe del beneficio obtenido ( Ver norma de valoración 2.3 del PGC). Reinvirtiendo en ese ejercicio al menos un importe de 1.000.000 euros se permite practicar una deducción en la cuota integra sobre una base de 300.000€, con lo que la deducción que corresponde es de 0,12 x 300.000= 36.000 euros.

CASO PRÁCTICO 6: El mismo ejemplo anterior, pero suponiendo que se hizo la venta en 2011 sin reinversión de importe alguno, y en el 2012 ha reinvertido un importe de 400.000 de euros.

Renta obtenida a efectos fiscales 300.000Importe a reinvertir 1.000.000Importe reinvertido (supone un 40% s/1.000.000) 400.000Deducción a practicar (300.000 x 40% x 12%) 14.400

CASO PRÁCTICO 7: Una sociedad adquirió hace 2 años determinadas instalaciones técnicas por 100.000 euros. En el ejercicio 2012 las transmite por un importe de 80.000 euros, siendo la amortización acumulada en el momento de la venta de 40.000. Además sobre dichas instalaciones se dio en un ejercicio anterior una pérdida por deterioro correspondiente a la depreciación de valor de las mismas por importe de 10.000 que fue fiscalmente deducible.

Precio de enajenación 80.000Valor contable del elemento: 100.000 - 40.000 -10.000 50.000Resultado contable: 80.000 - 50.000 30.000Renta a efectos fiscales obtenida en la transmisión 30.000Base de la deducción por reinversion: 30.000 - 10.000 20.000

En consecuencia, a efectos de determinar la base imponible del ejercicio en la misma se integrará el resultado contable obtenido en la transmisión de 30.000 y a nivel de cuota integra podrá practicarse una deducción de 0,12 x 20.000 = 24.000 euros en el periodo impositivo en el que se realice la reinversion. Esto es así, porque el importe de los deterioros que fueron fiscalmente deducibles, deben aminorar la renta obtenida en la transmisión a efectos de calcular la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

CASO PRÁCTICO 8: Supóngase los mismos datos del caso anterior, pero con la diferencia de que la perdida por deterioro contabilizada en el ejercicio anterior no fue gasto fiscalmente deducible (es decir surgió una DT Deducible por ajuste + en origen).

Precio de enajenación 80.000Valor contable del elemento: 100.000 - 40.000 -10.000 50.000

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Resultado contable: 80.000 - 50.000 30.000Ajuste negativo por reversión del deterioro del ejercicio anterior - 10.000Renta a efectos fiscales obtenida en la transmisión 20.000Base de la deducción por reinversion: 30.000 - 10.000 20.000

Dado que la pérdida por deterioro registrada en contabilidad no fue deducible en el ejercicio en que se dotó, en el ejercicio en que se trasmite el inmovilizado procede un ajuste negativo correspondiente a la reversión de la diferencia temporaria deducible que surgió en aquel año y que ahora se aplica en la liquidación del IS del ejercicio, ya que se ha transmitido el inmovilizado. En este caso la renta fiscal obtenida en la transmisión será la base de la deducción por reinversion.

CASO PRÁCTICO: DEDUCCION POR CONTRATACIÓN DE PERSONAL DISCAPACITADO.- La empresa S contratado durante el presente ejercicio a dos trabajadores discapacitados según detalle:

- 1 a media jornada y contrato para dos años. Fecha de contrato 1 de abril.- 1 a jornada completa y a tiempo indefinido. Fecha de contrato 1 de julio.

No ha realizado ningún despido.

Este hecho da lugar a deducción por creación de empleo para trabajadores discapacitados, pero solo cumple los requisitos el contrato a jornada completa e indefinido, cuya deducción será: 6.000 x 6/12 = 3.000 €.

CASO PRÁCTICO: La Sociedad X dispone de la siguiente documentación la cual a criterio de su director financiero es justificativa de la deducción por gastos de formación profesional por importe de 68.000 euros, de base de deducción:

- 6.000 euros que -según factura- se corresponden con el pago del Master IESE a nombre del D. Luis López, que resulta ser empleado de una entidad vinculada.

- 2.000 euros que -según facturas- corresponden con “ayuda escolarización” y que -a preguntas del asesor fiscal - el representante de la entidad contestó que se trataba de ayuda de pagos del curso escolar de los hijos del empleado de la entidad D. Ramón Pérez Martinez.

- 10.000 euros son facturas de alquiler de una sala en el hotel Esmeralda y gastos de material publicitario (pins, llaveros, CDs, etc) utilizados como obsequio a los clientes asistentes a la jornada anual que la entidad organiza con sus clientes donde se resume la actividad de la empresa y los nuevos productos y otras informaciones de interés.

- 50.000 euros como gastos de locomoción y dietas pagadas a los empleados de la entidad asistentes al un curso de formación organizado por la entidad, para la utilización y adiestramiento de una nueva maquinaria.

- La empresa ha adquirido 10 ordenadores portátiles por importe de 600€ cada uno ( ha aplicado respecto de los mismos LA reconocida en la propia contabilidad) que ha entregado a los empleados para teletrabajo, para que puedan pasar determinados pedidos recibidos fuera de la jornada de trabajo (entre las 18,30 y 22 horas). Asimismo también les ha instalado la oportuna conexión a internet en su casa y paga la cuota de línea mensual de 40€. En total los gastos para habituar a los empleados a la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información cuyo uso se hace por los mismos fuera del lugar y horario del trabajo ha ascendido en este ejercicio a 5.000€ más IVA.

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La media de los gastos en formación profesional de la empresa en los dos ejercicios anteriores fue de 30.000 euros.

La deducción por gastos de formación viene establecida en el art. 40 del TRLIS.De las facturas y documentación justificativa aportada, el asesor fiscal entiende que los siguientes importes no dan derecho a la citada deducción:

- 6.000 € ya que no corresponden a un empleado de la entidad. Este importe tampoco seria gasto fiscalmente deducible ya que ese empleado no ha realizado ningún trabajo para la empresa. Por tanto procede un ajuste + DP, en la casilla 339.- 2.000 € es una retribución en especie, que no tiene la consideración de gasto de formación pero si es gasto para la sociedad.- 10.000 € tampoco seria gasto de formación pues no se corresponde con gastos específicos para la formación de empleados. Pero si tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles ya que se trata de publicidad y propaganda que realiza la empresa.

Por otra parte los 50.000 € en dietas y gastos de locomoción si tendrían la consideración de gastos de formación de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones del TEAC de las siguientes fechas 16/03/2006; 29/06/2006 y 28/09/2006, y por supuesto son gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, desde 1-1-2011 el % de deducción por gastos de formación sobre la base de 50.000€, es 0%, por lo que no procede deducción alguna en este ejercicio por estos conceptos. Sin embargo, tiene derecho a la aplicación de la deducción sólo para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario del trabajo por importe de (6.000 + 5.000 ) x 1% = 110€. (Nota: esta deducción también la podrá aplicar en 2013)

Nota: si se hubieran recibido subvenciones, la base de la deducción se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas que se hubiesen imputado como ingreso en el periodo impositivo.

NOVEDAD: NUEVOS INCENTIVOS FISCALES DERIVADOS DE LA REFORMA LABORAL PARA EMPRESAS CON MENOS DE 50 TRABAJADORES.

El RDL 3/2012 art.4, (BOE 11-2-12), introduce a partir del 12-2-2012, una nueva modalidad de contrato de trabajo que da derecho a la aplicación de bonificaciones en la cuota empresarial a la seguridad Social y de nuevas deducciones fiscales para las empresas con menos de 50 trabajadores por los contratos concertados con menores de 30 años o desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo,

Se trata del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, sometido, con carácter general, en cuanto al régimen jurídico, derechos y obligaciones que de él se derivan al RDLeg 1/1995 y a lo dispuesto en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con excepción de la duración del período de prueba, que es de un año en todo caso.

Es un contrato por tiempo indefinido y a jornada completa, que se formaliza por escrito en el modelo que se establezca, y que sólo puede concertarse por empresas que tengan menos de 50 trabajadores en el momento de producirse la contratación.

No puede concertar este contrato la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del mismo, haya realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o haya procedido a un despido colectivo. En ambos casos, la limitación solo afecta a las extinciones y despidos producidos con posterioridad al 12-2-2012 y para la cobertura de los puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido, y para el mismo centro o centros de trabajo.

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La empresa que celebre este tipo de contrato puede aplicar los siguientes incentivos fiscales, (Disposición final decimoséptima de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, BOE 7-7-2012), la cual modifica el art. 43 del TRLIS) siempre que mantenga en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral:

1. Podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros, las entidades que contraten a su primer trabajador, con las siguientes condiciones:

- contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/12. - que sea menor de 30 años.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/12, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, donde se regula la Protección por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes:

a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.

b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

Esta deducción resultará de aplicación respecto de:- aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, - y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.

La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.

3. Estas deducciones se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato.Estas deducciones estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 TRLIS, es decir, cuando con posterioridad a la aplicación de la deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cantidad deducida correspondiente a la deducción aplicada en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando:- el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente.

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- dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo, y 109, ambos de TRLIS.

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2.3.- ANALISIS DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL CIERRE 2012 EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSION ( Art. 108 a 114 del TRLIS)

A.- ANALISIS DE LOS INCENTIVOS FISCALES APLICABLES A EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN (TRIS ART.108 A 114)

El TRLIS establece un régimen fiscal especial para las empresas de reducida dimensión consistente en diferentes incentivos fiscales, que tienen en común la reducción de la carga fiscal de estas empresas mediante el diferimiento y ahorro de impuestos.

AMBITO DE APLICACIÓN

1.- Los incentivos que configuran el régimen se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios (ver componentes de la misma) habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Además, cuando supere la citada cifra, la empresa (que no tiene desde ese momento la calificación de empresa de reducida dimensión) podrá aplicar durante los 3 ejercicios siguientes los incentivos que son de aplicación a las empresas calificadas como de reducida dimensión, siempre que la misma tenga tal calificación en el ejercicio en que supere la cifra de 10M de €, así como en los dos ejercicios anteriores.

Ejemplo 1: Sociedad con ejercicio económico coincidente con el año natural cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue de 11 millones euros. El importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 fue de 4, 6 y 7 millones euros respectivamente.

Solución: En el ejercicio 2012 no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.No obstante, al haber tenido en los ejercicios 2011 (ejercicio en que se alcanza la cifra de 10 millones de euros), 2010 y 2009 la consideración de empresa de reducida dimensión (en los dos últimos ejercicios referidos el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 8 millones euros - importe aplicable a los mismos según la anterior redacción del art. 108.1 TRLIS -, y en el 2011 el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 10 millones euros) tanto en el ejercicio 2012 como en los ejercicios 2013 y 2014, podrá aplicar los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión, y ello con independencia de que en dichos ejercicios tenga o no la consideración de empresa de reducida dimensión.

Ejemplo 2: Sociedad con ejercicio económico coincidente con el año natural cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue de 11 millones euros. El importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 fue de 4, 9 y 9,5 millones euros respectivamente.

Solución: En el ejercicio 2012 no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión ya que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2011 fue superior a 10 millones euros.En este caso no se cumple el requisito de que en el ejercicio en que se alcance la cifra de negocios de 10 millones de euros y en los dos anteriores la entidad haya tenido la consideración de empresa de reducida dimensión ya que si bien sí que tuvo tal consideración en los ejercicios 2009 y 2011, sin embargo no la tuvo en 2010 pues para este ejercicio regía el límite de 8 millones euros, límite que fue superado en el ejercicio 2009.Por tanto, la entidad no podrá aplicar en el ejercicio 2012 los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.

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2.- Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

EJEMPLO

La entidad X se constituyó el 1 de abril de 2012 y tiene un periodo impositivo que, según sus estatutos, se ajusta al año natural. Suponiendo que su secuencia de facturación fuera la siguiente:

2012 2013 20148.000.000 9.000.000 9.500.000

En el año 2012, sería una empresa de nueva creación:

8.000.000 x 12/9 = 10.666.666,67 > 10.000.000

No tendría el carácter de empresa de reducida dimensión al superar la cifra de ocho millones de euros.

En el año 2013, se daría el primer periodo impositivo de 12 meses:

8.000.000 x 12/9 = 10.666.666,67 > 10.000.000

Por tanto no tendría la consideración de empresa de reducida dimensión al superar la magnitud a tener en cuenta para dicho año.

En el año 2014, la empresa tendría el carácter de reducida dimensión dado que en 2013 la cifra de negocios se sitúa en 9.000.000 <10.000.000.

3.- Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. VER CASO PRÁCTICO en el apartado B de este epígrafe.

En relación al importe de la cifra de negocios que debe tomarse cuando se produce una modificación en la composición del grupo, no aclara el TRLIS si se ha de tomar la cifra de negocios del propio período impositivo o del anterior. La DGT en CV0068/2009 entiende que se ha de tomar la cifra de negocios del período impositivo previo, correspondiente a todas las entidades que formen parte del grupo el último día del período impositivo en que se pretende disfutar del régimen de ERD.

INCENTIVOS QUE PUEDEN APLICAR ESTAS EMPRESAS

1°.- Libertad de amortización para las inversiones realizadas en elementos del Inmov. material ( e invers. Inmobiliarias desde 2008) nuevos que generen creación de empleo. 120.000€ por cada persona de incremento de plantilla. La inversión debe ir acompañada de un incremento de la plantilla media de la empresa referida a los 24 meses siguientes al inicio del período impositivo en que los bienes entren en funcionamiento, en relación a la plantilla media de los 12 meses anteriores. Dicho incremento debe mantenerse durante un período adicional de

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otros 24 meses, a contar desde la conclusión de los primeros 24 meses tenidos en cuenta para calcular el incremento de plantilla.Los ajustes deben realizarse en las Casillas 311 y 312 Modelo 200

2°.- Libertad de amortización para inversiones en I. material nuevos. Máximo 601,01€ de valor unitario, con el limite de 12.020,24 en el periodo impositivo.No se admite esta libertad de amortización en estos casos:- Bienes con precio superior a 601,01 euros que se fragmentan en varias facturas inferiores a 601,01 euros.- En los bienes susceptibles de ser adquiridos separadamente por un precio inferior a 601,01 euros, pero que no disponen de autonomía, por ejemplo un teclado de ordenador.Los ajustes deben realizarse en las Casillas 311 y 312 Modelo 200

3°.- Aceleración de la amortización, a efectos fiscales, de las inversiones en elementos del Inmovilizado material nuevos (e Invers. Inmobiliarias desde 2008) no asociadas con creación de empleo, así como por inversiones en elementos del inmovilizado intangible que figuren en las tablas oficiales de amortización, coeficiente 2. Para el FC y DT y marcas se permite amortiz. del 150% de la máxima fiscalmente permitida.Este incentivo: a) No es aplicable a bienes adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero

b) Es aplicable a los elementos del inmovilizado material o intangible construidos o producidos por la propia empresa.

c) El régimen de amortización es compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma, con excepción del beneficio de los contratos de arrendamiento financiero previsto en el art. 115.

d) Los elementos del inmovilizado intangible, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en un 150 por ciento de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados cuando se trate de intangibles con vida útil definida o indefinida (amortización y deducción por décimas partes), y para los intangibles expresamente recogidos en las tablas de amortización, se podrá multiplicar el coeficiente máximo por 2.

a. Por tanto, para los intangibles con vida definida (art. 11.4) e indefinida (art. 12.7 podrá deducirse el 15% = 10% x 150%. No obstante, del RDL20/12, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el artículo 12.7 del TRLIS, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013 fijándolo en la cincuentava parte de su importe (es decir el 2%), extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte

b. Para el FC podrá deducirse el 7,50% = 5% x 150%. No obstante, para los períodos iniciados en 2012 y 2013, el RD Ley 12/2012 ha reducido el porcentaje de deducción del FC al 1%.

Los ajustes deben realizarse en las Casillas 313 y 314 Modelo 200

PRECISIÓN: Todos los incentivos fiscales de este régimen en materia de libertad de amortización quedan vacíos de contenido para los años 2011 y 2012 hasta el 30-03-3012, siempre que se trate de adquisiciones de activos materiales nuevos o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, ya que puede aplicarse respecto de los mismos libertad total de amortización sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno (RDL 13-2010 y RDL 12/2012).

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4°.- Dotación de una provisión por posibles insolvencias ( deterioro de créditos) de deudores de forma global, del 1% sobre el saldo de deudores existentes a la conclusión del período impositivo, sin que el saldo de la provisión pueda exceder de tal importe.

A efectos de determinar el saldo de deudores sobre el que dotar la pérdida por deterioro de créditos global, no se incluyen en los mismos:a) Los deudores que individualmente tienen cubierto el riesgo de su posible impago b) Aquellos deudores sobre los que la pérdida por deterioro de su crédito no tenga la consideración de fiscalmente deducible.Los ajustes deben realizarse en las Casillas 323 y 324 Modelo 200

5°.- Régimen de aceleración de las amortizaciones (coeficiente 3 sobre el máximo de tablas) de los elementos del inmovilizado material afectos a AAEE (e Inv. Inmobiliarias también afectas a AAEE desde 2008 ) en los que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones Económicas.

Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión. Es decir, el importe con derecho a amortización acelerada será el menor de:

Inversión del ejercicio (precio de adquisición) Importe de la transmisión (precio de vta.) Base para amortización acelerada si P.Adq.> P.vta será:

P.vta x 3 x Coef. + (P.Adq. – P.vta) x Coef. x 2 ( la parte que no puede acogerse a este artículo puede acogerse al 111)

b) No es incompatible con otros incentivos fiscales. Pero sobre la misma base no se puede aplicar el art. 111 y el 113, sino que son complementarios.c) Aparecerá una diferencia temporal negativa, igual que en los supuestos anteriores.Los ajustes deben realizarse en las Casillas 313 y 314 Modelo 200

6°.- Deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero («leasing») satisfechas que correspondan a la recuperación del coste del elemento, hasta el resultado de multiplicar por el coeficiente 3, el % de amortiz. Según tablas (2x1,5= 3).

7º.- Tipo de gravamen del 25% para la base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €. y 30% por la parte de base imponible superior a tal importe.Si el período impositivo de las empresas de reducida dimensión tiene una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributa al tipo del 25% es la resultante de aplicar a 300.000 euros:- la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días; o- la base imponible del período impositivo, cuando esta sea inferior.

8º.- Deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 (aplicando los coeficientes de abatimiento de reducción progresiva, tal que ya no es de aplicación desde 1-1-2011) del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con el uso de tecnologías de la información y de la comunicación.

PRECISIONES: La libertad de amortización con generación de empleo es solo para elementos

activos fijos nuevos y es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios; (Art. 42 TRIS) por lo tanto la empresa deberá optar por la aplicación de un incentivo u otro. También es incompatible con la reinversión de

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Beneficios extraordinarios (Art. 113 TRIS) para elementos del I.M. a efectos a explotaciones económicas tanto nuevos como usados.

La reinversión de beneficios de Inmov. Material en Activos Materiales nuevos ó usados, da lugar a aceleración de las amortizaciones por 3, y es compatible con cualquier otro beneficio fiscal, concretamente con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y es independiente de las rentas obtenidas y de la imputación temporal de las mismas. Por tanto, no esta sujeta a incompatibilidad alguna.

La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios Art. 42 TRIS, es de aplicación tanto a reinversión en Activos nuevos como a los usados.

Así pues, la venta de elementos del I. Material efectos a AAEE en ERD y su reinversión en I. Material también efectos a AAEE, dará lugar a 2 ventajas (Incentivos) fiscales:

a) Por un lado la renta obtenida e integrada en la BI, se podrá acoger a la deducción del art. 42.

b) Por otro lado podrá acogerse fiscalmente -hasta la cuantía que reinvierte- a la amortización acelerada del art.113 por el coeficiente 3 sobre el coeficiente de tablas.

Tampoco hay incompatibilidad alguna de la deducción por reinv. De Beneficios, con la libertad total de amortización para bienes de escaso valor (601€), hasta el limite de 12.020,24

B.- ANALISIS DEL AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN

Determinar si se suman o no las cifras de negocios de cada una de las sociedades que se indican, a efectos de calificarlas o no como empresas de reducida dimensión:

a) Socios personas físicas no empresarios ni profesionales:

1. Socio Sr. «A» que lo es en el 51 por 100 de la Sociedad Anónima «X», Sociedad Anónima, «Y», Sociedad Anónima, «Z».

2. Socio Sr. «B» que lo es en el 100 por 100 de la Sociedad Anónima, «X», que a su vez domina en su 100 por 100 a la Sociedad Anónima «Y», quien a su vez domina en el 100 por 100 a la Sociedad Anónima «Z».

3. Socio que lo es en el 51 por 100 de la Sociedad Anónima «X», su padre lo es en el 51 por 100 de la Sociedad Anónima «Y», y su hijo que lo es en el 51 por 100 de la Sociedad Anónima «Z».

4. Socio Sr. «D» que lo es en el 40 por 100 de la Sociedad Anónima «X» y en 30 por 100 de la Sociedad Anónima «Y». Por otra parte, su hijo «D'» es socio en el 45 por 100 de la Sociedad Anónima «X» y en el 45 por 100 de la Sociedad Anónima «Y».

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5. Socio Sr. «E» que lo es en el, 40 por 100 de la Sociedad Anónima «X» y en el 30 por 100 de la Sociedad Anónima «Y»; su hijo, «E'» es socio en el 45 por 100 de la Sociedad Anónima «X» y de la Sociedad Anónima «Y» y en el 40 por 100 de la Sociedad Anónima «Z». Además el tío de E’ es socio de la Sociedad Anónima «Z» en el 45 por 100 y de la Sociedad Anónima «V» en el 100 por 100.

6. El socio Sr. «F» lo es en el 10 por 100 de la Sociedad Anónima «X», sociedad que a su vez es dueña al 40 por 100 de la Sociedad Anónima «Y». Además el Sr. «F» es socio en el 40 por 100 de la Sociedad Anónima «Y».

b) Socios personas físicas empresarios y/o profesionales

1. Aplicación a los casos anteriores.

SOLUCIÓN: Según el artículo 108 del TRLIS, tendremos:

a)1. Al tener el Socio «A» el control mayoritario en las tres sociedades, habrá que sumar las cifras de negocios de las tres y si esa suma es menor al límite establecido, las tres serán empresas de reducida dimensión.

2. Por razón análoga a la anterior, «B» es socio mayoritario en las tres sociedades, por lo que habrá que hacer un cálculo idéntico sumando la cifra de negocios de las tres sociedades participadas. Además, forman grupo.

3. Aunque unidos por parentesco los tres socios, no lo son en las mismas sociedades, por lo que las sociedades serán de reducida dimensión si cada una tiene una cifra de negocios inferior al límite establecido.

4. Al ser «D» y «D'» socios de las mismas sociedades, unidos por parentesco y además con participación conjunta mayoritaria, ya que lo son en el (40% + 45%) de la Sociedad Anónima «X» y en el (30% + 45%) de la Sociedad Anónima «Y», habrá que sumar las cifras de negocios de Sociedad Anónima «X» y Sociedad Anónima «Y» y si esa suma es inferior al límite establecido cada sociedad será, individualmente considerada, de reducida dimensión.

5. «E» y «E'», padre e hijo, tienen participación conjunta mayoritaria en la Sociedad Anónima «X» (40% + 45%) y en la Sociedad Anónima «Y» (30% + 45%), por lo que habrán de sumarse las cifras de Sociedad Anónima «X» y Sociedad Anónima «Y» y determinar si son o no conjuntamente de reducida dimensión. Sin embargo, aunque el tío de "E´" domine el 100 por 100 de la Sociedad Anónima «V» y con su sobrino tenga participación mayoritaria en la Sociedad Anónima «Z» (40% + 45%), el sobrino no es socio de la Sociedad Anónima «V». Por tanto estas dos últimas sociedades, Sociedad Anónima «V» y Sociedad Anónima «Z», deben determinar su cifra de negocios individualmente. Además, en este último caso hay más de un segundo grado.

6. No es mayoritaria la participación del Sr. «F» en la Sociedad Anónima «X» (10%) ni en la Sociedad Anónima «Y» (10% del 40% + 40%), luego han de determinarse individualmente las cifras de negocios.

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b) En caso de que los socios personas físicas fuesen empresarios y/o profesionales, habría que sumar sus cifras de negocios a las de las sociedades de las que son socios y hacer cálculos análogos conjuntos.

PRECISIÓN: ¿Resulta de aplicación el régimen especial de empresas de reducida dimensión a entidades que no ejercen de forma efectiva una actividad económica, es decir a entidades que obtienen rentas pasivas derivadas por ejemplo del alquiler de inmuebles o rendimientos de activos financieros (acciones, plazos fijos, bonos obligaciones, etc.) sin disponer de personal asalariado ni de un local afecto a la actividad?.

Pues bien, sobre este tema se ha pronunciado el TEAC mediante resolución para unificación de criterio de fecha 29 de Enero de 2009, manifestando de forma expresa que no procede la aplicación del tipo reducido, pues se trata de una empresa de mera tenencia de bienes, que no realiza actividad económica alguna.

Además dispone que el termino empresa va ligado al termino cifra de negocios, entendiendo que hay empresa cunado haya organización de un conjunto de medios personales y materiales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, y esa organización no se da en la entidades que obtienen rentas pasivas, ya que no hay un minino de organización económica.

En idéntico sentido se manifiesta la DGT respecto de si existe actividad (aplicación de los criterios del artículo 27.2 de la ley del IRPF) o no en los supuestos de arrendamiento de inmuebles en las consultas V0150-2010, V2020-09, V1212-08 y V2246-09.

Asimismo, El TEAC en Resolución de 7 de abril de 2010, nº4305/2009, modifica, en parte, el tradicional criterio establecido históricamente en el artículo 27.2 de la Ley de IRPF, en el siguiente sentido todavía mas exigente:

"En el presente caso, pese a cumplir formalmente la entidad los requisitos de local (despacho) y empleado, falta la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, resultando dichos local y empleado innecesarios a la vista de la actividad mínima a desarrollar según lo anteriormente expuesto.

Por tanto se considera ajustada a derecho la resolución dictada que entiende que la actividad de arrendamiento efectuada en los inmuebles en que se materializa la RIC no se realiza como actividad económica, condición indispensable para gozar del beneficio fiscal que nos ocupa.”

Es decir la carga de trabajo aparente no es requisito suficiente como para poder afirmar que se realiza una verdadera actividad económica que suponga la efectiva ordenación de los factores de la producción.

Evidentemente las liquidaciones practicadas por la AEAT, han sido recurridas ante los correspondientes TEARs.

Así, una sociedad, cuestiona la legalidad de la liquidación practicada, ya que, en síntesis, la AEAT no aplica los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión con la

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única base de la citada resolución del TEAC, lo que se conoce como «motivación in aliunde o por referencia», lo que es objeto de reclamación económico-administrativa.

El TEAR de Valencia mediante resolución de fecha 22/11/11 dictada en la reclamación 46/6241/11 compartía el criterio del contribuyente, y se basaba en los siguientes razonamientos:

1. La Administración ha interpretado restrictivamente la voluntad del legislador, sin motivación alguna, o con motivación insuficiente o no idónea, porque si el legislador hubiera querido excluir de la aplicación del tipo reducido a determinadas sociedades, lo habría dicho expresamente, y, en este caso, habría definido qué se entiende por sociedad de mera tenencia a la que no aplicar dicho incentivo.

2. Como ya se ha señalado, el fundamento de la contestación a la consulta antes citada de 3-2-10 es la remisión al criterio que manifiesta el TEAC de fecha 29-1-09. Si bien la doctrina establecida en las resoluciones de recursos extraordinarios para la unificación de doctrina dictadas por el TEAC son vinculantes para los tribunales económico administrativos y para el resto de la Administración tributaria, señala el tribunal que la resolución del TEAC a la que parece acogerse la Administración actuante unifica el criterio respecto de un precepto recogido en una ley que no se le debe aplicar, puesto que la resolución se refiere a una liquidación del IS del ejercicio 2002, es decir, a un ejercicio en que la ley aplicable era la antigua Ley del Impuesto de Sociedades (L 43/1995) y no la actual LIS. La resolución establecía expresa y exclusivamente que los beneficios fiscales previstos para las PYMES no podían ser aplicados a las sociedades reguladas en la L 43/1995 art.75 (sociedades transparentes).

No siendo el mismo precepto legal el que ahora se cuestiona, la Administración no puede basarse en dicha resolución para unificación de doctrina para justificar su efecto vinculante, pues en este caso no le vincula.

3. La Administración limita el ámbito de aplicación de los incentivos de las PYMES en función de tipos de sociedades, cuando la ley en ningún momento efectúa esa limitación. Así, los incentivos fiscales establecidos para las PYMES no son un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados, sino en razón del volumen de operaciones de las sociedades (LIS art.108), y donde el legislador no distingue, no debe distinguir el intérprete.

4. Por último, la Administración aduce que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas al arrendamiento no son empresas, cuando tal afirmación carece de base jurídica. Así:

- El CCom art.1 define como empresarios a las sociedades mercantiles, sin distinción alguna.- Las sociedades de mera tenencia de bienes no están excluidas de cumplir el PGC.- el arrendamiento es actividad económica empresarial a efectos del IAE; es actividad empresarial en el IVA (LIVA art.5); y es actividad económica en el IRPF y en el IS.

En el caso, la Administración se basa en que el legislador utiliza la expresión «empresas de reducida dimensión» y no entidades, cuando para el legislador, a efectos del IS, ambos términos son sinónimos (LIS art.7.3).

El Tribunal concluye que la Administración ha negado inmotivadamente un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador de que éste se aplique, toda vez que el

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preámbulo de la propia LIRPF, que derogó el régimen de sociedades patrimoniales, establece que la pretensión del legislador, con la supresión de este régimen especial, es que dichas sociedades

NOTA En igual sentido se ha manifestado en fecha posterior el mismo tribunal (TEAR Valencia 16-12-11, Reclamación 46/9456/2011) y el TEAR Galicia 15-12-2011, Reclamación 15/5373/2011.

CONCLUSIÓN: No obstante lo expuesto, el tema ha quedado definitivamente resuelto en vía administrativa ya que el TEAC mediante resolución de fecha 30/05/2012 (RG: 2398-2012) a un recurso de alzada para unificación de criterio ha resuelto la cuestión reafirmandose expresamente en su resolución para unificación de criterio de fecha 29 de Enero de 2009, volviendo a manifestar de forma expresa que no procede la aplicación del tipo reducido, pues se trata de una empresa de mera tenencia de bienes, que no realiza actividad económica alguna ni ordenación efectiva de los factores de la producción.

Finalmente, destacar que este criterio del TEAC, ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de diciembre de 2010 (Rec. nº 363/2007), y ha servido de base también a numerosas sentencias de los TSJ.

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CASO PRÁCTICO DE APLICACIÓN DE LA «Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo. (Ampliada para el 2012 por el RDL 20/2011). Supone marcar la Casilla 56 del Modelo 200. También ampliada para el 2013 por la ley XX/2012 de acompañamiento financiero a los PGE.

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 y 2012, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

CASO PRÁCTICO

La sociedad SEPARA, SL cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio 2012 ha sido de 4,5 millones de euros y la plantilla media en el mismo ha sido de 12 empleados, ha obtenido un resultado antes de impuestos de 400.000€. A los efectos de liquidar el IS del ejercicio se dispone de la siguiente información:

- La sociedad ha adquirido a principios de año maquinaria diversa nueva por importe de 100.000€, cuya amortización contable ya incluida en la cuenta de P. y G. asciende a 10.000€. La empresa desea aplicar libertad total de amortización respecto de la misma en aplicación del RDL 13-2010.

- En la cuenta 631 “Otros tributos” figura contabilizado un Recargo liquidado por la AEAT por presentación de autoliquidaciones fuera de plazo (establecido en el art. 27 de la Ley General Tributaria), notificado a finales del mes de octubre, por presentación fuera de plazo del primer Trimestre del IVA de este ejercicio. La autoliquidación (Modelo 303) fue presentada por la empresa en su correspondiente Administración de la AEAT, el 5 de septiembre de 2012, e ingresó en ese acto la misma que ascendía a 20.000 €. El recargo liquidado por la administración es del 10% sobre la deuda autoliquidada, puesto que han transcurrido más de 3 meses y menos de 6 desde la finalización del plazo reglamentario (20-04-2012) hasta la presentación de la misma, ascendiendo el mismo a 2.000€.

- Los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio ascienden a 30.000€, y las retenciones a 5.000€.

- No tiene derecho a deducción alguna en la cuota. - El ejercicio económico coincide con el año natural y la plantilla media de personal

durante el ejercicio 2008, ascendió a 10 empleados. En el ejercicio 2010 y 2011 la plantilla media fue de 9 empleados.

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SOLUCIÓN:

La liquidación fiscal del ejercicio será:

LIQUIDACIÓN FISCAL AÑO 2012

Resultado contable antes impuestos 400.000Ajustes: (+/-) Diferencias permanentes : + 2.000+2.000(+/-) Diferencias temporarias en origen - 90.000- 90.000Reversión Diferencias Temporarias de ejercicios anteriores --BASE IMPONIBLE PREVIA 312.000(-) Compensación B. Imp. Negativas Ejerc. anteriores --BASE IMPONIBLE 312.000Tipo impositivo 20/25%CUOTA INTEGRA : Hasta 300.000 al 20%, resto 12.000 al 25% 63.000(-) Deducciones y bonificaciones -- CUOTA LIQUIDA 63.000(-) Retenciones y pagos a cuenta - 35.000CUOTA A INGRESAR/DEVOLVER 28.000

El registro del gasto por IS, en base a la liquidación fiscal será:

NUMERO CUENTAS DEBE HABERA) REFLEJO DEL IMPUESTO CORRIENTE

6300 Impuesto corriente 63.000  473 Hacienda Pública retenciones y pagos a cuenta   35.000

4752 Hacienda Pública acreedora por Impuesto sobre Sociedades   28.000

B) REFLEJO DEL IMPUESTO DIFERIDO6301 Impuesto diferido 22.500  479 Diferencia temporaria imponible 90.000 x 25%   22.500

C) IMPUTACIÓN DEL EFECTO IMPOSITIVO AL RESULTADO DEL EJERCICIO129 Resultado del ejercicio 85.500  

6300 Impuesto corriente   63.0006301 Impuesto diferido 22.500

NOTAS A LA SOLUCIÓN:1.- No es gasto fiscalmente deducible el recargo por presentación de autoliquidaciones fuera de plazo establecido en el art. 27 de la Ley General Tributaria. Véase el art. 14.1.c) del TRLIS.

2.- La empresa aplica libertad total de amortización respecto de la maquinaria adquirida acogiéndose al RDL 13-2010, sin que la misma esté condicionada a cumplir requisito

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adicional alguno, ni a las mismas le resulte de aplicación la limitación establecida en el RDL 20/2012. La libertad total de amortización asciende a 100.000 - 10.000 = 90.000 €, ya que la amortización contable ya incluida en la cuenta de P. y G. asciende a 10.000€.

3.- La empresa tiene derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades del 20%, hasta los primeros 300.000€ de base imponible y el 25% por el resto, por mantenimiento o creación de empleo, ya que la plantilla media del ejercicio es superior o igual a la que tenía en 2008, sin que afecte el que en 2010 y 2011 la plantilla fue inferior, puesto que los requisitos para la aplicación de la escala se computan de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos.

4.- Los activos y pasivos diferidos se han reconocido a efectos prácticos al primer tipo de la escala, es decir, todos al 25%, ya que deben reconocerse al tipo de gravamen esperado en el momento de la reversión, por lo que en el momento de la misma ( a salvo de la parte que revierte en el año 2013, la cual se ha despreciado por importancia relativa) ya no se aplicará la reducción del tipo de gravamen , por lo que la empresa tributará al 25/30%.

NOTA: RESOLVER EL MISMO EJERCICIO PERO SUPONIENDO QUE EL RESULTADO CONTABLE ANTES DE IMPUESTOS ES DE -250.000€.

Consultas DGT sobre la aplicación de este incentivo

- DGT 20-5-2010 (CV 1065-2012): No se cumple el requisito en el supuesto de dos socios, titulares cada uno del 50% del capital, a su vez administradores solidarios de la misma y quienes desempeñan las labores de asesoramiento y de gestoría llevadas a cabo por la mercantil.

- DGT 20-7-2010 (CV 1674-10): el socio, administrador único de la sociedad que a su vez presta sus servicios en la misma, ostenta el control de la mercantil por lo que, a efectos fiscales, se entenderá que la plantilla es nula y, por tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima del TRLIS.

- DGT 21-3-2011 (CV 0718-11): socio único titular del 100% del capital social de la entidad consultante y que es el que realiza el trabajo para la sociedad. Tampoco se considera que cumpla con el requisito de tener al menos un empleado.

- DGT 18-5-2011 (CV 1237-11): el administrador de la sociedad percibe retribuciones y tiene una participación del 50% de la misma, esta sociedad no tiene empleados a excepción del administrador. Igualmente, tampoco se considera que cumpla con el requisito. Tampoco se considera trabajador por cuenta ajena su cónyuge, que es empleada de la sociedad y tiene un 50% de participación en la misma (DGT CV 7-11-11)

- DGT 7-11-2011 (V2661-11): las sociedades con menos de 5 millones de euros de cifra neta de negocio en las que el único trabajador es socio y/o administrador de la misma no pueden aplicar el tipo impositivo del 20%.

- El incumplimiento de los requisitos en un ejercicio no impide aplicar el tipo reducido en otros ejercicios, si se cumplen en esos otros ejercicios los requisitos exigidos (DGT CV 28-1-11; DGT CV 19-9-11).

- No es empleado el socio que tiene el 33,33% del capital de la sociedad, pues se presume que tiene el control de la misma: DGT V3047/11:

La persona física consultante es socio y administrador de una empresa. La Seguridad Social le incluyó en el régimen especial de trabajadores autónomos desde que se constituyó la empresa en el ejercicio 2006 hasta el día de hoy, sin haberle dado de baja en ningún momento.

Tiene y cobra una nómina mensual, sin haberse dado de baja en ningún momento, y sus percepciones son declaradas como rendimientos de trabajo personal en el modelo 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF).

No percibe remuneración alguna por el cargo de administrador al ser a título gratuito tal y como se especifica en la escritura de constitución de la sociedad.

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En el supuesto concreto planteado de los hechos que se derivan de la consulta, y de la escritura de constitución aportada por el consultante, se deriva que el consultante participa en un 33,33% de la entidad. Adicionalmente, el consultante presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa, recibiendo en contraprestación una remuneración y, a su vez, ostenta el cargo de administrador, siendo dicho cargo gratuito.

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del trabajador autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presente otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella en los términos previstos en la disposición vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.”

De acuerdo con esta última disposición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando “su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.”

PRECISIÓN: Aunque se trata de un tema que afectaría al IRPF, hay que tener en cuenta que según la Nota 1/2012 de la AEAT, las retribuciones de los socios que ejerzan actividades profesionales y que posean al menos el 50% de participación, se califican como AE.

Si se posee al menos el 33,33% se presume que se posee el control y también se podrían considerar AE.

Asimismo, si no se produce esa recalificación de rentas, en caso de tributar como RT y aplicar la reducción por trabajador activo discapacitado, no procedería la misma al no tratarse de personas que prestan servicios en régimen de dependencia y ajenidad, en caso de poseer al menos el 33%. Es decir, según la DGT, no se altera la calificación de rendimientos del trabajo pero se acoge al derecho laboral para entender que no hay relación laboral y por lo tanto no es un trabajador por activo cuenta ajena, no pudiendo aplicar en consecuencia tal reducción.

- El régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas es incompatible con la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para las microempresas, debiendo optar por uno u otro régimen (DGT CV 6-10-10).

- Para el cálculo del promedio de plantilla, y siempre que se tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral, una trabajadora que se encuentra de baja por maternidad no reduce la plantilla, debiendo tener en cuenta para su cálculo al trabajador contratado para su sustitución, ponderando el tiempo durante el cual ha prestado servicios a la entidad con posterioridad a su contratación (DGT CV 27-10-10; CV 27-10-10).

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3.- ANÁLISIS DE CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN EL IVA POR APLICACIÓN DE LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES Y EN LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN LAS EJECUCIONES DE OBRAS INMOBILIARIAS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Con efectos desde el 31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012 incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo

A) Entrega de bienes inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2º incorporando dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo (tenemos que recordar que desde 1-1-2012, la ley 38/2011 de modificación de la ley concursal ya introdujo en la ley del IVA un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo para la entregas de inmuebles realizadas por empresas en situación concursal bien se transmitan los mismos en fase común, bien en fase de liquidación).

1º. Cuando se renuncie a la exención a que se refieren los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno (entrega de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones).Como consecuencia de ello se modifica la Disposición Adicional Sexta para excluir la renuncia a la exención de las facultades previstas para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución forzosa que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ya que podrán ejercer dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.

2º. Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.

Se pretende evitar el doble perjuicio que se produce a la Hacienda Pública por la falta de ingreso del impuesto por la entidad transmitente y por la deducción del IVA soportado por parte del adquirente.

PRECISIÓN: Un empresario (con prorrata 100% o por ejemplo con prorrata 30%, es decir con derecho a deducción parcial del iva soportado) adquiere a una promotora un local para su actividad (nótese que esta será primera trasmisión del inmueble). La compra se efectúa subrogándose el comprador en la hipoteca que tiene el promotor.

¿Se aplicaría la modificación del art. 5 de la Ley 7/2012 en cuanto a la inversión de sujeto pasivo (art. 84.uno.2º LIVA).La modificación legal dice que se aplica ISP en las entregas efectuadas en ejecución de la garantía (dación en pago), "entendiendose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente", siendo este último apartado el que produce dudas, pues el adquirente que se subroga en la hipoteca adquiere la obligación de pago.En un principio parece entenderse que esta inversión se refería solo a casos en los que el adquirente era la entidad financiera, pero la literalidad del precepto no dice nada de eso,

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por lo que todas las ventas de inmuebles a empresarios o profesionales (y no sólo en el caso de entidades financieras acreedoras de la deuda) llevaran inversión de sujeto pasivo en la medida en que estos se subroguen en el préstamo/hipoteca que tiene el promotor con el banco.

B) Ejecuciones de obra inmobiliarias: se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2º para incluir un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

La inversión del sujeto pasivo será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

ANALISIS DE LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN LAS EJECUCIONES DE OBRA

Los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo son los siguientes casos:

En las entregas de bienes inmuebles cuando se renuncie a la exención del art. 20.Uno. 20° y 22° (Entrega de terrenos no edificables y segundas y ulteriores entregas de edificaciones)

En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda tributaria.

En las ejecuciones de obras inmobiliarias que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, cumpliendo determinados requisitos.

De estos supuestos, la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra, regulado en el art. 84.Uno.2° letra f), resulta de especial trascendencia por lo que dada la naturaleza del mismo vamos a analizarlo.

1.- REGULACIÓN DE ESTE NUEVO SUPUESTO DE ISP

La letra f) del apartado 2- del art. 84.Uno establece lo siguiente:

"Artículo 84 Sujetos pasivos

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:2.° Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(……..)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas."

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Por tanto, se establece que, para las operaciones devengadas a partir del 31 de octubre de 2012, (inclusive) en las ejecuciones de obra a las que hace referencia la letra f) del art. 84.Uno.2°, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de la operación y no quien las entregue. Esto implica, que quien realiza la obra deberá emitir una factura sin repercutir cuota alguna de IVA, y que el empresario o profesional que la recepciona deberá, en su condición de sujeto pasivo, ingresar la cuota correspondiente, haciéndola figurar en su declaración-liquidación como cuota devengada, teniendo, a la par, derecho a practicar su deducción de acuerdo a las normas generales.

A tales efectos, todo subcontratista debería solicitar al promotor o contratista anterior que manifieste por escrito que la ejecución de obra que se contrata, es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones o bien debería exigirle el libro de contratistas de la obra para firmar y adherirse al mismo.

2.- ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

La inversión del sujeto pasivo opera tanto en los contratos celebrados entre promotor y contratista, como en los que se celebren entre contratista principal y otros subcontratistas, cuando se cumplan los requisitos para su aplicación. Por tanto, la inversión del sujeto pasivo se aplicará a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.

Debe tenerse en cuenta que el destinatario de la operación debe ser un empresario o profesional. Cabe puntualizar, que por norma general las Administraciones Públicas no actúan con carácter empresarial salvo excepciones y que las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, se presume que actúan con carácter empresarial. Respecto a esto, y en caso de duda, conviene la remisión a las Administraciones Públicas que sean clientes en este tipo de contratos, de una comunicación solicitando que indiquen si actúan con carácter empresarial o no. En caso de que la Administración no acreditase fehacientemente que actúa en su condición de empresario, la factura deberá emitirse repercutiendo el IVA correspondiente.

El hecho de que la inversión del sujeto pasivo afecte a todos los agentes intervinientes en la operación puede dar lugar a importantes problemas en su aplicación práctica, ya que, para una correcta aplicación de la normativa vigente se hace necesario el conocimiento por parte de los subcontratistas del tipo de ejecución de obra que está realizando su cliente. Es decir, el subcontratista debe conocer que la ejecución de obra entra dentro del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la letra f) del art. 84.Uno.2° (calificación como empresario del promotor y/o contratista y que se trata de obras de urbanización, construcción y rehabilitación de edificaciones, por tanto si la ejecución de obra no tiene por objeto una edificación –art. 6.Tres de la LIVA- la misma no entrara en el ámbito objetivo para aplicar la inversión del sujeto pasivo).

En este sentido es necesario comentar que por ley en toda promoción se debe llevar un libro registro de contratistas y subcontratistas en el que van adhiriéndose todos, ya que sin esta adhesión no se puede entrar a trabajar a la obra. Este libro (en ocasiones muy voluminoso) debe registrarse/presentarse ante la seguridad social, por lo tanto a través del

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mismo se da la adecuada publicidad y garantía jurídica de este tipo de contratos de ejecución en cadena.

3.- ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN

La inversión del sujeto pasivo opera en las siguientes ejecuciones de obras:

Ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, realizadas entre promotor y contratista, o entre contratista principal y otros subcontratistas.

No afecta por tanto a los proveedores que no realicen en modo alguno ejecución de obra (proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios, etc.).

Sin embargo, si se verán afectados aquellos proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas (ejecución de obra y suministro de materiales).

Que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Se consideran obras de urbanización de terrenos según la doctrina de la DGT:

Todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Se consideran edificaciones según lo dispuesto en el art. 6 de la LIVA:

Las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos. o Los puertos, aeropuertos y

mercados. Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones

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Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación, terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

Las instalaciones fijas de transporte por cable.

No tendrán la consideración de edificaciones exclusivamente las siguientes:

Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda. Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil: Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo, y las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

Según lo establecido en el art. 20.Uno.22° se considerarán obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras

arquitectónicas para su uso por discapacitados.

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Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y

climatización y protección contra incendios. Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables

También opera la inversión del sujeto pasivo en las cesiones de personal (mano de obra) para la ejecución de los contratos descritos siendo sujeto pasivo en empresario o profesional que recibe el personal.

4.- CASO PRÁCTICO DE APLICACIÓN:

El promotor u operador económico firma un contrato con el contratista/subcontratista El contratista/subcontratista ejecuta la obra convenida

Sea una empresa dedicada a la construcción y promoción de viviendas. La empresa promotora (promotor) firma un contrato con un contratista cuyo objeto es la urbanización de terrenos, construcción o rehabilitación de edificaciones.

SOLUCIÓN: Como hemos visto anteriormente, la inversión del sujeto pasivo se aplica a toda la cadena de intervinientes en la operación de ejecución de obra. De esta forma las consecuencias en el IVA de las operaciones realizadas son las siguientes:

- El subcontratista 2 emitirá la factura sin IVA al subcontratista 1 y en la misma hará constar la siguiente leyenda: "Operación de inversión del sujeto pasivo de acuerdo al art. 84., apartado uno, número 2° f) de la Ley 37/92 de IVA".

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- El subcontratista 1, empresario o profesional, recibe la factura sin IVA del subcontratista 2 y se auto-repercute y deduce el IVA. A su vez, el subcontratista 1 emitirá la factura sin IVA al contratista principal y en la misma hará constar la siguiente leyenda:"Operación de inversión del sujeto pasivo de acuerdo al art. 84., apartado uno, número 2° f) de la Ley 37/92 de IVA".

- El contratista principal, empresario o profesional, recibe la factura sin IVA del subcontratista 1 y se auto-repercute y se deduce el IVA. A su vez, emitirá una factura sin IVA al promotor en la que hará constar la siguiente leyenda: "Operación de inversión del sujeto pasivo de acuerdo al art. 84., apartado uno, número 2° f) de la Ley 37/92 de IVA".

- El promotor recibe la factura sin IVA del contratista principal y se auto- repercute y deduce el IVA. El promotor emitirá factura al cliente (consumidor final) tal y como se venía operando hasta ahora, dado que en este caso no afecta la modificación, es decir, se factura con IVA.

- Esta forma de proceder opera para las ejecuciones de obras devengadas a partir de la entrada en vigor de esta modificación, es decir las devengadas a partir del 31 de octubre de 2012 (inclusive). Sin embargo en relación con las certificaciones de obra ya emitidas, con anterioridad al 31.10.2012, cabe distinguir dos situaciones:

1. Si no están devengadas (no ha existido ni cobro ni entrega): Respecto de la facturación emitida por ejecuciones de obra que no se encuentren entregadas o recepcionadas al 30 de octubre de 2012 y no se haya producido su cobro anticipado a dicha fecha, procederá su anulación y nueva emisión sin repercusión de IVA.

2. Si ya están devengadas (por entrega o cobro anticipado): Respecto de la facturación emitida por ejecuciones de obra que se encuentren entregadas o recepcionadas al 30 de octubre de 2012 o se haya producido su cobro anticipado a dicha fecha, no procederá actuación alguna.

- Las facturas de los subcontratistas recibidas hasta el 30 de octubre, relativas a operaciones donde: Se han realizado pagos o entregada la obra, no procede modificación alguna. Si no se han realizado pagos o no se ha entregado la obra se debe producir la modificación de la

factura.

- En los supuestos generales, en los cuales las entidades tienen derecho a deducir el IVA soportado al 100%, la auto repercusión y deducción resulta neutral.

- Tenemos que tener en cuenta que solo se producirá la inversión del sujeto pasivo, exclusivamente, cuando los destinatarios de las ejecuciones de obras sean empresarios o profesionales a efectos del IVA, ya que el supuesto de inversión del SP solo opera cuando el destinatario de la operación es empresario o profesional actuando como tal.

- Hay que recordar que desde el 1 de enero de 2011 se eliminó la obligación de de emitir "autofactura", por lo que no será necesario cumplir con este requisito formal para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA. Esta eliminación no afecta a la obligación de consignar en los libros registros del IVA las operaciones con inversión del sujeto pasivo. Por tanto resulta necesario incluir en el libro registro de facturas recibidas la factura original o el justificante contable de la operación, expedido por quien realice la ejecución de la obra. La factura recibida se registrará en el libro registro de facturas recibidas consignando la base de la factura que emite el proveedor y a dicha base se le aplicará el tipo impositivo que corresponda y se registrará la cuota resultante de aplicar el tipo.

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5.- ALGUNAS CUESTIONES DUDOSAS Y CONTROVERTIDAS RESPECTO A LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN ESTAS EJECUCIONES DE OBRAS:

1.- La letra f) que se añade al número 2.º del apartado Uno del artículo 84. Dispone: f)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.»

¿ Afecta este nuevo régimen de inversión a toda la cadena de oficios necesarios para la promoción o rehabilitación de edificios?. Si, esto supone que se produce también la inversión del sujeto pasivo en todos los niveles de subcontratación, por ejemplo, fontaneros, electricistas, pintores, escayolistas, carpintería metálica, carpintería de madera, etc, ya que todos intervienen en la construcción o rehabilitación de edificaciones.

2.- En una construcción o rehabilitación de vivienda, en la que el promotor es un particular que actúa como consumidor final, ¿ es de aplicación la inversión del sujeto pasivo a la entrega de la ejecución de obra que hace el contratista al promotor –persona física- para su uso particular? NO, puesto que de conformidad con el artículo 5 LIVA el promotor no tiene la condición de empresario y por lo tanto no se aplica la ISP.

¿Resultaría de aplicación la inversión del sujeto pasivo a la cadena de subcontratistas que facturan al contratista principal?, teniendo claro que el contratista principal debe repercutir IVA al promotor particular. Entiendo que si puesto que la ley no ha puesto en este caso ninguna limitación a los que estas detrás en la cadena siempre claro está, sean empresarios.

En la misma situación nos encontraríamos cuando un Ayuntamiento promotor de una edificación está rehabilitando o está construyendo y no actúa como empresario. En este caso entendemos que los subcontratistas pueden aplicar la inversión del sujeto pasivo al contratista principal, aunque que éste no la aplique al ayuntamiento.

3.- Que pasa si el subcontratista está en módulos.

En este caso el modulero pierde el iva que de otra forma facturaría y cobraría a su cliente por lo tanto está perdiendo.

Además si el a su vez subcontrata con otro contratista (aunque legalmente no lo puede hacer según dispone la legislación laboral y social) también está en peor condición puesto que tiene que aplicar la ISP y tendrá que ingresar necesariamente el iva auto repercutido y sin embargo respecto del iva soportado tiene un límite que como ya sabemos es un % sobre la cuota por operaciones corrientes la cual se obtiene de aplicar los parámetros de los propios módulos.

4.- Que ocurre con los anticipos o pagos a cuenta en toda la cadena de contratistas. En este caso también habrá que aplicar en el momento en que se produzca el mismo la ISP.

5.- Los transportistas bien en EDN o EDS o bien en módulos IRPF y Simplificado del IVA que prestan servicios de transporte para obras de construcción deberían aplicar como parte de la cadena económica la inversión del sujeto pasivo.

No puesto que ellos realizan una prestación de servicios y no una ejecución de obra dentro de la construcción y por ello no les resultará de aplicación el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo previsto en la Ley 7/2012.

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Véase que en el caso de que estén en módulos les perjudicaría el que tuvieran que aplicar la inversión del sujeto pasivo porque al estar en régimen simplificado tendrían que seguir ingresando el mismo módulo y en cambio no cobrarían de su cliente constructor/contratista el IVA por la inversión del Sujeto Pasivo.

También se han planteado dudas sobre los servicios de seguridad de la obra en construcción e igualmente entendemos que no cabe la inversión.

A estos efectos, resulta muy útil la definición de ejecución de obra ofrecida por la DGT en diversas consultas (V0797-11): "la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones." Tampoco constituyen ejecuciones de obra en el sentido antes expuesto los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores, delineantes etc, por lo que no tendrán que aplicar la inversión del sujeto pasivo.

6.- ¿ Que ocurre con el agricultor que en IVA está en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que es promotor de una nave industrial para depositar sus productos o su maquinaria?.

También tiene que aplicarse el mecanismo de ISP puesto que él, es empresario pero dada la particularidad de este régimen especial de IVA, esta operación supone que deba ingresar el iva autorepercutido (modelo 309) y sin embargo respecto del iva soportado no puede deducir cantidad alguna. Así pues se puede apreciar que el efecto es como si resultara un consumidor final.

Ídem situación a la comentada se da si el que promueve es un minorista en régimen del recargo de equivalencia en el IVA.

7.- No opera la ISP en los supuestos de prestación de servicios o ejecuciones de obras de reparación o conservación de edificios, naves, etc, aunque el contratista principal subcontrate la ejecución de tales trabajos. Es decir en estos casos la factura que emite el que presta el servicio o trabaja es con IVA.

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4.- CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES. NOTA 1/12 DE LA AEAT.

La AEAT clarifica mediante una nota el tratamiento fiscal que debe otorgarse a los sueldos de socios-profesionales de sociedades mercantiles: si los socios prestan servicios a la sociedad, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración, los mismos se calificarán como rendimientos del trabajo, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica por existir ordenación por cuenta propia y medios de producción en sede del socio.

Debido a la reciente polémica generada acerca de la tributación de los sueldos de los socios-profesionales de sociedades mercantiles, la AEAT ha emitido una nota en la que pretende clarificar la tributación de este tipo de retribuciones en el ámbito del IRPF exclusivamente.Para ello hay que tener en cuenta como premisas básicas que, debido a la amplitud de la cuestión controvertida, tanto en los servicios que pueden prestar los socios en las sociedades como en la tipología de las formas sociales, se contemplan los casos generales o más habituales y, además, recalca el hecho de que no existe una identidad entre el concepto de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral, de modo que la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no derivan de una relación laboral (personal estatutario, cargos de representación política o administradores) mientras que existen relaciones laborales que no generan rendimientos del trabajo sino de actividades económicas (supuestos de relaciones laborales especiales) o casos en los que la calificación como rendimientos del trabajo no deriva de una prestación de servicios realizada por el contribuyente (aportación de bienes o derechos al patrimonio protegido de la persona discapacitada).

Por ello, la primera conclusión de carácter general es que la calificación como rendimiento del trabajo de los rendimientos derivados de los supuestos incluidos en esta nota, no puede basarse como único criterio en la calificación a efectos laborales de la relación de la que derivan dichos rendimientos, y que la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias que determinan la calificación de los rendimientos es una cuestión de hecho, cuya acreditación deberá efectuarse por medios de prueba admitidos en Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Pueden distinguirse, en términos generales, los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1. Socios que son a su vez miembros del órgano de administración de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada. La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la

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sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes (TS 21-4-05, EDJ 55107; 13-11-08, EDJ 243662).

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas dentro de los rendimientos del trabajo, con independencia de que las mismas sean o no deducibles en el IS (AN 17-6-04, Rec 378/02).

2. Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad. Debe destacarse en primer lugar que la posibilidad de concurrencia de la doble condición de administrador y socio de la entidad no afecta a la calificación de los rendimientos derivados de la prestación de servicios a la entidad al margen de su condición de administrador.

En cuanto a la calificación de tales servicios (ajenos a la condición de administrador) debe señalarse que no existen reglas especiales a tal efecto en la normativa del IRPF, por lo que debe acudirse al concepto general de rendimientos del trabajo y de actividades económicas establecido en dicha normativa, de manera que se calificará como rendimiento del trabajo la contraprestación percibida por el socio que presta servicios a la entidad en cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica.

La calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: ordenación por cuenta propia y existencia de medios de producción en sede del socio:

a) Ordenación por cuenta propia: para el análisis de la existencia de este requisito resulta irrelevante la calificación de los contratos efectuados entre las partes, debiendo analizarse la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. De este modo cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral (TS 7-11-07, EDJ 206263).

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Por su parte, indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el

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público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.En consecuencia, en presencia de notas de dependencia y ajenidad no puede entenderse que se esté llevando a cabo una ordenación por cuenta propia de medios de producción. Al respecto, la Dirección General de Tributos ha señalado que la condición de socio se considera como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad (DGT CV 18-7-08). Ahora bien, para la comprensión de dicho inciso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- La consideración de la condición de socio como un indicio significativo de la ausencia de tales notas no debe llevar a entender que en ningún caso pudieran concurrir las mismas en un socio de una entidad. Es decir, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna (DGT CV 30-4-09).

- La concurrencia de tales notas (dependencia y ajenidad) es una cuestión de hecho por lo que deberá analizarse en cada caso concreto la existencia o no de las mismas, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba correspondientes más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad. Eso sí, a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (L 20/2007 art.1.2.c; TS 20-10-98, EDJ 28340; DGT CV 2-2-09).

b) Existencia de medios de producción en sede del socio: resulta imprescindible la existencia de medios producción en sede del socio persona física para poder calificar como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad. En particular, debe tenerse en cuenta que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina...) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia y, por tanto, desarrollan una actividad económica. Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.

3. Otros supuestos distintos de los anteriores. La normativa del IRPF contiene reglas especiales para los servicios prestados por socios de determinados tipos de sociedades:

a) Socios trabajadores de cooperativas: a efectos del IRPF, los rendimientos derivados de los trabajos realizados por los socios trabajadores de la cooperativa de trabajo

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asociado en su condición de socios trabajadores y no de forma independiente o al margen de dicha condición, tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo (L 20/1990 art.28.1).

b) Socios profesionales de sociedades civiles profesionales: las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tienen la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos, de modo que los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo -o en su caso, como rendimientos de actividades económicas correspondientes al socio, como profesional persona física e independientes de los rendimientos que corresponden a la sociedad-, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad civil. Por tanto, el socio que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo.

Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución. Estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE UNA MODIFICACION POR PARTE DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LA AEAT EN CUANTO A LA CALIFICACION DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR EL SOCIO QUE PRESTA SERVICIOS A LA SOCIEDAD.

1.- Bajo el supuesto de que en una comprobación por parte de la inspección de la AEAT, de la situación tributaria de un socio que presta servicios profesionales a la sociedad se pudiere determinar que concurren las circunstancias antes expuestas (deben concurrir las dos, es decir, ordenación por cuenta propia de los factores productivos y existencia de medios de producción en sede del socio), la calificación de tales rendimientos obtenidos por el socio supone que son rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa en el IRPF.

Una consecuencia colateral de esta calificación es que debería haberse practicado retenciones al 21% (solo procedería este tipo de retención para el caso de actividades profesionales y artísticas -abogados, economistas, artistas ,deportistas, arquitectos, médicos-, no procediendo aplicar el mismo puesto que se aplicaría el correspondiente a la tarifa de retenciones para otros casos de actividades empresariales como serían carpinteros , fontaneros, electricistas, mecánicos, etc). Esto supondrá en su caso una contingencia fiscal puesto que en algunos casos las nominas percibidas son inferiores y el tipo de retención aplicado habrá sido menor. Si el tipo de retención aplicado hubiere sido mayor no existe contingencia por retenciones.

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En cuanto a la cuantificación de la deuda por IRPF, considero que tendrá importancia menor puesto que las diferencias serán poco significativas ya que con carácter general podrá aplicar una deducción del 5% sobre el rendimiento neto en concepto de gastos de difícil justificación. En este caso y al ser una operación vinculada del tipo socio-sociedad no podrá optar por aplicar la reducción por obtención de rendimientos de trabajo (máximo de 4.080€) a la que hace referencia el art. 32.2.2º de la ley del IRPF, ya que el socio incumple el requisito b) de dicho apartado.

Únicamente tendrá una importancia significativa cuando la sociedad haya obtenido importantes beneficios y los haya remansado; en este caso se podrá ajustar en la BI del socio y de la sociedad aplicando el régimen de operaciones vinculadas que con carácter general va a consistir en dejar en la sociedad una BI casi cero para traspasar toda la renta como rendimiento en la BI del IRPF del socio.

2.- El principal problema lo podemos tener en el IVA, puesto que en la comprobación nos van a liquidar las cuotas de iva repercutido que el socio no repercutió en su momento porque pensaba que no ejercía actividad económica alguna.

Este iva repercutido liquidado al socio, en muchos casos ya no podrá ser objeto de repercusión a la empresa porque habrá trascurrido el plazo de un año desde el momento del devengo de la operación (ver art.88.cuatro LIVA). Pero además y bajo el supuesto en que se pudiera repercutir intentando aplicar el art. 89 de la LIVA para rectificar las cuotas impositivas repercutidas ( en nuestro caso no repercutidas) tampoco lo va a poder hacer puesto que por aplicación del art. 89.Dos y 89.Tres de la citada ley, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.Además y a mayor abundamiento cabe señalar que tampoco procedería rectificar porque el socio no habrá emitido factura alguna correspondiente a tales operaciones. A estos efectos debemos recordar que el art. 89.Dos dispone que se podrán rectificar las cuotas “…………………. cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación”.

No obstante lo expuesto y dada la neutralidad que debe presidir en el IVA (así se establece en múltiples sentencias del TSJUE) , entendemos que tal recalificación de rendimientos por parte de la administración no debería ser constitutivo de infracción tributaria y ello en base a la cantidad de informes y consultas que hay sobre la materia, por lo que si además tenemos en cuenta que la doctrina consolidada del TS, nos lleva a admitir que se pueda efectuar repercusión de cuotas de iva fuera del plazo de un año, siempre que el destinatario acepte las mismas, el efecto en este impuesto sería neutral , puesto que lo que ingresaría el socio por IVA lo deduciría la sociedad que soporta tales cuotas, a partir del momento en que fueren soportadas.

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Por lo tanto aquellos contribuyentes que quieran ponerse al día conforme con la nota analizada únicamente tienen que hacer un contrato de prestación de servicios entre socio –sociedad en el que se ponga de forma clara lo que se factura y en concepto de que se factura (esto sería rendimiento de la actividad económica y se facturaría con iva y en su caso retención del 21%) , y modificar los estatutos para retribuir al cargo de administrador por ejemplo en el 5% de los beneficios y retención del 42% (esto sería rendimiento del trabajo fiscalmente deducible para la empresa).

Evidentemente todo esto supone una carga fiscal indirecta sobre el socio ya q edebe darse de alta en el 036 como empresario/profesional, presentar los 303, los 130, libros registro de iva, etc.

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De forma colateral al asunto tratado y en relación con el mismo también puede analizarse la consulta siguiente:

CV-0879-2012 de 25/04/2012

DESCRIPCION-HECHOS

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos consta que el cargo de administrador es gratuito.

El socio mayoritario de la misma es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma.

En cumplimiento de la legislación laboral está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.). Las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a dicho régimen especial no son asumidas por la sociedad consultante.

Como consecuencia de su labor como gerente percibe una retribución mensual.

CUESTION-PLANTEADA

Si la el gasto correspondiente a la retribución pactada por las labores de gerencia tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.1.-

2.- (…)

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, el socio mayoritario de la consultante es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma, percibiendo, por sus labores de gerencia, una retribución mensual. Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito.

En este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca de la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al Derecho laboral. Así siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil y, especialmente, de lo Social del alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles.

Con arreglo a lo anterior, dado que, en el supuesto concreto planteado, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos

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sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

- PROBLEMATICA DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SOCIOS-ADMINISTRADORES: CALIFICACION TRIBUTARIA Y DEDUCIBILIDAD DE TALES RETRIBUCIONES.

Es conveniente a los efectos de poder acreditar convenientemente la efectividad y realidad de las tareas y funciones realizadas y sobre todo si él % de participación es significativo (más del 50%) que el salario del administrador por el concepto que sea, quede aprobado en junta general y que se refleje por tanto en un documento mercantil como es el libro de actas.

A su vez, la retribución de los administradores, tanto fija como variable, debería estar reflejada de forma genérica y en base a rangos en los estatutos (ver sentencia el TS, de 13-12-2008), conforme al mismo comparable que podría servir para el de los socios trabajadores, sin perjuicio de que mediante acuerdo en junta (acta) se concrete cada año el suelto a percibir por las funciones efectivamente realizadas y en su caso hacer constar en los mismos (estatutos) que por las funciones propias de administrador no percibe cantidad alguna, es decir el cargo es gratuito. También interesa hacer mención del tipo de funciones por las que se están percibiendo los salarios/emolumentos, en las cuentas anuales.Todos estos elementos así como las percepciones anuales reflejadas adecuadamente en el MODELO 190 como clave A, serán un medio de prueba para acreditar su condición de “asalariado “ por las funciones que desempeña en la empresa que no suponen el ejercicio del cargo de administrador/gerente.

CONCLUSIÓN: Es muy importante en las sociedades mercantiles:1.- Que tengan previsto en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido (siempre que así sea), con el fin de que no se considere una liberalidad las cantidades que este perciba bien como administrador, bien por las funciones de gerencia de la sociedad (sueldo de gerente siempre que ese sea su cargo en la empresa).2.- Es conveniente que en los estatutos se recoja de forma clara y explícita el carácter retribuido o no por su condición de administrador y por otra parte la retribución o forma de retribuir la misma por las demás funciones que realice en la empresa.3.- Que Tengan aprobado por junta general de accionistas o de socios anualmente el importe de la retribución a percibir por los administradores indicando la función que se retribuye (función como administrador/gerente o como asalariado por las funciones que desempeñe) y que tal acta conste en el libro de actas de la entidad.4.- Que se aplique la retención del 42% a todas las retribuciones inherentes a sus funciones y cargo de administrador, así como por las demás funciones y servicios de gerencia que preste a la misma. No obstante por las funciones que no son propias de gerencia es decir por el trabajo que preste a la empresa con la calificación profesional que corresponda entiendo que la retención debe practicarse con arreglo a las tablas de retención como a cualquier otro asalariado.

UN EJEMPLO DE LOS EXPUESTO PODRÍA SER EL SIGUIENTE: INFORMACION EN LA MEMORIA NOTA 12 DE LA MEMORIA PYMES Y MOD. ABREBIADO Y NOTA 23 DEL MODELO DE MEMORIA NORMAL.

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Información sobre sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración.

Como miembro del Órgano de administración de la empresa ( o como administrador único) y por este concepto específico, no se ha devengado ningún sueldo, dieta, u otro tipo de remuneración, tampoco han sido contraídas obligaciones en materia de pensiones o pago de seguros de vida. No obstante y toda vez que se da en la misma persona, la figura de administrador único y la de Director Comercial de la empresa, ( u otras como jefe de contabilidad, mecánico, electricista, fontAnero, etc) es por esta última función, por la que han sido percibidas remuneraciones acordes a mercado en concepto de rendimientos del Trabajo personal. Tal remuneración está recogida de forma expresa en los estatutos y está aprobada mediante acuerdo en junta general.Así pues, durante el ejercicio económico a que se refiere la presente MEMORIA se han devengado por el ORGANO DE ADMINISTRACION de la Entidad y por los servicios prestados a la empresa como asalariado en su calidad de director comercial, los conceptos retributivos e importes que a continuación se relacionan.

Importes recibidos por los miembros del órgano de administración Ejercicio 20X1

Ejercicio- 20X0

1. Sueldos, dietas y otras remuneraciones

Sueldo fijo Sueldo variable(comisiones sobre ventas)DietasCuota de autónomos (Retrib. en Especie)

201032.457,34

124.721,97 8.566,83

8.226,12

200932.457,34

133.521,518.070,588.226,11

173.972,26 182.275,54

2. Primas de seguro de vida pagadas, de las cuales:a) Primas pagadas a miembros antiguos del órgano de administraciónb) Primas pagadas a miembros actuales del órgano de administración3. Indemnizaciones por cese

4. Anticipos y créditos concedidos, de los cuales: (1)a) Importes devueltosb) Obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía

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Consulta V1492-08 de 18/07/2008 La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la realización de servicios en el ámbito de la asesoría legal y tributaria, y en general la prestación de servicios propios de la abogacía. Asimismo la sociedad presta servicios de toda clase en el campo de la consultoría y de la asesoría de empresas.Los profesionales que prestan servicios a los clientes de la entidad consultante se dividen en dos categorías, según ostenten o no la condición de socio de la entidad.Los socios-profesionales (abogados, economistas y profesores mercantiles) suscriben con la entidad consultante un contrato de arrendamiento de servicios en cuya virtud se obligan a prestar servicios con carácter exclusivo a la entidad y a sus clientes. En particular dicho contrato obliga a los socios-profesionales a prestar a los clientes de la sociedad aquellos servicios comprendidos en su objeto social, así como a participar en las funciones de gobierno y administración de la entidad según su capacidad e idoneidad.Como remuneración de los citados servicios, los socios-profesionales tienen derecho a percibir determinadas retribuciones por parte de la entidad consultante que se articulan mediante la emisión de las correspondientes facturas por el socio-profesional en concepto de anticipos, que son objeto de regularización también mediante la facturación correspondiente (positiva o negativa) a final del ejercicio en función del desempeño realizado por el socio-profesional (cumplimiento del objetivo de ingresos; responsabilidades asumidas; conocimiento del mercado; flexibilidad o movilidad…) y de la actividad profesional de la entidad. Cada socio-profesional es titular aproximadamente de un 4 por 100 del capital de la entidad. Asimismo, los socios-profesionales están obligados a financiar las operaciones de la entidad mediante el otorgamiento de préstamos personales.En cuanto al desempeño de sus servicios, los socios-profesionales disponen de gran flexibilidad y autonomía en el cumplimiento del horario de trabajo y en la permanencia en el lugar de trabajo. El ejercicio de la actividad profesional es competencia exclusiva de los socios-profesionales, y se ejerce de forma que queda garantizada su propia independencia,

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CUESTION-PLANTEADA: Si las retribuciones que perciben los socios-profesionales por los servicios prestados a la entidad consultante deben calificarse como rendimientos de actividades económicas.Si los servicios prestados por los socios-profesionales a la entidad consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN: IRPF. Al analizar las características de la relación existente entre la entidad consultante y los socios-profesionales que figuran en los hechos descritos, resulta especialmente relevante la condición de socio de los profesionales por cuanto a través de ella participan en las decisiones sobre la organización de la actividad desarrollada por la entidad y asumen riesgos, diluyendo de esta forma las notas de dependencia y ajenidad que pudieran existir. Lógicamente este indicio no sería relevante en caso de que el grado de participación en la entidad fuera puramente testimonial, o una “mera apariencia formal”, circunstancia esta que no se produce en el caso planteado.En consecuencia, a la vista de las características de la relación que une a los socios-profesionales con la entidad, se aprecia que no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la obtención de rendimientos del trabajo, y por tanto procede calificar las retribuciones percibidas por los socios-profesionales de la entidad consultante como rendimientos de actividades económicas.

Impuesto sobre el Valor Añadido El artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetos al citado tributo los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.Dado que en la relación que une a los socios-profesionales con la entidad no se aprecia la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad anteriormente analizadas, notas que resultan esenciales en un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral, esta relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992. En consecuencia, las prestaciones de servicios derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios en los términos descritos en la consulta presentada están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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5.- Novedades en materia de facturación por la aprobación del RD 1619/2012 por el que se aprueba el nuevo Reglamento de facturación, en vigor desde el 1-1-2013.

Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes:

1.- Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.

2.- Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

3.- La nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.

Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales.

De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional.

Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada.

4.- Se establece un plazo común para la expedición de las facturas correspondientes a operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas, que será antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo o se inicie el transporte respectivamente.

Artículo 4. Facturas simplificadas.

1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como

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empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.

Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.

1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.

2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

4.º Las rectificativas.

Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.

b) La fecha de su expedición.

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c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.

g) Contraprestación total.

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:

a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.

b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ORDEN DE MÓDULOS APLICABLES EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA PARA EL AÑO 2013

En el B.O.E. del 30 de noviembre de 2012 y con efectos para el año 2013, se publica la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año

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2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido: -        La Orden incorpora las nuevas causas de exclusión del régimen introducidas por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

-        Adapta los módulos a los nuevos tipos impositivos del Impuesto en vigor desde el pasado 1 de septiembre, tomando en consideración que tales tipos resultarán de aplicación durante la totalidad del ejercicio 2013. -        Reduce para 2013 la cuota devengada por operaciones corrientes para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

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ANEXO 1: UTILIDAD DE LOS CONCEPTOS FISCALES “IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS (CN) ” Y “VOLUMEN DE OPERACIONES”

El concepto “Importe neto de la cifra de negocios” nos sirve para:

a) Calificar una entidad como “Empresa reducida dimensión”. CN en el año (periodo impositivo) anterior < 10M de €. El régimen sigue siendo aplicable a los 3 períodos impositivos siguientes. También aplicable si la cifra de negocios se ha alcanzado por operaciones de reestructuración (Capítulo VIII del Título VII).b) Verificar la exención del IAE. CN en el penúltimo año < 1M de €.

El concepto “Volumen de operaciones (VO) ” nos sirve para:

a) Verificar la obligación de realizar los pagos fraccionados del IS modalidad del artículo 45.3 del TRLIS, si el VO durante el año anterior supera la cifra de 6.010.121€.b) Verificar la obligación de presentación mensual de declaraciones IVA y retenciones, si el VO durante el año anterior supera la cifra de 6.010.121€.

VOLUMEN DE OPERACIONES. (Artículos 121 LIVA y 71. 3. 2º RIVA)

Es el importe total, excluido el propio IVA de las entregas de bienes y prestación de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.Las operaciones se entienden efectuadas cuando se produzca el devengo del IVA de las mismas.Para la determinación del volumen de operaciones no se consideran:• Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.• Las entregas de bienes calificadas como de inversión respecto del transmitente.• Ciertas operaciones financieras, incluidas las que no gocen de exención, que no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

- A 31-12-XX HAY QUE VERIFICAR LA CIFRA ANUAL DE NEGOCIOS.

- El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento -bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas- y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión como por ejemplo los impuestos especiales e impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. También tendrán la consideración de ventas de productos o prestaciones de servicios, las subvenciones recibidas de cualquier ente vinculadas directamente al número de productos vendidos o de servicios prestados.

- Si la empresa ha superado durante el ejercicio económico en cuestión la cifra de 6.010.121€, la empresa pasa a denominarse GRAN EMPRESA a efectos de IVA ( Art. 121 de la Ley 37/92 del IVA) y todas sus obligaciones de presentación de autoliquidaciones ( 303, 111,115, etc.) en el año siguiente y sucesivos mientras supere esta cifra de negocios pasan a ser mensuales. En este caso hay que hacer la modificación censal en el mes de Enero con el 036.

- Por otra parte, también puede ocurrir que la empresa deje de ser gran empresa porque durante el ejercicio su cifra de negocios haya bajado de los 6M de euros, por lo que deberá presentar durante el mes de enero del año entrante, la oportuna modificación censal en el 036, por lo que sus obligaciones pasaran a ser trimestrales, salvo que en el IVA este inscrito en el registro de devolución mensual del IVA, en cuyo caso deberá seguir presentando el modelo 303 mensual y con posibilidad de pedir la devolución en cada periodo de liquidación.

 Por otra parte, si la empresa supera en el ejercicio la cifra de negocios de 10 millones de euros, podrá aplicar durante los 3 ejercicios siguientes los incentivos que son de aplicación a las empresas calificadas como de reducida dimensión, siempre que la misma tenga tal calificación en el ejercicio en que supere la cifra de 10M de €, así como en los dos ejercicios anteriores..

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